REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025 (f. 279), por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de febrero 2025 (fs. 259 al 278), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de reivindicación, en el juicio incoado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK contra el recurrente, por reivindicación.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025 (f. 284), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2025 (fs. 285 y 286), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. Rielan del folio 277 al 293, anexos de pruebas.
En auto de fecha 31 de marzo de 2025 (fs. 307), esta Superioridad se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2025 (f. 309), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, indicó dirección de domicilio del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2025 (f. 310), este Juzgado fijó oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas.
Obra a los folios 311 y 312, resultas de citación.
En escrito de fecha 5 de mayo de 2025 (fs. 313 al 321), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes ante esta Alzada.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2025 (f. 322), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno en veintiséis (26) folios útiles, escrito de informes (fs. 323 al 348)
Consta en actas de fechas 05 y 06 de mayo de 2025 (fs. 349 al 352), acto absolución de posiciones juradas.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2025 (f. 353), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno en once (11) folios útiles, escrito de observación a los informes de la contraparte (fs. 354 al 364)
En auto de fecha 22 de mayo de 2025 (f. 365), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Por escrito presentado en fecha 09 de julio de 2025 (fs. 367 al 369), la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO DURAN, debidamente asistida por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, solicitó tercería adhesiva.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2025 (f. 370), esta Alzada advirtió a las partes que sobre la intervención adhesiva se pronunciaría en la sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 31 de mayo de 2023 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIACK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.028.713, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 62.524, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número 10.108.117, por acción reivindicatoria, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que en fecha 07 de diciembre de 2021, adquirió mediante un contrato de compra venta a los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DALIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.108.117 y 14.447.804, respectivamente, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humbolt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. El apartamento posee una superficie de «…NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (92,60 Mts2)…», el cual consta de las siguientes dependencias «…Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, salón comedor, cocina, área de servicios con su correspondencia batea para lavar, citofono, y un puesto de estacionamiento con una área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12 Mts2) aproximadamente…», comprendido dentro de los siguientes linderos «…NORTE: Con Fachada del Edificio; SUR: Con apartamento Nro. F/25; ESTE: Con Fachada del Edificio; y OESTE: Con las escaleras de circulación y vista al apartamento Nro. F/25; POR ARRIBA: Con el apartamento Nro. F/8-30; POR ABAJO: Con el apartamento F/6-22 y salón de fiesta, además le corresponde un porcentaje de condominio del 0.0282% de los derechos y obligaciones del Conjunto…», dichas especificaciones están señaladas en el documento de condominio, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 2008, quedando escrito bajo el Nº 3, folio 16 al 48, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año. Además dicho inmueble está identificado con el Código Catastral Nro. 02-24-09-04-27 de la nomenclatura llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. En tal sentido, conforma dicho documento traspasaron su favor la plena propiedad, posesión y dominio del referido inmueble, con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por la ley o por títulos anteriores le correspondían, libre de todo gravamen, para lo cual los vendedores se obligaron al saneamiento conforma a la Ley, dicha venta quedó registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el número 20212.2633, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Que al proceder a efectuar la venta del inmueble ya descrito, los vendedores RUBÉN DARÍO CARRASQUEL y DALIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL procedieron a entregarle las llaves del apartamento, las cuales conserva en su poder, se trasladó hasta el inmueble y pudo observar que todavía habían algunos objetos propiedad de los vendedores, a quienes llamo por vía telefónica para que retiraran dichos objetos y le manifestaron que no cabían en el camión de mudanza y que en breve tiempo los retirarían. Así mismo, se comunicó con la junta de condominio, quienes le informaron los números de cuenta bancarias para que transfiriera el dinero correspondiente a la cuota de condominio, el cual ha ido pagando puntualmente hasta la fecha de introducción de la demanda, reservándose el derecho de consignar dichos recibos en la etapa probatoria correspondiente.
Que sin embargo, en el mes de febrero de 2022 le informaron que el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ irrumpió en el inmueble, pues al parecer tenía un duplicado de las llaves de la puerta de acceso y está ocupando el inmueble de su propiedad sin su autorización, sin ningún título, por lo cual el referido inmueble objeto de la presente acción está siendo detentado de forma arbitraria por el referido ciudadano sin su consentimiento.
Que con su conducta, el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, lo está privando del derecho que tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble antes descrito que es de su propiedad, en ningún momento ha sido autorizado para que lo use, tampoco paga suma de dinero alguna lo cual se explica por cuanto no se trata de un arrendamiento, tampoco tiene la cualidad de comodatario pues nunca le fue dado en préstamo; en otras palabras, no existe entre el referido ciudadano y su persona contrato alguno de comodato, arrendamiento, deposito, mandato, etc., que justifique el uso del bien, no puede el prenombrado ciudadano ocupar un inmueble que no es de su propiedad y utilizarlo a su antojo, pretendiendo tener derechos que por ley no le corresponden, es evidente y queda plenamente demostrado con el documento que agregaron, que es el único exclusivo propietario del referido inmueble, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil le otorga el derecho de presentar la presente acción.
Que el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, plenamente identificado, se niega a reconocerlo como propietario del inmueble al que ha hecho referencia y que es objeto de la presente demanda, negándose, a pesar delas múltiples gestiones amistosas practicadas, a desocuparlo de las cosas que allí tiene y entregárselo, es por esa razón que acudió actuando con el carácter de propietario, para demandar, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, por acción reivindicatoria al ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado a reconocer que el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número 18.028.713, debidamente escrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 62.891, es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero F/7-26, piso 7, integrante del edificio “F” ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; a que el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, ya identificado, el inmueble objeto de la presente demanda, antes descrito, totalmente desocupado de personas y de cosas.
Que fundamentó la presente acción en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Vigente.
Que en tal sentido, la presente acción es eminentemente civil y no existe procedimiento especial para su tramitación, por ende se regirá por los tramites del procedimiento ordinario previsto en la Ley Adjetiva Civil, invocando a su favor el contenido del precitado artículo 548 del Código Civil que consagra la acción reivindicatoria. Citó la interpretación de del mencionado artículo realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469 de fecha agosto de 2009, del cual se desprende que se evidencian dos hipótesis, la inicial permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; y la segunda, referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, queda claro que el fundamento de esta acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Que considera que están llenos los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente, los cuales son la condición relativa al actor, legitimación activa, la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario; la condición relativa al demandado, legitimación pasiva, la acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa y; condiciones relativas a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actora y la que posee o detenta el demandado.
Que por cuanto se desprende de lo antes narrado, que el inmueble en referencia es de dudosa posesión legítima por parte del demandado, ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe de su parte, pues lo detenta sin su consentimiento, es por lo que pidió de conformidad con el numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a decretar medida de secuestro del inmueble antes descrito, y que una vez decretada y ejecutada la misma se le nombre como depositario judicial toda vez que es el único y exclusivo propietario tal y como consta de documento debidamente protocolizado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la presente causa por mandato del articulo 22 eiusdem estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de «…TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00)…», equivalente a la cantidad de «…SETECIENTOS OCHENTA Y TRE [sic] MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 783.780,00) calculados a razón de Bs.26,163 por cada dólar, conforme a la tasa del Banco Central del día de hoy 31 de Mayo de 2023…».
Solicitó se cite al ciudadano demandado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en la siguiente dirección, apartamento, distinguido con el Nº F/26, piso 7, integrante del Edificio “F” del Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa, ubicado entre la Avenida las Américas y los Próceres, sector Humboldt Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 y 340, ordinal 9º del Código de Procediendo Civil señaló como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida. Celular 0414-9719909; correo Alvarochacon06@gmail.com.
Que por ultimo solicito, que la presente demanda de acción reivindicatoria sea admitida y sustanciada conforme a derecho, previsto en el Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023 (f. 11), el Juzgado de la causa, admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2023 (f. 12), el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, debidamente asistido por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, dejó constancia de que consignó los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2025, el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio, ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS (f. 13).
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2023 (f. 14), el Juzgado de la causa, ordenó librar los recaudos de citación.
Obra a los folios 16 y 17, resultas de citación.
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2023 (f. 18), el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, debidamente asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, consigno escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, en los términos que se transcriben a continuación:
Que como es principio, la inadmisibilidad de la acción desembaraza al Juez, de todo conocimiento con vista a que rechaza la demanda porque no se adecua a los requisitos que la ley exige para que se reciba el trámite.
Que la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que a tenor del contenido del artículo 609 ejusdem, si bien es cierto que las pretensiones referidas a la declaración de propiedad, por prescripción adquisitiva según la ley, o a la declaración de cualquier otro derecho real, el legislador adjetivo civil, ha establecido en el artículo 691 los presupuestos procesales.
Que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, reza el artículo, que con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, el apellido y domicilio de todas las personas y copia certificada del título respectivo.
Que bajo tales premisas hecho el análisis de los recaudos que acompañaron el libelo de la demanda que, por una supuesta acción reivindicatoria, incoara en su contra el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, lo cual determinara y demostrara en la contestación de la demanda y probar en la oportunidad legal, durante el devenir del proceso.
Que si bien es cierto que acompaño documento de la supuesta compra venta, no es menos cierto que no identificó a las personas que aparecen como propietarios en dicho documento, mas no acompañó la certificación del registro, en la cual conste los nombres apellidos y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, carencia esta que determina que no se ha cumplido con las exigencias del Legislador que son determinantes para admitir la acción.
Que lo explanado anteriormente esta en perfecta consonancia con la disposición contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso que le ocupa, los propietarios del objeto de la pretendida acción reivindicatoria es de la propiedad suya, de los ciudadanos, RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO, para el momentoen que se celebró el contrato , tal cómo se evidencia en el documento en que se celebró el contrato, carencia esta que impide que la acción prospere.
Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó se admita la presente oposición a la admisión de la demanda opuesta como punto previo.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023 (f. 22), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de abogado judicial de la parte demandante, contradijo la cuestión previa planteada.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2023 (f. 25), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de abogado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en la incidencia por cuestiones previas.
Por escrito de fecha 09 de agosto de 2023 (fs. 26 y 27), el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, presentó conclusiones concernientes a la incidencia por cuestiones previas.
En auto de fecha 02 de octubre de 2023 (f. 31), el Juzgado de la causa difirió la publicación de la sentencia de la incidencia por cuestiones previas.
Mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2023 (fs. 32 al 37), el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada.
Rielan del folio 38 al 42, resultas de notificación.
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023 (f. 43), el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, apeló de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2023.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2023 (fs. 46 al 51), el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, debidamente asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, dio contestación a la demanda, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que antes de proceder a dar contestación a la demanda hizo las siguientes consideraciones sobre la admisión de la misma, como es de principio, la inadmisibilidad, de la acción desembaraza al Juez, de todo conocimiento con vista a que rechaza la demanda porque no se adecua a los requisitos que la ley exige para que se reciba el trámite.
Que la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 146 del código de Procedimiento Civil reza que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como Litis consortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso objeto de la pretendida demanda por acción reivindicatoria, existen dos propietarios del inmueble apartamento objeto de la pretendida acción, tal como se evidencia en el documento que se acompañó al libelo de la demanda.
Que se configuró bajo tales premisas lo que en la doctrina se denomina litis consorcio pasivo necesario en los supuestos de que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Que en el caso que nos ocupa los propietarios del inmueble objeto de la pretendida acción reivindicatoria, es de su propiedad y de DELIA MARÍA CARRERO DURAN de CARRASQUEL, para el momento en que se celebró el contrato, tal como se evidencia en el documento que se acompañó junto con el libelo de la demanda y obra agregado al presente expediente. Carencia esta que impide que la acción prospere.
Que haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, que resulte producto de la omisión de acordar la citación de una de las partes interesadas para la continuación del juicio. En tal sentido se dejó de llamar a juicio a un litisconsorte pasivo necesario lo que conllevaría a declarar la existencia de una falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Que así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que en el caso de la reivindicación es necesario que el demandante alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener el titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien y que solicite la devolución de dicha cosa, así mismo señalo que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del inmueble.
Que como puede observarse en el libelo de la demanda no cumplió a cabalidad con las exigencias legales, contempladas en la Ley, situación ésta que impide que la acción prospere. Es indispensable que este título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. Que al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor; dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor presentación de la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores.
Que lo explanado anteriormente se complementa con la duplicidad de documento de compra venta, uno registrado en fecha 07 de diciembre de 2021, inscrito bajo el Nº 20212.2633, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.1151 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012,el cual se acompañó al libelo de la demanda. Y un documento privado suscrito entre el demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK, ampliamente identificado, su persona RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.447.804, quienes suscriben el presente documento privado.
Fundamentó la demanda en los artículos 341, 146 y 358 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 115, 26 y 49 constitucionales.
Que por las anteriores razones y fundamento legal, se debe declarar inadmisible la presente demanda por estar demostrados el incumplimiento de los presupuestos legales que deben acompañar a la pretensión interpuesta. Así lo solicito, con su respectiva condenatoria en costas.
Que encontrándose dentro de la oportunidad procesal legal para dar contestación a la demanda que por acción reivindicatoria, incoara en su cintra el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, con fundamento en los artículos 49 constitucional en consonancia con el articulo 358 numeral 4º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurrió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.
Que en tal sentido procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, por ser inciertos, mal intencionados, forjados carentes de toda veracidad y credibilidad los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo por ser completamente falso, lo dicho en el libelo de la demanda en cuanto a que al proceder a efectuar la venta del inmueble ya descrito los vendedores RUBÉN DARÍO CARRASQUEL y DALIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL, procedieron a entregar las llaves del apartamento, porque en ningún momento hubo mudanza, pues desde la fecha en que se suscribió el aludido documento de compraventa, de fecha 07 de diciembre de 2021 quedando inscrito bajo el Nº 20212.2633, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.131151 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.
Que en cuanto a la entrega de las llaves del apartamento manifestó que esa fue una condición impuesta por el comprador a los fines de comenzar de darle los visos de legalidad, al supuesto documento de compraventa.
Que en cuanto a la comunicación sostenida con los miembros de la junta de condominio para que le informaran sobre los números de cuenta bancaria para transferir el dinero correspondiente a la cuota de condominio, aclaró que tal hecho lo hizo el demandante a partir del mes de enero no obstante que él, ya había pagado dicho mes, de condominio se valió del documento para comenzar a fraguar seguir materializando su intención de darle visos o revestir de legalidad la venta.
Rechazó, negó y contradijo por ser absolutamente falso que en el mes de febrero de 2022, su persona irrumpiera en el inmueble. Al respecto debe negar tal señalamiento por cuanto efectivamente tiene las llaves del apartamento, y siempre las ha utilizado para entrar y salir del apartamento a la vista de vecinos y amigos. Que al referirse el demandando en esos términos le informaron en forma vaga y general sin precisar quienes le informaron que RUBÉN CARRASQUEL irrumpió en el inmueble, que según el diccionario de la Real Academia de la lengua española significa presentarse violenta y repentinamente en un lugar o entrar con violencia en algún sitio. Que como puede observarse, sin hacer un esfuerzo mental de análisis sobre lo dicho por el demandante se va infiriendo su mala fe, malicia y animo de sorprenderle en su buena fe al Juez.
Que igualmente rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, lo dicho por la parte demandante de que ha venido detentando de forma arbitraria y sin su consentimiento, mal podría necesitar su consentimiento para habitar el apartamento de su propiedad toda vez que, en ningún momento ha dejado de habitarlo ni le ha hecho entrega del apartamento objeto de la presente demanda que por acción reivindicatoria ha incoado en su contra.
Que de esa manera dejó plasmada la contestación de la demanda instaurada por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, asistido por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS.
Que por las razones anteriormente expuestas solicitó declarar la inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, admitiendo los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito.
DE LA RECONVENCIÓN
Que en fecha 07 de diciembre de 2021, su ex esposa DELIA MARÍA CARRERO DURAN, conjuntamente con su persona celebraron con el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, identificado en autos, un contrato de préstamo de dinero en dólares estadounidenses equivalentes a la suma de «…DOCE MIL (12.000 $) dólares…», con un interés del quince por ciento mensual, es decir, la cantidad de «…Un mil ochocientos dólares estadounidenses (1800.$) mensual…», por el plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha indicada, 07 de diciembre de 2021. De los cuales pagaron al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, la cantidad de «…NUEVE MIL SEISICENTOS DOLARES (9.600 $)…», en la forma siguiente «…CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES (4.600 $) por conducto del ciudadano: Héctor Ramírez, quien funge como persona de confianza del ciudadano Michel Jabbour Chediak, y CINCO MIL DOLARES (5000$), entregados personalmente por Delia María Carrero Duran…», al referido ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, que dicho ciudadano les exigió como garantía para otorgarles dicho préstamo que le dieran en garantía un inmueble, ante tal exigencia y la necesidad que tenían del dinero accedieron a constituir dicha garantía para asegurar el pago de la obligación contraída, a tal efecto firmaron el documento exigido de un apartamento de su propiedad ubicado entre las Avenidas Los Próceres y Las Américas sector Humbolt, perteneciente al Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7 integrante del Edificio “F” Isabel, el cual les pertenece conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 31 de agosto de 2012, documento Nº 2012.2633A.R. 2 M.T. 373.12.8.13.1151, folio vuelto del 26 Protocolo Primero Tomo 22 Principal Tercer Trimestre.
Que es el caso que desde el mes de marzo de 2022, no han podido pagar los intereses pactados, en varias oportunidades se han comunicado con el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, para conservar sobre cómo hacer para el pago del capital más los intereses, aduciendo la situación país y los problemas que se les presentaron con la inversión que hicieron la cual resultó ser un rotundo fracaso para ellos, en las distintas oportunidades en que hablaron con el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, le expusieron su situación alegando que ya le habían pagado una suma considerable equivalente a «…NUEVE MIL SEISCIENTOS (9600 $) dólares…», en las primeras de cambio se mostró atento y aceptó que le pagaran en la medida en que les fuera siendo posible, pero resultó que las cosas se le han complicado de tal manera, no necesita demostrase por cuanto está a la vista de todos y la sufrieron y padecieron y que se les ha imposibilitado pagar.
Que la sorpresa se la llevo cuando el día miércoles 14 de junio en horas en de la tarde se presento en el apartamento, un ciudadano que se identificó como alguacil, y le hizo entrega de un documento y le pidió que le firmara una boleta como constancia de haber recibido a lo cual el accedió, al leer su contenido se enteró de que se trataba de una demanda, el día lunes, una vez recuperado del impacto que le produjo leer el contenido del escrito se puso en contacto con un abogado de su confianza.
Que por las razones que anteceden y como lo dejo bien claro en el escrito de contestación de la demanda que antecede es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de proceder a reconvenir, al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.028.713, en los términos siguientes.
Que en el caso que les ocupa y que constituye el objeto principal de la demanda por acción reivindicatoria, que ha incoado en su contra el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, ya identificado, constituye un fraude una acción perversa mal intencionada utilizando una mala praxis jurídica de disfrazar los préstamos de dinero con ventas simuladas de inmuebles, dejando a sus deudores en un estado de total de indefensión, pues no le dejan opción que le favorezca, él les hizo crecer que el documento privado aludido fungiría como contra documento donde se aclaraba el verdadero objeto de dicho documento los prestamistas se consideran inmortales o que no les puede ocurrir una eventualidad como la incapacidad física, mental o la muerte en este caso los deudores a llorar al valle como dice el refrán popular pues los muertos no hablan y los deudores a la calle sin importar la situación en que quede la familia.
Que para arribar a esa conclusión de que se trata de una simulación de venta de inmueble, hizo las siguientes conclusiones, que el precio que se le dio al apartamento objeto de la supuesta venta «…cincuenta bolívares (Bs.50)…», un constituye un precio irrisorio, ínfimo, risible que no aguanta la más mínima forma de demostrar el precio que tiene un inmueble de la naturaleza del que pretende hacerse dueño, llama poderosamente la atención del ser humano más inocente; que el cheque mediante el cual se efectúa el pago del apartamento, signado con el «…nro 39389156, perteneciente a la cuenta corriente No.01050092321092078959, Banco Mercantil no fue cobrado. Tal hecho puede evidenciarse del estado de cuenta bancario perteneciente a la cuenta corriente 0102-0827-********2584 periodo diciembre de 2021, oficina tutora 0859 Mérida Av. Las Américas C.C. Cantaclaro como abono cheque otros bancos 08 0000019407480 por Bs.50,oo y su devolución, signada control 09 0420139389156 devolución cheque O/B 50, oo Cámara de compensación…»
Que a los fines de verificar los pagos efectuados a favor del demandante a través del ciudadano HECTOR RAMIREZ y del propio MICHEL JABBOUR CHEDIAK, puede evidenciarse en conversaciones sostenidas vía telefónica y mensajes electrónicos vía Whatsapp, los cuales presentara en su debida oportunidad de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley.
Que de lo anteriormente expuesto se puede llegar a la conclusión de que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado, está adornado de todos los requisitos internos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable, pero en la actualidad con la existencia de los mecanismos de comunicación difícilmente se pueden escapar de ser descubiertos y poner en evidencia de sus fechorías.
Que en cuento a la naturaleza de la simulación señalaron que es una acción de tipo declarativa en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor y es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor.
Que además respecto a la venta en un precio que resulta irrisorio y tan evidente su poco o escaso valor que aplicando como base un principio tan elemental, doméstico como arcaico que de nadie se pretende mal a sí mismo, al menos en tanto conserve conciencia de sus actos y por tanto, cualquier conducta auto perjudicial no obedece más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante de allí, de donde la persona consienta, renuncie o reprima acciones que habrán de serle fatales, allí donde la onerosidad no concuerda con la prodigalidad, ni la agresión con resignaciones, ni sea posible explicar la generosidad de seguro que en ese negocio todo habrá de ser fingido o simulado.
Que en el caso de autos las condiciones del negocio efectuado evidencian que no hubo una transacción normal de acuerdo al precio que se le dio al inmueble, la operación de venta que impugnó por simulada, no era conveniente en su precio para los vendedores, máxime cuando el bien aparentemente vendido por la cantidad reflejada en el documento de «…cincuenta bolívares (Bs.50)…» resulta infinitamente inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado, deja ver a todas luces que se trató de una venta simulada y esta circunstancia constituye uno más de los tantos indicios que demuestran que en el contrato de compraventa del apartamento efectuado entre el demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK y los ciudadanos DELIA MARÍA CARRERO DURAN y RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, fue simulado.
Que es así como todo negocio simulado tiene un fondo patrimonial que presupone que por parte de sus autores determinados condicionamientos económicos, cuyo análisis puede llevar a hacer múltiples y valiosas inferencias, tales como el hecho de que se les intimidara para que se le entregara un juego de llaves del apartamento el hecho de no dejar evidencias sobre el hecho de recibir cantidades de dinero por concepto de pago de intereses, pero como lo ha venido ratificando en el transcurrir del presente escrito se ha pretendido revestir de legalidad y seriedad, borrando con cuidado las huellas de la simulación.
Que fundamento la acción en los artículos 370 ordinal 1º, 206, 6 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 775, 1281 y 6 del Código Civil.
Que como si fuera poco lo dicho anteriormente el legislador patrio ha declarado materia de orden público todo lo referente a compraventa, hipoteca, créditos y demás actos que impliquen el desprendimiento de cualquier bien mueble e inmueble por parte de los particulares que afecten su patrimonio.
Que por cuanto la vivienda es una garantía constitucional que forma parte de los derechos sociales y su interés social esta tutelado por el orden público constitucional. A tales efectos citó el contenido de la sentencia número 85 de fecha 24 de enero de 2002, expediente 01-1274 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el estado social de derecho. Que vista la confesión expresa por parte del demandante prestamista, emanada de libelo de la demanda en la que admite que el inmueble objeto de la presente causa inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26 piso 7 integrante del Edificio “F” Isabel del Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el Nº 35, y un maletero, ubicado entre Avenidas Las Américas y Los Próceres sector Humboldt Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente identificado en autos, que les pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 31 de agosto de 2013, documento Nº 20122633 A.R.1 M.T. 373.12.8.13.1151, Folio vto del 26, Protocolo Primero Tomo 22 Principal Tercer Trimestre. Está en posesión del demandado, quien lo habita en compañía de su menor hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, durante más de diez años, tal como puede evidenciarse en documento de compraventa de fecha 31 de agosto de 2012 documento 20122633 AR 1 M.T. 373.12.8.13.1151 Protocolo Primero Tomo 22 Principal Tercer Trimestre.
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 22 ejusdem estimó la demanda en la cantidad de «…Treinta Mil dólares estadounidenses (30.00 $) equivalentes a la cantidad de Un millón sesenta y ocho mil novecientos Bolívares (1.068.900 Bs.) Calculados a razón de Treinta y cinco con sesenta y tres céntimos de bolívares (35,63) por dólar estadounidenses…».
Indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa, piso 7 apartamento F/7-26 Edificio “F” entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres sector Humboldt Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 340 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó con el debido respeto, por las anteriores razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas sea declarada la admisibilidad de la demanda con su correspondiente condenatoria en costas. La contestación de la demanda sea admitida sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando la nulidad del documento de venta efectuada al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, plenamente identificado, con todos los pronunciamientos de rigor de toda sentencia declarándola con lugar en la sentencia definitiva con su correspondiente condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023 (f. 56), el Juzgado de la causa, admitió la reconvención.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2024 (fs. 57 al 59), el abogado ALVARON JAVIER CHACON CADENAS, en su cndicion de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, dio contestación a la reconvención, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que la falta de cualidad activa es evidente en la reconvención presentada, pues debe haber una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y dada la naturaleza de la demanda principal de reivindicación, resulta necesario conocer primero la cualidad de las partes. En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la reconvención.
Que en tal sentido, en la demanda principal, la parte actora es el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK y la parte demandada es el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, por motivo de reivindicación de un inmueble propiedad de la parte actora, cabe destacar que en el documento de venta los vendedores son los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DALIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL, sin embargo la acción reivindicatoria principal se ejerce solo en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ ello en virtud que es solo ese ciudadano quien ocupa legítimamente el inmueble, ya que la ciudadana DALIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL si incumplió el contrato de venta y no habita el inmueble, entonces, mal podría intentar la acción de reivindicación contra ella sino tiene cualidad.
Que ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada reconviniente intenta la acción de simulación de venta en contra de su defendido de manera independiente, cuando el documento de venta que alega es simulado fue suscrita también por su ex cónyuge DALIA MARÍA DE CARRERO DE CARRASQUEL. En ese orden de ideas, en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, la misma ley determina, que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los otorgantes del documento de venta, en el presente caso, por todos los vendedores, ya que, la unidad de relación desde el punto de vista de los sujetos, seria jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
Que tal y como fue concebida la reconvención perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los vendedores pues si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente, se encontraría desprovisto de cualidad activa, ya que la persona quien la ley concede la acción no es el actor, aisladamente considerada, sino que la persona activa lo son todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de interés jurídico.
Que la falta de cualidad del demandado reconviniente deviene del hecho que fueron dos personas quienes suscribieron el contrato de venta como vendedores, y solo uno de ellos es quien esta reconviendo la simulación de la venta, y el proceso es unitario que pudiera afectar a esa persona que no es parte en el juicio, razón por la cual el punto previo debe ser declarado con lugar en la definitiva.
Que por otro lado, la acción de simulación de conformidad con lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil le concede a los acreedores que pudieran ver afectados sus intereses ante ventas fraudulentas que perjudiquen su acreencia, sin embargo, en el documento de venta que se pretende sea declarado nulo por simulación, quien reconviene es uno de los vendedores, quien suscribió valida y voluntariamente el documento de venta en el Registro Público correspondiente, vale decir, al momento del otorgamiento consintió el mismo, pues dio su consentimiento, no se le obligó, ni forzó, ni constriño a que lo firmara, sino que libremente lo firmó.
Que por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar el punto previo alegado como una defensa perentoria y declare in limini la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada.
Que de conformidad con lo previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó la documental consignada por la demandada reconviniente en su escrito.
Que impugnó el estado de cuenta del mes de diciembre de 2001, expedido por el Banco de Venezuela, por cuanto se trata de una copia simple y se evidencia que es un estado de cuenta del ciudadano LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS quien no es parte en el presente proceso.
Que en cuanto a la contestación al fondo de la reconvención, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la reconvención intentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, ya identificado, asistido por el profesional del derecho LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, igualmente identificado, por motivo de simulación de venta de inmueble. Que en tal sentido consideró que dicha demanda carece de todo fundamento jurídico en virtud de que la parte reconviniente suscribió en conjunto con su ahora ex cónyuge la venta del inmueble, ello conforme a documento debidamente protocolizado, de manera voluntaria, para lo cual invoco el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en la reconvención de que su mandante en fecha 07 de diciembre de 2021 haya celebrado con su ex cónyuge y el un contrato de préstamo de dinero en dólares equivalentes a la suma de «…doce mil dólares ($12.000)…».
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en la reconvención que el préstamo de dinero ya mencionado haya devengado un interés del quince por ciento mensual por un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha 07 de diciembre de 2021.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en la reconvención que la parte demandada reconviniente haya pagado a su mandante la cantidad de «…nueve mil seiscientos ($9.600)…» de la forma siguiente «…cuatro mil seiscientos dólares ($4.600)…» por conducto del ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ quien funge como persona de confianza de su mandante y «…cinco mil dólares ($5.000)…», entregados personalmente por la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO DURAN a su mandante.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en la reconvención que su mandante haya exigido como garantía para otorgarles el préstamo una garantía para asegurar el pago de la obligación contraída. Sin embargo de tal afirmación se observa que el documento mencionado registrado por ante la oficina de Registro Publico, es un documento de compra venta, no un documento de préstamo, pues en caso de haber sido un préstamo de dinero, se hubiera firmado un documento de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual no existe, porque tal aseveración del préstamo es totalmente falso, vale la pena preguntarse porque si se trataba de un préstamo de dinero se firmó un documento de venta o porque no leyeron el documento.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en la reconvención que desde el mes de marzo del año 2022 no hayan podido pagar los intereses pactados, así mismo negó que en varias oportunidades que se hayan comunicado con su mandante para conservar sobre la forma de pagar el capital y los intereses, aduciendo la situación del país y los problemas que se les presentaron.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en la reconvención que señala que la inversión del dinero resulto ser un rotundo fracaso para ellos, negó que en varias oportunidades hayan conversado con su mandante y que hayan pagado la cantidad de «…nueve mil seiscientos dólares (9.600$)…» y que su mandante les haya dicho que pagaran como pudieran, pero que por todos es conocido la difícil situación por la cual imposibilita el pago.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en la reconvención que la demanda de reivindicación constituye un fraude una acción perversa mal intencionada utilizando un amala praxis jurídica de disfrazar los préstamos de dinero con ventas simuladas de inmuebles.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en la reconvención que se dejó en estado total de indefensión a los vendedores, pues no le dejan opción que le favorezca.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en la reconvención que su mandante les hizo creer que el documento privado fungiría como contra documento donde se aclaraba el verdadero objeto de dicho documento.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en la reconvención que el precio del documento de venta sean «…cincuenta bolívares (Bs.50,oo)...» pues constituye un precio irrisorio, ínfimo, risible que no aguanta la más mínima forma de demostrar el precio que tiene el inmueble. En tal sentido, fue la parte demandada quien manifestó a su mandante la obligación de tener que establecer como precio de venta en el documento la cantidad de cincuenta bolívares, pues no quería pagar el impuesto de 0,5% que se exige en el registro como pago adelantado del impuesto sobre la renta que está establecido por el SENIAT, por esa razón su mandante, para evitar cualquier inconveniente a futuro hizo que los vendedores firmaran de su puño y letra un recibo por el moto total y real del dinero recibido producto de la venta, el cual es por la cantidad de «…diez y ocho mil dólares ($18.000)…» recibo que fue aportado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, el cual es fidedigno y lo opone como recibo de pago de la cantidad de dinero entregada y recibida por los vendedores y a su cabal y entera satisfacción.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en la reconvención que el cheque Nº 39389159 del Banco Mercantil pertenece a la cuenta corriente Nº 01050092321092078959 no fue cobrado, tal y como se evidencia del estado de cuenta del mes de diciembre de 2021 el cual fue devuelto al ser pasado por la cámara de compensación. Sin embargo, cabe destacar que dicho cheque como ya se dijo solo se hizo como requisito solicitado por el registro público y por solicitud de la parte demandada quien manifestó a su mandante la obligación de tener que establecer como precio de venta en el documento de la cantidad de «…cincuenta bolívares (Bs.50,oo)...», pues no quería pagar el impuesto del 0,5% que exige el registro como pago adelantado del impuesto sobre la renta que está establecido por el SENIAT; por esa razón, su mandante, para evitar cualquier inconveniente futuro hizo que los vendedores firmaran voluntariamente de su puño y letra un recibo por el monto total y real de dinero recibido producto de la venta, es cual es por la cantidad de «…diez y ocho mil dólares ($18.000)…» el cual fue aportado por la parte reconviniente en su escrito de contestación, el cual es fidedigno y lo opuso como recibo de pago de la cantidad de dinero entregado por su mandante y recibido por los vendedores a su cabal y entera satisfacción. Que a tales efectos impugnó el referido estado de cuenta.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en la reconvención que se trata de una venta simulada por el precio establecido en el documento, pues ya se explicó por qué se estableció ese monto y de igual manera ya demostró cual era el precio real de la venta, incluso dicha prueba la aporta la parte demandada reconviniente. Al respecto resulta ilógico pensar en los actuales momentos, que una venta por el valor de un inmueble tenga ese precio, y nadie en su sano juicio firmaría la venta sin antes haber recibido el valor real de la transacción, pues sencillamente sino pagan completo el valor solicitado, no firman y no traspasan la plena propiedad. De igual manera cabe destacar, que si no era el precio de venta. Porque la parte demandada reconviniente espero tanto tiempo para demandar la simulación, pus la realidad es que están en presencia de un negocio jurídico perfecto, que cumplió todos los requisitos de ley y se perfecciono con la firma en el registro público.
