REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
En fecha 17 de julio de 2025 (f. 235), se recibió por distribución acción de amparo constitucional (1 al 06), presentado por los ciudadanos ELIS JEANPIER RIVAS DUGARTE, MARIBEL ESTACIO TISOY, ORLANDO PUCCINI, MARIA ROSALBA PEÑA QUINTERO, CARMEN ELENA PAEZ GUTIERREZ, ORLANDO JOSÉ PUCCINI PAEZ, JAVIER MOISESQUINTERO SERRANO, MARÍA ALEJANDRA SERRANO GUILLEN, SIMON EDUARDO ATENCIO ALVARADO, MARÍA ELENA LÓPEZ FALCÓN y CLORIS FERNÁNDEZ SANCHEZ, asistidos por la abogada NASLY CAROLINA ANGULO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 322.367, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y junto con el escrito de amparo consignó copias certificadas del expediente signado con el número 11.826 del Tribunal de la causa y el expediente número 8.970, nomenclatura propia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
II
ANTECEDENTES
La acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por los ciudadanos ELIS JEANPIER RIVAS DUGARTE, MARIBEL ESTACIO TISOY, ORLANDO PUCCINI, MARIA ROSALBA PEÑA QUINTERO, CARMEN ELENA PAEZ GUTIERREZ, ORLANDO JOSÉ PUCCINI PAEZ, JAVIER MOISESQUINTERO SERRANO, MARÍA ALEJANDRA SERRANO GUILLEN, SIMON EDUARDO ATENCIO ALVARADO, MARÍA ELENA LÓPEZ FALCÓN y CLORIS FERNÁNDEZ SANCHEZ, asistidos por la abogada NASLY CAROLINA ANGULO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 23.390.529, 19.421.182, 8.023.164,12.777.210, 8.042.450, 20.200.873, 28.532.594, 13.097.672, 25.151.226, 24.879.825 y 11.464.506, asistidos por la abogado NASLY CAROLINA ANGULO PARRA, inscrita en el Inpreabogado con el número 322.367.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta los presuntamente agraviados, ciudadanos ELIS JEANPIER RIVAS DUGARTE, MARIBEL ESTACIO TISOY, ORLANDO PUCCINI, MARIA ROSALBA PEÑA QUINTERO, CARMEN ELENA PAEZ GUTIERREZ, ORLANDO JOSÉ PUCCINI PAEZ, JAVIER MOISESQUINTERO SERRANO, MARÍA ALEJANDRA SERRANO GUILLEN, SIMON EDUARDO ATENCIO ALVARADO, MARÍA ELENA LÓPEZ FALCÓN y CLORIS FERNÁNDEZ SANCHEZ, contra el acto la decisión de fecha dictada en fecha 28 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando lo siguiente:
En el capítulo I titulado AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE SENTENCIA, indicaron los presuntos agraviados que el mismo es contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, en el juicio de Interdicto Restitutorio de Amparo por Despojo, dictado en el expediente N° 11.826, nomenclatura de ese Juzgado, incoado por la parte querellada ciudadano RAMÓN DÁVILA, cedula de identidad V.- 8.006.385 en contra de la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, V.-3.030.510; en virtud de que la referida sentencia incurre en graves errores de derecho y de hecho, al haber admitido y/o declarado con lugar una acción interdictal posesoria, a pesar de la existencia de una relación contractual de arrendamiento que los vincula como partes, lo cual, conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, hace inadmisible la vía interdictal y violenta de forma flagrante nuestros derechos como terceros interesados.
En el capítulo II denominado IDENTIFICACIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS, señalan los presuntos agraviados que no actúan de manera directa a pesar de ello nos afecta de manera directa, inmediata y flagrante en nuestros derechos constitucionales, generando una situación jurídica que debe ser restablecida y que de llegarse a ejecutar dicha sentencia supondría un daño irreparable sobre nuestros derechos constitucionales, como lo es el derecho al trabajo.
Que la legitimación para interponer este amparo, está en la condición de terceros interesados, y se fundamenta en la conexidad existente entre la violación de los derechos afectados como poseedores de unos locales comerciales, bajo una relación arrendaticia sobre ellos desde hace no menos de cinco años, en el caso de algunos y en otros casos no menos de diez (10) y/o quince años (15), por ende arrendadores de un inmueble objeto de discusión en la causa mencionada y la sentencia impugnada que nos afecta, actuamos tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que "se permite la actuación en cualidad de terceros interesados a aquellos sujetos cuyos derechos constitucionales si bien, no fueron lesionados, se encuentran directamente ligados con las resultas y posibles consecuencias del amparo constitucional incoado".
En el capítulo III denominado DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES, indicaron que en fecha 26 de noviembre de 2024, el ciudadano Ramón Dávila Álvarez, anteriormente identificado interpuso ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una querella interdictal restitutoria de amparo por despojo, alegando haber sido despojado de la posesión del inmueble ubicado en la esquina norte de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Mérida, formada dicha esquina por la Av. 3 Independencia y la Calle 22, edificio Centro Comercial Salas Roo, Locales con nomenclatura municipal 2-60 y 2-64, jurisdicción de la parroquia sagrario del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Destacan que entre la ciudadana María Luz Salas de Morales y el querellante ciudadano Ramón Dávila, a través de un contrato de arrendamiento facilitado por el apoderado Glodulfo Monsalve y Christiand Monsalve quienes fueran apoderados de la ciudadana María Salas, existió una relación jurídica de naturaleza arrendaticia/contractual, debidamente documentada en un contrato de arrendamiento para uso comercial celebrado el último en el año 2022 sobre el inmueble objeto del interdicto. Dicho contrato fue consignado y reconocido con valor probatorio en la sentencia que se impugna.
