REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha 04 de julio de 2025 (f.89) el escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.101.111, y V-10.714.231, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 12.067 y 77.210, con domicilio procesal el primero de los nombrados en la Avenida Universidad, edificio Centro Parque Carabobo, Torre B, piso 17, oficina 17-05, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital. Teléfonos 0212-5768586, 0414-2781130, correo electrónico antonioriverob03@gmail.com y el segundo nombrado en la Calle 2, casa Nº 4-28, Urbanización Santa Ana, Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0424-7827263, correo electrónico lvillamizar2002@yahoo.es actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.001.339, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador de Estado Mérida, lo cual se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 24 de abril de 2025, inserto con el Nº 44, Tomo 9, Folios 146 al 148, el cual se anexó al escrito libelar marcado con la LETRA “A”, que presentaron los apoderados actores en original y copia a los efectum videndi y que previa certificación a los autos solicitaron su devolución, amparo constitucional propuesto contra el auto de fecha 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente número 23.777, del cual anexaron copia debidamente certificada marcada B, señalando que dicho auto afecta los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales, actuales y directos de su representada, por violar directamente los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas constitucionales que fundamentan a favor de su auspiciada, en los artículos 2, 5 y 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las deposiciones del Código Civil sobre la naturaleza de la venta, por considerar que la actuación judicial que impugnan en amparo viola el derecho de propiedad de la actora al ser desalojada de su vivienda y no permitirle continuar ocupando su propiedad, es por ello que interponen la solicitud de amparo.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2025 (f. 89), este Juzgado ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2025 (fs.90 al 96), este tribunal acordó oficiar al tribunal sindicado como agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara a inmediatamente a este Tribunal, el estatus en que se encuentra la causa contenida en el referido expediente número 23.777 que cursa por ante ese Despacho Judicial, que tiene por motivo la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGEZ contra JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO; que igualmente informara si en la referida causa la hoy querellante, ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS fungió como parte o como tercera, tal como afirman los apoderados actores, que dicha ciudadana intervino sin obtener respuesta, y en ese supuesto, si contra las decisiones tomadas por ese tribunal, la ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS como supuesta tercera, ejerció algún recurso ordinario, tal como afirman los apoderados actores; información que resulta pertinente y fundamental a los efectos de verificar si las actuaciones que se denuncian como injuria constitucional y como violatoria de los derechos y garantías fundamentales que la presunta agraviada le imputa al juzgado sindicado como agraviante, persiste en la actualidad, a los fines de ilustrar el criterio de esta Juzgadora sobre la admisibilidad de la solicitud formulada.
Mediante oficio distinguido con el número de fecha 14 julio de 2025 (fs98 y 99), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a informar a este Tribunal, el estatus en que se encuentra la causa contenida en el referido expediente número 23.777, y acompañó las actuaciones que consideró conducentes y que obran a los folios 100 al 123.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los apoderados de la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación, así como dejar claro a quien consideran presunto agraviante, procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se fundan la solicitud, en los términos que se transcriben a continuación:
Bajo el denominado « CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA DEL PRESENTE RECURSO» señalaron los apoderados actores, que su mandante, ciudadana Henedina Quintero Arias, en el mes de Octubre del año 2017, contrata los servicios del ciudadano Juan José Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.490, quien se desempeña como Corredor Inmobiliario Certificado N° CIV-381, para que le ubique según las exigencias aquella, un inmueble en las afueras de la ciudad de Mérida, y en fecha 13 de diciembre del año 2017, una vez localizado el inmueble y previo acuerdo con el vendedor, ciudadano José Orlando Erazo Trejo, titular de la cédula de identidad V-8.014.935, firman un documento de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una vivienda construida sobre el mismo, de setecientos ochenta y dos metros cuadrados (782 m2), ubicado en el Sector El Pajonal, aldea Valle Grande, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Señalan que en el citado documento se estableció el precio del inmueble, la forma de pago, el tiempo de duración de la opción a compra, entre otras condiciones, y anexaron copia del documento marcado C.
