REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de Estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025 (f. 44), por el abogado, JOSE MARTINEZ DIAZ actuando en representación propia, como parte demandante, contra la sentencia de 9 diciembre de 2024 (fs. 36 al 41), dictada en el Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales..
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025 (f.50), este Juzgado le dio entrada al original del presente cuaderno, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el VIGESIMO día de despacho siguiente.
Riela en lo folios 52 al 84 copias certificadas de las actuaciones que llevaba en el juicio en el tribunal ad quo las cuales fueron consignadas por el abogado, José Martínez Díaz (parte actora).
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2025 (f.86 al 88) la abogada DIANA MARGARITA UZCATEGUI DIAZ, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ (parte demandada) consignó escrito de informes.
En fecha 27 de mayo de 2025 (f.89), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La causa se inició mediante escrito al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 10 de enero de 2016, el ciudadano Antonio Alberto González contrato sus servicios como profesional del derecho, a fin de llevar la oposición a el procedimiento de partición el cual manejó con ética, responsabilidad y dedicación, hasta que fue revocado intempestivamente, como apoderado, sin que haya cancelado sus honorarios profesionales, pues nunca fue notificado.
Que ocurrió por sus propios derechos y en carácter de ex apoderado judicial, para estimar sus honorarios profesionales y pidió que se intimara al ciudadano Antonio Alberto González ya identificado en su carácter de poderdante, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, para que le pague apercibidos de ejecución o en su defecto sean condenados a ello, la cantidad de: CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (105.850, oo Bs.), por honorarios profesionales.
Medida: igualmente, por cuanto el proceso incoado es una demanda de partición la cual tiene como único objeto, un inmueble, copropiedad del intimado, el cual es el único bien y so llegare a materializar una venta anticipada, ocurriría el riesgo de que este quedara insolventes, haciendo imposible la recuperación de sus honorarios profesionales.
Que solicitó de conformidad con el articulo 588 ordinal tercero y 600 ambos, del Código de Procedimiento Civil, sea decretado medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones equivalentes a una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50,oo%), sobre un inmueble ubicado en el final de la calle 1 del Sector Santa Ana Norte, entrada del Barrio Bella Vista, n° 0-42, Parroquia Antonio Spinetti Dini, de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha: siete de mayo de 1992, inscrito bajo el numero: 2, protocolo: Primero; Tomo: Décimo Quinto (15to), Segundo Trimestre del año 1992 y la autorización bajo el numero: 12, protocolo: Tercero, Tomo 2do de la misma fecha, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el frente: con la calle principal del Barrio Bella Vista; por el Fondo: en igual extensión con una quebrada , divide muro de contención; por costado izquierdo: en una extensión de siete coma seis metros (7.6m), con calle principal del Barrio Bella Vista y por el Costado derecho: en una extensión del siete coma seis metros (7.6,), con propiedad que es o fue de Emérito de Jesús Montes Guillen; según consta en documento registrado citado y pidió sea librado oficio correspondiente .
Que a los efectos de la admisión estimó la presente acción, en la cantidad de: CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (105.850,oo Bs), es decir la cantidad de: Once Mil Setecientos Sesenta y uno como once unidades tributarias (11.761,11 U.T), pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Por auto de fecha 17 de junio de 2024 (f. 05) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda intentada, en consecuencia INTIMÓ al ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ.
En diligencia de fecha 26 de junio de 2024 (f.06) el abogado José Martínez Díaz, en representación propia como parte actora, consignó los emolumentos necesarios a los fines que sea librado la compulsa respectiva.
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2024, la abogada DIANA MARGARITA UZCATEGUI DIAZ y DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ (parte demandada), presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 10 Y 11) que se resume en los siguientes términos:
PRIMERO: que, negó rechazó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, que de manera temeraria ha incoado la parte autora en contra de su persona por cobro de honorarios profesionales.
Que es falso que le adeude al ciudadano JOSE MARTINEZ DIAZ plenamente identificado en autos la cantidad de COIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 105.850,oo), expresado en once mil setecientos setenta y uno coma once unidades tributarias (11.761.11 UT.), es de hacer notar al tribunal que conforme al cambio de cuantía la demanda no puede ser estimada en unidades tributarias según resolución 2023-0001, dictada en la sala plena el 24 de mayo de 2023, en la presente demanda de estimación e intimación por honorarios profesionales por la pare autora el ciudadano JOSE MARTINEZ DIAZ cuando confesó que el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, lo contrato como profesional del derecho en la fecha 10 de enero de 2016, seguidamente confesó que la misma diligencia de oposición la hizo con fecha 23 de octubre de 2017, es decir 22 meses después. En otras palabras, pasó casi dos años sin activar el referido expediente, aquí se pudo observar que el ciudadano JOSE MARTINEZ DIAZ actuó con desidia e irresponsablemente.
Que por otra parte se notó que la presente demanda el abogado demandante no consignó los recaudos vale decir las copias certificadas de los autos de los cuales el demandante esta intimado.