Que el ciudadano Ramón Dávila procede desde el inicio de su relación arrendaticia a realizar una subdivisión de dichos locales 2-60 y 2-64, convirtiéndolos en un total de 21 locales que hoy son objeto del Interdicto propuesto ante el Tribunal antes mencionado, que fueron denominados en los numerales del 1 al 21 para su identificación, en los cuales procedió a realizar subarrendamientos en la totalidad de dichas subdivisiones como se puede evidenciar ante la solicitud hecha por el mismo ciudadano sobre una inspección judicial, N° 8970, realizada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la narración de los hechos de dicha solicitud, el ciudadano dejó constancia que se dividió el local en cubículos.
Que sus derechos son violentados al evidenciar que una sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Mérida, declara la restitución la posesión que nunca ha tenido de dichos locales al ciudadano Ramón Dávila, que a pesar de mantener una relación arrendaticia de los dos locales con el apoderado anterior el ciudadano mencionado procedió a subarrendarnos dichos locales no sin antes subdividirlos y que nos han servido desde hace muchos años como sustentos de trabajo.
Cabe destacar que como se puede evidenciar en el expediente N°11.826 del referido Interdicto, y en las pruebas promovidas por el ciudadano querellante que están plasmadas en la sentencia dictada por el tribunal, pues estas fueron reconocidas, las mismas con valor jurídico y valor probatorio por el tribunal que dicta sentencia, y que ellos cuentan con unos contratos de arrendamientos realizados por el ciudadano Ramón Dávila.
Que existen unos contratos de arrendamiento con la señora propietaria desde los locales 20 hasta el 148 y luego en los siguientes folios se constatan los contratos realizados con el ciudadano Ramón Dávila, acreditando así lo narrado sobre la antigüedad de la cual detentamos como subarrendatarios.
Que el tribunal antes mencionado ignoró por completo sus derechos como terceros afectados y no existió notificación a ninguno de ellos a pesar de ser directamente interesados de una decisión de tal magnitud, que afecta sus derechos constitucionales al trabajo así como los contemplados en la ley de arrendamientos comerciales, ordenando la restitución de la posesión del inmueble al querellante, posesión que nunca ha detentado y violentado el derecho al trabajo, tanto así como la antigüedad que ostentan en dichos locales arrendados tanto con el querellante como el querellado tenemos una continuidad de la relación arrendaticia con la ciudadana María Luz Salas de Morales ante la realización de nuevos contratos.
Que se pueden evidenciar en las copias certificadas de la inspección judicial N° 8970, realizada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, desde los folios 20 hasta el 148 dado a que la propietaria del inmueble revoca poder de administración como se puede evidenciar y en la sentencia impugnada que la ciudadana María Luz Salas de Morales, a los ciudadanos Glodulfo Monsalve y Christiand Monsalve, al revocar dicho poder y en vista de que el ciudadano Ramón Dávila, a pesar de tener un contrato de arrendamiento con el anterior apoderado, no detentaba la posesión de ningún local pues todos estaban para el momento en posesión de algunos de los actuantes y otros ciudadanos como subarrendatarios.
Que la ciudadana propietaria del Centro Comercial realizó nuevos contratos de arrendamiento a quienes ya estaban en posesión de los mismos y se intentó llevar una relación pacifica con el ciudadano Ramón Dávila, sin embargo recibían amenazas constantes de desalojo, acoso, chantajes y cobros fuera del arrendamientos ante supuestas multas que el ciudadano interponía para recibir el pago de dinero en divisas americanas, los cobros excesivos de cuotas especiales para realizar la renovación de nuestros contratos, así como la constante supervisión de actividades y cobros de porcentaje de la producción de ventas.
Que quedó demostrada una antigüedad de los accionantes que hoy son afectados ante la decisión del tribunal antes mencionado, pues cuentan con contratos vigentes de arrendamientos suscritos de forma privada por la ciudadana María Luz Salas de Morales, a través de sus apoderadas y se interpone este amparo a los fines de evitar un Desalojo Arbitrario de sus lugares de trabajo.
Consideran que la decisión del A Quo es contraria a derecho, y violenta el derecho Constitucional al trabajo pues de ser ejecutada los afectados deben desalojar los locales en arrendamiento sin cualquier prorroga existente y además sin ninguna ordenanza de prorroga legal decretada por un tribunal más allá del que dictó sentencia, que vulneró nuestro derecho a la legítima defensa y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haber sido llamados por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para hacerse parte del proceso por el cual hoy una decisión en contra de la ciudadana María Luz Salas de Morales, afecta a quienes se amparan para que se tomen en cuenta los derechos Constitucionales, pues se ordena la restitución de la posesión como arrendatario del ciudadano Ramón Dávila de los locales objeto de discusión pero se viola con la decisión los derechos como arrendatarios de los accionantes, desconociendo su condición, además es inejecutable puesto que para ejecutar dicha sentencia se estarían violentando los derechos de 21 familias que dependen del sustento de trabajo que producen dichos arrendamientos de los locales en su posesión.
Por último reiteran que su condición de arrendaticia fue desconocida y nunca fueron parte del juicio, ni se apersonaron al mismo y por tanto no pudieron ejercer recursos correspondientes.
Que se pudiese considerar que ante la existencia de una relación arrendaticia en un interdicto restitutorio por despojo y ya que estos son acciones posesorias que no discuten la titularidad o la existencia de contratos, sino la posesión de hecho.
Que existe un contrato de arrendamiento, y es en este caso que la vía idónea para resolver conflictos de posesión derivados de dicho contrato son los procedimientos especiales previstos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Comerciales, y no el interdicto.
La admisión y decisión de un interdicto en presencia de una relación arrendaticia podría ser argumentada como una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al utilizar una vía procesal inadecuada para la controversia, es por ello que la sentencia decretada por el Tribunal de la causa reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes querellada y querellante, aun así reconoce una posesión de hecho a través de la valoración de dichos contratos de arrendamiento, concatenando estos con la ratificación testimonial y pudiésemos estar en presencia de una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al utilizar una vía procesal inadecuada para la controversia.
