REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medidas se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2017 (f. 128), por el abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS actuando en su nombre y representación, contra el auto decisorio de fecha 01 de octubre de 2013, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, solicitud presentada en el libelo de fecha 02 de febrero de 2012, en el juicio intentado por el recurrente contra la ciudadana BEATRICE SCHNEIDER SCHMID y OTROS.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017 (f.132), este Juzgado dio por recibido el presente cuaderno, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.
Obra a los folios 133 al 137 obra escrito de informes presentado en fecha 23 de mayo de 2017 por la parte actora recurrente.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2017 (f. 138), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, (f. 139), el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió del conocimiento de la causa como Juez Temporal de este despacho judicial.
Por auto de fecha 06 de julio de 2017 (vto.f. 139), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de sentencia juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación correspondiente para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente.
En auto de fecha 07 de agosto de 2017 (f. 140), este Juzgado dejó constancia que venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia y no profiere la misma en virtud de que existen procesos más antiguos, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2018 (f. 141), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023 (f. 142), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023 (vto. del f. 142), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información si en la referida causa se dictó sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informar el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaró firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se libró oficio número 0480-438-2023.
Por oficio número 369-2023 de fecha 09 de noviembre de 2023 (vto. del f. 144.), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 28.639, la causa se encuentra suspendida hasta tanto sea citada nuevamente la parte co-demandada, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno se apertura en fecha 05 de agosto de 2013 (f. 1) conforme a lo ordenado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA mediante auto de esa misma fecha, en virtud de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar presentado en fecha 02 de febrero de 2012 (fs. 02 al 42), por el abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS actuando en su nombre y representación parte actora en la presente causa, en el juicio propuesto contra las ciudadanas SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID y BEATRICE SCHMID SCHELLING, por daños morales. Exponiendo en resumen lo siguiente:
En el CAPÍTULO I, titulado SUCINTA RELACIÓN MOTIVACIONAL, indicó no tener antecedentes penales ni policiales, y transcribió el escrito de acusación penal que hiciera en fecha 12 de enero de 2012, donde relata que conoció a la ciudadana BEATRICE SCHMID SCHELLING y a su hija SILVIA, en el año 2004, a fin de resolverles asuntos legales y de allí se entablo una amistad, que derivó en un contrato realizado ante el Registro Subalterno de la ciudad de Mérida en fecha 16 de marzo de 2007, por el cual adquirió un inmueble por la cantidad de veinte (20) MILLONES DE BOLÍVARES, siendo las demandadas quienes le solicitaron establecer el precio en el documento, para evitar cancelar impuestos y aranceles más elevados, siendo el precio real CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000). También señaló que nunca logró tomar posesión del inmueble y en el que en fecha 19 de julio de ese mismo año acordaron la resolución del contrato contenida ante el Registro Público del Municipio Libertador, Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, resaltando que jamás le devolvieron el dinero de la compra, inventando todo tipo de excusas.
Que una vez resuelto el contrato anterior se redacto y firmó un nuevo documento de carácter privado por el precio real CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000), y que al concluir la demanda por preferencia arrendaticia tendrían todo el valor los documentos anteriores, pero las referidas ciudadanas otorgaron poder a otro abogado y siete meses después vendieron el mismo bien inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000), como consta de documentos registrados en fecha 30 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Tercera, instrumento poder anotado bajo el número 83, Tomo 110 y registrado posteriormente con el número 13, del Protocolo 3, Tomo 2 de fecha 08 de diciembre de 2007.
Que las mencionadas ciudadanas separadamente introdujeron ante la Fiscalía Cuarta se esta Circunscripción Judicial dos denuncias con señalamientos inciertos, la primera donde apareció como presunta víctima la ciudadana BEATRICE SCHMID SCHELLING con fecha 20 de junio de 2010, signada con la nomenclatura Nº 14F4-0479-11 y la segunda ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial en el mes de septiembre del mismo año por la ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, establecieron prácticamente el mismo motivo: en la primera “Abuso de firma en blanco, extorsión y estafa” y en la segunda “Abuso de firma en blanco y estafa”.
Que las hoy demandadas dijeron al Fiscal que por la confianza y amistad que tenían entregaron varias hojas en blanco, cuestión que ha pasado con diferentes personas o empresas sin inconveniente alguna.
