REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2025 (fs 21 al 26), por la abogada YANINA SUESCUN MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-13.649.293, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2025 (fs. 19 y 20), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida de secuestro solicitada en el juicio seguido contra el ciudadano, HUGO MENESES MONTAÑÉZ, por la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, por reconocimiento de unión estable de hecho.
Por auto de fecha 23 de junio de 2025 (f. 40), ésta alzada asumió el conocimiento de la causa en virtud de la solicitud de la parte demandante propuesta en el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y por cuanto el computo recibido se verificó que habían transcurrido siete (7) días de los diez correspondientes para presentar informes en segunda instancia. En consecuencia, se le advirtió a las partes que a partir del siguiente día hábil de despacho al presente auto comenzara a computarse tres (3) días para presentar los informes en esta instancias, con lo dispuesto en e artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2025 (f. 41), por auto este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa SE INICIÓ por auto de fecha 12 de febrero de 2025 (f. 01), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado y a los fines de resolver lo conducente sobre las medidas de secuestro solicitadas, ordenó formar los cuadernos (06) con las copias consignadas, dejando constancia que los cuadernos N° 1,2,3,4,5, y lo encabezara un duplicado del presente auto.
Mediante libelo (fs. 02 al 14), presentado por la abogada YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-15.583.364, inscrita en el inpreabogado N° 118.468, y la abogada YANINA SUESCUN MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-13.649.293, inscrita en el inpreabogado N° 187.404, actuando como apoderadas judicial de la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, mediante el cual interpuso demanda por Reconocimiento De Unión Estable De Hecho, contra el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.234.077, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que entre los ciudadanos ALEIDA YUDITH CASTILLO, y HUGO MENESES MONTAÑÉZ, existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por más de 25 años, el 17 de febrero de 1999, después de corto de noviazgo comenzaron hacer vida en pareja, y establecieron su hogar en la ciudad de mucuchies, dicha unión estable de hecho duró ininterrumpidamente hasta el 08 de marzo del 2024,con el trabajo y esfuerzo común fuimos labrando un patrimonio económico que contribuyo a darle estabilidad a la unión estable de hecho, procreamos una hija (JENIFER VALENTINA MENESES CASTILLO), se anexo acta de nacimiento marcada con la letra A.
En lo que respecta al régimen patrimonial de conformidad con los artículos 148 al 172 del código civil, obtuvieron los siguientes bienes:
PRIMERO: un lote de terreno apto para la edificación de vivienda ubicado en el barrio jaugueri, Mucuchies, Municipio Rangel Del Estado Mérida.
SEGUNDO: un lote de terreno ubicado en la población de Mucuchies Municipio Rangel Del Estado Mérida, el cual tiene un área aproximadamente de cincuenta metros (50mts), tiene forma de triangulo, como s evidenció en documento protocolizado por ante la Oficina De Registro Público Del Municipio Rangel Del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre del 2007, bajo el número 44, tomo segundo, protocolo primero, cuarto trimestre, igualmente declaró que con dinero de su propio peculio, sobre dicho terreno ha construido unas mejoras que consisten en una edificación de una (01) planta, un (01) primer nivel, y un (01) primer nivel terraza. LA PLANTA BAJA: tiene un área de construcción de ciento setenta y ocho metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (178,24 mts2)y conformada por siete (07) locales comerciales, identificados así: el local número uno (01), con una área de construcción de trece metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (13.28 mts2), el local número dos (02), con área de construcción dieciséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (16, 94 mts2), el local número (03), con un área de catorce metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados(14.05 mts2), el número cuatro (04), con una área de catorce metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (14,82 mts2), el local número cinco (05), con un área de trece metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (13,47 mts2, ), el local número seis (06), con una área de once metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (11,37mts), local número (07), con un área de veintitrés metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (23,77mts), todos estos locales se comunican por un pasillo central, un garaje de un área de ventaseis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (26,35mts), dos (02) sanitarios, un (01)área de mantenimiento, pisosde cemento, techo de palta banda que sirve de piso que sirve para la vivienda ubicada en el primer nivel, que el cual está constituido que posee un área de construcción de doscientos tres metros cuadrados (203mts2), consta de tres (03) habitaciones cada una de ellas con baño, un (01) patio, un (01) área de servicio con baño, un (01) área de comedor, una (01 ) sala de estar, pisos de cemento que sirve de techos a los locales de la planta baja.