Se podría argumentar que la sentencia de primera instancia, al conocer y decidir un interdicto de despojo en presencia de una relación arrendaticia, incurrió en un vicio de orden público que afecta la validez misma del proceso y de la decisión. La jurisprudencia ha establecido que los vicios de orden público pueden ser declarados incluso de oficio y en cualquier estado y grado del proceso. La inadecuación de la vía procesal (interdicto en lugar de procedimiento arrendaticio) podría ser calificada como un vicio de orden público que vulnera el debido proceso.
Que la sentencia, al desconocer la existencia de una relación arrendaticia y aplicar una vía procesal inadecuada, así como el desconocimiento que el tribunal realiza hacia nosotros afectados, impidió el acceso a la justicia y a un proceso justo conforme a las leyes especiales de arrendamiento, lo que constituye una violación directa de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Con el título DEL DERECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO, indican la sentencia vulnera principios fundamentales del derecho público y atenta en contra de la relación arrendaticia y antigüedad como arrendatarios, al ignorar la existencia de una relación contractual entre las partes afectadas, así como haberlos ignorados durante el proceso y no haber sido llamados para que ejercieran los recursos correspondientes.
Existe la dicha sentencia, violación directa de Derechos Constitucionales, ante la decisión emitida por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 11.826, al dictar una sentencia en fecha de 28 de mayo y declarada firme en fecha de 17 de junio de 2025 por el tribunal mencionado, de la cual debió ser indispensable que dicha decisión judicial pudiese ser apelada por parte de los terceros afectados, y evitar vulnerar nuestros derechos de forma directa ante el mandato de la restitución de una posesión al ciudadano Ramón Dávila lo que devenga en el DESALOJO de 21 mini locales o cubículos sustento de hogar de 21 familias afectadas por la decisión del tribunal antes mencionado sin hacernos inmediatamente parte del proceso a través de una notificación de la decisión en el juicio mencionado y al no haber sido de esa mane a, nosotros los afectados no pudimos ejercer recursos correspondientes al mismo.
Es por ello que existe una violación flagrante de un derecho o garantía de rango constitucional como lo es el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, así como que pudiese ser considero un abuso de poder al haber realizado un dictamen de una sentencia que nos afecta directamente como interesados.
Ejercen la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Primer aparte, debido a la violación de rango constitucional de sus derechos a la Legítima Defensa y asistencia Jurídica, lo cual causa un estado de indefensión para nosotros y violación a la Legítima defensa por no haber estado al tanto del proceso que llevaba desde fecha de 26 de noviembre de 2024, así como de la decisión dictada por el mismo en fecha de 28 de mayo de 2025.
A su vez debió el tribunal que dicto dicha sentencia realizar una efectivamente notificación de la decisión del Tribunal para ejercer el recurso correspondiente a la afectación de nuestros derechos, lo cual fue ignorado y es por ello que hoy acuden ante esta instancia para poder mantener la relación arrendaticia, mantener los lugares de trabajo, poder seguir laborando de manera honrada y sustentar a nuestras familias, para que no se violenten sus derechos como inquilinos ante la preexistencia de una relación arrendaticia contractual.
Fundamenta la solicitud en el artículo 49 ejusdem, numeral octavo, al acudir ante dicha solicitud de amparo Constitucional de que nuestros derechos sean restablecidos y no vayan a verse afectados por la ejecución de una sentencia que vulnere sus derechos como arrendatarios y afecten nuestros lugares de trabajo.
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La sentencia impugnada, al restituir la posesión como arrendatario de los locales objeto del Interdicto, que siendo estos parte del Centro Comercial propiedad de la ciudadana María Luz Salas, de igual forma permitir el acceso y la ocupación de los mismos al ciudadano Ramón Dávila, solo devenga en una violación hacia sus derechos ante la posesión que ostentan desde hace más de cinco años, como mínimo quien menos tiempo lo detenta, pues quedo en evidencia a través del juicio y en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que existió una relación contractual tanto con el ciudadano Ramón Dávila como con la ciudadana María Luz Salas.
Dicha decisión los ignora como terceros interesados en el proceso puesto que se puede evidenciar en su dispositivo que las notificaciones nunca fueron expedidas a ellos como terceros afectados y anterior a ello nunca fueron llamados a ser parte del mismo a pesar de poder verse afectados por una decisión a favor del querellante como en efecto de impugna.
No existen en el ordenamiento jurídico venezolano recursos ordinarios que permita restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, ya que, en decisión del Tribunal antes mencionado fue declarada como firme en fecha de 17 de junio de 2025, los Recursos Ordinarios no pudiesen ser efectivos, eficaces o idóneos, es por ello que acudimos ante esta instancia, así como la ejecución de la sentencia causaría un daño irreparable e inminente, pero a su vez se debe tomar en cuenta que la naturaleza del derecho vulnerado exige una protección expedita que solo el amparo puede brindar.
La violación es actual, inminente y susceptible de ser reparada únicamente a través de esta vía constitucional, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter breve, sumario y eficaz del procedimiento de amparo.
Citó lo establecido en la Sala Civil del TSJ del 09/05/2024, expediente: 24-116, sentencia que establece que los interdictos no proceden cuando existen relaciones contractuales, ante la existencia del mismo también establece que los conflictos derivados de dicha relación deben ser resueltos por las acciones propias de la materia y no mediante acción posesoria.
Y lo dispuesto por la Sala Constitucional del TSJ del 21/11/2022, expediente: 22-0551, sentencia que aborda temas de admisibilidad de la acción de amparo sobre sentencia firme.
Asimismo fundamenta la solicitud en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 16 y 22 todos aquellos que sean necesarios para evitar un daño irreparable sobre sus derechos constitucionales; así como en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla sobre el derecho constitucional y el deber de toda persona sobre el trabajo, así como las garantías que debe adoptar el Estado para proporcionar las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda ejercer su derecho, que se vería violentado en caso de ejecutarse la sentencia antes mencionada y la restitución de la posesión al ciudadano Ramón Dávila del inmueble que fue objeto de discusión en el juicio de interdicto.
