REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES DEMANDANTE.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 13), por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 21 de noviembre 2012 (fs. 11 y 12), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual negó la solicitud de la parte actora de realizar la citación mediante carteles, por cuanto no se había agotado la citación personal, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadanos RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, por simulación y nulidad de venta.
En auto de fecha 04 de diciembre de 2012 (vto. f. 14), previo cómputo el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2023 (f. 16), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013 (fs. 17 al 28), el ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, promovieron escrito de informes en esta instancia.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2013 (f. 30), este Juzgado dijo “VISTOS” entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014 (f. 31), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal A quo, dictar sentencia en la presente causa.
En auto de fecha 12 de enero de 2023 (f. 33)), la Juez Yosanny Cristina Dávila Ocho, asumió el conocimiento de la causa.
A través de auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (f. 35), el Tribunal de la causa solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informar a este Juzgado Superior en qué estado se encuentra la referida causa.
Mediante oficio de fecha 12 enero de 2023 (vto. f. 35), el Tribunal A quo solicitó por oficio Nº 0480-018-2023 signada bajo la misma fecha, previo auto el Juzgado solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, si en la referida causa se dictó sentencia definitiva, si se propuso recurso de apelación o la fecha en la cual se dictó el acto que declaró firme la misma y el número de folio en que se encuentra la actuación en el expediente.
En oficio Nº 310-2023 de fecha 02 de octubre de 2023 (f. 36), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida manifestó: que la causa se encuentra en estado de citación del co-demandado, encontrándose a derecho el ciudadano RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS mediante la representación del defensor judicial designado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, IGUALMENTE SE LE HIZO SABER AL Juzgado remitente que aún no consta en autos las resultas de apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL apelaron de la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio (folio 429), contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023 (vto. f. 36), dejó constancia de haber recibido mediante oficio Nº 310-2023 información solicitada el al Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente tiene como primera actuación la diligencia de fecha 15 de mayo de 2012 (f. 02), mediante la cual el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado e indicó el domicilio procesal de la parte demandada.
En auto de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 03), el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012 (vto. f. 03), el Tribunal A quoordenó la certificación por secretaria copia del libelo de demanda, del auto de admisión del escrito de reforma a la demanda, del auto de admisión de la reforma, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Obra de los folios 04 al 09 el Alguacil Titular del Tribunal, dejó constancia mediante nota de Secretaría que fue imposible entregar los recaudos de citación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 10), el apoderado judicial de la parte actora abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, se pronunció en cuanto al exhorto que realizó el Tribunal en relación al domicilio procesal de la demandada NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, indicó que en este caso infirieron dos supuestos de hecho, el primero que el Alguacil no ubicara a la demandada para la citación personal y en cuanto al segundo es que la solicitud por carteles se realiza a petición del interesado, agregó que en las actas procesales consta que por diligencia solicitó la citación por medio de carteles. Por lo tanto ratificó la solicitud del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto decisorio de fecha 21 de noviembre de 2012 (fs. 11 y 12), el Tribunal A quo, negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 13), el apoderado judicial de la parte demandante Apeló del auto decisorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de noviembre de 2012.
III
DE LA PROVIDENCIA APELADA
En fecha 21 de noviembre de 2012 (fs. 11 y 12) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN, declaró:
…,este Tribunal niega la solicitud hecha por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, en la diligencia de fecha 19 de noviembre del año 2012, a que se ordena la citación por carteles por cuanto no se ha agotado la citación personal de la ciudadana NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, parte co-demandada, por lo que, se insta al co-apoderado judicial de la parte actora suministrara una nueva dirección de la co-demandada de autos, y una vez consignada la misma se procederá lo conducente por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 13), el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012 (vto. f. 14), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- BAJO EL TÍTULO DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROCESO
Que la causa se inició en fecha 14 de agosto de 2006, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre del mismo año y reformada por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2009; el Tribunal A quo dictó auto reordenando la causa e igualmente ordenó nuevamente la citación de la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2012.