Que a los efectos legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento rechazó e impugnó la estimación de la presente demanda en la cantidad de «…TREINTA MIL DOLARES ($30.000,oo)…» equivalente a la cantidad de «…un millón sesenta y ocho mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.068.900,oo)…» calculados conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón de «…treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.35.65) por dólar…», en primer lugar por considerar dicha cantidad exagerada y en segundo lugar por cuanto la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de los Tribunales por la cuantía señala que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, de la revisión de la página de internet del Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la reconvención, se puede apreciar que el tipo de cambio de mayor denominación era el euro, el cual se cotizaba a un valor de treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos, por cada euro, valor por encima del dólar, por lo cual era la divisa de mayor denominación, y en consecuencia la estimación debió ser realizada sobre la base del euro y no la del dólar. Por otro lado, en virtud de las más recientes jurisprudencias aportadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe determinar con fundamento la impugnación de la estimación de la demanda, considerando que resulta exagerada la pretensión de la parte demandada reconviniente, pues no existe una previsión contractual, ni legal seria que sustente que su patrocinado haya dejado de incumplir sus obligaciones.
Que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 y 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal de la parte actora reconvenida el Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida, celular 0141-9719909, correo alvaronchacon06@gmail.com.
Que por último, solicitó que el presente escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente sea admitida y sustanciada conforme a derecho, previsto en el Código de Procedimiento Civil y se declare con lugar la demanda principal y sin lugar la reconvención, con la correspondiente condenatoria en costas.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2024 (f. 63), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, promovió pruebas, en los términos que se reproducen a continuación:
Promovió el valor y mérito del documento de venta, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el número 20212.2633, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.1151 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.
Que el objeto de dicha prueba es establecer que su mandante es el propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio “F” ISABEL del Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Promovió el valor y mérito del recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, que fue presentado por la parte demandada reconviniente, en el cual su mandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK pagó a los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL, la cantidad de «…DIEZ Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($18.000,oo)…», quienes lo recibieron conformes a su entera y cabal satisfacción, por concepto de la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio “F” ISABEL del Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el objeto de esta prueba es demostrar el precio establecido en el documento solo se hizo a los fines de la protocolización de la venta, pues su valor real fue «…DIEZ Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($18.000,oo)…», y que los vendedores recibieron conformes dicho dinero a su entera y cabal satisfacción. Que mal podrían decir que el dinero establecido en el documento es el real, pues sería un enriquecimiento sin causa.
Promovió el valor y mérito del recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, en el cual su mandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK pagó a los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL, la cantidad de «…DIEZ Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($18.000,oo)…», quienes lo recibieron conformes a su entera y cabal satisfacción, por concepto de la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio “F” ISABEL del Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el objeto de esta prueba es demostrar el precio establecido en el documento solo se hizo a los fines de la protocolización de la venta, pues su valor real fue «…DIEZ Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($18.000,oo)…», y que los vendedores recibieron conformes dicho dinero a su entera y cabal satisfacción. Que mal podrían decir que el dinero establecido en el documento es el real, pues sería un enriquecimiento sin causa.
Promovió el valor y mérito de la trasferencia bancaria de fecha 29 de diciembre de 2021, realizada por su mandante de su cuenta bancaria *****8959 del Banco Mercantil a la cuenta bancaria del demandado RUBEN CARRASQUEL del banco Mercantil por la cantidad de «…CINCUENTA BOLIVARES (50,oo)…», por concepto de sustitución de cheque mercantil Nº 39389156.
Que el objeto de esta prueba es demostrar que aun cuando el monto establecido en el documento de venta no es el real y ante la mala fe del vendedor de no presentar el cheque encausado para su cobro, su mandante le transfirió dicho monto, de tal razón que el monto fue cancelado.
Promovió el valor y mérito de los movimientos bancarios del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK del Banco Mercantil, de la cuenta bancaria 1092-07895-9. Que el objeto de esta prueba es demostrar que durante el mes de diciembre de 2021 en la cuenta bancaria de su mandante siempre hubo fondos disponibles encausados en la venta del inmueble, el cual no fue presentado para su cobro por el demandado.
Promovio el valor y erito de cuatro recibos de pago, realizados por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, con el soporte de las transferencias electrónicas a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descritos de la siguiente manera: recibo de ingreso de fecha «…21/01/2022, por un monto de Bs.59,78, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Enero 2022, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 43319736799…»; recibo de ingreso de fecha «…06/03/2022, por un monto de Bs.63, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Febrero 2022, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 43312517426…»; recibo de ingreso de fecha «…06/03/2022, por un monto de Bs.63, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Marzo 2022, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 43312517143…» y; recibo de ingreso de fecha «…06/04/2022, por un monto de Bs.75, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Abril 2022, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 43014529370…».
Promovió el valor y mérito de recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera recibo de ingreso de fecha «…03/05/2022, por un monto de Bs.95, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Mayo 2022, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48316737217…».
Promovió el valor y mérito de un recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera, recibo de ingreso de fecha «…26/07/2022, por un monto de Bs.113.92, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Julio 2022, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48312419695…».
Promovió el valor y mérito de un recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera, recibo de ingreso de fecha «…07/09/2022, por un monto de Bs.251, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Agosto y Septiembre 2022, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48315631823…».
Promovió el valor y mérito de un recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera, recibo de ingreso de fecha «…03/11/2022, por un monto de Bs.136, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Octubre 2022, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48319969930…».
Promovió el valor y mérito de un recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera, recibo de ingreso de fecha «…17/11/2022, por un monto de Bs.160.91, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Noviembre 2022, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48311124774…».
Promovió el valor y mérito de un recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera, recibo de ingreso de fecha «…11/12/2022, por un monto de Bs.231, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Diciembre 2022, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48313110610…».
Promovió el valor y mérito de un recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera, recibo de ingreso de fecha «…07/02/2023, por un monto de Bs.749,13, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Enero y Febrero 2023, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48317108528…».
Promovió el valor y mérito de un recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera, recibo de ingreso de fecha «…19/03/2023, por un monto de Bs.467,30, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Marzo 2023, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48310108923…».
Promovió el valor y mérito de un recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera, recibo de ingreso de fecha «…04/06/2023, por un monto de Bs.591,85, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Abril 2023, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48316034614…».
Promovió el valor y mérito de un recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera, recibo de ingreso de fecha «…17/07/2023, por un monto de Bs.645,16, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Mayo 2023, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48319466925…».
Promovió el valor y mérito de un recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera, recibo de ingreso de fecha «…17/07/2023, por un monto de Bs.1.363,56, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Junio y Julio 2023, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48319466536…».
Promovió el valor y mérito de un recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera, recibo de ingreso de fecha «…31/10/2023, por un monto de Bs.2.723,23, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Agosto, Septiembre y Octubre 2023, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48317799503…».
Promovió el valor y mérito de un recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera, recibo de ingreso de fecha «…27/11/2023, por un monto de Bs.2.081,72, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Noviembre 2023 y Cuota Especial, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48310183581…».
Promovió el valor y mérito de un recibo de pago, realizado por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK con el soporte de la transferencia electrónica a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio, descrito de la siguiente manera, recibo de ingreso de fecha «…15/01/2024, por un monto de Bs.1.101,02, apartamento Nº 7-26, por concepto pago condominio Diciembre 2023, conforme a Transferencia del Banco Mercantil 48314144633…».
Promovió valor y mérito de la solvencia de condominio de fecha 20 de julio de 2023, emanada de la Junta de Condominio del Edificio F Isabel, Residencias Las Marías, perteneciente al apartamento Nº 7-26.
Que el objeto de todos los recibos de pago del condominio es probar que su mandante es reconocido como propietario del inmueble objeto del presente proceso por parte de la junta de condominio, además que ha cumplido fiel y cabalmente su obligación de los gastos comunes del edificio conforme a lo establecido en el documento de condominio.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2024 (f. 64), el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, promovió pruebas, en los términos que se reproducen a continuación:
Promovio el valor y merito fundamental resultante del escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante por ser falsos de toda falsedad que riñen en todo lo concerniente al negocio préstamo de dinero y no la venta del inmueble propiedad de su ex esposa DELIA MARÍA CARRERO DURAN y de su persona. Ubicado en la dirección ya descrita.
Promovió el valor y merito favorable resultante del escrito de fecha 20/7/2023, que opuso como punto previo a la contestación de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como Litis consortes. Con lo cual pretende probar que no han sido demandadas las personas las personas que figuran como propietarias del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria que luce como temeraria y evidente del libelo de la demanda.
Promovió el valor y merito favorable resultante del documento de certificación expedida por la Oficina del Banco de Venezuela, signado con el «…Nº 000019407480 Abono cheque otros Bancos Mérida Av. L Monto 50,00 devoluciones de cheques O/B por la misma cantidad 50,00…» con lo cual pretende probar que dicha cantidad de dinero no fue cobrada como monto estipulado como pago por la supuesta compra del apartamento objeto de la presente acción reivindicatoria.
Que la impugnación que hace la parte demandante carece de fundamento por cuanto se trata de un título valor que puede circular libremente y en consecuencia otorgar la titularidad a un tercero lo que se pretende demostrar es que dicho cheque proviene de la cuenta cuyo titular es el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, que el mismo no fue cobrado y que es el mimos cheque reflejado en el supuesto documento de compra venta del apartamento objeto de la presente acción reivindicatoria.
Que para ello solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie lo conducente a la oficina tutora del Banco de Venezuela 0859 Mérida Avenida Las Américas C.C. Canta Claro a los fines de que certifique que el referido cheque signado con el Nº 000019407480 por la cantidad de cincuenta bolívares no fue cobrado al momento de ser depositado a la cuenta signada con el Nº 0102-0827-1000-0009-2584 cuyo titular es el ciudadano LEONARDO HUMBERTO CARRERO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.197.388 hermano de la presunta vendedora DELIA MARÍA CARRERO DURAN y fue devuelto según control 09 04201393389156 devoluciones de cheque O/B 50,00.
Promovió el valor y merito favorable resultante del documento privado junto con la contestación a la demanda y reconvención, con el cual pretende probar la existencia de un préstamo de dinero mas no la compraventa del apartamento de la redacción del referido documento se evidencia en primer lugar cuando establece por $18.000,00, es típico de todo recibo que se inicie con la cantidad dada en préstamo por mucho que se quiera perfeccionar la trama siempre queda la evidencia del engaño y la mala fe.
Promovió el valor y merito favorable del documento de compraventa que reposan en los archivos del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2021.2633, Asiento Registral del año 2021, en dicha nota puede evidenciarse que fueron agregados a los recaudos planilla de pagos municipales, ficha catastral y cheque agregados al cuaderno de comprobante bajo los números 4140, 4141 y 4142 y folios 4456, 4457 y 4458. Igualmente solicitó oficiar lo conducente a la a la antes referida oficina de registro para que le informe y certifique la autenticidad de la operación con lo cual pretende demostrar que la supuesta venta lo fue por la cantidad irrisoria de cincuenta bolívares.
Que atendiendo al principio de libertad probatoria preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre Mensajes, datos y firmas electrónicas, que reconoce el valor jurídico de toda información inteligible en formato electrónico, equivalencia funcional promovió a su favor el valor y merito favorable resultante de los mensajes trasmitidos vía WhatsApp, realizados entre el ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ y el ciudadano LEONARDO CARRERO, hermano de la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO DURAN, mediante los cuales pretende probar que ciertamente existió un préstamo de dinero entre el demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK y la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO DURAN, promovió los captures de los mensajes enviados y recibidos entre ambas personas, HÉCTOR RAMÍREZ que funge como porta voz e intermediario en la negociación de préstamo de dinero.
Promovió como testigos a los ciudadanos GLENDY RAQUEL ARROYO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 11.398.644, residenciada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.099.401, domiciliado en la ciudad de Mérida. HÉCTOR RAMÍREZ, domiciliado en la ciudad de Mérida, DORIS COROMOTO FLORES GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.964.076, con domicilio la ciudad de Mérida estado Mérida.
Promovió las posiciones juradas del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK de conformidad con lo preceptuado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que sean evacuadas en la oportunidad que se fije y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem, manifestó estar en la disposición de absolver las que le fueren estampadas por la parte contraria.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2024 (f. 124), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, impugnó las pruebas promovidas por la contraparte.
En auto de fecha 29 febrero de 2024 (fs. 125 y 126), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2024 (f. 129), el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, debidamente asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO, solicitó la citación del ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ, a los fines de que testifique.
En fecha 06 de marzo de 2024, el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 18.856. (f.130).
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2024 (f. 131), los abogados ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS y RUBÉN DARÍO CARRASQUEL, en su condición de apoderados de las partes en juicio, de mutuo acuerdo solicitaron suspender el presente juicio en virtud del ánimo de las partes en llegar a un acuerdo.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024 (f. 132), el Juzgado de la causa ordenó suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta días.
En auto de fecha 09 de abril de 2024 (f. 133), el Jugado de la causa ordeno la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización.
Consta en acta de fecha 09 de abril de 2024 (f. 134 y 135), acto de declaración de testigo de los ciudadanos GLENDY RAQUEL ARROYO MORALES, JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VILLALOBOS y DORIS COROMOTO FLORES GUERRERO, declarados desiertos.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2024 (f. 136), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024 (f. 137), el Juzgado de la causa fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En actas de fecha 17 de abril de 2024 (fs. 138 al 140), consta declaración de los ciudadanos testigos GLENDY RAQUEL ARROYO MORALES, JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VILLALOBOS y DORIS COROMOTO FLORES GUERRERO.
Rielan del folio 141 al 172, actas procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes a la apelación formulada.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024 (f. 174), el Juzgado de la causa, en virtud de que se confirmó la sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas, dejó constancia de que la presente causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas.
En escrito de fecha 30 de abril de 2024 (fs. 175 al 180), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2024 (f. 181), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se deje sin efecto el escrito consignado por su contraparte en fecha 30 de abril de 2024.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2024 (f. 182), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó computo por Secretaria.
En escrito de fecha 07 de mayo de 2024 (fs. 183 y 184), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expuso alegatos.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2024 (f. 185), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se le entregara oficio dirigido a la oficina del Banco de Venezuela.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024 (f. 186), el Juzgado de la causa, negó realizar el computo solicitado.
En fecha 30 de mayo de 2024, mediante auto (vto. f. 187), el Juzgado de la causa, previo computo, repuso la causa al estado de consignar informes, ordenando la notificación de las partes.
Obran del folio 188 al 192, resultas de notificación.
Por escrito de fecha 22 de julio de 2024 (fs. 193 y 194), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, recusó al Juez del Juzgado de la causa.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2024 (f. 195 al 202), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
Consta al folio 203, oficio de fecha 16 de julio de 2024, procedente del Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, junto a sus anexos que obran del folio 204 al 208.
En escrito de fecha 23 de julio de 2024 (fs. 210 y 211), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2024 (f. 212), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que entraba en termino para dictar sentencia.
En auto de fecha 23 de julio de 2024 (f. 215), el Juzgado a quo, se pronunció sobre la recusación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2024 (f. 216), el Juzgado de la causa, declaró nulo el auto dictado en fecha 23 de julio.
Mediante autos de fecha 01 de agosto de 2024 (fs. 217 y 218), el Juzgado de la causa, vista la recusación interpuesta, remitió el expediente.
En fecha 09 de agosto de 2024 (f. 220), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente, ordenando la notificación de las partes y; dejando constancia de que la presente causa se encuentra en estado de consignar observaciones a los informes.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2024 (f. 221), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024 (f. 222), el Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se aboco al conocimiento de la misma.
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2024 (f. 223), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó revocar por contrario imperio el auto de fecha 01 de octubre de 2023.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2024 (f. 224), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se remita el presente expediente al Tribunal que originalmente conoció la causa en virtud de la declaración sin lugar de la recusación.
Mediante autos de fecha 22 de octubre de 2024 (f. 225 y 226), el Juzgado de la causa, negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de la misma fecha, se negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante.
Consta al folio 227, oficio de fecha 29 de octubre de 2024, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 04 de noviembre de 2024, mediante escrito (fs. 228 al 232), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 234), el Juzgado de la causa, ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024 (f. 235), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente.
Rielan del folio 236 al 253, actas procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes a la recusación formulada.
En auto de fecha 22 de noviembre de 2024 (f. 255), el Juzgado de la causa, solicitó computo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 256, oficio de fecha 27 de noviembre de 2024, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2024 (f. 258), el Juzgado de la causa dejó constancia de que entró en termino para dictar sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de febrero de 2025 (fs. 259 al 278) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la acción de reivindicación, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la acción de reivindicación propuesta, cuyo fundamento factico es que en fecha 07 de diciembre de 2021, se efectuó un contrato de compraventa entre el demandante, el demandado y su cónyuge, por el apartamento 7-26 del edificio “F” Isabel del Conjunto Residencial Las Marías, REGISTRADO oportunidad en que los vendedores le hicieron entrega formal de las llaves y que cuando se trasladó a el apartamento, observo que habían aun objeto propiedad de los vendedores, y que mediante llamada telefónica estos le manifestaron que no cabían en el camión de mudanza y que en breve tiempo los retirarían, y que en el mes de febrero de 2022 le informaron que el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL irrumpió en el inmueble porque aún tendría un duplicado de las llaves de acceso a el inmueble, el que está ocupando de manera arbitraria.
Del mismo material probatorio que cursa en autos se evidencia: 1) que los propietarios del bien transfirieron la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble al demandante, lo que consta del documento público de compraventa que no fue tachado y que por tanto goza de plena eficacia jurídica como lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; 2) que existe un documento privado suscrito por los vendedores, traído a los autos por ambas partes, en el que se confirma la existencia de la compraventa, documento que quedo reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que surte los efectos probatorios del articulo 1.363 del Código Civil; 3) que con la suscripción del documento de compraventa, en el que el negocio no se sometió a ninguna condición, la tradición se verifico con su sola firma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.488del Código Civil; 4) que el propio demandado reconoce haber hecho entrega de las llaves a el actor, así como habitar el inmueble de cuya propiedad se había desprendido el 07 de diciembre de 2021.
La acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil para su procedencia según la doctrina más calificada exige el cumplimiento de requisitos ineludibles siendo así que mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito el demandante probo su derecho de propiedad del inmueble a reivindicar con el documento de compraventa registradopor ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el número, 20212-2633, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.Cumpliéndose con el primer requisito.
En cuanto al segundo y cuarto requisito a la posesión del inmueble demandado en reivindicación, el mismo demandado admite poseerlo por lo que no hay contención entre las partes de que es el mismo inmueble cumpliéndose así con el segundo y cuarto requisito.
Respecto al tercer requisito de las pruebas analizadas y valoradas en esta decisión así como también se declaró sin lugar la reconvención por simulación del contrato de compraventa, este juzgador concluye que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, cumpliéndose con el tercer requisito. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de falta de cualidad opuestas por las partes a la demanda y a la reconvención.
SEGUNDO: Sin lugar la impugnación de la cuantía de la reconvención realizada por el demandante reconvenido, ciudadano MICHELL JABBOUR CHEDIAK, antes identificado.
TERCERO: Sin lugar la acción de simulación intentada por vía de reconvención por el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, también identificado, contra el ciudadano MICHELL JABBOUR CHEDIAK, también identificado.
CUARTO: Con lugar la acción de reivindicación intentada por el ciudadano MICHELL JABBOUR CHEDIAK contra RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, ambos identificado en el cuerpo de este fallo.
QUINTO: Se ordena al ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ hacer entrega del inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el Nro. F/7-26, piso 7, integrante del Edificio “F” ISABEL del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARIAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. El apartamento posee una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (92,60 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, salón comedor, cocina, área de servicios con una correspondiente batea para lavar, citofono, y un puesto de estacionamiento con un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12 Mts2) aproximadamente, a su propietario ciudadano MICHELL JABBOUR CHEDIAK propiedad que consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de Diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el número, 202122633, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.una vez quede firme el presente fallo…»
Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025 (f. 279), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025 (f. vto. f. 280), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2025 (fs. 313 al 321), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, presentó escrito de informes, en los termino que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que el presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2023, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesto por su mandante ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, ya identificado, a través del cual, interpuso demanda de reivindicación de la propiedad, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ.
Que la demanda por reivindicación se fundamenta sobre la siguiente situación, que en fecha 07 de diciembre de 2021, su mandante adquirió mediante un contrato de compra venta a los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DALIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL, ya identificados en autos, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. FI7-26, piso 7, integrante del Edificio "F" ISABEL del conjunto residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entra la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual posee una superficie de noventa y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados; cuyas dependencias linderos y medida, se encuentran debidamente descritas, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 09 de septiembre de 2008, quedando inscrito bajo el Nro. 3, folio 16 al 48, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año.
Que además, dicho inmueble está identificado con el Código Catastral Nro. 02-24-09-04-27 de la nomenclatura llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. En tal sentido, conforme a dicho documento traspasaron a favor de su mandante la plena propiedad, posesión y dominio del referido inmueble, con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o por títulos anteriores le correspondían, libre de todo gravamen, para lo cual lo vendedores se obligaron al saneamiento conforme a la Ley, dicha venta quedó registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de Diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el número 20212.2633. Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Que al proceder a efectuar la venta del inmueble ya descrito, los vendedores RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DALIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL procedieron a entregarme las llaves del apartamento, las cuales conserva en su poder, se trasladó hasta el inmueble y pudo observar que todavía habían algunos objeto propiedad de los vendedores, a quienes llamaron por vía telefónica para que retirara dichos objetos y le manifestaron que no cabían en el camión de mudanza y que en breve tiempo los retirarían. Así mismo, se comunicó con la junta de condominio, quienes le informaron los números de cuenta bancarias para que transfiriera el dinero correspondiente a la cuota de condominio, la cual ha ido pagando puntualmente. Sin embargo, en el mes de febrero de 2022 le informaron que el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ irrumpió en el inmueble, pues al parecer todavía tenía un duplicado de las llaves de la puerta de acceso y actualmente está ocupando el inmueble de su propiedad sin su autorización, sin ningún título, por lo cual el referido inmueble objeto de la presente acción está siendo detentado de forma arbitraria por el referido ciudadano sin su consentimiento.
Que con su conducta, el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, lo está privando del derecho que tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble antes descrito que es de su propiedad, en ningún momento ha sido autorizado para que lo use, tampoco paga suma de dinero alguna lo cual se explica por cuanto no se trata de un arrendamiento, tampoco tiene la cualidad de comodatario pues nunca le fue dado en préstamo; en otras palabras, no existe entre referido ciudadano y su persona contrato alguno de comodato, arrendamiento, deposito, mandato, etc., que justifique el uso del bien, no puede el prenombrado ciudadano ocupar un inmueble que no es de su propiedad y utilizarlo a su antojo, pretendiendo tener derechos que por ley no le corresponden, es evidente y queda plenamente demostrado que su mandante es el único y exclusivo propietario del referido inmueble, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, le otorga el derecho para ejercitar la presente acción.
Que en tal sentido, el petitorio de la demanda se estableció reconocer que el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. F/7-26, piso 7, integrante del Edificio 'F" ISABEL del conjunto residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; que el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ devuelva, restituya y entregue sin plazo alguno al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. F/7-26, piso 7, integrante del Edificio 'F" ISABEL del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARIAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, totalmente desocupado de personas y de cosas.
Que una vez practicada la citación respectiva, en la oportunidad de darle contestación a la demanda se propuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Dicha cuestión previa fue declarada por el Tribunal a quo en fecha 08 de noviembre de 2023 sin lugar.
Que ante tal decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación y el Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró sin lugar la apelación de la sentencia interlocutoria, indicando que la parte demandada ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, al confundir la acción reivindicatoria con la prescripción de la acción, sus alegatos con fundamento en la cuestión previa opuesta, no aplica a las demandas por reivindicación de la propiedad y por tanto, la cuestión previa opuesta no puede prosperar por las razones expuestas.
Que mediante escrito de fecha 22 de julio de 2024, la representación de la parte demandada abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, procedio a recusar al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, alegando la causal contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 ejusdem, esto es por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Que al respecto, correspondió conocer de la Recusación al Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2024 dictó sentencia conforme a que dado que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, y por cuanto no se consignó material probatorio por la parte recusante, que haga presumir que el Juez recusado se encuentre incursa en la causal invocada, por lo que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del parte demandada, ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ.
Que al haber sido declarada sin lugar la recusación correspondía nuevamente al Tribunal Tercero Civil continuar el proceso en el estado que se encontraba, es decir en el estado de dictar sentencia.
Que al respecto, el referido Tribunal, en fecha 17 de febrero del presente año dictó sentencia de fondo indicando que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil para su procedencia según la doctrina más calificada exige el cumplimiento de requisitos ineludibles siendo asi que mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022 la Sala Constitucional ratifico la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestra que el demandante sea el propietario, que el demandado este en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, la falta de derecho del poseer del demandado y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posea el demandado. Ahora bien, en cuanto al primer requisito el demandante probo su derecho de propiedad del inmueble a reivindicar con el documento de compraventa registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 07 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el número 20212.2633, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro del Folio Real del año2012. Cumpliéndose con el primer requisito. En cuanto al segundo y cuarto requisito a la posesión del inmueble demandado en reivindicación el mismo demandado admitió poseerlo por lo que no hay contención entre las partes de que el mismo inmueble cumpliéndose así con el segundo y cuarto requisito. Respecto del tercer requisito de las pruebas analizadas y valoradas en esta decisión así como también se declaró sin lugar la reconvención por simulación de contrato de compraventa este juzgador concluye que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble objeto de la demanda de reivindicación cumpliéndose con el tercer requisito.
Que sobre dicha decisión, la parte demandada reconviniente ejerció el recurso de apelación de sentencia.
Que fundamentaron la presente acción en los artículos 445 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Que la parte demandada promovió como prueba documental un recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, mediante el cual había recibido la cantidad de diez y ocho mil dólares americanos ($18.000,00) entregado por la parte actora por concepto de la venta del inmueble objeto de la presente demanda. Dicha prueba fue valorada y apreciada en la sentencia emanada del a quo, en la cual está reflejada la voluntad de la parte en realizar la venta del inmueble, no puede alegar la parte demandada que la venta no es válida porque el precio en el documento de compraventa registrado aparece un monto bajo, cuando fueron los vendedores quienes solicitaron hacerlo por dicho monto para rebajar los impuestos correspondientes, razón por la cual se hizo el recibo de venta. Dicha prueba igualmente fue promovida por esta representación, es decir, ambas partes establecen que el monto real de la venta es por la cantidad de diez y ocho mil dólares americanos ($18.000,00), lo que hace perfectamente validad la compraventa pues es el precio real del valor del inmueble.
Que de igual manera, la parte demandada promovió la prueba testifical: GLENDY RAQUEL ARROYO MORALES, JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VILLALOBOS y DORIS COROMOTO FLORES GUERRERO quienes fueron valorados sus testimonios, estableciendo claramente que dichos testimonios no aportan ningún elemento de convicción en cuanto al presente procedimiento, pues ninguno de los testigos estuvo presente en la presunta negociación entre los, vendedores y el comprador, por lo cual sus testimonios no deben ser considerados.
Que en esta instancia la parte demandada, en fecha 23 de marzo de 2025 promovió dos pruebas documentales, documentos públicos de compra venta, descritos como documento de fecha 15 de octubre de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1393, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.120 y correspondiente al libro del folio Real del año 2010, en donde la ciudadana ADA YORLEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ le vende al ciudadano MICHEL JOBBOUR CHEDIAK un inmueble ubicado en Las Residencias Alto de Albarregas de la ciudad de Mérida y; documento de fecha 19 de marzo de 2021, inscrito bajo el N° 2015.3345, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1442 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, en donde el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS le vende al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK un inmueble ubicado en El Conjunto Residencial Monstserrat Garden avenida Las Américas de la ciudad de Mérida.
Que dichas pruebas documentales fueron admitidas por este Tribunal, sin embargo, considera esta representación que las mismas no deben ser valoradas, pues las mismas resultan manifiestamente impertinentes, ya que las mismas no guardan relación con el presente expediente, son documentos públicos emanados de terceras personas que no son parte del proceso y no se presentaron a ratificar con su testimonio dichos documento, de modo de otorgarle a esta representación el derecho a la defensa de poder repreguntarlos e interrogarlos sobre el mismo, por lo cual solicito respetuosamente de este Tribunal no valore dichas pruebas documentales en la definitiva.
Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela sobre la acción reivindicatoria establece que esta acción, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, permite al propietario reclamar su propiedad de cualquier poseedor o detentador. En ese orden de ideas, para que proceda, se requiere acreditar la propiedad, la posesión del demandado y la identidad de la cosa. Asimismo, citó el criterio de la Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635,
Que en cuanto a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, cito lo señalado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276. Asimismo, citó el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Que esta representación observa que el Tribunal de la causa analizó cada uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación, que en síntesis son, el derecho de propiedad del demandante, que el demandado se encuentre efectivamente en posesión de la cosa, sin ser un poseedor legítimo, esto es que detente un título que lo autorice a poseer el bien de que se trate y la efectiva identidad entre el bien cuya restitución se pretenda y aquél sobre el cual el demandado ejerce una posesión ilegítima. Ese es un enfoque acertado por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, porque la propiedad efectivamente es un derecho humano esencial en lo económico y social, cuyo reconocimiento y protección es fundamental para la seguridad jurídica y desarrollo del país.
Que por las razones antes expuestas, y sobre las bases de los argumentos aquí señalados, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación presentada por la parte demandada, con todos los pronunciamientos de Ley.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2025 (f. 322), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, consignó en veintiséis (26) folios útiles, escrito de informes, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que fue recurrida mediante apelación la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de febrero de 2025 causa N° 29.832, en la que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria, incoada por el demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK, representado por el profesional del derecho ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, y sin lugar la reconvención por acción de simulación, interpuesta por su representado y demandado, demandado-reconviniente, en la persona de RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ.
Que de la demanda interpuesta, de la contestación de la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, se determina en aplicación de los artículo 340, 361, 365 del Código de Procedimiento Civil, que el presente juicio el quid de causa, lo constituye, por una parte, la acción reivindicatoria con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 548 y 549 del Código Civil, incoada por MICHEL JABBOUR CHEDIAK, contra su representado, por los hechos que le había comprado a su mandante RUBÉN DARIO CARRASQUEL JEREZ y a DELIA MARIA CARRERO DE CARRASQUEL, cónyuges, vendedores, un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº F7/7-26, piso 7, en el edificio E Isabel del conjunto residencial Las Marías, segunda etapa, con su estacionamiento Nº 35 y el maletero, inmueble ubicado entre la avenida Las Américas, y Los Próceres, sector Humboldt, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de diciembre de 2021, como consta de documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, inscrito con el N° 202122633, asiento registral 2 del inmueble con el Nº 373.12 8.13.1151 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.
Refirió que, al haberse hecho la venta, los vendedores ya identificados, procedieron a entregarle las llaves del inmueble, que se trasladó al apartamento y pudo observar que había algunos objetos propiedad de los vendedores, quienes al llamarlos por vía telefónica para que procedieran a retirarlos, manifestaron que no cabían en la mudanza y, que en breve tiempo los retirarían.
Que asimismo, se comunicó con la junta del condominio del edificio, quien le suministró el número de cuenta bancaria para el pago del condominio, que ha venido pagando hasta la fecha de la interposición de la demanda, reservándose para la etapa de prueba acreditar el pago respectivo.
Precisó en los alegatos que, en el mes de febrero de 2022, le indicaron que RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, irrumpió el inmueble, al parecer tenía un duplicado de la llave del apartamento, habiendo ocupado el apartamento autorización, detentándolo sin su consentimiento, privándole del derecho de usar, gozar y disfrutar y disponer del bien, y que no existe ninguna relación contractual de arrendamiento, comodato, depósito, mandato, etc., que justifique el uso por el demandado, ni mucho menos, usarlo a su antojo, ni pretender derechos que no le corresponden por ley, porque como quedó probado con el documento de propiedad acredita ser el exclusivo propietario, en consecuencia, el artículo 585 del Código Civil, le otorga el derecho a ejercer la acción reivindicatoria.
Manifestó que están extremados o llenos los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, como lo son la legitimación activa que solo la tiene el propietario, legitimación pasiva o demandado, solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca y la que posee o detenta el demandado, y la falta de derecho a poseer el demandado la cosa objeto de reivindicación que está en su poder para que prospere la acción; siendo que se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad, siendo que en el caso de juicio, el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, no posee derecho alguno a poseer el inmueble, no existe otro contrato de comodato, arrendamiento, ni existe autorización para su uso y lo detenta sin justo título. Por lo que ejerció la respectiva acción reivindicatoria contra su mandante para que convenga o se declare mediante sentencia que el demandante de autos es el exclusivo propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, le restituya el apartamento, el estacionamiento y el maletero libre de personas y bienes.
Que por su parte, en la contestación a la demanda en fecha 14 de diciembre de 2023, su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, alegó la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la acción reivindicatoria debía incoarse contra ambos vendedores, es decir, su persona y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL cónyuges, como se constata del documento de compraventa de fecha 07 de diciembre de 2021, que constituye el fundamento de la demanda por reivindicación, exigiendo un litis consorcio pasivo necesario en juicio y al no haberse accionado contra la segunda de los identificados, en aplicación los artículos 146, 361 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible la demanda por reivindicación del inmueble objeto de juicio, y así solicitó se decida.
