REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2025 (f. 395), por la parte demandada, ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, en representación de la TASCA RESTAURANTE, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ HOY DÍA (SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F.P. NICOLASSA FRANCIS HLANTKY), asistida por los abogados ADIB ALEXANDER BERITUI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2025 (fs. 385 al 387), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos ANA MARBELLA GÓNZALEZ RANGEL, ROSA MARIBEL GÓNZALEZ RANGEL y ALBERTO ALEJANDRO HENAO TORRES, por desalojo de local comercial, contra la TASCA RESTAURANTE, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ HOY DÍA (SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F.P. NICOLASSA FRANCIS HLANTKY).
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2025 (f. 424), este Juzgado dio por recibido el original del presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 12 de marzo de 2025 (f.428 al 431), la parte demandada promovió pruebas, sobre las cuales se pronunció esta superioridad auto de fecha 06 de diciembre de 2017 (f. 119), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud que no constituyen medios de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2025 (f. 500 al 502), la representación judicial de la parte demandante presentó informes.
Obra a los folios 504 al 521 escrito de informes consignado por la parte demandada.
Por medio de escrito de fecha 05 de mayo de 2025, la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, en representación de la TASCA RESTAURANTE, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ HOY DÍA (SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO, BIROSCA CAROCA SUCESORES F.P. NICOLASSA FRANCIS HLANTKY), presentó observación a los informes.
El 09 de mayo de 2025, el abogado LUIS SILVA SALDATE, en representación judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte contrario (fs. 531 y 532).
Obra a los folios 533 al 622, expediente número 7423 nomenclatura propia de este Juzgado, en el cual fue resuelto el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2025 (f.623), mediante auto, este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado por los ciudadanos ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL, ROSA MARIBEL GONZÁLEZ RANGEL y ALBERTO ALEJANDRO HENAO TORRES, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.044.897, Nº V-5.206.856 y Nº V-5.204.057, domiciliado en esta ciudad de Mérida, actuando en su carácter de comuneros de un inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, con la calle 24 (Rangel) de la ciudad de Mérida, identificado con los números catastrales 2-4 y 24-17, asistidos por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, de este domicilio en el libelo de la demanda exponen:
En el capítulo I denominado LOS HECHOS, indicaron que son copropietarias y usufructuario respectivamente, de un inmueble ubicado en la esquina de la avenida 2 Lora, donde funciona actualmente un centro comercial,, que hemos denominados los tapiales, como se desprende de documento de compra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 30 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 40, Tomo 42, protocolo primero, del segundo trimestre del referido año y lo administraba la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C. A (SERVIHGONRA C. A), domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de agosto del año 2005, inserta bajo el Nº 60, Tomo A-23, esta compañía celebró en fecha 01 de noviembre de 2015 un último contrato de arrendamiento por once locales comerciales continuos distinguidos con los Nº 04, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 17-A, pasillos internos e instalaciones sanitarias, lo que representa la totalidad de la parte interna del Centro Comercial los Tapiales, ubicado en la Avenida 2 Lora, esquina con calles 24 Rangel, con nomenclaturas 2-4 y 24-17, Municipio Libertador del Estado Mérida al Fondo de Comercio TASCA RESTAURANT, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de julio de 1991, inserta bajo el Nº 73, Tomo B-1, que fuera propiedad del ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.963.214, comerciante, fallecido en esta ciudad de Mérida el 26 de julio de 2017.
Que el fallecido ciudadano se le demandó por desalojo por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expediente número 519-2017, y tras su muerte fue declinada la competencia al Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
La empresa administradora fue liquidada y fue consignado en el expediente copias que así lo prueban y se desistió del procedimiento de desalojo, el cual quedó firme en fecha 02 de octubre de 2023 en el referido circuito judicial.
Que en el contrato firmado por quien fuera el ciudadano OSCAR JOSE GONZALEZ, y que la clausula cuarta del mismo, establecía que en caso de muerte del arrendatario, el contrato no se transferirá a sus herederos o causahabientes, debido a que el contrato es esencialmente “INTUITU PERSONAE” ya que la ARRENDADORA tomo en cuenta para la suscripción de ese documento las cualidades y referencias de la ARRENDATARIA; por lo tanto la relación arrendaticia feneció con el arrendatario.
En fecha 3 de abril de 2024, solicitaron el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos, y aun cuando se realizaron tres reuniones conciliatorias con la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, en su condición de representante legal de la TASCA RESTAURANTE, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ HOY DÍA (SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO, BIROSCA CAROCA SUCESORES F.P., todas fueron infructuosas.
Que en la declaración sucesoral del ciudadano OSCAR JOSE GONZALEZ, en el acervo sucesoral de la firma personal del mencionado ciudadano por un valor de 0.01 Bolívares, siendo alegado por la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, que el local tiene alto patrimonio cultural e histórico en la ciudad, por lo que se infiere que actúa bajo su conveniencia ante las distintas autoridades.