2.- BAJO EL TÍTULO DE LA DECISIÓN APELADA
Que en fecha 21 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud de librar la citación por carteles de la demandada NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI.
3.- BAJO EL TÍTULO DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA ACORDARSE LA CITACIÓN POR CARTELES
.- Cuestión Jurídica: Establece el artículo 223 eiusdem que: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para la citación personal, (…omissis…) ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
Indicó quede esta norma se infieren dos supuestos de hecho:
El primero que el alguacil no haya encontrado a la parte demandada, para practicar la citación personal, fue lo indicado por el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2012.
El segundo es que la citación por carteles se realice a petición del interesado y en las actas procesales dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2012 mediante diligencia, solicitó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mencionando que se cumplieron los dos supuestos de hecho que establece la norma 223 eiusdem, por tanto debió concluirse la citación de la parte demandada por medio de carteles.
.- Criterio Jurisprudencial: Señaló que fue reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo mención a la Sentencia de la Sala Civil del 25 de febrero de 2004 caso F. Arias contra J.L. Álvarez; y a la Sentencia del Juzgado Superior con sede en Carúpano de fecha 21 de enero de 2005 caso Víctor Benilde Carreño contra Joaquina del Carmen Fernández García.
.- Cuestión Doctrinaria: Indicó por los señalamientos jurisprudenciales como doctrinarios anteriormente mencionados concluyó, en el caso de que el alguacil del tribunal no logre ubicar la persona q se debe citar, sólo debió devolver las boletas indicando que se había traslado al sitio en varias oportunidades, por ende a la parte actora le asigna la ley citar por carteles, para evitar la paralización del proceso, señalando que el Tribunal incurrió en un grave error al exigirle a la parte demandante indicar otra dirección en lugar de acordar la citación por carteles, ya que eso no está contemplado en la norma.
4.- BAJO EL TÍTULO DE LOS EFECTOS DE DICHA DECISIÓN
Mencionó que el efecto inmediato fue la paralización innecesaria del proceso, contradictorio con el principio jurídico que le ordena al Juez ser el Rector e impulsor del proceso judicial hasta su terminación. Hizo mención a la Sentencia de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002.
5.- BAJO EL TÍTULO DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Que de no acordarse la citación por carteles en la forma que indica el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, -se violaría flagrantemente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este que ha sido reiteradamente señalado por nuestra jurisprudencia en la Sala Civil.
6.- BAJO EL TÍTULO DEL PETITORIO
Solicitó se declare con lugar la apelación y como consecuencia exhortó: PRIMERO: Ordenar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de noviembre de 2012. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, que sea revocada la misma. TERCERO: Ordenar al Tribunal de la causa para que se practicara la citación por carteles de la ciudadana NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012 (fs. 11 y 12), dictada por el dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual negó la solicitud de la parte actora de realizar la citación mediante carteles, por cuanto no se había agotado la citación personal, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadanos RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, por simulación y nulidad de venta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 218 ibidem esta¬blece el trámite que debe seguirse para la práctica de la cita¬ción personal del demandado, disponiendo al efecto que ésta "se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas deman¬da¬das en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la juris¬dicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (omissis)" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Tal como lo ha establecido en forma unánime la doctrina y la jurisprudencia, la citación personal (in faciem) necesariamente ha de procu-rarse antes de cualquier otra forma de citación, la cual --como diáfanamente lo establece la norma legal supra inmediato transcri¬ta-- debe gestio¬narse en la morada o habitación del demandado, o su en su ofici¬na, indus¬tria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los lími¬tes territo¬riales del Tribunal, salvo que esté en algún acto público o en el templo.
Como corolario de lo expuesto, deben agotarse las gestiones para la citación personal de los demandados en los sitios de ley, cuyas direcciones deberán ser indicadas por el demandante; y sólo en el caso de que tales ges-tiones resulten infructuo¬sas o que se desconozca la morada o residencia actual del demandado o el lugar de su oficina, industria o negocio, es que, de conformidad con el artícu¬lo 223 del Código de Procedi¬miento Civil, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa debe ordenar la cita¬ción por carte¬les.
