REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 139), por el abogado en ejercicio ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2024 (fs. 120 al 131) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, en el juicio seguido por la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN contra el recurrente, por cumplimiento de contrato.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025 (f. 141), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2025 (f. 142), el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2025 (f. 143), este Juzgado fijó oportunidad para formalizar el acto de elección de asociados.
Consta en acta de fecha 18 de marzo de 2025 (f. 144), acto de elección del Tribunal con Asociados, el cual se declaró desierto.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2025 (f. 145), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en tres (03) folios útiles (fs. 146 al 148).
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2025 (f. 149), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes, en seis (06) folios útiles (fs. 150 al 155).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2025 (f. 156), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de julio de 2023 (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.933.173, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 48.262 y 306.673, contra la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el Nº 42, Tomo A-1, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCÁTEGUI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.517.250, por cumplimiento de contrato, el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que en fecha 22 de julio de 2015, suscribió contrato de opción a compra venta con la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el Nº 42, Tomo A-1, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; representada por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCÁTEGUI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.517.250, sobre un bien inmueble, consistente en un apartamento, parte integrante del edificio o torre en construcción, distinguido como H2, ubicado en la parcela Nº 7 de la Urbanización Las Marías, propiedad de la referida empresa; identificado el apartamento con el Nº 5-28, ubicado en el quinto piso del edificio H2, ubicado en la Urbanización Las Marías, el cual tiene un área de construcción de «…setenta metros cuadrados (70 Mts.2), constituido por una sala-comedor, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, dos (2) espacios para closets…», cuyos linderos y demás determinaciones serian definidos en documento de condominio correspondiente; apartamento este al cual le corresponde un puesto de estacionamiento que sería asignado en el documento definitivo de compra venta; inmueble que le sería vendido bajo el régimen de propiedad horizontal. Que se pactó como precio de venta del inmueble independientemente del valor de referencia que se fije en el respectivo documento de condominio, la cantidad de «…UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000ºº)…» para la época de suscripción del contrato; cantidad esta que debía pagarse de la siguiente forma «…A) Por concepto de Opción de Compra la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000ºº), pagadera de la forma siguiente; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000ºº) en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país, a la firma del contrato, y la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000ºº) en ocho (08) cuotas: Una (1) cuota por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000ºº) pagadera el 01/08/2015, Una (1) cuota por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000ºº) pagadera el 01/09/2015, Una (1) cuota por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000ºº) pagadera el 01/10/2015, Una (1) cuota por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000ºº) pagadera el 01/11/2015, Una (1) cuota por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000ºº) pagadera el 01/12/2015, Una (1) cuota por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000ºº) pagadera el 01/01/2016, Una (1) cuota por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000ºº) pagadera el 01/02/2016 Y Una cuota por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000ºº) pagadera el 01/03/2016; estos montos imputables a la Opción de Compra-Venta; los cuales pagué a la empresa vendedora, y el monto restante del precio total del inmueble, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.00ºº) para ser pagada al momento de la suscripción del documento definitivo de venta…»; todo esto de acuerdo al contenido de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, la cual prosigue estableciendo que si el comprador incurriera en un atraso en el pago de dos cuotas especiales, las demás cuotas especiales por vencerse se reputaran vencidas y exigible su pago, así como por el incumplimiento de cualquier otra modalidad que se haya establecido como norma de pago contraída. El compromiso para la tramitación del documento definitivo de venta, de acuerdo al contenido de la cláusula cuarta del contrato, la asume el comprador al finalizar el pago total correspondiente a la opción de compra venta y en un lapso no mayor de noventa días contados a partir del otorgamiento del permiso de habitabilidad, para lo cual sería notificado por la vendedora. Que en la cláusula quinta del contrato, se conviene que la obligación que contrae la vendedora estará vigente hasta por el término de noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que se le notifique al comprador que el permiso de habitabilidad o el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales se haya producido. A elección de la vendedora se deja la forma de notificación al comprador mediante correspondencia o telegrama con acuse de recibo a la dirección de su residencia para el momento de la suscripción del contrato, hecha la notificación la negociación debe realizarse dentro del lapso establecido de noventa días, agotado el cual si el comprador no cumple quedará a elección de la vendedora resolver el contrato pudiendo disponer del inmueble. Se estableció en la cláusula sexta el tiempo de duración de la construcción, señalando como inicio de la misma el día 28 de noviembre de 2011, y la fecha probable de culminación del mes de marzo de 2016; estimándose que operará de pleno derecho una prórroga automática de ciento veinte días para la culminación de la construcción. Contempla también esa cláusula la forma y modo en que se devolverá el dinero a elección del comprador en casos de fuerza mayor o un hecho fortuito.
Que manifiestan las partes, de acuerdo al contenido de la cláusula séptima del contrato, que la negociación objeto del mismo no se entenderá celebrada sino en la oportunidad en la cual se otorgue, por ante la oficina de registro público correspondiente el documento definitivo de compra venta. Que hasta tanto ello ocurra se considera que el comprador no tiene derecho alguno sobre el inmueble y así lo convino. Cláusula que debe tenerse como no escrita, debido a estar dirigida a desconocer la naturaleza del contrato y los elementos esenciales de la venta estipulada entre ambos. A continuación se pactó la prohibición dl comprador de ceder o traspasar total o parcialmente los derechos y acciones que adquirió por el presente contrato a terceras personas sin el consentimiento previo y por escrito de la vendedora, la cual quedo facultada para ceder o traspasar a terceros los derechos que le correspondan de acuerdo al contrato, todo de acuerdo al contenido de la cláusula octava. Secuencia de cláusulas que hace leonino el contrato, dado el desconocimiento de los derechos naturales que nacen del contrato, y después del reconocimiento de tales derechos por parte de la vendedora, cuando se impone la facultad sobre la cesión o traspaso de esos derechos que en principio desconoce. En su cláusula novena, contiene el contrato de las disposiciones para materializar la venta con asistencia financiera cuando la necesite el comprador, pudiendo tramitar este un crédito por ante cualquier ente crediticio en materia de vivienda, comprometiéndose la vendedora en facilitar cualquier documento inherente o pertinente del inmueble objeto de la negociación; estableciendo de forma leonina también que la demora o negativa del crédito dentro de los plazos fijados en el contrato, 90 días, y no teniendo el comprador la disponibilidad para hacer la cancelación deberá entenderse como causa imputable a él, procediendo en consecuencia la vendedora a reintegrar en un plazo de sesenta días las cantidades recibidas más los intereses al comprador. El contrato sigue demostrando la intención de la vendedora, cuando en la décima clausula reza que por cualquier causa imputable al comprador no se perfecciona la negociación de venta, la vendedora retendrá un porcentaje del diez por ciento del monto pagado a la fecha. La cláusula decima primera establece que todos los gastos que ocasione la negociación correrán por cuenta del comprador. Convinieron las partes, en la cláusula décimo segunda, que cualquier otro contrato suscrito entre ellos y que tenga por objeto el inmueble antes descrito quedará sin efecto jurídico a partir de la firma de ese contrato. Las clausulas décimo tercera y décimo cuarta, señalan los sitios para realizar cualquier notificación entre las partes, y establecieron la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como domicilio especial a los efectos de ese contrato, culminado con la fecha en que fue suscrito por las partes por vía privada en la ciudad de Mérida, el día 22 de julio de 2015.
Que expuestas las condiciones del denominado contrato de opción de compra venta en ejecución del mismo como compradora de buena fe procedió a dar cumplimiento con lo pactado y pagó por completo a la empresa el monto el monto del valor total del inmueble, sin que INVERMORCA; haya culminado la obra, y mucho menos tramitar la habitabilidad del Edificio donde se encuentra el apartamento, como tampoco haberle entregado los recaudos necesarios para la elaboración y tramitación del documento definitivo de venta, y sin haberle notificado conforme a lo pactado en el contrato; circunstancias todas que constituyeron la falta de cumplimiento del contrato en cuestión.
Que de acuerdo a las formas y tiempos establecidos en los denominados contratos de opción de compra venta, surgieron obligaciones reciprocas, por ser los contratos de tipo consensual bilateral; de esa forma la vendedora se comprometió a venderle, y ella en condición de comprador a comprarle, el inmueble descrito en el contrato, anteriormente identificado, pactándose en el contrato un inicio de la construcción del edificio del cual forma parte el apartamento de la negociación, para el día 28 de noviembre de 2011, determinándose su probable culminación para el mes de marzo de 2016, lapso al cual se le estableció una prórroga de pleno derecho para la vendedora de ciento veinte días adicionales para la terminación, es decir hasta el mes de julio de 2016.