Que asimismo, rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación tanto en los hechos como el derecho invocados en el libelo, por ser inciertos, mal intencionados, forjados, carentes de toda credibilidad y, es que, no se había mudado del inmueble, siempre ha vivido en el apartamento, y el juego del ejemplar de llaves entregadas al supuesto comprador deviene como un requisito exigido por el prestamista con el fin de darles visos de legalidad al documento de compraventa registrado en fecha 07 de diciembre de 2021, que había pagado el condominio en el mes de diciembre de 2021, pero que el demandante en reivindicación, se valió del documento para comenzar a fraguar y seguir materializando su intención de darle visos o revestirlos de aparente legalidad a la venta; rechazó negó y contradijo por ser totalmente falso que haya irrumpido en el apartamento en febrero de 2022 , pues tiene las llaves para entrar y salir a la vista de los vecinos y amigos, mal podría necesitar el consentimiento del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK para apartamento que es de su propiedad, toda vez que en ningún momento dejó, ni le hizo entrega del apartamento objeto de la Litis como se refiere en la acción reivindicatoria que se ha incoado en su contra.
Que además, el Juez, sin hacer un esfuerzo mental de análisis sobre lo dicho por el demandante en la demanda de reivindicación, se va infiriendo la mala fe sin señalar ni fecha exacta, ni quien le dijo o informó sobre el hecho aludido sorprendiendo al juez de la causa.
Que solicitó se inadmita la demanda por reivindicación en aplicación de los artículos 146, 341, 361 del Código del Código de Procedimiento Civil, habiéndose impugnado la cuantía.
Que asimismo, en aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en fecha 14 de diciembre de 2023, dentro del lapso para la contestación a la demanda, además de oponer la inadmisibilidad por falta de litisconsorcio necesario, contestado el fondo de la demanda de pretensión reivindicatoria, planteó reconvención o mutua petición por simulación de la compra venta de fecha 07 de diciembre de 2021, del inmueble objeto de reivindicación contra el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, plenamente identificado en autos, la cual fue admitida y tramitada en aplicación del artículo 367 eiusdem, en consecuencia, en la reconvención su mandante alego que en fecha 07 de diciembre de 2021, su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE JEREZ cónyuges para aquel entonces con el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, y hábil un contrato de préstamo de dinero en dólares Estadounidenses por la suma de doce mil (12.000 $), pagaderos en un lapso de cuatro meses contados desde la fecha indicada, con un interés del quince (15%) por ciento mensual, es decir, la cantidad de mil ochocientos dólares estadounidenses ($ 1.800) de los cuales le habían pagado en total la cantidad de nueve mil seiscientos dólares (9.600$) en la forma siguiente cuatro mil seiscientos dólares ($ 4.600) por conducto del ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ, quien es persona de confianza del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK y cinco mil dólares (5.000) dólares entregados personalmente por DELIA MARÍA CARRERO DURÁN al prestamista. En el hall del Edificio Monserrat Garden de esta ciudad de Mérida.
Que siendo que para el préstamo en divisa norteamericana, el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, les exigió como garantía un inmueble, ante tal requerimiento y la necesidad que tenían del dinero, para responder con la obligación firmaron documento de compraventa del apartamento, simulación, ubicado entre las avenidas los Próceres y Las Américas, sector la Humboldt, perteneciente al conjunto residencial Las Marías, segunda etapa, distinguido con el Nº F/7- 26, integrante del Edificio F, Isabel, el cual les pertenece por comunidad conyugal conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de agosto de 2012, documento N° 2012.2633 A. R2 MT 373. 12.8.13.1151, folio vto del 26 protocolo primero, tomo 22 principal Tercer Trimestre, inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal.
Que así las cosas, se atrasaron en el pago de los intereses del préstamo producto de la situación país y el hecho que fue un fracaso la inversión de la cantidad recibida, por lo que ante las referidas circunstancias hablaron con el prestamista, mostrándose éste último atento y aceptó que le pagaran en la medida que les fuera siendo posible, habiéndole pagado nueve mil seiscientos dólares (9.600$) dólares, pero se llevó senda sorpresa cuando el día miércoles 14 de junio de 2022, fue citado por el alguacil, quien le hizo entrega de la demanda y le firmó la boleta de citación. Por lo que, ante la referida situación judicial días después contactó un abogado de su confianza.
Que en este orden, la acción de reivindicación constituye un fraude, una acción perversa, mal intencionada, utilizando una mala praxis jurídica de disfrazar los préstamos de dinero con ventas simuladas de inmuebles, dejando a sus deudores en un estado total de indefensión, pues no le dejan opción que le favorezca, habiéndoles hecho creer que el documento privado de fecha 07 de diciembre de 2021, firmado posterior a la compraventa, fungiría como un contradocumento donde se aclaraba el verdadero objeto de dicho documento.
Que por tanto, existe un inmueble que sirve de garantía al préstamo con intereses, se trata de una simulación, debiéndose hacer las siguientes consideraciones, primero que el precio de la supuesta venta de cincuenta bolívares (50 Bs), es irrisorio, risible que no aguanta la más mínima forma de demostrar el precio que tiene un inmueble de la naturaleza del que pretende hacerse dueño, llama poderosamente la atención del ser humano más inocente; segundo que el cheque mediante el cual se efectúa el pago del apartamento, signado con el N° 39389156, perteneciente a la cuenta corriente N° 01050092321092978959, Banco Mercantil, no fue cobrado según se evidencia del estado de cuenta bancaria perteneciente a la cuenta corriente 0102- 0827- ****2484, periodo diciembre 2021, oficina tutora 0859 Mérida, avenida Las Américas, C.C. Cantaclaro, como abono cheques y otros bancos 080000019407480 por Bs 50, 00 y su devolución cheque O/B 50, Cámara de compensación, el cual se acompañó en copia fotostática y riela a los autos.
Que como quiera que era un préstamo con intereses lo que se había acordado entre las partes, se efectuaron dos pagos a favor del demandante, uno a través del señor HÉCTOR RAMÍREZ, quien es persona de confianza del prestamista y otro al propio MICHEL JABBOUR CHEDIAK, que podía evidenciarse en conversaciones sostenidas vía telefónica y mensajes electrónicos vía whatsapp, los cuales se presentaron en la oportunidad legal.
Que lo anteriormente expuesto, se puede llegar a la conclusión de que la simulación supone la confesión artificiosa, de una apariencia destinada a ocultar la realidad que la contradice. El negocio simulado, está adornado de todos los requisitos internos de la legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable, pero en la actualidad con la existencia de los mecanismos de comunicación difícilmente se pueden escapar de ser descubiertos y poner en evidencia sus fechorías.
Que en cuanto a la naturaleza de la simulación es una acción de tipo declarativa en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor y es conservatoria en la medida que tiende a restablecer el patrimonio del deudor.
Que además, respecto a la venta en un precio que resulta irrisorio y tan evidente su poco o escaso valor, que aplicando como base un principio tan elemental, doméstico como arcaico de que nadie se pretende mal a sí mismo, a menos en tanto conserve conciencia de sus actos, y que, por tanto, cualquier conducta auto perjudicial no obedece más que a una mera apariencia o una contrapartida mayormente gratificante, de allí, donde se ve que el contrato deviene hondamente desequilibrado sin circunstancia alguna que lo justifique, allí donde la persona consienta, renuncie o reprima acciones que habrán de serles fatales, allí donde la onerosidad no concuerda con la prodigalidad, ni la agresión con resignaciones, ni sea posible explicar la generosidad, de seguro que en ese negocio todo habrá de ser fingido o simulado.
Que en el caso de autos, las condiciones del negocio efectuado evidencian que no hubo una transacción normal de acuerdo al precio que se le dio al inmueble, la operación de venta que se impugno por simulado, no era conveniente en su precio para los vendedores, máxime cuando el bien aparentemente vendida por la cantidad reflejada en el documento inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado a con ver a todas luces que se trató de que demuestran que el contrato de compraventa del apartamento efectuado entre el demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK y los ciudadanos DELIA MARÍA CARRERO DURAN y RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ fue simulado.
Que es así como todo negocio simulado tiene un fondo patrimonial que presupone por parte de sus autores determinados condicionamientos económicos, cuyo análisis puede llevarnos a hacer múltiples y valiosas inferencias, tales como el hecho de que les intimidara para que se le entregara un juego de llaves del apartamento, el hecho de no dejar evidencias sobre el hecho de recibir cantidades de dinero por conceptos de pago de intereses, se ha pretendido revestir de legalidad y seriedad, borrando con cuidado las huellas de la simulación.
Que en lo que respecta a la fundamentación de iure, los artículos 370 numeral 1, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 775 y 1281 del Código Civil.
Que como si fuera poco, lo dicho anteriormente, el legislador patrio ha declarado materia de orden público todo lo referente a la compraventa, hipoteca, créditos y demás actos que impliquen el desprendimiento de cualquier bien mueble o inmueble por parte de los particulares que afecten su patrimonio, que incluso debe ser tutelado dentro del Estado Social de Derecho y de Justica.
Que en consecuencia, la vivienda es una garantía constitucional que forma parte de los derechos sociales de las familias y su interés social está tutelado por el orden público constitucional, como lo ha precisado en sentencia número 85 de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-0274 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Derecho a la vivienda que debe ser resguardo como parte del Estado Social de Derecho, vista la confesión expresada por la parte del demandante prestamista, en el libelo de demanda, en la cual admite que el inmueble objeto de la presente causa, constituido por un apartamento destinado a la vivienda familiar.
Que el referido apartamento está en posesión de su mandante, quien lo habita en compañía de su menor hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, durante más de diez años, como puede evidenciarse en documento de compraventa de fecha 31 de agosto de 2012, documento N° 20122633 A.R.1 M. T 373.12.8.13.1151, folio vuelto 26, Protocolo Primero, Tomo 22, Principal, Tercer Trimestre, siendo que les pertenece a su mandante y la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO, y forma parte de la comunidad conyugal.
Que por tanto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia número 85 de fecha 24 de enero de 2002, expediente 01-1274 sobre el Estado Social de Derecho, que dentro del Estado Social de Derecho y de justicia debe protegerse los derechos sociales, incluidos el derecho a la vivienda y la protección ante las desigualdades sociales y jurídicas que se presenten entre las partes, para lograr la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a libertad no sea una carga para todos.
Que habiéndose estimado, finalmente, la demanda por reconvención de conformidad con los artículos 22 y 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses (30.000 $), equivalentes a la cantidad de un millón sesenta y ocho mil novecientos bolívares (1.068.900 Bs), calculados a razón de treinta y cinco con sesenta y tres céntimos de bolívares (Bs. 35, 63) por dólar estadounidenses, ratione temporis.
Que en la oportunidad legal de contestación a la reconvención, el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, alegó la inadmisibilidad, por falta de cualidad activa para interponer la acción de simulación, toda vez que en el documento de compra venta objeto de la pretensión de nulidad por simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil, fue vendedores y, al no haber demandado junto al demandado reconviniente, RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO, se genera la falta de litisconsorcio activo, por ende, la falta de cualidad, por lo que solicitó se inadmita la reconvención por acción de simulación.
Que indicó, que como fue concebida la reconvención, perdería utilidad práctica y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los vendedores, si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente, se encontraría desprovisto de cualidad activa, ya que la persona a quien la ley concede la acción no es el actor aisladamente considerada, sino que la persona activa, lo son todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Que precisó, que la falta de cualidad del demandado reconviniente deviene del hecho que fueron dos personas que suscribieron el contrato de venta como vendedores, y solo uno de ellos es que está reconviniendo la simulación de la venta, y el proceso es unitario que pudiera afectar a esa persona que no es parte en el juicio, razón por la cual el presente punto previo debe ser declarado con lugar en la definitiva.
Que en cuanto al fondo de la reconvención, rechazó negó y contradijo la demanda de nulidad del contrato de compra venta objeto de la pretensión anulatoria por acción de simulación regulada en los artículos 1281 del Código Civil, por considerar que no existía la misma, habiendo alegado que existe una compra venta, manifestó que no es un documento de préstamo, pues en el caso de haber sido un préstamo, se hubiera firmado un documento de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual no existe, porque tal aseveración de préstamo con intereses es una totalmente falso, que cabría preguntarse por qué si se trataba de un préstamo de dinero, se firmó un documento de venta; por qué no leyeron el documento, la razón por la cual se había colocado en el documento de compraventa cincuenta bolívares (Bs. 50.00) fue porque su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y su esposa DELIA MARÍA CARRERO no querían pagar el 0, 5% del impuesto sobre la renta que exige la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se colocó el referido precio para no pagar el respectivo tributo, habiendo recibido los vendedores la cantidad de dieciocho mil dólares $18.000 por el bien como se evidencia del recibo de pago privado que acompañó en la contestación a la reconvención e incluso presentado por el propio demandado-reconviniente, que nadie va a vender un apartamento sin haber recibido el dinero; rechazó, negó y contradijo que haya suscrito contrato de préstamo a ser pagados en cuatro meses por doce mil dólares $ 12.000 con un interés al quince por ciento mensual y le hubiesen pagado nueve mil seiscientos dólares $9.600, de la forma siguiente cuatro mil seiscientos dólares $4.600 por conducto del ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ, quien funge como persona de confianza del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK y cinco mil dólares $5.000 entregados personalmente por DELIA MARÍA CARRERO DURÁN a su persona, ni que no le hayan podido pagar los intereses, ni se hayan comunicado con él en varias oportunidades para explicar las razones de la justa alegando la situación país y el hecho que no les fue bien con el negocio a que destinaron el dinero, que les había impedido cumplir con préstamo; rechazó, negó y contradijo que la demanda de reivindicación sea un fraude de acción mal intencionada, utilizando una mala praxis disfrazar los préstamos de dinero con venta simulada de inmuebles, ni que se haya dejado estado de total indefensión a los vendedores, pues no le dejan opción que les favorezcan, rechazó, negó y contradijo que les haya hecho creer a los vendedores que el documento privado fungiría como contradocumento donde se aclaraba el verdadero objeto de dicho documento.
Que alegó en el rechazo a la demanda por reconvención por simulación, que, si no era el precio de venta, porque la parte demandada reconviniente esperó tanto tiempo para demandar la simulación, en realidad se está en presencia de un negocio jurídico perfecto, que cumplió con todos los requisitos de ley y que se perfeccionó con la firma en el registro público. En fin, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, habiendo, finalmente, impugnado la cuantía de la demanda por reconvención por exagerada, al considerar que no se podía estimar en base a la divisa norteamericana, sino aplicarse la moneda de mayor valor al momento de la presentación de la demanda por ser jurisprudencia pacifica en un todo con la resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en cuanto a los vicios in procedendo de la sentencia recurrida se determina, el primero en aplicación del artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, denunció que la sentencia recurrida es nula por falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, falsa aplicación de los artículos 545 y 548 del Código Civil, siendo inadmisible la demanda reivindicatoria, interpuesta; por cuanto el documento fundamental que sustenta la acción documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de diciembre de 2021 compra venta simulada, contiene una relación contractual que une a las partes, el cual se correlaciona con el documento de pago de la misma fecha que contiene el préstamo con interés en divisas norteamericanas, lo cual es ajena a la propia naturaleza la pretensión reivindicatoria, siendo esta última una acción de tipo real que se ejerce contra un tercero con quien no media vínculo contractual alguno, lo cual no es aplicable al caso in examine como se evidencia de las actas procesales.
Que en este contexto, cabe indicar que consta a los autos documento de compra venta, simulación de compra venta, en el que mi mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO, cónyuges, para aquel entonces, venden un bien de la comunidad conyugal, bajo simulación al demandante de autos MICHEL JABBOUR CHEDIAK, por un precio irrisorio, 50 Bs, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° F7/7-26, piso 7, en el edificio F Isabel del conjunto residencial Las Marías, segunda etapa, con su estacionamiento y el maletero, inmueble ubicado en la avenida Las Américas, y Los Próceres, sector Humboldt, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2021, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, quedando inscrito con el N° 202122633, asiento registral 2 del inmueble con el N° 373.12.8.13.1151 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual, en sí, es la garantía para el préstamo de intereses que arropa o cobija tras sí el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, que igualmente riela a los autos.
Que al respecto, resulta aplicable al caso de marras, jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como lo es RC-000017, sentencia del 16 de enero de 2014, expediente Exp. Nro. AA20-C-2013-000473, según la cual al mediar entre las partes una vinculación contractual, es inviable una acción de naturaleza real, como lo es la acción reivindicatoria; siendo que esta última, exige entre las parte demandante y demandada que no exista ninguna vinculación contractual, sino extracontractual, es decir, que el propio legislador establece en el artículo 1167 del Código Civil, la acción de cumplimiento o resolución de contrato como mecanismo legal para accionar jurisdiccionalmente cuando media contrato entre las partes, lo que excluye in limine el ejercicio de la referida demanda por acción reivindicatoria, deviniendo inadmisible la demanda interpuesta, por existir un contrato de préstamo con intereses de fecha 07 de diciembre de 2021, denominado recibo de pago, y el contrato de préstamo de la misma fecha que está garantizado con el compraventa, simulado, que se registró, instrumento con el que acciona judicialmente el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK mediante la referida acción.
Que por tanto, deviene inadmisible la demanda de reivindicación, toda vez que los presupuestos procesales que rigen el proceso son de estricta observancia y de orden público para las partes y el juez, y al haberse ejercido la pretensión en contravención a la ley, deviene inadmisible la demanda en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de los artículos 545 y 548 del Código Civil, que es una acción de naturaleza real que se ejerce contra un tercero con quien no existe relación contractual, lo cual no ocurre en el caso in examine.
Que como dice la propia Sala de Casación Civil cuando analiza la acción de simulación, una de las características de la misma es la inejecución del contrato que puede ser demostrado, por ejemplo, a través de la continuidad de la posesión por parte de quien declara vender la propiedad, sentencia N° 19 del 12 de febrero de 2025, con lo cual tomando en cuenta la misma, no se está ante una acción reivindicatoria que justamente busca la restitución de la cosa contra un tercero por relación extracontractual, porque las partes no están vinculadas a un contrato, y es que, para el caso de autos, quedó evidenciado como en efecto lo es con los testigos, que su mandante siempre ha vivido y vive junto a su hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, de once años de edad, viviendo en el inmueble de forma pacífica, pública y notoria ante los vecinos del edificio, con lo cual se desmiente la demanda de reivindicación.
Que en consecuencia, como quiera que para el caso de marras lo que existe es un contrato de compraventa-simulado como garantía de pago al préstamo con intereses y un contrato de préstamo con intereses, recibo de pago, ambos de fecha 07 de diciembre de 2021, que esconde tras sí el recibo de pago, con lo cual se está ante una relación contractual y no extracontractual, conlleva que el iudex a quo violentó el orden público al haber dado tramite y declarado con lugar la acción de reivindicación que es inadmisible, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de los artículos 548 del Código Civil y haberle dado tutela a una pretensión que no puede conducirse bajo una demanda por reivindicación, por tanto, nula la sentencia recurrida, e inadmisible la demanda.
Que por tanto, es determinante la violación de los referidos artículos ut supra referidos, al haber tramitado y declarado con lugar la demanda incoada, cuando lo procedente al existir relación contractual préstamo con intereses garantizado simuladamente con la compraventa simulada, y este último como fundamenta de la acción reivindicatoria, era inadmitir la demanda de reivindicación, por cuanto ante la existencia de contratos, es la acción de cumplimiento la que se debe interponer sin perjuicio de las defensas que por ley, le corresponde a su mandante y a DELIA MARÍA CARRERO con lo cual deviene con lugar el recurso de apelación, nula la sentencia recurrida e inadmisible la demanda interpuesta, y así solicitó, se decida.
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida es nula a tenor del articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 14, 15, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 146 literal a y 361 eiusdem y artículo 186 del Código Civil, incurriendo en defecto de actividad en detrimento del orden público y del derecho a la defensa y el debido proceso, debió haber declaro nulo todo el proceso e inadmitir la demanda, por no haberse citado y formado parte del litisconsorcio, la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO, quien junto a su mandante, RUBÉN DARÍO CARRERO CARRASQUEL, cónyuges para aquel entonces, vendieron el apartamento de la comunidad conyugal mediante simulación para garantizar con el bien un préstamo con intereses, apartamento que es hoy día objeto de reivindicación, sustentando el demandante para reivindicar la propiedad en el titulo registrado de fecha 07 de diciembre de 2021.
Para el caso de litis, el Juzgador a quo señaló en la motiva de la sentencia recurrida, que analizadas las pruebas pasa a decidir como punto previo las defensas de inadmisibilidad alegadas por las partes; el demandado alegó la falta de cualidad pasiva en razón a que la venta fue realizada por él y su cónyuge, siendo necesario traer a este juicio por existir un litisconsorcio pasivo necesario y que al no haber sido citada una de las personas firmante del contrato la acción es inadmisible. Al respecto, observa este Juzgador que la acción principal está dirigida lograr la reivindicación por parte de un presunto detentador ilegal y no a las condiciones intrínsecas o extrínsecas del contrato de compraventa por lo que tales circunstancias no hace necesario traer a juicio a una persona distinta al presunto detentador ya que la acción reivindicatoria conforme al artículo 548 del Código Civil está dirigida específicamente contra la persona quien ocupa un bien ajeno, por lo que este despacho declara sin lugar la defensa de inadmisibilidad propuesta.
Que al respecto, resulta aplicable al caso de autos, el criterio jurisprudencial- recurso de casación 000255 del 5 de mayo de 2017, caso José Antonio Enrique Censore Trinarchi vs Elwis Manuel Rebolledo Armas y la Sociedad Mercantil Repuestos Chamberry C.A. en Sala de Casación Civil, fallo que se produce parte de su motiva en los presentes informes, precisándose en la misma, que al no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario contra los cónyuges en la demanda de reivindicación, constituye violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por tanto, consecuencia de la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, la legalidad procesal, los presupuestos procesales como es el litisconsorcio pasivo necesario, conlleva la nulidad del proceso en la primera instancia, iudex a quo, en aplicación de los artículos 12, 14, 15, 206, y 211 del Código de Procedimiento Civil, y adecuado a la situación fáctica in examine, debe inadmitirse la demanda de reivindicación incoada, toda vez que no se constituya el litis consorcio pasivo necesario, no formó parte del juicio la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO, para que ejerciera el derecho a la defensa y demás actuaciones en la defensa del bien de la comunidad conyugal, que es el hogar de tanto de su mandante, de la hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, inmueble en el que comparte la madre con la niña como familia los fines de semana, quedando nulas todas las actuaciones del proceso, incluido el auto primigenio de admisión, con la consiguiente inadmisibilidad de la demanda de reivindicación por ser inviable la acción reivindicatoria con relación contractual entre partes, ni se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario.
Que son nulas todas las actuaciones procesales que afecta la validez de los actos del proceso, todo lo actuado en primer instancia en el presente juicio es nulo; toda vez que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario y se lesionó las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, no fue llamada a juicio la conyugue, para aquel entonces de su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en la persona de la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO, como quedó plenamente demostrado a los autos, y no se cumplió con los presupuestos procesales del litisconsorcio necesario pasivo reculado en el artículo 146 literal a del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso debe anularse todo el proceso y actos realizados, por falta de litisconsorcio necesario e inadmitir la demanda por reivindicación en aplicación del artículo 341 eiusdem, al ser inviable la acción de reivindicación cuando entre las partes exista contrato o vinculación contractual, toda vez que aquella es una acción de naturaleza real que se ejerce contra terceros con quienes existe es una relación extracontractual y por no haberse constituido el litisconsorcio necesario.
Que para el caso de litis, como consta a los autos, quedó evidenciado el carácter de cónyuges entre RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO como se constata del acta de matrimonio, para aquel entonces, documento de compraventa del bien objeto de reivindicación simulación de venta, el cual es un bien de la comunidad conyugal al momento de la venta, documento de préstamo con intereses que se denomina recibo de pago-, suscrito por ambos vendedores, riela partida de nacimiento de la hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, de once años de edad, habida en el matrimonio, existe declaración de los testigos de que su mandante y su menor hija viven en el apartamento, no se han mudado, y el inmueble también es el hogar en el comparten la madre y la niña como familia los fines de semana, por estar separados los padres, con lo cual se demuestra plenamente el no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario, no solo su mandante, quien fue demandado, sino que incluso, debió ser llamada a juicio a la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO, por tener interés personal, legítimo y directo, en la referida causa de reivindicación, lo cual no se cumplió como se evidencia de los autos, y fue desestimado por el juzgador de primer grado o tribunal a quo.
Que por tanto, resulta improcedente como lo estableció el iudex a quo en la decisión recurrida, que la demanda reivindicatoria solo resultaba procedente contra su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, por ser quien irrumpió el inmueble objeto de negociación de compraventa después de haber realizado la tradición legal.
Que además, de ser un bien de la comunidad conyugal, fue suscrito por los dos vendedores la venta registrada, simulación, además, quedó evidenciado con las testificales, que el referido inmueble, además de ser ocupado de forma pacífica, pública y notoria sin ningún violencia por mi demandante, nunca se ha desprendido del bien, además de ser el hogar en el que vive con su menor hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, también comparte como familia la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO con su hija, con lo cual no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario en la demanda por reivindicación, deviniendo nulo todo el juicio y, consecuencialmente, inviable una acción reivindicatoria al existir vinculación contractual, por tanto, inadmisible.
Que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y dictada por el iudex a quo, declarar la nulidad de todo el proceso e inadmitir la demanda de reivindicación y así, solicitó se decida en aplicación de los artículos 146 literal a, 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 14, 15, 206, 211 y 341 eiusdem, por lesión constitucional al derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República.
Que en aplicación del artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 4 euisdem, se denuncia que la sentencia recurrida es nula al incurrir en el vicio de contradicción en la motiva, lo que la hace nula, mal puede por una parte sostener el iudex a quo que no tiene que haber litisconsorcio necesario pasivo en la acción reivindicatoria, porque la acción principal está dirigida lograr reivindicación por parte de un presunto detentador ilegal y no a las condiciones intrínsecas o extrínsecas del contrato de compraventa, por lo que tales circunstancias no hace necesario traer a juicio a una persona distinta al presunto detentador, ya que la acción reivindicatoria conforme al artículo 548 del Código Civil está dirigida específicamente contra la persona quien ocupa un bien ajeno, pero termina apreciando el documento de compra como instrumento fundamental de la acción reivindicatoria y primer requisito de esta-como lo es el derecho de propiedad que aduce el reivindicante, cuando del documento registrado se constata que ciudadana MARÍA DELIA CARRERO, forma parte de la referida compraventa junto a su mandante, venta simulada, bien de la comunidad conyugal.
Que asimismo, cabe precisar, que en el proceso quedó evidenciado que ella comparte los fines de semana como familia en el apartamento objeto de reivindicación con su hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO y en el referido apartamento viven su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y su hija ya identificada, como se constata de los testigos; por lo que mal pudiese servir el documento de compraventa para sustentar el instrumento fundamental de la reivindicación, pero no tenerlo presente que exige un litisconsorcio necesario pasivo, como ya se ha precisado, siendo además inadmisible la demanda, como ya lo ha precisado.
Que al respecto, e iudex a quo indicó que el demandado alegó la falta de cualidad pasiva en razón a que la venta fue realizada por él y su cónyuge, siendo necesario traer a este juicio por existir un litisconsorcio pasivo necesario y que al no haber sido citada una de las personas firmante del contrato la acción es inadmisible. Al respecto, la acción principal está dirigida lograr la reivindicación por parte de un presunto detentador ilegal y no a las condiciones intrínsecas o extrínsecas del contrato de compraventa por lo que tales circunstancias no hace necesario traer a juicio a una persona distinta al presunto detentador ya que la acción reivindicatoria conforme al artículo 548 del Código Civil está dirigida específicamente contra la persona quien ocupa un bien ajeno, por lo que este despacho declara sin lugar la defensa de inadmisibilidad propuesta. Que en cuanto al primer requisito el demandante probo su derecho de propiedad del inmueble a reivindicar con el documento de compraventa registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de fecha 07 de diciembre de 2021 matriculado con el Nro 20212-2633, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 cumpliéndose con el primer requisito.
Que mal pudiese servir el documento registrado de fecha 07 de diciembre de 2021, como instrumento fundamental de la acción reivindicatoria y desconocer el Jurisdicente que son parte de la negociación, simulación, en el carácter de cónyuges y vendedores tanto su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y Delia María Carrero, siendo que no fue legitimada la última de los identificados; por tanto, nula la sentencia por falta de litisconsorcio pasivo necesario en el juicio; por lo que el iudex a quo violentó los artículos 146 literal a y 361 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva no solo la nulidad de la sentencia, e incluso, todo lo sustanciado en el proceso al no tomar en cuenta la existencia del litisconsorcio pasivo necesario como un presupuesto procesal de orden público del proceso, y la inadmisibilidad de la demanda por acción reivindicatoria, por ser una acción de naturaleza extracontractual, en aplicación de los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo que no es aplicable al caso de marras por existir un contrato de préstamo con intereses y una compraventa, simulada, en consecuencia, inadmisible la demanda reivindicatoria en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y, así, se solicitó se decida.
Que en aplicación del artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil denunció que la sentencia recurrida es nula al incurrir en el vicio de silencio de prueba por no haber apreciado las pruebas promovidas por el propio demandante de la causa MICHEL JABBOUR CHEDIAK, como lo son transferencia bancaria de pago a la cuenta de su representado y demandado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ por cincuenta bolívares (50,00 BS), el día 29 de diciembre de 2021 y el movimiento del estado de cuenta del demandante en el que contaba con un saldo de Bs. 1.040, 29 para cumplir con el precio deleznable de la compraventa, pruebas que pertenecen al proceso por el principio de la comunidad de la prueba; lo que conllevó consecuencialmente la falta de aplicación de los artículos 507 y 509 eiusdem y, por ende, la falta de aplicación de la norma sustantiva 1281 del Código Civil, indicios o elementos que acreditan la simulación de la negociación de compraventa.
Que en relación al vicio de silencio de prueba, citó el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia n° 92 del 1 de marzo de 2024 y sentencia n° 19 de febrero de 2025, caso Marianela Corral García vs Engelbert Villarroel Mendoza, en la cual declaró de oficio la simulación de la negociación; por ende, la nulidad del documento registrado.
Que para el caso in examine, el Juez a quo en la decisión recurrida, se circunscribió a mencionarlas en la valoración de las pruebas, sin haber apreciado las mismas, que son indicios de la simulación de la compra venta registrada en fecha 07 de diciembre de 2021; lo que conllevaba consecuencialmente a declarar con lugar la acción por simulación opuesta mediante reconvención por mi mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ.
Que en consecuencia, el Juez a quo se circunscribió a mencionar los documentos promovidos por la parte demandante que pertenecen al proceso por el principio de la comunidad de la prueba, como lo son haber realizado el demandante de autos, demandante reconvenido, el pago por los cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 29 de diciembre de 2021, establecidos en el documento de compraventa, por no haberse cobrado el cheque mencionado en la compraventa registrada, simulación, y la existencia de disponibilidad de fondos para cubrir el pago del instrumento mercantil establecido como precio irrisorio de la negociación, sin haber determinado su vinculación con los hechos objeto de litis en correlación con la demanda de simulación, en la que la compraventa es simulada y representa la garantía disfrazada de venta para asegurar el pago del préstamo con intereses al quince por ciento mensual, un capital de doce mil dólares $12.000 mil dólares y seis mil $6.000 dólares, de intereses, por cuatro meses que dan un total de dieciocho mil dólares 18.000 $, que esconde tras sí el documento privado denominado recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021.
Que así las cosas, la omisión en la valoración de las referidas pruebas por el iudex a quo de la disponibilidad de fondos para cubrir el pago del cheque, Bs 50, 00, y transferencia de pago por cincuenta bolívares (Bs 50,00) el 29 de diciembre de 2021 a una cuenta de su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, constituyen violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de la referida norma procesal, no solo en cuanto a la falta de valoración de la prueba en su individualidad y de estas en relación con los hechos de Litis, compraventa simulada como garantía al préstamo con intereses que evidencian la simulación de la compra venta.
Que estas pruebas demuestran lo simulado de la compra venta, por máximas de experiencia, el referido inmueble, conformado por un apartamento, el estacionamiento y un maletero, jamás ni nunca tiene un valor de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), por lo que el precio irrisorio de la negociación, el pago por el demandante el 29 de diciembre de 2021, mediante transferencia a la cuenta de su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y la disponibilidad de Bs. 1.040,29, en el movimiento de cuenta del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK al 29 de diciembre de 2021, son indicios de la simulación y la demostración de la misma, y el reconocimiento del propio demandante que la venta, era una negociación simulada, siendo que sus propias actuaciones así lo demuestran y lo ponen al descubierto.
Que así las cosas, en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición procesal, se acredita la simulación de la negociación de compra venta, es decir, el precio irrisorio vil o deleznable del bien, lo cual se contrapone a cualquier máxima de experiencia que un inmueble sea objeto de negociación por ese precio risible.