Que en fecha 10 de enero las demandadas solicitaron Medida de Allanamiento en su hogar, violentando derechos y garantías constitucionales y legales, tal como fehacientemente se evidencia del formal y legal escrito contentivo de solicitud de allanamiento, incoada ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, alegando que cometía contra ellas delito de extorsión, que me hacían entregas de dinero en la calle para pagar supuestas “vacunas”, cuando en realidad debido la amistad que tenía con ellas, le hicieron favores de pagar servicios públicos y otros depósitos bancarios pero con dinero de él y no de ellas, y tales favores eran voluntarios y hecho con agrado .
Que las referidas ciudadanas llegaron al extremo de hacerse exámenes psiquiátrico forense, diagnosticándosele depresión moderada, que además aseguran que entrevistaron a sus vecinos y ellos, manifestaron que
Con el título DE LA MOTIVACIÓN E INTERÉS PERSONAL, que las mencionadas ciudadanas adoptaron una conducta irregular debido al interés de no cancelar el dinero adeudado por concepto de la venta frustrada del inmueble, aunado a préstamos realizados a la señora BEATRICE SCHNEIDER por las cantidades de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000), NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000) y SEIS MIL BOLÍVARES (6.000) respectivamente, calculados para la fecha de su presentación.
En el CAPÍTULO II, DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, hizo mención a los artículos 239 y 240 del Código Penal que se refieren a la duración de la pena de aquel quien denuncie un hecho punible supuesto o imaginario o a quien así lo simule, sobre la calumnia o atribución de un hecho punible a sabiendas que la persona es inocente.
En el CAPÍTULO III, denominado DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES. ARTÍCULO 463; NUMERAL TERCERO, indicó lo establecido en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que fue resuelto el contrato de compra venta en fecha 19 de julio de 2007, sin que hubiera hecho posesión alguna del inmueble y sin que hubieran devuelto el dinero de la compra, incurriendo en el delito de la estafa al vender el mismo bien inmueble a dos personas distintas.
Que por haberle ocasionado un daño moral a su personas y a sus seres queridos es que solicitó la nulidad absoluta de la medida de allanamiento, ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de enero de 2012 la cual transcribió, a continuación se resumen:
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y LAS IRREGULARIDADES EVIDENCIADAS EN LA PRÁCTICA DEL MISMO, formalizó la denuncia y solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento realizado en fecha 09 de diciembre de 2011 en su residencia, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C)(donde sólo se le permitió leer el encabezado), según acta de investigación penal de fecha 07/12/2011 solicitud presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, signada con el Nº 23.692, remitido al Tribunal Quinto de Control.
Indicó que en el acta de allanamiento los elementos buscados, eran prendas de oro, un arma de fuego y hojas de papel en blanco, con firmas y huellas dactilares al pie de las mismas, inclusive mencionó que le preguntaron si escondía sustancias psicotrópicas.
Que de manera inapropiada fue el trato hacia su esposa, hija y nieta, causando temor hacia sus familiares y sin permitirles el acceso a testigos.
Por otro lado, señaló que extrañamente uno de los funcionarios policiales acompañado de su esposa, apareció con un sobre color marrón encontrado en una de las habitaciones, al preguntarle al mismo, contestó “ya tenemos lo que buscamos nos vamos”, posterior a eso hicieron firmar a uno solo de los testigos y se marcharon.
Mencionó los atropellos sufridos por parte de los funcionarios, donde permaneció durante 12 horas en la sede del C.I.C.P.C ., no le tomaron declaración alguna, nunca hicieron referencia a la presencia de sus familiares durante el momento del allanamiento, incluso le preguntó a los funcionarios por qué a su esposa e hija no le hicieron firmar el acta, respondiendo “USTED ESTABA SOLO EN LA VIVIENDA”, indicando que fue viciada gravemente y desde todo punto de vista la validez y eficacia del acta levantada, contario a los derechos fundamentales contenidos en la carta magna del procedimiento de allanamiento realizado.
Que las demandadas en reiteradas oportunidades le comunicaron que por confianza y por sentirse más seguras de su representación, le entregarían hojas firmadas y en blanco, lo que hicieron durante cinco (5) años, señalando la parte actora que las mismas les fueron devueltas.
Aclaró y dejó constancia que conservaba Instrumento Poder General de Administración y Disposición debidamente notariado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 21/10/2009, inserto bajo el Nº 03, tomo 105 de los libros de autenticación, el cual le otorgaba la facultad de vender, gravar, enajenar, permutar, dar en pago, constituir y librar cualquier clase de gravámenes, otorgar todo tipo de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario u oficina de Registro, otorgado por la ciudadana BEATRICE SCHNAIDER en plenas facultades, estando en su poder sin ningún tipo de transgresión profesional o ética.
