REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2025 (f. 14), por el abogado en ejercicio FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, contra el auto decisorio de fecha 06 de febrero de 2025 (fs. 12 al 13) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2025 (f. 18), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2025 (fs. 19 al 24), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2025 (f. 25), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de enero de 2025 (fs. 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado en ejercicio FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 103.416, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.842.816, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que su representado es propietario de un instrumento pagare que refiere la cantidad de «…TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS, (ESTADOUNIDENSES) EXACTOS ($. 30.000)…» firmado por el deudor ELIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 15.756.616, el cual fue suscrito en fecha 27 de febrero de 2020 y que debió haberse cancelado en fecha 15 de octubre de 2020; dicha deuda obedece a un préstamo personal que fue debidamente entregado en dinero efectivo, constante y sonante a su total y entera satisfacción, y que además, el deudor presentó como garantía real de pago para esa obligación, un vehículo auto motor de su propiedad, el cual posee las siguientes características «…Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO: Uso: PARTICULAR; Marca: TOYOTA; Placas: AL014EA; Serial de Motor: 1FZ0435753; Seria de Carrocería: 8XA21UJ75Y9010501; Año: 2000; Color: BLANCO; Modelo: LAND CRUISER...»
Que es necesario indicar que el deudor, en dicho pagaré, subordina sus cuentas, valores y haberes, consintiendo además que, de dicha deuda se generaría al uno por ciento de interés mensual, lo que equivale al doce por ciento anual.
Que finalmente, el deudor acepto al firmar el señalado pagaré que asumía cualquier gasto, costo o costa que se pudiera originar del cobro por cualquier vía idónea, que el cómo cobrador estimaría necesaria para reclamar judicialmente lo adeudado como sus intereses. Y es por ello que, solicitó que una vez terminado el presente juicio, sea condenado en costas el deudor.
Que el documento otorgado y firmado por vía privada de préstamo establece lo siguiente «…Yo, ELIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.756.616, civilmente hábil, domiciliado en sector la invasión, diagonal al CDI de la Portuguesa, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante el presente documento declaro: Soy deudor del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.842.816, civilmente hábil, domiciliado en Hacienda “La Molienda”, sector La Vega, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; de la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.30.000), los cuales son por préstamo personal en dinero efectivo contante y sonante del que dispongo a mi total y entera satisfacción, los cuales deberán ser cancelados en su totalidad desde la fecha del préstamo aquí referido hasta el día 15 de octubre de 2020, fecha límite. Los cuales generaran los intereses mensuales del (1%), por mora, de no existir retardo, no generara interés alguno. Igualmente declaro que asumo cualquier gasto, costo o costa que se pudiere originar del cobro por cualquier vía idónea que mi acreedor estime necesaria para reclamar judicialmente lo adeudado como sus intereses y el pago de honorarios en caso de intervenir en el cobro algún abogado, acotando además que subordino mis cuentas, valores y haberes a mi acreedor. En este acto fijo además como garantía real de pago un bien de mi única y exclusiva propiedad según consta de documento signado con el número, de fecha, el cual posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO: Uso: PARTICULAR; Marca: TOYOTA; Placas: AL014EA; Serial de Motor: 1FZ0435753; Seria de Carrocería: 8XA21UJ75Y9010501; Año: 2000; Color: BLANCO; Modelo: LAND CRUISER… Por lo que para efectos de este documento, fijamos, establecemos y nos acogemos como domicilio judicial especial, el Municipio Liberador del Estado Bolivariano de Mérida. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los 27 días del mes de febrero de 2020. Es todo…»
Que en virtud de lo antes expuesto es que acudió para que el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-15.756.616, reconozca el contenido y firma del documento privado, sobre el señalado préstamo en referencia de fecha 27 de febrero de 2020, donde acepte el presente en todos y cada uno de sus términos.
Solicitó que se cite al ciudadano ELIO TORRES ROJAS, ya identificado, en la siguiente dirección sector la invasión, diagonal al CDI de La Portuguesa, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Condigo de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección Urbanización San Antonio, Primera Calle, Quinta Zobeida, Nº 0-99, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que para los efectos de establecer la cuantía de la presente acción, es necesario traer a colación la Resolución 001-2023 de fecha 24 de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se debe estimar en base al tipo de cambio de la divisa de mayor valor según el Banco Central de Venezuela (BCV), y fundado en ello, estimó la misma en la cantidad de «…CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (€. 44.216,54)…», esto en base a la página del Banco Central de Venezuela del día 12 de enero de 2025, en la cual el precio del euro se cotiza en «…CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 55,19) por cada EURO; y CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 53,87) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE…»
Discriminación del petitum:
Primero, la cantidad de «…TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS ($.30.000)…», que es el monto adeudado por el demandado, según consta de instrumento pagaré presentado en original.