Que en fecha 23 de febrero del año 2018, visto que su representada había pagado la totalidad del dinero establecido en la opción a compra, y, motivado a que el vendedor no tenía todos los documentos «…exigidos por el registro para su autenticación…» firman un documento de Compra Venta Privado con el vendedor, ciudadano José Orlando Erazo Trejo y la ciudadana Carmen Teresa Cuevas de Erazo, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.319, esposa del vendedor, dejando constancia en el citado documento, que el vendedor recibió el monto del dinero establecido en la venta; y firman el documento como testigos de que la ciudadana Henedina Quintero Arias, ya identificada, había pagado el dinero de la transacción, los ciudadanos Eliciolvy Carelina Trejo Contreras y Juan José Ortega Guerrero. Anexaron copia del documento marcado D.
Afirman que en fecha 09 de agosto del año 2018, una vez que el vendedor obtuvo los documentos exigidos por el registro, se procedió a protocolizar ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la venta pura y simple, el documento correspondiente de compra venta que quedó debidamente registrado e inscrito con el número 2018.3080, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.8.2638 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, fecha desde la cual la accionante ha tenido el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble adquirido. Anexaron copia de dicho documento marcado E.
Sostienen que el día 05 de noviembre del año 2024, se trasladó y constituyó en la casa propiedad de la quejosa, el Tribunal Quinto de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a un Mandamiento de Ejecución proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de junio de 2017, en el juicio que tiene por motivo el cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, y anexaron copia certificada del Cuaderno de Mandamiento de Ejecución, marcada F.
Que una vez constituido en el terreno y casa de la querellante, el tribunal ejecutor procedió a romper el candado ingresando la propiedad, nombró un experto fotógrafo y juramentó al ciudadano Wilfredo Rodríguez Hernández titular de la cédula de identidad V-11.311.822, como Depositario Judicial, despojando a la hoy solicitante de la tutela constitucional de su vivienda, a sabiendas de que la citada propiedad no le pertenecía al demandado en la causa llevada por el tribunal, ciudadano José Orlando Erazo Trejo, lo cual fue señalado por su hijo, ciudadano José Erazo, demandado sobre quien pretendía el tribunal ejecutar la medida, estos señalamientos se encuentran reflejados en el acta levantada por el tribunal ejecutor; y que desde el día 05 de noviembre del año 2024, le prohíben ingresar a la vivienda que es el único bien que posee la ciudadana Henedina Quintero Arias, viéndose obligada a solicitar asilo a sus familiares, quienes le han brindado cobijo para no dejarla en la calle.
Señalan los apoderados actores, que ante estos hechos, su representada se apersonó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien es el tribunal que actualmente lleva la causa, motivado a que el Doctor Miguel Ángel Monsalve quien es el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de seguir conociendo la causa, motivado a que el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Omar Enrique Jáuregui Rodríguez, quien es el demandante en la causa, manifestó a viva voz en las afueras del tribunal, que el Doctor Miguel Ángel Monsalve había acordado de manera maliciosa con el Juez Carlos Calderón para que la demanda de NULIDAD DE VENTA POR FRAUDE PROCESAL, quedara en el despacho a cargo del Doctor Monsalve, anexando copia certificada del acta de inhibición citada, marcada G.
Continúan narrando que motivado a que su patrocinada no puede ingresar a su casa, se le han dirigido varios escritos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual está a cargo del Juez Provisorio Rolando Hernández, en los que claramente se le explica la situación de despojo de su vivienda de la cual fue objeto la pretensora del amparo, ciudadana Henedina Quintero Arias, en virtud de una sentencia en la cual ella nada tiene que ver, como el escrito que obra a los folios 101 y 102 presentado el 29 de enero de 2025, que por razones de método se trascribe parcialmente a continuación in verbis:
«…Ciudadano Juez, como es de su conocimiento, en fecha 05 de Noviembre del año 2024, fui desposeída de mi propiedad, por una medida dictada por el Tribunal [sic] Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fecha desde la cual me han prohibido ingresar a mi casa, de la cual soy propietaria lo cual se prueba con el título de propiedad el cual está debidamente autenticado [sic] por ante el Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, documento el cual se encuentra legalmente inscrito bajo el número 2018.3080.matriculado con el número 373.12.6.8.2538, correspondiente al libro del folio real del año 2018, cuyo inmueble fue adquirido por venta que me hiciera el ciudadano José Orlando Erazo Trejo, cumpliendo con los requisitos de venta, como sería el pago y la tradición del bien vendido. Para la fecha en que compré mi vivienda, ante el registro no existía ningún tipo de impedimento u obstáculo que prohibiera su compra, por lo cual al acordar con el vendedor la negociación, cumplí con cada uno de los requisitos exigidos por el registro para protocolizar la compra. Fecha desde la cual tengo el uso, goce pacífico y disfrute del bien adquirido por haberlo comprado de buena fe. Soy un tercero que se me está causando un daño, ya que no fui demandada en la presente causa, por el contrario, el demandado fue el vendedor del inmueble, que en todo caso es el responsable frente a la parte actora por el delito de estafa, en consecuencia, el demandante tendrá que actuar ante los tribunales competentes ya que fue objeto de una estafa.