Debido a la muerte del ciudadano OSCAR JOSE GONZALEZ, único inquilino de bien inmueble, quien lo ocupa lo hace de manera irregular, sin contrato de arrendamiento, lo que obligó acudir a la vía jurisdiccional a fin de resolver la situación.
En el capítulo II titulado DEL DERECHO, fundamentó la presente acción en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo cual establece: «que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes». Artículo 1.167 del Código Civil, que reza: «en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos se hubiere lugar a ello».
Que la capacidad para intentar la acción está suficientemente demostrada por el carácter de condóminos o copropietrarios del inmueble, tal como lo establece la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 637, de fecha 03 de octubre de 2003, así como la de la misma sala N° 895, del 14 de noviembre de 2006, concordancia con el artículo 764 del Código Civil.
En el capítulo III, CONCLUSIONES, señalaron que es claro que la relación arrendaticia que existió entre OSCAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, como propietario de la firma personal TASCA, RESTAURANT, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSE GONZALES RODRIGUEZ, con la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A (SERVIGONRA C.A.),
En el capítulo IV denominado PETITORIO, en base a todo lo antes narrado es que demanda a la TASCA RESTAURANT SALON DE BAILE. CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F. P, representada por la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta demanda, para que convenga o en caso contrario sea constreñida por este Tribunal en el desalojo y la entrega inmediata de los locales comerciales identificados con los números 04, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 17-A, pasillos internos e instalaciones sanitarias, lo que representa la parte interna del centro Comercial los Tapiales, ubicado en la Avenida 2 Lora, esquina con Calle 24 Rangel con nomenclaturas 2-4 y 24-17; en el pago de las costas procesales que se causen durante este proceso.
Estimaron la demanda en base a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs. 15.60) equivalentes a TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE EUROS.
En el capítulo V titulado DE LAS PRUEBAS, acompañaron el libelo original del último contrato suscrito por el ciudadano OSCAR GONZALEZ con la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A.; copia del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos; copia certificada de TASCA RESTAURANT SALON DE BAILE CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F.P.; copia certificada del acta de defunción del señor OSCAR GONZALEZ; copia certificada del acta de liquidación de la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A.; copia simple de la constitución de la TASCA RESTAURANT SALON DE BAILE CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F.P.; copia simple de documento de compra del inmueble y copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano OSCAR GONZALEZ.
En el capítulo VI denominado MEDIDAS CAUTELARES, solicitaron se decrete medida cautelar de secuestro en base a lo establecido en el artículo 599, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que la posesión precaria que detenta la demanda es dudosa, por no haber suscrito ningún tipo de contrato de arrendamiento en concordancia con lo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial artículo 41, ordinal L, cumplido ya con el procedimiento administrativo previo a la demanda.
Finalmente en el capítulo VII indicaron el domicilio procesal de la demandada, siendo estos los locales 04,08,09,10,11,13,14,15,16,17, 17 A, ubicado en el Centro Comercial los Tapiales, Avenida 2 Lora, esquina con Calle 24 Rangel de esta ciudad de Mérida.
Y solicitaron que los comuneros LIDICE GONZALEZ y KATHERINE GONZALEZ, quienes se encuentran domiciliadas en el extranjero otorguen poder apud acta mediante audiencia telemática.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 55), el Tribunal de la causa, le dio entrada al expediente, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2024 (fs. 57 y 58), los ciudadanos ROSA MARIBEL GONZALEZ RANGEL, ANA MARBELLA GONZALEZ RANGEL y ALEJANDRO HENAO TORRES, otorgaron Poder Apud Acta al abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
Mediante audiencia telemática de fecha 18 de noviembre de 2024 (f. 67), fue otorgado Poder Apud Acta por las ciudadanas LIDICE GONZALEZ y KATHERINE GONZALEZ, al abogado LUIS SILVA SALDATE.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (f. 68) el juzgado de la causa ordenó se abriera cuaderno de medida de secuestro a solicitud de la parte demandante.
Obra al folio 70 del expediente boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, en representación legal de la TASCA RESTAURANT SALON DE BAILE. CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F. P.
Mediante escrito (72 al 78) consignado en fecha 16 de enero de 2025, la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, en representación legal de la TASCA RESTAURANT SALON DE BAILE. CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F. P. solicitó declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en virtud de que sus hijos con el fallecido ciudadano OSCAR GONZALEZ, son menores de edad.
Obran a los folios 79 al 366 anexos al escrito de declinatoria de competencia,
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2025 (f. 369), el juzgado de la causa, advirtió que vencido el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , al quinto de día de despacho siguiente se pronunciaría sobre la declinatoria de competencia.
Obra a los folios 370 al 374 sentencia de fecha 03 de febrero de 2025, en la que el A Quo declaró Sin lugar la declinatoria de competencia, por la materia, la cuantía y el territorio.
En fecha 04 de febrero de 2025 (f. 375), se dictó auto por el cual fue fijada la audiencia preliminar.
Por escrito consignado en fecha 06 de febrero de 2025, la ciudadana NICOLASSA HLATKY, parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2025.
Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2025 (f. 380), el Juzgado de la recurrida inadmitió el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana NICOLASSA HLATKY, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2025.
Obra al folio 381 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana NICOLASSA HLATKY, al abogado ARMANDO COLINA.
En fecha 11 de febrero de 2025 (f. 382), fue celebrada la audiencia preliminar, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, quien ratifico la solicitud de desalojo, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El juzgado A Quo en fecha 13 de febrero de 2025, fijó los términos de la controversia, siendo este el desalojo del local comercial por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y no existe acuerdo o prorroga o renovación.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2025 (f. 384), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, solicitó sea declarada la confesión ficta de la firma mercantil demandada.
En fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa, publicó la sentencia definitiva, la cual consta agregada a los folios 385 al 387, en la que declara la confección ficta de la demandada, Con Lugar la demandad de desalojo y en consecuencia ordenó la entrega de los locales 04, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 17-A del Centro Comercial Los Tapiales ubicado en la avenida 2 Lora, esquina con calle 24 Rangel.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de febrero de 2025 (fs. 385 al 387), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró lo que se trascribe in verbis a continuación en su parte pertinente:
« Esta Juzgadora observa que el fondo de comercio TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ hoy en día (SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F. P), representada por la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, plenamente identificado en autos, parte demandada, fue legamente citada por el alguacil de este Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, está a derecho para dar contestación a la demanda u oponerse, siendo que tenía garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Se evidencia que la parte demandada consignó escrito de Declinatoria de Competencia, pero no dio contestación al fondo de la demanda, no se opuso, no aportó pruebas que desvirtuara el libelo de la demanda, ni demostró que la acción del demandante es contraria a derecho. Igualmente, en el presente expediente se puede evidenciar que se celebró la Audiencia Preliminar y la parte demandada no asistió, por lo tanto, procede a ser una confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, esta Juzgadora procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, en el Dispositivo del Fallo, declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASÍ SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el fondo de comercio TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ hoy día (SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO BIROSCA CARIOCA SUCESORES F.P), representada por la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, ya identificado en autos, por no haber dado contestación a la demanda en el término previsto, ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR, la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL, ROSA MARIBEL GONZÁLEZ RANGEL y ALBERTO ALEJANDRO HENAO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.044.897, Nº V-5.206.856 y Nº V-5.204.057, respectivamente, a través de su apoderado judicial LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al fondo de comercio TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ hoy día (SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO BIROSCA CARIOCA SUCESORES F.P), representada por la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, ya identificado en autos, a entregar los locales comerciales identificados con los números 04, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 17-A, pasillos internos e instalaciones sanitarias, lo que representa la parte interna del Centro Comercial los Tapiales, Ubicado en la Avenida 2 Lora, esquina con calle 24 Rangel, con nomenclatura 2-4 y 24-17, a su propietario o a su apoderado judicial.
CUARTO: Se condena al fondo de comercio TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ hoy día (SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO BIROSCA CARIOCA SUCESORES F.P), representada por la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, ya identificado en autos, al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. »
Contra esta sentencia definitiva según diligencia de fecha 19 de febrero de 2025 (f. 395), la parte demandada, ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025 (f. 420), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Obra a los folios 388 al 393 escrito de pruebas consignado por la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, parte demandada, asistida por los abogados ADIB ALEXANDER BERITUI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES, en fecha 19 de febrero de 2025.
En la misma fecha, valga decir, 19 de febrero de 2025, fue consignado escrito de informes los cuales fueron agregados a los folios 396 al 404.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2025 (f. 405), la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, parte demandada, asistida por los abogados ADIB ALEXANDER BERITUI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES, solicitó al tribunal se pronuncie sobre la inhibición planteada en contra de su apoderado judicial el abogado ARMANDO COLINA. Obra a los folios 406 al 412 anexos de la solicitud planteada.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025 (f. 413), se pronunció sobre las solicitudes realizadas por la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, en representación de la TASCA RESTAURANTE, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ HOY DÍA (SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F.P. NICOLASSA FRANCIS HLANTKY), parte demandada, declarando improcedente el escrito de pruebas e inadmisible la recusación propuesta contra la Juez.
Obra al folio 414 la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, en representación de la TASCA RESTAURANTE, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ HOY DÍA (SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F.P. NICOLASSA FRANCIS HLANTKY), parte demandada, asistida por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ, apeló de la decisión de fecha 20 de febrero de 2025 dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2025, el juzgado de la causa mediante auto que riela al folio 420, previo cómputo, admitió en ambos efectos la apelación realizada por la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, parte demandada, y en consecuencia remitió expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 12 de marzo de 2025 (f .428 al 431), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal en auto de fecha 19 de marzo de 2025(fs.492 al 395) en virtud que no cumplen los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2025 (fs. 500 al 502), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado de la parte demandante, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que la demanda fue planteada en base a lo establecido en el artículo 40, ordinal G del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, que establece como causal de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Que se le dio entrada al expediente el día 31 de octubre de 2024 y se ordenó la citación de la demandada, la cual fue cumplida en fecha 02 de febrero de 2020y agregada al auto en fecha 03 de diciembre de 2024.