El PRIMER NIVEL TERRAZA: posee un área de construcción de ciento noventa y nueve metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (199.62mts2), conformada por dos (02) habitaciones cada una de ellas con su baño privado, una (01) sala de estar, un (01) patio, una escalera de acceso a las habitaciones, dichas mejoras se realizaron mediante construcción y ampliación sobre el lote de terreno, adquirido según el documento citado ut supra, que las mismas se realizaron mediante constricción y ampliación progresiva, a partir del año dos mil ocho (2008), dichas mejoras están valoradas por Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,oo), que bajo el sistema de Propiedad Horizontal, por medio de documento se CONSTITUYO UN CONDOMINIO, conforme al artículo 26 de la ley de propiedad horizontal, el cual se regirá por clausulas establecida en el documento de constitución de condominio. Que Quedó registrado bajo el número 01, tomo cuarto, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de fecha de 07 de diciembre de dos mil once (2011), por ante la oficina de registro público del municipio Rangel del estado Mérida.
TERCERO: un (01) vehículo con las siguientes características: placa: AD524AG SERIAL N.I.V: 8XDEU7589BSA12871, SERIAL CARROCERÍA: 8XDEU7589BSA12871, SERIAL CHASIS: BA12871, SERIAL DE MOTOR: BA12871, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: GRIS, AÑO: 2011, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 29618102-8xdeu7589bsa12871-1-1, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 23 de noviembre del año 2010.
CUARTO:un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: AA501AB SERIAL N.I.V: 8X7F1B119DF027179, SERIAL CARROCERÍA: NO APLICA,SERIAL CHASIS: NO APLICA, SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFFF00861,MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, COLOR: AZUL, AÑO: 2015, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 190105492428-8X7F1B119DF027179-2-1, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 25 de abril del año 2019.
QUINTO; un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: AE177JMSERIAL N.I.V: 8XAYU59G9CR011227, SERIAL CARROCERÍA: NO APLICA,SERIAL CHASIS: NO APLICA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA451606,MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4A/GGN50L-B, COLOR: VERDE, AÑO: 2012, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 230108434869-0XAYU59G9CR011227-3-1, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 16 de marzo del año 2023.
SEXTO; un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: A59BP1GSERIAL N.I.V: 8YTWF37C2B8A3946, SERIAL CARROCERÍA: 8YTWF37C2B8A3946, SERIAL CHASIS BA39426, SERIAL DE MOTOR: BA39426, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, COLOR: VERDE, AÑO: 2011, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 27561600-8YTWF37C2B8A39436-1-1, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 21 de septiembre del año 2011.
SÉPTIMO; un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: A94AF0F, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF3752A8A14198,SERIAL DE MOTOR: AA14198, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, COLOR: AZUL, AÑO: 2010, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 150101731898-8YTKF3752A8A14198-2-2, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 04 de agosto del año 2015.
OCTAVO: un lote de terreno ubicado en las Residencia Jardines De Santa Lucia, sector el Pantano, vía Misantá, Municipio Rangel Del Estado Bolivariano De Mérida, una área de mil veintiséis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1.026,80mts2), registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 23 de diciembre de 2022 bajo el N° 16, tomo tercero, protocolo primero, cuarto trimestre.
NOVENO: un lote de terreno ubicado en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (238.80mts2), según consta en el documento registrado por ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Rangel Y Cardenal Quintero Del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 26 de febrero de 2010, bajo el N° 15, tomo tercero, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre.
DÉCIMO: un lote de terreno ubicado en la población de mucuchies, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida, con área de ciento treinta y un metros cuadrados con trece centímetros (131.13mts2), que consta en documento registrado por ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Rangel Y Cardenal Quintero Del Estado Bolivariano De Mérida, bajo el N° 24, tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre, de fecha 04 de noviembre de 202, así también declaró que existían cuentas bancarias a nivel nacional e internacional, y otros bienes en la República De Colombia.
En el presente cuaderno la parte actora solicitó sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el siguiente bien: “PLACA:A94AF0F, SERIAL CARROCERIA;8YTKF3752A8A14198,SERIAL DE MOTOR: AA14198, COLOR; AZUL, AÑO: 2010, MARCA; FORD, MODELO; F-350 4X4 EFI/350, TIPO; PLATF/BARANDA, CLASE; CAMION, USO; CARGA, SERVICIO; PRIVADO”, corresponde al certificado de registro de vehículos N° 150101731898; 8YTKF375A8A14198-2-2”, de fecha 04 de agosto de 2015, tal como consta en documento autenticado en fecha 06 de julio de 2021, por ante Registro Del Municipio Rangel Del Estado Mérida, Bajo El N°14, Tomo 4, dicho vehículo al peligro de que el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ parte demandada enajene el siguiente bien que adquirieron en comunidad conyugal y se cumple las condiciones del PERICULLUM IN DAMNI,FUMUS BONIS IURIS y el PERICULLUM IN MORA.