Ahora bien ciudadano Juez, la medida otorgada por el tribunal sobre mi vivienda, es una sentencia inejecutable, motivado a que el bien sobre el cual recae la medida, no le pertenece al demandado en la presente causa, el bien es de mi propiedad que en nada tengo que ver con el demandado, por lo cual dicha medida debe ser revocada.
[…]
Honorable Juez, en base a lo señalado anteriormente, es que respetuosamente solicito lo siguiente:
1.- Se suspenda de manera inmediata la Medida de Depósito Judicial [sic] decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
2.- Motivado a que la Sentencia decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es inejecutable debido a que está dirigido a un bien inmueble que no es propiedad del demandado, solicito se deje sin efecto la misma.
3.- En base a lo señalado en los artículos de nuestra Constitución Nacional, así como los artículos del Código Civil Venezolano, solicito la inmediata devolución del inmueble el cual es de mi propiedad, ya que se me está violando todos mis derechos legítimos e inherentes a la propiedad sobre el inmueble…» (sic). (Corchetes de este Juzgado Superior)
Prosiguen su recuento los apoderados actores, señalando que ante sus escritos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Provisorio Rolando Hernández, se pronuncia señalando entre otras cosas que en el referido juicio existe cosa juzgada, pues se dictó sentencia definitiva que fue impugnada mediante el recurso ordinario de apelación ante el Juzgado Superior y el extraordinario de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, y en ambos caso casos la sentencia no fue anulada, revocada ni modificada por lo cual quedó definitivamente firme y el entonces tribunal de la causa dictó el mandamiento de ejecución, mediante el cual se verifica en opinión de la quejosa la injuria constitucional; en dicho auto, el tribunal sindicado como agraviante concluyó que:
«…La norma supra transcrita, contiene un mandato legal imperativo, dirigido al juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfo [sic] en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Es propicio este instante, para advertir que [de] la revisión de las actas procesales se observa que la diligenciante ciudadana Henedina Quintero Arias, identificada en autos, no es parte contendiente en la presente causa ni tiene la cualidad de tercero en la presente causa. …» (sic).(Corchetes de este Juzgado Superior)
Continúan los apoderados actores señalando que ante la declaración emanada del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es que presentan su pretensión de Amparo Constitucional, ya que el tribunal es claro y preciso al señalar que su patrocinada, ciudadana Henedina Quintero Arias, no es parte contendiente en la causa en la cual ocurrió presuntamente la injuria constitucional, ni tiene la cualidad de tercera, por lo cual no podía el citado tribunal ordenar la ejecución de un bien que es de propiedad de la accionante en amparo y no del demandado. El auto en referencia fue agregado marcado B con la solicitud de amparo y obra a los folios 60 y 61.
Asimismo señalan que el tribunal presuntamente agraviante malinterpretó la solicitud realizada por la señora Henedina Quintero Arias, debido a que en ningún momento se le solicitó reformar la sentencia que está firme desde el año 2017, pues en los escritos dirigidos al tribunal se le solicitó dejar sin efecto la medida tomada en donde allana un inmueble que no es propiedad del demandado y lo pone a disposición de un depositario judicial, impidiendo el ingreso al mismo a su legitima dueña, hoy querellante, violándole todos sus derechos y garantías constitucionales.