Que contiene la misma cláusula contractual la opción para el comprador en caso de no culminarse la construcción por causas no imputables a la vendedora, tales como las que pudieran presentarse por caso fortuito y de fuerza mayor, hechos que no se ha presentado durante el lapso de construcción ni su prorroga, de solicitar la resolución del contrato o esperar a que se termine la obra. Que de igual manera es carga de la vendedora obtener la cedula o ficha catastral del edificio para que le adjunte a los recaudos necesarios para entregarlos al comprador, para que trámite lo concerniente a la protocolización del documento definitivo de la venta. Compromisos que hasta la fecha la vendedora no ha querido cumplir, pues no ha terminado la construcción de la obra en un lapso de siete años desde que se agotó el lapso de prorroga establecido en el contrato; siendo en el lapso de tiempo señalado el único hecho fortuito y de fuerza mayor el producido por la pandemia decretada con ocasión de epidemia del virus conocido como covid-19, decretada el día 16 de marzo de 2020; es decir, tres años y ocho meses después de vencida la prórroga para la culminación de la construcción, a pesar de haber sido cancelado el valor del precio total del inmueble por su parte. Incumplimiento latente de la vendedora, sin que medie ninguna causa justa de retraso ni justificación, habiendo recibido el pago establecido en la opción de compra venta del inmueble, sin haber gestionado por ante los entes públicos con competencia los permisos necesarios para obtener la habitabilidad del edificio, su catastro y lo más resaltante sin haber presentado documento de condominio alguno de proceder posteriormente a la formalización de la venta del apartamento.
Del análisis del contenido del denominado contrato de opción de compra venta, se puede determinar por los términos en que fue redactado, que su objeto más que una opción de compra venta de inmueble, contiene los elementos de una venta a crédito o a plazos, si atienden a los compromisos que cada parte asume constituyendo un contrato bilateral, que encuadra en la definición de venta del artículo 1474 del Código Civil.
Que sin pretender ser doctrinaria en este sentido, el contrato que suscribió para la adquisición del inmueble, contiene todos los requisitos de la venta y por lo tanto así tiene que ser reconocido, cuando en ellos, el denominado la vendedora adquiere las obligaciones primigenias de la venta como lo son transferir y garantizar la propiedad, a cambio del pago del precio pactado; del cual pago en su totalidad el precio definitivo de venta establecido en el contrato, donde se le denomina como el comprador, consiguiéndose así las obligaciones reciprocas que le dan carácter bilateral, oneroso, consensual, traslativo de la propiedad. Obligaciones que por su naturaleza son obligaciones principales; además por tratarse por lo que puede clasificarse como una promesa bilateral de venta, en el contrato que ocupa existe el consentimiento sobre la cosa y el precio, es decir, no es más que una venta con una modalidad en la forma de pago del precio establecido como es la venta a crédito o a plazos, y en el caso que aquí se plantea quien no ha dado cumplimiento a sus obligaciones es la vendedora.
Que habiendo dejado sentado la naturaleza, condición y circunstancias de los hechos consecuencia del contrato ya tantas veces referido, es por lo que formalmente demandó por cumplimiento de contrato a la empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., anteriormente identificada, representada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-660.183, para que proceda a terminar la obra civil que implica la construcción del Edifico H2 ubicado en la Urbanización Las Marías, en las condiciones estipuladas en el contrato; proceda a tramitar la habitabilidad del mencionado edificio; registre el documento de condominio respectivo y en fin a realizar todo el trámite legal necesario requerido para la obtención de los recaudos exigidos por la Ley de Registros y Notarías para la protocolización del documento definitivo de venta del apartamento objeto de la venta que le hicieran en los términos del contrato, o a ello sea obligado.
Que fundamentó la presente acción de cumplimiento de contrato en los artículos 1133, 1134, 1137 apartado 4º, 1141, 1160, 1161, 1166 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de bolívares equivalentes a la suma de «…CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.- 40.000ºº)…» los que para el momento de la interposición de esta acción judicial representan la suma de «…Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.152.400ºº)…» y en cumplimiento con la Resolución Nº 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, expresaron el precio de la moneda de mayor valor para la fecha de la interposición de la acción, que obedece a la cantidad de «…Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 32,37)…»
Que a tenor del contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicó como domicilio procesal de la demandada, en la siguiente dirección Avenidas Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 8, Oficina C/8-57, Mérida, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la misma forma y a los efectos ya señalados en condición de demandante indicó como su domicilio procesal en la Avenida 5 Zerpa con esquina de la calle 25, Edificio Mama Icha, Piso 2, Oficina Nº 2-6, Mérida, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que planteada la situación legal originada por la falta de cumplimiento de contrato de compra venta, generadora de un alto grado de riego manifiesto que de condición ilusoria a la ejecución de la sentencia, solicitaron de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro bienes inmuebles propiedad de la demandada, consistentes en parcelas de terreno situadas en la Urbanización Las Marías, ubicadas entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales le pertenecen de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 15, folios 27; Protocolo 1º; Tomo 2º del Trimestre 2º del año 1972; descritos a continuación «…PARCELA Nº 14: Con una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.501,50Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la Avenida 3, con una longitud aproximada de Veintinueve Metros con Veinticinco Centímetros (29,25 Mts.) lineales. SUR: Con la Parcela Nº 21, con una longitud aproximada de Treinta y Tres Metros lineales (33,00 Mts.). ESTE: Con la Parcela Nº 15, con una longitud aproximada de Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros lineales (45,50 MTs.). OESTE: Con la Avenida 2, con una longitud aproximada de Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros lineales (45,50 MTs.). PARCELA Nº 15: Con una superficie de Un Mil Quinientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.501,50Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la Avenida 3, en una longitud aproximada de Veintinueve Metros con Veinticinco Centímetros lineales (29,25 Mts.). SUR: Con la Parcela Nº 22, en una longitud aproximada de Treinta y Tres Metros lineales (33,00 Mts.). ESTE: Con la Avenida Principal, con una longitud aproximada de Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros lineales (45,50 MTs.). OESTE: Con la Parcela Nº 14, con una longitud aproximada de Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros lineales (45, 50 MTs.). PARCELA Nº 21: Con una superficie aproximada de Un Mil Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.138,50Mts.), cuyos linderos son: NORTE: Con la Parcela Nº 14, en una longitud aproximada de Treinta y Tres Metros Lineales (33,00 Mts.). SUR: Con la Avenida 2, en una longitud aproximada de Treinta y Tres Metros Lineales (33,00 Mts.). ESTE: Con la Parcela 22, con una longitud aproximada de Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros lineales (34,50 MTs.). OESTE: Con la Avenida 2, con una longitud aproximada de Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (34,50 Mts.). PARCELA Nº 22: Con una superficie aproximada de Un Mil Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (1.135,87Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la Parcela Nº 15, en una longitud aproximada de Treinta y Tres Metros lineales (33,00Mts.). SUR: Con la Avenida 2, en una longitud aproximada de Treinta y Tres Metros lineales (33,00Mts.). ESTE: Con la Avenida Principal, con la longitud aproximada de Treinta y Cuadro Metros con Cincuenta Centímetros lineales (34,50MTs.). OESTE: Con la Parcela Nº 21, con una longitud aproximada de Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (34,50Mts.)…» Medida que es procedente por estar suficientemente demostrado el fummus bonus iuris y el periculum in mora.
Que para finalizar solicitó se admita la presente demanda por cumplimiento de contrato, la tramite conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva con todos y cada uno de sus términos así como con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023 (f. 11), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2023 (f. 12), la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de parte demandante, dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la formación de la compulsa de citación.
En fecha 26 de julio de 2023, la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN, debidamente asistida, en su condición de parte demandante, confirió poder apud acta a los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 48.262 y 306.673. (f. 13).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2023 (f. 14), el Juzgado de la causa, exhorto a la representación judicial de la parte demandante a que sufrague a través del Alguacil los gastos que conlleva la reproducción fotostática de la compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2023 (f. 15), el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que consignó los emolumentos necesarios para la formación de la compulsa de citación.
En auto de fecha 14 de agosto de 2023 (f. 16), el Juzgado a quo, acordó librar los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 17), el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023 (f. 18), el Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023 (f. 19), los abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, se hicieron parte en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2024 (fs. 23 al 25), los abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., protocolizada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, inscrita bajo el Nº 42, Tomo A-11, representada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 660.183, dieron contestación a la demanda, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Negaron, rechazaron y contradijeron, categóricamente, que su representado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, ya identificado, y la empresa INVERMONCA, recibiera el monto total de la opción de compra venta privada, en fecha 22 de julio de 2015, por un inmueble ubicado en la Torre H2, apartamento 5-28, piso 5, Residencias MON, Urbanización Las Marías del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de manos de la ciudadana EGLEE ROSALVA PARRA RODRIGUEZ, plenamene identificada, por lo cual forzosamente conduce al actor a probar el supuesto pago total del inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, por cuanto es menester indicar para que el pago, produzca el efecto liberatorio de la obligación contraída; por la optante, es indispensable que sea válido y conforme a las condiciones establecidas en el contrato, ya que de lo contrario no extingue la obligación, y el vencedor conservaría su acción contra la compradora, en otras palabras, el pago debe ser completo y debe hacerse tal cual se estipulo en el contrato.
Negaron, rechazaron y contradijeron, categóricamente, que su representado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, ya identificado, y la empresa INVERMONCA, incumpliera el contrato privado de opción de compra venta de fecha 22 de julio de 2015, por cuanto era deber del optante de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta del contrato dar aviso por escrito al vendedor de querer resolver el contrato lo cual hubiera implicado la devolución del dinero dado hasta el momento del respectivo interés generado, cláusula que incumplió la optante, pues, nunca le notifico por ninguna vía a su representado su voluntad de resolver el contrato.
