REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2025 (f. 25), por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA MORENO CONTRERAS, quien funge como parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2025 (fs. 16 al 20), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por la apelante contra las ciudadanas MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA y FRANCA FERRARI PEÑA.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025 (vto. del f. 28), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 21 de mayo de 2025, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes que fueron agregados al expediente y obra a los folios 29 y 30.
Por auto de fecha 05 de junio de 2025 (f. 31) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de enero de 2025 (fs. 01 y 02), por la ciudadana ADRIANA MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.453, asistida por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.453, inscrito en el IPSA con el número 58.046, mediante el cual propone demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma contra las ciudadanas MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA y FRANCA FERRARI PEÑA venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.007.459, V-8.007.263, V-8.007.458, V-8.027.944 y V-9.471.584, cuyo contenido se resume a continuación:
En el capítulo denominado DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, señaló que el objeto de la demanda es el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado y autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, según lo establecido en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la actora, que las ciudadanas MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA y FRANCA FERRARI PEÑA, domiciliadas en la población de Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, le firmaron a la demandante el mencionado documento de manera voluntaria y sin coacción alguna, documento privado que reproducido textualmente reza:
«Nosotras MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA y FRANCA FERRARI PEÑA venezolanas mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.007.459, V-8.007.263, V-8.007.458, V-8.027.944 y V-9.471584, respectivamente y en su orden y hábiles, por medio del presente documento declaramos: Bajo juramento y a nuestra propia voluntad y sin coerción alguna ratificamos el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 16 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo 137 de los libros respectivos de autenticación, el cual tiene como contenido esencial, el reconocimiento de filiación paterna, de nuestro padre biológico: FRANCESCO FERRARI LAROCCO, Cédula de Identidad N° E-261.685 a favor de nuestras reales y biológicamente comprobadas como hermanas a las ciudadanas: ADRIANA MORENO CONTRESRAS(sic) y ROSA CONTRESRAS, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.347.061 y V-10.719.273 respectivamente y en su orden . Así mismo, tenemos conocimiento y así lo declaramos que, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINOLÓGICAS, determinó la filiación paterna de nuestro Padre: FRANCESCO FERRARI LAROCCO con relación a las hermanas ADRIANA MORENO CONTRERAS y ROSA CONTRERAS ut supra identificadas, mediante EXPERTICIA Nº 10078-09, Remisión: 9700-264-0034-09, de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por las expertas: Antropóloga HARIMAR PARRA, Experto Profesional III, Cred. 29.142 y Bióloga NATHALY ALARCÒN, Experto Profesional II, Cred. 30.514, donde concluye de manera determinante que ADRIANA MORENO CONTRERAS y ROSA CONTRERAS antes identificadas, existe una probabilidad de paternidad del 99.99894%. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada, en Mérida a los [sic] un (1) día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA
GLADYS COROMOTO FERRARI RIVAS,
ANGELA FERRARI PEÑA,
LUZ MARINA FERRARI PEÑA
FRANCA FERRARI PEÑA”» [sic]

Señala que dicho documento tiene la voluntad por ellas expresada con sus respectivas firmas y huellas dactilares, y fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 16 de diciembre de 2009, el cual fue consignado junto con la demanda así como resultas de una experticia número 10078-09, Remisión: 9700-264-0034-09, de fecha 18 de agosto de 2009, efectuada por las expertas: Antropóloga HARIMAR PARRA, Experto Profesional III, Cred. 29.142 y Bióloga NATHALY ALARCÒN, Experto Profesional II, Cred. 30.514, en la cual se «....concluye de manera determinante que ADRIANA MORENO CONTRERAS y ROSA CONTRERAS antes identificadas, existe una probabilidad de paternidad del 99.99894%...» [sic].
Bajo el titulo EL DERECHO, la accionante fundamentó la demanda en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil; igualmente hizo mención de los artículos 1.364 y 1.923 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (22.636,00 Bs.) «...o su equivalente en la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela, vale decir, en euros: la cantidad de CUATROCIENTOS 00/100 Euros (€ 400,00); calculados en base a la tasa del 18/07/2024 según el Banco Central de Venezuela y sobre la base de la resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/23...» [sic].
A los efectos de la citación y/o notificaciones que debieran practicarse, indicó las siguientes direcciones:
1.- MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA: Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Calle Miranda a la derecha de la calle principal subiendo, al final de la calle Casa Nº 36C y 38.