Segundo, la cantidad de «…QUINCE MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS ($. 15.300)…», en razón de los intereses moratorios convenidos del «…CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%)…», ya vencidos según la siguiente relación, tomando como referencia que la deuda se debió cancelar en su totalidad el día 15 de octubre de 2020, tal y como se encuentra fijado en el mismo instrumento pagare presentado, y que del mismo instrumento se desprende que, de no existir retardo en el pago no se generaría interés, pero que de existir dicho retardo, como en efecto sucedió, se aplicaría el uno por ciento mensual, sobre el monto adeudado, esto significa que, hasta el día 15 de octubre de 2021, estableció el doce por ciento; hasta el día 15 de octubre de 2022, estableció el doce por ciento; hasta el día 15 de octubre de 2023, se estableció el doce por ciento; hasta el día 15 de octubre de 2024, se estableció el doce por ciento; sumando la cantidad del cuarenta y ocho por ciento en cuatro años de mora, y el tres por ciento correspondiente representados en el vencimiento de los meses de noviembre de 2024; diciembre del año 2024 y enero del año 2025. Y los que se continúen venciendo, sobre el monto del capital adeudado, a la rata del uno por ciento mensual, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Tercero, la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por capital adeudado por el demandado ELIO TORRES ROJAS, ya identificado, en virtud de que la misma, en aquellos supuestos de deudas dinerarias, es un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ante los índices de inflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, la cual puede concurrir perfectamente con los intereses moratorios, ya que ambos rubros tienen causas y propósitos diferentes, teniendo como parámetros para su determinación a saber, deberá calcularse únicamente sobre el monto del capital adeudado acumulado mensualmente desde los respectivos vencimientos, es decir, desde el día quince de cada mes calendario hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y en base a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela.
Que lo solicitado tiene su base legal en lo contemplado en los artículos 1363 al 1379 del Condigo Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, la presente sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que una vez concluida, le sea devuelto el original y sus resultas.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025 (f. 10), el Juzgado de la causa, le dio entrada a la presente demanda.
II
DEL AUTO DECISORIO APELADO
En fecha 06 de febrero de 2025 (fs. 11 al 13), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Pese a, revisando detenidamente los anexos que fueron acompañados a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma y para sustentar la solicitud del accionante, este Tribunal observa que habiéndose demandado anteriormente el cobro de bolívares por vía intimatoria del mismo instrumento y tener declarado falso este y sin lugar la demanda, con la dolosa intención de volver a pedirse el cumplimiento de las mismas obligaciones dinerarias en el contenidas, adicionalmente, el instrumento (o junto con él) en que se fundamenta la pretensión, no fue acompañado con la nota adjunta de Secretaría que fue ordenada cuando se acordó el desglose y en la que se señalaba que el documento desglosado había sido tachado de falso, lo que le indica a este Juzgado, por un lado, que se pretende sorprender en la buena fe al Juez, con el uso de un instrumento privado que se quiere hacer ver en apariencia genuino y plenamente eficaz, en cuanto a su contenido y firma, que con certeza no lo es, y por otra parte, que pudiéramos estar en presencia de; primero, un uso de documento falso al recaer sobre él, cosa juzgada formal y material, segundo, falsa atestación ante un funcionario público, tercero, forjamiento de documento público y cuarto, un eventual fraude procesal, circunstancias estas que generan, en principio, dos consecuencias, la primera de ellas, resaltar que en virtud del artículo 170 del CPC, las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deben: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. En efecto, las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad son responsables por los daños y perjuicios que causaren, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso inapropiadamente: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso y la segunda de ellas que este Tribunal no puede admitir la presente demanda por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 341 del CPC. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL PRESENTE AUTO DECISORIO
En el orden de las estimaciones y consideraciones precedentes, atendiendo a los argumentos desarrollados, vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma propuesta y derivada del instrumento fundamental de la acción indebidamente planteada, con fundamento al mencionado instrumento tachado por resolución jurisdiccional…»
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2025 (f. 14), el abogado en ejercicio FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, ejerció recurso de apelación contra el auto decisorio, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025 (f. 16), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2025 (f. 19), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó informes, exponiendo lo que en resumen se transcribe a continuación:
Que correspondió a esta Superioridad conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante que representa, contra la decisión de fecha 06 de febrero del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, colocando a mi mandante en estado de indefensión, según sus dichos por la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por inepta acumulación y por cuanto según las expresiones contenidas en el referido fallo que decreta la inadmisibilidad de la demanda, el de intimación.