Que durante el lapso de comparecencia, en fecha 16 de enero de 2025, solicitó declinatoria de competencia, arguyendo maliciosamente que la firma personal de su difunto marido existían menores involucrados.
Considera el abogado que la parte demandada creyó que se interrumpía el lapso de contestación de la demanda o desconocía el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, ya que no contestó la demanda ni presentó defensa y el Tribunal de la causa dejó constancia de ello en fecha 24 de enero de 2025, fijando para el quinto día la audiencia preliminar.
En fecha 3 de febrero de 2025 el tribunal declaró sin lugar la declinatoria de competencia, en fecha 4 de febrero de 2025, fijó nuevamente una audiencia preliminar, seguidamente el 06 de febrero de 2025 apeló de tal decisión, en vez de solicitar la regulación de competencia, apelación que fue evidentemente negada, en fecha 11 de febrero de 2025, a causa de tal negativa recurre de hecho cuya declaratoria fue sin lugar.
La demandada en fecha 11 de febrero de 2025 otorgó Poder Apud Acta a las nueve y once de la mañana (9:11 a.m.), cuando ese mismo día estaba pautada la audiencia y no se hizo presente el acto perdiendo la oportunidad de probar algo que le favoreciera.
Que la parte demandante solicitó en fecha 17 de febrero de 2025, en base al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la confesión ficta, la cual fue declarada por el tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2025.
La parte demandante considera que la demandada actúa en desprecio de las formas procesales y al promover pruebas en fecha 19 de febrero de 2025, luego de haber sido declarada la confesión ficta, asimismo pretende desvirtuar lo que el último contrato suscrito por el ciudadano OSCAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, en la clausula cuarta del contrato que al ser intuito personae no era susceptible de trasmisión a sus causahabientes y como sea que el contrato es ley entere las partes y así lo había convenido el causante.
Asimismo señaló que durante el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, iniciado el 3 de abril de 2024 se citó a la ciudadana Nicolassa Francis Hlatky, como representante de la firma mercantil TASCA RESTAURANT SALON DE BAILE. CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F.P. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2023, anotado bajo el número 8 Tomo 20-B Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, como se puede observar es una persona jurídica distinta a la que suscribió el contrato, denominada TASCA RESTAURANT, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 23 de julio de 1991, inserta bajo el No. 73, Tomo B-1, por lo que la se denota que es una firma personal nueva con la que sus mandantes no han suscrito contrato alguno y no tienen ninguna relación locataria, razón por la que comenzó el presente juicio.
Finalmente señaló que por la inexperiencia de los abogados que asistieron a la demanda quedó como confesa, y solicitó se sirva a ratificar la sentencia y condene en costas a la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2025 (fs. 504 al 521), la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, asistida por el abogado DANIEL SALCEDO, presentó escrito de informes en su carácter de representante legal y copropietaria y heredera de la SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ, hoy día Salón de Baile Club Nocturno Birosca Carioca Sucesores f/p y legal y legitima progenitora de los menores de edad OSCAR OSCAIZ AMAZING GONZALEZ HLATKY y KAIROS LUCIO JOSUE GONZALEZ HLATKY, en los términos que se resumen a continuación:
En el Titulo I para que sea decidido previo a la sentencia, la confesión ficta la cual fue dictada durante el lapso de promoción de pruebas, las cuales declaran improcedentes por ya haberse declarado la confesión ficta, y de este auto se apela en fecha 21 de febrero de 2025, y en esa misma fecha el tribunal de la causa ordena computo, y admite tal apelación en ambos efectos.
Que en el momento de la citación al fondo de comercio TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ, hoy día SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO BIROSCA CARIOCA SUCESORES F/P, excluyen a los otros copropietarios y debió ser examinado los documentos aportados para su admisión.
Que el cambio de denominación de la firma personal, fue autorizada mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Menores, que ordenó la inclusión de los coherederos, adolescentes OSCAR OSCAIZ AMAZING GONZALEZ HLATKY y KAIROS LUCIO JOSUE GONZALEZ HLATKY, por lo que deben ser llamados para conformar el litis consorcio pasivo necesario.
Al suprimir el derecho a ser llamados a los coherederos viola el principio de exhaustividad y cercena el derecho a la defensa, cuando de los documentos traídos a juicio se verifica que a firma personal aparece dentro del acervo hereditario de la declaración sucesoral, y la cualidad de los coherederos.
Que la no citación de los coherederos hace incurrir al tribunal de la causa en la violación del principio de Iura Novit Curia y en error de juzgamiento, así como el quebrantamiento de las formas procesales, el derecho a la defensa y el orden publico procesal, produciendo efectos de nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda.
En virtud de que los coherederos son menores de edad el tribunal de menores mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2022, expediente número LP61J-2022-000212, se ordenó el cambio de denominación y la inclusión ante el registro mercantil de los legítimos coherederos a quienes se le asignó un curador, y por ende tienen legitimo interés en el procedimiento de desalojo en el que no fueron llamados como litisconsortes pasivos necesarios.