Que asimismo, es contrario a la lógica y las máximas de experiencia en aplicación de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil que el comprador, quien dijo haber pagado dieciocho mil dólares 18.000$ por el inmueble con el documento privado de fecha 07 de diciembre de 2021, como se indica en el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, termine pagando mediante transferencia a su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, la cantidad de cincuenta bolívares (Bs 50,00) como valor del inmueble, por no haberse cobrado el cheque n° 39389156 del Banco Mercantil de fecha 06 de diciembre de 2021, cuenta 01050092321092078959, es decir, 22 días después de haberse registrado la compraventa simulada, con lo cual se evidencia lo simulado de la compra venta, nadie paga dos veces el precio por un mismo bien y con montos distintos, con lo cual se acredita la simulación de la compraventa, el pago por el bien fue irrisorio, vil o deleznable, por tanto, se prueban los indicios de simulación de la compra venta en relación al precio irrisorio.
Que ello, lo que evidencia, como en efecto lo es, que el recibo de pago, es el préstamo de dinero con intereses y la compraventa la garantía de pago, que termina reconociendo el propio demandante de la acción reivindicatoria, al haber pagado cincuenta bolívares (Bs. 50, 00) como precio del inmueble, es decir, la existencia de dos negocios jurídicos que giran sobre el mismo bien, deduciéndose el préstamo con intereses y lo simulado de la compra venta.
Que asimismo, cito lo que dice en doctrina PABLO TALAVARE ELGUERA, en la valoración de la sana critica de la prueba, los principios de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, constituyen criterios racionales adecuados para que el juez forme convicción sobre los hechos.
Que para el caso sub iudice, mal puede decirse al mismo tiempo que pagó cincuenta bolívares Bs 50,00 y dieciocho mil dólares $18.000 por el mismo inmueble, con lo cual está reconociendo que la compraventa es simulada, porque nadie constituye una garantía por cincuenta bolívares sobre un inmueble o constituir una garantía para prestar cincuenta bolívares, menos de un dólar, pero si por el monto que se menciona en el recibo de pago, préstamo con intereses, que para el caso in análisis, incluye capital con intereses, nadie que dice haber pagar dieciocho mil dólares $18.000, termine pagando nuevamente en fecha posterior, el primer monto, vil, irrisorio, mediante transferencia, ante el no cobro del cheque, con su propia actuación el demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK, se determina que existe la venta simulada por ante el registro público de forma simulada y el recibo de pago, el préstamo con intereses, ambos en la misma fecha del 07 de diciembre de 2021.
Que cabe precisar que en sentencia n° 19 del 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil estableció que la simulación se demuestra a través de indicios y presunciones en aplicación de los artículos 510 del Código Civil y artículos 1394 y 1399 del Código Civil, para demostrar la simulación de la negociación y el negocio que esconde tras sí, la misma; por ende, la certeza de uno y lo simulado del otro; para el caso de litis, lo simulado de la compraventa, e incluso, lo disfrazado del pago de préstamo con intereses que se hace ver como un pago por el inmueble que nunca existió, y, que incluso, se firma luego de la compraventa registrada, simulada; siendo la compraventa la garantía del préstamo, constituyendo la fuente de la obligación, recibo de pago.
Que por tanto, las máximas de la experiencia y las presunciones hominis que debe aplicar el Jurisdicente a la hora de sentenciar y observar a la hora de decidir, dejando el juez ser un convidado de piedra en el proceso, más aun en los juicios de simulación, en la que los vestigios de esta, se esconden y se van perfeccionando cada día más, como ocurre en el caso sub iudice, en el que no solo se simula el negocio de compra venta para garantizar el pago del préstamo con intereses, sino incluso, el propio recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, por dieciocho mil dólares 18.000$, que el supuesto comprador lo hace ver como un pago del inmueble, cuando el mismo, es el préstamo con intereses.
Que obliga al juzgador a ser más acucioso a la hora de sentenciar, y el principio publicista que rigen el proceso, orden público, en el que debe primar el principio de la primacía de la realidad del proceso en aplicación de los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime en los juicios de demanda de simulación de venta, como en el caso de marras, que se afecta la vivienda familiar de su mandante, en la que vive junto a su menor hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO y, es el hogar en que comparte igualmente, la niña con su progenitora los fines de semana, derecho a la vivienda que debe ser resguardado en aplicación del artículo 82 de la Constitución de la República en un todo con la sentencia del Estado Social de Derecho y de Justicia dictada por la Sala Constitucional en sentencia 85 de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-0274.
Que en aplicación de las presunciones hominis y las máximas de experiencia previstas en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, implica que como el negocio jurídico de compra venta es simulado, garantía de pago al préstamo, conlleva que no puede existir dos pagos sobre el mismo bien, uno por cincuenta bolívares realizado por transferencia el 29 de diciembre de 2021, y otro por dieciocho mil dólares, recibo de pago de 7 de diciembre de 2021, es inviable dentro de las máximas de la experiencia del jurisdicente y la sana critica en la valoración de la prueba, que el préstamo sea por cincuenta bolívares (Bs 50, 00) y se de en garantía el bien por ese monto, con lo cual se determina lo simulado de la negociación.
Que por tanto, contario sensu, el denominado recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021 por dieciocho mil dólares 18.000$ que fue traído al proceso por la reconvención planteada por mi mandante a través de la pretensión de la acción de simulación, elaborado por el propio demandante de la acción reivindicatoria, como el mismo lo reconoce en la contestación a la reconvención, no es más que el préstamo con intereses por cuatro meses, doce mil dólares por capital y seis mil dólares por intereses, y suscrito posterior a la compraventa registrada, simulación de venta, o mejor dicho de haberse constituido la garantía al del préstamo.
Que para determinar y reafirmar que el recibo de pago por dieciocho mil dólares $18.000 de fecha 07 diciembre de 2021, es el préstamo con intereses, y la compraventa la garantía de pago, debe descenderse a la contestación de la demanda por reconvención, en la que el demandante- reconvenido, ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, en su representación judicial señala que la razón por la cual se estableció la compraventa por cincuenta bolívares (Bs. 50,00), fue porque los vendedores entre ellos su representado y su esposa, no querían pagar el impuesto sobre la renta que establece la Ley del impuesto sobre la renta del 0, 5% del precio de la venta.
Que amén de su propia contestación del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, para lo que se hace necesario en aplicación de las presunciones hominis y máximas de experiencia determinar, que es inviable, que esa sea la razón por la que se colocó el precio de cincuenta bolívares (50,00 Bs.) en el documento de compraventa, sino que la negociación registrada de compraventa, es la garantía de pago y el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, el préstamo con intereses.
Que en aplicación del precepto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 86 a la litis de causa, implica que, en una simple operación matemática, si a doce mil dólares $12.000 que fue el monto del préstamo se le saca el 0,5% de la supuesta venta del inmueble, se determina que el dólar para el 07 de diciembre de 2021, a valor de cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos por cada dólar Bs 4,63 implica que 12. 000 $ préstamo recibido x 4, 63 Bs por cada dólar el 7-12-2021- ratione temporis = 55. 560 Bs x 0,5% impuesto sobre la renta= representan doscientos setenta y siete bolívares con ocho céntimos a pagar (Bs. 277, 8) a pagar por el impuesto sobre la renta, los cuales equivalian a 60 dólares ratione temporis, monto que pudo haber sido pagado por cualquiera de las partes por lo irrisorio de lo mismo, demostrándose de forma plena y absoluta la simulación de la compra venta. Y que a los 18.000 $ que comprende el capital más los intereses del préstamo, reflejados en el recibo de pago, equivalen 4, 63 Bs por cada dólar, ratione temporis = 83. 340 Bs x 0,5 % impuesto sobre la renta= representan cuatrocientos dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs. 416, 7) a pagar por el impuesto sobre la renta, los cuales equivalen a 90 $, monto que pudo haber sido pagado por cualquiera de las partes por lo irrisorio este, demostrándose de forma plena y absoluta la simulación de la compra venta. Y que luego el artículo 86, en su parágrafo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las operaciones menores a tres mil (3.000 UT) unidades tributaria están exentas del impuesto sobre la renta, y como quiera que, al haberse establecido el monto irrisorio de cincuenta bolivares (Bs. 50,00) está exento del impuesto de ley, en consecuencia, la unidad tributaria para el momento de la compraventa simulada del 07 de diciembre de 2021, tenía un valor en 0,02 céntimos de bolívares (Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 456.650 del 20 de abril de 2022, artículos 1 y de la respectiva providencia administrativa del SENIAT).
Que en consecuencia, 0,02 Bs x 3000 unidades tributarias, equivalía a 60 Bs, con lo cual se evidencia la simulada negociación por el precio de cincuenta bolívares (50, Bs), evidenciándose lo simulado de la compraventa, y la existencia del recibo de pago como el documento del préstamo con intereses. Simplemente, el precio irrisorio fue para cumplir con el precio que exige toda compraventa el Código Civil y estar por debajo del límite de la unidad tributaria para no caer en el trámite legal tributario.
Que resulta necesario referir, que cuando en la contestación a la reconvención, el demandante de la acción reivindicatoria se quería justificar, desembocaba y rueda tras pie en reconocer lo simulado de la compra y la existencia del préstamo con interés, porque como es una negociación simulada la compra venta, termina confesando lo simulado del documento registrado, sus propios argumentos y defensas lo reafirman, toda vez que no sobreviven a una simple regla de la ratio legis y las máximas de experiencia, las presunciones hominis del juzgador, que al ser pasado por el filtro estas instituciones, se evidencia la simulación de la negociación.
Que en consecuencia, como quiera que la razón de la parte demandante, demandante reconvenido, en su contestación a la reconvención, fue no haberse colocado en el documento de compraventa el precio del valor del inmueble, al no querer pagar los vendedores, entre ellos, su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO, el 0,5% del impuesto sobre la renta, y como quiera que el mismo es un monto efímero, 60 a 90$, como ya se ha precisado, se determina por las presunciones hominis nuevamente que el acto de compraventa registrada fue la garantía al préstamo con intereses, por tanto, la compra venta simulada, garantía del inmueble, por una parte, y por la otra, la máxima de la experiencia prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le dice al Juzgador que el documento denominado recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, es el documento contentivo del préstamo con intereses, que incluso, se realizó posterior a la compraventa simulada, como se evidencia del propio instrumento privado que así lo refleja expresamente, con lo cual queda plenamente demostrada la simulación.
Que en consecuencia, al ser inverosímil la justificación del precio en el documento de compraventa, se comprueba lo simulado de la negociación, en contraposición del recibo de pago, que es el préstamo con intereses, porque al ser ilógico el argumento del precio irrisorio del inmueble, lo que se está determinado por presunciones hominis es que se está ante un negocio simulado registrado y un recibo de pago que abriga el préstamo con intereses, porque al ser inviable la razón del precio, contradocumento como recibo de pago, lo que está evidenciando es el préstamo con intereses.
Que en este orden, cabe igualmente lo referido por el demandante, MICHEL JABBOUR CHEDIAK, a través de su apoderado judicial de la acción reivindicatoria en la contestación a la reconvención, nuevamente se delata y reconoce con su propia defensa propia contestación a la reconvención que se está ante una compraventa simulada como garantía al préstamo con intereses, que incluso, esconde el documento privado de pago fecha 07 de diciembre de 2021 y solapadamente se pretende hacer valer como pago del inmueble.
Que del propio recibo denominado pago de fecha 07 de diciembre de 2021, por dieciocho mil dólares $18.000 que por cierto fue traído a los autos por su representado y, posteriormente, por el demandante reconvenido, se evidencia que el mismo, se suscribió posterior a la compraventa, lo cual pareció olvidar el demandante, reconvenido, su propia contestación a la reconvención, evidenciándose la simulación, porque la compraventa se firmó sin recibir dinero alguno, y se reafirma cuando deposita posterior a la compraventa, la cantidad irrisoria de cincuenta bolívares, demostrándose lo simulado de la negociación de la compraventa, simplemente, la garantía al prestamista, y el recibo, es el préstamo con intereses.
Que luego, si la razón por la cual se colocó cincuenta bolívares por el precio del inmueble, era por el 0,5% del impuesto sobre la renta, lo cual representa 60 o 90 dólares como ya se explicó, es absurdo que por este monto, no se coloque el precio real de la compra venta, que puede ser pagado por cualesquiera de la partes; de la inverosímil causa del precio pretendida para justificarse, se determina que el recibo de pago es el préstamo con intereses, porque ante una verdadera operación de compra venta, ningún comprador se arriesga a no establecer en el documento registrado por un impuesto que no tiene mayor incidencia para su pago, en consecuencia, por las máximas de experiencia y presunciones hominis, está determinado lo simulado de la compra venta, que en si es la garantía del inmueble y el recibo de pago el préstamo con interés con la connotación, que además del capital incluye intereses usureros, usura prevista en el artículo 1 del Decreto y Nº 247, sobre Represión de la Usura del 09 de abril de 1946, en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil, que establece un máximo de 3% anual y, en caso de ser convencional, no puede exceder el 1 % mensual y 12% anual según lo preceptuado el Decreto de Usura.
Que asimismo, en ese conjunto de indicios de la simulación, como se evidencia de los documentos públicos que se promovieron y evacuaron en esta alzada como lo son compraventa realizada por la vendedora ciudadana ADA YORLEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.284.238, a favor del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 750.000,00) en fecha 15 de octubre de 2010, inserto bajo el N 2010.1393, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 373.12.8.4.120, libro del folio real del año 2010; vendedor PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS, titular de la cedula de identidad N 12.350.727, a favor del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) en fecha 19 de marzo de 2021, inserto bajo el n° 2015.3344, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el n° 373.12.8.11.1441, libro de folio real del año; vendedor PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS, titular de la cedula de identidad N 12.350.727, a favor del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000.000, 00), en fecha 19 de marzo de 2021, inserto bajo el n° 2015.3345, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el n° 373.12.8.11.1442, libro de folio real del año cuando ha tenido la intención de comprar inmuebles, les establece el precio en las propias compraventas ante el registro, por lo que por las máximas de la experiencia y presunciones hominis, se reafirma una vez más lo simulado de la compraventa realizada en fecha 07 de diciembre de 2021, que es la garantía para asegurar préstamo con intereses que esconde tras sí el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, que riela a los autos.
Que en aplicación de los artículos 312 numeral 2, y 320 del Código Civil la sentencia del iudex a quo, es nula por silencio de pruebas, falta de apreciación de los indicios, lo que conlleva consecuencialmente la falta de aplicación de los artículos 507, 509 y 510 eiusdem al no haber apreciado los indicios de simulación, incurriendo el Jurisdicente, igualmente en falta de aplicación de la norma sustantiva 1281 del Código Civil.
Que como se evidencia de la propia sentencia recurrida y de la valoración de las pruebas del documento público y el recibo de pago- que es el documento de préstamo con intereses-, el juzgador en una interpretación literal de los documentos referidos, consideró valida la compra venta, sin haber analizado el régimen de indicios que determinan lo simulado de la negociación y la existencia de la misma para garantizar el prestamos con intereses, es decir, no apreció los indicios que son determinantes para que se declarase con lugar la pretensión de simulación con la consiguiente nulidad del documento de compraventa registrado, violentando, además, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil según la cual la simulación se prueba mediante indicios y presunciones, y, es que, el legislador en el artículo 1360 del Código Civil, establece y reconoce que los documentos registrados quedan sin efecto, al demostrarse la simulación de la negociación, lo cual se armoniza con el artículo 1281 y 1282 eiusdem contentivo de la acción de simulación, como mecanismo legal del acto simulado.
Que en este contexto, citó lo señalado por ALIRIO ABREU BURELLI y LUIS AQUILES MEJÍAS ARNAL en relación al vicio de silencio de prueba cuando el juzgador niega el hecho demostrado con las pruebas de autos.
Que en consecuencia, el Juez a quo solo apreció el documento registrado y el recibo de pago, que es el documento de préstamo con intereses, sin haber analizado los indicios de autos y, es que de las actas procesales, se determina en aplicación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1394 y 1399 del Código Civil, la existencia del préstamo con intereses, que oculta tras sí, el recibo de pago, y la lo simulado de la compraventa, siendo el inmueble la garantía para el cumplimiento del préstamo a través de la venta registrada y simulada.
Que en consecuencia, entre los indicios de la simulación y por el principio de la comunidad de las pruebas están el hecho que el demandante alegue y demuestre que como no fue cobrado el pago del cheque por cincuenta bolívares (Bs. 50,00), monto señalado en la compra venta, mediante transferencia la referida cantidad vil, deleznable, representado por el inmueble, el 29 de diciembre de 2021, es decir, veintidós días de haberse celebrado el negocio simulado, con lo cual se prueba lo simulado de la negociación registrada, pues el inmueble no tiene el referido valor, y lo pagado demuestra la simulación.
Que la prueba que existía disponibilidad de fondos en su cuenta personal de Bs. 1.040, 29 hasta el 29 de diciembre de 2021, para pagar la cantidad de cincuenta bolívares, para el cobro del cheque por cincuenta bolívares establecido en la compraventa, simulada, que no fue cobrado, habiendo pagado el mismo mediante transferencia, como fue señalado ut supra, con lo cual se determina lo simulado de la compraventa registrada, por un precio vil e irrisorio, reafirmándose el precio irrisorio de la negociación, es decir, la simulación.
Que el hecho que refiera por una parte que pagó dieciocho mil dólares $18.000 por el inmueble y termine pagando cincuenta bolívares (50,00) en fecha 29 de diciembre de 2021, por el mismo inmueble, con lo cual se determina y reconoce la existencia del préstamo con intereses usureros y el inmueble como la garantía para asegurar el pago, demostrándose la simulación de la compra venta, y por ende, la existencia de dos negocios, el préstamo con intereses usureros y la compra venta la garantía simulada por un precio vil e irrisorio que el mismo demandante reconvenido prestamista reconoce que pagó, en consecuencia, es inviable que se compre simultáneamente por dos precios el mismo inmueble, siendo que por presunciones hominis implica que el recibo es el préstamo con intereses y el documento registrado, la garantía al préstamo con intereses.
Que continuando con el régimen de los indicios, el mismo hecho que el documento de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, préstamo con intereses, fue posterior de haberse constituido la garantía mediante la compraventa simulada y como el propio demandante-reconvenida, en la contestación a la reconvención, nadie va a vender si no ha recibido el dinero; por tanto, al ser una compraventa simulada en dinero del préstamo con intereses usureros, su representado y DELIA MARÍA CARRERO, firmaron bajo un precio deleznable y así constituir la garantía sobre el bien requerido por el prestamista, y poder recibir el préstamo con intereses al 15% mensual y no 1% mensual, por demás usureros como lo establece el Decreto de Usura en su artículo 1, siendo que, el documento denominado recibo de pago de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, es el préstamo con intereses usurero, demostrándose así, la existencia de un préstamo con intereses usureros y lo simulado de la propia negociación de compra venta para constituirse en la garantía del pago, siendo que el cobro del préstamo se ejecuta a través del documento de compraventa, bajo el artificio de la demanda por reivindicación como quedó probado a los autos.
Que continuando con el régimen de los indicios que demuestran la simulación de la compraventa, el mismo argumento del demandante-reconvenido contestación a la reconvención que el precio de la compraventa se estableció en ese precio irrisorio y no se colocó el monto de dieciocho mil dólares, porque su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO, no querían pagar el 0,5 % del impuesto sobre la renta de la compraventa.
Que como se ha precisado que, de una simple operación matemática, como ya fue analizado, el monto a pagar por impuesto oscilaba entre 60 a 90 dólares, y podía ser asumido por cualesquiera de las partes, si se estuviese en una verdadera negociación por dieciocho mil dólares 18.000 $, con lo cual se determina lo simulado de la compraventa en consecuencia, el recibo de pago constituye el préstamo con intereses.
Que en consecuencia, al ser inverosímil la justificación del precio en el documento de compraventa, se comprueba lo simulado de la negociación, en contraposición del recibo de pago, que es el préstamo con intereses, porque al ser ilógico el argumento del precio del inmueble, lo que se está determinado por presunciones hominis es que se está ante un negocio simulado registrado y un recibo de pago que abriga el préstamo con intereses, porque al ser inviable la razón del precio, el contradocumento como recibo de pago, lo que está evidenciando es el préstamo con intereses.
Que es tan simulado la compraventa, el precio irrisorio de la compraventa está exento del pago del impuesto sobre la renta por no exceder treinta mil unidades tributarias equivalente a 60 Bs, como ya fue ampliamente explicado, lo que determina, por ende, lo simulado de la compra venta, al ser el inmueble la garantía de pago al préstamo con intereses y el recibo de pago, refleja el préstamo con intereses. Simplemente, el precio irrisorio fue para cumplir con el precio que exige toda compraventa el Código Civil y estar por debajo del límite de la unidad tributaria para no caer en el trámite legal tributario.
Que las máximas de la experiencia, le dice al juzgador, que una persona que alegue haber pagar dieciocho mil dólares por una compra venta, hubiese pagado el impuesto que oscilaba entre 60 y 90 dólares, reafirmándose el préstamo con intereses y el inmueble como la garantía de pago y en base a las máximas de la experiencia se determina que nadie que alega haber pagado por el inmueble dieciocho mil dólares termine pagando por el mismo inmueble el precio de cincuenta bolívares por el referido bien, reflejado en el documento registrado que es la garantía de pago y el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, el préstamo con intereses en divisa norteamericano.
Que como se evidencia de la propia demanda, el demandante reconvenido en la acción reivindicatoria ha pretendido dejar sin el inmueble a través de la acción reivindicatoria a su representado y a DELIA MARÍA CARRERO, lo que afecta a su menor hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, por ser el apartamento el hogar familiar, pero como la acción reivindicatoria es todo un artilugio encaminado a ejecutar la garantía del préstamo con intereses, termina reconociendo que la compra venta es simulada, porque por 60 ó 90 dólares, los hubiese pagado cualesquiera de las partes, si se estuviese en una compra venta real, pero como el acto compra venta es simulada, se determinó un precio irrisorio, no se pagó ningún impuesto, reafirmándose la existencia del préstamo con intereses usureros y el inmueble como garantía de pago, pero no a través de una garantía hipotecaria, sino bajo una negociación simulada registrada, que le sirvió para instaurar la fraudulenta acción reivindicatoria.
Que como se evidencia de los documentos registrados que se promovieron y evacuaron ante ese Tribunal Superior, cuando el demandante reconvenido, ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, quiere comprar inmuebles establece el precio real en las negociaciones en la compraventa: pero al ser la compraventa de fecha 07 de diciembre de 2021, un acto simulado, ni se pagó, ni se vendió, ni se estableció precio real del inmueble en el documento registrado, por no existir compraventa real, sino un precio vil e irrisorio para cumplir con la formalidad de la compraventa y quedar en garantía el bien, por tanto, la compraventa es la garantía al préstamo con intereses.
Que dentro del régimen de indicios de autos, es un hecho público y notorio, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que los inmuebles son tasados por los registros cuando los precios no se corresponden con el mercado, lo cual no sucedió en la compraventa, como se evidencia del arancel pagado por el documento registrado, lo que reafirma una vez más lo simulado de la compraventa.
Que quedó evidenciado dentro de los indicios con la declaración de los testigos, que mi representado siempre ha vivido y vive en el apartamento junto con su menor hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, no se ha mudado del mismo, siempre ha vivido allí, no ingresó al inmueble de forma violenta, ni irrumpió en el bien; sino que siempre ha vivido y vive en el mismo, inmueble en el que, además, comparten los fines de semana la progenitora DELIA MARÍA CARRERO con su hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, hija habida el matrimonio, en consecuencia, se demuestra la inejecución del contrato de compraventa, elemento de simulación, su mandante nunca ha dejado de ser el poseedor del bien, contrario a lo que se dijo en la fraudulenta demanda reivindicatoria, que contiene una pretensión infundada, de mala, fe contraviniéndose los fines de la administración de justicia, al utilizarse el aparataje jurisdiccional bajo una demanda que no tiene razón de ser.
Que asimismo, quedó evidenciado de la prueba de WhatsApp, el cobro del préstamo con interés que cobija tras si el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, a través del cual se cobraba por intermedio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ. De la conversación se desprende adminicula con la interposición de la demanda que tuvo lugar marzo 2023, esta última como mecanismo judicial para cobrar el préstamo con intereses, con la connotación que pretende abrogarse una propiedad que no existe, utilizando bajo subterfugio el documento de compra venta registrado para ejercer la acción reivindicatoria; quedó evidenciado que los intereses eran de $ 1800 mensuales, y un capital de doce mil $12.000, lo cual se determina la existencia del préstamo con intereses por $18.000 del denominado recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021; quedó evidenciado la ilicitud en los intereses del préstamo por cuanto no puede exceder el 1 % mensual según el Decreto de Usura vigente y el artículo 1746 del Código Civil. Que por tanto, se reafirma lo simulado de la compraventa, es decir, la garantía al préstamo con intereses.
Que así las cosas, al no haber apreciado el juzgador de primera instancia todos los indicios ampliamente establecido los autos, conlleva que la sentencia recurrida es nula, por no haber apreciados los medios probatorios silenciados en aplicación de los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que son determinantes por acreditar la existencia de un préstamo con intereses garantizado con la compra venta registrada, siendo esta última un acto simulado para garantizar el cumplimiento del préstamo, debiendo con lugar la reconvención por acción de simulación en aplicación del artículo 1281 del Código Civil, por ende, nulo el documento de compraventa que sustenta la acción reivindicatoria.
Que por ende, el iudex a quo incurrió en error de juzgamiento en la acreditación de los hechos, lo que conlleva consecuencialmente, en la falta de aplicación de la acción de simulación establecida en el artículo 1281 del Código Civil y error de interpretación del artículo 1360 eiusdem, porque no aplicó ni apreció los indiciarios ya referidos como elemento de la simulación que demuestran la existencia de un préstamo con intereses usureros y lo simulado de la compraventa como garantía de pago.
Que la violación del artículo 1281 del Código Civil es determinante en la decisión de la causa, como dice la Sala de Casación Civil, la consecuencia de la simulación será, la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal, por tanto, la falta de aplicación del artículo en referencia es determinante, ya que debió haber declarado con lugar la reconvención por acción de simulación, por ende, nulo el documento de compra venta registrado en fecha 07 de diciembre de 2021, que riela a los autos y es el instrumento fundamental de la inadmisible acción reivindicatoria.
Que la acción de simulación conlleva la nulidad el acto simulado que para el caso in examine, es el documento registrado por el cual el cual, el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, pretende tener derecho de propiedad sobre el inmueble o apartamento que es propiedad de mi representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO, al haber sido adquirido en comunidad conyugal, y ser además, la vivienda principal de su mandante y de su menor hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, bien que, además, es el asiento en el que la madre de la niña comparte con su hija los fines de semana como quedó probado a los autos en el presente juicio con las testificales.
Que por tanto, debe ser declarada con lugar la demanda por simulación- planteada por reconvención, como ocurre en el caso in examine, en consecuencia, nulo el documento de compra venta registrado, el cese de cualquier reclamación que existe contra su representado y DELIA MARÍA CARRERO, inmueble que es hogar también de su menor hija, y mal pudiese no ser poseedores legítimos, si son propietarios del inmueble y el hogar familiar.
Que en aplicación de los artículos 313 numeral 2 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida es nula, por error en interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado la prueba de testigos conforme a la sana crítica; toda vez que desestimó la testigos DORIS COROMOTO FLORES, y en lo que respecta al testigo JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VILLALOBOS, solo 1o consideró como un indicio de permanencia en el inmueble de su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, sin vincular las testificales con indicios de la simulación, representado en lo que la Sala de Casación Civil, refiere como inejecución del contrato de compra venta en la simulación; al existir la continuidad de la posesión por parte de quien declara vender la propiedad, inmueble que para el caso sub examine, siempre ha ocupado y vive su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, junto a su menor hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, hogar familiar que comparte la niña los fines de semana con su progenitora, por una parte, y por la otra, el hecho que su representado y DELIA MARÍA CARRERO estuvieron buscando a ver quién prestaba dinero, lo cual coadyuva a determinar la existencia una vez más del préstamo con intereses y lo simulado de la compraventa, incurriendo el Juzgador, por tanto, en falta de aplicación del artículo 1281 del Código Civil.
Que por lo que en la sana crítica de valoración de la prueba de testigos y de los indicios de autos queda demostrado la simulación de la compra venta en aplicación de los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez como lo reafirman los testigos, su representado ha ocupado y vive en el inmueble de forma pacífica pública, no se ha mudado del mismo, ni ha existido violencia en el inmueble y vive allí junto a su menor hija, apartamento, en el que incluso, los fines de semana comparte la niña ISABELLA CARRASQUEL CARRERO con su madre DELIA MARÍA CARRERO, por estar separados sus padres, demostrándose como ha dicho la Sala de Casación Civil en su jurisprudencia pacifica que son indicios de la simulación, la continuidad en la posesión por parte de quien declara vender la propiedad, es decir, la inejecución del contrato de compra venta para el caso in examine, con lo cual, el a quo no hizo una debida apreciación de la testifical como elemento de la simulación, violentando las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba.
Que asimismo, los testigos son claros y contestes que los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO, habían estado solicitando dinero en calidad de préstamo, lo cual en aplicación del artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, es un indicio que reafirman la existencia del préstamo con intereses, recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, y lo simulado de la compraventa, siendo el inmueble la garantía al pago.
Que sorprende dentro de la lógica en la valoración de la prueba en aplicación del artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la forma en que el juez a quo en la sentencia recurrida aprecia las declaraciones, como lo son un indicio de permanencia, JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VILLALOBOS, sin vincularlo a la simulación, y desestima a la testigo DORIS COROMOTO FLORES, por considerar que solo acredita que su mandante entra y sale del inmueble, que no evidencia la existencia del préstamo y la venta, cuando de la declaración, igualmente, se evidencia la permanencia de su representado junto a su menor hija en el inmueble, sin existir mudanza, ni haberse violentado el inmueble, y el hecho de haber estar buscando quien prestaba dinero; por tanto la valoración de la prueba en contravención a la sana crítica constituye una lesión a la garantía del debido del debido proceso, porque ambos testigos son claros y contestes en la permanencia de su representado junto a su hija menor ISABELLA CARRASQUEL CARRERO en el inmueble, y el hecho de la existencia previa que estaban buscando un préstamo, su mandante y DELIA MARÍA CARRERO, que son indicios de la simulación, por la continuidad en la posesión del apartamento, y la existencia de un préstamo que estaban solicitando, lo que determinan el préstamo con intereses y la existencia de la garantía del inmueble para asegurar el crédito con intereses usureros.
Que la falta de apreciación de las testificales dentro de la sana critica en la valoración de la prueba conlleva que el a quo incurrió en falta de aplicación del artículo 1281 del Código Civil, como lo es la acción de simulación y las pruebas que así la acreditan, indicios ya analizados, quedó acreditado la inejecución del contrato de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2021, porque su mandante y su menor hija viven en el inmueble, no se han mudado del mismo, ni existe ninguna violencia o irrumpido por parte de su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ en el inmueble contario a lo que se indicó en la infundada demanda reivindicación.
Que asimismo, se acreditó que la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO comparte con su hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO los fines de semana por estar separado los padres, y el hecho que tanto ella como RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ estaban solicitando dinero prestado con lo cual se determina junto a los demás indicios ya analizados en los presentes informes, el préstamo con intereses y la compraventa del inmueble la garantía al préstamo.
Que en aplicación del artículo 312 numeral 2 y 320 del Código de Procedimiento Civil se denuncia que el juez a quo en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba por falta de aplicación del artículo 510 eiusdem, toda vez que la prueba de conversación de WhatsApp confirma en una adminicularían conjunta del recibo de pago, evidencia la existencia del préstamo con intereses que esconde tras sí el recibo de pago de 07 de diciembre de 2021, por ende, la compraventa la garantía al préstamo con intereses, siendo un indicio más de la simulación que debió ser apreciado.
Que quedó evidenciado con la referida la prueba de WhatsApp, una vez más el cobro del préstamo con interés que cobija tras si el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, el cual se cobraba por intermedio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ. De la conversación se desprende que hubo cobros extrajudiciales del préstamo durante el año 2022, lo cual se adminicula con la interposición de la demanda que tuvo lugar marzo 2023, esta última como mecanismo judicial para cobrar el préstamo con intereses, con la connotación que pretende abrogarse una propiedad que no existe, utilizando bajo subterfugio el documento de compra venta registrado para ejercer la acción reivindicatoria; quedó evidenciado que los intereses eran de $ 1800 mensuales, y un capital de doce mil $12.000, lo cual se determina la existencia del préstamo con intereses por $ 18.000 del denominado recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 202; quedó evidenciado la ilicitud en los intereses del préstamo por cuanto no puede exceder el 1 % mensual según el Decreto de Usura vigente y el artículo 1746 del Código Civil. Que por tanto, se reafirma lo simulado de la compraventa, es decir, la garantía al préstamo con intereses.
Que al respecto, el juez está facultado para darle valor a la conversación vía whatsapp impugnada, con el carácter de indicio, en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al ponderarse el grado de credibilidad de la prueba impugnada que pueda tener en relación a las circunstancias del debate o al ser correlacionado los demás medios de pruebas que le den certeza a la prueba que se pretende no ingrese por la impugnación al proceso; siendo que lejos de contradecirse la conversación con los demás elementos de autos ya analizados, indicios, la información vía whatsapp, reafirma la existencia del préstamo en divisa norteamericana que esconde el recibo de pago, del 07 de diciembre de 2021, es decir, este último es el contradocumento del préstamo con intereses.
Que la impugnación está dirigida a evadir la realidad acreditándose con la prueba que se pretende no ingrese al proceso, con lo cual no existe la de buena fe que debe regir en el proceso a tenor del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, una cosa es el derecho a la defensa y, otra, muy distinta, encaminarse el proceso con fines contrarios a evadir la recta administración de justicia.