Que mmediante interposición de demanda por reconocimiento de contenido y firma por ante el juzgado distribuidor, en fecha 27 de enero de 2025, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocer de la tramitación y sustanciación de la referida acción, dándole entrada, formándose expediente y para su admisión realizó básicamente dos pronunciamientos, el primero, en menos de una cuartilla señala que existe inepta acumulación y en el segundo, presuntamente señala que el documento fundamental de la acción fue desechado del proceso por la interposición de una tacha incidental que declaró, mediante sentencia del mismo Tribunal, la presunta tacha de falsedad del instrumento fundamental incurriendo el Tribunal en el vicio de errónea interpretación al confundir cuando un documento privado se considera desechado del proceso y cuando es anulado por haber sido tachado de falsedad dos términos que son interpretados de manera errónea y sesgada por parte del juzgado recurrido por ante esta alzada.
Que con la misma argumentación relacionada en la decisión donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde decreta la inadmisibilidad de la demanda, se explica que el instrumento fundamental fue desechado del proceso, es decir, que con ese mismo instrumento fundamental, como lo es el que corre agregado a esta apelación como instrumento fundamental, señala el juzgado recurrido que presuntamente por haber sido desechado del proceso no podía ser nuevamente utilizado en ninguna demanda, esto es, que no se puede pretender hacer uso del mismo por cuanto en la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación fue desechado por ser tachado de falsedad.
Que en este sentido, para entender lo señalado por el Tribunal recurrido, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones, que señala el mismo Tribunal que la parte demandante ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, verificado como fue, en su oportunidad procesal no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a insistir en hacer valer el instrumento, contrato de préstamo de fecha 27 de febrero de 2020, tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 05 de abril de 2022 por lo que resultó forzoso declarar de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil terminada la incidencia, y siguiendo este mismo hilo argumentativo, lo señalado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil es que si en el segundo caso del artículo 440 del mismo Código, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. En este sentido, el segundo caso del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Que así las cosas, se deja claramente establecido que si el presentante del documento tachado por la parte contraria no insiste en hacerlo valer, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, cosa que ocurrió en la demanda que sirve al juzgado recurrido como sustento de su decreto de inadmisibilidad, pero que le da un sentido distinto al que realmente es el espíritu, propósito y razón del legislador en el contenido de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, en donde no queda tachado de falsedad el documento sino que queda desechado del proceso y por ende no podría utilizarse ese mismo instrumento para intentar nuevamente la misma demanda, es decir, que en el caso que nos ocupa no podría intentarse nuevamente demandar el Cobro de Bolívares por Intimación, pues en efecto, para ese proceso el instrumento quedó desechado, pero no como lo quiere hacer ver el tribunal recurrido que fue por decisión expresa del juzgado que el instrumento fundamental fue tachado de falsedad por decisión expresa, sino por la falta de insistencia del presentante del instrumento y consecuencialmente se declaró terminada la incidencia y el instrumento quedó desechado del proceso, por lo que las demás explicaciones del tribunal recurrido no tienen sentido, pues trata de hacer ver como si el instrumento fundamental en la demanda de reconocimiento de contenido y firma, objeto de la presente apelación, es un documento tachado por decisión expresa del tribunal y para ello utiliza el término tachado de falsedad, haciendo suyas las defensas de la parte demandada en ese expediente al cual se refiere, donde presuntamente quedó el instrumento fundamental de la acción tachado de falsedad cuando en realidad lo que sucedió fue que quedó desechado del proceso conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil ya mencionado. Incluso, el tribunal hace aseveraciones temerarias en el último aparte, antes del dispositivo, tener declarado falso este la que señala que con la dolosa intención de volver a pedirse el cumplimiento de las mismas obligaciones dinerarias en él contenidas, adicionalmente, el instrumento, o junto con él, en que se fundamenta la pretensión, no fue acompañado con la nota adjunta de Secretaría que fue ordenada cuando se acordó el desglose y en la que se señalaba que el documento desglosado había sido tachado de falso, lo que le indica a este Juzgado, por un lado, que se pretende sorprender en la buena fe al Juez, con el uso de un instrumento privado que se quiere hacer ver en apariencia genuino y plenamente eficaz, en cuanto a su contenido y firma, que con certeza no lo es; que por otra parte, se pudiera estar en presencia de; primero, un uso de documento falso al recaer sobre él, cosa juzgada formal y material, segundo, falsa atestación ante un funcionario público, tercero, forjamiento de documento público y cuarto, un eventual fraude procesal, tal aseveración es gravísima, pues hace consideraciones que son falsas como que se hace uso de un documento falso ya que recae sobre él, cosa juzgada formal y material, que existe una por otra parte, que pudiéramos estar en presencia de; primero, un uso de documento falso al recaer sobre él, cosa juzgada formal y material, segundo, falsa atestación ante un funcionario público, tercero, forjamiento de documento público y cuarto, un eventual fraude procesal, presunta falsa atestación ante funcionario público y forjamiento de documento público y hasta fraude procesal se atreve a señalar, todas ellas aseveraciones sesgadas, intencionadas para inadmitir la demanda que a todas luces es una demanda distinta a la que señala el juzgado recurrido y que están alejadas de la verdad, que no se corresponden con los verdaderos hechos.
