REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 22 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2025-000779

ASUNTO: :LP02-R-2025-000042

PONENCIA ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 25-02-1961, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.936.200, hijo de la ciudadana Carmen García (F) y del ciudadano Hugolino Belandria (V) de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: en la aldea Las Tapias, Bailadores, sector La Rosa, casa ubicada detrás del bar de “Atilio el Burro”, parroquia bailadores, municipio Rivas Dávila, del estado bolivariano Mérida teléfono: 0412-078019 (hermano) 0414-528.95.45 (Hugo hermano).

RECURRENTE: Abogado Luis Alberto Díaz Contreras, Fiscal Provisorio Octavo, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

CALIFICACIÓN FISCAL: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana BELÉN LISBETH AVILAN JASPE.

CALIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la victima BELEN LISBETH AVILAN JASPE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 17-07-2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 19 de julio de 2025, en la que entre otras cosas; Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera en contra del ciudadano Oscar Orlando Belandria García, procediendo a cambiar la calificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana la victima Belén Lisbeth Avilan Jaspe y califica el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la victima Belén Lisbeth Avilan Jaspe, y como consecuencia del referido cambio de calificación acuerda al acusado la medida de coerción personal de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada 45 días ante la sede de este Circuito Judicial, en razón de lo cual el Ministerio Público procedió a ejercer recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, acordando el A quo, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie del referido recurso de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el Abg. Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…“Buenas Tardes ciudadana juez esta representación fiscal procede de conformidad al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo; toda vez que el tipo penal que fue acusado inicialmente y que se concluyó en el escrito acusatorio y que para el momento se evidencio que es una femicidio, si bien es cierto existe un reconocimiento médico legal que arrojo como como resultado positivo varias lesiones, considera esta representación fiscal que más allá del hallazgo que puede producirse en la inflamación de los glóbulos oculares, nos vamos desde el día de la denuncia exactamente a las 12:16 del mediodía indicando que el hecho había sido a las 09:00pm esta víctima fue valorada en el senamecf en fecha 16-05-2025, siendo las 07:48pm, ya había transcurrido 24 horas desde el momento que ocurrió el hecho y siendo así le fue hallado en la zona de su cuello, una equimosis violácea de 4.2cm dejando constancia la médico forense que dicha lesión guarda relación de dedos de las manos, lo cual habiendo trascurrido 24 horas es congruente que efectivamente el acusado la sujeto por el área del cuello, de igual manera no se puede pasar por alto el testimonio de la adolescente quien es hija de la víctima y del acusado de autos quien en su entrevista señala que escucho la discusión de la mama y el papa y que al salir al área de la vivienda observo a su papa que tenía sujetada a su mama y que en reiterada oportunidades le dijo que la soltara y como tercer punto lo dicho por la víctima en varias oportunidades considera el ministerio público que no es otra acción que defender a su pareja sentimental y padre de sus hijos biológicos, colocando para esta defensa que se encuentra sola y sin apoyo económico siendo el acusado quien aporta el ingreso o medios económicos de ese núcleo familiar, es por lo que considera el ministerio público que si están dados los supuestos y los elementos de convicción recabados dentro de la fase de investigación para que tales hechos, estén encuadrados en el tipo penal por el cual el ministerio publico acuso que es el delito de femicidio agravado en grado d frustración y se aparta del delito otorgado como lo es el delito de violencia física agravada por tal razón solicito sea enviada la presente causa a la corte de apelación todo ello de conformidad al artículo 460 del copp. Es todo”.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa Privada Abg. Iad Koteiche Attallah, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, expresó:

“Ciudadana Juez, dando respuesta al recurso de apelación ejercido por el representante del ministerio público como lo es el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo; no es menos cierto que la decisión tomada por este honorable tribunal de control n° 02 fue basado en todo el legado de actuaciones y en lo que realmente sucedió ese 15-05-2025 en la vivienda de mi defendido y de la ciudadana víctima, en ningún momento esta defensa negó que hubo una pelea, porque pelearon porque las cosas se salieron de control, fue más efervescente la ira de la conciencia y que este señor para defenderse utiliza una sola mano y con la otra la somete y la lanza por el cuello, eso no lo dice la victima también lo dicen los dos testigos que presenciaron esa pelea, que significa eso que al día siguiente cuando se van a realizar los exámenes los dos bajan en la misma patrulla, efectivamente el médico forense determina que existen marcas de dedos y que ese medico alla encontrado algún hallazgo se podría saber en las máximas experiencias el medico forense no lo indico, la victima lo ha manifestado en el médico forense, en el equipo interdisciplinario, como lo indico en la audiencia de presentación y el dia de hoy la victima indico que no la estaba ahorcando, es por lo que la corte no puede declarar con lugar este recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo y acuerde lo acordado por este tribunal. solicito a la corte de apelaciones del estado Mérida y acuerde la decisión dada por este tribunal, de la libertad de mi defendido y se le otorgue la suspensión condicional del proceso. Con respecto a lo que manifestó la hija de mi representado es una declaración policial y deben siempre tomarle una nueva declaración ya que esto es un proceso ordinario las actas policiales siempre se prestan para colocar palabras más o palabras menos, es importante hacerlo; reitero lo antes mencionado y se le otorgue la medida de libertad. Es todo.-”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17-07-2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia preliminar del hoy acusado OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 25-02-1961, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.936.200, hijo de la ciudadana Carmen García (F) y del ciudadano Hugolino Belandria (V) de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: en la aldea Las Tapias, Bailadores, sector La Rosa, casa ubicada detrás del bar de “Atilio el Burro”, parroquia bailadores, municipio Rivas Dávila, del estado bolivariano Mérida teléfono: 0412-078019 (hermano) 0414-528.95.45 (Hugo hermano)., en razón de la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud haber iniciado investigación toda vez que en fecha 16-05-2025 siendo aproximadamente las 11:00 am, se presentó por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 06 - Bailadores del estado Mérida, con sede en la localidad de Bailadores municipio Rivas Dávila del estado Mérida, la ciudadana BELEN LISBETH AVILAN JASPE. con la finalidad de interponer formal denuncia en contra de su pareja sentimental, el ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCÍA, manifestando la ciudadana que el día 15-05-2025, aproximadamente a las 09:00 pm, mientras se encontraba en su vivienda ubicada en la aldea Las Tapias, sector Las Rosas, detrás del bar de "Atilio el Burro", casa sin número, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, su pareja se presentó en estado de ebriedad, razón por la cual la ciudadana BELEN LISBETH AVILAN JASPE le reclama diciéndole que porque había llegado en ese estado, pero este comenzó a insultarla con palabras obscenas diciéndole puta, malparida.