Por auto de fecha 07 de agosto del 2024 (f. 14), el Tribunal d la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por no ser contraria a la ley, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ, para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de veinte días de despacho, más un (1) día por término de distancia para dar contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2024 (f 15), la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, asistida por la abogada YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud acta a las abogadas YURMARY RAMÍREZ SALCEDO y YANINA SUESCUN MONSALVE para que actuaran conjunta o separadamente sostengan y representen los derecho e intereses de la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO parte actora, en la demanda por unión estable de hecho.
En diligencia de fecha 18 de marzo del 2025 (17), la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, asistida en este acto por la abogada YANINA SUESCUN MONSALVE, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano hábil titular de la cedula de identidad N° V- 4.486.586, domiciliado en la ciudad de Mérida, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 65.344, para que actuando conjunta o separadamente, con mi apoderada abogada YANINA SUESCUN MONSALVE, sostengan y representen los derechos e intereses en la demanda por unión estable de hecho.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 24 de marzo de 2025 (fs. 19 al 20), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la providencia recurrida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…. De la interpretación de los precedentes jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, resulta claro que nuestro al Tribunal, de manera pacífica y reiterada interpuesta del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez de la causa tiene facultad o potestad de NO ADMITIR, a ejercer la representación o asistencia judicial de las partes, a los abogados que estén comprendidos con él, en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hubiese sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.
En consecuencia a lo establecido en la norma adjetiva up supra indicada y aplicando la jurisprudencia en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 321 Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este juzgador INADMITE de oficio la representación del ciudadano abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, quien actúa como co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, el cual se presentó otorgando poder apud acta quien en orden a lo indicado, no le ésta permitido conocer de algún juicio por ante este Tribunal que esté involucrado el profesional del derecho ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, procede a excluir al profesional al profesional del derecho abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, y se exhorta al mismo para que no continúe actuando en el presente juicio. En consecuencia la parte actora ALEIDA YUDITH CASTILLO, seguirá representada solo con las ciudadanas abogadas en ejercicio yurmary Ramírez salcedo y yanina suescun Monsalve, las cuales no se encuentran incursan en causal de inhibición con el juez de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE…»
Por escrito de fecha 4 de abril de 2025 (fs. 21 al 27), se desprende la apelación formulada por la abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, apoderada judicial de la parte actora, la cual fue hecha dentro del lapso legal, el tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor (f. 28 vto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesto en fecha 4 de abril de 2025, (fs 21 al 25), por la representante judicial de la parte demandante, abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2025, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, INADMITIO de Oficio la representación del ciudadano abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, quien actúa como co-apoderado judicial de la parte actora. Para resolver esta Alzada observa:
El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”
La norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que no se admitirá la representación o asistencia de las partes en juicio aquellos profesionales del derecho que estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Respecto a esta norma, el procesalista Ricardo Henrique la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, pág. 319, estableció que:
“A fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio--- mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del Juez---, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del Juez impedido. Los efectos de esta nueva norma fueron mitigados, por recomendación de los diputados José Antonio Adrian y José Amalio Graterol, para el caso de excepción a que se refiere el último aparte de este artículo 83 del Código de Procedimiento Civil”(sic).
Sentado lo anterior, esta Alzada observa que en fecha 18 de marzo del 2025 (17), la actora, ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, asistida en ese acto por la abogada YANINA SUESCUN MONSALVE, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, dicho profesional del derecho con el Juez del Juzgado de la causa, se encuentra comprendido en causal de inhibición consagrada en el cardinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso y declarada con lugar por esta Alzada, por lo que en el fallo apelado el Juez de la causa, procedió a excluir a dicho profesional del derecho, conforme lo dispone el mencionado artículo 83 eiusdem, quedando solamente la representación judicial de la parte actora, con las abogadas YURMARY RAMIREZ SALCEDO y YANINA SUESCUN MONSALVE, conforme se evidencia del poder apud acta otorgado en fecha 15 de octubre de 2024 (fs. 15).
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la inadmisión de oficio de la representación del ciudadano abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, está ajustada a derecho, como así lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada contra el auto de fecha 24 de marzo de 2025 (fs. 19 y 20), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la constitución y sus leyes, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2025, por la representante judicial de la parte demandante, abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, la decisión dictada contra el auto de fecha 24 de marzo de 2025, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano, HUGO MENESES MONTAÑÉZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). - Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
Maria Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante-rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquense la copia que ha de remitirse mediante oficio, al Tribunal cuya sentencia se impugnó a través de la presente acción de amparo, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenada en la decisión que antecede, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
Maria Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 7463 María Auxiliadora Sosa Gil
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