Que en fecha 11 de julio de 2018, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 6734 declinatoria de competencia, y el A Quo emite una nueva sentencia donde se declara competente y luego lo hace en la declaratoria de confesión ficta por solicitud de la parte actora, contraviniendo la disposición legal del artículo 1603 del Código Civil y 1163 del Código de Comercio, trasgrediendo normas de orden público y la violación del derecho a la defensa.
Seguidamente la demandada transcribe lo establecido en los artículos mencionados y comenta la relación entre ellos, destacando el principio de subrogación arrendaticia mortis causa y la exclusión que realiza el artículo 1603 del Código Civil, sobre la posibilidad que los contratos sean considerados INTUITO PERSONAE.
Asimismo señalan la existencia de una subrogación automática, por cuanto puede haber una continuación del contrato inmobiliario sin formalidades adicionales.
Citó algunas sentencias relacionadas a los argumentos esgrimidos como la dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Circuito Judicial del estado Miranda, Los Teques en fecha 28 de octubre de 2022, en el expediente 2756-2019 y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente 3484-18 de fecha 29 de junio de 2022.
En el capítulo II titulado DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL, transcribe una definición y enumera los deberes del litigante y lo que debe observar el A Quo, y el principio de IURA NOVIT CURIA y su relación con el orden publico procesal.
Con respecto a los lapsos procesales citó las jurisprudencias sentadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2022, en el expediente número 21-0783 con ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez, y en fecha 17 de enero de 2018 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de diciembre de 2023, expediente 23-491, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, sobre el quebrantamiento de las formas procesales.
Que la sentencia de fecha 09 de abril de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el expediente número 24-0417 con ponencia de lo Magistrado Luis Fernando Damiani, dejó sentado que los lapsos procesales deben correr automáticamente y no pueden ser modificados por los jueces, en relación al lapso probatorio dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo citó la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2024, en el expediente número 23-398, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, expediente AA-C2023-000398, en la que se ordena la reposición de la causa conforme al mencionado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, anulando una decisión que declaraba la confesión ficta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada en el expediente número 21-0131, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani, estableció cierta flexibilidad en la promoción de pruebas documentales no fundamentales en el marco del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose presentar documentos públicos posteriores a la contestación.
Sobre las declaratorias de nulidad por violación del orden publico procesal, citó dos criterios, el establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de septiembre de 2021, y la dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario.
Con respecto a la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, citó la sentencia dictada por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2024, y la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia.
Con relación al caso indicó que el Juzgado de la causa desacató el principio de cosa juzgada por cuanto ya existía una declinatoria de competencia al circuito judicial de menores de Mérida, donde los accionantes desistieron del juicio para luego hacerlo por “este circuito judicial ordinario”.
Que el A Quo debió analizar exhaustivamente la documentación aportada al momento de la admisión de la demanda con la inclusión de los litisconsortes pasivos necesarios.
Igualmente denunció la infracción del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por cuanto el tribunal de la causa declara la confesión ficta porque no hubo contestación y tampoco se promovió prueba alguna, lo que es totalmente falso, porque en fecha 19 de febrero de 2025, estando en tiempo hábil para promover las misma fueron incorporadas, no siendo admitidas por auto de fecha 20 de febrero de 2025, por considerarlas improcedente.
La confesión ficta fue solicitada por el abogado José Luis Saldate, en fecha 17 de febrero de 2025 y el A Quo dicta la sentencia en fecha 18 de febrero de 2025.
Que el fecha 20 de febrero de 2025, el tribunal de la causa inadmite las pruebas por haberse dictado sentencia definitiva en la que se declaró la confesión ficta en fecha 18 de febrero de 2025, de ambas sentencias fue interpuesto recurso de apelación, pues la sentencia no cumple con los requisitos para declararla como tal, puesto que fueron promovidas pruebas dentro del tiempo hábil, pero fueron inadmitidas y además la sentencia definitiva fue pronunciada durante el lapso probatorio, indicado por ella misma mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025.
De lo anterior se verifica la transgresión al principio de preclusividad de los lapsos procesales y normas de orden público defensa, seguridad jurídica y el estado de derecho, normas que deben ser restablecidas por este Juzgado Superior, y del computo enviado por el A Quo demuestra el quebrantamiento de las formas procesales de fecha 21 de febrero de 2025.
Que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, el tribunal de la causa abrió lapso a pruebas de cinco (5) días, los que iniciaron el día 14 de febrero de 2025de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 20 de febrero de 2025, fueron inadmitidas por improcedentes.
Además de inadmitir las pruebas inadmite también la recusación por cuanto el proceso ya había terminado, revelando un grave indicio de parcialidad de la A Quo, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica.
Indica lo señalado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la confesión ficta, y su relación con el citado artículo 868 eiusdem, siendo que en este caso la Jueza dicta sentencia declarando la confesión ficta dentro del lapso probatorio, y declara improcedente las pruebas promovidas por la demandada, violando el principio de preclusividad.