2.-GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS: San Rafael de Tabay, Municipio del Estado bolivariano de Mérida, Sector Juan Pablo, Casa S/N. Referencia: Casa de color rosado con blanco, donde está la capilla detrás del Polideportivo.
3.- ÁNGELA FERRARI PEÑA: San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, Calle Principal La Puerta, Casa Nº 71.
4.- LUZ MARINA FERRARI PEÑA: San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, Calle Principal La Puerta, Casa Nº 71.
5.- FRANCA FERRARI PEÑA: Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, avenida principal, media cuadra abajo de la Plaza Bolívar, «...Referencia: casa ubicada al lado izquierdo de un Restaurant, local 4-9...».
Igualmente la parte actora señaló como su domicilio procesal, la ciudad de Mérida, sector centro Calle 25, entre Avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente Piso 2, Oficina 1, teléfono 0274-2520664, 0424-7173052, e-mail: consultorajurídicarojas@gmail.com.
Finalmente bajo el intertítulo PETITORIO, la demandante solicitó al Tribunal la comparecencia de las demandadas anteriormente identificadas, para que convinieran en el reconocimiento del contenido y firma del documento descrito e identificado como «A».
Obran a los folios 3 al 13 anexos que acompañan al escrito libelar.
Por auto de fecha 23 de enero de 2025 (f. 15), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la demanda presentada.
Mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2025 (fs. 16 al 20), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, declaró inadminisible la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2025 (f. 21), el Alguacil Titular del Tribunal a quo dejó constancia que devolvió firmada la Boleta de Notificación librada a la parte demandante, la cual obra agregada al folio 22.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2025 (f. 23), la ciudadana ADRIANA MORENO CONTRERAS otorgó Poder APUD ACTA a los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, VIRGILIA ESCALONA ALTUVE y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.025.453, V-17.129.966 y V-8.019.980 en su orden, inscritos en el Inpreabogado con los números 58.046, 142.422 y 56.408 respectivamente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de febrero de 2025, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sen¬tencia en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… TERCERO: En atención a la demanda de autos, este Tribunal observa que la ciudadana ADRIANA MORENO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, demanda a las ciudadanas MARIA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA Y FRANCA FERRARI PEÑA, ya identificadas, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado suscrito el 1 de Octubre del 2024, el cual transcriben íntegramente en el escrito libelar y acompañan su original, se puede verificar que el contenido del mismo está relacionado con la ratificación del documento autenticado por ante la Notaria[sic] Publica [sic] Tercera de Mérida, de fecha 16 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 09. Tomo 137 de los libros respectivos de autenticación, el cual tiene como contenido esencial, el reconocimiento de la filiación paterna del padre biológico: FRANCESCO FERRARI LAROCCO, a favor de sus reales y biológicamente comprobadas como hermanas a las ciudadanas: ADRIANA MORENO CONTRERAS y ROSA CONTRESRAS [sic].
Afora [sic] bien, cabe destacar, que la acción por reconocimiento en contenido y firma está permitida por la Ley, y así se pude verificar de lo previsto en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, que establecen: ……..
“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
“…Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 341 del Código de procedimiento [sic] Civil, en lo que respecta a la admisión de la demanda, señala que la misma se deberá admitir siempre que no sea contraria al orden publico [sic], a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, y establece
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso de marras y de la revisión del documento privado suscrito en fecha primero (1) de octubre de 2024, así como del documento autenticado por ante la Notaria [sic] Publica [sic] Tercera de Mérida, de fecha 16 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 09. Tomo 137 de los libros respectivos de autenticación, se puede evidenciar que los mismos tratan de un reconocimiento de filiación paterna, donde las ciudadanas MARIA [sic] RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA Y FRANCA FERRARI PEÑA, reconocen a las ciudadanas ADRIANA MORENO CONTRERAS y ROSA CONTRESRAS, como hijas del legitimas de su fallecido padre FRANCESCO FERRARI LAROCCO; igualmente se observa del documento autenticado, que las referidas ciudadanas celebran una Transacción Extra Judicial para tal reconocimiento, señalando que cursa por ante el Juzgado Segundo de primera [sic] Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, con el número de expediente 09991
En atención a lo expuesto, debe este tribunal revisar cuidadosamente el contenido del documento a reconocer, ya que todo lo relativo a la filiación, así como las acciones judiciales sobre la Filiación es de estricto orden público. Cabe destacar que a la luz de nuestra legislación el Reconocimiento Paterno de hijos extramatrimoniales se puede dar:
- Primero: Por la posesión de estado, por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
- Segundo: Voluntariamente por el padre, bien siendo menor o ya mayor el hijo a reconocer. Puede igualmente ser reconocido voluntariamente a la muerte del padre por los ascendientes de éste.