En ese momento la ciudadana BELEN LISBETH AVILAN JASPE saca su teléfono con intenciones grabarlo y de mostrarle los videos al otro día para que el mismo viera su comportamiento, pero el hoy acusado se lo quito de sus manos y lo lanzó contra el suelo. Posteriormente siguieron discutiendo, y el ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCÍA de manera desmedida y aprovechándose totalmente de su fuerza física, agrede a su pareja sentimental BELEN LISBETH AVILAN JASPE golpeándola con su mano en su cara y seguidamente la sujeto de su cuello, a lo que presume la representación Fiscal era con intenciones de ahorcarla. Mientras el ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCÍA sujetaba a su pareja sentimental BELEN LISBETH AVILAN JASPE del cuello, su hija adolescente B.A.A.E, de 14 años de edad de quien se reservan demás datos de identificación, según lo establecido en la último aparte 308 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas. Testigo y demás Sujetos Procesales y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), salió de su habitación y al observar lo que estaba sucediendo comenzó a gritar “…papá suelte a mi mamá que la va a matar...” procediendo el ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCÍA a soltar a su pareja BELEN LISBETH AVILAN JASPE, saliendo y corriendo del lugar, de igual forma, la ciudadana BELEN LISBETH AVILAN JASPE también se retiró del lugar trasladando se hasta la vivienda de su hija mayor en compañía de sus dos hijos menores de edad.

En razón de estar notificados de tales hechos, se conforma comisión policial integrada por los funcionarios CARLOS HUMBERTO MONCADA ALVIAREZ (Comisario PE) y JUDITH MARGARITA SÁNCHEZ DE MORA (Inspector Jefe PE), trasladándose al lugar de los hechos, ubicado en la aldea Las Tapias, sector Las Rosas, detrás del bar de “Atilio el Burro”, casa sin número, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, quienes una vez en el sitio sostienen coloquio con el ciudadano CARLOS MOLINA, quien les indica que el ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA no se encuentra en su vivienda, dejando los funcionarios actuantes la indicación con el ciudadano abordado que el ciudadano denunciado OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA debía trasladarse a la sede del comando policial.

Una vez la comisión policial de retorno en el Centro de Coordinación Policial Nº 06- Bailadores del estado Mérida, siendo el día 16-05-2025, aproximadamente la 01:30 pm, se apersona voluntariamente el ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA, siendo el sujeto inquirido por la comisión, procediendo el funcionario CARLOS HUMBERTO MONCADA ALVIAREZ (Comisario PE) a preguntarle si entre sus pertenencias guardaba algún objeto de interés criminalístico, respondiendo el ciudadano que no, siéndole realizada su inspección corporal por el prenombrado funcionario policial, no encontrándole ninguna evidencia. De igual forma, el ciudadano es plenamente identificado como: OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.200, fecha de nacimiento 25-02-1981, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en la aldea Las Tapias, sector La Rosa, casa ubicada detrás del bar de “Atilio el Burro”, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida.

Siendo la 01:30 pm del día 16-05-2025, se le es notificado al ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA que quedaría aprehendido por encontrarse en la presunta comisión de un hecho punible, leyéndole sus derechos constitucionales como aprehendido y siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la defensa, del acusado y de la víctima, el tribunal de control resolvió:

“PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA, en cuanto al delito este tribunal procede a dar el cambio de calificación jurídica distinto al presentado por la fiscalía del ministerio público como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana la victima BELEN LISBETH AVILAN JASPE y califica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la victima BELEN LISBETH AVILAN JASPE por cuanto la naturaleza de las lesiones no eximen de la gravedad de 18 días. Así mismo este tribunal admite cada uno de los elementos de prueba presentados en la presente acusación. SEGUNDO: Declara con lugar las solicitudes planteadas por las Defensa Privada. TERCERO: se admiten los medios de prueba presentados por la Defensa Privada. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal se acuerda la establecida en el artículo 242.3 del COPP, presentaciones periódicas cada 45 días ante la sede de este circuito judicial. QUINTO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad este tribunal las modifica a favor de la víctima la establecida en el artículo 106 numerales 3° y 5° es decir: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos: del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se explicó que visto que se le otorgó una Suspensión Condicional del Proceso y que esta está en la fase de ejecución en el cumplimiento Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado expuso lo siguiente: “si entendí y admito los hechos por los cuales se me acusa y manifiesto que deseo acogerme a una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. RECURSO DE APELACION EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO. SEGUIDAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y COMO LE FUE CONCEDIDO MANIFESTO LO SIGUIENTE: Buenas Tardes ciudadana juez esta representación fiscal procede de conformidad al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo; toda vez que el tipo penal que fue acusado inicialmente y que se concluyó en el escrito acusatorio y que para el momento se evidencio que es una femicidio, si bien es cierto existe un reconocimiento médico legal que arrojo como como resultado positivo varias lesiones, considera esta representación fiscal que más allá del hallazgo que puede producirse en la inflamación de los glóbulos oculares, nos vamos desde el día de la denuncia exactamente a las 12:16 del mediodía indicando que el hecho había sido a las 09:00pm esta víctima fue valorada en el senamecf en fecha 16-05-2025, siendo las 07:48pm, ya había transcurrido 24 horas desde el momento que ocurrió el hecho y siendo así le fue hallado en la zona de su cuello, una equimosis violácea de 4.2cm dejando constancia la médico forense que dicha lesión guarda relación de dedos de las manos, lo cual habiendo trascurrido 24 horas es congruente que efectivamente el acusado la sujeto por el área del cuello, de igual manera no se puede pasar por alto el testimonio de la adolescente quien es hija de la víctima y del acusado de autos quien en su entrevista señala que escucho la discusión de la mama y el papa y que al salir al área de la vivienda observo a su papa que tenía sujetada a su mama y que en reiterada oportunidades le dijo que la soltara y como tercer punto lo dicho por la víctima en varias oportunidades considera el ministerio público que no es otra acción que defender a su pareja sentimental y padre de sus hijos biológicos, colocando para esta defensa que se encuentra sola y sin apoyo económico siendo el acusado quien aporta el ingreso o medios económicos de ese núcleo familiar, es por lo que considera el ministerio público que si están dados los supuestos y los elementos de convicción recabados dentro de la fase de investigación para que tales hechos, estén encuadrados en el tipo penal por el cual el ministerio publico acuso que es el delito de femicidio agravado en grado d frustración y se aparta del delito otorgado como lo es el delito de violencia física agravada por tal razón solicito sea enviada la presente causa a la corte de apelación todo ello de conformidad al artículo 460 del copp. Es todo.- SEGUIDAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA Y EN SU MOMENTO MANIFESTO: Ciudadana Juez, dando respuesta al recurso de apelación ejercido por el representante del ministerio público como lo es el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo; no es menos cierto que la decisión tomada por este honorable tribunal de control n° 02 fue basado en todo el legado de actuaciones y en lo que realmente sucedió ese 15-05-2025 en la vivienda de mi defendido y de la ciudadana víctima, en ningún momento esta defensa negó que hubo una pelea, porque pelearon porque las cosas se salieron de control, fue más efervescente la ira de la conciencia y que este señor para defenderse utiliza una sola mano y con la otra la somete y la lanza por el cuello, eso no lo dice la victima también lo dicen los dos testigos que presenciaron esa pelea, que significa eso que al día siguiente cuando se van a realizar los exámenes los dos bajan en la misma patrulla, efectivamente el médico forense determina que existen marcas de dedos y que ese medico alla encontrado algún hallazgo se podría saber en las máximas experiencias el medico forense no lo indico, la victima lo ha manifestado en el médico forense, en el equipo interdisciplinario, como lo indico en la audiencia de presentación y el dia de hoy la victima indico que no la estaba ahorcando, es por lo que la corte no puede declarar con lugar este recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo y acuerde lo acordado por este tribunal. solicito a la corte de apelaciones del estado Mérida y acuerde la decisión dada por este tribunal, de la libertad de mi defendido y se le otorgue la suspensión condicional del proceso. Con respecto a lo que manifestó la hija de mi representado es una declaración policial y deben siempre tomarle una nueva declaración ya que esto es un proceso ordinario las actas policiales siempre se prestan para colocar palabras más o palabras menos, es importante hacerlo; reitero lo antes mencionado y se le otorgue la medida de libertad. Es todo.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Ejercido como lo es el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, este Tribunal acuerda: PRIMERO: remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de se pronuncie al Recurso de Apelación Ejercido en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad al articulo 430 del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: La ciudadana Jueza deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA. Terminó siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana 03:50 pm, se leyó y conformes firman”.

En tal sentido, mediante auto de fecha 19-07-2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, estableció:

AUTO FUNDADO AUDIENCIA PRELIMINAR

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de preliminar efectuada en fecha 17 de julio de 2025; éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 25-02-1961 de 44 años de edad, estado soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.936.200, hijo de la ciudadana CARMEN GARCIA (M) y del ciudadano HUGOLINO BELANDRIA (V) de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en: LAS TAPIAS BAILADORES SECTOR LA ROSA, ATRÁS DE ATILIO FERRERO EL BAR LA ROSA, BAILADORES DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA TELEFONO: 0412-078019(hermano) 0414-528.95.45(Hugo hermano)
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó acusación, inserta a los (folios 52 al 57), en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana las victima BELEN LISBETH AVILAN JASPE. Describiendo en el Capítulo II la relación clara precisa y circunstancial que le atribuye al imputado de la siguiente manera:
(Omissis…)
Hechos estos que activaron el aparato jurisdiccional, en fecha 17/05/2025, siendo presentado en Flagrancia el ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA, imputándose y admitiéndose por este Tribunal la calificación jurídica de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 16-06-2025 el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA, por la calificación jurídica que fue admitida en la audiencia de presentación, es decir, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien decide al realizar el Control, formal y material de dicha acusación considera ajustado a derecho adecuar el tipo penal con los hechos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la victima BELEN LISBETH AVILAN JASPE, ya que del relato de la víctima en audiencia preliminar, la misma manifestó que el ciudadano en ningún momento le dijo que la quería matar, y de la revisión del examen médico legal la naturaleza de las lesiones son de naturaleza contusa en la mama, y lesión lineal en el cuello compatible con marca de dedos, y hematoma en la órbita del ojo con tiempo de curación 18 días, lesiones estas que no pusieron en riesgo la vida de la ciudadana para que se encuadre el tipo penal de Femicidio Agravado en grado de Frustración, por lo cual este Tribunal admitió parcialmente la acusación, adecuando el tipo penal al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 182: Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
En atención a lo anteriormente referido, de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL ADMITE TODAS LAS PRUEBAS indicadas en Capítulo V (Folios 54 AL 56), del escrito acusatorio presentado en fecha 16/07/2025 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, inserto a los (Folios 52 al 57) de las presentes actuaciones, ASI SE DECIDE.
Así mismo se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa y debidamente descritas al (Folio 67) en su escrito presentado en fecha 08/07/2025, inserta al (folio 67). Se deja constancia que la Defensa se acoge al principio comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a su defendido.
En virtud que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 16/07/2025, inserto a los (Folios 52 al 57) de las presentes actuaciones, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el acusado OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA, previamente identificado en las actas, manifestó en audiencia preliminar de fecha 17/07/2025 “si entendí y admito los hechos por los cuales se me acusa y manifiesto que deseo acogerme a una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”.
Ahora bien precisa esta Juzgadora que en la oportunidad en que fue impuesto el ciudadano Oscar Orlando Belandria García del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, el representante fiscal solicitó el derecho de palabra, momento en el que ejerció el recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, impidiéndole a este Tribunal culminar el acto.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad bajo el cumplimiento de una medida menos gravosa, decretada a favor del ciudadano Oscar Orlando Belandria García, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en audiencia preliminar; al respecto, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Luis Alberto Díaz Contreras, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, acordada por el tribunal de control, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la preliminar, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Oscar Orlando Belandria García.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Oscar Orlando Belandria García, a quien el Ministerio Público le calificó el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana BELÉN LISBETH AVILAN JASPE, tipo penal este, que está incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, por ser uno de los que se encuentra en la categoría del Homicidio Intencional, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado como ha sido que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, cuando se trate del otorgamiento de la libertad al imputado, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 012 de fecha 17-03-2021, en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha dejado plasmado:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”.

De los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 430 de la norma adjetiva penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues se refiere a uno de los delitos que se encuentran dentro de la categoría del Homicidio Intencional, como lo es el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, emite las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, se ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Oscar Orlando Belandria García, primeramente, procedió bajo los parámetros que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a determinar las circunstancias que rodean el hecho en armonía con el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual fueron escuchadas todas la partes de la manera siguiente:

“…Acto seguido, la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y presentando los elementos de convicción en la presente acusación presentada en fecha 16-06-2025 inserta a los folio 52 al 57, procediendo a acusar al ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana las victima BELEN LISBETH AVILAN JASPE. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Copp. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado oral y reservado. 4.- Se ratifican las Medidas de Seguridad de Protección impuesta al ciudadano Oscar Orlando Belandria García prevista y sancionada en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Organicé Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la Víctima Belén Lisbeth Avilan Jaspe. 5.- Solicito se mantenga al ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCÍA, la medida de cohesión personal medida judicial privativa de libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 6.- se apertura el pase a Juicio Oral y Reservado. Es todo”.- De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana BELEN LISBETH AVILAN JASPE, titular de la cedula de identidad N° 16.896.583, en su momento manifestó: Buenos días, ciudadana juez yo vengo a testificar a favor de mi esposo, no me parece que el delito a imponer sea de femicidio, porque yo en ningún momento dije que me quería matar, si yo saque el teléfono para grabarlo para que él se diera cuenta de lo que estaba haciendo pero él se dio cuenta y me tiro el teléfono al piso y me agarro por el cuello y mi hija se dio cuenta de lo que paso y le dijo que me soltara y ese día él se fue de la casa llegaron los amigos y él se fue. Es todo.”.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 25-02-1961 de 44 años de edad, estado soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.936.200, hijo de la ciudadana CARMEN GARCIA (M) y del ciudadano HUGOLINO BELANDRIA (V) de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en: LAS TAPIAS BAILADORES SECTOR LA ROSA, ATRÁS DE ATILIO FERRERO EL BAR LA ROSA, BAILADORES DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA TELEFONO: 0412-078019(hermano) 0414-528.95.45(Hugo hermano) Posteriormente la ciudadana juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:06 am. “buenos días, ese día yo estaba viendo unas cebollas con unos amigos y ese día después me tome unas cervecitas con los muchachos normal y si yo me fui a la casa y le pedio un vaso a ella pero ella estaba grosera y me pego por la cara, ella es la mama de mis hijos yo tengo un niño autista y me necesita yo quiero llegar a mi casa yo soy el sustento de ellos, le pido perdón a mi esposa por todo lo que paso. Es todo”.- De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada Abg. Iad Koteiche Attallah y en su momento manifestó: “Buenos días, ciudadana juez en este momento consigno 2 folios útiles consistente de constancia de residencia y constancia de trabajo y a su vez ratificar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-07-2025 en tiempo útil que promoví dos testigos que inicialmente se entrevistaron en despacho fiscal ya fueron atendidos por el circuito judicial penal, ciudadana juez las circunstancias para el momento de la audiencia si existían, si verificamos el examen médico legal estamos en presencia de un delito de violencia física, evidentemente el no llego a su hogar a buscarle problemas a su esposa, en el examen médico forense que le realizan a la víctima, ella indica “mi esposo llego tomado y yo estaba molesta…”, posteriormente se le realiza la experticia física y arrojo los resultados de ese altercado y cuando se habla de asfixia o ahorcamiento hay muchos factores a nivel del rostro, el primer elemento que se tiene es el enrojecimiento de los glóbulos bulbares de los ojos, en ese mismo día de la presentación de flagrancia, ese día valoraron a la víctima en el equipo multidisciplinario y la misma narro lo siguiente “yo intento quitárselo y si lo aruñe en la cara y en las manos y él se amotina y empieza a golpear”… pero hay algo muy importante que es la primera vez que ocurre esto después de 14 años, no estamos justificando la violencia de género, además de ello existen dos testigos y de los cuales no le toman las declaraciones y es cuando me presento como defensa técnica del ciudadano Óscar Belandria y son llamados ante el ministerio público para rendir declaración. Si vamos más allá ciudadana juez, el día de la presentación de imputado al señor Belandria también lo valoran ante el equipo interdisciplinario y él ha mantenido su declaración, a todas estas si nos vamos a la experticia no indica que sea un delito de homicidio o femicidio, él nunca la asfixio el solo lo agarro con una sola mano, si tenemos una violencia física agravada pero más allá de llevar a esto a un juicio, considera esta defensa que es un delito muy fuerte y que mi representado no lo cometió, aquí llevamos casos de delitos de femicidio y en este caso no se evidencia que estemos en presencia de un delito de femicidio agravado y si vamos al examen médico forense nos indica se tiene que es una violencia producidas por aruños, esta defensa considera ciudadana juez que no declare con lugar la solicitud planteada por el ministerio público, en su escrito acusatorio, además esta defensa no se opone a que se mantengan las medidas de protección y seguridad, porque el dia de la flagrancia los dos venían en el mismo vehículo, la víctima le manifestaba a los funcionarios que día iba a salir, aquí evidentemente tenemos una violencia física, es por lo que esta defensa técnica le solicita muy respetuosamente se dé un cambio de calificación jurídica y a su vez se le otorgue la medida de suspensión condicional del proceso, no hay necesidad de llevar esta causa al tribunal de juicio, con la venia de las partes, ya que si existe la posibilidad de una cambio ya que las circunstancias si variaron, no tenemos experticia psiquiátrica, pero tenemos una psicológica donde no se determinó si existe un estrés por lo sucedido, es por lo que le solicito la libertad de mi representado y el mismo dará cumplimiento con las condiciones impuesta por este digno tribunal. Es todo”.