Que en consecuencia, con la referida prueba se reafirma una vez más lo simulado de la compra venta y la existencia del préstamo con interés, por tanto, nulo el documento registrado en fecha 07 de diciembre de 2021.
Que queda incluso dentro de la potestad oficiosa en aplicación de los artículos 2, 26, 253 de la Constitución, 401, 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil; para que llame a declarar al ciudadano HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ, que vive en El Edificio Mira Sierra, Piso 2 apartamento 2-10 El Sector san Benito, más arriba de la Alcabala de La Policía Nacional Bolivariana de La Vuelta de Lola, Municipio Libertador e incluso, se acuerde experticia a los fines que el CICPC bajo el principio de colaboración del Poder Público realice la correspondiente experticia a los teléfonos celulares 0414 7924198, y 0424 7724107, cuyos propietarios o titulares son HÉCTOR RAMÍREZ y LEONARDO HUMBERTO CARRERO DURÁN, en su orden e incluso, llamar a las partes en el proceso MICHEL JABBOUR CHEDIAK y su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO en la búsqueda de la verdad como fines supremos de la justicia y del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Que es inadmisible la demanda con pretensión de reivindicatoria, toda vez que la acción objeto de juicio regulada en los artículos 545 y 548 del Código Civil, solo es viable cuando entre las partes no existe relación contractual, situación que no es el in examine, porque el fundamento de la acción reivindicatoria, es el documento de compraventa, simulación, de fecha 07 de diciembre de 2021, a lo que habría que adminicular el recibo de pago de la misma fecha por dieciocho mil dólares $18.000, que esconde tras si el préstamo con intereses, el cual riela a los autos, siendo que existe una vinculación contractual y no extracontractual que exige la actio interpuesta.
Que en este orden, como quiera que entre las partes MICHEL JABBOUR CHEDIAK, su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO, existe un contrato de compraventa simulado, registrado el 07 de diciembre de 2021 y un recibo de pago de la misma fecha, siendo que este último, esconde tras sí, el préstamo de dinero en divisas- doce mil dólares- con intereses al 15% mensual, por lo que existe una vinculación contractual y no extracontractual, en consecuencia, las reclamaciones que pueden plantearse son de naturaleza contractual entre las partes, y en lo que respecta a su mandante y DELIA MARÍA CARRERO, el legislador regula el ejercicio de la acción de simulación prevista y regulada en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil para obtener la nulidad de la compraventa simulada.
Que así las cosas, la Sala de Casación Civil, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casó de oficio la decisión de un tribunal de alzada, por cuanto al existir vinculación contractual entre las partes, la acción reivindicatoria es inadmisible y, es que, el proceso, se rige por presupuestos procesales que son de orden público y de obligatoria observancia por el juez y las partes, y al no ejerce la pretensión conforme a ley, la demanda es inadmisible, como ocurre en el caso de marras, quedando en todo caso las acción judicial es de cumplimiento de contrato en aplicación del artículo 1167 del Código Civil y 1745 eiusdem. Que al respecto, citó el criterio de la Sala de Casación Civil el en RC-000017, sentencia del 16 de enero de 2014, expediente Exp. Nro. AA20-C-2013-000473.
Que por tanto, como lo ha determinado la jurisprudencia la demanda de la acción por reivindicación planteada es inadmisible, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque como quedó probado en el proceso existe un contrato de compra venta simulado y un préstamo que esconde tras sí el recibo de pago; por lo que es ajeno a una reivindicación, aunado a que en el proceso quedó demostrado que mi representado ha vivido y vive junto a su menor hija en el inmueble objeto de reivindicación y permanecido en el mismo, como se acreditó a través de la prueba de testigos, habiéndose enervado con las testificales la supuesta entrega del inmueble que le había realizado su representado al demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK y DELIA MARÍA CARRERO, y la falsa e infundada irrupción de su mandante al inmueble, reafirmándose por las presunciones hominis que la compraventa es una simulación, y lo fraudulento de la acción reivindicatoria.
Que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, es una acción de naturaleza real que se hace valer contra un tercero ajeno a una relación contractual, mientras que la reclamación entre partes derivada de contrato, se resuelven a través de acciones personales, por la propia naturaleza contractual, en consecuencia, como quiera que existe una vinculación contractual de una compraventa simulada como garantía de pago y un contrato de intereses, solo queda el cumplimiento del pago de la obligación asumida de préstamo con intereses, advirtiéndose desde ya que se ha honrado la cantidad de nueve mil seiscientos dólares $9.600, y los intereses son ilícitos al cobrarse al 15% mensual, incurriéndose en usura a tenor del artículo 1 del Decreto Ley de Usura.
Que por tanto, es inadmisible la demanda por acción reivindicatoria en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación los artículos 545 y 548 del Código Civil, al no estar en los supuestos de una reclamación extracontractual. Y así solicitó se decida.
Que asimismo, debe precisarse que cuando no se constituye el litis consorcio necesario pasivo, como ocurre en el caso in examine, al no haber sido llamada a juicio a DELIA MARÍA CARRERO, como legitimada pasiva en la referida demanda de reivindicación, deviene la nulidad de todo lo actuado en el proceso en primer instancia, que incluso, el Juez debe declarar de oficio en cualquier grado y estado de la causa, en aplicación del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12, 14, 15, 206, y 211 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el derecho a la defensa y el debido proceso es una garantía procesal de las partes, lo cual fue desconocido por el iudex a quo, al no haber llamado a juicio a la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO, quien no fue parte en el juicio de reivindicación a tenor de los artículos 146 literal a y 361 eiusdem, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso que son garantías constitucionales y al haberse transgredido las mismas conlleva la nulidad del proceso que está viciado de nulidad absoluta en toda su sustanciación, como en consecuencia, nulo todo lo actuado, incluido el auto que admitió la acción por reivindicación y la sentencia recurrida, y todo lo realizada en el proceso.
Que consta a los autos acta de matrimonio entre su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL y DELIA MARÍA CARRERO, actualmente divorciados, se evidencia en el referido documento de compraventa simulado de fecha 07 de diciembre de 2021 que el estado civil, es de cónyuges, ser un bien de la comunidad conyugal, se evidencia del recibo de pago que existe un préstamo con intereses que esconde tras si el recibo de pago por dieciocho mil dólares, suscrito por ambos vendedores como cónyuges, con lo cual se determina conforme a los referidos documentos que debió constituirse un litisconsorcio pasivo necesario para que igualmente la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO ejerciera el derecho a la defensa en la acción de reivindicación, lo cual no ocurrió como se aprecia de los autos, y ello constituye un presupuesto procesal que está obligado el juez a observar, incluso de oficio en aplicación de los artículo 11, 14, 15, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se obvio en la presente causa, conllevando, consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado en primera instancia; pero como quiera que sigue subsistiendo la inadmisibilidad por ser inviable el ejercicio de acción reivincatoria cuando las partes están vinculadas mediante contrato sin perjuicio de las acciones judiciales por simulación contra el documento de compraventa y e ilicitud en los intereses en el préstamo con intereses, lo procedente es declarar nulo todo lo actuado e inadmisible la demanda, y así solicitó, se decida, con la consiguiente nulidad de todo el proceso, por no haberse constituido el litisconsorcio necesario y la inviabilidad de la acción reivindicatoria.
Que asimismo, quedó evidenciado en el proceso que la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO, copropietario del bien de la comunidad conyugal que fue objeto de venta con simulación, comparte los fines de semana con su menor hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, en el apartamento objeto de pretensión reivindicatoria, como consta de los testigos; por lo que tenía interés personal, legítimo y directo en la referida causa de reivindicación cuando se utilizó el documento registrado de compraventa simulado con un fin distinto que era ser garantía al préstamo con intereses que esconde tras si el recibo de pago; siendo que para el caso de marras, se utiliza fraudulentamente el documento registrado para sacar del inmueble tanto a su mandante, a su menor hija y a DELIA MARÍA CARRERO a través de la acción reivindicatoria, en consecuencia, no se constituyó el litis consorcio necesario en aplicación del artículo 146 literal a y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que por tanto, no se configuró el litisconsorcio pasivo necesario en la demanda de reivindicación, que debió haberse observado en el proceso por el juez de la causa y ello conlleva la nulidad de todo el proceso, debiéndose en todo caso declararse nulo todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión en adelante aplicación de los artículos 12, 14, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil e inadmitirse la demanda por seguir existiendo la inadmisibilidad de la demanda por reivindicación al no existir una relación extracontractual sino contractual, y falta de litisconsorcio necesario en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicitó se decida.
Que por tanto, resulta improcedente como lo estableció el iudex a quo en la decisión recurrida, que la demanda reivindicatoria solo resultaba procedente contra su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, por ser quien irrumpió el inmueble objeto de negociación de compraventa después de haber realizado la tradición legal; toda vez que como quedó evidenciado con las testificales el referido inmueble, además de ser ocupado de forma pacífica, pública y notoria sin ningún violencia por su demandante, nunca se ha desprendido del bien, además de ser el hogar en su representado vive con su menor hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, también comparte la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO con su hija los fines de semana, por estar separados los progenitores, con lo cual no se constituyó litisconsorcio necesario pasivo en la demanda por reivindicación, deviniendo nulo todo el juicio y como quiera que la referida demanda es inadmisible, por ser inviable una acción reivindicatoria al existir vinculación contractual, lo procedente es inadmitir la demanda de forma plena y absoluta.
Que en consecuencia, deviene nulo todo el proceso en aplicación de los artículos 14, 15, 206, y 211 del Código de Procedimiento Civil y artículo 341 eiusdem, por la no conformación del litisconsorcio necesario a tenor del artículo 146 literal a y 361 ibíd, con la consiguiente inadmisibilidad de la demanda, además, de existir inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, por cuanto esta última requiere que no existe relación contractual entre las partes, y al existir un contrato de préstamo con intereses con una compraventa-simulada, como garantía al préstamo, no es procedente la referida acción prevista en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Que para el caso de litis, la demanda ejercida de acción reivindicatoria busca la exclusión de forma definitiva de un bien de la comunidad conyugal que afecta tanto a su representado, su menor hija y la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO, toda vez que ejecución de la acción reivindicatoria conlleva a la imposibilidad de ingresar al apartamento cualesquiera de los tres, por tanto, en aplicación del artículo 168 del Código Civil con la referida acción, no solo quedan afectados los vendedores, sino incluso, su menor hija, pues a la final, terminarían con una ejecución forzosa del inmueble y fuera del inmueble, mejor dicho en la calle, situación que lejos de haber sido apreciada por el juez a quo, no apreció máxime cuando el bien fue vendido bajo simulación para garantizar el préstamo con intereses con la garantía del inmueble, que quedaría sin efecto una vez honrado el préstamo de dinero en divisas norteamericanos. Por tanto, lo procedente es la inadmisión de la demanda.
Que además, se está ante un juicio de acción reivindicatoria, en el que se está utilizando el documento de compraventa de bien de la comunidad conyugal, que aunque está registrado, es un acto simulado como garantía de pago del préstamo con intereses y es instrumento fundamental de la referida acción que encabeza los autos; por lo que debió constituirse el litisconsorcio necesario a los fines que DELIA MARÍA CARRERO actuara en el proceso ab initio y ejerciera su derecho a la defensa y el debido proceso como garantías constitucionales, que no le está permitido al juez violentar por supremacía del estado social de derecho y de justicia y la supremacía constitucional y el respeto a la legalidad procesal de ajustarse al ordenamiento jurídico. Por tanto, al no haber depurado el proceso, el iudex a quo, deviene nulo todo lo actuado en aplicación del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, debido proceso- en correlación con los artículos 12, 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose inadmitir la demanda por cuanto la acción reivindicatoria está referida a relación extracontractual y no contractual que deviene del simulado documento registrado y el préstamo con interés que arroba el recibo de pago, y por el hecho que no se constituyó el litisconsorcio necesario en aplicación del artículo 146 literal a eiusdem y 168 del Código Civil.
Que para el caso de marras, como quiera que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario para el ejercicio de la acción reivindicatoria no solo su mandante, sino que debió haberse legitimado como parte del litisconsorcio a DELIA MARÍA CARRERO, copropietaria del bien de la comunidad conyugal, quien es parte no solo del documento del documento registrado de compraventa simulada y del recibo de pago préstamo con intereses, conlleva la nulidad de todo el juicio en primera instancia, e incluso, la sentencia recurrida del iudex a quo, debiéndose inadmitirse la demanda por haberse incoada una acción reivindicatoria que solo es viable cuando entre las partes existe una relación extracontractual y no median vínculos contractuales entre partes, que exigen expresamente acciones personales en aplicación del artículo 1167 del Código Civil, como ya fue ampliamente analizado en los presentes informes.
Que en consecuencia, como quiera que todo el proceso queda viciado de nulidad absoluta por falta de integración, admisión y citación del litisconsorcio pasivo necesario de la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO junto a su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en la acción reivindicatoria y por cuanto todo el proceso es nulo, no puede haber pronunciamiento de fondo de la litis, por no haberse cumplido los presupuestos procesales, lo que genera la nulidad de todo lo instruido en la primera instancia con la consiguiente inadmisibilidad de la demanda de reivindicación, por arrastrar esta última causal de inadmisibilidad, al no ser viable un juicio reivindicatoria cuando existe un contrato de compraventa simulado y un recibo de pago préstamo con intereses, por ende, inadmisible.
Que por tanto, como quiera que el juicio conlleva la nulidad del proceso para constituirse el litisconsorcio pasivo necesario de la acción principal al no haber sido llamado a juicio a la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO, quien suscribió el contrato de compraventa con su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en su carácter de cónyuges y vendedores del apartamiento, bien de la comunidad conyugal con el supuesto comprador MICHEL JABBOUR CHEDIAK, inmueble que es la garantía al préstamo con intereses; implica la nulidad de todos los actos procesales y actuaciones instruidas desde el auto de admisión citación, cuestiones previas, contestación, reconvención, contestación a la reconvención, promoción, admisión y evacuación de pruebas, informes, decisión de primer instancia, lo que implica no poderse emitir pronunciamiento al fondo, por ende, inadmisible la demanda de reivindicación.
Que no obstante, a todo evento y como quiera que el juez a quo declaró sin lugar la reconvención planteada por su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, debe precisarse, que la sentencia recurrida es nula, toda vez que como ha quedado explicado y acreditado están plenamente demostrados los indicios y presunciones que hacen procedente la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil, que recayó en el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° F7/7-26, piso 7, en el edificio F Isabel del conjunto residencial Las Marías, segunda etapa, con su estacionamiento y el maletero, inmueble ubicado en la avenida Las Américas, y Los Próceres, sector Humboldt, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de diciembre de 2021, como consta de documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, inscrito con el N° 202122633, asiento registral 2 del inmueble con el N° 373.12.8.13.1151 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.
Que por consiguiente, debe resolverse in limine la falta de cualidad opuesta en la contestación a la reconvención por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como causal de inadmisibilidad, por falta de litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda por simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil, bajo la consideración que el documento de compraventa objeto de nulidad fue suscrito por ambos vendedores, RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y la ciudadana MARÍA DELIA CARRERO y al haber accionado judicialmente solo uno de ellos, se genera la falta de litisconsorcio activo; pues si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente, se encontraría desprovisto de cualidad activa, ya que la persona a quien la ley concede la acción, no es el actor aisladamente considerada, sino que la persona activa, lo son todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Que lo que respecta a la acción de simulación, la Sala de Casación Civil ha establecido que, para el ejercicio o interposición de la misma, no tiene que constituirse el litisconsorcio necesario por parte de los cónyuges sobre el bien de la comunidad conyugal, En consecuencia, resulta improcedente la falta de cualidad opuesta por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, toda vez que la acción de simulación está dirigida a la incorporación del bien objeto de juicio a la comunidad conyugal, por ser simulada la compraventa registrada que es la garantía al préstamo con intereses.
Que ha sido jurisprudencia pacifica que la acción por simulación regulada en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil se demuestra mediante indicios y presunciones regulados en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1394 y 1399 del Código Civil, conocida esta última como presunciones hominis.
Que en consecuencia, entre los indicios de la simulación y por el principio de la comunidad de las pruebas están la demostración del propio demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK que como no fue cobrado el cheque por cincuenta bolívares (Bs. 50.00), monto señalado en el documento registrado de compraventa, pagó mediante transferencia la referida cantidad vil, deleznable, a su representado por el inmueble, el 29 de diciembre de 2021, veintidós días después de registrado el documento, así como la prueba que existía disponibilidad de fondos en su cuenta personal por Bs. 1.040.29 hasta el 29 de diciembre de 2021, para cubrir el precio va mencionado, con lo se demuestra la simulación, pues el inmueble constitutivo de un apartamento, maletero y estacionamiento, no vale ese precio irrisorio, vil, irrisorio o deleznable: por tanto, pagado demuestra y reconoce que es un acto simulado la compraventa registrada.
Que asimismo, el hecho que el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK refiera, por una parte, que pagó dieciocho mil dólares $18.000 por el inmueble y termine pagando cincuenta bolívares (50,00) en fecha 29 de diciembre de 2021, por el mismo inmueble, es inviable que se compre simultáneamente por dos precios distintos el mismo inmueble; por presunciones hominis, implica que el recibo de pago, es el préstamo con intereses y, el documento registrado, la garantía al préstamo con intereses.
Que la compraventa como acto de disposición tiene un solo precio, en consecuencia, en aplicación de los artículos 1394 y 1399 del Código Civil existen dos negocios sobre el mismo bien, uno que esconde la simulación, representado en la compraventa y, el recibo de pago, es el préstamo con intereses, nadie paga un precio irrisorio Bs 50.00 por algo que alega asimismo haber comprado el mismo bien por un precio diferente, con lo cual, el recibo lo que refleja es el préstamo con interés; por ende, el inmueble la garantía del pago del préstamo con intereses.
Que en la determinación del régimen de indicios para el caso de autos, el hecho que el documento de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, préstamo con intereses, fue posterior de haberse constituido la garantía mediante la compraventa sin haber recibido dinero por el inmueble, con lo cual el bien salió de la comunidad conyugal anticipadamente al préstamo, quedando constituida así la garantía, máxime cuando el propio demandante reconoce que el cheque no fue cobrado, y pagó mediante transferencia el monto vil, deleznable de cincuenta bolívares Bs 50,00, determinándose, por tanto, el recibo de pago constituye el préstamo de intereses y la compraventa la garantía.
Que continuando con el régimen de indicios que demuestra la simulación de la compraventa, el propio argumento del demandante reconvenido en la contestación a la reconvención en la que señalo o precisó que la compraventa se estableció en ese precio irrisorio y no se colocó el monto de dieciocho mil dólares $18.000, porque su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO, no querían pagar el 0,5 % del impuesto sobre la renta de la compraventa, siendo que de una simple operación matemática, como ya fue analizado, el monto a pagar por impuesto oscilaba entre 60 a 90 dólares, y podía ser asumido por cualesquiera de las partes, si se estuviese en una verdadera negociación por dieciocho mil dólares 18.000 $, con lo cual se determina lo simulado de la compraventa y el recibo de pago constituye el préstamo con intereses.
Que por tanto, es inverosímil, ilógico el argumento con el cual trató de justificar el precio de cincuenta bolívares fijado en la compraventa que a todas luces es inviable, no pagar 60 o 90 dólares por impuesto sobre la renta al 0, 5 % en una verdadera compraventa, siendo una vez más y amen de su propia defensa que termina desembocado en reconocer que se está ante una venta simulada y un préstamo con intereses.
Que así en base a las presunciones hominis, se determina que el recibo de pago, es el préstamo con intereses usureros y la compra venta la garantía para asegurar el compromiso constituida de forma simulada ante la oficina de registro público en fecha 07 de diciembre de 2021, conforme se determinan de los indicios ya analizados y determinados.
Que es tan simulado la compraventa, que el precio irrisorio de la compraventa fijado, está exento del pago del impuesto sobre la renta, por no exceder treinta mil unidades tributarias, equivalente a 60 Bs, como ya fue ampliamente explicado, lo que determina, por ende, lo simulado de la compra venta, al ser el inmueble la garantía de pago al préstamo con intereses y el recibo de pago, refleja el préstamo con intereses. Simplemente, el precio deleznable, es la formalidad de con el precio que exige toda compraventa el Código Civil y estar por debajo del límite de la unidad tributaria para no caer en el trámite legal tributario.
Que las máximas de la experiencia, le dice al Juzgador, que una persona que alegue haber pagar dieciocho mil dólares por una compra venta, hubiese pagado el impuesto que oscilaba entre 60 y 90 dólares, reafirmándose el préstamo con intereses y el inmueble como la garantía de pago y, es que, en base las máximas de la experiencia, se determina que nadie que alega haber pagado por el inmueble dieciocho mil dólares termine pagando por el mismo inmueble el precio de cincuenta bolívares por el referido bien, reflejado en el documento registrado que es la garantía de pago y el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, el préstamo con intereses en divisa norteamericano.
Que asimismo, dentro del haz de indicios, se evidencia de los documentos registrados promovidos y evacuados, cuando el demandante reconvenido, ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, quiere comprar inmuebles establece el precio real en las negociaciones en la compraventa; pero al ser la compraventa de fecha 07 de diciembre de 2021, un acto simulado, ni se pagó, ni se vendió, ni se estableció le precio real del inmueble en el documento registrado, sino un precio vil e irrisorio, para cumplir con la formalidad de la compraventa y quedar en garantía el bien, por tanto, la compraventa es la garantía al préstamo con intereses.
Que dentro del régimen de indicios de autos, es un hecho público y notorio artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que los inmuebles son tasados por los registros cuando los precios no se corresponden con el mercado, lo cual no sucedió en la compraventa, como se evidencia del arancel pagado por el documento registrado, lo que reafirma una vez más lo simulado de la compraventa, por ende, el recibo de pago, el préstamo con intereses.
Que quedó evidenciado dentro de los indicios con la declaración de los testigos que mi representado siempre ha vivido y vive en el apartamento junto con su menor hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, no se ha mudado del mismo, siempre ha vivido allí, no ingresó al inmueble de forma violenta, ni irrumpido en el bien; sino que siempre ha vivido y vive en el mismo con su menor hija de once años de edad, inmueble, en el que, además, comparten los fines de semana la progenitora DELIA MARÍA CARRERO con su hija habida en matrimonio, en consecuencia, demuestra la inejecución del contrato de compraventa, elemento de simulación, y a la vez, lo fraudulento de la demanda de reivindicación.
Que su mandante nunca ha dejado de ser el poseedor del bien de forma legítima continua y pacífica, contrario a lo que se dijo en la fraudulenta demanda reivindicatoria, que contiene una pretensión infundada, de mala fe contraviniéndose los fines de la administración de justicia, al utilizarse el aparataje jurisdiccional bajo una demanda que no tiene razón de ser.
Que asimismo, quedó evidenciado de la prueba de WhatsApp, el cobro del préstamo con interés que cobija tras si el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, a través del cual se cobraba por intermedio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ. De la conversación se desprende que hubo cobros extrajudiciales del préstamo durante el año 2022, lo cual se adminicula con la interposición de la demanda que tuvo lugar marzo 2023, esta última como mecanismo judicial para cobrar el préstamo con intereses, con la connotación que pretende abrogarse una propiedad que no existe, utilizando bajo subterfugio el documento de compra venta registrado para ejercer la acción reivindicatoria; quedó evidenciado que los intereses eran de $1.800 mensuales, y un capital de doce mil $12.000, lo cual se determina la existencia del préstamo con intereses por $ 18.000 del denominado recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021; quedó evidenciado la ilicitud en los intereses del préstamo por cuanto no puede exceder el 1 % mensual según el Decreto de Usura vigente y el artículo 1746 del Código Civil. Por tanto, se reafirma lo simulado de la compraventa, es decir, la garantía al préstamo con intereses.
Que así las cosas, en aplicación de los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los indicios ampliamente señalados y apreciados de la existencia de la simulación de la compraventa en aplicación del artículo 1281 del Código Civil son el precio vil o irrisorio del inmueble pagado por el demandante ante el no cobro del cheque reflejado en la compraventa de Bs 50,00 por el apartamento; la inejecución del contrato de compraventa y, es que, mi mandante ocupa y vive en el apartamento de forma continua, pacifica pública, sin ninguna irrupción, violencia en el apartamento, ni se ha mudado del mismo, vive el inmueble con su hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, hogar en el que comparte los fines de semana la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO con su hija; el cobro extrajudicial del capital con los intereses como se constata de conversación whatsapp en el año 2022, y el ejercicio de la acción reivindicatoria un año y medio después de la compraventa simulada, ante la no terminación de cancelar el capital con los intereses, la existencia en la conversación del intermediario HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ en representación del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK del $12.000 más $.1800 por intereses, lo ilícito del interés al cobro del capital de exceder del 1% mensual según el Decreto de Usura; lo inverosímil de la causa simulandi alegado por el demandante de la acción reivindicatoria, que el precio como valor del apartamento, el maletero y el estacionamiento reflejado en el documento de compraventa por cincuenta bolívares (Bs. 50,00) fue por no querer pagar mi representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL y DELIA MARÍA CARRERO el 0,5% del impuesto de la venta del inmueble que exige la Ley del Impuesto sobre la Renta. De una simple operación matemática, el impuesto conforme al artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la renta, si se estuviese ante una verdadera venta, representaba entre 60 a 90 dólares, como ya explicó, monto irrisorio que podía ser pagado por cualesquiera de las partes, si fuese una verdadera venta, lo cual in limine determina por presunciones hominis lo simulado de la compraventa, en consecuencia, el recibo de pago es el préstamo con intereses; la determinación que el precio vil o irrisorio de 50 Bs, se hizo con fundamento en el artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la renta, para no exceder los 60 Bs que representaba para aquel entonces, las 3000 unidades tributarias, y omitir la formalidad de SENIAT; los documentos de compraventa en los que cuando el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, compra inmuebles, le establece el precio directamente en el documento de compraventa, lo cual determina lo simulado una vez más de la compraventa por Bs. 50,00 que se reflejó en el documento registrado el 07 de diciembre de 2021; el otorgamiento del recibo de pago posterior a la compraventa, máxime como se acaba de referir, un impuesto entre 60 a 90 dólares podía ser pagado por cualesquiera de la partes, por lo que el recibo de pago es el préstamo con intereses.
Que en consecuencia, queda demostrada la simulación de la compraventa registrada en fecha 07 de diciembre de 2021, siendo esta última un acto simulado para garantizar el cumplimiento del préstamo con intereses, debiendo con lugar la reconvención por acción de simulación en aplicación del artículo 1281 del Código Civil, por ende, nulo el documento de compraventa que sustenta la acción reivindicatoria, la inexistencia del acto jurídico celebrado.
Por tanto, con lugar la demanda por simulación planteada por reconvención como ocurre en el caso in examine, en consecuencia, nulo el documento compra venta registrado, el cese de cualquier reclamación que existe contra su representado y DELIA MARÍA CARRERO, inmueble que es hogar también de su menor hija, y mal pudiese no ser poseedores legítimos, si son propietarios del inmueble y el hogar familiar.
Que inadmisible la acción reivindicatoria, por no existir una relación extracontractual con el tercero, y porque el instrumento fundamental de la demanda, es nulo.
Que por todas las consideraciones antes expuestas, se presente escrito de informes para que sea agregado a los autos y providenciado con los efectos de ley. En consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de febrero de 2025 causa N° 29.832, por tanto, nula la sentencia recurrida; se declare nulo todo el proceso de primera instancia, todos los actos procesales y actuaciones instruidas desde el auto de admisión, citación, cuestiones previas, contestación, reconvención, contestación a la reconvención, promoción, decisión de primera instancia, admisión y evacuación de pruebas, informes; inadmisible la demanda de reivindicación; a todo evento, el supuesto de que se decida resolver el fondo de la controversia, se declare con lugar la reconvención por acción de simulación, por ende, nulo el documento registrado en fecha 07 de diciembre de 2021, como consta de documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, inscrito con el N° 202122633, asiento registral 2 del inmueble con el N° 373.12.8.13.1151 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, e inadmisible la demanda por acción de reivindicación y; se condene en costas al demandante-reconvenido.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2025 (f. 353), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, consignó en once (11) folios útiles, escrito de observación a los informes de la contraparte, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que resulta necesario referir, que la compraventa en que se fundamenta la acción reivindicatoria como instrumento fundamental del libelo, es una compraventa simulada que nació como garantía al préstamo con intereses, 12.000 $ de capital y 6.000 $ por intereses para un total de 18.000, ambos documentos de fecha 07 de diciembre de 2021, que se firmaron a requerimiento del prestamista y demandante de autos, e incluso, el recibo de pago, esconde tras sí el préstamo con intereses, actuando el accionante con falta de probidad a tenor del articulo 170 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución
República Bolivariana de Venezuela, cuando hace valer la acción reivindicatoria, contrariando la realidad de los hechos.
Que en este orden, es necesario in limine hacer la valoración de las posiciones juradas promovidas, admitidas y evacuadas ante este iudex ad quem, como segunda instancia, en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que terminan por clarificar los hechos de litis, enervado la compraventa y todos los alegatos expuestos en la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK y en la contestación a la reconvención, realizados por el mismo accionante. Amén de sus propias confesiones que sacan a la luz, la realidad de los hechos en el presente juicio.
Que de la valoración de las posiciones juradas absolvidas por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, se evidencia que reconoce la existencia del préstamo con intereses y, no solo eso, sino incluso, que el préstamo por capital fue doce mil dólares y el recibo de fecha 07 de diciembre de 2021, firmado su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN, fue por dieciocho mil dólares
Que de las respectivas respuestas, se evidencia el reconocimiento pleno por parte del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK del préstamo con intereses, es decir, doce mil de capital y la firma del recibo de pago por dieciocho mil dólares con lo cual se demuestra de forma absoluta la existencia del préstamo con intereses que escondía el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, siendo que el resto, es decir, los 6.000$, son los intereses por el préstamo, por ende, se determina y demuestra que la compraventa es una garantía al préstamo en referencia, realizado o firmado en el salón de usos múltiples de la residencia Geranios II de esta ciudad de Mérida.
Que, en una compraventa, no se prestan doce mil dólares y se firma por dieciocho mil dólares con lo cual se acredita la existencia del préstamo con intereses que escondía tras si el recibo de pago.
Que por tanto, en la apreciación de las posiciones juradas y valoración de la sana critica de la prueba prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se demuestra lo simulado de la compra venta que nació para garantizar el préstamo con intereses, que trato de ocultar el demandante, pero que a la final del proceso, luce y brota la verdad y no como infundadamente se sostuvo en la demanda de reivindicación, quedando probado en aplicación del artículo 506 ejusdem la acción por simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil.
Que queda confeso el demandante en cuanto a la existencia del préstamo con intereses que abarca tanto capital como intereses y, eso reafirma la existencia del documento de compraventa por cincuenta bolívares (Bs. 50,00) como acto simulado y el recibo de pago, el préstamo de intereses que escondía el recibo de pago, y el cual solapadamente, lo hizo ver como pago del inmueble, pero que a la final la verdad terminó imponiéndose en el proceso.
Que el demandante reconoce el precio vil e irrisorio de cincuenta bolívares de la compraventa, con lo cual se evidencia una vez más el pretium vilis o precio deleznable de la negociación, lo cual se adminicula con las posiciones ut supra citadas cuarta y quinta respondidas por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, quien reconoce el préstamo con intereses, al declarar que su mandante y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN, recibieron doce mil dólares y firmaron el recibo de pago por dieciocho mil dólares; por lo que en la valoración de la prueba conforme a la sana critica en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil queda demostrada la simulación, por una parte, la compraventa como la garantía de pago con la transferencia del inmueble al préstamo con intereses que escondía el recibo de pago.
Que así las cosas, reconocido el pago por cincuenta bolívares en las posiciones juradas y que aparece igualmente en el documento de compraventa registrado en fecha 07 de diciembre de 2021 en adminiculación y valoración integral de las pruebas de autos, como lo son la transferencia bancaria, por el referido monto vil o deleznable y la disponibilidad de recursos en la cuenta del demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK para cubrir el referido monto hasta el 29 de diciembre de 2021, fecha en que terminó de transferir el precio irrisorio como valor del inmueble ante el no cobro del cheque por cincuenta
bolívares, implica la demostración de la simulación, tanto por el precio irrisorio como el mismo hecho de quedar reconocido el préstamo con intereses con la posición jurada, con lo cual se evidencia la simulación.
Que continuando con la valoración de las posiciones juradas, es necesario reproducir las posiciones juradas decima segunda, décima tercera y décima cuarta pregunta que reafirman una vez más lo simulado del documento público de compraventa y la existencia del préstamo con intereses ya reconocido en las anteriores posiciones juradas, posición jurada cuarta y quinta, ya citadas.
Que de forma que son falsos los hechos narradas en la demanda de reivindicación, porque mientras en la demanda alega que los vendedores o mejor dicho su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL y DELIA MARÍA CARRERO DURAN habían entregado el apartamento y que se habían comprometidos a retirar unos corotos que quedaron en el inmueble, y que su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ había irrumpido de forma violenta en el apartamento en febrero de 2022 sin su autorización, en las posiciones, no le consta los hechos que el mismo alegó en la demanda de reivindicación, es más termina reconociendo que mi representado siempre ha estado en posesión del apartamento, y eso acredita lo simulado de la compraventa y la existencia del préstamo con intereses que ya ha quedado demostrado.
Que eso evidencia la retentio possesionis por parte de su mandante como supuestos vendedores, es decir, la continuidad del enajenante luego de la compraventa, con lo cual nunca existió la entrega material del bien, por parte de su mandante y en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y la valoración conjunta con la prueba de testigos previsto en el artículo 508 ejusdem, se demuestra que su mandante vive con su hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO en el apartamento y los fines de semana comparte la niña con su progenitora DELIA MARÍA CARRERO DURÁN.