Seguidamente cita el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2023, con ponencia de la magistrada Michel Adriana Velasquez Grillet, en la que se establecen los requisitos para que se configure la confesión ficta, y lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, dictado en el expediente AA20-C-2024-000263, de fecha 15 de julio de 2024, en la que se aclara que la confesión ficta debe declararse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
Por considerar que existe un vicio formal y grave que afecta la validez del fallo se configura la nulidad absoluta del mismo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que es una sentencia contraria a derecho y por tanto debe ser anulada.
Que la juzgadora utiliza la misma motivación tanto en la sentencia como en la declinatoria de competencia, criterio contrario a derecho y que es invocado por la parte demandante, que por a haber fenecido el mandante, fenece la relación contractual de arrendamiento, e insiste que tal relación feneció con la muerte del arrendador.
Citó los artículos 1603 y 1163 del Código Civil, en el señalan que las relaciones contractuales subsisten y los efectos en materia mercantil subsisten y pasa a los herederos.
También estableció una definición de confesión ficta, y como en el caso de marras no se configura la misma, no hubo contestación de la demanda, pero la parcialidad de la Juez fue muy notable, puesto que se le pidió que declinara la competencia, que se reconocieran a los menores como litisconsortes pasivos necesarios, se le confirió poder a un abogado del cual la juez se le inhibe, se le presentó escrito de recusación que fue desechada al igual que las pruebas porque había dictado confesión ficta alegando que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Concatenado con lo anterior señaló como jurisprudencia relevante la dictada en fechas 16 de septiembre de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Supremo Justicia, 16 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, 12 de enero de 2017 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito y la del 16 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esbozó los requisitos para solicitar la nulidad por violación al principio IURA NOVIT CURIA y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2018 y la Sala de Casación en fecha 10 de junio de 2022.
Que el juzgado de la causa desconoció las normas aplicables al caso, como la inclusión obligatoria de los adolescentes como litis consortes pasivos necesarios, irrespetando sus derechos patrimoniales.
Igualmente alega que hubo una configuración incorrecta de la confesión ficta y que declaró inadmisibles las pruebas promovidas antes del lapso probatorio, violando el principio de preclusividad, además incurrió en una violación del artículo 1603 del Código Civil, ya que la relación contractual subsiste tras la muerte del contratante.
En el capítulo titulado DEL DEBER DEL JUZGADO SUPERIOR EN CORREGIR LOS DESACIERTOS PROCESALES, EN ATENCION DE GARANTIZAR EL ORDEN PUBLICO PROCESAL, señaló que el juez superior en el encargado de revisar y declarar la nulidad de las sentencias que sean contrarias al orden público y en efecto lo hizo en la sentencia de fecha 11 de julio de 2018, cuando declinó la competencia en razón de la materia en el expediente número 6734, al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 17 de marzo de 2025 el abogado de la demandante solicitó acumulación de la causa por encontrar un expediente en el Juzgado Superior Segundo y otro en el Superior Primero, y este juzgado por decisión de fecha 09 de abril de 2025 declara sin lugar el recurso de hecho.
Ahora bien la juez superior recibe la apelación que debió ser resuelta por regulación de competencia y el juzgado de la causa comienza a dictar sentencias contradictorias, a pesar de que se solicitó que se modificaran de oficio.
En fecha 11 de julio de 2018, este Juzgado declinó la competencia al Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en cambio el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial se declaró competente por la materia y cuantía para conocer del caso.
Alega también estar en presencia de cosa juzgada, puesto que se incumple con el principio de inmutabilidad de la sentencia, asimismo indicó que se detecta un conflicto de competencia regulado por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo titulado INOBSERVANCIA DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y NULIDAD ABSOLUTA, señalo los dispositivos legales contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y 179 del Código de Procedimiento Civil, referidas al debido proceso y la igualdad de las partes, que la juez de la recurrida no observó al declarar la confesión ficta.
Citó los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2023, expediente número 22-0043, y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de octubre de 2012 dictada en el expediente número 11-716 y la sentencia dictada por la Sala Penal del RSJ de fecha 15 de junio de 2022, relacionadas al debido proceso, a la competencia jurisdiccional, a la garantía de los derechos procesales y las infracciones que deriven en nulidad.
Seguidamente insistió en la necesidad de integración del litis consorcio pasivo, a sabiendas que no fueron llamados las partes necesarias para garantizar una tutela judicial efectiva, para fundamentar tales argumentos invocó las siguientes sentencias, la dictada en fecha 08 de noviembre de 2021, dictada en el expediente número 19-070, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil en fecha 29 de octubre de 2015 en el expediente número 23655 .
En el último capítulo titulado DE LAS CONCLUSIONES, solicita la nulidad de todas las actuaciones procesales por cuando quedó suficientemente probado que se ejecutaron actos en total contravención al orden público.
Sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, y con lugar la recusación propuesta para que el A Quo no siga conociendo del referido juicio, que la nulidad de las actuaciones sean hasta la declaración de una nueva admisión de demanda.
Finalmente y por cuanto deben reconocerse los derechos de los menores de edad adolescentes, se verifique la declinatoria de competencia decretada por este Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2018 en el expediente número 6734, declarando la nulidad de la competencia asumida por el A Quo.
En fecha 05 de mayo de 2025, la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, en representación de la TASCA RESTAURANTE, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ HOY DÍA (SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO, BIROSCA CAROCA SUCESORES F.P. NICOLASSA FRANCIS HLANTKY), presentó observación a los informes, en los cuales se señala:
En el título I denominado Los fundamentos de hecho inobservados por la parte actora y la A Quo, mencionó la indebida citación y ausencia del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la parte demandante y en especial su abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en la acreditación de los documentos que se consignaron al momento de la admisión de la sentencia, la existencia del litis consorcio pasivo necesario y en las actas que fueron levantadas ante el SUNDEE por señalamiento del mencionado abogado se fijó que la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY fuera la representante legal.
Que el abogado de la parte demandante olvida que el mismo consignó el acta de defunción del ciudadano OSCAR GONZALEZ, y declaración sucesoral donde se hace un discernimiento del valor dado a su demanda, acta del registro mercantil donde se verifica quienes son copropietarios, y convenientemente solo cita a uno de ellos, constituyendo vicios en el orden público denunciado durante todo el proceso, al igual que la citación que fue realizada siguiendo la narración del abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, y el A Quo lo convalida.
Que en los informes invocó el Principio de iura novit curia (orden público denunciado), denunciando igualmente la imparcialidad de la juzgadora al punto de recusarla, cosa que evidentemente negó y sesgo de extemporánea por cuanto ya había declarado la confesión ficta, la cual no cumple con los requisitos para ser declarada además de que fue dictada durante el lapso probatorio.
Que han litigado en otros juicios de desalojo involucrando a las mismas partes, incluso existe una sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 11 de julio de 2018 dictada en el expediente número 6734.
Que la firma personal BIROSCA SUCESORES FP, contiene en su acta quienes son los copropietarios y más aún que el tribunal de primera instancia de menores ordenó el cambio de denominación por lo que convalida el derecho hereditario de los coherederos.
Los vicios al orden público, producen también el conocido en el ámbito procesal como efecto cascada, y señala la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2019 con ponencia del magistrado Iván Darío Bastardo, y la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente Ap71-R-2018-000137; y que tal efecto se aplica cuando se trasgreden normas de orden público.
Que la ausencia de la citación a los copropietarios vulnera los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 15 y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional.
Con respecto a la confesión ficta señaló que la misma fue dictada fuera del lapso legal, configurándose vicio de nulidad absoluta por violación de las normas de orden publico procesal.
En relación a la cláusula de Intuita Personae del documento privado firmado por OSCAR GONZALEZ, que el abogado de la parte demandante pretende hacer valer diciendo que el contrato fenece con la persona, cuestión que convalida el tribunal de la recurrida, sin embargo esta clausula es nula y contraria a derecho y a las disposiciones contenidas en los artículos 1603 del Código Civil y 1168 del Código de Comercio, puesto que si existe una continuidad de la relación contractual.
En el capítulo II titulado Fundamentos de Derecho, invoca la sentencia de fecha 08 de junio de 2017 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Zulay Bravo, y sentencia de fecha 30 de julio de 2020 dictada por la misma sala en el expediten número 18-558.
En cuanto a la confesión ficta indica que para configurarse deben cumplirse los requisitos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y su declaratoria fue realizada antes de tiempo.
Que sobre la clausula contractual que señala que el contrato de arrendamiento es intuito personae, señala que esta no puede aplicarse por ser contraria a la disposiciones legales que prevalecen sobre ella en materia hereditaria y legitimación procesal, y cita la sentencia dictada en fecha 259 de noviembre de 2017, en el expediente número 17-293.
En el capítulo III denominado Jurisprudencia relevante cita algunas sentencias, como la de fecha 08 de junio de 2017 en el expediente número 17-9152 donde señala que la falta de citación vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, la dictada el 08 de febrero de 2024 en el expediente número 23-859, que indica que la confesión ficta debe hacerse dentro del lapso para dictar sentencia y la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada en el expediente numero 17-293, donde indica la nulidad de la clausula intuito personae cuando contravienen disposiciones legales o principios constitucionales.
Finalmente con el titulo Petición, solicita que se declare nula la sentencia que declara la confesión ficta, se ordene la reposición de la causa al estado de admisión para el restablecimiento del litis consorcio pasivo necesario, que el expediente sea enviado a otro juzgado en virtud de la recusación propuesta y se decrete la nulidad de todo lo actuado.
