REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Constituido legalmente este Tribunal Accidental conforme consta del auto de fecha 03 de julio de 2025 que obra al folio 288, y efectuada la revisión de las actas procesales, se evidencia que mediante declaración contenida en acta de fecha 16 de junio de 2025, que obra agregada al folio 283, la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTRINA DAVILA OCHOA, formuló inhibición, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS contra NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTEBAN BELLORIN y que tiene por motivo el cumplimiento de contrato opción a compra contenido en el presente expediente 7436 de la numeración del Juzgado Superior Primero.
Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguiente
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición que conoce este Tribunal Accidental fue formulada por la mencionada Juez Provisoria, abogada YOSANNY CRISTRINA DAVILA OCHOA, en declaración contenida en acta de fecha 16 de junio de 2025, que obra agregada al folio283, en los términos que, por razones de método, se transcriben in verbis a continuación:
«[Omissis]
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) quien suscribe, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: En fecha 11 de abril de 2025, fue recibido mediante oficio Nº 0074-2025 de fecha 24 de marzo de 2025, en este Juzgado, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en original el presente expediente en virtud de la inhibición propuesta por el abogado LUIS FERNANDO MORY DUQUE, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo. En fecha 25 de abril de 2025- este Tribunal ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, y ordenó formar expediente con el número 7436 de la numeración de este Tribunal, cuya caratula, entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS.- DEMANDADO(S): NICOLÁS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTEBAN BELLORIN.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA (APELACIÓN).- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 25 MES: ABRIL AÑO: 2025…». Ahora bien, revisadas las actuaciones del expediente, pude percatarme de que cursó anteriormente por ante este Juzgado Superior la causa Nº 7044, de la numeración de este Tribunal, cuya caratula, entre otras menciones, dice:«…DEMANDANTE(S): VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS.- DEMANDADO(S): NICOLÁS BELLORIN PATIÑO.- .- MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-FECHA DE ENTRADA: DÍA: 04 MES: JULIO AÑO: 2022…»., y como Juez dicté sentencia en fecha 17 de enero de 2023, declarando con lugar el recurso de apelación intentado por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO; declarando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decretando la reposición de la causa al estado en que sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en los fotostatos insertos a los folios 268 al 281 del presente expediente, guardando relación con la presente causa. Circunstancias que constituyen motivo suficiente y que me impide conocer y decidir la presente causa en segunda instancia, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dicha disposición, de conformidad con el articulo 84
eiusdem, y con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) me inhibo de seguir conociendo en la presente causa. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa de que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes en juicio…».
III
THEMA DECIDENDUM
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…».
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
«…El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario…»
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
«…El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…».
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…».
2) Que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem, o en el artículo 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, la inhibición fue hecha en forma legal pues fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, indicando la parte contra quien obra la misma. Así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Juez abstenida invocó como fundamento de su inhibición, la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que le recusado sea el Juez de la causa..
(Omissis)…»
Por tanto, vistos los hechos afirmados por la juez abstenida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concluye quien decide, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide. y así se declara.
DISPOSITIVA
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta por la juez abstenida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, considera este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la Juez inhibida motivos justificados suficientes que le impiden seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Accidental,
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7436
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
El Juez Accidental,
La Secretaria Titular, Jorge Gregorio Salcedo Vielma
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró oficio número 0480-321-2025, a la Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Juez inhibida.
La Secretaria,
Exp. 7436 María Auxiliadora Sosa Gil
|