En el capítulo II denominado SOLICITUD DE NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO, denunció el vicio de nulidad absoluta por falta de testigos de Ley, que de conformidad con lo ordenado en el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad por falta absoluta de entrega de copia de la orden judicial y por ende el desconocimiento del motivo preciso del allanamiento e indicación exacta de los lugares a ser registrados, por inobservancia de los artículos 212 y 911 del Código Orgánico Procesal Penal .
Siguiendo con lo anterior, señaló que el procedimiento de allanamiento solo tendrá eficacia si previo al acceso a la vivienda, desde el inicio del mismo hasta su culminación, exista la presencia de dos (2) testigos los cuales debe buscar el organismo actuante, destacando que en el presente caso un (1) testigo fue buscado aproximadamente 15 minutos después de iniciado el procedimiento y el segundo fue buscado por la parte actora, 20 minutos después del ingreso de funcionarios a su vivienda. Quedando vicio de nulidad absoluta, así como la conducta dolosa dentro y fuera del procedimiento de allanamiento.
De la misma forma señaló vicio de nulidad por falta de notificación previa de la denuncia formulada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que en el presente caso de nulidad, no estuvo enterado de la existencia de alguna causa en su contra, por lo que fue sorprendido por el intempestivo allanamiento, con total violación de los derechos humanos y garantías constitucionales, por tal motivo reiteró la solicitud de nulidad del irregular y viciado procedimiento, ejecutado en fecha 09 de diciembre 2011.
Que existe vicio de nulidad por falta de señalamiento de las personas involucradas en el irregular procedimiento así como en el acta levantada por el C.I.C.P.C., hizo mención al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal de las actas, ya que se evidenció y se desprendió del contenido del acta de allanamiento por la cual denunció su nulidad, que en ningún momento dejaron constancia de la participación tanto de su esposa como de su hija en el procedimiento de allanamiento.
Asimismo con el vicio en el cumplimiento de lo ordenado en el mandato de incautación, en que uno de los funcionarios hizo caso omiso a lo señalado por la esposa del demandante, sobre la existencia de prendas de oro, esta conducta violó el numeral 4to del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente la inobservancia de la normativa de orden público, con el incumplimiento de lo estipulado por la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 10 Sujetos de Derecho, artículo 12: Son de orden público e intransigibles; de interés superior, articulo 16, y artículo 66 de referida ley especial, y para ilustrar mejor citó la sentencia de 31 de mayo 200 Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia caso Dora Margarita Pérez Hernández.
En el capítulo III, titulado DE LOS PRINCIPIOS VIOLADOS, lo enumero de la siguiente manera:
1.- Principio de Constitucionalidad y Licitud de las actuaciones, hizo mención al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Sustento legal para la nulidad absoluta de este allanamiento, se basó en los siguientes artículos 10, 19, 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó igualmente que el procedimiento se violento el principio de confianza legítima, al cometer abusos y atropellos.
En el capítulo V DEL PETITORIO, solicitó que se declarara la Nulidad Absoluta del Inconstitucional e Ilegal Procedimiento y por ende que sea declarara Con Lugar la solicitud, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de las nulidades en el capítulo segundo.
Seguidamente en el apartado denominado ASPECTOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES, fundamentó sus argumentos en los autores y obras que se indican a continuación:
García López R. “Responsabilidad Civil por Daños Morales” Doctrina y Jurisprudencia. Bosch Madrid, 1999.
Giannini G. “II Resarcimiento del DannoAlla Persona”, Sentencia Cassaziones Italiana, Mayo 1
Lasarte Álvarez, “Principio de Derecho Civil” Tomo III, Trivium, Madrid 1993.
Bonilini G. “IlDanno Non Patrimoniale” Editore Milano 1983. Brebbia. “El Daño Moral” Op Cit. Pág. 244 numero 166 y De Cupis, II Danno, Pág. 121 número 10.
Con el titulo ENMARCACIÓN CASUÍSTICA, mencionó que motivado a las conductas dañosas y supinas de las ciudadanas BEATRICE SCHIMDSCHELLIING y SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHIMD, el daño moral fue incuantificable, su estabilidad emocional y psíquica, así como su dignidad, fueron mancillados por el ilícito e innoble proceder de las demandadas.
En el apartado denominado DEL PETITORIO, FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, fundamentó la presente demanda por Daños Morales basado en el artículo 1.196 del Código Civil.