Que debe precisarse que de la revisión de los WhatsApp que rielan a los autos, impugnados por el demandante y absolventes de las posiciones juradas MICHEL JABBOUR CHEDIAK, bajo el alegato que no conocía al ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ, entre otros argumentos, al momento de oponerse a la admisibilidad de la referida prueba, la realidad de los hechos aflora y se determina que la impugnación estuvo dirigida a que no ingresa la prueba por acreditar la existencia del préstamo y el cobro de los intereses por el tercero en referencia, préstamo que ya fue acreditado de la posición jurada en las preguntas y cuarta y quintas ya apreciadas y respondidas por el demandante, porque nadie recibe doce mil dólares y firma un recibo dieciocho mil dólares, acreditándose, por tanto, lo simulado de la compraventa para garantizar el préstamo en divisas y el recibo de pago el préstamo con intereses.
Que en la apreciación conjunta de la referida posición jurada sexta y las conversaciones por medio de WhatsApp, con este última, se constata que habia el cobro extrajudicial por el referido préstamo con intereses mensuales durante el año 2022 y en adminiculación con la misma en aplicación del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento la interposición de la demanda por reivindicación tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2023, con lo que se prueba una vez más la existencia de un préstamo con intereses, que incluso le dan valor probatorio a la prueba impugnada por tanto, se acredita lo simulado de la compraventa.
Que en cuanto a los documentos públicos presentados ante esta alzada en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son documentos que no necesitan ser ratificados en juicio por los terceros suscribientes de esas compraventas, como lo pretende el demandante, siendo que los documentos presentados ante esta alzada, son públicos con lo cual están reconocidas las firmas en aplicación del artículo 1357 del Código Civil y la forma de contrarrestar eficacia, es mediante la acción de simulación o la tacha artículos 1281 y 1360 del Código Civil.
Que por otra parte, resulta improcedente el alegato del demandante que tenían que ser ratificados en juicio para su control y contradictorio de su parte como derecho al debido proceso; toda vez que no se está ante documentos privados provenientes de terceros que se subsuman en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que se aprecian como testificales y no como documentales como ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia
siendo que por el contrario, son documentos públicos, por tanto, resulta improcedente la objeción en cuanto a la prueba y sus requisitos de admisibilidad para que sea desestimada o inadmitida.
Que por otra parte, en cuanto a que los referidos documentos públicos son impertinentes o inconducentes en relación al juicio de simulación, cabe indicar que los mismos, contrario a lo señalado por el demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK, es un indicio en su contra de la simulación, porque en los inmuebles identificados en las escrituras publica que el mismo ha comprado cuando ha negociado compraventa de apartamentos, les ha
establecido el precio de mercado para la época de la compra del bien inmueble, y no un precio risible como el señalado en el documento de compraventa de fecha 07 de diciembre de 2021, reconocido y probado a los autos el pago de cincuenta bolívares, con lo cual se determina la simulación de la compraventa, más claro, imposible, la prueba le es adversa al propio demandante y un indicio de la simulación del documento
compraventa de fecha 07 de diciembre de 2021.
Que en relación al recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, que demuestra el pago del inmueble por dieciocho mil dólares -18.000 $- y no cincuenta bolívares, como se señaló en el documento registrado de la misma fecha, por no haber querido su mandante y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN haber pagado el 0, 5% del impuesto sobre la renta, documento que fue valorado por el juez de la causa, demostrándose a criterio del demandante el precio real la compraventa, por ser ese el precio real del inmueble, demostrándose el precio de la negociación, debe indicarse que el jurisdicente en la sentencia recurrida no apreció los indicios de la simulación de autos como consta a los autos, incurriendo el juzgador en silencio de prueba que conlleva la nulidad de la sentencia recurrida por no haber aplicado- falta de aplicación- el artículo 1281 del Código Civil como norma sustantiva y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y falsa aplicación de los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Que al respecto, quedó demostrado con la posición juradas respondida por el demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK que su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN recibieron doce mil dólares y firmaron el recibo por dieciocho mil dólares en fecha 07 de diciembre de 2021, con lo cual se determina el préstamo por intereses, no es ningún pago por el apartamento; en la posición jurada el demandante reconoce que su mandante siempre ha ejercido la posesión del inmueble, con lo cual se desmiente los hechos alegados en la demanda, de irrumpir en el apartamento su mandante en febrero de 2022; con la posición jurada el demandante desconoce si su representado y su esposa se haya mudado del inmueble, con lo cual se determina lo falso de la demanda de reivindicación, que habían entregado el apartamento; quedó evidenciado el hecho que el demandante nunca ha ejercido actos de posesión por ser simulada, toda vez que su mandante, su hija de once años viven en el inmueble y los fines de semana comparte la niña con su progenitora por estar separados y divorciados hoy día ambos padres; en el juicio quedó probado el pago por cincuenta bolívares con lo cual se determina lo simulado de la compraventa, mediante transferencia bancaria al no cobrarse el cheque y la disposición de fondos durante el mes de diciembre de 2021 para pagar el precio vil de los cincuenta bolívares; quedó determinado lo inverosimil, lo ilógico de que el precio de cincuenta bolívares se debió a que los vendedores no querían pagar el 0, 5% de impuesto sobre la renta del valor del inmueble, toda vez como se precisa más adelante de una simple operación matemática, el tributo oscilaría entre 60 a 90 dólares, que podía ser pagado si se estuviese en una verdadera compraventa y ello se adminicula con la posición jurada en la que se determina y reconoce el demandante el préstamo con intereses.
Que en consecuencia, queda plenamente enervado el alegato del demandante que el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, es el pago por el valor del inmueble, siendo que las pruebas e indicios lo desmienten, como ya se ha indicado amplia y suficientemente. Por tanto, quedó acreditado que el recibo de pago es el préstamo con intereses.
Que en lo referente a la prueba de testigos, sostiene el demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK, que esta prueba debe ser desestimada, porque ninguno de los declarantes estuvo
presentes al momento de la negociación y no aportan ningún elemento de
convicción al proceso.
Que en la sana crítica de valoración de la prueba de testigos y de los indicios de autos queda demostrado la simulación de la compra venta en aplicación de los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez como lo reafirman los testigos, su representado ha ocupado y vive en el inmueble de forma pacífica pública, no se ha mudado del mismo, ni ha existido violencia en el inmueble y vive allí junto a su menor hija, apartamento, en el que incluso, los fines de semana comparte la niña ISABELLA CARRASQUEL CARRERO con su madre DELIA MARÍA CARRERO DURÁN, por estar separados y divorciados sus padres, demostrándose como ha dicho la Sala de Casación Civil en su jurisprudencia pacífica que son indicios de la simulación, la continuidad en la posesión por parte de quien declara vender la propiedad, es decir, la inejecución del contrato de compra venta.
Que asimismo, los testigos son claros y contestes que los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ Y DELIA MARÍA CARRERO, habían estado solicitando dinero en calidad de préstamo, lo cual en aplicación del artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, es un indicio que reafirman la existencia del préstamo con intereses, recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, y lo simulado de la compraventa, siendo el inmueble la garantía al pago, y acreditan la retentio possessioni, es decir, el no desprendimiento del bien por parte de supuesto vendedor, lo cual se adminicula con la posesión jurada en la que el propio demandante reconoce que su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ vive en el inmueble, por tanto queda acredita la simulación de la compraventa. En cuanto a que no estuvieron presentes los testigos al momento de la negociación, no es menos cierto, que los testigos acreditan que su mandante y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN estuvieron buscando quien prestaba dinero, lo cual se adminicula con la posición jurada en la que el propio demandante reconoce que su representado y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN recibieron doce mil dólares y firmaron el recibo de pago por 18.000 $ con lo cual se acredita la existencia del préstamo y la compraventa como la garantía para asegurar el pago, por lo que mal pueden ser desechados los testigos, los testigos contribuyen a la demostración del préstamo con intereses y su vinculación con la posición jurada.
Que los testigos son claros y contestes de lo que tienen conocimiento, no puede pretender el demandante sean desestimados, toda vez que los mismos acreditan la posesión y en cuanto al préstamo con intereses, la posición jurada acredita el préstamo con intereses, porque como dice el mismo demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK, su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN recibieron doce mil dólares y el recibo se firmó por dieciocho mil dólares, lo cual incluye el capital con intereses, por tanto, se acredita la simulación de la compraventa como garantía al préstamo y la existencia del préstamo por la confesión del propio demandante.
Que en cuanto a la sentencia recurrida de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debe indicarse, que la misma es nula, por todos y cada uno de los vicios ampliamente expuestos en los informes que se presentaron en nombre de su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en la oportunidad legal que riela a los autos y que se dan por reproducidos a los efectos de determinar de forma plena los sendos vicios de que adolece la decisión dictada por el iudex a quo que la hacen nula.
Que ahora bien, en cuanto a la argumentación en los informes presentados por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, que el juez analizó los elementos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria y la declaratoria de la misma con lugar, en base a los requisitos concurrentes establecidos por la jurisprudencia y la doctrina como lo son que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; que la posesión del demandado no sea legitima; que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Que el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 17 de febrero es nulo, toda vez que el jurisdicente consideró que no se probó los indicios de la
acción de simulación opuesta en la reconvención por mi mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ con fundamento en el artículo 1281 de Código Civil, al considerar el juez que no había elementos que enervasen el documento público de compraventa por cincuenta bolívares y el recibo de pago por $ 18.000 dólares, ambos de fecha 07 de diciembre de 2021.
Que al respecto, la sentencia de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por iudex a quo, es nula por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, al no haber apreciado los indicios que acreditan la simulación, debiéndose indicar, que el juez incurrió en falta de aplicación del 1281 del Código Civil, e infringió por falta de aplicación los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1394 y 1399 del Código Civil, toda vez que no apreció los indicios de la simulación que rielan a los autos, que conllevaban la nulidad del documento registrado en fecha 07 de diciembre de 2021.
Que al respecto, en el sistema integrado de normas, el legislador en el artículo 1360 del Código Civil establece que los documentos registrados quedan sin efecto, al demostrarse la simulación de la negociación, lo cual se armoniza con el artículo 1281 ejusdem contentivo de la acción de simulación, como mecanismo legal para la nulidad acto simulado, siendo que quedó plenamente acreditado a los autos, los indicios de la simulación.
Que así las cosas, citó los aspectos establecidos por la Sala de Casación Civil en sentencia n° 19 de febrero de 2025, caso Marianela Corral García versus Engelbert Villarroel Mendoza y otros.
Que en consecuencia, tomando en cuenta los indicios de la simulación como ya lo ha precisado, la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra citada y aplicable al caso in examine en concordancia con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1394 y 1399 del Código Civil y al descenso de las actas procesales constan como elementos de la simulación en el expediente.
Que se aprecia de la propia sentencia recurrida, el juez de instancia mencionó, pero no aprecio la transferencia bancaria por cincuenta bolívares por el apartamento que realizó el demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK y la disponibilidad por Bs 1.040,29, en su cuenta personal para cubrir el monto del cheque por cincuenta (Bs 50,00) señalado en el documento de compraventa, ante el no cobro del título valor por su representado, lo cual constituye un vicio de silencio de prueba.
Que de la valoración de la pruebas en aplicación de los artículos 507, 509 y 510 del Código Civil, se demuestra la simulación, por cuanto, por el principio de la comunidad de la prueba, la acreditación del propio demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK, que como no fue cobrado el cheque por cincuenta bolívares, monto señalado en el documento registrado de compraventa, pagó mediante transferencia la referida cantidad vil, deleznable, a su representado por el inmueble, el 29 de diciembre de 2021, veintidós días después de registrado el documento, así como la prueba que existía
disponibilidad de fondos en su cuenta personal por Bs. 1.040, 29, hasta el 29 de diciembre de 2021, para cubrir el precio ya mencionado, se demuestra con los referidos medios probatorios la simulación, pues el inmueble constitutivo de un apartamento, maletero y estacionamiento, no vale ese precio irrisorio, vil o deleznable; por tanto, lo pagado, transferencia, demuestra y reconoce que es un acto simulado la compraventa registrada, demostrándose el indicio de la simulación conocido pretium vilis, es decir, el precio no se
corresponde con el valor real del inmueble, siendo inviable que un
apartamento valga el vil precio de cincuenta (Bs 50, 00) bolívares.
Que el hecho que el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK refiera, por una parte, que pagó dieciocho mil dólares por el inmueble y termine pagando cincuenta bolívares en fecha 29 de diciembre de 2021, por el mismo apartamento, es inviable que se compre simultáneamente por dos precios distintos el mismo inmueble; por presunciones hominis, implica que el recibo de pago, es el préstamo con intereses y, el documento registrado, la garantía al préstamo con intereses.
Que la compraventa como acto de disposición tiene un solo precio, en consecuencia, en aplicación de los artículos 1394 y 1399 del Código Civil existen dos negocios sobre el mismo bien, uno que esconde la simulación, representado en la compraventa y, el recibo de pago, es el préstamo con intereses, nadie paga un precio irrisorio por algo que alega asimismo haber comprado el mismo bien por un precio diferente, con lo cual, el recibo lo que refleja es el préstamo con interés; por ende, el inmueble la garantía del pago del préstamo con intereses.
Que en la determinación del régimen de indicios para el caso de autos, el hecho que el documento de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, préstamo con intereses, fue posterior de haberse constituido la garantía mediante la compraventa sin haber recibido dinero por el inmueble, con lo cual el bien salió de la comunidad conyugal anticipadamente al préstamo, quedando constituida así la garantía, máxime cuando el propio demandante reconoce que el cheque no fue cobrado, y pagó mediante transferencia el monto vil, deleznable de cincuenta bolívares, determinándose, por tanto, que el recibo de pago constituye el préstamo de intereses y la compraventa la garantía.
Que continuando con el régimen de indicios que demuestra la simulación de la compraventa, es lo inverosímil de la causa del precio de cincuenta bolívares establecido en el documento de compraventa de fecha 07 de diciembre de 2021, alegado por demandante reconvenido en la contestación a la reconvención, en la que señaló o precisó que en el instrumento de la compraventa se estableció en ese precio irrisorio y no se colocó el monto de dieciocho mil dólares, porque su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO, no querían pagar el 0,5 % del impuesto sobre la renta de la compraventa.
Que al respecto, de una simple operación matemática, el monto a pagar por impuesto oscilaba entre 60 a 90 dólares, podía ser asumido por cualesquiera de las partes, si se estuviese en una verdadera negociación por dieciocho mil dólares- 18.000 $-, con lo cual se determina lo simulado de la compraventa y el recibo de pago, constituye el préstamo con intereses.
Que por tanto, es inverosímil, ilógico el argumento del demandante con el cual trató de justificar el precio de cincuenta bolívares fijado en la compraventa de fecha 07 de diciembre de 2021, que a todas luces, es inviable, no pagar 60 a 00 dólares por impuesto sobre la renta al 0,5% en una verdadera compraventa, para fijar el precio vil en al documento registrado y no pagar el respectivo tributo, siendo una vez más y amen de su propia defensa que termina desembocado en reconocer que se está ante una venta simulada y un préstamo con intereses, con lo cual la causa simulandi alegada por el demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK es ilógica e inverosímil.
Que asi, en base a las presunciones hominis, se determina que el recibo de pago, es el préstamo con intereses usureros y la compra venta, la garantía para asegurar el compromiso constituida de forma simulada ante la oficina de registro público en fecha 07 de diciembre de 2021; toda vez que al ser inverosímil la razón del tributo por ser monto irrisorio que no justificaría la referida causa de simulación, implica la compraventa como la garantía al préstamo de intereses y el recibo de pago, el préstamo con intereses y no ningún precio de compraventa, como se indicó en el recibo de pago.
Es tan simulado la compraventa, que el precio irrisorio de cincuenta bolívares de la compraventa, fijado, está exento del pago del impuesto sobre la renta- por no exceder tres mil unidades tributarias, equivalente a 60 Bs.
Que con lo cual se determina que la compraventa es una negociación simulada, al ser el inmueble la garantía de pago al préstamo con intereses y el recibo de pago, refleja el prestado con intereses. Simplemente, el precio deleznable, es la formalidad del precio que exige toda compraventa en el Código Civil y estar por debajo del límite de la unidad tributaria para no caer en el trámite legal tributario.
Que las máximas de la experiencia, prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le dice al juzgador, que una persona que alegue haber pagar dieciocho mil dólares por una compra venta, hubiese pagado el impuesto que oscilaba entre 60 y 00 dólares, reafirmándose el préstamo con intereses y el inmueble como la garantía de pago, es que, en base las máximas de la experiencia, se determina que nadie que alega haber pagado por el inmueble dieciocho mil dólares, termine pagando por el mismo inmueble el precio de cincuenta bolívares por el referido bien, siendo por tanto que la compraventa, es la garantía de pago y el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, el préstamo con intereses en divisa norteamericano.
Que dentro del haz de indicios, se evidencia de los documentos registrados promovidos y evacuados ante este Tribunal Superior, cuando el demandante-reconvenido, ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, quiere comprar inmuebles establece el precio real en las negociaciones en la compraventa; pero al ser la compraventa de fecha 07 de diciembre de 2021, un acto simulado, ni se pagó, ni se vendió, ni se estableció precio real del inmueble en el documento registrado, sino un precio vil e irrisorio, para cumplir con la formalidad de la compraventa y quedar en garantía el bien, por tanto, la compraventa es la garantía al préstamo con intereses. Indicio de la simulación que se conoce como habitus.
Que dentro del régimen de indicios de autos, es un hecho público y notorio artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que los inmuebles son tasados por los registros cuando los precios no se corresponden con el mercado, lo cual no sucedió en la compraventa, como se evidencia del arancel pagado por el documento registrado, lo que reafirma una vez más lo simulado de la compraventa, por ende, el recibo de pago, el préstamo con intereses.
Que quedó evidenciado dentro de los indicios con la declaración de los testigos que su representado siempre ha vivido y vive en el apartamento junto con su menor hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, no se ha mudado del mismo, siempre ha vivido allí, no ingresó al inmueble de forma violenta, ni irrumpido en el bien; sino que siempre ha vivido y vive en el mismo con su menor hija de once años de edad, inmueble, en el que, además, comparten los fines de semana la progenitora DELIA MARÍA CARRERO DURÁN CON su hija habida en matrimonio, en consecuencia, se demuestra la inejecución del contrato de compraventa, elemento de simulación, conocido como retentio possesioni al no desprenderse el vendedor del inmueble.
Y, es que, su mandante nunca ha dejado de ser el poseedor del bien de forma legítima continua y pacífica, contrario a lo que se dijo en la fraudulenta demanda reivindicatoria, que contiene una pretensión infundada, de mala, fe contraviniéndose los fines de la administración de justicia, al utilizarse el aparataje jurisdiccional bajo una demanda que no tiene razón de ser.
Que de la prueba de testigos se evidencia la retentio possessioni de la simulación, es decir, el presunto comprador no ejercer posesión sobre la cosa, sino que sigue en poder del enajenante, con lo cual se evidencia lo simulado de la compraventa, siendo que la prueba de testigos acreditaron que su representado y su hija viven en el apartamento, y siempre ha vivido en el mismo, así como el hecho que la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO DURÁN comparte los fines de semana con su hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, con lo cual ejercen una posesión legitima, continua, pacífica y como dueños.
Que asimismo, quedó evidenciado de la prueba de WhatsApp, el cobro del préstamo con interés que cobija tras si el recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, a través del cual se cobraba por intermedio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ. De la conversación se desprende que hubo cobros extrajudiciales del préstamo durante el año 2022, lo cual se adminicula con la interposición de la demanda que tuvo lugar el 31 de mayo de 2023, esta última como mecanismo judicial para cobrar el préstamo con intereses, con la connotación que pretende abrogarse una propiedad que no tiene el demandante, utilizando bajo subterfugio el documento de compra venta registrado para ejercer la acción reivindicatoria; quedó evidenciado que los intereses eran de $ 1.800 mensuales, y un capital de doce mil- $12.000-, lo cual se determina la existencia del préstamo con intereses por $
18.000 del denominado recibo de pago de fecha 07 de
diciembre de 2021; quedó evidenciado la ilicitud en los intereses del préstamo por cuanto no puede exceder el 1% mensual según el Decreto de Usura vigente y el artículo 1746 del Código Civil. Por tanto, se reafirma lo simulado de la compraventa, es decir, la garantía al préstamo con intereses.
Que igualmente, debe indicarse en cuanto al régimen de los indicios de la simulación, la omnia bona, definida por la doctrina como la enajenación de todo o el mejor patrimonio del enajenante, siendo que se evidencia del documento de compraventa se transfirió el apartamento que es el hogar de la familia, como se acredita de los testigos. Garantía con la cual el prestamista asegura el pago del préstamo con intereses.
Que asimismo, debe referirse como indicios la falta de neccessitas, conocida como la falta de necesidad de enajenar el bien por el supuesto vendedor, y es que como consta de autos, su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURAN andaban en busca de un préstamo y no en la venta del inmueble, por cuanto como refieren los testigos, estaban buscando quien prestaba dinero y no estaban ofreciendo el apartamento en venta.
Que existe la inercia por parte del prestamista o supuesto comprador en el ejercicio de las acciones legales, siendo que como se evidencia de los autos, entre la compraventa y el recibo de pago que constituye el préstamo con intereses que tuvo lugar el 07 de diciembre de 2021 y la interposición de la demanda por acción reivindicatoria el 31 de mayo de 2023, transcurrió un año, cinco meses y veinticuatro días, con lo cual se reconoce lo simulado de la compraventa, nadie va a esperar tanto tiempo, si hubiese una verdadera compraventa para accionar judicialmente, ni va a dejar a una persona en un apartamento vivir sin ninguna relación contractual o vivir de gratis.
Que es más, de la conversación vía WhatsApp, se evidencia que, durante el año 2022, se estuvo cobrando el préstamo con intereses por parte del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ, razón ésta que demuestra la interposición de la demanda el 31 de mayo de año 2023 con lo cual se evidencia lo simulado de la compraventa y el recibo de pago el préstamo con intereses, e incluso, la certeza de la conversación para darle valor probatorio.
Que así las cosas, en la posición jurada número seis, el demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK confiesa conocer al referido ciudadano JOSÉ RAMÍREZ tercero, pero que en la impugnación a la prueba de WhatsApp por admisibilidad en la primer instancia, no sabía quién era el referido señor, por una parte, por la otra con la posición jurada cuatro se acredita la existencia del préstamo con intereses, toda vez que al haber recibido mi mandante y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN, los doce mil dólares, firmaron el recibo de pago por 18,000$, en cuyo caso guarda relación con la conversación vía WhatsApp del cobro del préstamo por el referido capital prestado y los intereses de mil ochocientos dólares mensuales, por parte del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, por tanto una compraventa como la garantía al préstamo de intereses que el demandante quiso ocultar, pero que los indicios brotaron a la demostración de la realidad de ser un préstamo garantizado con el inmueble.
Que la existencia de la disparitesis, representada en la falta de equivalencia en el juego de prestaciones y, es que, como bien lo reconoce el demandante pagó cincuenta bolívares por el apartamento y mal pudiese costar este precio vil el inmueble y, en lo que respecta al recibo de pago, el mismo, es el préstamo con intereses como ha quedado probado a los autos con la posición jurada y demás indicios.
Que la causa simulandi de la compraventa registrada, es el préstamo con intereses, y para el caso de marras, quedó probado con los testigos que mi mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN estaban buscando quien Prestaba dinero y no habían ofrecido el apartamento en venta, el ser hogar familiar, el mismo hecho del precio vil o deleznable, y la posiciones juradas en la que el demandante reconoce que al haber recibido mi mandante y esposa, para aquel entonces, los doce mil dólares firmaron el recibo por dieciocho mil dólares, demostrándose, por tanto, el préstamo con intereses que se garantizó su pago con la
compraventa registrada.
Que de las posiciones juradas evacuadas ante esta alzada y adminiculadas con los indicios antes señalados, se prueba la simulación de forma plena y absoluta de la compraventa y el recibo de pago, el préstamo de intereses. De las posiciones juradas respondidas por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, quedó demostrado el reconocimiento por el demandante que el precio de la compraventa, fue por cincuenta (Bs.50, 00) bolívares, pretium vilis; quedó demostrado que cuando su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN, recibieron los doce mil dólares, firmaron el recibo por dieciocho mil dólares con lo cual se determina y acredita el préstamo con intereses, es decir, doce mil por capital y seis mil por intereses, desmintiéndose y enervándose, que el recibo de pago era precio de la compraventa-acreditándose la causa simulandi; quedó acreditado por parte del demandante que conocía al ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ, quien realizó el cobro extrajudicial del préstamo con los intereses en el año 2022, conversación WhatsApp que a pesar de haber sido impugnada, la posición jurada conlleva al reconocimiento de la conversación que guarda relación con los hechos objeto de litis, y le da plena validez y certeza al medio electrónico impugnado; quedó demostrado el intento de arreglo amistoso vía judicial como se aprecia en la posición jurada; quedó demostrado que mi mandante siempre ha estado en posesión del inmueble y lo cual se armoniza con la declaración de los testigos que reafirman y acreditan este hecho, e incluso, que en el apartamento vive la niña ISABELLA CARRASQUEL CARRERO y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN, quien comparte en el inmueble los fines de semana con su menor hija; quedó desvirtuado de la propia declaración del demandante que desconocía o no sabía si su mandante y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN habían sacado los corotos y que RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ hubiese irrumpido en el apartamento, con lo cual se desmienten los hechos alegados en la demanda de reivindicación, por tanto, está plenamente demostrada la simulación de la compraventa como garantia al préstamo con intereses.
Que así las cosas, en aplicación de los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los indicios ampliamente señalados y apreciados acreditan la simulación de la compraventa en aplicación del artículo 1281 del Código Civil como lo son: precio vil o irrisorio- pretium vilis- del inmueble pagado por el demandante, ante el no cobro del cheque reflejado en la compraventa de Bs 50.00 por el apartamento y reconocido en la posición jurada; la inejecución del contrato de compraventa y, es que, mi mandante ocupa y vive en el apartamento de forma continua, pacifica pública, sin ninguna irrupción, mu violencia en el apartamento, ni se ha mudado del mismo, vive el inmueble con su hija ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, hogar en el que comparte los fines de semana la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO DURÁN con su hija, por tanto ejercen la posesión del bien y no se han desprendido del mismo retentio possessioni; el cobro extrajudicial del capital con los intereses como se constata de conversación WhatsApp en el año 2022, y el ejercicio de la acción reivindicatoria un año, cinco meses y veinticuatro días después de la compraventa simulada, ante la no terminación de cancelar el capital con los intereses, la existencia en la conversación del intermediario HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ en representación del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK del cobro del capital de $ 12.000 más $.1800 por intereses, lo ilícito del interés al exceder del 1% mensual según el Decreto de Usura; lo inverosímil de la causa simulandi alegado por el demandante de la acción reivindicatoria, que el precio como valor del apartamento, el maletero y el estacionamiento reflejado en el documento de compraventa por cincuenta bolívares, fue por no querer pagar su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN el 0,5% del impuesto por la venta del inmueble que exige la Ley del Impuesto sobre la Renta. De una simple operación matemática, el impuesto conforme al artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la renta, si se estuviese ante una verdadera venta, representaba entre 60 a 90 dólares como ya fue explicado, monto irrisorio que podía ser pagado por cualesquiera de las partes, si fuese una verdadera
venta, lo cual in limine determina por presunciones hominis lo simulado de la
compraventa, en consecuencia, el recibo de pago es el préstamo con intereses; la determinación que el precio vil o irrisorio de 50 Bs, se hizo con fundamento en el artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la renta, para no exceder los 60 Bs que representaba para aquel entonces, las 3000 unidades tributarias, y omitir la formalidad de SENIAT; los documentos de compraventa en los que cuando el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, compra inmuebles, les establece el precio directamente en el documento de compraventa, lo cual determina lo simulado una vez más de la compraventa por Bs 50,00, que se reflejó en el documento registrado el 07 de diciembre de 2021, conocido como indicio de habitus en la simulación; el otorgamiento del recibo de pago posterior a la compraventa, máxime como se acaba de referir, un impuesto entre 60 a 90 dólares podía ser pagado por cualesquiera de la partes, por lo que el recibo de pago es el préstamo con intereses; la causa simulandi de la compraventa, quedó acreditada que la misma nació para garantizar el préstamo con intereses, hecho que quedó demostrado con la posición jurada en la cual el demandante reconoce que al recibir mi mandante y DELIA MARIA CARRERO DURÁN, los 12.000 $, firmaron el recibo de pago por 18.000 $, con lo cual se acredita mediante plena prueba el préstamo con intereses; el no ejercicio de acciones judiciales entre 07 de diciembre de 2021 y 31 mayo de 2023 que se interpone la demanda por reivindicación, indicio de inertia; la omnia bona, siendo que se evidencia del documento de compraventa se transfirió el apartamento que es el hogar de la familia, como se acredita de los testigos. Garantía con la cual el prestamista asegura el pago del préstamo con interese; la falta necesitas, conocida como la falta de necesidad de enajenar el bien por el supuesto vendedor, y es que, como consta de autos, mi mandante
9RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN andaban en busca de un préstamo y no en la venta del inmueble, por cuanto como refieren los testigos, estaban buscando quien prestaba dinero y no estaban ofreciendo el apartamento en venta. Por tanto, queda plenamente demostrada la simulación.
Que en consecuencia, queda demostrado la simulación de la compraventa registrada en fecha 07 de diciembre de 2021, siendo esta última un acto simulado para garantizar el cumplimiento del préstamo con intereses, debiéndose declarar con lugar la reconvención por acción de simulación en aplicación del artículo 1281 del Código Civil, por ende, nulo el documento de compraventa que sustenta la acción reivindicatoria, la inexistencia del acto jurídico celebrado. Por tanto, con lugar la reconvención por acción de simulación y sin lugar la acción reivindicatoria.
Que por tanto, con lugar la demanda por simulación, planteada por reconvención, como ocurre en el caso in examine, en consecuencia, nulo el documento de compra venta registrado, el cese de cualquier reclamación que existe contra su representado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN, inmueble que es hogar también de su menor hija, y mal pudiese no ser poseedores legítimos, si son propietarios del inmueble y el hogar familiar.
Que como bien lo precisa la Sala de Casación Civil citando a Gert Kummerow, la falta de título de dominio del demandante, impide que prospere la acción y, es por una razón obvia, al ser nulo el instrumento fundamental de la acción reivindicatoria, no hay derecho sobre el que se cimiente la acción, por lo que aplicado al caso de marras, al estar demostrada la simulación, como ya fue ampliamente analizado y acreditado, en aplicación del artículo 1281 del Código Civil, deviene nulo el instrumento
fundamental de la demanda interpuesta por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK.
Que en consecuencia, no se extrema el primer requisito de la acción reivindicatoria, ni puede reivindicar la cosa de los verdaderos propietarios como son su mandante RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURÁN, por tanto, sin lugar la demanda por acción reivindicación.
Que por todo lo antes expuesto, solicito en nombre de su mandante solicitó que sean agregados a los autos el escrito de observaciones a los informes presentados por el demandante; apreciados en la definitiva las presentes observaciones a los informes presentados por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK; que declarada con lugar la apelación contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primea Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, inadmisible la demanda de reivindicación o con lugar la reconvención por simulación y sin lugar la demanda por reivindicación; y se condene en costas al demandante de autos.
IV
PUNTO PREVIO
Procede ahora esta Superioridad a emitir, previo al pronunciamiento de fondo, decisión expresa, positiva y precisa sobre los siguientes puntos:
PUNTOS PREVIOS SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
VICIO DE FALSA APLICACIÓN
Procede ahora esta Superioridad a emitir, decisión expresa, positiva y precisa sobre la nulidad de la sentencia por violación de lo establecido en el artículo 341 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada en el escrito de informes consignado en esta instancia, a cuyo efecto observa:
La parte demandada le atribuye a la recurrida el vicio de falsa aplicación de los artículos 545 y 548 del Código Civil, alegando que es inadmisible la demanda interpuesta por cuanto el documento fundamental que sustenta la acción contiene una relación contractual entre las partes.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falta de aplicación, la doctrina nacional lo ha definido como el vicio que ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un supuesto de hecho que ha sido establecido por el sentenciador se subsume erróneamente en una norma jurídica, que no regula la situación planteada en el proceso.
Por su parte, la Jurisprudencia patria, mediante sentencia RC.000172 de fecha 10 de abril de 2015, dictada en el expediente Nº 14-321, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, define el mencionado vicio, exponiendo que «…el mismo ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no constan en el expediente; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso concreto…» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/176212-RC.000172-10415-2015-14-321.HTML
En este orden de ideas, resulta conveniente indicar lo establecido por los artículos 545 y 548 del Código Civil, invocado por el recurrente al delatar la falta de aplicación:
«Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.»
Las normas precedentemente transcritas establecen los pilares fundamentales del derecho de propiedad y su defensa; definiendo el primero la propiedad como un derecho amplio que otorga a su titular las facultades de uso, goce y disposición sobre un bien, de forma exclusiva, aunque siempre bajo las restricciones y obligaciones que imponga la Ley; por otro lado, el articulo 548 ejusdem, confiere al propietario la acción reivindicatoria, que no es más que la facultad de recupera la cosa de manos de cualquier poseedor o detentador ilegitimo. Por lo tanto, el artículo 545 del Código Civil, sienta las bases del derecho de propiedad como un poder pleno y exclusivo, mientras que el artículo siguiente, dota al propietario de la herramienta legal necesaria para hacer valer esa exclusividad y recuperar el control sobre su bien cuando este ha sido indebidamente desposeído.