Que a mayor abundamiento, la utilización del documento desechado en un juicio puede ser utilizado como instrumento fundamental siempre y cuando no sea la misma acción, pretensión o demanda.
Que ahora bien, un documento es considerado desechado cuando el tribunal, en el marco del procedimiento judicial, declara que dicho documento no tiene validez ni efectos probatorios dentro del proceso. Esto puede ocurrir por diversas razones, como: La impugnación del documento mediante una tacha incidental. La falta de insistencia en hacer valer el documento por parte del promotor, tal y como ocurrió en el caso de marras o la inadmisibilidad del documento por ser ilegal o impertinente. En este sentido, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece que si quien presenta un instrumento no insiste en hacerlo valer, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, es decir, de ese proceso, del proceso en el cual está contenido y el mismo no será considerado en esa demanda, pero no es limitativo ni es prohibitivo, volver a intentar con el mismo instrumento fundamental una demanda distinta.
Que entonces, así tenemos que el uso de un documento desechado en una acción diferente dependerá de varios factores; la identidad de la acción, si la nueva acción es idéntica a la anterior, misma pretensión, misma causa y mismo objeto, el documento desechado no puede ser utilizado nuevamente, ya que ello podría constituir una violación al principio de cosa juzgada formal, cosa que no ocurre en el caso de marras. Este principio establece que una decisión judicial firme y ejecutoriada tiene fuerza vinculante para las partes y los jueces; diferencia en la acción, si la nueva acción es distinta, por ejemplo, una acción derivada o relacionada pero con un objeto diferente, el documento desechado podría ser utilizado nuevamente, siempre que cumpla con los requisitos legales para ser admitido como prueba.
Que tanto es así, que con la tesis argüida por el juzgado recurrido, es la de hacer ver como si el instrumento fundamental hubiese sido tachado de falsedad por la decisión producto de la sustanciación del cuaderno de tacha incidental y no producto de la falta de insistencia para hacer valer el referido instrumento fundamental, quedando el mismo desechado del proceso, es decir, de ese proceso en particular el contenido en el Expediente Nro. 11.486 como que señala en su decisión el juzgado recurrido lo es el Cobro de Bolívares por intimación.
Que para el Tribunal recurrido, el instrumento fundamental no existe, por razones erróneas, y en la penúltima hoja de su exigua e inmotivada decisión, descarga una serie de argumentos, todos ellos falsos por interpretar erróneamente lo que realmente sucedió en el Expediente 11.486, nomenclatura de ese Tribunal que pareciera que responde más bien al desconocimiento del mismo, por cuanto las decisiones a las cuales se refiere en su decisión de inadmisibilidad de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, no fueron dictadas por quien ahora es juez del mismo, sino por distintos jueces que sustanciaron el expediente y que transitaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inclusive hasta por un Juzgado distinto, tal y como lo señala el juzgado recurrido en su misma decisión.