Finalmente estimó el Daño Moral ocasionado en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) equivalente a 65,78 unidades tributarias (65 U.T.); calculados para la fecha de su presentación.
Obra de los folios 28 al 42 anexos acompañantes del escrito libelar, donde figura la Denuncia de Nulidad, contra el viciado Procedimiento de Allanamiento.
En auto de fecha 02 de febrero de 2012 (f. 44), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó emplazar a las ciudadanas SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHIMD y BEATRICE SCHIMDSCHELLIING, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.046.722 y 13.098.203 en su orden, domiciliadas en el sector El Playón, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Quinta Riverside, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que comparezcan y den contestación a la demanda.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012 (f. 48), el Tribunal de la causa ordenó certificar por Secretaría las copias fotostáticas consignadas y librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2012 (f. 49), el abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS parte actora en el presente litigio, solicitó al Juez su Inhibición conforme a la Ley en expediente Nº 23.197.
En fecha 22 de octubre de 2012 (fs. 50 y 51), el Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO se Inhibió en el presente procedimiento, conforme a la sentencia vinculante 2.140.
En fecha 10 de junio de 2013 (f. 52), la parte actora abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerde decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble de nombre RIVERSIDE, propiedad de las demandadas.
El abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS, por diligencia de fecha 06 de agosto de 2013 (F. 54), solicitó al Tribunal A quo considere el daño moral causado a su familia y a su persona, evidencia contenida en autos.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 (f. 55), el Tribunal de la causa ordenó a la parte solicitante ampliar las pruebas, en relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), igualmente exhorto a la parte actora consignar el documento de propiedad del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013 (f. 56), la parte actora solicitó al Tribunal de la causa pronunciamiento de ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013 (f. 57), el Tribunal A quo negó la solicitud de medida, indicando que la parte actora no cumplió con lo requerido anteriormente.
En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013 (fs. 58 y 59), la abogada ENZA M. RANDAZZO apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BEATRICE SCHMID, solicitó al Tribunal de la causa se abstenga de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar de cualquier bien de su mandante, a menos que el actor fije una caucio .
En fecha 26 de septiembre de 2013 (fs. 60 y 61), el abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS parte actora en la presente causa, consignó en dos (02) folios útiles y cincuenta y nueve (59) anexos escrito de promoción de pruebas.
Obra de los folios 62 al 120 anexos acompañantes al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2013 (f. 121), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante providencia de fecha 01 de octubre de 2013 (f. 121), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en el escrito libelar, en los términos que por razones de método se transcriben in verbis:
«Se inicio el juicio principal mediante escrito consignado por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, suscripción el libelo de demanda el Abogado Juan José Fernández Solis, Inscrito en Inpreabogado bajo N°18.911 Shneidder Schmid y Beatrice Ruth Schmid Schelling, quedando previo sorteo para el conocimiento de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida, dictando auto de admisión de la demanda en fecha 02 de febrero de 2012 (folio 43 del expediente principal). Juez del Tribunal Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, Abogado Juan Carlos Guevara, se recibió la causa previa distribución en esta Instancia, en fecha 01 de noviembre de 2012 (folio 142 del expediente principal).
En fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal abrió el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, con copia del libelo, auto de admisión de demanda y de los documentos fundamentales de la acción, previa solicitud de la parte actora en el expediente principal (folio 212 del expediente principal).
Vistas las diligencias de fechas 06 y 09 de agosto de este mismo año, suscrita por el Abogado Juan José Fernández Solis, inscrito en Inpreabogado N° 18.911, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante la cual insiste en que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, que a su decir, es un inmueble propiedad de las ciudadanas Beatrice Ruth Schmid viuda de Schneider, y Silvia Beatrice Schneider Schmid, codemandadas en autos, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto del 2013, ordenó a la parte actora a ampliar las pruebas en orden a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y mediante auto de fecha 13 de agosto del 2013, exhortó a la parte actora a dar cumplimiento con lo ordenado en el auto anteriormente identificado, y hasta tanto no cumpla no pudiera este Tribunal pronunciarse en relación a la medida solicitada.