Ahora bien, precisado lo anterior, se constata del contenido de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no erró en la aplicación de la norma jurídica, siendo que el juicio principal de la presente causa, versa sobre la acción de reivindicación, que como se expuso anteriormente, dicha acción se encuentra conferida al propietario por mandato del artículo 548 del Código Civil, debidamente aplicado en el caso bajo estudio, resultando en la correcta correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada, tal como lo establece el criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, acogido por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar sin lugar el delatado vicio de falsa aplicación. ASÍ SE DECIDE.-
VICIO DE DEFECTO DE ACTIVIDAD
Procede esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la nulidad de la sentencia por el vicio de defecto de actividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada en el escrito de informes consignado en esta instancia, a cuyo efecto observa:
La parte demandada le atribuye a la decisión sometida al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación propuesta, el vicio de defecto de actividad, alegando que el Juzgado a quo incurrió en defecto de actividad en detrimento del orden público y del derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que debió haber declarado nulo todo el proceso e inadmitir la demanda, por no haberse citado y formado parte del litisconsorcio la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO.
En cuanto a este vicio, la doctrina ha precisado que se refiere a una irregularidad o falta en el desarrollo del proceso judicial que afecta la forma en que se ha llevado a cabo, en lugar de referirse a errores en el fondo de la decisión; por lo general, este tipo de vicio puede resultar en la reposición de la causa al estado anterior a la irregularidad para que se corrija, o en la anulación de la sentencia si el vicio causó indefensión a alguna de las partes.
Ahora bien, según alega la parte demandada, el defecto de actividad deviene de no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario contra los conyugues, en este sentido, es necesario precisar, que el caso bajo estudio se contrae a una acción reivindicatoria, que se ejerce, contra cualquier persona que tenga la posesión o detentación del bien sin un título legítimo que lo ampare, de ahí que, la legitimación pasiva recae sobre cualquier persona que se encuentre en posesión o detentación, siempre que carezca de un título que justifique legalmente dicha tenencia, por consiguiente, específicamente en este juicio, no era forzoso constituir un litis consorcio pasivo necesario; por la misma naturaleza de la acción.
Por consiguiente, no se evidencia la existencia de irregularidad o falta alguna en el desarrollo del presente proceso que afectara la forma en que se ha desarrollado, en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR el vicio delatado por la parte demandad en cuanto al defecto de actividad. ASÍ SE DECIDE.-
VICIO DE CONTRADICCIÓN
Procede esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 313 numeral 2 y 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada en el escrito de informes consignado en esta instancia, a cuyo efecto observa:
La parte demandante le atribuye a la recurrida el vicio de contradicción, alegando que mal puede por una parte sostener el Juzgado a quo que no tiene que haber litis consorcio necesario pasivo en la acción de reivindicación y luego terminar apreciando un documento de compra como instrumento fundamental de la acción reivindicatoria.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, será nula la sentencia por resultar ésta de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
Este error de inejecutabilidad se puede producir cuando los preceptos en el dispositivo se encuentran en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la imposibilidad de cumplirlo, que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este defecto.
Así mismo, para considerar un fallo viciado por contradicción, es necesario que la contradicción exista en su parte dispositiva, ya que la sentencia que declare o reconozca un derecho, pero que al mismo tiempo desconozca su eficacia, impidiendo que lo disfrute el poseedor del derecho reconocido, convierte la decisión en estéril e inejecutable por la evidente contradicción que la envuelve.
La contradicción evidentemente tiene relación con el desconocimiento del principio de armonía y congruencia del fallo, y para que la contradicción sea causa de anulabilidad de la sentencia, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse, a diferencia del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que el sentenciador desarrolla en el conocimiento de la litis, ocasionado un conflicto entre el razonamiento y el dispositivo que configura la incongruencia.
Sobre el particular, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que para que se configure la inejecutabilidad que causa la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. (Ver. Sentencia Nº 851, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Manuel Yánez Fernández contra Seguros Mercantil, C.A.).
Precisado lo anterior, concluye esta Jurisdicente, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada de autos en cuanto a que mal pudiese servir el documento registrado en fecha 07 de diciembre de 2021 como instrumento fundamental de la acción reivindicatoria y desconocer el Jurisdicente que son parte de la negociación en su carácter de cónyuges vendedores los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO, no encuadran con los preceptos establecidos por la jurisprudencia patria, de que la contradicción impida la ejecución del fallo evidenciándose en la parte resolutiva de la decisión, en consecuencia, no se configura el vicio de contradicción, por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Procede ahora esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la nulidad de la sentencia por el silencio de pruebas, alegado por la parte demandada en el escrito de informes consignado en esta instancia, a cuyo efecto observa:
La parte demandada le atribuye a la recurrida el vicio de silencio de pruebas, alegando que el Juzgado de la causa no apreció las pruebas promovidas por el demandante, concernientes a la transferencia bancaria de pago y el movimiento de estado de cuenta.
En este sentido, la jurisprudencia patria, ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. De igual forma, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración.
Así mismo, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán s.r.l., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, reiterando la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, y Adriática de Seguros C.A., se precisó que:
«...el silencio de pruebas, por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con este vicio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente…»
Así, establecido lo anterior, se concluye que, este vicio ocurre cuando el Juez ignora completamente un medio probatorio o no valora su mérito, a pesar de haberlo mencionado, siendo que el Juez, como director del proceso, tiene la obligación de considerar todas las pruebas presentadas, independientemente de quien las haya promovido, este silencio se considera un error de juzgamiento y la nulidad solo procede si la infracción es determinante para el fallo; si por razones legales el medio de pruebas es ineficaz, entonces se declarará improcedente.
Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Jurisdicente a realizar las siguientes conclusiones:
Que la parte demandada, alegó que el silencio de pruebas deviene de que en la decisión recurrida se circunscribió a solo mencionarlas en la valoración de las pruebas, sin haberlas apreciado como indicios de la simulación de compra venta.
Que de la lectura detenida del fallo recurrido, se puede constatar al folio 274, el pronunciamiento realizado por el Juzgado de Primera instancia, sobre las pruebas promovidas por la parte actora, concernientes a la transferencia bancaria de pago y el movimiento de estado de cuenta, apreciando la primera de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y, la segunda, indicando que demostraba «…que para el 7 de diciembre había disponibilidad de los fondos para cubrir el cheque a que se refiere el documento de compra venta…»
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera que, no hubo tal silencio de pruebas, pues la sentencia recurrida no ignoró por completo el medio probatorio, pues hizo mención de él pero y además expresó su mérito probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar sin lugar el delatado vicio de silencio de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
VICIO DE FALTA DE APRECIACIÓN
Procede ahora esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el vicio de falta de apreciación, alegado por la parte demandada en el escrito de informes consignado en esta instancia, en cuanto a que no se apreciaron los indicios de simulación, a cuyo efecto observa:
El vicio de falta de apreciación se refiere a la inmotivación o falta de fundamentación de una decisión judicial, donde el Tribunal no explica las razones de hecho y de derecho que justifican su fallo; implica que el Tribunal no ha analizado ni valorado adecuadamente las pruebas presentadas por las partes, ni ha expuesto los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión especifica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido el criterio para la procedencia de la inmotivación, que como se indicó, es donde se encuentra incluido el vicio de falta de apreciación, exponiendo mediante sentencia Nº RC.000127 de fecha 29 de febrero de 2012, dictada en el expediente numero 10-458, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo siguiente:
«…El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos…» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000127-29212-2012-10-458.HTML
De este criterio trascrito, se colige que la motivación de una sentencia no es un mero formalismo, sino un requisito esencial que garantiza la legalidad, la transparencia y la posibilidad de control de las decisiones judiciales; por el contrario, la inmotivación priva a las partes de la capacidad de entender el razonamiento del Juez y, por lo tanto, de impugnar o revisar adecuadamente el fallo.
Por consiguiente, es de precisar que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
De la revisión detallada de la decisión recurrida, se colige que el Juzgador de Primera Instancia sí ofreció los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, pues, no obstante que no hizo expresa mención de los preceptos normativos aplicables al caso concreto, de lo expuesto, puede deducirse con meridiana claridad, que señaló los razonamientos jurídicos que sirven de soporte a su decisión, de modo que del criterio constante de la Suprema Jurisdicción Civil, que no es necesario que el juez en su decisión cite expresamente los preceptos normativos aplicables al caso bajo resolución, pues basta que deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó, para que se considere satisfecho el requisito de la motivación de derecho, en virtud de lo cual, se declara sin LUGAR el delatado vicio de falta de apreciación. ASÍ SE DECIDE.-
VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN
Procede ahora esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el vicio de error de interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta instancia, a cuyo efecto observa:
El vicio delatado de error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella; supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
En el caso bajo estudio, la parte demandada alega que la sentencia es nula por error en interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado la prueba de testigos conforme a la sana critica, toda vez que no vinculo las testificales con los indicios de la simulación.
En este sentido, se considera necesario traer a colación lo establecido por los artículos 507 y 508 del Código Civil, que establecen:
«Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Los dispositivos legales señalados, señalan inicialmente el principio de la sana critica, el cual supone que el Juez debe evaluar la evidencia usando la lógica, su experiencia y el sentido común, a menos que exista una norma legal especifica que dicte como valorar una prueba determinada; este principio le otorga al Juez una amplia discrecionalidad, pero siempre con la obligación de razonar sus decisiones. Por su parte, el articulo 508 ejusdem, profundiza en la aplicación de la sana critica para la valoración de la prueba testimonial, en la cuales el Juez debe examinar si las declaraciones de los testigos son consistentes entre sí y con el resto de la evidencia, así como analizar los posibles motivos y la credibilidad de los declarantes basándose en su edad, conducta, profesión y otras circunstancias relevantes; es crucial además destacar que el Juez puede rechazar un testimonio si considera que el testigo no dijo la verdad o es inhábil, incluso si no fue formalmente objetado, pero siempre debe fundamentar y explicar esa decisión en la sentencia.
Por su lado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.00921 de fecha 20 de agosto de 2024, dictada en el expediente número 03-44, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, interpretó los artículos bajo estudio y estableció lo siguiente:
«…Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado propios del texto). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00921-200804-03448.htm
Resumiendo el criterio transcrito, la sana critica permite al Juez valorar libremente las pruebas, incluyendo los testimonios, basándose en la lógica, la experiencia y su propio criterio personal; el Juez debe evaluar la credibilidad de los testigos considerando sus edad, vida y costumbres, y puede desechar una declaración si el testigo es inhábil o no parece decir la verdad, siempre que justifique su decisión; del mismo modo, los testigos son admisibles y pueden constituir plena prueba si su declaración es creíble y el Juez confía en ella.
Partiendo del criterio establecido por la Sala, acogido por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora que el Juez a quo, no erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto apreció la deposición de los testigos evacuados en el proceso, otorgándole o no pleno valor probatorio, justificando su posición al decidir, por consiguiente, no se evidencia el vicio de error de interpretación delatado por la parte demandada en su escrito de informes ante esta Alzada, por lo cual se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN
La parte demandada le atribuye a la recurrida el vicio de falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la prueba de conversación de WhatsApp no fue valorada con el carácter de indicio.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falta de aplicación, la doctrina nacional lo ha definido como el vicio que se configura cuando el Juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaria esencialmente el dispositivo en la sentencia.
Asimismo, la Jurisprudencia patria, mediante sentencia Nº 000123 de fecha 27 de marzo de 2023, dictada en el expediente Nº 22-201, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, define el mencionado vicio, exponiendo que:
«…se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto; de tal manera que “si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó”.( Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas)…» (Cursivas propias del texto). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323759-000123-27323-2023-22-201.HTML
En conclusión, la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez ignora, desconoce o niega la vigencia de una ley que es directamente aplicable a un caso; esta omisión, ya sea por considerar la norma inexistente, por desconocimiento de su contenido, o por presumir erróneamente su no vigencia, incluso si está promulgada o no ha sido derogada, constituye una violación directa de precepto legal. En consecuencia, el resultado es que la situación sometida a juicio no se decide conforme a la solución de la ley vigente y aplicable.
En este orden de ideas, resulta conveniente indicar lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente al delatar la falta de aplicación, el cual indica lo siguiente «…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…».
De este precepto legal transcrito, se hace necesario precisar primeramente que se denomina indicio todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, susceptibles de llevarlos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionada unas con otras, adquieren caracteres relevantes. Por consiguiente, según lo establecido por la Ley adjetiva, esas circunstancias, ostentan carácter probatorio y, deberán ser apreciadas adminiculadas a otras pruebas.
En este sentido, la parte que delata el vicio alega que la prueba de conversación de WhatsApp, adminiculada con el recibo de pago, evidencia la existencia del préstamo con intereses, siendo un indicio de la simulación que debió ser apreciado. Ahora, resulta necesario traer a colación lo indicado en la recurrida en cuanto a este particular:
«…Promueve el mérito de los mensajes electrónicos enviados vía WhatsApp entre los ciudadanos HÉCTOR RAMÍREZ Y LEONARDO CARRERO para demostrar la existencia de un contrato de préstamo entre demandante y demandado, y solicita se pida información a la compañía telefónica MOVISTAR sobre quiénes son los titulares de las líneas indicadas. La referida empresa no respondió al requerimiento del Tribunal. Sin embargo, sobre tal prueba debe señalar este Juzgado que, si bien tal tipo de probanza es aceptada en juicio, no menos cierto es que los mensajes promovidos, agregados del folio 114 al 123 pertenecen a terceros ajenos al juicio quienes no fueron llamados ratificarlos, pero, además, de ellos no infiere el juzgado que tengan relación con el asunto debatido, por lo que no puede apreciarlos. Y ASÍ SE DECIDE…» (Subrayado de esta Alzada).
De modo que, de la lectura del extracto transcrito, se evidencia que no existió omisión de la norma establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida, los apreció e indicó que «…de ellos no infiere el juzgado que tengan relación con el asunto debatido, por lo que no puede apreciarlos…», es decir, como indicios no consideró que tuvieran relación con el fondo de la controversia; sin incurrir en omisión directa de la norma, en virtud de las consideraciones que preceden, esta Juzgadora concluye que el Juez a quo no incurrió en el vicio de falta de aplicación, en consecuencia, se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, opuso la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, porque según alegó existían dos propietarios del inmueble objeto de la presente acción, lo que configuraría un litis consorcio pasivo necesario, en el supuesto de que «…siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…», siendo que en el presente caso, la propiedad del bien era de RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y MARÍA CARRERO DURAN de CARRASQUEL, para el momento en que se celebró el contrato. En este sentido, esta Alzada observa:
Es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
El caso sometido a revisión a esta superioridad, se contrae a la acción de reivindicación pretendida por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, de un bien inmueble consistente en un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humbolt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En este sentido, es menester traer a colación que la acción reivindicatoria es un mecanismo legal mediante el cual el propietario de un bien, que no lo posee, busca recuperarlo de aquel que lo tiene en su poder sin derecho para ello; se trata de una acción real y petitoria, lo que significa que recae directamente sobre el bien y busca la declaración y protección del derecho de propiedad. Asimismo, es de resaltar que se ejerce, erga omnes, es decir, contra cualquier persona que tenga la posesión o detentación del bien sin un título legítimo que lo ampare, de ahí que, la legitimación pasiva recae sobre cualquier persona que se encuentre en posesión o detentación, siempre que carezca de un título que justifique legalmente dicha tenencia.
Precisado lo anterior, siendo que la acción descrita, está dirigida específicamente a quien detenta sin justo título un bien ajeno, en el caso bajo estudio, mal podría constituirse un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de que no existe una relación sustancial común entre la ciudadana MARÍA CARRERO DURAN de CARRASQUEL, y el objeto de la presente acción, por el simple hecho de haber sido cónyuge del demandado o por haber sido parte de una convención, tal como lo alega el actor. En consecuencia, se declara sin lugar la inadmisión de la demanda por falta de cualidad pasiva al no constituirse el litis consorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2023 (fs. 46 al 51), el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, debidamente asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, reconvino la demanda por acción de simulación de venta. A tal efecto, este Juzgado observa:
La doctrina patria ha coincidido en que la reconvención o mutua petición es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento.
Así, de manera concreta, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Caracas 2015, define esta figura jurídica como:
«…Un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…» (pág. 366)
En conclusión, la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado; que representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia.
El legislador, estableció la reconvención o mutua petición, en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone «…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340...»
Tal como lo indica el dispositivo legal transcrito, se requiere que en la reconvención se precise claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia, los que es lógico, por tratarse de una nueva demanda en la que debe indicarse sin lugar a dudas lo que se pide.
Aun cuando, existen elementos que no son necesarios determinar, tal como las partes por cuanto ya están en el proceso originario, tampoco es necesario que la reconvención tenga íntima relación con la demanda, pues puede versar sobre cosa distinta de la del juicio principal, en cuyo caso, tal como lo exige el articulo ut supra transcrito, deben ser llenados los requisitos exigidos para la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la reconvención como institución procesal que se funda en evitar la multiplicidad de juicios que incidirían en el claro desgaste de la función jurisdiccional, supone la existencia de razones de interés público que propician el favorecimiento a su admisibilidad, lo cual conlleva a declarar el carácter restrictivo de las causales de inadmisibilidad.
De modo que, la reconvención como derecho no puede estar sujeta al criterio discrecional del juez en cuanto a su admisibilidad, por lo que corresponderá a la ley definir a modo taxativo, las causales de inadmisibilidad de este medio de ataque que la ley consagra a favor del demandado, siendo el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la norma que en nuestro ordenamiento jurídico regula dicha materia, estableciendo que «…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…».
Conforme a la norma citada, la inadmisibilidad de la acción reconvencional se produce únicamente en dos supuestos, a saber: la incompetencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos.
En este sentido, partiendo de las premisas que anteceden, en el caso bajo estudio, la parte demandada ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, pretende la reconvención por simulación de venta, situación que encuentra conexión con la acción reivindicatoria.
Por otro lado, al dar contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida procedió, como punto previo a oponer la falta de cualidad activa para sostener el juicio e impugnó la cuantía, razón por la cual, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre estos puntos, antes del pronunciamiento sobre el fondo de la reconvención por acción de simulación, en los términos siguientes:
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandante-reconvenida, procedió a oponer la falta de cualidad activa para sostener un juicio, alegando que «…La falta de cualidad del demandado reconviniente deviene del hecho que fueron dos (02) personas quienes suscribieron el contrato de venta como vendedores, y solo uno de ellos es quien está reconviniendo la simulación de la venta, y el proceso es unitario que pudiera afectar a esa persona que no es parte en el juicio…». A tal efecto, este Juzgado observa:
La falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Caracas 1987, la define como «…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…» (p. 183).
Por su parte, a manera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.»
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el interés procesal del demandante-reconviniente, versa acerca de la simulación de las venta de un bien inmueble, efectuada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DALIA MARÍA CARRERO de CARRASQUEL al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, venta realizada en fecha 07 de diciembre de 2021, que consta en el documento que obra a los folios 04 al 06, debidamente identificado anteriormente, en virtud de que la venta simulada no es otra cosa que la materialización de un fraude en perjuicio de sus derechos, pues aparentando una negociación de compra venta, se disimuló un préstamo de dinero.
En este sentido, es menester traer a colación que la simulación implica dar a una cosa la apariencia de otra. Un negocio simulado es el que tiene una apariencia distinta de la realidad porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo se presenta; el acto que parece serio y eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. El acto aparente está destinado a provocar una ilusión en el público que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza o contenido tal como aparece declarado, cuando en verdad no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado. El acto simulado tiende a provocar una creencia que no se corresponde con la realidad.
Respecto a la legitimación para ejercer la acción de simulación, el artículo 1281 del Código Civil establece que:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Sobre la norma ut supra ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han establecido la legitimación activa de la pretensión de simulación.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros. Sent. 395. Exp. 07-572), estableció lo siguiente:
«…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.00395-13608-2008-07-572.HTML).
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En el presente caso, la acción de simulación es intentada mediante reconvención por el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en su carácter de vendedor de un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, cuya venta se pretende anular vía simulación, alegando que se tal venta se trataba de una garantía por un préstamo de una cantidad de dinero.
Así las cosas, se tiene que la cualidad o legitimatio ad-causam viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio. En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, «…la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...» (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).
Se evidencia en el presente juicio, que la parte actora posee un interés procesal, para la interposición de la reconvención de la demanda por simulación de compra venta, en virtud de la obligación contraída en la convención suscrita entre el demandado-reconveniente y el demandante-reconvenido, independientemente, de que la otra vendedora ciudadana DALIA MARIA CARRERO no haya reconvenido conjuntamente, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia patria en cuanto a que dicha acción puede ser ejercida por cualquiera que tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la falta de cualidad activa para sostener la acción, en virtud de que el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, demandado-reconviniente, posee legitimación para actuar. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida, mediante escrito que obra del folio 57 al 59, manifestó textualmente que «…con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento rechazo e impugno la estimación de la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ($30.000,oo) equivalente a la cantidad de un millón sesenta y ocho mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.068.900,oo calculados conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a razón de treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.35.65) por dólar, en primer lugar por considerar dicha cantidad exagerada…».
Al respecto el dispositivo contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone «…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…»
De ahí la facultad que tiene el demandante-reconvenido para impugnar la cuantía formulando su contradicción en la oportunidad para contestar la reconvención. No obstante, la formulación a que se refiere el artículo 38 antes citado no puede ser hecha de forma pura y simple, sino que debe alegarse un hecho nuevo y probarse. Así lo ha establecido en innumerables decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando en esta oportunidad la sentencia número RH-000516, de fecha 26 de julio de 2012, dictada en el expediente número 2012-000263 con ponencia del Magistrado DR. Antonio Ramírez Jiménez en la cual quedó establecido:
«…el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
OMISSIS
…cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por considerarla insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor…
OMISSIS
…si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme…»
Del anterior criterio transcrito se deduce que no basta alegar que la cuantía es insuficiente o exagerada, es necesario alegar cual es el monto de la cuantía que considera apropiado el impugnante y probar que el monto alegado en la impugnación es el monto adecuado. En caso contrario se tiene como no opuesta la impugnación y queda firme la cuantía alegada. En el caso de marras se observa que la parte demandante-reconvenida solo impugnó pura y simplemente la cuantía, calificándola de exagerada, sin promover elemento de prueba alguno dirigido a probar lo exagerado de la cuantía calculada por el demandado-reconviniente, hecho éste que hace forzoso considerar improcedente la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandante-reconvenida, quedando así firme la cuantía expresada en la reconvención. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, procede esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de la reconvención de la demanda por acción de simulación de venta. A tal efecto, este juzgado observa:
Sobre la acción de simulación en el ordenamiento jurídico patrio hay escasa normativa, de hecho casi exclusivamente es tratada en el artículo 1281 del Código Civil el cual dispone «…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de la simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…»
Por lo que ha sido trabajo de la jurisprudencia y la doctrina desde muy vieja data, esclarecer los límites conceptuales de esta institución; así lo ha establecido en numerosas decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la sentencia número RC-001 del 13 de enero de 2017, dictada en el expediente número 2016-000332, en la cual estableció:
«…De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En este sentido es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla…»
En la opinión del autor Luis Loreto «…la teoría del negocio jurídico simulado no ha encontrado todavía en nuestra doctrina una exposición sistemática e integral, limitándose los autores patrios a estudiar aspectos aislados de ella…» (La Acción de Simulación y el Daño Moral 1997, MelichOrsini, Loreto y Pietri, Ed. Fabretón p. 41) afirmación que se mantiene vigente después de 25 años. Aún en la actualidad la jurisprudencia sigue haciendo precisiones conceptuales entorno a la materia, de esa forma se manifestó la Casación Civil en fecha 04 de marzo de 2022, sentencia número RC-00088, expediente número 19-000555, la cual reza:
«…Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:
La acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La simulación”, sostiene que:
“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La simulación”. Separata incluida en la obra “La simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”
Para Francesco Ferrara, la simulación es:
“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo”. (Ferrara, Francesco, "simulación De Los Negocios Jurídicos”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón), estableció que la simulación es:
“…es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 (caso: Katiuska Coromoto PirelaCarruyo y Otros contra Alexis Ramón PirelaCarruyo), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo…»
De lo que resulta que la simulación consiste en la existencia de un negocio ostensible o ficticio, una divergencia entre la voluntad real y la manifestada en el acto ostensible, y un acuerdo simulatorio entre los intervinientes del negocio ficticio en contra de los interés de un tercero. Quedan esbozados los elementos conceptuales de la simulación; no obstante, el problema que plantea la prueba de hechos que en su mayoría son de índole psicológicos, u ocultos, no hay forma de probar con un solo medio de prueba de forma fehaciente, alguno de estos elementos, sino que se recurre a la valoración de indicios basados en actos externos, que puedan considerarse en conjunto, e inferir de estos alguna presunción grave, de la verdadera voluntad de las partes para establecer si están dados o no los extremos de la simulación.
A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
«…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…» (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretiumvilis), el precio no entregado (pretiumconfessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentiopossesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
Adicionalmente, opina esta Superioridad, que los indicios que pueden servir de base para declarar o no la simulación, van a depender de las circunstancias específicas del caso en concreto, así en el caso de autos, si lo que se pretende es la simulación del contrato de compra venta de inmueble, deberá quedar demostrado que los elementos del contrato de compra venta son simulados, esto es, que quede probado que la trasferencia de posesión y dominio del objeto de la venta fue o no efectiva y que se dio y recibió o no el pago del precio. Teniendo estos dos elementos especial preponderancia por tratarse en este caso de una acción de simulación contra un contrato de compra venta; pues como lo establece el artículo 1474 del Código Civil, dichos elementos constituyen las obligaciones básicas presentes en todo contrato de esa especie.
En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el contenido del mencionado artículo 1474 del Código Civil, que establece «…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio…». Como se observa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el trascrito artículo, a saber:
1) La trasferencia de la propiedad por parte del vendedor y,
2) El pago del precio por parte del vendedor.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1474 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO
• Valor y mérito del documento de venta, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el número 20212.2633, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.1151 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que obra de los folios 04 al 06, documento en original protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2021, inscrito bajo el número 2012.2633, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Del análisis del medio de prueba antes descrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido, en cuanto a la compra venta de fecha 07 de diciembre de 2021, suscrita entre los ciudadanos MICHEL JABBOUR CHEDIAK y RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humbolt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el instrumento bajo estudio, por la cantidad de «…CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00)…».
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL, dieron en venta al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humbolt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Quedando así demostrada la propiedad que, a justo título, posee el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, sobre el descrito inmueble objeto de la causa, lo que le permite el ejercicio del derecho de propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito del recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, que fue presentado por la parte demandada reconviniente, en el cual su mandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK pagó a los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que obra al folio 71, documento privado en original de recibo de pago, suscrito entre los ciudadanos MICHEL JABBOUR CHEDIAK y RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL. En el cual los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL, dan por recibida a su entera y cabal satisfacción, por parte del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK la cantidad de «…DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 18.000,00), en efectivo…», por concento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humbolt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento». (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1364 del Código Civil, establece:
«Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante». (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte contra la que se produjo el instrumento probatorio bajo estudio, en la oportunidad correspondiente no desconoció el documento privado, por lo que quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho documento privado que obra al folio 71, tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicho instrumento privado quedó demostrado que los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL, recibieron de parte del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, la cantidad de «…DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 18.000,00), en efectivo…», por concento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humbolt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Quedando demostrado el cumplimiento del segundo presupuesto establecido en el artículo 1474, a saber, el pago del precio por parte del vendedor, como elemento concurrente para la no procedencia de la acción de simulación contra un contrato de compra venta. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió el valor y mérito de la trasferencia bancaria de fecha 29 de diciembre de 2021, realizada por su mandante de su cuenta bancaria *****8959 del Banco Mercantil a la cuenta bancaria del demandado RUBÉN CARRASQUEL del Banco Mercantil por la cantidad de «…CINCUENTA BOLIVARES (50,oo)…», por concepto de sustitución de cheque mercantil Nº 39389156.
Consta al folio 72, copia simple de impresión de la página web de Mercantil Banco, Mercantil en Línea, transferencias y pagos –transferir- a cuentas mercantil de terceros, de fecha 29 de diciembre de 2021.,mediante el cual se re presenta el resultado de la operación realizada.
En relación a las impresiones de las páginas web, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2016, Expediente Nº 2015-000795, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, dejó sentado:
“(Omissis):…
Al respecto, señala el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo siguiente:
‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.
Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’.
De la norma antes transcrita se desprende, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).-
Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto previsto en el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se refiere a ‘Los Mensajes de Datos’, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, más no a las copias simples o impresiones de publicaciones de una página web, y en consecuencia no se corresponden con mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, que requieren la existencia de un emisor del mensaje y un receptor, como serían los correos electrónicos, los certificados electrónicos digitales de verificación o recepción de operaciones y mensajes de textos, emitidos vía internet, por teléfonos móviles celulares u otros equipos electrónicos como las denominadas tabletas.
Por lo cual el supuesto abstracto de la norma no se corresponde con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, lo que determina la improcedencia de la misma, al no tener la debida correspondencia lógica entre lo alegado y lo expresamente regulado en la ley, lo que también imposibilita el entrar a conocer sobre la infracción delatada de los artículos 1360, 1361 y 1363 del Código Civil y artículos 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al depender dichas normas de la procedencia de la infracción del artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se colige que el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se refiere a los mensajes de datos, los cuales han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, más no a las copias simples o impresiones de publicaciones de una página web.
En tal sentido, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no regula la forma expresa con la cual se le debe atribuir eficacia probatoria a las impresiones de las páginas web.
Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra y tomo antes citado, señala que las páginas web se trata «…de documentos electrónicos que existen en la red o internet, que pueden haber sido creadas por entes públicos o personas naturales e incluso jurídicas privadas, de donde puede extraerse información que resulte pertinente y relevante en el proceso judicial, de manera que no podemos descartar su fuente probatoria. Luego, su proposición en el proceso, debe realizarse por medio de las pruebas libres, acompañado con otro medio de prueba subsidiario como será la inspección judicial, que permita al operador de justicia ingresar por medio de un computador a la internet y especialmente a la página web de que se trate, y verificar la información promovida por las partes, dejando constancia en un acta que debe levantar al efecto, lo que se traduce, que el proponente debe proponer la prueba libre en el lapso probatorio, identificando la página web, atribuirle la autoría a determinada persona y señalando su contenido, especialmente el que pretende que el operador de justicia deje constancia por vía de la inspección judicial, la cual –como señalados- debe ser propuesta igualmente como subsidiaria de la prueba libre…” (p. 943) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, quien decide observa que la parte demandada promovió tal impresión de la página web, sin ningún medio de prueba subsidiario que permitiera al operador de justicia verificar la información, credibilidad e identidad de dicha prueba libre, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio alguno a este medio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito de los movimientos bancarios del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK del Banco Mercantil, de la cuenta bancaria 1092-07895-9.
Se observa a los folios 73 y 74, movimientos de la cuenta 1092-07895-9, de fecha 29 de diciembre de 2021, emitido por la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, Oficina Glorias Patrias, el cual se observan los movimientos bancarios realizados, desde el día 01 de diciembre de 2021 hasta el 27 de diciembre de 2021, en la cuenta cuya titularidad corresponde al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK.
Este instrumento probatorio se trata de un documento privado de especial características, que en interpretación del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, expediente número 2009-000120, se constituye como tarja, que al ser diseñado en un formato especifico por la institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento de los requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los usuarios de servicios bancarios lo que hace más seguras dichas operaciones, los mismos no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben ser valorados por el Juez bajo el principio de la sana critica como indicio, en virtud de lo cual, posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, no obstante, busca demostrar un hecho no controvertido, en consecuencia esta Jurisdicente, la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Legajo de recibos de pago, realizados por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, con el soporte de las transferencias electrónicas a favor de la Junta de Condominio del Edificio E Isabel, perteneciente al apartamento Nº 7-26, por concepto de pago de condominio.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente se puede constatar que obra que del folio 75 al 109, legajo de facturas emitidas por la Residencias Las Marías Tercera Etapa Edificio F Isabel, pagadas por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, por concepto de pago de condominio, cuyas fechas de emisión van desde el mes de enero de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023.
En cuanto al valor probatorio de las facturas emanadas por terceros, como instrumento privado, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y que éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial. Así las cosas esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en original a los folios 75 al 109, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito de la solvencia de condominio de fecha 20 de julio de 2023, emanada de la Junta de Condominio del Edificio F Isabel, Residencias Las Marías, perteneciente al apartamento Nº 7-26.
Del análisis de esta instrumental se observa que es un documento privado que ha sido emitido por un tercero ajeno al juicio, respecto de este tipo de documentos establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente «…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…».
Ahora bien, observa esta Superioridad, que en la oportunidad pertinente, dicho instrumento privado que obran en original al folio 110, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio al contenido de dicho documento.- ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
• Valor y mérito fundamental resultante del escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante por ser falsos de toda falsedad que riñen en todo lo concerniente al negocio préstamo de dinero y no la venta del inmueble propiedad de su ex esposa DELIA MARÍA CARRERO DURAN y de su persona.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el valor y mérito favorable resultante del escrito de fecha 20/7/2023, que opuso como punto previo a la contestación de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como Litis consortes.
Como se señaló en la valoración anterior, los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al tal escrito. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito favorable resultante del documento de certificación expedida por la Oficina del Banco de Venezuela.