- Tercero: Incidentalmente por la declaración del padre mediante una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico.
- Cuarto: Forzosamente por vía judicial por el hijo, bien en vida del padre o al fallecimiento de éste.
Así se desprende del Código Civil, en el Titulo [sic]V TÍTULO V DE LA FILIACIÓN, Capítulo II De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna, Capitulo [sic] III Capítulo III [sic], Disposiciones Comunes, Sección Presunciones Relativas a la Filiación, Sección III, Del Establecimiento Judicial de la Filiación, de los cuales se mencionan los siguientes artículos:
“…Artículo 209 La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
“…Artículo 210 A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. …” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 214 La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. …” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 217 El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2º En la partida de matrimonio de los padres. 3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 218 El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco. …”(Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 221 El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.…”(Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 224 En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos. …”(Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 226 Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código. …”(Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 227 En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él….” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 231 Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes. …” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 129 y 131, establece las acciones en las cuales como veedor de buena fe y en resguardo del orden público interviene, siendo una de estas, las causas de filiación. Al respecto estos artículos establecen:“…Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres. …”
“…Articulo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley. …” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, se debe destacar que todo lo relacionado con el Derecho de familia, son normas de orden publico [sic], siendo la filiación de gran importancia en este campo, ya que de ella derivan entre otras cosas como el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido, y como ya se expresó anteriormente, en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, su contenido trata sobre temas que están investidos de orden publico [sic] , y por lo tanto no pueden relajarse.
De allí que obtener la filiación por medio de un reconocimiento de los descendientes del padre, a través de un documento privado, no es procedente, ya que como se indicó y conforme a nuestra normativa legal, tal reconocimiento corresponde al padre en vida voluntariamente y al fallecimiento de éste a sus ascendientes. Permitir tal reconocimiento, es vulnerar el orden publico ([sic], el cual no puede ser relajado por el estado, ni por los particulares. En consecuencia, al vulnerarse el orden público en el contenido del documento a reconocer, es la razón por la cual resulta forzoso negar la admisión de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA [sic], de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 129, 131 y 341 del Código de procedimiento Civil, y artículos 210, 217, 224, 226 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE In limini Litis la Demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma presentada por la ciudadana ADRIANA MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.347.061, domiciliada en la ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por el Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la CI:V-8.025.453 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.046. domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en la siguiente dirección procesal: Ciudad de Mérida, centro, calle 25, entre Avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, Piso 2, Oficina 1…» (Omissis) (Resaltado, subrayado, mayúsculas y paréntesis del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior)

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2025 (f. 25), el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apeló de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025 (vto. del f. 26), previo cómputo, el Tribunal a quo, según lo dispuesto en los artículos 289 y 294 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a la Alzada.
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 21 de mayo de 2025, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (fs. 29 y 30) en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el título «DE LA FUNDAMENTACIÓN, SÍNTESIS DE LA SENTENCIA APELADA», señaló que el Tribunal de la causa fundamentó su inadmisibilidad en base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la juzgadora que se desprende del contenido del documento que se va a reconocer, que el mismo aborda normas de orden público, que acarrean la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto así lo declaró en el dispositivo de la recurrida, señalando el apoderado actor que la juez dijo que en atención a la norma citada, debía (“…revisar cuidadosamente el contenido del documento a reconocer…”) [sic]
En el denominado capítulo «ARGUMENTOS CONTRA LA DECISIÓN Fundamentación indebida el Juez», indicó el apoderado actor que considera poco menos que inoficioso entrar a fundamentar los alegatos de las normas sustantivas utilizadas por la Juez de la causa, pues esto sería la convalidación de una sentencia «…para la cual está impedido el Juez(a) en detenerse a auscultar el contenido del documento privado que se promueve para su reconocimiento…» [sic].