En el capitulo V denominado, OBJETO DEL AMPARO el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la sentencia dictada en fecha de 28 de mayo de 2025, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente N°11.826, la cual se anexa en copia certificada.
En el penúltimo capítulo VI PETICIÓN, solicitó a este digno Tribunal admita la presente Acción de Amparo Constitucional contra sentencia definitiva, ordene la notificación del Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA en su carácter de agraviante, para que rinda el informe correspondiente en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; decrete la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION[SIC] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, como medida cautelar innominada, a fin de evitar que se consolide un daño irreparable a los derechos constitucionales de mis representados y finalmente DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, ANULE la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION[SIC] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y ORDENE el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que implicaría que se retrotraiga la causa a una etapa en la que puedan ser parte del proceso y hacer valer sus derechos como terceros afectados y se pueda obtener una nueva sentencia ajustada a derecho.
En el último capítulo VII denominado ANEXOS, acompañan al escrito los siguientes documentos:
• Marcado "A": Poder apud acta que acredita la representación.
• Marcado "B": Copia certificada de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION[SIC]JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
• Marcado "C" últimos contratos de arrendamiento suscritos en el año 2025 entre las partes.
• Marcado "D" Inspección Judicial por parte del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Numero 8970, donde pudiese evidenciarse que el ciudadano RAMON[SIC]DAVILA[SIC] no ha ostentado posesión alguna de los locales objeto del Interdicto Restitutorio.

Aportó como pruebas en copias certificadas del expediente signado con el número 11.826 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el expediente número 8.970, de su nomenclatura propia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 23 de julio de 2025, el ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.063, parte demandante en el juicio de interdicto restitutorio de amparo por despojo, introdujo escrito en el que expone:
Que en el expediente N° 11.826, cuya sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2025 fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se opone a la admisión y, en su defecto, actuando en la presente acción como tercero coadyuvante para solicitar la declaratoria de INADMISIBILIDAD del amparo constitucional incoado en fecha 14 de julio del presente año por los ciudadanos ELIS JEANPIER RIVAS DUGARTE, MARIBEL ESTACIO TISOY, ORLANDO PUCCINI, MARIA ROSALBA PEÑA QUINTERO,CARMEN ELENA PAEZ GUITIERREZ, ORLANDO JOSE PUCCINI PAEZ, JAVIER MOISES QUINTERO SERRANO, MARIA ALEJANDRA SERRANO GUILLEN, SIMON EDUARDO ATENCIO ALVARADO, MARIA ELENA LOPEZ FALCON, CLORIS FERNANDEZ SANCHEZ, los cuales están ampliamente identificados en la acción de amparo incoada bajo el número 7488, la cual se le dio entrada el día 17 del mes de julio del presente año en curso, asistidos por la abogada, NASLY CAROLINA ANGULO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.655.561, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 322.367, quienes alegan una supuesta violación de sus derechos constitucionales.
Que el ciudadano RAMÓN DÁVILA interés directo y personal en las resultas de la presente acción, pues me afectan directamente y como prueba de ello se evidencia en la demanda de interdicto restitutorio de la posesión expediente 11.826, según lo estipulado en el artículo 370 numeral 3ero del Código de Procedimiento Civil.
Con el titulo CONTEXTO FÁCTICO Y PROCESAL RELEVANTE, señala el contexto en el cual se dictó la sentencia Interdictal que hoy se pretende anular mediante la vía del amparo constitucional y desconocer que el ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, ha mantenido una relación arrendaticia ininterrumpida sobre los locales comerciales que son parte integrante del Centro Comercial Salas Roo, con nomenclatura municipal 2-60 y 2-64, desde el 11 de julio del año 2000, con contratos debidamente notariados y contratos privados reconocidos judicialmente, siendo el último contrato vigente hasta diciembre de 2025.
Durante ese largo período, y con la autorización expresa de los administradores de la propietaria (ciudadanos GLODULFO JOSÉ MONSALVE MORENO y CHRISTIAND MONSALVE, cuyo poder de administración fue revocado por la propietaria en diciembre de 2023), para subarrendar por lo cual subdividió en cubículos dentro de dichos locales a diversos locatarios, dichas bienhechurías removibles hechas con su propio peculio, como los aquí accionantes lo ratifican en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL hacen alusión en aparte de los hechos y antecedentes procesales.
Que fue víctima de un despojo arbitrario y sin orden judicial por parte de la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, propietaria del inmueble, lo que motivó la interposición del interdicto restitutorio, ya que en dicho proceso, se demostró su posesión y el despojo, lo que llevó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a declarar CON LUGAR su pretensión y ordenar la restitución de la posesión.
Los ciudadanos que hoy interponen el amparo constitucional, quienes se identifican como locatarios, alegan que no fueron llamados al proceso Interdictal, sin embargo, es un hecho probado que cinco de los locatarios declararon como testigos en el juicio Interdictal, y ellos son:
«1. ROSI EVELIN SANCHEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.227, arrendada en el cubículo Nº 7 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, con teléfono con Whatsapp 0414-6728153, correo electrónico 2stefaniaparra@gmail.com. Declaración testimonial la cual corre en el expediente 11826 folio 734 hasta el 735.
2. JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.504, arrendada en el cubículo Nº 21 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, con teléfono con Whatsapp 0424-6424857, con correo electrónico jasmelisbeatrizalvarado@gmail.com. Declaración testimonial la cual corre en el expediente 11826 folio 736 hasta el 737.
3. JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, con teléfono con Whatsapp 0424-7576987, con correo electrónico jesusquintero007@hotmail.com. Declaración testimonial la cual corre en el expediente 11826 folio 780.
4. NAYARITH YUBISAY UZCATEGUI MOLINA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.433.854, arrendada en el cubículo Nº 7 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-64. Declaración testimonial la cual corre en el expediente 11826 folio 784 hasta el 785.
5. DIANA ANDREINA BRICEÑO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.427.778, arrendada en el cubículo Nº 6 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-64. Declaración testimonial la cual corre en el expediente 11826 folio 780 hasta el 781, lo que demuestra su conocimiento pleno y directo de la existencia y desarrollo del proceso.»