Planteado este esbozo por parte del A quo, tales disertaciones le permiten concluir que en el caso sub examine, la conducta que para Ministerio Público presuntamente fue desplegada por el ciudadano Oscar Orlando Belandria García, no reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar que las razones de hecho y de derecho no dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, debido a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.

Habida cuenta de ello, la Fiscalía del Ministerio Público centró su apelación arguyendo que el tipo penal por el que fue acusado inicialmente el encausado y que se concluyó en el escrito acusatorio era el femicidio, que si bien es cierto existe un reconocimiento médico legal que arrojó como resultado positivo varias lesiones, considera la representación fiscal que más allá del hallazgo que puede producirse en la inflamación de los glóbulos oculares, hay que tomar en cuenta el día de la denuncia exactamente a las 12:16 del mediodía indicando que el hecho había sido a las 09:00 pm, que la víctima fue valorada ante el SENAMECF en fecha 16-05-2025, siendo las 07:48 pm, habiendo transcurrido 24 horas desde el momento que ocurrió el hecho y siendo así le fue hallado en la zona de su cuello, una equimosis violácea de 4.2 cm, dejando constancia la médico forense que dicha lesión guarda relación con dedos de las manos, lo cual habiendo trascurrido 24 horas, es congruente que efectivamente el acusado la sujetó por el área del cuello, de igual manera destaca la representación Fiscal, que no se puede pasar por alto el testimonio de la adolescente quien es hija de la víctima y del acusado de autos, quien en su entrevista señala que escuchó la discusión entre la mamá y el papá y que al salir al área de la vivienda observó a su papá que tenía sujetada a su mamá y que en reiteradas oportunidades le dijo que la soltara y como tercer punto lo dicho por la víctima en varias ocasiones. De lo expuesto considera el Ministerio Público, que lo alegado por la víctima en sala de audiencia no es otra acción que defender a su pareja sentimental y padre de sus hijos biológicos, al encontrarse sola y sin apoyo económico, toda vez que el acusado es quien aporta el ingreso o medios económicos de ese núcleo familiar. Es por lo expuesto que considera el Ministerio Público que si están dados los supuestos y los elementos de convicción recabados dentro de la fase de investigación para que tales hechos, estén encuadrados en el tipo penal por el cual se acusó, como lo es el delito de Femicidio Agravado en grado de frustración, en razón de lo cual se aparta del delito calificado por el A quo, como lo es el delito de violencia física agravada.

Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de
la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."