Que el asunto es que en fecha 03 de mayo del año 2016, el ciudadano Omar Enrique Jáuregui Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-13.534.623, demandó al ciudadano José Orlando Erazo Trejo, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.014.935, por Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, logrando una sentencia a favor del señor Omar Enrique Jáuregui Rodríguez, en fecha 09 de junio del año 2017, (anexaron copia certificada marcada H), y que desde esa fecha los ganadores del litigio no procedieron a registrar la sentencia ante el Registro Subalterno; sin embargo al momento de que la hoy querellante adquiriera el bien, es decir en fecha 09 de agosto del año 2018, no existía ningún tipo de impedimento ante el registro que le limitara adquirir el inmueble, ya que en la compra venta que realizó la ciudadana Henedina Quintero Arias, cumplió todos los requerimientos establecidos en la Ley de Registro Público y Notarial y cumplió además con todas las disposiciones establecidas el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, como son el pago, la entrega del bien vendido, como lo establece, dicha norma así: «…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. …»
Acotan que el Código Civil es muy claro al señalar en el Capítulo II, de la Reglas Particulares, Sección I, de los Títulos que deben registrarse, al señalar en el artículo 1.924, así: «…Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido v conservado legalmente derechos sobre el inmueble…» por ello cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, «…puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…»
Bajo el denominado «CAPÍTULO II DEL DERECHO» los apoderados actores fundamentan la presente acción de amparo constitucional, en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Acotan que los hechos narrados en el capítulo anterior tienen una diversidad de consecuencias jurídicas en perjuicio de su mandante, tal como lo señala el artículo 25 de nuestra Carta Magna, el cual establece que:
«…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…»
Igualmente denunciaron la violación al Derecho de Propiedad de su representada señalado en el artículo 115 de la Constitución, que garantiza el derecho de propiedad, que equivale al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y que el Estado tiene la obligación de garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que se respete el derecho de propiedad.
Que la sentencia impugnada limita el derecho de propiedad establecido en el citado artículo 115, en el que la limitación a la misma está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública e interés general.
Sostienen que de los hechos narrados, se desprende la violación por parte de la ciudadana abogada María Clara Rojas Trujillo, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al despojar a su patrocinada de su propiedad y poner ésta en resguardo de un Depositario Judicial, a sabiendas de que como se desprende del acta levantada en la ejecución, la Juez tenía pleno conocimiento de que el inmueble ejecutado no le pertenecía al demandado, ciudadano José Orlando Erazo Trejo, sino que le pertenecía a la señora Henedina Quintero Arias, y que por mandato constitucional, contenido en el artículo 115 de la Carta Magna, el estado está obligado a mantener y garantizar el derecho de propiedad.
Igualmente denuncian la actitud pasiva del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Rolando Hernández –al cual le imputan la injuria constitucional-, debido a que una vez que a su representada le fueron violados sus derechos constitucionales a la propiedad, y probó con sus documentos en el tribunal que el bien inmueble violentado y dado en depósito no le pertenecía al demandado en la causa, y que el juez a pesar de estar estar claro y reconocer en un auto emanado de su tribunal, que la ciudadana Henedina Quintero Arias no es parte contendiente en la presente causa, ni tiene la cualidad de tercera en la causa, ha permitido que se sigan violando sus derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad.
Que en diversos escritos y diligencia realizadas en el expediente, entre otras la de fecha 11 de abril de 2025 que obra al folio 69, se le notifica al juez que el depositario judicial y el demandante se están extralimitando en sus funciones, y se han tomado atribuciones que no les corresponden, -como se observa de varias fotografías tomadas a la casa propiedad de la hoy accionante, consignadas en el expediente-, motivado a que están construyendo una cerca con malla de alfajor en los linderos del terreno propiedad de la señora Henedina Quintero Arias, por lo cual se le solicitó en los escritos que ordene tanto al depositario judicial como al demandante, que se abstengan de realizar algún tipo de construcción en la propiedad de la accionante en amparo, ya que ella no ha autorizado ninguna remodelación a su inmueble.
Sin embargo ante estos hechos, el abogado Rolando Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de abril del año 2025, emite auto en el cual señala lo siguiente:
«…Al respecto, este tribunal hace la siguiente observación: De la revisión exhaustiva a las actas procesales se pudo observar que en fecha 19 de Febrero del 2025 (f.694 y 695) el tribunal dictó auto señalando en su parte in fine que la ciudadana Henedina Quintero Arias, identificada en autos, no es parte contendiente en la presente causa ni tiene la cualidad de tercero en la presente causa. En consecuencia, este tribunal niega dicho petitum en base a las consideraciones supra realizadas, Y ASI SE DECIDE. …» (sic). Anexaron copia certificada marcada I.
Indicaron que el Juez Rolando Hernández, tiene pleno conocimiento de que la ciudadana Henedina Quintero Arias, no es parte contendiente en ese juicio ni tiene la cualidad de tercero en la causa, y permite que le invadan su vivienda, nombren a un depositario judicial, permite que otras personas le realicen construcciones y modificaciones a su vivienda, y aun así no realiza ninguna acción como juez director del proceso, permitiendo que se le sigan violando sus derechos constitucionales a la propiedad, y es por esta serie de violaciones a sus derechos de la ciudadana Henedina Quintero Arias que acudimos ante su competente autoridad a solicitar justicia.