Negaron, rechazaron y contradijeron, categóricamente, que su representado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, ya identificado, y la empresa INVERMONCA, sean responsables directos del atraso en la entrega del apartamento o incumplieran el contrato privado de opción de compra de fecha 22 de julio de 2015, por cuanto la empresa INVERSIONES MON C.A., es una empresa constituida que tiene décadas brindando soluciones habitacionales en l Estado Bolivariano de Mérida, no es una empresa fantasma o de maletín, construyendo en su totalidad la obra incluido el inmueble apartamento, parte integrante del edificio o torre H2 Residencias MON, ubicado en la parcela siete de la Urbanización Las Marías Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Nº 5-28, no obstante, indicaron que la obra presento atraso debido a diversas complicaciones como falta de materiales, inflación, impacto de las sanciones económicas al país, guarimbas en el 2017 y caso fortuito o fuerza mayor.
Negaron, rechazaron y contradijeron, categóricamente, que su representado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, ya identificado, y la empresa INVERMONCA, sea el responsable de la no entrega y protocolización en el registro público del inmueble apartamento objeto de la demanda, por cuanto no se verifica el pago total del monto adeudado y para remate algunos optantes por vías de hecho, tomaron justicia por propia mano, invadiendo el inmueble, causando un perjuicio a su representado al no poderse tramitar el permiso de habitabilidad ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el inmueble se encuentra invadido por varios optantes que han tomado el control sobre las torres, situación que está siendo investigada al interponer su representada, querella penal admitida en fecha 21 de septiembre de 2022, por el delito de invasión y agavillamiento, la cual está identificada con el número de causa LP01-P-2022-0001555, tramitada por el Tribunal en Funciones de Controls Nº 03 Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hecho que está siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico quien le asigno el número MP-212929-2022, causando el actuar de estas personas el principal obstáculo para concretar la veta definitiva del inmueble, su representado no tiene acceso al inmueble por estar invadido.
Que en general, negaron, rechazaron y contradijeron, en cada uno de sus puntos y partes el libelo de demanda incoado en contra de sus representados por parte de la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN, suficientemente identificada en autos.
Que con relación al incumplimiento por alguna de las partes del contrato, señalo la siguiente normativa del Código Civil y el Código Adjetivo, artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1168, 1527, y artículos 12 y 506.
Que siendo la oportunidad procesal para ello, en ese acto, formal y expresamente, impugnaron, la estimación del valor de la demanda y cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar, en la cantidad de «…CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($.40.000,00)…» o su equivalente en bolívares , en virtud, de que es excesivo, por cuanto no es el valor real del inmueble, por su ubicación, precios referenciales en el sector y precios aproximados fijados por la alcaldía del Municipio Libertador, igualmente negaron la estimación de la demanda por cuanto no existe ningún tipo de incumplimiento por parte de su representante y la optante no ha cancelado la totalidad del precio del inmueble.
Pidieron que el presente escrito de formal contestación a la demanda, sea agregado a las actas procesales mediante auto expreso, se le tenga como tal conforme a lo dispuesto en el artículo 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y proveído de conformidad con todos los pronunciamientos de ley. Solicitaron además, se declare totalmente sin ligar la demanda incoada en contra de sus representados.
En nota de secretaria de fecha 29 de enero de 2024 (f. 27), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de la consignación del escrito de contestación.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2024 (f. 28), el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa mercantil INVERSIONES MON C.A. representada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, promovió pruebas, en los términos que se resumen a continuación:
Solicitó requerir al Ministerio Publico Querella Penal Admitida en fecha 21 de septiembre de 2022, por el delito de invasión y agavillamiento la cual está identificada con el número de causa LP01-P-2022-0001555, tramitada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hecho que está siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico quien le asignó el número MP-212929-2022, esto es en aras de probar que efectivamente las residencias se encuentran invadidas por varios optantes, quienes tomaron la justicia por mano propia y han impedido con su actuar que la empresa INVERMONCA pueda hacer los trámites de la habitabilidad, su mandante no tiene acceso a las residencias.
Solicitó se sirva a requerir al Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida expediente penal Nº Asunto Penal LP11-2021-001352, en aras de comprobar que existe una prejudicialidad en la presente causa.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se acuerde inspección judicial en Residencias MON Torres H1 y H2 ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Marías, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en aras de que se pueda comprobar que efectivamente las torres están ocupadas ilegalmente por algunos optantes y verifique específicamente la situación del apartamento ubicado en la Torre H2, apartamento 5-28, piso 5, Residencias MON, Urbanización Las Marías, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Promovió los testimonios de los ciudadanos JOSÉ GERARDO PEÑA DÍAZ y ARGENIS PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.046.870 y 14.700.025, pues ambos ciudadanos tienen conocimiento directo sobre los hechos reales acontecidos en la construcción de la obra Residencias MON Torres H1 y H2.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2024 (f. 29), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN, promovieron pruebas, en los términos que se resumen a continuación:
Valor y merito probatorio del contrato de opción a compra privado, suscrito entre la empresa mercantil INVERSIONES MON CA, suficientemente identificada en autos, y su representada JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERON, en fecha 22 de julio de 2015. Prueba dirigida a demostrar la negociación establecida y sus términos entre las partes en este juicio, sobre un inmueble consistente en un apartamento, parte integrante de los edificios o torres en construcción, denominados H1 y H2, ubicados en las parcelas Nº 6 y Nº 7 de la Urbanización Las Marías, propiedad de la referida empresa; identificado el apartamento con el Nº 5-28, ubicado en el quinto piso del edificio H2, ubicado en la Urbanización Las Marías, el cual tiene un área de construcción de setenta metros cuadrados, cuyos linderos y demás determinaciones serian definidos en el documento de condominio correspondiente; apartamento este al cual le corresponde un puesto de estacionamiento que sería asignado en el documento definitivo de compra venta.
Valor y merito probatorio del legajo de recibos de pagos, pagadas por su representada a la demandada de autos, los cuales en su mayoría en el reverso del folio contienen copia fotostática de cheques y cancelaciones con que se pagaron; constante de veintiséis folios útiles, de fechas que van desde 01/10/2012 al 18/11/2016. Pagos realizados por su mandante con ocasión de un contrato anterior con la demanda y que fueron imputados al precio del contrato cuyo cumplimiento es objeto de este juicio. Prueba dirigida a demostrar el cumplimiento total de la obligación contraída por parte de su representada en el contrato denominado de opción a compra.
Acorde a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes a la Dirección de Ordenación Territorial Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; específicamente a la Unidad de Permisologia e Inspección de esa Dirección Municipal, a los fines que aporte información sobre si esa dependencia expidió permiso o se encuentra en trámites para obtener la habitabilidad para la obra Residencias MON ubicada en las parcelas Nº 6 y Nº 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este Municipio, propiedad de la empresa INVERSIONES MON C.A. Prueba dirigida a demostrar la fecha de la gestión de trámite de la permisologia para el otorgamiento de la habitabilidad de la obra construida por las Residencias MON; o la falta de esta.
Acorde a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que aporte información sobre si esa dependencia expidió ficha catastral del conjunto residencial denominado Residencias MON, ubicada en las parcelas Nº 6 y Nº 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este Municipio, propiedad de la empresa INVERSIONES MON C.A.
Promovieron prueba de inspección judicial de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de Registro Público Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la calle 42 entre Avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón de la ciudad de Mérida; a los fines de dejar constancia de si en los índices de documentos registrados a partir del último trimestre del año 2013 hasta lo que va del año 2024, documento de condominio del Conjunto Residencial denominado Residencias MON, ubicado en las parcelas Nº 6 y Nº 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este Municipio, construido por la empresa INVERSIONES MON C.A; y que si para el momento de la práctica de la inspección se encuentra por ante las distintas dependencias del Registro en trámite el documento de condominio del Conjunto Residencial denominado Residencias MON, ubicado en las parcelas Nº 6 y Nº 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este Municipio, construido por la empresa INVERSIONES MON C.A. Prueba dirigida a demostrar si la parte demandada realizó o se encuentra realizando tramites de registro de documento de condominio a los fines de dar cumplimiento al contrato de opción a compra del apartamento de la negociación con la parte demandante.
Promovieron prueba de inspección judicial de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el traslado y constitución en el apartamento parte integrante de los edificios o torres en construcción, denominado, sobre las parcelas Nº 6 y Nº 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de construcción de setenta metos cuadrados; a los fines de dejar constancia del estado físico en que se encuentra el apartamento al momento de la práctica de la inspección; de si dentro del mismo apartamento se encuentran materiales e instrumentos de construcción por cuenta de la empresa INVERSIONES MON C.A.; de ser así por cuenta de qué persona se encuentran los materiales e instrumentos de construcción; y que se deje constancia de la presencia de personas dentro del inmueble y en que condición se encuentra en el inmueble.
Valor y merito probatorio de la declaración testifical de los ciudadanos ALVARO CAMILO LANDAZABAL VIELMA, CANDELARIO DE JESÚS PÉREZ MORENO y BRAULIO JESÚS PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.013.751, 9.390.946 y 11.462.005, respectivamente. Quienes declararan a tenor del conocimiento del hecho controvertido objeto de la demanda.