En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen el delito por el cual ha sido imputado el ciudadano Oscar Orlando Belandria García, está referido a tipos penales, que merecen una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en el presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del numeral 2 del referido artículo 236; es decir la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, y en el caso específico el tipo penal de Femicidio Frustrado por ser el delito sometido a cuestionamiento, con lo cual se observa que existen medios probatorios que pudieran vincular al encausado con los hechos objeto del proceso, verificándose de las revisión de los elementos de convicción ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, lo siguiente:

ACTA POLICIAL N°014/2025 DE FECHA 16-06-2025, suscrita por los funcionarios CARLOS HUMBERTO MONCADA ALVIAREZ (Comisario PE) y JUDITH MARGARITA SÁNCHEZ DE MORA (Inspector Jefe PE), adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06- Bailadores del estado Mérida, donde dejan constancia de haberse trasladado a la dirección: ALDEA LAS TAPIAS SECTOR LAS ROSAS, DETRÁS DEL BAR DE “ATILIO EL BURRO, CASA SIN NÚMERO PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, siendo el lugar donde se suscitaron los hechos, así como trasladarse a la dirección: CARRERA 3, ENTRE CALLES 9 Y 10, EDIFICIO MUNICIPAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL BAILADORES PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MÉRIDA, siendo el lugar donde fue realizada la aprehensión del ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA Constituye un elemento de convicción en virtud que con ella el Ministerio Público

DENUNCIA N°024-05-2025 DE FECHA 16-05-2025, suscrita por la ciudadana BELEN LISBETH AVILAN JASPE, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Bailadores. Constituye un elemento de convicción en virtud que con ella el Ministerio Público deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, narrados desde la perspectiva de la ciudadana víctima BELEN LISBETH AVILAN JASPE, quien señala a su pareja sentimental, el ciudadano imputado OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA como el autor del ataque en contra de su integridad.

ACTA DE CUMPLIMIENTO DE GUARDIA DE FECHA 16-05-2025, suscrita por la funcionaria NEYDA RAMÍREZ (Consejera de Protección), adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, donde deja constancia de haberse trasladado a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 06- Bailadores, a los fines de estar presentes en la toma de entrevista de la adolescente B.A.A.E. de catorce años de edad (De quien se reservan demás datos de identificación, según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigo y demás Sujetos Procesales y articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Constituye un elemento de convicción en virtud que con ella el Ministerio Público deja constancia de la práctica de diligencias realizadas por el órgano auxiliar.

ENTREVISTA DE FECHA 16-05-2025, suscrita por la ciudadana adolescente B.A.A.E. de catorce años de edad (De quien se reservan demás datos de identificación, según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigo y demás Sujetos Procesales y articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su representante madre. ciudadana BELEN LISBETH AVILAN JASPE, y por la funcionaria NEYDA RAMIREZ (Consejera de Protección), adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 - Bailadores. Constituye un elemento de convicción en virtud que con ella el Ministerio Público deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, narrados desde la perspectiva de testigo del presente caso, quien señala al ciudadano imputado OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA como el autor del ataque en contra de la ciudadana BELEN LISBETH AVILAN JASPE.

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N. 356-1430-178-2025 DE FECHA 16-05-2025, suscrito por la funcionaria Dra. DAYANA MARIA SALINAS BARRIOS (Médico Forense), adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Tovar del estado Mérida, practicado a la ciudadana BELEN LISBETH AVILAN JASPE, donde se concluye que presentó lesiones de naturaleza contusa, que amerito asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, que incapacita parcialmente para realizar labores habituales. Constituye un elemento de convicción de carácter médico forense que permite al Ministerio Público dejar constancia de la naturaleza y nivel de gravedad de las agresiones fisicas sufridas por la ciudadana víctima BELEN LISBETH AVILAN JASPE como consecuencia directa de las acciones desplegadas por su pareja sentimental, el ciudadano imputado OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA.

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N.º 356-1430-177-2025 DE FECHA 16-05-2025, suscrito por la funcionaria Dra. DAYANA MARÍA SALINAS BARRIOS (Médico Forense), adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Tovar del estado Mérida, practicado al ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA, donde se concluye que presentó lesiones de naturaleza contusa, que no amerito asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias, que no incapacita para realizar labores habituales. Constituye un elemento de convicción de carácter médico forense que permite al Ministerio Público dejar constancia del estado físico del ciudadano imputado OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA para el momento de su aprehensión.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-05-2025, suscrita por los funcionarios FABIAN CORONEL (Inspector Agregado), ANDERSON MÁRQUEZ (Detective Investigador) y OSKARLI RAMIREZ (Detective Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar del estado Mérida, donde dejan constancia de haberse traslado a la dirección: ALDEA LAS TAPIAS, SECTOR LAS ROSAS, DETRÁS DEL BAR DE "ATILIO EL BURRO CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MERIDA, a los fines de practicar la inspección técnica del lugar de los hechos. Posteriormente se trasladan a la dirección, CARRERA 3, ENTRE CALLES 9 Y 10. EDIFICIO MUNICIPAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL BAILADORES, PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de practicar la inspección técnica del lugar donde fue realizada la aprehensión del ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA Constituye un elemento de convicción en virtud que con ella el Ministerio Público deja constancia de la práctica de diligencias realizadas por el órgano auxiliar de investigación.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 150-2025 DE FECHA 16-05-2025, suscrita por la funcionaria OSKARLI RAMIREZ (Detective Técnico), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar del estado Mérida, donde deja constancia de haber practicado la inspección técnica del lugar de los hechos, dirección: ALDEA LAS TAPIAS, SECTOR BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MERIDA. Constituye un elemento de LAS ROSAS DETRÁS DEL BAR DE ATILIO EL BURRO CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA convicción en virtud que con ella el Ministerio Público deja constancia de la existencia del lugar de los hechos, señalando sus características geográficas y de iluminación, así como su ubicación exacta

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 149-2025 DE FECHA 16-05-2025, suscrita por la funcionaria OSKARLI RAMIREZ (Detective Técnico), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar del estado Mérida, donde deja constancia de haber practicado la inspección técnica del lugar donde fue realizada la aprehensión del ciudadano OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA, dirección: CARRERA 3, ENTRE CALLES 9 Y 10, EDIFICIO MUNICIPAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL BAILADORES, PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA. Constituye un elemento de convicción en virtud que con ella el Ministerio Público deja constancia de la existencia del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano imputado OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA, señalando sus características geográficas y de iluminación, así como su ubicación exacta.