Por tales razones solicitan se le garantice el pleno ejercicio de este estos derechos y garantías constitucionales a la accionante, y se le ampare en el goce y ejercicio de los mismos.
Puntualizan que la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, transgrede derechos fundamentales y viola disposiciones de rango constitucional, legal y sub-legal de eminente orden público, establecidos en nuestra Carta Fundamental, como el derecho de propiedad, hechos que encuadran en las disposiciones contenidas en los artículos 6, 27 y 115 de nuestra Carta Magna cuyo contenido transcribieron y que se dan por reproducidos, los cuales garantizan el derecho a la propiedad privada y el compromiso que asume el Estado de protegerla.
En el intitulado «CAPÍTULO III PETITORIO» los apoderados actores señalan que por todo lo antes expuesto, siguiendo órdenes expresas de su mandante, ampliamente identificada, acuden ante el Juzgado Superior con base a lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.474 y 1.924 del Código Civil Venezolano, formulan su pretensión en los siguientes términos:
«…por todo lo antes expuesto…es que procedemos…a recurrir como en efecto recurrimos en contra del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de Febrero del año 2025, para que se suspenda los efectos a través del ejercicio de la presente acción de Amparo sobre la medida tomada sobre la propiedad de nuestra mandante ciudadana Henedina Quintero Arias, plenamente identificada, quien fue despojada y desalojada de su vivienda, prohibiendo habitar la misma, y se le devuelva todos sus derechos de propiedad que le han sido vulnerados…» (sic), por la violación de los derechos y garantías constitucionales de su patrocinada, ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS, por lo cual solicitan se le restituya la situación jurídica infringida y violada por la Juez Quinta de los Municipios Libertador y Santos Marquina d la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue la autoridad que despojó a la querellante de su propiedad, y al Doctor ROLANDO HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, juzgado que actualmente lleva la causa y quien ha hecho caso omiso a sus solicitudes, a sabiendas de que la ejecución del bien inmueble no le pertenece al demandado, sino por el contrario, tiene pleno conocimiento de que el bien se encuentra a nombre de un tercero que no es el demandado.
Igualmente, en el denominado «CAPÍTULO IV DE LA CITACIÓN» los apoderados actores solicitaron que la citación del abogado Rolando Hernández, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se realice en la siguiente dirección: Avenida 3, Edificio Hermes, Piso 3, sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Municipio Libertador del Estado Mérida. Finalmente en el «CAPÍTULO IV DOMICILIO PROCESAL», de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil suministraron como su domicilio procesal las siguientes direcciones: Avenida Universidad, Edificio Centro Parque Carabobo, Piso 17, Oficina 17-05, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en la Calle 2, Casa N° 4-28, Urbanización Santa Ana, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y señalaron sus respectivos correos electrónicos: antonioriverob03@gmail.com, lvillamizar2002@yahoo.es.
Para concluir solicitaron que el recurso presentado fuera admitido en todas y cada una de sus partes, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, restituyendo a la accionante en amparo la situación jurídica infringida y se suspendan los efectos del Mandamiento de Ejecución mediante el cual le despojaron de su vivienda, con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 26 mayo de 2025 (f 72), en la de recepción y distribución del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, se recibió escrito y recaudos del ciudadano LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, consta de doce (12) folios útiles y sus anexos que constan de sesenta (60) folios útiles.
Por medio de auto de fecha 26 de mayo 2025 (f 73), dicho tribunal dio por recibido escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2025, le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-0-2025-000006.
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2025 (fs. 71 al 76), el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados Antonio José Ribero Berrios y Luis Francisco Villamizar Molina apoderados judicial de la parte actora, razón por la cual se remitió el expediente N° LP41-0-2025-000006, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se transcribieron en el auto dictado por este tribunal en fecha 09 de julio de 2025 que obra a los folios 90 al 96 y que se dan por reproducidos en el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de junio de 2025 (f 80), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de junio de 2025 (fs. 81 al 84), el referido Juzgado Superior declara competente para conocer y decidir, material y territorialmente, en primera instancia, la presente solicitud de amparo presentada por la ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS, contra el abogado ROLANDO HERNANDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los Tribunales Superiores, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual correspondiera por distribución.