Que acorde a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informe al Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aporte información sobre la existencia de acuerdo preparatorio realizado entre su patrocinada y el representante legal de la demandada empresa INVERSIONES MON C.A. ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LEMUS, el cual corre agregado a la 4º pieza del expediente Nº LP01-P-2021-1352, en el cual consta el compromiso del Representante Legal de la demandada en esta causa de culminar la ogra de la cual es parte integrante el apartamento adquirido por la demandante en este proceso, en fecha 15 de noviembre de 2019, y hacer entrega del apartamento Nº 5-28 del Edificio H2 en las Residencias Mon, ubicadas entre la Avenida Las Américas y Avenida Los Próceres, Avenida Principal Las Marías; conforme al acuerdo reparatorio; quedando entendido que el permiso de habitabilidad del inmueble mencionado es responsabilidad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que el tiempo que transcurra entre la culminación del apartamento y la posibilidad de realización de los tramites de protocolización ante el Registro correspondiente del documento definitivo de venta no es responsabilidad de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS y RAFAEL JACOB UZCÁTEGUI CALANCHE, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., estos últimos se comprometieron a solicitar dicho permiso.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2024 (f. 65), el Juzgado de la causa, emplazo a las partes para una audiencia conciliatoria en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 66), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del llamamiento del tribunal.
En auto de fecha 11 de marzo de 2024 (fs. 67 al 69), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Rielan del folio 70 al 74, copias de los oficios librados.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 75), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, se dieron por notificados de la audiencia conciliatoria.
Consta en acta de fecha 13 de marzo de 2024 (fs. 76 y 77), acto alternativo de resolución de controversias.
Obra al folio 78, inspección judicial de fecha 25 de marzo de 2024.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2024 (f. 79), el Juzgado de la causa, difirió la inspección judicial.
Consta al folio 80, inspección judicial de fecha 02 de abril de 2024.
En diligencia de fecha 08 de abril de 2024 (f. 81), el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 10 de abril de 2024 (f. 82), el Juzgado a quo, fijó oportunidad para la presentación y comparecencia de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2024 (f. 83), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el diferimiento de la evacuación de la prueba testimonial.
Riela del folio 84 al 86, actas de declaración de testigos de fecha 17 de abril de 2024.
En auto de fecha 18 de abril de 2024 (f. 87), el Juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Consta a los folios 88 y 89, acto de declaración de testigos de fecha 02 de mayo de 2024.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2024 (f. 90), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS (fs. 91 y 92); solicitando además la suspensión del juicio.
En auto de fecha 13 de mayo de 2024 (f. 93), el Juzgado de la causa, negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada.
Obra del folio 94 al 96, auto que ordena constituir mesa de mediación, dictado por el Juzgado de la causa en fecha 23 de mayo de 2024.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2024 (f. 97), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes (fs. 98 y 99).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2024 (f. 100), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes (fs. 101 al 107).
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de mayo de 2024 (f. 108), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de la consignación de los escritos de informes por ambas partes.
Riela del folio 109 al 111, auto que ordena constituir mesa de mediación, dictado por el Juzgado de la causa en fecha 23 de mayo de 2024.
Obra a los folios 112 y 113, oficio librado a la ciudadana GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA, en su condición de Docente Universitaria y Jueza Superior de carrera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de mediadora designada.
En auto de fecha 07 de junio de 2024 (f. 114), el Juzgado a quo, entro en términos para decidir en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024 (f. 115), el Juzgado de la causa, suspendió la presente causa.
Por escrito de fecha 27 de junio de 2024 (fs. 116 y 117), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, renunciaron a la mediación.
En auto de fecha 08 de julio de 2024 (f. 118), el Juzgado a quo, acordó reanudar el curso de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2024 (f. 119), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se emita la sentencia en la presente causa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de diciembre de 2024 (fs. 120 al 131) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…En este orden de consideraciones, LAS PARTES CONTRATANTES PUEDEN ESTABLECER DE MANERA RECÍPROCA Y VOLUNTARIA LAS CLÁUSULAS O CONDICIONES POR LAS CUALES VAN A REGIRSE, Y ESTE CUMPLIMIENTO ES LA CONSECUENCIA MÁS IMPORTANTE, YA QUE SE EXTIENDE NO SOLO AL ANÁLISIS DE LA FUERZA OBLIGATORIA QUE POSEEN, SINO TAMBIÉN A LAS NORMAS Y PRINCIPIOS QUE RIGEN SU INTERPRETACIÓN.
Con vista a la normativa citada y conforme a las probanzas aportadas por las partes quedó demostrado en autos, primero: el cumplimiento por parte de la hoy demandante JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERON quien efectuó el pago total del bien adquirido constituido por el apartamento descrito supra, , segundo: que si bien es cierto a los autos quedó evidenciado el tramite efectuado por parte de la empresa en referencia, en cuanto a la constancia de habitabilidad y ficha catastral correspondiente al Conjunto Residencial denominado Residencias Mon, expedidos por Dirección de Ordenación Territorial Urbana y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no es menos cierto, EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de la demandada EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA, respecto de la conclusión de la obra en construcción -edificio H2-, el registro del documento de condominio y la entrega de todos los recaudos exigidos por la Ley de Registros y Notarias para la PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA DEL APARTAMENTO OBJETO DE CONTROVERSIA.
Continuando las estimaciones para decidir, es forzoso para quien decide, declarar PROCEDENTE la demanda interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA VENTA), no sin antes advertir QUE EN ARAS DE LA GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO QUE ASISTE AL JUSTICIABLE DE HACER VALER SUS DERECHOS, ASÍ COMO, UNA JUSTICIA EXPEDITA, COMO LO REZA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SE EXIGE A LA PARTE DEMANDADA TERMINAR LA OBRA EN CONSTRUCCION DEL EDIFICIO H2, SUFRAGAR LOS PERMISOS DE HABITABILIDAD Y CATASTRO (ACTUALIZADOS), TRAMITAR Y ASENTAR EL REGISTRÓ DEL CONDOMINIO PERTINENTE Y EN FIN REALIZAR TODO TRAMITE NECESARIO PARA LA OBSTENCION DE LOS RECAUDOS CORRESPONDIENTES, A FIN DE QUE LA PARTE ACTORA MATERIALICE DE MANERA FEHACIENTE LA PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DEFINITIVO CORRESPONDIENTE, DADO SU TOTAL CUMPLIMIENTO. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA VENTA) intentada por la ciudadana JESSICA NTALY [sic] TRONCOSO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.933.173, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en contra de la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el N° 42, Tomo A-1, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE ORDENA a la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA), TRAMITAR EL REGISTRÓ DEL CONDOMINIO PERTINENTE Y REALIZAR TODO TRAMITE NECESARIO PARA LA OBSTENCION DE LOS RECAUDOS CORRESPONDIENTES , ASI MISMO, SE LE ORDENA SUFRAGAR LOS PERMISOS DE HABITABILIDAD Y CATASTRO (ACTUALIZADOS) A FIN DE QUE LA PARTE ACTORA, PUEDA MATERIALIZAR DE MANERA FEHACIENTE, LA PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DEFINITIVO.
TERCERO: En referencia A LOS PEDIMENTOS SUGERIDOS en el escrito libelar, EN CUANTO A, LA TERMINACIÓN DE LA OBRA CIVIL Y TRAMITES DE HABITABILIDAD DEL EDIFICIO H2 ubicado en la Urbanización Las Marías en las condiciones estipuladas en el contrato; el tribunal EVIDENCIO, EL CUMPLIMIENTO A ESTE RESPECTO.
CUARTO Conforme a lo expuesto, LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA UNA VEZ QUE ADQUIERA FUERZA DE COSA JUZGADA, SERVIRÁ COMO TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, PREVIA SU PROTOCOLIZACIÓN, Y SURTIRÁ LOS MISMOS EFECTOS DE LA ESCRITURA NO OTORGADA.…»
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 139), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil INVERSIONES MON C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025 (f. 139), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2025 (f. 145), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil INVERSIONES MON C.A., consignó en tres (03) folios útiles, escrito de informes, en el cual expuso inicialmente un resumen de las actuaciones y expuso, además, lo que se transcribe en su parte pertinente, a continuación:
Que la incongruencia que se evidencia de la decisión del Tribunal de la causa, en el sentido, que de las conclusiones derivadas del examen del extenso material probatorio valorado por el juez a quo en específico la prueba de informes documentales remitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, permiso de habitabilidad, ficha catastral, inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, inspección de los bomberos, todo lo cual demuestra de manera inequívoca que la obra civil esta culminada y que se realizaron todas las inspecciones pertinentes, igualmente el juez a quo valoro los resultados de la inspección judicial realizada, en la cual quedo demostrado la culminación de la obra y la posesión del inmueble por parte de la optante, JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN. El Jurisdicente de Primera instancia arriba a la conclusión de que todos estos pedimentos peticionados por el actor en su escrito libelar fueron cumplidos, y que tales obligaciones ya satisfechas, no obstante ello, el Juez del Tribunal de Instancia, en la dispositiva de la sentencia, declaró con lugar totalmente la demanda y condena en costas a mi representada, evidenciándose una absoluta contradicción con sus dichos, ya que en el particular tercero del dispositivo del fallo apelado indicó que en referencia a los pedimentos sugeridos en el escrito libelar, en cuanto a la terminación de la obra civil y tramites de habitabilidad del edificio H2 ubicado en la Urbanización Las Marías en las condiciones estipuladas en el contrato se evidencio, el cumplimiento de ese respecto; y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cito lo que al respecto, el autor Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2010-2011, p. 271, (Sent. de 20 de enero de 1999, caso: Manuel Galdrón contra Luis E. Pena) Sentencia Sala de Casación Civil, del 17 de febrero de 2000, Magistrado ponente Franklin Arrieche G. Juicio Carlos Martin Ramos Vs. Albino Ferrerira Martinho, Exp. Número 99-0472, S.RC. número 0006 http://www.tsj.gov.ve/decisiones, estableció, en cuanto a que en efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de solo lo alegado por las partes, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad.