INFORME PSICOLÓGICO Nº INFO-EI-112-25 DE FECHA 17-05-2025, suscrito por la funcionaria Psicóloga ANDREA ESTEFANÍA ESPINOZA LA TORRE (Psicóloga), adscrita al Equipo Interdisciplinario con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, practicado a la ciudadana BELEN LISBETH AVILAN JASPE, en el cual dejan constancia en sus conclusiones que: A través de la evaluación se observó a una mujer con sus facultades mentales conservadas, a su vez, presento alteraciones emocionales y comportamentales tales como falta de defensas ante situaciones de estrés, impulsividad, preocupación por la opinión de terceros aunado a dependencia emocional y económica, por lo que cumple con el perfil de víctima de violencia basada en género y sus vulnerabilidades…”. Elemento de convicción de carácter Forense integral, que permite al Ministerio Público dejar constancia del daño mental y psicológico sufridos por la ciudadana víctima BELEN LISBETH AVILAN JASPE como consecuencia directa de las acciones desplegadas por su pareja sentimental, el ciudadano imputado OSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCIA.

En razón a los elementos de convicción expuestos, es oportuno señalar que Ministerio Público basa su acción recursiva sustentándose en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N°356-1430-178-2025 DE FECHA 16-05-2025, suscrito por la funcionaria Dra. DAYANA MARIA SALINAS BARRIOS (Médico Forense), adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Tovar del estado Mérida, practicado a la ciudadana BELÉN LISBETH AVILAN JASPE, donde se concluye que presentó lesiones de naturaleza contusa, que amerito asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, respecto a las Equimosis violáceo edematoso lineal gruesa de 4x2 cms de diámetro en cara lateral derecha e izquierda de la región del cuello, que describe un patrón de dedos de las manos, no dando crédito el fiscal al dicho de la víctima al estimar que tal defensa a favor del encausado es propia de la dependencia económica.

Delimitado lo expuesto, para esta Alzada es de capital relevancia advertir que el a quo respetó todas las formalidades de ley al momento realizar la audiencia preliminar, y en consecuencia analizó las circunstancias específicas en el caso concreto, de tiempo, modo y lugar ventiladas considerando la privación judicial preventiva de libertad como una medida cautelar extrema, donde no resulta factible serle exigible al decidor la aplicación de tal medida, ante la falta de elementos serios que rielen al asunto que permitan establecer la comisión del hecho de manera inequívoca.

Para el A quo, en el presente asunto el injusto penal que se configura es la VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 56 específicamente en su encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belén Lisbeth Avilan Jaspe, ya que del relato de la víctima en audiencia preliminar, la misma manifestó que el ciudadano en ningún momento le expreso que la quisiese matar tanto en su actuar como en su verbo, tomando en consideración la juzgadora que de la revisión del examen médico legal la naturaleza de las lesiones resulta ser contusa en la mama, y lesión lineal en el cuello compatible con marca de dedos, y hematoma en la órbita del ojo con tiempo de curación 18 días, estimando que estas lesiones de manera inequívoca no pusieron en riesgo la vida de la ciudadana Belén Lisbeth Avilan Jaspe, no siendo de tal magnitud para considerar que pueda configurarse la subsunción de los hechos en el tipo penal de Femicidio Agravado en grado de Frustración, circunstancias que llevaron al Tribunal a admitir parcialmente la acusación, adecuando el tipo penal al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Siendo que la tesis del A quo, se patentiza en función de lo siguiente:

Primeramente como elemento constitutivo del delito es menester delimitar “El sujeto”: la descripción del tipo penal en su formulación básica circunscribe la referencia legal al agente del hecho, autor de la muerte de una mujer, con la expresión “Quien”, voz que en sentido estricto incluye una partícula de carácter masculino.

El bien jurídico protegido: Sin duda que el bien objeto de la tutela jurídico penal en la descripción típica es la vida de la mujer víctima del hecho.

El bien jurídico protegido en el delito de femicidio, es la vida de la mujer víctima. La noción vida, si bien comprende en general, diversas dimensiones que hacen posible su concepción como un proceso natural con implicaciones bio-psico-sociales, alude acá a la existencia humana de la mujer, legalmente protegida; existencia ésta transversalizada por el principio cardinal de la dignidad humana, según el cual, la mujer no es susceptible de instrumentación, ni disposición en sus derechos y personalidad, pues constituye no un medio, sino un fin en si misma. El fundamento constitucional de ello se haya recogido en los artículos 2, y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Allí estriba también, la base de sustentación axiológica del bien jurídico vida (de la mujer).

Afectación del bien: Jurídicamente, dos son las formas en las que el bien (vida de la mujer) puede ser violentado con la acción típica que describe el núcleo rector del tipo femicidio: a) daño y b) puesta en peligro. En el primer supuesto, ocurre la extinción efectiva de la vida de la mujer, consumándose el delito (muerte), por la perfecta adecuación del fin del agente con el resultado letal obtenido; en el segundo, se lesiona el mismo sin producir en la víctima, aquél resultado definitivo, pero si afectándolo gravemente; en estos casos es cuando se habla de las formas inacabadas del delito: tentativa inacabada y tentativa acabada, como se las denomina actualmente. Refiriéndonos a la afectación del bien nos encontramos ante la ruptura de un eslabón que desconecta la cadena en la posibilidad de estimar la acreditación del femicidio, en el entendido que tal como lo señala la jurisdicente no se configura la puesta en peligro de la vida de la víctima, toda vez que no se materializó un elemento de afectación que se constituya como grave, que llene los extremos de una forma inacabada en la comisión del delito.