Que los propios accionantes del presente amparo constitucional, admiten haber celebrado contratos de arrendamiento con mi persona, RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, hasta octubre de 2023, y posteriormente, contratos con la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES en enero de 2024 con una duración de un año y renovaron en enero 2025, con una duración de un (1) año.
Que anterior a este proceso existió un intento previo por mi parte de realizar el interdicto restitutorio y los locatarios se adhirieron al proceso Interdictal mediante una tercería coadyuvante, la cual, si bien no prosperó por perención breve, se evidencia su conocimiento y la existencia de una vía ordinaria para hacer valer sus derechos, según expediente 11764, llevado por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida.
Con el titulo CONTRADICCIÓN EN LOS HECHOS, NUEVA RELACIÓN CONTRACTUAL CON LA PROPIETARIA (MARÍA LUZ SALAS DE MORALES):
Alegó que los propios accionantes en su escrito de amparo constitucional reconocen que, si bien mantenían una relación de arrendaticio con RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ hasta diciembre de 2023, a partir de enero de 2024 celebraron nuevos contratos de arrendamiento directamente con la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, es decir, con la propietaria del local y contraparte en el interdicto posesorio.
Este hecho es de vital importancia y desvirtúa por completo el interés jurídico actual de los accionantes en el presente amparo constitucional, ya que si los subarrendatarios (locatarios) ya establecieron una nueva relación contractual con la propietaria, su ocupación y permanencia en los cubículos ya no se deriva de la posesión que yo detentaba como arrendatario principal, sino de una nueva y distinta relación jurídica con la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES.
En este sentido, los accionantes no pueden alegar simultáneamente, que la sentencia del interdicto que le restituye la posesión les causa un agravio directo.
Que ya han formalizado una nueva relación contractual con la propietaria, que es la parte directamente afectada por mi restitución.
Que esta conducta de los subarrendatarios implica una contradicción de sus propios actos, lo cual es inadmisible en derecho. Su interés actual, de existir, ya no está vinculado a la validez o no del interdicto que me favorece, sino a la ejecución o cumplimiento de sus nuevos contratos con la propietaria. De esta manera, su situación jurídica actual se rige por esos nuevos acuerdos y no por la sentencia posesoria que se intenta atacar.
Con el titulo NATURALEZA DEL INTERDICTO, indicó que el interdicto restitutorio es un juicio posesorio, no petitorio y su objetivo es proteger la posesión de hecho y restituirla a quien fue despojado, sin entrar a discutir la propiedad o la validez de los títulos subyacentes, ya que la sentencia se limitó a determinar que Ramón Dávila Álvarez mi persona, fue despojado de la posesión de los locales comerciales 2-60 y 2-64, por la propietaria ciudadana María Luz Salas de Morales.
En el apartado denominado NO A LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DIRECTA POR LA SENTENCIA, señaló la sentencia del interdicto, al restituir la posesión a mi persona Ramón Dávila Álvarez, no incurrió en una "USURPACIÓN DE FUNCIONES O ABUSO DE PODER" ni en una "VIOLACIÓN DIRECTA DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL" por parte del juez que la dictó, que SON LOS REQUISITOS ESTRICTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES, según sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 24/03/2017, expediente: 16-1233. La sentencia simplemente aplicó la ley posesoria a los hechos probados.
Con el titulo CONFLICTOS CONTRACTUALES EN VÍA ORDINARIA, si los subarrendados (locatarios) consideran que sus derechos contractuales con María Luz Salas de Morales han sido vulnerados por la restitución de Ramón Dávila, esa es una controversia de naturaleza contractual que debe ser dirimida en un juicio ordinario (por ejemplo, una demanda de cumplimiento de contrato contra María Luz Salas), donde se discutan los derechos derivados de sus relaciones contractuales, y no a través de un amparo contra una sentencia interdictal que ya resolvió la posesión de hecho. Su "cualidad" para el amparo se diluye.
En el apartado titulado ARGUMENTOS DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, indicó que con base en los hechos expuestos y en estricto apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito a este Juzgado Superior que declare la inadmisibilidad del amparo constitucional, por las siguientes razones:
Con el titulo A. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DEL AMPARO Y AGOTAMIENTO DE VÍAS ORDINARIAS, señaló que acción de amparo constitucional, por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede ser utilizada como una tercera instancia o como un sustituto de los recursos o vías judiciales ordinarias preexistentes. La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha sido enfática al establecer que el amparo solo procede una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha, o cuando el uso de dichos medios no resulta idóneo para restituir el derecho lesionado debido a la urgencia del caso.
Que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad del amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de octubre de 2022 en sentencia dictada en el expediente número 18-0618 y sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, dictada en el expediente número 19-0140.
Que en el presente caso, los propios accionantes en el amparo constitucional, reconocen que intentaron una tercería coadyuvante en el juicio interdictal (expediente N° 11.764, según se desprende de la contestación de la demanda en el interdicto).
Que la tercería es, precisamente, la vía procesal ordinaria idónea para que un tercero que se considere afectado por un juicio en el que no es parte, pueda intervenir para hacer valer sus derechos, y el hecho de que dicha tercería no haya prosperado por perención breve no puede ser un argumento para la procedencia del amparo, ya que la perención es una consecuencia de la inactividad procesal de la parte, y no una demostración de la ineficacia o inexistencia de la vía ordinaria, el hecho de que la intentaron demuestra que conocían la vía ordinaria y la utilizaron. La perención es una consecuencia procesal de su inactividad o falta de diligencia, no una negación de la vía.
Que el conocimiento del proceso por parte de los subarrendatarios es innegable, no solo por su intento de tercería en el primer interdicto intentado por mi parte expediente 11.764, sino porque varios de ellos, cinco según se desprende de la sentencia del interdicto, declararon como testigos en el juicio Interdictal interpuesto por segunda vez según expediente 11.826.