Que establecido lo anterior, se evidencia una total incongruencia del a quo, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, donde se indica que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, donde además en reiterada jurisprudencia se ha señalado que el contenido de la sentencia debe ser expresado de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres e insuficiencias, contradicciones o ambigüedades.
Que así pues, el Juez del Juzgado Inferior, se contradijo al señalar en el dispositivo de la sentencia apelada particular tercero, que la parte demandada cumplió con parte de lo peticionado por el actor, y por otro lado en el particular primero, declara con lugar totalmente la demanda y condena en costas a su representada, como si hubiese dado todo lo peticionado en el libelo.
Que estableció el actor en el petitorio de la demanda que proceda a terminar la obra civil que implica la construcción del edificio H2 ubicado en la Urbanización Las Marías, en las condiciones estipuladas en el contrato; proceda a tramitar la habitabilidad del mencionado edificio, registre el documento de condominio respectivo y en fin a realizar todo trámite legal necesario requerido para la obtención de los recaudos exigidos por la ley de registros y notarías para la protocolización del documento definitivo de venta del apartamento objeto de la venta que me hicieran o a ello sea obligado por el tribunal.
Que siendo así, tal declaratoria viciada, por incongruente, deviene en una condenatoria en costas que no debió ser decretada, porque tal como se observa de lo citado ut supra, su representada si cumplió con la terminación de la obra, tramitación de habitabilidad y todos los permisos que se pueden evidenciar en el presente expediente, peticionado por el accionante en su libelo de demanda.
Que es por esta razón que solicitó se declare la nulidad del fallo apelado por estar inficionada del vicio de incongruencia, y declare con lugar la apelación, sin lugar, la presente demanda.
Que es el caso, que en fecha 7 de mayo de 2024, quien suscribe presentó por ante el Juzgado a quo diligencia acompañada del acta de defunción del representante legal de la empresa EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, acompañada de la solicitud de suspensión de la causa, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, para la suspensión de la causa y de esta forma se citara a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS.
Que en tal sentido, el referido Juzgado a quo mediante auto inmotivado negó la solicitud y la suspensión temporal indicada por la ley en estos casos y le dio continuidad al juicio prescindiendo de la citación de los herederos conocidos y desconocidos del representante legal de la empresa INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA).
Que cabe resaltar que tal situación viola el principio del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y así lo hace saber la Sala en su más reciente decisión, por cierto en sentencia casada al Tribunal a su digno cargo de fecha 19 de marzo de 2025, expediente AA20-C-2024-000646, Magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Que de ese extracto Jurisprudencial, que se debería tener como argumento de autoridad, siendo un criterio reiterado, y de lo anteriormente delatado, es por lo que solicitó se declare la anulación de todo lo actuado, y en consecuencia reponer la causa al estado subsiguiente de la consignación del acta de defunción, supuesto de hecho establecido en la norma para dar lugar a la suspensión de la causa, del de cujus RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2025 (f. 149), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN, consignó en seis (06) folios útiles, escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Que inició esta causa con la interposición de la acción por cumplimiento de contrato de venta en contra de la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada en autos, por un inmueble consistente en un apartamento, parte integrante de los edificios o torres en construcción, denominados H1 y H2, ubicados en las parcelas N° 6 y N° 7 de la Urbanización Las Marías, propiedad de la referida empresa; identificado el apartamento con el N° 5-28, ubicado en el quinto piso del edificio H2, en la Urbanización Las Marías, el cual tiene un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 Mts.2), cuyos linderos y demás determinaciones serian definidos en documento de condominio correspondiente; operación de venta pactada en contrato suscrito entre las partes en fecha 22 de julio de 2015; en el que se pactó la entrega del inmueble para el mes de julio de 2016, incluyendo la prórroga acordada. Del referido contrato el cual en principio se denomina de opción a compra, como se alegó en la demanda, es en realidad un contrato de venta a plazos como se evidencia en texto del mismo. Por el transcurso del tiempo, sin que la empresa vendedora diera cumplimiento a lo establecido en el contrato, necesariamente surgió la opción de recurrir por vía judicial para conseguir la materialización del objeto del contrato, pues el precio del inmueble fue pagado en su totalidad; y el retardo solo viene a indicar la malsana intención de la vendedora demandada de no cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta, pues como se alegó, jamás la empresa dio cumplimiento a la obligación contractual de registrar el respectivo documento de condominio, que constituye el requisito esencial para dar cumplimiento a lo establecido en el contrato y otorgar legalmente la propiedad del inmueble objeto de la venta. De esta manera, hasta la presente fecha, oportunidad fijada para la presentación de informes en esta instancia superior, la demandada sigue demostrando su incumplimiento mediante una conducta que más que negligente ha sido maula, pretendiendo escudarse en su poderío económico, menospreciando los derechos de quienes adquirieron de buena fe los inmuebles como solución a su necesidad de vivienda, como lo es el caso de su patrocinada.
Que como se expuso en la demanda, se determina por los términos en que fue redactado el contrato que su objeto más que una opción a compra venta de un inmueble, contiene los elementos de una venta a crédito o a plazos, si particularizan los compromisos que cada parte asume, constituyendo un contrato bilateral, que encuadra en la definición de venta del artículo 1474 del Código Civil.
Que sin la intención de establecer un criterio doctrinario en cuanto a la clasificación del contrato, el suscrito para la adquisición del inmueble, contiene todos los requisitos de la venta y por lo tanto así tiene que ser reconocido, pues está perfectamente demostrado que el denominado Oferente adquiere las obligaciones primigenias de la venta como lo son transferir y garantizar la propiedad, a cambio del pago del precio pactado; el cual fue pagado en su totalidad por su mandante, estableciéndose de ese modo las obligaciones recíprocas que le dan carácter bilateral, oneroso, consensual, traslativo de la propiedad. Obligaciones estas que por su naturaleza son obligaciones principales; además por tratarse de lo que se clasifica como una promesa bilateral de venta, en el contrato cuyo cumplimiento se demanda existe el consentimiento sobre la cosa y el precio, es decir, no es más que una venta con una modalidad en la forma de pago del precio establecido como lo es la venta a crédito o plazos, y en el caso objeto de esta causa, como quedó plasmado en la recurrida, quien no ha dado cumplimiento a sus obligaciones es el oferente vendedor, es decir la empresa INVERMONCA, identificada así por sus siglas.
Que en la fase probatoria, promovieron pruebas tendientes a demostrar la falta de cumplimiento de la empresa en las obligaciones contraídas en el contrato bilateral de venta suscrito con su mandante; así las cosas, procedieron a promover valor y mérito probatorio de contrato de opción a compra privado; legajo de recibos de pagos, pagadas por su representada a la demandada de autos, los cuales en su mayoría en el reverso del folio contienen copia fotostática de cheques y cancelaciones con que se pagaron; prueba de informe a la Dirección de Ordenación Territorial y Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; específicamente a la Unidad de Permisología e Inspección de esa Dirección Municipal:, prueba de informe a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; inspección judicial, en la sede del Registro Público Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; inspección judicial en el apartamento parte integrante de los edificios o torres en construcción, denominados H1 y H2, sobre las parcelas N° 6 y N° 7 de la Urbanización Las Marías, identificado el apartamento con el N° 5-28, ubicado en el quinto piso del edificio H2, en jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Urbanización Las Marías; testificales de los ciudadanos ÁLVARO CAMILO LANDAZÁBAL VIELMA, CANDELARIO DE JESÚS PÉREZ MORENO y BRAULIO JESÚS PEÑA RIVAS; y prueba de informe al Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que del acervo probatorio promovido por la parte demandante, fueron evacuadas y las resultas de estas vienen a sustentar la realidad de la falta de cumplimiento del contrato por parte de la empresa demandada; así las cosas, las pruebas demuestran, en el caso de la promovida en el ordinal 1º, la existencia y validez de la negociación entre las partes plasmada en el contrato objeto del presente juicio; en el caso de la promovida en el ordinal 2°, el cumplimiento total de la obligación contraída por nuestra mandante al realizar el pago total del precio del inmueble, dichos instrumentos se dan por reconocidos pues no fueron objetados de ninguna manera, ni tachados de falsedad. Con respecto a las promovidas en los ordinales 3º y 4º del escrito de promoción de pruebas, el A Quo bajo la figura de la notoriedad judicial les dio su justo valor probatorio, a pesar de no constar en el Expediente, las respuestas fueron consignadas en un expediente de un caso similar que cursa por ante ese Juzgado, y precisan los hechos que demuestran la falta de gestión oportuna de la demandada para dar cumplimiento al contrato, al informar que efectivamente fue el día 11 de diciembre de 2023, que ingresó a esa Dirección Municipal la solicitud de trámite de constancia de habitabilidad al proyecto Edificio Multifamiliar Las Marías II, Residencias MON Torres H1 y H2, es decir luego de más de siete años después de la fecha de entrega de los apartamentos, lo que indica claramente la vocación de maula de la empresa, pues de la repuesta dada se observa, que el tramite solo duró un día, pues el 12 de diciembre de 2023, le fue entregada la constancia de habitabilidad para registro del condominio. El informe correspondiente a lo solicitado en el ordinal 4º del escrito de promoción de pruebas, la Unidad Municipal de Catastro de la Alcaldía respectiva, expidió copia certificada de las fichas catastrales de las parcelas Nº 6 y Nº 7 sobre las cuales se construyó el conjunto residencial al que pertenece el apartamento vendido a su mandante. De seguido y concatenado a lo anterior, se evacuaron las inspecciones promovidas en los ordinales 5º y 6º, la primera en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se dejó constancia de la inexistencia, para el momento de la práctica de la misma, el día 2 de Abril de 2024, de Documento de Condominio correspondiente a el conjunto residencial denominado Residencias Mon perteneciente a la empresa INVERMON C.A., no estando ni siquiera en trámite de revisión, situación que hasta la fecha, oportunidad para la presentación de informes en esta instancia superior, se encuentra en el mismo estatus. Prueba esta que en el presente caso determinó el grado máximo de convencimiento del incumplimiento de contrato en que incurre dicha empresa demandada. Y la segunda inspección, dejó constancia que comprueba que el apartamento dado en venta a su mandante se encuentra en obra gris.