Acción típica: el primer elemento fundamental de todo delito es la acción típica, esto es, la conducta positiva o negativa desplegada por el sujeto (agente) del delito, que constituye la materialización del núcleo objetivo del delito.

En el caso específico del femicidio, el artículo 73 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, describe este elemento del modo siguiente: “Quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión.…”.

En síntesis, el hecho físico de dar muerte requiere estar acompañado del hecho psicológico consistente en la intención del sujeto (realizar su acción bajo la exclusiva motivación de odio y desprecio hacia la condición de mujer de la víctima). Sin esto último, a pesar de la acción de dar muerte, no se puede afirmar con propiedad la ocurrencia del delito especial, pues falta comprobar el segundo aspecto anotado.

Se trata pues de una acción final, en la que el hecho obedece a una voluntad preordenada del agente, dirigida a la consecución del fin muerte de la mujer, por estrictas razones de género: odio y desprecio, que son características del sentimiento y comportamiento misógino; razones que se deducen de la verificación de uno o varios de los supuestos antes señalados, dada su manifiesta obviedad .

En el caso de marras, el Ministerio Público no ofrece ningún elemento de comprobación que permita conocer a la juzgadora haberse conjugado una o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 73 de la ley especial, siendo de observar que no se constató un contexto de una relación de dominación y subordinación basadas en el género, ni se ha demostrado la existencia de algún antecedente de violencia contra la mujer agredida en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima, lo que se patentiza con la DENUNCIA N°024-05-2025 DE FECHA 16-05-2025, suscrita por la ciudadana BELEN LISBETH AVILAN JASPE, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Bailadores, donde le fue preguntado “…¿Diga usted en alguna oportunidad ha hecho lo mismo el ciudadano ÓSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCÍA?...” a lo que responde “…RESPONDE: No, es primera vez en 14 años…” Sumado a la ENTREVISTA DE FECHA 16-05-2025, suscrita por la adolescente B.A.A.E. de catorce años de edad (De quien se reservan demás datos de identificación, según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigo y demás Sujetos Procesales y articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañada por su representante madre la ciudadana BELEN LISBETH AVILAN JASPE, y por la funcionaria NEYDA RAMIREZ (Consejera de Protección), adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 – Bailadores, en la cual se deja constancia, “…PREGUNTA N° 02: Diga usted, es primera vez que el ciudadano ÓSCAR ORLANDO BELANDRIA GARCÍA (PAPÁ) agrede a su mamá? RESPONDE: es primera vez que veo que mi papá golpea a mi mamá…”.

Es de resaltar que la tipificación del delito de femicidio en el ordenamiento jurídico nacional obedece a razones de justicia formal y material en la justa protección del bien vida de las mujeres, sujeto de derecho protegido en su integralidad por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello supone además, el cumplimiento de compromisos internacionales de la República en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los derechos, valores y fines que persigue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El análisis jurídico del femicidio, de acuerdo a la visión tripartita del delito, requiere de la constatación de la configuración de los elementos fundamentales integrantes de tal noción, a saber: acción típica, antijuricidad y culpabilidad; notas cuya acreditación judicial en cada caso concreto es condición imprescindible para su juzgamiento y sanción penal, de acuerdo al principio de legalidad contenido en la garantía del debido proceso que establece el artículo 49.6 Constitucional.

Se trata de un delito autónomo que requiere además como elemento propio y diferenciador del resto de los delitos de una motivación misógina (odio o desprecio en perjuicio de la víctima), que es valorada por el legislador como un hecho grave que afecta los derechos humanos de las mujeres. Concluyendo quienes aquí deciden que al no haberse visto en peligro el bien jurídico tutelado como es la vida de la víctima, a través de una afectación grave y al no haber sido expuesto en el material probatorio la verificación de la existencia del odio o el desprecio a la víctima, sumado a la inexistencia de antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima, no resulta posible subsumir los hechos en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana BELÉN LISBETH AVILAN JASPE, encontrándose ajustada a derecho la calificación jurídica atribuida por la decidora, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la victima BELEN LISBETH AVILAN JASPE.

En este orden de ideas, es oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado –excepción a la regla-. Resultando evidente que las circunstancias que hace procedente a la excepción de la regla, no se encuentran satisfechas en el presente asunto.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como al haberse observado no encontrarse llenos los extremos de artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar sin lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el Abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por ende se confirma la decisión apelada, y así se decide. Así se decide.

No obstante a lo anterior, resulta preciso a esta Instancia Superior realizarle un llamado de atención al Ministerio Público, en cuanto al orden que debe observarse y seguirse durante el desarrollo de la audiencia preliminar, a los fines de evitar interrupciones inoportunas que le impidan concluir la audiencia de manera debida.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha 19 de julio de 2025, Ello en el asunto signado con el número LP02-S-2025-000779.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido, se ratifica la decisión apelada.

TERCERO: se ORDENA al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 17 de julio de 2025, en el asunto signado con el número LP02-S-2025-000779.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso a fin del traslado del encausado de autos a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA



MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.
Conste, Secretario.