Que de tal manera, que la interpretación que el documento desglosado y que sirve como instrumento fundamental de la acción de reconocimiento de contenido y firma y que fue declarado inadmisible había sido tachado de falso es contrario a la verdad, pues los hechos revelan otra verdad indubitable y que se extrae del mismo auto que declara la inadmisibilidad, como es el hecho cierto que no se insistió en hacer valer el instrumento fundamental y por tal razón quedó desechado de ese proceso en particular, es decir, el cobro de bolívares por intimación y que para ese proceso en especial ya no tendría valor probatorio, incurriendo de esta manera el juzgado recurrido en una errónea aplicación de la norma, esto es, al no ser tachado de falsedad el instrumento fundamental mediante decisión del tribunal, no es verdad que el documento quede tachado de falsedad y consecuencialmente no pueda hacerse uso del mismo en otro proceso distinto al primigenio, es decir, al cobro de bolívares por intimación y de esta manera declarando la inepta acumulación, inadmitiendo la demanda por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y con tal actitud colocando en riesgo, no solo la administración de justicia sino el contenido del artículo 26 constitucional que declara el derecho de acudir a la jurisdicción y con tal decisión le es vedado por falsas interpretaciones de la norma.
Que no escapa de la atención para quien aquí recurre, que lejos de sustentar una decisión de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado el más alto Tribunal de la República mediante decisiones pacíficas y reiteradas que le ordena y le enseña a los Tribunales alejarse no solo de formalismos inútiles, sino que sus decisiones sean suficientemente motivadas alejándose del formalismo excesivo, sin obstaculizar injustificadamente el acceso a la justicia y enfatizando que las causales de inadmisibilidad debían interpretarse restrictivamente y atenderse bajo el principio pro actione.
Que el principio pro actione es un principio fundamental en el derecho procesal venezolano que busca garantizar el acceso a la justicia y proteger el derecho de acción. Este principio establece que, ante la posibilidad de declarar inadmisible una demanda, el juez debe optar siempre por la interpretación que favorezca y garantice el ejercicio de la acción.
Que el principio pro actione postula que las normas procesales deben interpretarse de manera favorable al ejercicio del derecho de acción. Esto implica que, salvo en casos excepcionales donde existan causales taxativas de inadmisibilidad como contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o disposiciones expresas de la ley, las demandas deben ser admitidas para su tramitación.
Que ahora bien, el juzgado recurrido bajo una falsa premisa, basa su decisión de inadmisibilidad de la demanda en base al criterio de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. Sin embargo, como se ha explicado anteriormente, mal puede argüirse esta falsa premisa, en virtud de que el instrumento fundamental de la acción no fue tachado de falso, pues lo que realmente ocurrió fue que se dejó insistir en el mismo, terminando de tal manera la incidencia, tanto es así que el mismo Tribunal nunca apertura el cuaderno de tacha incidental, pues se declaró terminada la incidencia ya que no se insistió en hacerlo valer, más por un descuido del demandante al no estar pendiente del lapso en que debía en insistir hacer valer el instrumento que por no querer hacerlo valer.
Que en sentencia reciente, la Sala de Casación Civil del TSJ estableció que la declaración de inadmisibilidad basada en un criterio erróneo del juzgador constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva. El TSJ enfatizó que las causales de inadmisibilidad deben interpretarse restrictivamente y atenderse bajo el principio pro actione.
Que iigualmente nuestro máximo Tribunal de la República, sobre el formalismo excesivo señaló que las formalidades procesales no pueden obstaculizar injustificadamente el acceso a la justicia, el principio pro actione exige que las causales de inadmisibilidad sean aplicadas con proporcionalidad y sin desproporción entre los fines que preservan y los intereses que sacrifican.
Que en relación con la inepta acumulación de pretensiones, concluyó la Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 28-07-2022, expediente 21-039, que declarar inadmisible una demanda por este motivo sin analizar exhaustivamente los fundamentos fácticos y jurídicos viola el principio pro actione y afecta el derecho a la defensa, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa que en solo un razonamiento de media página no profundiza sobre los elementos fácticos y jurídicos.
Que más aún, si existían dudas para admitir la demanda podía el Tribunal recurrido solicitar que se subsanara la demanda en beneficio del principio pro actione, sin embargo, prefirió sacrificar la acción y la pretensión y esas son las razones que hacen recurrir por ante esta superioridad.
Que finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admita la presente demanda y remedie la errónea interpretación que hace de sus mismas decisiones.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación realizada por la parte demandada, contra la sentencia de 06 de febrero de 2025 (fs. 11 al 13), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la que declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma, en el juicio seguido por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, esta Jurisdicente observa:

Los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
«Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 34.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.»