Que de forma complementaria y en aras de hacer más íntegro y consolidado el acervo probatorio a favor de su mandante, promovieron las declaraciones testificales de los ciudadanos ÁLVARO CAMILO LANDAZÁBAL VIELMA, CANDELARIO DE JESÚS PÉREZ MORENO, y BRAULIO JESÚS PEÑA RIVAS, donde se materializaron las declaraciones de los tres ciudadanos, quienes fueron contestes en sus declaraciones y manifestaron que nunca existió por parte de la demandada una notificación formal de la paralización de la obra, así como del conocimiento que tienen sobre el contenido de los contratos pues son compradores en la misma situación que la demandante de este caso; como también de tener conocimiento de la falta de registro de documento de condominio de las residencias en cuestión; constituyendo las declaraciones pruebas contundentes de la falta de cumplimiento del contrato por parte de la demandada.
Que llegada la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la Demanda, la parte demandada dio contestación a la misma negando de manera genérica y errónea el pago del precio del inmueble identificado con el Nº 5-28 de la Torre H2, al negar que la empresa haya recibido el monto del precio total del inmueble de manos de una ciudadana quien no es parte en la presente causa, obligando de esa forma a la demandante a probar el pago total del inmueble, como se realizó en la debida oportunidad. Dentro de la misma contestación la demandada realiza alegatos de defensa que no tienen la más mínima relación con el objeto de la demanda, al interpretar una cláusula del contrato donde se indica que es deber del optante notificar al oferente sobre la resolución del contrato, pues su mandante no accionó para resolver el contrato, ejerció una acción judicial para que se cumpla el mismo por parte de la empresa oferente, es decir, que la demandada cumpla con las obligaciones asumidas en la negociación y asuma las responsabilidades de su incumplimiento. Alegando, además, que la empresa no es responsable directa en el atraso de la entrega del inmueble, indicando que la obra presentó atrasos debido a diversas complicaciones que señalan como falta de materiales, inflación, impacto de las sanciones económicas al país, las guarimbas, disturbios ocasionados por protestas sociales, en el año 2017, las cuales sucedieron un año después de la fecha pactada para la culminación de la obra, y casos fortuitos o fuerza mayor. Alegatos que en la debida fase procesal no demostró de ninguna manera con las pruebas promovidas en su favor. De igual forma, pretendió continuar la demandada en su contestación y sorprender en su buena fe a la administración de justicia, al esgrimir como fundamento a su incumplimiento situaciones que en nada se relacionan con su pretendida justificación de no haber podido cumplir con el contrato, cuando insiste en excusarse con hechos como el estar supuestamente invadidos los inmuebles, no tener acceso a ellos para tramitar su habitabilidad, frente a lo cual, la respuesta a la prueba de informes promovida en el ordinal 3° por la parte demandante y valorada por el a quo, indica que la habitabilidad de la obra fue solicitada en fecha 11 de diciembre de 2023 y otorgada el día 12 de diciembre de 2023; es decir, la empresa tardó prácticamente 10 años para hacer un trámite que se resolvió en 24 horas, concibiendo como una explicación a ello la inmensa desfachatez de la demandada.
Que en la fase probatoria, fueron promovidas por la demandada pruebas de informes al Juzgado de Control 03 Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con respecto a una causa identificada con el Nº LP01-P-2022-0001555, por querella penal interpuesta por la empresa demandada en contra de los optantes; así como informe del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del Expediente Nº LP11-2021-001352, para probar la existencia de una prejudicialidad; complementando su promoción de pruebas con una inspección judicial sobre el apartamento dado en venta inicialmente a nuestra representada; así como la declaración testifical de los ciudadanos José Gerardo Peña Díaz y Argenis Peña Dávila; inspección que dejó demostrado el estado en que se encuentra el inmueble y que no se encuentra habitado, condiciones que no han impedido a la empresa cumplir con el contrato; y de las testificales se observa que se evacúo la declaración de los ciudadanos José Gerardo Peña Díaz y Argenis Peña Dávila, quienes manifestaron, el primero ser plomero y electricista, y el segundo ser chofer, empleados de la empresa demandada, no tener conocimiento del contenido del contrato, y desconocer la existencia de una causa lógica de paralización de la obra, así como de la debida notificación de paralización a los compradores, señalando solo la escases de cemento mucho tiempo después de la fecha pautada para la entrega de los apartamentos por parte de la demandada a sus compradores. Conjunto de Pruebas las promovidas por la demandada que no consiguen pertinencia en el caso de los informes promovidos; en el caso de la inspección deja constancia y prueba el estado del inmueble vendido a su mandante, el cual es apto para la entrega y cumplimiento del contrato; terminando con unas testificales ineficientes que no aportan nada al convencimiento de la existencia de la razón que defiende la demandada, que lógicamente consiste en demostrar una circunstancia real para no haber cumplido con el contrato suscrito con su representada.
Que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida es ajustada a derecho y a las pruebas aportadas al expediente, donde de los autos que conforman el mismo queda demostrado el cumplimiento de la parte demandante al efectuar el pago total del bien adquirido, y el incumplimiento de contrato de la demandada respecto de la conclusión de la obra en construcción edificio H2; el registro del documento de condominio y la entrega de todos los recaudos exigidos por la Ley de Registros y Notarías para la protocolización del documento definitivo de compra venta del apartamento objeto del presente juicio. Siendo la misma, el resultado de un exhaustivo análisis de los hechos, una valoración oportuna de las pruebas y una correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes por parte del a quo, sustentándola además con doctrina y jurisprudencia referente al caso en cuestión.
Que en tal sentido, esbozado así el análisis del desarrollo de la causa quedó demostrado, tal como refleja la recurrida, que es fehaciente el incumplimiento del contrato suscrito por la demandada con su representada, pues en el presente caso no consta prueba alguna que favorezca la posición de la demandada en su esfuerzo por justificar su incumplimiento, razón por la cual la sentencia recurrida declara con lugar la demanda y ordena a la empresa demandada cumplir con las condiciones estipuladas en el contrato, es decir, a que proceda a tramitar la habitabilidad actualizada del mencionado edificio; registre el documento de condominio respectivo y en fin a realizar todo trámite legal necesario requerido para la obtención de los recaudos exigidos por la Ley de Registros y Notarías para la protocolización del documento definitivo de venta del apartamento objeto de la venta que le hicieran a su representada.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitaron formalmente en este acto se admita el presente escrito, se tramite conforme a derecho y sea agregado a las actas que conforman el expediente; en consecuencia, se declare sin lugar la apelación intentada y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Procede ahora esta Superioridad a emitir, como punto previo al pronunciamiento de fondo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la nulidad de la sentencia por violación de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada en el escrito de informes consignado en esta instancia, a cuyo efecto observa:
La parte demandada le atribuye a la recurrida el vicio de incongruencia, alegando «…el Juez del Juzgado Inferior, se contradice al señalar en el dispositivo de la sentencia apelada particular tercero, que la parte demandada cumplió con parte de lo peticionado por el actor, y por otro lado en el particular primero, declara con lugar totalmente la demanda y condena en costas a mi representada, como si hubiese dado todo lo peticionado en el libelo,…».
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial.
En este sentido, con el propósito de constatar la presencia del vicio delatado, procede esta Jurisdicente a transcribir lo expresado por la recurrida, en su parte dispositiva:
«…III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCIÓN DE COMPRA VENTA) intentada por la ciudadana JESSICA NTALY [sic] TRONCOSO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.933.173, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en contra de la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, bajo el N° 42, Tomo A-1, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE ORDENA a la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA), TRAMITAR EL REGISTRÓ DEL CONDOMINIO PERTINENTE Y REALIZAR TODO TRAMITE NECESARIO PARA LA OBSTENCION DE LOS RECAUDOS CORRESPONDIENTES , ASI MISMO, SE LE ORDENA SUFRAGAR LOS PERMISOS DE HABITABILIDAD Y CATASTRO (ACTUALIZADOS) A FIN DE QUE LA PARTE ACTORA, PUEDA MATERIALIZAR DE MANERA FEHACIENTE, LA PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DEFINITIVO.