Asimismo señaló que con tales argumentos, la a quo incurrió en una errada aplicación de la norma citada, valga decir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que «…pasó a analizar el fondo del negocio jurídico, subsumiéndolo al derecho, cuando en todo caso si así fuera, sería la sentencia de mérito y no en la admisibilidad, dependiendo si los demandados admiten o no el contenido del documento…» [sic] concluyendo que aún así, «…también estaría impedido el tribunal, pues el procedimiento es de simple reconocimiento de la firma según la norma citada en el libelo…» [sic]..
Bajo el intertítulo «Otras argumentaciones de fondo doctrinal y jurisprudencial» señaló que «…el reconocimiento de un documento privado es un procedimiento judicial que tiene como objetivo principal verificar la autenticidad de la firma o el contenido de un documento privado, para ello la doctrina y la jurisprudencia han colocado LÍMITES al Juez a la hora de admitir o decidir sobre la base de este juicio…» [sic] para ello el juez debe analizar los presupuestos de procedencia previstos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, «…no así el contenido de fondo del documento…» [sic].
En este orden de ideas, considera el apoderado actor que los límites del juez en la sustanciación del juicio a que se contrae la presente sentencia, se circunscriben en tres principios, a saber: 1) Principio de Legalidad, conforme al cual el Juez debe actuar dentro del marco de legalidad establecido en el procedimiento; 2) Principio de Verdad, que impone al Juez atenerse a los hechos alegados y probados en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), y 3) Principio de Buena Fe, según el cual el Juez debe interpretar lo solicitado teniendo en cuenta los objetivos dentro del marco legal.
Asimismo hizo mención a las siguientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil Exp. Nº 22-565, 10/04/2023; Sala Constitucional, Exp. Nº 19-200, 14/06/2022 y Sala Civil, Exp. Nº 23-586, 22/03/2024
Con el título «DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL», señaló que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000038 del 26/02/2025, indicó con relación al reconocimiento de instrumento privado, que NO se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad, indicó que la citada sentenciaes una de mérito, definitiva, casada y resuelta por la Sala, lo que significa que el dispositivo del fallo así lo sentenció, por lo tanto mencionó que ese criterio debe privar y no debe pretenderse bajo ningún concepto, su inadmisibilidad pasando el juez a opinar y analizar el contenido de fondo y así lo solicitaron.
Finalmente en el PETITORIO solicitó al Tribunal ad quem, declarar con lugar la apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, para que continúe en consecuencia lo peticionado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, antes de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, considera necesario citar algunas normas adjetivas y jurisprudencia que aplican al caso e autos, entre ellas las siguientes:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, reza:
«En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesaria dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…»
Así lo ha sostenido la pacífica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, Expediente 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la que estableció el siguiente criterio:

«…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…».
Ahora bien, por cuanto la admisibilidad de la demanda es materia de orden público, el Juez no entra prima facie a determinar elementos de fondo en dicha actuación, sino que su deber es la revisión del cumplimiento de los requisitos mínimos de admisibilidad que consagra nuestra ley adjetiva, por lo que cabe destacar que tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que una vez constatado que estén llenos los requisitos mínimos para el ejercicio de la acción contenida en la demanda, ordena su trámite, con el fin que sea sustanciada y en el fallo definitivo se analicen y examinen todos los elementos demostrativos para que la pretensión deducida pueda prosperar, pudiendo revisar en esa etapa procesal, primeramente la existencia de los requisitos de admisibilidad y luego, de resultar admisible, lo referente al fondo de la controversia.
Estos requisitos mínimos sobre la admisibilidad los establece el Legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
«…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…». (sic)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, exp.Nº7.255, 1993, Nº8/9, O.P.T., define las BUENAS COSTUMBRES así:

«…Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos…».

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, exp.Nº90-0520; O.P.T., 1991, Nº11, define el ORDEN PÚBLICO, las BUENAS COSTUMBRES y la DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY así:
«…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
(…)
Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral.
(…)
Por último, por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos…».

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Wills Rivera, exp. Nº98-0485, S.Nº0118; O.P.T. 1999, Nº3, se pronuncia nuevamente sobre la definición de ORDEN PÚBLICO señalando al repecto:
«Reconociendo la imposibilidad, y aún la inconveniencia, de establecer una definición de orden público, que tenga un valor y alcance permanentes, dado los caracteres de relatividad, de variabilidad y de graduación que gravitan sobre este concepto, sí puede admitirse como Emilio Betti, que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público... A estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que (si) el concepto de orden público tiene que hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...»