Por auto de fecha 04 del mes de julio de 2025 (f 89) ésta Alzada da por recibido expediente en original, en UNA (01) pieza constante de ochenta y siete (87) folios útiles procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en la misma fecha acordó darle entrada, el curso correspondiente y formar expediente con la nomenclatura de éste Tribunal, advirtiendo a las partes que auto separado resolvería lo conducente.
II
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2025 (fs.90 al 96), antes de ordenar oficiar al tribunal sindicado como agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que remitiera la información pertinente, procedió este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, bajo las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra las actuaciones efectuadas por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las cuales a juicio de la pretensora de la tutela constitucional conculcan sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con el número 23.777 nomenclatura propia del mencionado Tribunal, en la cual señalan los apoderados actores haber intervenido sin obtener respuesta.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales.
En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de esta entidad federal.
Por tales consideraciones consideró que, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa- en quebrantamiento de los derecho constitucionales consagrados en los artículos 6, 27 y 115 de la Carta Magna, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material, concretamente en un proceso de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, resultaba evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la omisión de pronunciamiento que le imputa a dicho tribunal y así se declaró.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sent. 7. Exp. 00-0010), por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión deducida por la actora, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:
«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…».
Del análisis de las normas jurídicas antes transcritas, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica, señala que la pretensión de amparo procede: «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…».
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida y, asimismo, que el pretensor de tutela constitucional tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros. Sent. 963. Exp. 00-2795), estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
«…Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica solicitud de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la solicitud de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la solicitud de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (…)
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/963-050601- 00-2795%20.HTM). (Resaltado de este Juzgado Superior)
En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido José González Torres. Sent. 1032. Exp. 06-0409), se pronunció respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que se señalan a continuación:
«… Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Atendiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra parcialmente transcritos, se entiende que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales ordinarios a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios ordinarios.
Así, tenemos que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha podido ser restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
Dicho esto, en el presente caso, corresponde a este Judicante analizar pormenorizadamente si del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, a los fines de verificar si en el presente caso, la pretensión de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, lo que traería como resultado su declaratoria de inadmisibilidad.
Tal como se señaló anteriormente, la presente solicitud de amparo constitucional fue propuesta por la ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS, contra las actuaciones efectuadas por el abogado Rolando Hernández, en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual señala como presunto agraviante, denunciando la actitud pasiva del referido Juez, debido a que una vez que le fuera violentado su derecho constitucional a la propiedad, y probó con sus documentos en el tribunal que el bien inmueble del cual habría sido despojada, y que le fue ejecutado al demandado en la causa, -que no es el verdadero propietario pues le vendió el inmueble a ella por documento público- inmueble entregado a un depositario judicial, y que el juez aún cuando está claro y reconoce en un auto emanado de su tribunal, que la ciudadana Henedina Quintero Arias no es parte contendiente en la presente causa, ni tiene la cualidad de tercera en la causa, permite que se sigan violando sus derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad, circunstancias que asegura la querellante se evidencian del acta levantada en la ejecución, en la que la Juez ejecutora tenía pleno conocimiento de que el inmueble ejecutado no le pertenecía al demandado, ciudadano José Orlando Erazo Trejo, sino que le pertenecía a la señora Henedina Quintero Arias.
Igualmente según afirma la accionante, el presunto agraviante vulneró directamente los derechos y garantías constitucionales «…al violarle el derecho de propiedad y ser desalojada de su vivienda y no permitirle continuar ocupando su propiedad…», derecho de propiedad que por mandato constitucional, contenido en el artículo 115 de la Carta Magna, el estado está obligado a mantener y garantizar.
Por estas razones la quejosa Henedina Quintero Arias, plenamente identificada, solicita que a través del ejercicio de la presente acción de amparo se suspenda la medida practicada sobre el inmueble de su propiedad, del cual fue despojada, y desalojada de su vivienda, y se le impide habitar la misma; asimismo solicita se le restituya la situación jurídica infringida por la Juez Quinta de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que fue la autoridad que la despojó de su propiedad, al igual que el Doctor Rolando Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, juzgado que actualmente lleva la causa y que ha hecho caso omiso a sus solicitudes, a sabiendas de que la ejecución del bien inmueble no le pertenece al demandado, sino por el contrario, tiene pleno conocimiento de que el bien se encuentra a nombre de un tercero que no es el demandado.