En tal sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el expediente Nro. 2005-000806, de fecha 4 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al respecto de la inepta acumulación, señaló lo siguiente:
«…Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”…»

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
«…“La acumulación de acciones es de eminente orden público.‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido)…»
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2016-000950, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores,expone:
«…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Entre las disposiciones expresas de la Ley, que puedan dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Sentadas las anteriores premisas, esta alzada hace una revisión exhaustiva del petitorio del escrito libelar, en el cual la parte actora solicitó lo siguiente:
«…Discriminación del petitium:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS ($.30.000), que es el monto adeudado por el demandado, según consta de instrumento pagaré presentado en original como anexo “B” al presente escrito libelar.
SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS ($. 15.300), en razón de los intereses moratorios convenidos del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%), ya vencidos según la siguiente relación: Tomando como referencia que la deuda se debió cancelar en su totalidad el día 15 de octubre de 2020, tal y como se encuentra fijado en el mismo instrumento pagare presentado, y que del mismo instrumento se desprende que, de no existir retardo en el pago no se generaría interés, pero que de existir dicho retardo, como en efecto sucede, se aplicaría el UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL SOBRE EL MONTO ADEUDADO, esto significa que, hasta el día 15 de octubre de 2021, estableció el DOCE POR CIENTO (12%); hasta el día 15 de octubre de 2022, estableció el DOCE POR CIENTO (12%); hasta el día 15 de octubre de 2023, se estableció el doce por ciento; hasta el día 15 de octubre de 2024, se estableció EL DOCE POR CIENTO (12%); sumando la cantidad del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) en CUATRO AÑOS de mora, y el TRES POR CIENTO (3%) correspondiente representados en el vencimiento de los meses de: noviembre de 2024; diciembre del años 2024 y enero del año 2025. Y los que se continúen venciendo, sobre el monto del capital adeudado, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: La suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por capital adeudado por el demandado ELIO TORRES ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.756.616, en virtud de que la misma, en aquellos supuestos de deudas dinerarias, es un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ante los índices de inflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, la cual puede concurrir perfectamente con los intereses moratorios, ya que ambos rubros tienen causas y propósitos diferentes, teniendo como parámetros para su determinación a saber: deberá calcularse únicamente sobre el monto de capital adeudado acumulado mensualmente desde los respectivos vencimientos, es decir, desde el día quince (15) de cada mes calendario hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y en base a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela…»
De la lectura detallada del pedimento de la parte actora, esta Juzgadora observa que en el libelo de la demanda se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: el reconocimiento del contenido y firma de documento otorgado por vía privada y; el cumplimiento de la obligación contenida en el instrumento pagaré objeto de la acción de reconocimiento.
De este modo, es menester aclarar que, la acción de reconocimiento de contenido y firma, según la legislación venezolana, es un mecanismo que permite otorgarle autenticidad al contenido de un documento de naturaleza privada, por vía judicial, probando su existencia y veracidad, con la finalidad de, que se certifique que la firma en el documento es efectivamente de la persona que lo ha firmado; que se facilite su uso en otros procedimientos legales y; que se aseguren las obligaciones y derechos contenidos en el documento y sean considerados válidos.
En este sentido, en virtud de la finalidad especifica de la acción de reconocimiento de contenido y firma; contrario al enfoque de exigir o hacer valer las obligaciones o derechos relacionados al documento privado, es por lo que forzosamente concluye esta Jurisdicente, que el petitum de la parte actora acumula pretensiones que se excluyen entre sí, aunado al hecho cierto de que el documento objeto de la presente acción se refiere a un instrumento pagaré, el cual debe ser tramitado por el procedimiento especial de intimación. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al documento con el cual la parte actora pretende fundamentar su acción, fue utilizado en la causa identificada con el número 11.486, que cursó ante el Juzgado de la causa, que era una demanda por cobro de bolívares por intimación, en la misma, dicho documento fue tachado de falso, quedando el mismo desechado, en virtud de ello, el demandante de autos, solicitó el desglose del documento, el cual fue acordado por el Juez de la causa, por auto de fecha 8 de marzo de 2024, dejando constancia que ese documento fue tachado de falso, aunado a lo anterior, la presente demanda al no encontrarse fundamentada sobre instrumento necesario para sustentar la misma, entiende esta Alzada que la misma, es inadmisible, porque su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado que interpuso el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, contra el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, imperiosamente debe declararse, INADMISIBLE, en virtud de lo cual, en la parte dispositiva del presente fallo este Juzgado declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ, con diferente motiva la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2025 (fs. 12 al 13) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 06 de febrero de 2025 (fs. 12 al 13).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, contra el ciudadano ELIO TORRES ROJAS.
TERCERO: Se CONFIRMA, con diferente motiva, la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2025 (fs. 12 al 13), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA, con diferente motiva, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7414.-