Los accionante en amparo no pueden alegar desconocimiento del proceso cuando participaron directamente en el primer interdicto intentado por mi persona y como testigos en el segundo interdicto el cual tuvo sentencia firme a mi favor para restituirme la posesión del inmueble la tuve por 24 años consecutivos, de la que fui despojado arbitrariamente por la ciudadana propietaria María Luz Salas de Morales.
Según el Principio de Subsidiariedad del Amparo: La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario y subsidiario, solo procede cuando no existen vías judiciales ordinarias idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando, existiendo, su uso no daría satisfacción a la pretensión debido a la urgencia de la situación. La jurisprudencia de la Sala Constitucional es clara al respecto: "la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha".
Que permitir el amparo en este caso convertiría esta acción extraordinaria en una tercera instancia para revisar una sentencia que ya fue dictada en un proceso donde los interesados tuvieron la oportunidad de intervenir o al menos conocieron su existencia, ausencia de usurpación de funciones o abuso de poder por parte del juez del interdicto.
Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional es clara al establecer que el amparo contra sentencias judiciales solo procede en casos excepcionales, cuando el juez ha incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder por incompetencia sustancial, y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. No es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo 2017, expediente: 16-1233.
Que la sentencia interdictal de fecha 28 de mayo de 2025, se limitó a resolver sobre la posesión de hecho, que es la materia propia de los interdictos restitutorios, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. El juez del interdicto actuó dentro de su competencia y aplicando las normas procesales y sustantivas pertinentes a la acción interdictal. La decisión de restituir la posesión a RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, fue el resultado de la valoración de las pruebas que demostraron mi posesión actual y el despojo arbitrario que fue ocasionado por la propietaria MARÍA LUZ SALAS DE MORALES.
Los accionantes en este amparo, alegaron que la restitución de posesión les causa una violación constitucional no se encuadra en los supuestos de usurpación de funciones o abuso de poder por parte del juez, cuando la sentencia interdictal no se pronunció sobre la validez de los contratos de arrendamiento que los subarrendatarios (locatarios) pudieran haber celebrado con la propietaria MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, después del despojo, ni sobre la relación contractual de vieja data que ellos mantenían conmigo, puesto que son cuestiones que, de ser pertinentes, deben ser debatidas en un juicio ordinario, no en un amparo contra una sentencia posesoria.
Con el titulo Ausencia de Violación del Debido Proceso en el Interdicto Respecto a los Subarrendatarios, señaló que el proceso interdictal es una acción posesoria sumaria que se ventila entre el despojador y el despojado, cuyo objeto es la protección de la posesión material y actual. Los subarrendatarios (locatarios), aunque detentadores materiales, derivaron su posesión de la mía como arrendatario principal. No eran partes necesarias o esenciales en el interdicto, y la sentencia no se pronunció sobre sus derechos particulares. Cualquier supuesta afectación sería indirecta y derivada de su relación conmigo, la cual, según sus propias alegaciones, ya ha sido sustituida por una nueva relación con la propietaria.
Igualmente señaló falta de cualidad de los querellantes en Amparo para interponer un amparo constitucional se refiere a la relación directa e inmediata entre el agravio alegado y el derecho constitucional vulnerado. En este caso, la cualidad de los locatarios para pretender la nulidad de la sentencia interdictal se ve seriamente comprometida.
Destaca el hecho que los querellantes en amparo admiten haber celebrado contratos de arrendamiento con RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, hasta octubre de 2023 y posteriormente, en enero de 2024, celebraron nuevos contratos con la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES. Esta secuencia de hechos, aunada a su conocimiento del proceso interdictal, por su intento de tercería y su participación como testigos en el interdicto expediente 11.826), demuestra que no son terceros ajenos a la controversia, sino que tuvieron una relación contractual previa el demandante en el juicio interdictal y, posteriormente, una relación contractual con la propietaria en un contexto de conflicto conocido.
La falta de cualidad se configura porque el amparo no es la vía para resolver controversias contractuales o para discutir la legitimidad de la posesión más allá de lo resuelto en el interdicto. Los querellantes no pueden alegar una violación constitucional grave por una sentencia que se limitó a restablecer una posesión legítima, cuando ellos mismos tuvieron la oportunidad de participar en el proceso y sus alegatos de derechos contractuales con la propietaria deben ser ventilados en un juicio distinto.
Resaltó que en ningún momento en el interdicto restitutorio, se está planteando un desalojo, tampoco se le está vulnerando el derecho al trabajo así como lo alega la parte accionante, así mismo como se puede apreciar en el expediente 11.826 se realizó la respectiva citación personal y por carteles a la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, parte querellada en el interdicto restitutorio, así mismo como lo dice el numeral cuarto de la sentencia ya que la misma salió fuera del lapso legal se notificaría a las partes (Querellante Ramón Dávila Álvarez y Querellada María Luz Salas de Morales) por si mismas o por sus respectivos abogados, a lo cual quedaron debidamente notificados mediante diligencia suscrita por ambos abogados que corren insertas tanto en el expediente 11.826 así como en el presente amparo constitucional, por lo tanto se cumplió a cabalidad con lo establecido en nuestras normas patrias, como se puede apreciar todo se encuentra apegado a derecho desde el inicio del interdicto restitutorio hasta su sentencia y futura ejecución de la misma, pues no se debe utilizar el aparato jurisdiccional para favorecer a una parte, cuando esta por negligencia o impericia ha dejado precluir los lapsos que la ley le otorga y luego intenta disfrazar dicha negligencia con un Amparo Constitucional, cuando en realidad lo que se busca es devolver la sentencia a un estado donde se favorezca a dicha parte solo porque esta no ejerció las acciones en los lapsos correspondientes atenta flagrantemente contra el orden público y (como lo nombran los accionantes en reiteradas oportunidades) contra la tutela judicial efectiva lo que en realidad si afectaría significativamente mis derechos constitucionales.