SEGUNDO: Rechazó y negó lo expuesto sobre la cantidad adeuda que alegó el demandante, que es de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.105.850,oo), por la suma total de cada una de una de sus actuaciones en juicio, por cuanto la negociación se acordó de forma verbal, los pagos se realizaron a destajo de acuerdo a las actuaciones que surgía durante el juicio los cuales fueron abonadas, tal con el demandante lo exigía ya que su filosofía de acuerdo a pago de honorarios es “PRIMERO EL PAGO, DESPUES EL TRABAJO” a partir de ese momento, no hubo gestión, diligencia o simulacro de efectividad, que no fuera cancelado en dinero efectivo que se hizo tanto en moneda extranjera (dólares) y en moneda nacional (Bolívares) mal podía representar a la parte sin haber recibido pago alguno durante tanto tiempo con la situación económica de Venezuela, siendo ilógico y difícil de creer que un abogado trabaje tanto tiempo sin recibir ningún beneficio económico.
TERCERO: Solicitó al juez que sean escuchadas las posiciones juradas tal como lo establece los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, y que dispuesta absolverla en el día y hora que lo manifestara el tribunal.
Que por considerar excesivo el monto de los honorarios estimados por el abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, plenamente identificado en auto se acogió al derecho de Retasa establecido en el artículo 25 de la ley de abogados, ello para el supuesto negado que el autor tuviera derecho a cobrarle honorarios, podría intimar los mismos generados de una condenatoria en costas, puesta las costas pertenecen a las partes y no a los abogados.
Que igualmente rechazó que el ciudadano abogado demandante JOSE MARTINEZ DIAZ, para el momento de que el partidor ingeniero, JOSE RAMON VILORIA LEON, hizo el informe donde señaló “es imposible lograr la partición física del bien que corresponda a la vivienda principal debido a que los bienes son indivisibles” sugiriendo al Tribunal de la causa que el bien sea llevado a subasta pública o que las partes cualquiera de ellas adquiriera el (50%), en vista de esa decisión tomada por el partidor , el ciudadano JOSE MARTINEZ DIAZ actuó de mala fe cuando en esa misma fecha el revisó el expediente indicándole que no había nada nuevo sobre el mismo, que todo llevaba su curso normal ocultando y callando las pretensiones del partidor , cuando su deber era impugnar en el acto tal pretensión del partidor que era llevarlo a remate.
Que finalmente solicitó sea desestimado la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar de los derechos y acciones del 50% sobre el inmueble que actualmente habito, por cuanto era su única vivienda principal.
Riela en los folios 18 al 28 escrito de pruebas con sus respectivos anexos, de fecha 08 de octubre de 2024 presentados por las abogadas DIANA MARGARITA UZCATEGUI DIAZ, y DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, apoderadas judiciales por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024 (f. 31) el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de diciembre de 2024 (fs. 36 al 41), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia recurrida en los términos siguientes:
«… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
La doctrina patria ha definido los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones alegadas, permitiendo vigilar la idoneidad de la demanda.
En atención a lo antes expuesto, resulta necesario que el juez someta los instrumentos fundamentos de la acción al análisis de las reglas de admisibilidad de la demanda, así como los requisitos que contiene la norma procesal; siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 642 del CPC, cuando expresa: “…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.
En este orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (pág. 188) expone:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma. (…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…” (Subrayado del Tribunal).
Requisitos indispensables para la admisión de la demanda por vía intimatoria, del examen de las actas procesales se observa la ausencia de los instrumentos fundamentales de la acción incoada al libelo de demanda, instrumentos que tampoco fueron presentados para ser anexados en el acto de promoción de pruebas, como consta en nota de secretaria de fecha 10/OCTUBRE/2024 (vuelto del folio 33). Circunstancia contraria a lo establecido en el artículo 644 del CPC.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/JUNIO/2001, la cual establece lo siguiente: (omissis)
En razón de que la acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, este Jurisdicente, declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al criterio Jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y a los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil…
De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, en consecuencia, la presencia de este elemento resulta necesaria para su exigibilidad.
En este orden de ideas, el articulo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho. Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.
En el caso de autos, la carencia de instrumentos fundamentales que sirvan de fundamento y sean suficientes del procedimiento monitorio, lo cual en aplicación a la doctrina y jurisprudencia precedente permite concluir que la demanda planteada por el juicio intimatorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de la estimación e intimación de honorarios profesionales que no llena los requisitos de ley para su exigibilidad; en consecuencia, la demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ DEBE DECIDIRSE. …».
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.364.420, quien actúa en nombre propio y representación.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. »
Contra esta decisión el abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, actuando en representación propia, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2025 (f. 44), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025 (f.48), y remitió las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en funciones de distribución.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2025, (f.51) el abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, actuando en representación propia como parte actora, presentó por tardío, copias certificadas de pruebas y anexos (fs.52 al 83).