Entonces, tomando en consideración la definición establecida por nuestro máximo tribunal sobre los conceptos de orden público, buenas costumbres y una disposición expresa de la Ley, hay que señalar que toda acción interpuesta por cualquier ciudadano ante el órgano jurisdiccional, para hacer valer su derechos e intereses, tiene por finalidad que se dirima la controversia sometida a la competencia del juez, y no puede estar reñido con los supuestos de admisibilidad previstos legalmente, es decir, que su petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, se observa que la ciudadana ADRIANA MORENO CONTRERAS ya identificada, asistida por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ , interpone la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado a través del cual las ciudadanas MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA y FRANCA FERRARI PEÑA, reconocen la filiación paterna de la demandante, y asimismo ratifican el contenido de otro documento privado y autenticado, mediante el cual la mismas ciudadanas, actuando como parte actora y demandada respectivamente, celebran una transacción extrajudicial a los fines de poner fin al juicio que por reconocimiento de filiación paterna interpusiera la primera de la nombradas contra las últimas, y que cursó por ante los tribunales civiles de esta entidad federal.
Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales, no hay constancia de que la referida transacción extrajudicial haya sido agregada al expediente judicial, a los fines de lograr los efectos esperados por las partes en juicio; tampoco consta en el expediente que el órgano jurisdiccional haya emitido pronunciamiento respecto de esa transacción extrajudicial, en el juicio que por reconocimiento de filiación paterna fuera incoado por la hoy querellante.
Así las cosas, por cuanto los asuntos relacionados con el estado y capacidad de la personas son materia en la que está interesado el orden público, la filiación debe seguir el procedimiento regulado por nuestro ordenamiento jurídico, que no puede ser relajado por los interesados, accionando la administración de justicia pretendiendo obtener mediante el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, una decisión judicial con efectos ex nunc -no sólo para el solicitante- que afecta su estado civil, y de la que derivan derechos filiatorios como el apellido, el parentesco consanguíneo, la vocación hereditaria ab intestato entre otros. Así se decide.
En efecto, los procedimientos que versan sobre el estado y capacidad de las personas, son asunto que conciernen estrictamente al orden público, y en el caso particular de la filiación, como el sub examine, señala el artículo 218 del Código Civil, que el reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, «…siempre que conste por documento público o auténtico...»(sic).
Sin embargo, tal como establece el artículo 221 eiusdem, el reconocimiento es declarativo de filiación, «…pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello...».
En todo caso conforme pauta el artículo 231 ibidem, las acciones relativas a la filiación «…se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público...» (sic) acotando la referida norma como presupuesto sine quanon que estos juicios «…se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario...»(sic) salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
En atención a las consideraciones que anteceden, resulta de meridiana claridad para quien aquí decide, que la demanda incoada en el caso de autos no puede prosperar, por encontrarse incursa en causal de inadmisibilidad, pues el asunto sometido al conocimiento de los órganos de administración de justicia establecen como condiciones mínimas para su proposición, que tales asuntos no sean contrarios al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; por tanto no podría tramitarse como un asunto de jurisdicción voluntaria un asunto que versa sobre estado o capacidad de las personas, en el cual está interesado el orden público y no están permitidas las transacciones. Así se decide.
Tampoco en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos sustantivos y adjetivos expresamente establecidos en la tramitación del reconocimiento de filiación: 1) que el procedimiento se tramite por ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de familia, 2) que el procedimiento se haya seguido por los trámites del juicio ordinario, y 3) que se haya verificado la intervención del Ministerio Público.
En consecuencia, por cuanto en el sub iudice no se cumplen los presupuestos de admisibilidad de la pretensión deducida por la actora, como ha quedado suficientemente demostrado de la revisión exhaustiva de los autos y de la sentencia recurrida, tomando en consideración que en todos los asuntos de filiación, y las acciones judiciales que se interpongan a tales efectos, está interesado el orden público, resulta forzosa la declaratoria Sin Lugar de la presente apelación y por vía de consecuencia la confirmación del fallo apelado, como en efecto se declarará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2025, por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA MORENO CONTRERAS, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada en fecha 04 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por la apelante, ADRIANA MORENO CONTRERAS contra las ciudadanas MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI RIVAS, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA y FRANCA FERRARI PEÑA.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso por la naturaleza del fallo.

Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Inde¬pen-dencia y 166 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7430