Finalmente en el PETITORIO, solicitó se declare la INADMISIBILIDAD del amparo constitucional incoado por los ciudadanos accionantes ELIS JEANPIER RIVAS DUGARTE, MARIBEL ESTACIO TISOY, ORLANDO PUCCINI, MARIA ROSALBA PEÑA QUINTERO,CARMEN ELENA PAEZ GUITIERREZ, ORLANDO JOSE PUCCINI PAEZ, JAVIER MOISES QUINTERO SERRANO, MARIA ALEJANDRA SERRANO GUILLEN, SIMON EDUARDO ATENCIO ALVARADO, MARIA ELENA LOPEZ FALCON, CLORIS FERNANDEZ SANCHEZ, y otros, por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por la existencia de vías ordinarias idóneas y por el conocimiento que los querellantes tuvieron del proceso interdictal.
Junto con el escrito el ciudadano RAMÓN DÁVILA 12 folios útiles de anexos de las declaraciones de los ciudadanos, ROSI EVELIN SANCHEZ, JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO, JESUS JAVIER QUINTERO VALERO, NAYARITH YUBISAY UZCATEGUI MOLINA, DIANA ANDREINA BRICEÑO, quienes actúan como presuntos agraviantes en el presente amparo.




III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir pronunciamiento expreso sobre su competencia para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La solicitud de amparo constitucional bajo estudio fue formulada contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2025, realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva». (Subrayado del Tribunal)
Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, debe concluirse que en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer en segunda instancia, de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Así, habiendo sido dictada la decisión recurrida por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de amparo constitucional originado por la providencia dictada por el Tribunal de Municipio la cual fue conocida por un Juzgado de Primera Instancia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquel, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la pretensión de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.


IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELIS JEANPIER RIVAS DUGARTE, MARIBEL ESTACIO TISOY, ORLANDO PUCCINI, MARIA ROSALBA PEÑA QUINTERO, CARMEN ELENA PAEZ GUTIERREZ, ORLANDO JOSÉ PUCCINI PAEZ, JAVIER MOISESQUINTERO SERRANO, MARÍA ALEJANDRA SERRANO GUILLEN, SIMON EDUARDO ATENCIO ALVARADO, MARÍA ELENA LÓPEZ FALCÓN y CLORIS FERNÁNDEZ SANCHEZ, asistidos por la abogada NASLY CAROLINA ANGULO PARRA contra la decisión proferida el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la pretendida violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 16 y 22 todos aquellos que sean necesarios para evitar un daño irreparable sobre sus derechos constitucionales; así como en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de inmediato el tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Juzgadora la revisión pormenorizada del contenido del escrito introductivo de la instancia y de la documentación producida por el solicitante, a los fines de verificar si se evidencia de manera ostensible que la solicitud de amparo sub lite pueda estar incursa prima facie en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el cardinal 5, o en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que traería como resultado la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión del actor.
Así, la acción de amparo constitucional es considerada como un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
«Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos »
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:
«Artículo 1.- Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.».
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
En relación a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las condiciones bajo las que opera la extraordinaria vía del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una sólida y pacífica doctrina en innumerables sentencias, entre otras, la de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
«… (…)
Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García).
(…)
Por último, esta Sala observa que el abogado accionante igualmente señaló, en su escrito de apelación, que interponía una acción de “amparo sobrevenido” con el objeto de que se suspendiera los efectos de las sentencias impugnadas hasta tanto se decidiera el presente recurso de apelación, lo que constituye, a juicio de la Sala, una solicitud de una medida cautelar innominada en la segunda instancia del procedimiento de amparo. Respecto a dicha solicitud, se acota que dada la naturaleza del presente fallo esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que se hace infructuoso que la Sala haga uso de su poder cautelar en el presente caso, al haber confirmado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se declara…».(sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)
Asimismo, en cuanto a los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
«…La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de amparo constitucional por tener lugar a derecho.
Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.
En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.
Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, tales como la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, nuevamente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y más recientemente, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0958, en la cual reitera una vez más su criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes:
«…Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este Máximo Tribunal, este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, esto es: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso ‘in liminelitis’, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.
(…)
Este criterio fue reiterado, entre otras, en las sentencias nos 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Mena; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: Francisco Jiménez Villalba; 1151, del 22 de junio de 2007, caso: Aldo Mancilla y otros; 241, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Beatriz Planez de La Cruz; y, 1665, del 06 de diciembre de 2012, caso: Brígida Rosa Fernández Silva, conforme al cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales.
(…)
Al respecto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad…
(…)
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.… » (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que:
1) Para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
2) La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Esta Juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina contenida en los fallos parcialmente reproducidos supra, y, en atención a sus postulados y a los señalamientos esbozados en los referidos fallos, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, dirigida contra la sentencia de fecha 1° de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:
Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción incoada en el caso sub iudice, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los cuales por vía jurisprudencial se asimilan las omisiones judiciales, y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
Efectivamente, observa esta Juzgadora, que los presuntos agraviados, impugnan por vía de amparo constitucional, la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, por la pretendida violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al derecho de vivienda consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente manifiestan los accionantes, que la decisión de fecha 28 de mayo de 2025, en el que declara con lugar el interdicto de amparo por despojo y ordena a la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, restituir la posesión, compone un agravio constitucional, puesto que se le violentaron el derecho al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Ahora bien la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, está consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, sobre la que nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.
Así, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, que al contrario de cómo ha venido siendo concebida, la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función, y que la misma opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, concluyendo que en estos casos la Sala ha negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, en virtud que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación.
En efecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante trasgresión de los derechos constitucionales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.
En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario aplicó un procedimiento errado u omitió el procedimiento que impone la ley adjetiva, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva.