El 09 de mayo de 2025, el abogado LUIS SILVA SALDATE, en representación judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria los cuales fueron agregados a los folios 531 y 532, y de los que se desprenden los siguientes argumentos:
Indica que su contraparte funda su pretensión en la irregular figura jurídica llamada TASCA RESTAURANT SALON DE BAILE. CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F.P., representada por la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, está compuesta por varias personas incluyendo a sus menores hijos, los cuales no están en capacidad de contratar ni formar ninguna clase de figura mercantil, menos aun si la actividad comercial que realiza dicha firma es la venta de especies alcohólicas en horario nocturno .
Que en ningún momento su contraparte admite que al no pedir correctamente la regulación de competencia el Juzgado que conoció en primera instancia no podría resolver lo por ellos pedido, que como ya se dijo fue sentenciado por este Juzgado Superior.
Llama la atención que la Juez debió inhibirse al momento en que le otorgaron poder al abogado Armando Colina, estando ese mismo día a 20 minutos del último acto procesal en el que hubieran podido alegar algo a su favor.
También parecen desconocer que en fecha 16 de enero de 2015, este Juzgado declaró Sin Lugar la inhibición propuesta por la abogado Francina Rodulfo.
Que nada alegaron a su favor que evidencie que se les cercenó la posibilidad de contestar la demanda y promover las documentales y los testigos que consideraran necesarios como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó a este Juzgado ratifique la sentencia recurrida y condene en costas a la parte demandada.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y a los fines de constatar si en el iter procesal se cometieron o no infracciones de orden legal que pudieran acarrear la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, procede seguidamente este Juzgado Superior, como punto previo, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir en segunda instancia la apelación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, en la que se declara la confesión ficta de la demandada y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo.
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, es demandada por desalojo de local comercial, en representación legal de la TASCA RESTAURANTE, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ HOY DÍA (SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F.P. NICOLASSA FRANCIS HLANTKY), por los ciudadanos ANA MARBELLA GÓNZALEZ RANGEL, ROSA MARIBEL GÓNZALEZ RANGEL y ALBERTO ALEJANDRO HENAO TORRES, debido a la muerte del ciudadano OSCAR JOSE GONZALEZ, inquilino de bien inmueble, con fundamentó la presente acción en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Sin embargo, durante el desarrollo del proceso la parte demandada ha alegado constantemente la integración del Litis consorcio pasivo necesario, para que los hijos del causante y la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, quienes son adolescentes de edad, y cuya competencia en razón de la materia correspondería al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean incluidos.
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancian y deciden los procesos judiciales en lo que se involucran niños, niñas y adolescentes, valga decir Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se señala en su artículo 177 la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguientes manera:
«El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) »
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en todo momento a los fines de garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente y por ello todo asunto judicial en que sean legitimados activos o pasivos en el proceso debe ser resuelta por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial a la que correspondan en razón del territorio.
Asimismo, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO (caso: Clover Internacional, C.A. Sent. 1216. Exp. 15-485) en un caso análogo estableció:
«En este orden de ideas, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De Monro Cesarina contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.),(…)
En el presente caso, los niños de autos deben considerarse partes por ser beneficiarios del acto administrativo impugnado en razón de su condición de herederos del finado Ángel Eduardo Hernández Sánchez, a la luz de la citada sentencia de la Sala Constitucional.
Ahora, si bien es cierto que los niños de autos son partes en el presente caso, también es cierto que para que los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes puedan conocer de asuntos laborales en los que niños, niñas y/o adolescentes sean partes, debe tratarse de demandas de contenido patrimonial; así lo dejó sentado esta Sala de Casación Social en sentencia N° 475 del 10 de julio de 2015, en la que estableció lo siguiente:
(…)
De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/193235-1216-301116-2016-15-485.HTML).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, cuya doctrina acoge esta Juzgadora para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y aplicada al presente caso, resulta evidente la ocurrencia de una incompetencia material, por cuanto se demandó solamente a la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, como representante del fondo de comercio TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ, hoy día SALÓN DE BAILE CLUB NOCTURNO BIROSCA CARIOCA SUCESORES F/P, no siendo demandados a los otros copropietarios, entre los cuales fungen dos adolescentes, tal como se evidencia del documento de cambio de denominación que corre agregado a los folios 17 al 23 del presente expediente, por lo que deben ser llamados para conformar el litis consorcio pasivo necesario.
Conforme con las premisas que anteceden, tomando en consideración que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su omisión constituye una violación de una garantía del debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución numeral 3, lo cual a su vez representaría una infracción de la garantía de la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 Constitucional, concluye quien sentencia, que este tribunal de alzada resulta funcionalmente incompetente para revisar en segunda instancia, la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas actuaciones quedan anuladas por la incompetencia material en la que se encuentran incursos, motivo por el cual, en el dispositivo del presente fallo, se declinará la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, atribuye la norma contenida en literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente y se declarará nulas todas las actuaciones realizadas incluyendo la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, de fecha 18 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser ese Tribunal incompetente por razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la demanda propuesta. En tal virtud, se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esa misma ciudad, al cual se declara competen¬te por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interpuesta.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse en su oportunidad el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a los fines de sustanciación del mismo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7415.-
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