Consta al folio 53, copia simple de la Certificación emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela, en el cual se observa los movimientos bancarios realizados el mes de diciembre de 2021, en la cuenta cuya titularidad corresponde al ciudadano LEONARDO HUMBERTO CARRERO DURAN.
Junto a este medio de prueba, promovió subsidiariamente prueba de informes a la oficina tutora del Banco de Venezuela 0859 Mérida Avenida Las Américas C.C. Canta Claro a los fines de que certifique que el referido cheque signado con el Nº 000019407480 por la cantidad de cincuenta bolívares no fue cobrado al momento de ser depositado a la cuenta signada con el Nº 0102-0827-1000-0009-2584 cuyo titular es el ciudadano LEONARDO HUMBERTO CARRERO DURAN, con los fines de verificar la información de la certificación emitida por la entidad bancaria, no obstante, de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa no consta en autos, que se haya remitido la información requerida, por lo que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTALECE.-
Ahora bien, en cuanto a la certificación bancaria, se trata de un documento privado de especial características, que en interpretación del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, expediente número 2009-000120, se constituye como tarja, que al ser diseñado en un formato especifico por la institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento de los requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los usuarios de servicios bancarios lo que hace más seguras dichas operaciones, los mismos no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben ser valorados por el Juez bajo el principio de la sana critica como indicio, en virtud de lo cual, posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, no obstante, busca demostrar un hecho no controvertido, en consecuencia esta Jurisdicente, la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió el valor y mérito favorable resultante del documento privado con el cual pretende probar la existencia de un préstamo de dinero mas no la compraventa del apartamento de la redacción del referido documento se evidencia en primer lugar cuando establece por $18.000,00.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que obra al folio 52, documento privado en original de recibo de pago, suscrito entre los ciudadanos MICHEL JABBOUR CHEDIAK y RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL. En el cual los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL, dan por recibida a su entera y cabal satisfacción, por parte del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK la cantidad de «…DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 18.000,00), en efectivo…», por concento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humbolt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento». (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1364 del Código Civil, establece:
«Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante». (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte contra la que se produjo el instrumento probatorio bajo estudio, en la oportunidad correspondiente no desconoció el documento privado, por lo que quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho documento privado que obra al folio 51, tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicho instrumento privado quedó demostrado que los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL, recibieron de parte del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, la cantidad de «…DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 18.000,00), en efectivo…», por concento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humbolt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Con tal prueba, quedó demostrado que se realizó una transacción monetaria cuyo objeto de una venta, contrario a lo que quería demostrar la parte demandada-reconviniente, es decir, probar la existencia de un préstamo de dinero. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito favorable del documento de compraventa que reposan en los archivos del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2021.2633, Asiento Registral del año 2021.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que tal instrumento público no consta en actas, razón por la cual esta Juzgadora, no emite pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio. No obstante, promovió subsidiariamente prueba de informes, solicitó oficiar lo conducente a la a la antes referida oficina de registro para que le informe y certifique la autenticidad de la operación. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa no consta en autos, que se haya remitido la información requerida, por lo que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito favorable resultante de los mensajes trasmitidos vía WhatsApp, realizados entre el ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ y el ciudadano LEONARDO CARRERO, hermano de la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO DURAN.
Rielan del folio 114 al 123, legajo de diez folios impresos contentivos de intercambiados por mensajería WhatsApp, entre los ciudadanos HÉCTOR RAMÍREZ y LEONARDO CARRERO, con los que la parte demandada-reconviniente pretende demostrar existió un préstamo de dinero entre el demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK y los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURAN.
En relación a dichas pruebas es de precisar, que los mensajes están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a las partes valerse de su promoción por estimarla conducente a la demostración de sus pretensiones. De igual modo resulta aplicable lo previsto en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, según el cual, el mensaje de datos es «…Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)…»
En el mismo sentido, el artículo 4 de la precitada ley establece que «…La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…».
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Patrio, mediante sentencia número 000019 de fecha 12 de febrero 2025, dictada en el expediente número AA20-C-2024-000168, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció en cuanto al valor probatorio de las impresiones de los chats de WhatsApp, el siguiente criterio:
«…Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…»
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/341393-000019-12225-2025-24-168.HTML
Partiendo entonces del criterio acogido por esta Superioridad, por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio posee eficacia probatoria equiparable a la de los documentos privados de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
«…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…»
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte contra quien se produjo el medio probatorio bajo apreciación, en fecha 28 de febrero de 2024, mediante escrito, impugnó este instrumento de prueba, no obstante, el Juzgado de la causa en auto posterior, admitió las tantas veces mencionadas prueba y del mismo modo la parte promovente en escrito de fecha 05 de marzo de 2024, insistió en hacerla valer, en consecuencia, esta Jurisdicente lo tiene por no desconocido, por consiguiente posee plena eficacia probatoria. No obstante, del contenido de los mensajes intercambiados entre los ciudadanos HÉCTOR RAMÍREZ y LEONARDO CARRERO, quienes además no son parte en el presente juicio, no se deduce claramente que estén conversando sobre una negociación de préstamo de dinero, por lo que se desecha por insuficiente este medio de prueba y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió como testigos a los ciudadanos GLENDY RAQUEL ARROYO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 11.398.644, residenciada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.099.401, domiciliado en la ciudad de Mérida. HÉCTOR RAMÍREZ, domiciliado en la ciudad de Mérida, DORIS COROMOTO FLORES GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.964.076, con domicilio la ciudad de Mérida estado Mérida.
Se puede evidenciar que en fecha 17 de abril de 2024, fueron evacuadas por el Juzgado a quo, las testimoniales de los ciudadanos testigos GLENDY RAQUEL ARROYO MORALES, JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VILLALOBOS y DORIS COROMOTO FLORES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.398.644, 12.099.401 y 18.964.076, respectivamente, promovidos por la parte demandada-reconviniente, cuyas declaraciones obran del folio 138 al 140, en su orden.
En cuanto a la declaración del testigo ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ, no se evidencia de autos que haya rendido declaración, en virtud de lo cual no se hace pronunciamiento alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los testigos promovidos, este Juzgado, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
En este sentido, del examen detenido de las deposiciones dadas por los ciudadanos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, fueron contestes al indicar que conocen al ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ; que les consta que los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DALIA MARÍA CARRERO DURAN han vivido por más de diez años en el apartamento objeto de la presente acción; que no les consta que el apartamento haya sido vendido al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, que además indicaron no conocer a dicho ciudadano; que les consta que los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DALIA MARÍA CARRERO DURAN no han hecho ninguna mudanza de sus enseres; que les consta que los mencionados ciudadanos hayan solicitado un préstamo de dinero, no obstante uno de los testigos respondió que desconoce si fue al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK; así mismo fueron contestes en enunciar que los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DALIA MARÍA CARRERO DURAN, vivían en el inmueble con su hija menor de edad. Al momento de ser repreguntados por la contraparte, fueron contestes al indicar que la ciudadana DALIA MARÍA CARRERO DURAN ya no vivía en el apartamento y que solo iba los fines de semana, y; coincidieron al indicar que son vecinos, del mismo modo uno de los testigos indicó que no tenía conocimiento de ningún préstamo.
Así las cosas, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Entonces, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de las deposiciones de los testigos ya identificados, que las declaraciones concuerdan entre sí, logrando demostrar que el ciudadano se encuentra en posesión del inmueble, de lo que se infiere que no se ejecutó la transferencia de la posesión o dominio del bien inmueble objeto de la venta, por lo tanto, se logra demostrar el cumplimiento del elemento esgrimido en el artículo 1474 del Código Civil, que pudiera servir como indicio base para declarar la simulación de la venta. Sin embargo, también se extrae de las deposiciones que no hay suficiencia al demostrar la obligación concerniente al préstamo de dinero alegado por la parte demandada-reconviniente. Expuesto lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio a tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió las posiciones juradas del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK de conformidad con lo preceptuado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no existe instrumento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA INSTANCIA:
• Documento de fecha 15 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1393, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.120 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010.
• Documento de fecha 19 de marzo de 2021, inscrito bajo el Nº 2015.3345, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1442 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
• Documento de fecha 19 de marzo de 2021, inscrito bajo el Nº 2015.3344, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1441 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que obra del folio 287 al 303, documentos en copia certificada protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el primero de fecha 15 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1393, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.120 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010; el segundo de fecha 19 de marzo de 2021, inscrito bajo el Nº 2015.3345, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1442 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015; y el tercero de fecha 19 de marzo de 2021, inscrito bajo el Nº 2015.3344, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1441 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
Del análisis de los medios de prueba antes descrito, se puede constatar que se tratan de las copias certificadas de tres documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido, en cuanto a las compra ventas de fechas 15 de octubre de 2010 el primero, y del 19 de marzo de 2021 los demás, suscritos entre el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, en su carácter de comprador y los ciudadanos ADA YORLEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS, como vendedores, respectivamente, de los inmuebles debidamente descritos en cada documento de compraventa.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, los referidos instrumentos públicos poseen pleno valor y mérito jurídico, razón por la cual, esta Juzgadora, de acuerdo con lo indicado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa «…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…», le otorga valor probatorio a tales instrumentos como indicios. ASÍ SE ESTABLECE.-
• De conformidad con lo previsto en los artículos 403, 405, 406 y 419 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK.
Según se evidencia de acta que obra del folio 349 al 752, de fechas 05 y 07 de mayo de 2025, respectivamente, se llevaron a cabo los actos de absolución de posiciones juradas de los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y MICHEL JABBOUR CHEDIAK, quienes estamparon las posiciones siguientes:
«…La Juez declaró abierto el acto, juramentó a los absolventes ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y MICHEL JABBOUR CHEDIAK, y concedió el derecho de palabra al profesional del derecho, LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, antes identificado, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que en fecha 07 de diciembre de 2021, suscribió contrato de compra venta, de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Marías, piso 7, segunda etapa, apartamento F 26, con los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DE CARRASQUEL?. CONTESTÓ: Si es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que el precio por la venta convenido fue de CINCUENTA BOLÍVARES (50 Bs)?. CONTESTÓ: Es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que el mismo día 07 de diciembre de 2021, y en horas de la noche le hizo entrega a los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURAN la cantidad de DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (12.000$) en calidad de préstamo? CONTESTÓ: No es cierto. CUARTO PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para la entrega de dicha cantidad antes referida de DOCE MIL DÓLARES, los ciudadanos DELIA MARÍA CARRERO DURAN y Rubén DARÍO CARRASQUEL JEREZ, firmaron un recibo, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES ESTADUNIDENSES? CONTESTÓ: Si es cierto. QUINTA PREGUNTA:¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que la firma de dicho documento recibo se realizó en el salón de usos múltiples de las residencia Geranios II de esta ciudad de Mérida?. CONTESTÓ: Si es cierto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que conoce al ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ?. CONTESTÓ: Si lo conozco. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que el ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ, que es la misma persona que se refiere la pregunta que antecede, sirvió de intermediario entre usted y los ciudadanos RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ Y DELIA MARÍA CARRERO para otorgarle el préstamo de dinero?. CONTESTÓ: No es cierto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en diferentes oportunidades en que ha comprado inmuebles en la residencia Monserrat de esta ciudad de Mérida, le ha colocado al mismo con su valor el precio del mercado del inmueble para la época de la compra? CONTESTÓ: No entiendo a qué se refiere. El abogado de la parte demandante realiza oposición en los siguientes términos “Vista la posición jurada estampada por la parte demandada, presento formula oposición a la misma y solicito al tribunal, solicito al tribunal releve a mi patrocinado en la respuesta de la misma ello en virtud que la misma es manifiestamente impertinente, y no tiene nada que ver con el proceso que se está ventilando”, en este momento el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y expone “Con el debido respeto pido a la ciudadana Juez le orden al absolvente responder a la pregunta formulada, no obstante que en el expediente y en la promoción de pruebas consta copias certificadas de los documentos que contiene los precios de compra de los apartamentos”, la juez expone “respecto a esta oposición se hará pronunciamiento en la definitiva ”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que ha recibido la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES en efectivo, de la siguiente manera, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE, por conducto del señor HÉCTOR RAMÍREZ, y la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES en dinero efectivo entregados personalmente por los ciudadanos DELIA MARÍA CARRERO y RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, en el hall del edificio Monserrat Garden, ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida?. CONTESTÓ: No es cierto. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que su actividad comercial es el préstamo de dinero a interés? CONTESTÓ: No es cierto. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su domicilio fiscal está ubicado en el edificio El Encanto, sexto piso, prolongación de la avenida 2 lora de esta ciudad de Mérida? CONTESTÓ: Si es cierto. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, nunca ha dejado de habitar el apartamento ubicado en el conjunto residencial Las Marías, piso 7-26 de esta ciudad de Mérida, en compañía de su menor hija de once años?. CONTESTO: No me consta. DECIMA TERCERA:¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, no irrumpió en forma violenta para ingresar al apartamento tantas veces identificado, y el cual habita hasta la presente fecha?. Contesto: Nunca le permitió el acceso al inmueble, porque siempre estuvo en posesión del el apartamento. DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO nunca han sacado de dicho apartamento sus bienes mueble sus pertenencias?. CONTESTO: No me consta. DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que en fecha 06 de marzo del año 2024, ambas partes solicitantes ante el tribunal tercero de primera instancia la suspensión del juicio por treinta días a los fines de llegar a un arreglo con respecto al pago de los intereses y capital?. CONTESTO: No es cierto. DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que en repetidas oportunidades y por conducto de su abogado el doctor ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS hemos sostenido conversaciones sobre un arreglo amistoso?. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que el ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ, por ser persona de su confianza recibía cantidades de dinero equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES?. CONTESTO: No es cierto. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que la cuenta corriente del banco mercantil cuyo números finales son el 8959 es de la exclusiva propiedad del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK.? CONTESTO: Si es cierto. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que en fecha posterior al día 07de diciembre de 2021, fecha en que se firmó el supuesto documento de venta, hizo una transferencia por la cantidad de cincuenta bolívares (50) provenientes de esa cuenta a la cuenta del banco de Venezuela propiedad de LEONARDO HUMBERTO CARRERO DURAN, hermano de DELIA MARÍA CARRERO DURAN? CONTESTO: No es cierto. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que este depósito a que se refiere la pregunta anterior está relacionado con el pago de CINCUENTA BOLÍVARES reflejado en el supuesto documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio? CONTESTO: No es cierto…»
«… La Juez declaró abierto nuevamente el acto y concedió el derecho de palabra al profesional del derecho, ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS antes identificado, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que usted firmó voluntariamente libre de coacción o apremio la venta de un inmueble que es objeto del presente procedimiento en fecha 21 de diciembre de 2021, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK. El apoderado judicial de la parte demandada, Solicitó el derecho de palabra y expuso: “Pido a la ciudadana Juez se sirva de relevar al testigo de responder a la pregunta por cuanto la misma es capciosa y malintencionada en los términos en que ha sido formulada”. La Juez respondió: “De la apreciación a la pregunta la considero que la debe reformular”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que usted firmó la venta de un inmueble que es objeto del presente procedimiento en fecha 21 de diciembre de 2021, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que al firmar la venta señalada anteriormente, traspasaba la plena propiedad del inmueble a su comprador? CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que usted firmó un recibo por la venta total del inmueble por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES, en fecha 21 de diciembre de 2021?. CONTESTÓ: No porque no era la venta era un préstamo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que el dinero producto de la venta sería destinado para la constitución de una empresa junto con la ciudadana DELIA CARRERO, en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida?. CONTESTÓ: No porque no forma parte la empresa. El apoderado judicial de la parte demandada solicita al apoderado judicial de la parte demandante no leer durante las preguntas. QUINTA PREGUNTA:¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que actualmente ocupa el inmueble objeto del presente proceso sin ningún título? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que el precio establecido en el documento de venta protocolizado fue realizado, bajo su propuesta con la finalidad de no pagar los impuestos correspondientes en el SENIAT?. CONTESTÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y es verdad que desde el momento de la protocolización del inmueble hasta la presente fecha el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, ha pagado las cuotas de condominio y especiales del inmueble?. CONTESTÓ: No…»
En cuanto a las posiciones juradas, la Jurisprudencia Patria ha sido clara al indicar que son el mecanismo mediante el cual se pretende obtener la verdad sobre los hechos para dictar una sentencia justa, que consiste en que quien es parte en el juicio y tiene el conocimiento personal sobre lo debatido, está obligado bajo juramento a responder las posiciones juradas que le realice la contraparte con la finalidad de obtener una confesión. En este sentido, del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas, se concluye que las mismas se encuentran ajustadas con los hechos controvertidos, por consiguiente esta Jurisdicente les otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes en juicio, concluye esta Superioridad que la parte demandada-reconviniente no aportó elementos de convicción suficientes para demostrar los hechos alegados en su escrito de reivindicación por simulación, al contrario, consta de los recibos de pago valorados como de la confesión realizada en las posiciones juradas, que el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ recibió de parte del ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK una cantidad de dinero por concepto de venta del bien inmueble objeto de la acción, en consecuencia, no demostró que estén dados los elementos para la procedencia de la simulación de venta; y siendo el caso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que mal podría concluir esta Juzgadora que están dados los requisitos para declarar la simulación en los términos solicitados.
En virtud de las consideraciones que preceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, se concluye que se declarara SIN LUGAR la acción de simulación propuesta por la parte demandada-reconviniente, por no cumplir con los elementos bases para declarar la simulación de venta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo preceptuado en el artículo 1474 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA
Mediante escrito consignado en fecha 09 de julio de 2025 (fs. 367 al 369), la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.447.804, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, presentó escrito de tercería, en los términos que se reproducen en su parte pertinente, a continuación:
Que al ampao del ordinal 3º del artículo 370, en concordancia con el articulo 379 ambos del Código de Procedimiento Civil, procedió en su propio nombre y en la presente causa contentiva del juicio de acción reivindicatoria, a solicitar su intervención voluntaria adhesiva y con el carácter de litisconsorte pasivo en favor del demandado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, debidamente identificado en autos expediente número 7416 de la nomenclatura del Tribunal, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 381 y en abierta y clara armonía con lo dispuesto en el artículo 147, ambos del código adjetivo, siendo que su alegada cualidad deviene del contenido del documento anexado al libelo de la demanda y de las demás actuaciones procesales insertas en autos, por lo que resulta inoficioso acompañar tales documentales que ya fueron vertidas al proceso. En efecto, ella, como propietaria del apartamento objeto de la presente acción reivindicatoria tiene el interés jurídico actual en acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se declare por esa vía de la nulidad del acto simulado, que les ha causado daño, pretendiendo en consecuencia retrotraer al patrimonio de la sociedad conyugal que existió, hoy en comunidad de bienes, la propiedad del inmueble que fue objeto de negociación simulada, cuyo propósito no fue otro que disfrazar la figura del préstamo de dinero con la venta de dinero del apartamento objeto de la presente acción reivindicatoria. La presente solicitud de intervención voluntaria adhesiva simple y litisconsorcial, la fundamentó en el hecho cierto de encontrarse en una relación jurídica procesal directa e indubitable con el identificado demandado, incluso con el demandante, a la pretendida acción reivindicatoria interpuesta temerariamente y por tanto ostenta el interés jurídico actual y directo para coadyuvar, toda vez que, una eventual sentencia desfavorable al demandado en la presente causa en segunda instancia, la perjudicaría como copropietaria que es del inmueble objeto de reivindicación; por lo que pidió se admita la presente solicitud de tercería adhesiva simple y litisconsorcial con los correspondiente pronunciamientos de ley.
Que es propietaria conjuntamente con su ex cónyuge RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, de un inmueble destinado para vivienda principal distinguido con el alfanumérico F/7-26 piso 7 integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 35 y un maletero ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humboldt, Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho apartamento posee una superficie de noventa y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (92,60 mts2) aproximadamente, y posee las siguientes dependencias «…tres habitaciones (3) habitaciones propias para dormitorio dos (2) baños uno en la habitación principal sala comedor, cocina, área de servicios, citofono…», comprendido dentro de los siguientes linderos «…NORTE: con fachada del edificio SUR: con apartamento nro. f/27 ESTE: con fachada del edificio y OESTE: con las escaleras de circulación y vista al apartamento f/6-25 POR ARRIBA con el apartamento nro. f/8-30 POR ABAJO con el apartamento f/6-22, además le corresponde un porcentaje de condominio del 0.0282% de los derechos y obligaciones del Conjunto…», cuyas especificaciones constan en el documento de condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de septiembre de 2008, inscrito bajo el Nº 3, folio 16 al 48 Protocolo Primero Tomo Vigésimo Segundo Tercer Trimestre del referido año, dicho inmueble está identificado con el código catastral Nº 02-24-09-04-27 de la nomenclatura municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2021, ante una urgencia económica y con la finalidad de establecer un negocio, producción de café, solicitó en calidad de préstamo al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, la suma de «…DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (12.000$)…», dinero que recibió insatisfacción, para ser pagados en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha, 07 de diciembre de 2021, pagando un interés del quince por ciento mensual lo cual arroja la suma de «…mil ochocientos dólares mensuales (1.800$)…» de los cuales ha pagado la suma de «…Nueve Mil Seiscientos dólares estadounidenses (9.600$)…». Que a los fines de garantizar el pago de la obligación contraída, suscribió conjuntamente con su ex cónyuge, dos documentos, el registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de diciembre de 2021, donde consta la venta del identificado y alinderado apartamento, por la suma de «…CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00)…» según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 07 de diciembre de 2021, inscrito bajo el Nº 2012.2633, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.1151, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 y un documento privado, recibo, con la misma fecha 07 de dicmebre de 2021, por la cantidad de «…DIECIOCHO MIL DOLARES (18.000$)…», que según correspondían al capital, más los intereses por tres meses a razón «…mil ocho cientos dólares mensuales (1.800$) más seiscientos dólares (600$)…» por concepto de honorarios por redacción de documentos y pago de derechos registrales, exigencia hecha por el identificado prestamista para poderle otorgar el préstamo de dinero.
Que una vez firmaron los documentos antes referidos el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, les dijo que no se preocuparan por el documento de venta del apartamento, porque lo hizo fue para asegurar el pago del dinero prestado y una vez que le pagaran anulaba el documento. Que como puede evidenciarse ambos documentos referidos anteriormente tienen la misma fecha y su contenido es muy similar, con la diferencia de que en uno de ellos el privado solo existe la firma de ella y la de RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, lo que lo hace parecer a lo que en realidad es un recibo. Que en dicha negociación participaron, el prestamista, su ex cónyuge y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ MORA, quien fungía como gestor del identificado prestamista. Que ella le pago al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, la cantidad de «…Nueve Mil Seiscientos dólares estadounidenses (9.600$)…» por concepto de intereses de la siguiente forma «…Cuatro Mil Seiscientos dólares (4.600$) por conducto del señor Héctor José Ramírez Mora y la cantidad de Cinco Mil dólares (5.000$) En el Hall de la Residencia Monserrat Garden, ubicada en la avenida las Américas de esta ciudad de Mérida, diagonal a la estación del cuerpo de bomberos…». Que igualmente, como es de suponerse, dicho ciudadano nunca quiso darle recibo o constancia de haber recibido dicha suma de dinero por dicho concepto. Y ella, con la ilusión de que el negocio emprendido le iba a generar los recursos para pagar y confiada en su palabra firmó ambos documentos bajo la exigencia del prestamista MICHEL JABBOUR CHEDIAK. Los hechos narrados constituyen indicios graves, precisos y concordantes que ponen de manifiesto en que, si hubo efectivamente un concierto de voluntades entre RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, DELIA MARÍA CARRERO de CARRASQUEL para ese momento y MICHEL JABBOUR CHEDIAK, para efectuar una venta aparente, con la finalidad de garantizar el retorno del capital dado en calidad de préstamo.
Que la delatada venta realizada por RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y su persona DELIA MARÍA CARRERO DURAN, debe considerarse simulada por concurrir las circunstancias de hecho siguientes, que RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y DELIA MARÍA CARRERO DURAN, no tenían necesidad apremiante para desprenderse del único bien que conforma su patrimonio que les sirve como vivienda para ellos y su menor hija de once años de edad ISABELLA CARRASQUEL CARRERO, obra agregada al expediente acta de nacimiento de la menor, necessitas, el dinero le urgía para iniciar un negocio mal podrían sacrificar su vivienda familiar; que el objeto del negocio jurídico es el mejor de mayor valor y único en el patrimonio de RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, DELIA MARÍA CARRERO DURAN; que las partes del negocio jurídico simulado, conocían y sabían perfectamente las consecuencias del actor realizado, ya que el mismo se hizo por exigencia del prestamista para garantizar el retorno del capital dado en calidad de préstamo y les impuso como condición se firmara un documento de venta del inmueble, apartamento; que los supuestos vendedores RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, DELIA MARÍA CARRERO DURAN, junto con su hija de 11 años de edad, se han mantenido ejerciendo de manera continua, pacifica, publica, no equivoca y con el ánimo de dueños en la posesión del inmueble, lo que implica que no hubo desplazamiento de posesión, retentio possession; que el precio de la venta de «…CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00)…», declarados en el documento objeto de la presente acción, resulta vil e irrisorio, en atención al valor real del mercado del inmueble objeto del negocio jurídico simulado para la fecha en que se registró la negociación, pretium vilis. Configurando también una disparidad en las respectivas contra prestaciones, con relación al bien vendido y al precio aparentemente pagado por el mismo, disparentesis.
Que por todo lo dicho en la presente solicitud de tercería adhesiva, se puede concluir que, por ostentar su condición de copropietaria del inmueble, apartamento, objeto de la presente acción reivindicatoria, se encuentra legitimada para coadyuvar en favor del demandado, denunciando en este acto la simulación y solicitando la consecuente anulación de la venta efectuada en fecha 07 de diciembre de 2021, verificada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2012.2633, asiento Registral 2 del Libro del Folio Real del año 2012. Que la delatada simulación del negocio celebrado entre la pareja CARRASQUEL JEREZ y CARRERO DURAN, se patentiza en razón de lo siguiente, que los vendedores no tenían necesidad apremiante que desprenderse de la única propiedad que tienen y que les servía y sirve como vivienda principal, que a su vez constituye el único y mejor activo de mayor valor de su patrimonio; que las partes intervinientes en el negocio jurídico simulado, conocían y sabían perfectamente las consecuencias del acto realizado, ya que el mismo se hizo con la intensión de asegurar de alguna forma, bajo presión, engaño recuperar la suma de dinero concedido por el supuesto comprador prestamista a intereses usureros. Que en efecto lo que nace nulo, o este viciado, de nulidad, fraudulento, engañoso, mal intencionado, no puede derivar actos subsiguientes válidos y ninguna documentación que lleve aparejada un contrato o negocio jurídico nulo desplegaría eficacia, siendo procedente concluir que, como consecuencia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, forma y deficiencia de los requisitos que deben acompañar un contrato, como lo son el consentimiento, objeto y causa licita y el más trascendental de todos como lo es el precio justo o de mercado y su correspondiente prueba de haberse hecho efectivo el pago, tales circunstancias hacen que la venta realizada por ellos a favor del prestamista MICHEL JABBOUR CHEDIAK, debe declararse nula de nulidad absoluta. Que tales hechos configuran una infracción al artículo 1157 del Código Civil, por falsedad e inexistencia de la causa del contrato, de donde se infiere que el contratante comprador, prestamista, no actuó de buena fe, incluso, con el agravante de que el cheque indicado en el contrato de compra venta como medio de pago no fue cobrado, no obstante haber sido depositado a la cuenta corriente signada con el Nº 00000019407480 del Banco de Venezuela.
Que en atención a lo expuesto y con base a los fundamentos de derecho invocado, es por lo que ocurrió a coadyuvar en beneficio del demandado RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ y en contra de la pretensión del demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK en cuanto a que se declare sin lugar la acción de reivindicación de inmueble intentada en contra del identificado demandado y en consecuencia simulado y nulo el contrato de compraventa del inmueble, apartamento, celebrado entre MICHEL JABBOUR CHEDIAK con ella DELIA MARÍA CARRERO DURAN y como quiera que existe conexidad con su otro copropietario RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, corra la misma suerte del documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2021 inscrito bajo el Nº 2012.2633, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012el cual se acompañó a la demanda; que se ordene al ciudadano Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, se sirva a estampar la correspondiente nota de nulidad del documento de compraventa realizada en fecha 07 de diciembre de 2021 correspondiente al apartamento tantas veces identificado en el devenir del presente juicio y; que se le condene en costas y costos procesales al demandante. Que finalmente solicitó que la presente solicitud de intervención adhesiva simple y litisconsorcial sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2025 (f. 370), esta Superioridad advirtió a las partes que sobre la intervención adhesiva solicitada, se pronunciaría en la sentencia definitiva. A tal efecto, este Juzgado observa:
De la revisión del escrito presentado, se evidencia que ha solicitado la admisión según su intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
«…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…»
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
«…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...» (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
«…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…»
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal. Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante.
Vistas las consideraciones anteriores y, antes de pasar esta Alzada a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, procede a traer a colación el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil:
«…La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…»
Este dispositivo legal transcrito, establece como requisito indispensable que junto al escrito o diligencia, la presentación de prueba fehaciente que demuestre el interés del adherente en el asunto, de no ser así, no se le dimitirá su intervención.
En virtud de la consideración que procede, constató esta Jurisdicente que la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO DURAN, debidamente asistida, no acompañó su escrito con prueba alguna para demostrar fehacientemente su interés en el presente proceso, motivo por el cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la intervención adhesiva de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 17 de febrero 2025 (fs. 259 al 278), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de reivindicación, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
«Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.»
Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecer de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.)Estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo PalenciaVeloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a verificar si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, indicados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante el análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes, la cual ya fue realizada al momento de emitir pronunciamiento sobre la reconvención por acción de simulación, por lo que a los fines de la procedencia o no de la acción reivindicatoria que pretende la parte demandante, se establece lo siguiente:
En primer lugar, respecto al derecho de propiedad del reivindicante se tiene que, tal como se señaló en párrafos anteriores, la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.
De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1357, 1359, y ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción.
En el caso bajo estudio, el objeto del litigio es un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humbolt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. De modo que, específicamente, en este caso, la propiedad viene acreditada del documento de propiedad, el cual es el instrumento público otorgado por un Registrador Publico.
A tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Libertador en fecha 07 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el número 20212.2633, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.13.1151 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, al cual se le otorgó pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humbolt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, pertenece, en virtud de la compra venta celebrada, al ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, a saber, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, inmueble que está ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humbolt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad del ciudadano demandante MICHEL JABBOUR CHEDIAK, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la posesión indebida del demandado, esta Alzada precisa que la demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante, por su parte, la parte demandada, no logró demostrar la cualidad que ostenta con relación al inmueble a reivindicar, pues de las posiciones juradas evacuadas a las cuales esta Juzgadora les confirió pleno valor probatorio, se desprende que ocupa el inmueble objeto del presente proceso sin ningún título; dejando claro, que es la parte demandada, quien se encuentra en posesión de un inmueble que ya no es de su propiedad, pues del acervo probatorio se constató que el apartamento destinado a vivienda es propiedad del demandante. De modo que ciertamente queda comprobado que la parte demandada está en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, sin que lograra demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que la autoriza a poseer el referido inmueble, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la identidad de la cosa que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta Superioridad que para el cumplimiento de este requisito el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humbolt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee una superficie de noventa y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (92,60 mts2), y consta de las siguientes dependencias tres habitaciones, dos baños, salón comedor, cocina, área de servicios con su correspondencia batea para lavar, citofono, y un puesto de estacionamiento con una área aproximada de doce metros cuadrados (12 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos norte con fachada del edificio; sur con apartamento nro. f/25; este con fachada del edificio; y oeste con las escaleras de circulación y vista al apartamento nro. f/25; por arriba con el apartamento nro. f/8-30; por abajo con el apartamento f/6-22 y salón de fiesta, además le corresponde un porcentaje de condominio del 0.0282% de los derechos y obligaciones del conjunto; y que éste se encuentra en posesión ilegitima por parte del RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, que como ya se dijo, quedó demostrado que es propiedad del accionante, por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el tercer supuesto procesal.- ASÍ SE DECLARA.-
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora verificado que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión indebida del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, considera forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, parte demandada; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 17 de febrero 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025 (f. 279), por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de febrero 2025 (fs. 259 al 278), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, debidamente asistido por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la intervención adhesiva solicitada por la ciudadana DELIA MARÍA CARRERO DURAN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO HUMBERTO CARRERO DURAN.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de simulación intentada por vía de reconvención por el ciudadano RUBEN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, contra el ciudadano MICHELL JABBOUR CHEDIAK.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, debidamente asistido por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ.
QUINTO: Se ordena la restitución del inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº F/7-26, piso 7, integrante del Edificio F ISABEL del Conjunto Residencial LAS MARÍAS, segunda etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el número 35 y un maletero, ubicado entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, sector Humbolt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee una superficie de noventa y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (92,60 mts2), y consta de las siguientes dependencias tres habitaciones, dos baños, salón comedor, cocina, área de servicios con su correspondencia batea para lavar, citofono, y un puesto de estacionamiento con una área aproximada de doce metros cuadrados (12 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos norte con fachada del edificio; sur con apartamento nro. f/25; este con fachada del edificio; y oeste con las escaleras de circulación y vista al apartamento nro. f/25; por arriba con el apartamento nro. f/8-30; por abajo con el apartamento f/6-22 y salón de fiesta, además le corresponde un porcentaje de condominio del 0.0282% de los derechos y obligaciones del conjunto.
SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7416.