TERCERO: En referencia A LOS PEDIMENTOS SUGERIDOS en el escrito libelar, EN CUANTO A, LA TERMINACIÓN DE LA OBRA CIVIL Y TRAMITES DE HABITABILIDAD DEL EDIFICIO H2 ubicado en la Urbanización Las Marías en las condiciones estipuladas en el contrato; el tribunal EVIDENCIO, EL CUMPLIMIENTO A ESTE RESPECTO.
CUARTO Conforme a lo expuesto, LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA UNA VEZ QUE ADQUIERA FUERZA DE COSA JUZGADA, SERVIRÁ COMO TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, PREVIA SU PROTOCOLIZACIÓN, Y SURTIRÁ LOS MISMOS EFECTOS DE LA ESCRITURA NO OTORGADA.…»
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Jurisdicente observa, que el Juez de la recurrida se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos en el curso del presente juicio, sin cometer omisión de pronunciamiento, solucionando la presente controversia en los términos en los cuales fue trazada, no obstante extendió su decisión al declarar en el particular cuarto que la sentencia definitiva, una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad previa su protocolización, extendiendo así su decisión más allá de los límites del problema judicial planteado, siendo que la parte demandante en su petitorio solicitó el cumplimiento del contrato de opción a compra en los siguientes términos «…proceda a terminar la obra civil que implica la construcción del Edifico H2 ubicado en la Urbanización Las Marías, en las condiciones estipuladas en el contrato; proceda a tramitar la habitabilidad del mencionado edificio; registre el documento de condominio respectivo y en fin a realizar todo el trámite legal necesario requerido para la obtención de los recaudos exigidos por la Ley de Registros y Notarías para la protocolización del documento definitivo de venta del apartamento objeto de la venta que me hicieran en los términos del contrato…»; sin pedir que la sentencia se tenga como documento supletorio de propiedad.
En virtud de las consideraciones que preceden, concluye esta Jurisdicente que el Juzgador a quo incurrió en el vicio de Incongruencia Positiva, al suplir un argumento que no fue alegado, en consecuencia, en virtud de la infracción cometida de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará NULO el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Una vez anulada la sentencia apelada, corresponde a esta Alzada entrar a conocer del fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el Juzgado de Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
El artículo 1474 del Código Civil, el cual establece que «…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…» (Subrayado de esta Alzada).
Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de compraventa es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra, señala que el contrato de compraventa:
«…Es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes…». (Calvo Baca, E. Código Civil Venezolano. p. 286) (Subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, el artículo 1161 del Código Civil, consagra los efectos reales del contrato de compraventa, en los términos siguientes:
«…En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…» (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido del artículo trascrito, se observa que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes, vale decir, hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, (Caso: Sent. Expediente Nº 2000-000894), dejó sentado:
« (Omissis):…
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como ‘Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…» (Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo con lo antes expuesto, el contrato de compraventa es bilateral, consensual, oneroso y tiene por objeto la transmisión del derecho de propiedad de un bien.
A su vez, el artículo 1159 del Código Civil, establece:
«…Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…» (Subrayado de esta Alzada).
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:
«…Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Subrayado de esta Alzada).
Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
«…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…». (Subrayado de esta Alzada).
Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1167 eiusdem, a saber:
1) La existencia de un contrato bilateral y,
2) El incumplimiento por una de las partes.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Valor y merito probatorio del contrato de opción a compra privado, suscrito entre la empresa mercantil INVERSIONES MON CA, suficientemente identificada en autos, y su representada JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN, en fecha 22 de julio de 2015.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que obra a los folios37 y 38, documento privado en original de contrato de opción de compraventa, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA), representada en ese acto por el ciudadano RAFEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE y la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento». (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1364 del Código Civil, establece:
«Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante». (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no desconoció el documento privado, por lo que quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra a los folios 37 y 38, tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicho instrumento privado quedó demostrado que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA), dio en opción a compra venta a la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN, un inmueble constante de un apartamento en construcción signado con el número 5-28, ubicado en el piso 5 que es parte integrante del Edificio H2 de la Urbanización LAS MARÍAS, ubicada en la Avenida Las Américas de Mérida, Estado Mérida. Quedando demostrado el primero de los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de compraventa establecidos en el artículo 1167 eiusdem, a saber la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y merito probatorio del legajo de recibos de pagos, pagadas por su representada a la demandada de autos, los cuales en su mayoría en el reverso del folio contienen copia fotostática de cheques y cancelaciones con que se pagaron.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente se puede constatar que obra que del folio 39 al 64, legajo de facturas emitidas por la empresa mercantil INVERMONCA, pagadas por la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN, las primeras con distintos conceptos correspondientes al apartamento 5-28 de la torre H2 de las residencias MON, cuyas fechas de emisión van desde octubre de 2012 hasta noviembre de 2016.
En cuanto al valor probatorio de las facturas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia Nº RC.000745 dictada en el expediente Nº 11-705, en fecha 28 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, reiteró el criterio adoptado por el Maximo Tribunal, estableciendo que:
«…La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.000745-281112-2012-11-705.HTML
En relación a lo establecido por el criterio jurisprudencial transcrito, acogido por esta Alzada en virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que las facturas emanadas por las partes en juicio son equiparables a los documentos privados simples, en cuanto a su valor probatorio, en este sentido, se rigen por lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se concluye que la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
De modo tal que, se observa de las actas procesales sometidas a revisión ante esta Alzada, que la parte demandada no se pronunció sobre el desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente del legajo de facturas promovidas por la parte demandante, en consecuencia, fueron tácitamente aceptadas, razón por la cual esta Jurisdicente les otorga pleno valor probatorio a las mencionadas facturas, de conformidad con lo expuesto por los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
Expresado lo anterior, considera esta Juzgadora que el legajo de facturas demuestran el cumplimiento de la obligación, por parte de la ciudadana demandante; contraída mediante el contrato suscrito entre las partes en fecha 22 de julio de 2025. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Prueba de informes a la Dirección de Ordenación Territorial Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; específicamente a la Unidad de Permisologia e Inspección de esa Dirección Municipal, a los fines que aporte información sobre si esa dependencia expidió permiso o se encuentra en trámites para obtener la habitabilidad para la obra Residencias MON ubicada en las parcelas Nº 6 y Nº 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este Municipio, propiedad de la empresa INVERSIONES MON C.A. Prueba dirigida a demostrar la fecha de la gestión de trámite de la permisologia para el otorgamiento de la habitabilidad de la obra construida por las Residencias MON; o la falta de esta.
En cuanto a este medio probatorio, no consta en actas que el mismo haya sido evacuado, por lo tanto no existe medio probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en cuanto al mérito probatorio.
• Prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que aporte información sobre si esa dependencia expidió ficha catastral del conjunto residencial denominado Residencias MON, ubicada en las parcelas Nº 6 y Nº 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este Municipio, propiedad de la empresa INVERSIONES MON C.A.
En relación a este medio probatorio, no consta en actas que haya sido evacuado, por lo tanto no existe medio probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en cuanto al mérito probatorio.
• Inspección judicial en la sede de Registro Público Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la calle 42 entre Avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón de la ciudad de Mérida; a los fines de dejar constancia de si en los índices de documentos registrados a partir del último trimestre del año 2013 hasta lo que va del año 2024, documento de condominio del Conjunto Residencial denominado Residencias MON, ubicado en las parcelas Nº 6 y Nº 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este Municipio, construido por la empresa INVERSIONES MON C.A; y que si para el momento de la práctica de la inspección se encuentra por ante las distintas dependencias del Registro en trámite el documento de condominio del Conjunto Residencial denominado Residencias MON, ubicado en las parcelas Nº 6 y Nº 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de este Municipio, construido por la empresa INVERSIONES MON C.A. Prueba dirigida a demostrar si la parte demandada realizó o se encuentra realizando tramites de registro de documento de condominio a los fines de dar cumplimiento al contrato de opción a compra del apartamento de la negociación con la parte demandante.
Consta al folio 80, acta de inspección judicial practicada por el Juzgado a quo en fecha 02 de abril de 2024, en la sede del Registro Público Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la calle 42 entre Avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón de la ciudad de Mérida, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…En este estado se procede a evacuar los particulares: 1º) de la revisión hecha en el Libro llevado por el Registro Público del estado bolivariano de Mérida, en el documento registrado en fecha 04 de marzo del 2009, no consta nota marginal alguna que exista documento de condominio, solo aparece notas marginales relacionas con Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar. 2º) Que de la revisión hecha al Sistema Registral del Saren, no existe evidencia de algún documento de condominio en trámite…»
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que:
«…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…» (pág. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1430 del Código Civil, dispone que «…Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha…», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
En efecto, el autor en referencia agrega en la obra in comento que:
«…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, pág. 966).