En ese orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su conocida obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezo¬lano", T. II., pp. 227-228, con pleno asidero, expresa:
"Corresponde al demandante, en el caso de citación perso¬nal, indicar la dirección exacta de la morada o habita¬ción del demanda¬do o la de su oficina, industria o nego¬cio, para que el alguacil no lo busque donde sea inútil. La Casación tiene establecido que si por solicitar el alguacil al demandado donde no reside realmen¬te, se pi¬diese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en aquella falsa morada, la citación quedará vicia¬da por falta de cumplimiento de esta formalidad". (Negri¬llas añadidas por este Tribunal)
Los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento por carteles están previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona citada para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
En cuanto a la norma transcrita, el autor antes citado en la misma obra, expresa:
"A) Para que el tribunal pueda disponer esta forma de citación, es necesario que previamente el alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fuese posible la citación de la persona demandada. No podría el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la persona; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustada". (Negri¬llas añadidas por este Tribunal)
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se refirió con respecto a la citación cartelaria que la norma supra inmediata transcrita consagra, hizo, entre otras, las consideraciones siguientes:
“Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente, esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
De allí que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el Tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de practicar la citación personal, dé cuenta al juez de que no se encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.
Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente en el supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera (sic) de las formas de citación” (http://www.tsj.gov.ve.).
Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge, como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial de Casación vertida en los fallos ut supra citados parcialmente, y a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión incidental elevada a su conocimiento, a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura de la actas que integran el presente expediente, se observa que, en fechas 25 de septiembre de 2012 (s. 4 al 7), el Alguacil del Juzgado de la causa, devolvió sin firmar los recaudos de citación librados a los demandados RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS Y NAYDA ZULAY FERNANDEZ DE MILIANI, manifestando que tal devolución la hacía “no recibiendo respuesta alguna en ese domicilio, siéndome imposible entregar los recaudos de citación con la orden de comparecencia”(sic). Asimismo, se evidencia que, en nota de esa misma fecha (folio 52), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que “la actuación anteriormente señalada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado fue efectivamente realizada, en el lugar, día y hora señalada” (sic).
Igualmente, consta de la actas procesales que, por diligencia del 19 de noviembre de 2012 (f. 10), el apoderado actor, abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS, con vista de la referida declaración del Alguacil, relativa a la citación de los demandados, solicitó que se ordenara la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 11 y 12), con fundamento en el precitado dispositivo legal, negó dicha solicitud por considerar que no se ha agotado la citación personal de los demandados y de la revisión exhaustiva, observa la Juzgadora que no obra actuación alguna que permita determinar que los inmuebles donde el Alguacil del Tribunal de la causa procedió a citar a los demandados, por ello, resulta evidente que el trámite de citación por carteles se efectúa después de haber agotado la citación perso¬nal en la morada o habitación del demandado, o su oficina, indus¬tria o comercio, o en el lugar donde se le en¬cuentre dentro de los lími¬tes territoriales del Tribunal, y que sólo en el caso de que no pueda encontrarse a la persona del citado para practi¬car la cita¬ción personal, se ordenará su prácti¬ca por carte¬les.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio jurisprudencial y legal suficientemente señalados, en la parte dispositiva del presente fallo este Juzgado declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012 (fs. 11 y 12), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia tal y como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 13), por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 21 de noviembre 2012 (fs. 11 y 12), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual negó la solicitud de la parte actora de realizar la citación mediante carteles, por cuanto no se había agotado la citación personal, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadanos RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, por simulación y nulidad de venta.
. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de noviembre 2012 (fs. 11 y 12), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENAa la parte demandada al pago de las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa La Secretaria,
Maria Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
Maria Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 5812.- María Auxiliadora Sosa Gil
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