Igualmente, visto el escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2013, en presente cuaderno separado (folios 60 y 61), mediante el cual el Abogado Juan José Fernández Solis, identificado anteriormente, procedió a ampliar las pruebas, que a su decir da cumplimiento a lo previsto en el artículo 585 de la misma norma procesal, respecto al Periculum In Mora, este Tribunal observa, que no ha dado cumplimiento a los requisitos que demuestren que quede ilusoria la ejecución del fallo que vaya a producirse en el presente procedimiento, aunado al hecho, de que el inmueble sobre el cual la parte actora pretende se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no se evidencia en autos que sea propiedad de las co-demandadas ciudadanas Beatrice Schmid viuda de Schneider y Silvia Beatrice Schmid, por lo que este Tribunal niega decretar dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código procesal vigente. Notifíquese a las partes y líbrese por auto separado. Y así se decide.…»
Por auto de fecha 02 de octubre de 2013 (f. 122), el Tribunal A quo ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En diligencia de fecha 05 de abril de 2017 (f. 125), el abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS parte actora en el presente litigio, se dio por notificado de la decisión emitida por el Tribunal de la causa.
A través de nota de Secretaría de fecha 06 de abril de 2017 (fs. 126 y 127), el Alguacil Titular, dejó constancia que se fijaron en cartelera las boletas de notificación. Por diligencia de fecha 18 de abril de 2017 (f. 128), el abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS parte actora en la presente causa, Apeló del auto decisorio de fecha 01 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
III
DE LOS INFORMES PRODUCIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En fecha 23 e mayo de 2017, fue consignado escrito de informes por la aprte demandante, los cuales se agregaron a los folios 133 al 137, del cual se desprenden los siguientes señalamientos:
Primero: Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda original y con firmeza emanó la solicitud de la Medida de Enajenar y Gravar, negada de manera injusta por auto de fecha 01 de octubre de 2013.
Segundo: Señaló el inmueble objeto del litigio posee las siguientes características: casa para habitación, distinguida con el nombre de “RIVERSIDE” Nº 1-044, sector Playón Alto, avenida principal El Valle - La Culata, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Señaló, que el Juez que emitió la decisión recurrida, solicitó la medida perentoria en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil de esta Circunscripción Judicial, existía una Demanda de Partición de Bienes, contenida en el expediente 10.466 donde involucraba el bien ya descrito con el fin de “Enajenar” dicho bien y burlar de esta manera el derecho transgredido a su persona, cuando en realidad el hecho que exista tal demanda representa prueba suficiente para acordarla y ejecutarla.
Tercero: Indicó las concepciones de verdad, justicia y la certeza, teniendo como conclusión que la verdad en los litigios es de dos clases: verdad en cuanto a los hechos y verdad en cuanto al derecho.
Cuarto: De acuerdo a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó el decreto de medida.
Quinto: Que en un acto personal y excediendo el mandato del Tribunal agregó copias del avalúo de bienes inmuebles de la sucesión SCHNIEDER SCHMID, informes fotográficos, plano de planta de la casa, plano de localización y zonificación.
Sexto: A los fines de cumplir con la solicitud realizada por el Tribunal de la causa, así como con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el “Fomus Bonis Iuris” representa la prueba por excelencia de lo señalado en la demanda de marras, donde indicó su calidad incuestionable de victima moral, ética y patrimonial de las codemandadas.
Séptimo: Que en razón de lo expuesto anteriormente, por cuanto el decreto de la medida que solicitó obedece únicamente y exclusivamente a razones de hecho y de derecho para que en aplicación de normativa del proceso, pidió al Tribunal se pronuncie positivamente sobre el decreto de la medida solicitada, con todos los pronunciamientos de ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, es si el auto de fecha 01 de octubre de 2013, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por medio de la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, solicitud presentada en el libelo de fecha 02 de febrero de 2012, en el juicio intentado por el recurrente contra la ciudadana BEATRICE SCHNEIDER SCHMID y OTROS, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión deba ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que obra al folio 121, que por providencia dictada en fecha 01 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la medida de prohibición enajenar y gravar solicitada por la parte actora , por falta del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no quedó demostrado el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo ni que el bien sobre el que solicitó la medida sea propiedad de la demandadas.