Este ha sido el criterio sostenido por la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, reiterando la doctrina contenida en sentencia del 25 de enero de 1989, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitida la acción autónoma de amparo contra decisiones –u omisiones- judicia¬les, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. Que la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o cuando
3. Que el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:
Los alegatos fácticos y jurídicos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, son en esencia, la supuesta conculcación de los derechos y garantías fundamentales en la que presuntamente habría incurrido el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 28 de mayo de 2025, en el que declara con lugar el interdicto de amparo por despojo y ordena a la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, restituir la posesión, compone un agravio constitucional, procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 11.826 de la nomenclatura de ese Tribunal, lo cual constituiría la injuria constitucional contra los accionantes.
En efecto, denuncia los pretensores de la tutela constitucional, que al no haber sido intervinientes como terceros no pudieron ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que según los accionantes en amparo es inejecutable porque de hacerlo violaría sus derechos constitucionales.
Pero de la revisión de las actas procesales así como del escrito que en esta misma fecha agregara el ciudadano RAMÓN DÁVILA, se verifica que los presuntos agraviados intentaron la tercería y estaban en pleno conocimiento del proceso judicial en el que el referido ciudadano RAMÓN DÁVILA, solicitaba la restitución del inmueble.
Ahora bien , fijados los términos en los cuales fundamenta su solicitud los hoy querellantes, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados con anterioridad, se puede concluir que, no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así las cosas, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario, destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine nuevamente un asunto ya resuelto, o se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad.
En consecuencia, considera quien decide, que para que el ejercicio de la acción de amparo resulte admisible, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales restablecedores de la situación jurídica infringida, sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que la presente solicitud de amparo, como ya se ha señalado, obedece a la supuesta conculcación de los derechos y garantías fundamentales en la que presuntamente habría incurrido la providencia de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, como se ha señalado suficientemente, los pretensores de la tutela constitucional denuncia que al no habérsele tramitado como terceros interesados, el juez sindicado como agraviante le ha ocasionado con esa censurable decisión judicial un agravio que vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al derecho al trabajo contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo los pretensores de amparo, vista la decisión de fecha 28 de mayo de 2025, en la que se le restituye la posesión al ciudadano RAMÓN DÁVILA, siente amenazada su permanencia como locatarios, sin embargo dicha providencia no señala que los mismos deban desalojar los locales en los que se encuentran arrendados y el ciudadano RAMÓN DÁVILA, asegura el escrito de fecha 23 de julio de 2025, que su intención no es desalojarlos, así que no existe un riesgo inminente ni una violación de derecho constitucional que pueda ser resulta por vía de amparo.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no procede la acción de amparo cuando existe la posibilidad de acudir a otras vías procesales a fin de evitar que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, pues es precisamente ese mecanismo procesal ordinario el remedio restablecedor de aquella, y entre otras, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 11-0950, en la cual señaló que:
«(Omissis):…
En razón de lo cual, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente lo siguiente:
‘(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
‘(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
(…)
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo.Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)’ (Resaltado de este fallo).
De acuerdo con la doctrina de la Sala, ‘(…) la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. S.S.C. Nros. 939/01, 1496/01, 2369/01, 369/03 y 769/05).
En el mismo sentido y con respecto al argumento de la parte apelante, referido a que la apelación le fue oída en un solo efecto devolutivo, el cual no suspendía dicha causa, esta Sala ha señalado que ‘(…) aun cuando la apelación sea en el solo efecto devolutivo, éstos tenían la posibilidad de solicitar medidas cautelares que pudieran haber enervado los efectos de la sentencia, si a juicio de aquellas afectaba sus derechos constitucionales, medidas cautelares las cuales pueden ser solicitadas en todo estado y grado del proceso (…)’ (Vid. Sentencia Nº 9 de esta Sala del 15 de febrero de 2005, caso: Octavio Cabrera Amaral).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Sala confirmar la sentencia dictada el 6 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…» (sic) (Resaltado del texto copiado; subrayado de esta Alzada).
En acatamiento a la doctrina vertida en el fallo que antecede, considera esta sentenciadora que, no habiendo sido parte en el juicio de manera formal, como terceros, -en su oportunidad-, siendo la apelación la vía ordinaria que pudiera ser restablecedora de la supuesta situación jurídica que denuncia le causó agravio, la pretensión de amparo propuesta deviene en inadmisible, pues se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad, ante la preexistencia de vías ordinarias que deben ser agotadas antes del ejercicio de la vía extraordinaria del amparo, que como ha dejado claramente establecido la jurisprudencia y doctrina más autorizadas, no puede ser utilizada arbitrariamente como sustitutiva de los mecanismos ordinarios restablecedores de cualquier situación jurídica infringida, además que solo la presunción de que la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, pueda causarles un agravió no constituye una situación jurídica infringida por el Juzgado sindicado como agraviante, y mal podría esta Juzgadora declarar procedente la solicitud de tutela constitucional.
En coherencia con lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la acción de amparo constitucional sub examine se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los pretensores optaron por ejercer el presente Amparo Constitucional, como medio de impugnación a la providencia de fecha 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin haber agotado las vías ordinarias, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional bajo estudio deviene en INADMISIBLE, y así será declarada en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los presuntamente agraviados, ciudadanos ELIS JEANPIER RIVAS DUGARTE, MARIBEL ESTACIO TISOY, ORLANDO PUCCINI, MARIA ROSALBA PEÑA QUINTERO, CARMEN ELENA PAEZ GUTIERREZ, ORLANDO JOSÉ PUCCINI PAEZ, JAVIER MOISESQUINTERO SERRANO, MARÍA ALEJANDRA SERRANO GUILLEN, SIMON EDUARDO ATENCIO ALVARADO, MARÍA ELENA LÓPEZ FALCÓN y CLORIS FERNÁNDEZ SANCHEZ, contra la decisión de fecha dictada en fecha 28 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya providencia fue impugnada mediante la solicitud de amparo a que se contrae la presente decisión, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025)- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante-rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquense la copia que ha de remitirse mediante oficio, al Tribunal cuya sentencia se impugnó a través de la presente acción de amparo, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenada en la decisión que antecede, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

Exp. 7488 María Auxiliadora Sosa Gil