Del análisis minucioso de las actas que forman parte del expediente contentivo de la causa en la que según la pretensora de tutela constitucional se produjo la violación denunciada, se evidencia que mediante escrito de fecha 29 de enero de 2025 (fs. 101 y 102), se presentó ante el Juzgado sindicado como presunto agraviante, exponiendo que fue despojada de su propiedad, como consecuencia de una medida decretada sobre su vivienda, solicitando que tal medida sea suspendida, en los términos que se transcribieron parcialmente ut supra y que se dan por reproducidos.
Asimismo se observa de las actas procesales, que el tribunal al que se le imputa la injuria constitucional, procedió a providenciar los escritos y diligencias presentados por la hoy accionante en amparo, negando sus solicitudes, en virtud que dicha ciudadana no funge como parte o tercera en el referido juicio, como se evidencia de los autos de fechas 19 de enero y 28 de abril de 2025, que obran a los folios 105 al 106 y 119.
No obstante, por cuanto de las actuaciones producidas por la accionante en amparo no había constancia de la actitud procesal asumida por ésta ante la negativa por parte del presunto agraviante en relación con sus solicitudes formuladas en el expediente, con posterioridad a la ejecución de la sentencia que le causó el ultraje denunciado, tal como se señalara anteriormente, este tribunal, mediante auto de fecha 09 de julio de 2025 (fs. 90 al 96) y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo sub lite y como quiera que la querellante denuncia que la ejecución ordenada por el juzgado sindicado como agraviante y que comporta según afirma en el escrito cabeza de autos, la grave violación y que a su juicio constituye la injuria constitucional que le ha causado graves daños y la violación de sus derechos fundamentales, consideró prudente esta Juzgadora, solicitar al presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio, que informara inmediatamente a este Tribunal, el estatus en que se encuentra la causa contenida en el referido expediente número 23.777, que tiene por motivo la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGEZ CONTRA JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO y que igualmente informara si en la referida causa la hoy querellante, ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS fungió como parte o como tercera como alega en el libelo, intervino sin obtener respuesta-, y en ese supuesto, si contra las decisiones tomadas por ese tribunal, la ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS quien dice haber actuado como supuesta tercera -tal como afirman los apoderados actores- ejerció algún recurso ordinario; información pertinente y fundamental a los efectos de verificar si las actuaciones que se denuncian como injuria constitucional y como violatoria de los derechos y garantías fundamentales que la presunta agraviada le imputa al juzgado sindicado como agraviante persiste en la actualidad, a los fines de ilustrar el criterio de esta Juzgadora sobre la admisibilidad de la solicitud formulada.
Asimismo de las actas se observa que, mediante oficio distinguido con el número 318-2025, de fecha 11 julio de 2025 (fs. 98 y 99), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a informar a este Tribunal, el estatus en que se encuentra la causa contenida en el referido expediente número 23.777, dejando expresa constancia que la ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS -quien dice haber actuado como supuesta tercera tal como afirman los apoderados actores- «…no es parte contendiente en la presente causa ni tiene cualidad de tercero en la presente causa…» (sic) y acompañó las actuaciones que consideró conducentes y que obran a los folios 100 al 123, de las cuales se puede observar que efectivamente no existe constancia de que la pretensora de la tutela constitucional, ante la negativa por parte del presunto agraviante, en relación con sus solicitudes formuladas en el expediente, con posterioridad a la ejecución de la sentencia que le causó el agravio delatado, haya hecho uso de los mecanismos legales o recursos ordinarios o extraordinarios contra tal negativa.
Sin embargo este no es realmente el quid del asunto sometido al conocimiento de este tribunal, como sí lo es la verificación de la existencia de la situación que delata la querellante como presuntamente infringida en su contra, y que violenta su derecho constitucional a la propiedad, todo ello a los fines de comprobar si como se señaló anteriormente, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el cardinal 5, a los fines de comprobar si en el presente caso, la pretensión de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, lo que traería como resultado su declaratoria de inadmisibilidad.
Así las cosas, tenemos que, de la exhaustiva revisión de las actuaciones producidas por los apoderados actores y la suministrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se puede observar que en las intervenciones efectuadas ante ese Tribunal por la ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS como supuesta tercera en la causa contenida en el referido expediente número 23.777, dicha ciudadana no precisa el presunto carácter de tercera que se acredita, ni fundamenta su intervención en norma alguna adjetiva que permitiera al tribunal al que le imputa la injuria constitucional admitirle tal intervención con las consecuentes posibilidades de obtener respuestas que le proporcionaran beneficios procesales y materiales como auténtica tercera en el juicio.