En tal sentido, considera esta Juzgadora que dicha acta de inspección judicial de fecha 02 de abril de 2024, efectuada por el Juzgado de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituyen plena prueba de los hechos en ella contenidos, se verifica de la inspección judicial bajo estudio, que no consta tramite de documento de condominio alguno por parte de por la empresa INVERSIONES MON C.A, quedando demostrado así que la parte demandada no realizó tramites de registro de documento de condominio a los fines de dar cumplimiento al contrato de opción objeto de la presente acción.- ASÍ SE ESTABLECE.-
• Inspección judicial en el apartamento parte integrante de los edificios o torres en construcción, denominado, sobre las parcelas Nº 6 y Nº 7 de la Urbanización Las Marías, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de construcción de setenta metros cuadrados; a los fines de dejar constancia del estado físico en que se encuentra el apartamento al momento de la práctica de la inspección; de si dentro del mismo apartamento se encuentran materiales e instrumentos de construcción por cuenta de la empresa INVERSIONES MON C.A.; de ser así por cuenta de qué persona se encuentran los materiales e instrumentos de construcción; y que se deje constancia de la presencia de personas dentro del inmueble y en que condición se encuentra en el inmueble.
Obra al folio 78, acta de inspección judicial practicada por el Juzgado a quo, en fecha 25 de marzo de 2024, en Residencias MON, Torres H1 y H, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Marías, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…Se deja constancia que se inspecciono el apartamento signado con el número 7-41, siendo suministrada la llave el apoderado judicial de la parte actora abg. LEONEL ALTUVE, tiene reja de protección, tiene colocadas las piezas sanitarias con las respectivas lozas, el pis [SIC] también tiene colocado loza. En este estado se procede a dejar constancia de los particulares indicados por la parte demandada en el escrito de pruebas referente al apartamento 5-28: 1) Se deja constancia que no se encuentra habitado y en obra gris. En este estado se procede a de los particulares indicados por la parte actora en el escrito de pruebas: 1) El presenta apartamento se encontró en obra gris, solo se encuentra instaladas las griferías de los baños, las piezas sanitarias no están colocadas. 2) Se deja constancia que los materiales de construcción fueron adquiridos por la dueña del apartamento…»
Ahora bien, como se expuso con anterioridad, la inspección judicial, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos, verificándose de dicha acta de inspección judicial de fecha 25 de marzo de 2024, efectuada por el Juzgado de la causa, en qué condiciones se encontraba el inmueble objeto de la inspección para el momento de la evacuación de la misma, no obstante, esta Juzgadora no considera que eso sea un hecho controvertido en la presente causa, por consiguiente, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y merito probatorio de la declaración testifical de los ciudadanos ÁLVARO CAMILO LANDAZABAL VIELMA, CANDELARIO DE JESÚS PÉREZ MORENO y BRAULIO JESÚS PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.013.751, 9.390.946 y 11.462.005, respectivamente.
Se puede evidenciar que en fecha 17 de abril de 2024, fueron evacuadas por el Juzgado a quo, las testimoniales de los ciudadanos testigos ÁLVARO CAMILO LANDAZABAL VIELMA, CANDELARIO DE JESÚS PÉREZ MORENO y BRAULIO JESÚS PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.013.751, 9.390.946 y 11.462.005, respectivamente, promovidos por la parte demandante, cuyas declaraciones obran del folio 84 al 86, en su orden.
Antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los testigos promovidos, este Juzgado, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
Ahora bien, del examen detenido de las deposiciones dadas por los ciudadanos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, fueron contestes al indicar que conocen a la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN; que conocen el contenido del contrato de opción a compra sobre el inmueble en cuestión por ser un contrato uniforme igual al de ellos quienes también son propietarios afectados; coincidieron en que la entrega del inmueble era, para algunos en marzo de 2014 y para otros en marzo de 2016; de igual forma fueron contestes al responder que no se les había notificado formalmente por parte de la compañía INVERMONCA de la paralización o retraso de la construcción del inmueble y finalmente fueron contestes al indicar que no les consta tramitación de documento de condominio.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de las deposiciones de los testigos ya identificados, que las declaraciones concuerdan entre sí, logrando demostrar el incumplimiento de la empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., de la obligación establecida en el contrato de contrato de opción a compra privado, suscrito entre la empresa mercantil mencionada y la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN, en fecha 22 de julio de 2015. En virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Expresado lo anterior, queda así demostrado el segundo de los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de compraventa establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, a saber El incumplimiento por una de las partes.
• Prueba de informe al Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aporte información sobre la existencia de acuerdo preparatorio realizado entre su patrocinada y el representante legal de la demandada empresa INVERSIONES MON C.A. ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LEMUS, el cual corre agregado a la 4º pieza del expediente Nº LP01-P-2021-1352.
En cuanto a este medio probatorio, no consta en actas que el mismo haya sido evacuado, por lo tanto no existe medio probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en cuanto al mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Solicitó requerir al Ministerio Publico Querella Penal Admitida en fecha 21 de septiembre de 2022, por el delito de invasión y agavillamiento la cual está identificada con el número de causa LP01-P-2022-0001555, tramitada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hecho investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con el número MP-212929-2022.
En relación a este medio probatorio, no consta en actas la evacuación del mismo, por lo tanto no existe medio probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento probatorio.
• Solicitó se sirva a requerir al Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida expediente penal Nº Asunto Penal LP11-2021-001352.
En cuanto a este medio probatorio, no consta en actas que el mismo haya sido evacuado, por lo tanto no existe medio probatorio sobre el cual emitir valor probatorio.
• Inspección judicial en Residencias MON Torres H1 y H2 ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Marías, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha 25 de marzo de 2025 fue evacuada inspección judicial en Residencias MON, Torres H1 y H, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Marías, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal inspección ya fue valorada en el texto de esta sentencia, considerándose que nada logra aportar sobre el hecho controvertido en la presente causa, por consiguiente, se desechó y no se le otorgó valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió los testimonios de los ciudadanos JOSÉ GERARDO PEÑA DÍAZ y ARGENIS PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.046.870 y 14.700.025.
En fecha 02 de mayo de 2024, fueron evacuadas por el Juzgado a quo, las testimoniales de los ciudadanos testigos JOSÉ GERARDO PEÑA DÍAZ y ARGENIS PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.046.870 y 14.700.025, respectivamente, promovidos por la parte demandada, cuyas declaraciones obran a los folios 88 y 89, en su orden.
Del estudio minucioso de las deposiciones dadas por los ciudadanos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, se extrae que ambos ciudadanos fueron contestes al indicar que desarrollaron actividades en las Residencias MON Torre H1 y H2; que hubieron atrasos en la entrega de la obra por que costaba conseguir los materiales que requerían, por escases de los mismos; que para el año 2022 varios optantes tomaron por la fuerza las residencias e invadieron el inmueble, tumbando el portón; no obstante, no concordaron al indicar cuantas personas aproximadamente tomaron por asalto las residencias; finalmente afirmaron que por causa de esa invasión es que no se había podido entregar la obra a los optantes. Al ser repreguntados por la representación de la contraparte, fueron contestes al indicar que no conocían el contenido del contrato objeto de la presente acción; que no tenían conocimiento de la fecha pactada para la culminación y entrega del inmueble y; que no tenían conocimiento de la notificación formal de la paralización o retraso en la construcción de la obra.
De la declaración aportada por los testigos promovidos por la parte demandada, concluye esta Juzgadora, que las mismas no son suficientes para demostrar los motivos por los cuales la parte empresa mercantil INVERSIONES MON C.A., parte demandada, no cumplió con lo establecido en el contrato objeto de la acción bajo estudio, en virtud de lo cual se desecha por insuficiente, y no se le otorga valor probatorio.
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por ambas partes en juicio y visto que la parte demandada no trajo a juicio instrumentos que probaran eficientemente los motivos por los cuales no cumplió con lo pactado en el contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 22 de julio de 2015, y por contrapartida el demandante de autos quien acciona el órgano jurisdiccional para reclamar el cumplimiento de dicho contrato de opción a compra venta realizado por las partes y del cual verificadas las actas procesales se evidencia que si fue realizado, aunado a que la parte actora cumplió con las obligaciones contraídas, esta Juzgadora con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye que se declarara parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en el dispositivo del presente fallo, y se declarará CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN contra la empresa mercantil INVERSIONES MON C.A. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2025 (f. 139), por el abogado en ejercicio ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2024 (fs. 120 al 131) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, en el juicio seguido por la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN contra el recurrente, por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024 (fs. 120 al 131) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En consecuencia, del pronunciamiento anterior se declara CON LUGAR la demanda incoada por cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por la ciudadana JESSICA NATALY TRONCOSO CALDERÓN.
CUARTO: Se ordena a la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA), terminar la obra en construcción del edificio h1, sufragar los permisos de habitabilidad y catastro (actualizados), tramitar el registro del condominio pertinente y en fin realizar todo trámite necesario para la obtención de los recaudos correspondientes, a fin de que la parte actora pueda materializar de manera fehaciente, la protocolización del documento definitivo correspondiente, dado su total cumplimiento, con respecto al bien inmueble, consistente en un (1) apartamento, parte integrante del edificio o torre en construcción, distinguido como H2, ubicado en las parcela número 7 de la Urbanización Las Marías, propiedad de la referida empresa, identificado el apartamento con el Nº 5-28, ubicado en el quinto piso del edificio H2, cuyos linderos y demás determinaciones serán definidos en documento de condominio correspondiente.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7412.-
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