A tal efecto el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado recurrentemente el criterio de que la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
Así, tenemos que los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares encuentran amparo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1) El embargo de bienes muebles. 2) El secuestro de bienes determinados. 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles (...)». (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Como se observa de las normas contenidas en los artículos ut supra señalados, la medida cautelar sólo será decretada una vez que exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente tanto del derecho que se reclama, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Es importante resaltar que el poder cautelar implica que su ejercicio debe tener sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello el juez debe realizar una operación lógica de vinculación entre la normativa legal que regula la jurisdicción cautelar y los alegatos y pruebas aportados por el solicitante de la medida, para, mediante un razonamiento jurídico determinar la procedencia de la cautelar, que para el caso de las típicas sólo procede cuando exista en autos presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tanto que para las medidas innominadas o atípicas, se exige además, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, Expediente Nº 2013-000554, señalando al efecto que:
«(Omissis):…
Respecto a la fundamentación de las decisiones en las incidencias cautelares, en ellas el juez debe realizar una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con los alegatos y las pruebas expuestos por los litigantes, y así, mediante un razonamiento jurídico, el juez plasmará en su sentencia lo que el análisis precedentemente señalado le proporcione, y con ello cumplir con el deber de la motivación que deviene en la explicación y justificación de la decisión que se tome.
Es decir, se repite, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho y con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible la decisión a la que se arribe, tanto para las partes involucradas, como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Omissis
Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…” (sic). (Resaltado del texto copiado).
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia Nº RC.00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, en los siguientes términos:
«(Omissis):… ‘...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumusboni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’). …»(Subrayado de esta Alzada).
Como se observa de la doctrina que antecede, los requisitos exigidos para la procedencia de decreto de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, por lo que, no obstante constituir carga del solicitante de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que la sustenten, corresponde al juez evaluar la existencia o no de los elementos esenciales para su procedencia.
Con referencia al primero de los requisitos fumusboni iuris, su confirmación consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, no obstante, ello no implica el estudio o análisis preliminar del asunto debatido. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados -periculum in mora-, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, corresponde a esta Alzada, a los efectos de verificar si resulta procedente o no en derecho el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa para habitación, distinguida con el nombre de “RIVERSIDE” Nº 1-044, sector Playón Alto, avenida principal El Valle - La Culata, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitada por la parte actora, si posee los requisitos mencionados ut supra de la manera siguiente:
En lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio, que el ciudadano JUAN JOSÉ FERNANDEZ SOLIS, por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, consignó los documentos siguientes:
1) Contrato de compra venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre del año 1974, suscrito entre los ciudadanos YOLANDA MARÍA POLEO DE BOTTINI y SIMON SIEGFRIED SCHNEIDER.
2) Avaluó realizado por la experto Diana M. Ramírez M., en diciembre de 2011, sobre la Quinta Riverside Sector El Playón, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3) Avaluó realizado por la ingeniero ROSALÍA VOLCANES DE SALVATIERRA, sobre la Quinta Riverside (vivienda unifamiliar) y cabañas (terreno y edificaciones), propiedad de la Sucesion Scheneider, ubicado en Valle Grande, Sector El Playón bajo, vía Mérida, el Valle- La Culata, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida.
De los anteriores documentos no se presume, en principio, la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en el juicio presentado, lo que implica que probablemente sus pretensiones no tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, pues solo parece probar la propiedad que tienen las demandadas sobre la Quinta Riverside Sector El Playón, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que el primer requisito, vale decir el fumus boni iuris, exigido para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, no se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al periculum in mora, el mismo se verifica en el caso bajo estudio, por las consideraciones señaladas por el solicitante de la medida en el escrito libelar, en el escrito de informes presentados en esta Alzada y de los documentos que intentan demostrar la presunción de buen derecho, y por el supuesto incumplimiento por parte de las demandadas, por lo que este segundo requisito de procedencia de la cautelar solicitada tampoco se cumplió en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas, constata esta Juzgadora que aún cuando no fue abierta la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicitante no logró con sus argumentos ni con los documentos promovidos, probar que se cumplían los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, a sabiendas que mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013 (f. 55), el juzgado de la causa había ordena a la parte solicitante ampliara las pruebas relacionadas al periculum in mora.
A modo de conclusión, determina esta Jurisdicente que en el caso bajo examen, la parte demandante no demostró la existencia del fumus boni iuris, ni la existencia del periculum in mora, en los términos indicados en el presente fallo, por lo que, siendo ambos requisitos concurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a juicio esta Juzgadora, resulta improcedente en derecho la solicitud formulada por la parte actora recurrente en el escrito libelar, y ratificado en el escrito de informes presentado oportunamente por ante esta Alzada.
En consecuencia la apelación formulada será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, y se confirma la providencia de fecha 01 de octubre 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, NEGÓ la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el libelo cabeza de autos. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por el abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS actuando en su nombre y representación, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2013, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio intentado por el recurrente contra la ciudadana BEATRICE SCHNEIDER SCHMID y OTROS.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado, dictado en fecha 01 de octubre de 2013, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les mediante boleta, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días de julio de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6566
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