Expuesto lo anterior, resulta evidente que la pretensora de la tutela constitucional, actuó de forma inadecuada con respecto a la utilización de las vías procesales ordinarias e idóneas establecidas en el ordenamiento positivo para la defensa de sus derechos e intereses, y para el restablecimiento de la situación jurídica que delata infringida, pues si bien acudió ante el Juzgado presuntamente agraviante para denunciar el despojo de su propiedad, lo hizo sin señalar y menos aún demostrar la cualidad de parte o de tercero formal dentro del proceso judicial principal.
En este sentido, siendo la tercería la vía procesal idónea para que un tercero, cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por un proceso judicial en el cual no es parte principal, tenga la posibilidad de intervenir y defender su posición tal como lo consagra nuestro derecho positivo, esta intervención debe ir acompañada de la fundamentación jurídica correspondiente.
Dicho esto, resulta evidente que la pretensora de la tutela constitucional optó por recurrir a las vías judiciales extraordinarias, como el ejercicio del recurso de amparo para impedir la ejecución de una sentencia sobre un bien aparentemente de su propiedad, en lugar de haber intervenido formalmente con la tercería de dominio consagrada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil con el fin de obtener la cualidad y legitimidad en juicio para le permitiera la revisión de la resolución judicial, que en su opinión le produjo el agravio constitucional.
En el Libro Segundo de nuestro texto adjetivo se consagra en su Capítulo VI, artículo 370, la intervención de terceros, en los siguientes términos:
«Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos… » (Subrayado de esta Alzada).
Seguidamente los artículos 371 y 376 eiusdem sobre la intervención de dominio o voluntaria, indica la forma en la que se integraría al proceso:
«La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
(…).
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada… » (Subrayado de esta Alzada).

Finalmente tenemos que el artículo 533 ibidem establece que «Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código», norma que le permitía a la hoy querellante, activar la incidencia correspondiente proponiendo la tercería de dominio, que se habría tramitado como lo previó el legislador, logrando la tercera, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora Constitucional, que por cuanto existe una vía procesal ordinaria, prevista expresamente por el legislador para la tramitación de intervención de terceros de que no hayan sido llamados a juicio inicialmente, pero cuyos derechos e intereses pueden resultar vulnerados en un juicio en el cual no es parte, pero que podría intervenir por considerar que tiene un derecho preferente al del demandante/ejecutante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a alguna medida preventiva o ejecutiva, o que tiene derecho a ellos, era ésta la vía ordinaria que debía utilizar la accionante en amparo, logrando así el restablecimiento de la situación jurídica que le fue infringida, y no utilizar la acción de amparo como un procedimiento o mecanismo sustitutivo para lograr se le restablezca la situación que le produjo el agravio constitucional, y al utilizar esta vía extraordinaria en lugar de los medios idóneos que la Ley pone a su disposición, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Así, al no haber interpuesto la querellante una tercería de dominio en su momento, desaprovechó la oportunidad procesal para hacer valer sus derechos de propiedad o de cualquier otra índole sobre el inmueble afectado por la ejecución de la sentencia que le causó el agravio denunciado, y su actuación se limitó a una afirmación sin respaldo jurídico que le confiriera la cualidad de verdadera tercera interviniente formal en el proceso, esta actitud la convierte en una tercera interviniente precaria, es decir, sin ser parte legítima en el juicio, ni haber ejercido las vías idóneas, y pretende de manera extraordinaria, obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida en un juicio en el cual no asumió el carácter que se atribuye, ni hizo uso de los mecanismos que por la vía ordinaria le hubieren resultado favorables, y esa no utilización de los mecanismos legales idóneos le acarrean la inadmisibilidad de la pretensión propuesta con tal finalidad. Así se decide.
Asimismo, visto que de la lectura de las actas procesales se observa que la accionante en amparo dice ser víctima del delito de estafa, tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo sería acudir a la jurisdicción penal a los fines de que ejerza las acciones correspondientes.
En consecuencia, conforme la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, la pretensión de amparo bajo estudio se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.067 y 77.210, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.001.339,contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente número 23.777, en fecha 19 de febrero de 2025, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días

del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 7481.-