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2025 (f. 85), la abogada DIANA MARGARITA UZCATEGUI DIAZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs.86 al 88). En los términos siguientes que se resumen a continuación:
Que como punto previo expuso: que en fecha 05 de mayo de 2025, el demandante consignó de manera informal, diligencia del Tribunal de Primera Instancia, el cual solicitó a este tribunal que sea desestimado por extemporáneas, de conformidad a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Que de los informes, se dio inicio al presente litigio, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la demanda interpuesta en su contra por Estimación e Intimación de Honorarios, demanda la cual negó, rechazó en todo y cada una de sus partes, por no ser cierto lo que le adeudaba, ya que cada actuación le iba cancelando, así mismo alegó que el demandante no consignó los recaudos, es decir las copias certificadas de los autos de los cuales el demandante está intimando.
Que de la sentencia solicitó al tribunal que sea ratificada la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Ad- Quo la declaro Inadmisible la demanda.
Que la demanda fue declara inadmisible, en razón de que la acción propuesta no cumplió con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y a los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil…
Que de los hechos y del derecho, del contenido del expediente se observó que el demandante intimante, no acompañó en copias certificadas las actas procesales del derecho que reclamó de la estimación e intimación de honorarios de la demanda, ni mediante el lapso de promoción ni evacuación de pruebas, conforme al artículo 340 numeral 6°. “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo… ”
Que de lo antes expuesto solicitó al tribunal sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y sea ratificada la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda que por Estimación e Intimación de honorarios profesionales interpuso el abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que la demanda sea admitida o inadmitida:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna la regla general de la admisión de la demanda; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Establece la ley de abogados en su artículo 22, establece la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales de abogado judiciales o extrajudiciales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Al respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas Procesales”, ha establecido lo siguiente:
«…El derecho de retasa que le confiere la Ley al deudor de los honorarios, encuentra su regulación tanto en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como en materia de honorarios de abogados por actuaciones carácter extrajudicial, siendo que el primero de los casos, el artículo 25 de la ley de abogados dispone: La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos, con persona de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte… La parte demandada, cliente o eventualmente el condenado en costas, tendrá diez días de despacho siguientes a la intimación al pago, para ejercer el derecho de retasa que le confiere la Ley. Pero siguiendo con la tesis expuesta al analizar el procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, si el demandado impugnó el derecho que pretende el abogado de percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, sin haberse acogido a todo evento a la retasa, y la sentencia que se dicte determina que el abogado sí tiene derecho a percibir los mismos, una vez que ésta quede firme, el operador de justicia, en aplicación de la norma antes transcrita, deberá intimar nuevamente al deudor a fin de que manifieste si se acoge o no al derecho de retasa que le confiere la ley, y en caso de acogerse, se fijará oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores; en caso contrario –de no acogerse al derecho de retasa- la estimación hecha por el abogado en su escrito de intimación de honorarios quedará firme, procediéndose a su ejecución. De esta manera y según lo dicho, podría existir dentro del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, dos oportunidades para que el deudor o demandado se acogiera al derecho de retasa que le confiere la ley, tales como serían: a. En la oportunidad de ser intimado al pago, caso en el cual podría suceder que el demandado impugne el derecho que pretende el accionante a percibir honorarios y subsidiariamente se acoja al derecho de retasa; o bien que solo se acoja a la misma –derecho de retasa- sin impugnar el derecho a percibir honorarios b. Que impugnado el derecho a percibir honorarios, sin que el demandado, cliente o condenado en costas se acogiera subsidiariamente al derecho de retasa, el tribunal en la sentencia declare que el abogado sí tiene derecho a percibir los mismos, caso en el cual, se intimará nuevamente al demandado para que, firme como se encuentre el derecho reclamado –derecho a percibir honorarios- manifieste su voluntad de acogerse o no al derecho de retasa que le confiere la Ley».
En consecuencia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva.
Esta Alzada procede a citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, se evidencia en el referido articulado en su numeral 6, que es un requisito esencial los instrumentos que fundamentan la pretensión y su acompañamiento con el libelo de la demanda.
Habiendo realizado el análisis del expediente in comento, se observa que no riela en el libelo de la demanda, anexos con los cuales la parte actora busca fundamentar la acción que ejerce y documento de propiedad de bien inmueble registrado ante Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida.
En aras de garantizar una administración de justicia expedita, y apegada al estado social de derecho y de justicia, esta juzgadora considera importante destacar que, en materia de admisibilidad de la demanda, esta Alzada acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, derivado de la sentencia RH.00190 de la referida sala del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Expediente 03-1100, la cual establece en su parte pertinente que:
«(...)...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.(...)»
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, la parte actora demanda por Estimación e intimación de honorarios profesionales esta alzada considera necesario señalar la obra de Tabares “Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y costas procesales” requieren mención especial los instrumentos fundamentales, es decir aquellos de los cuales dimana la pretensión del accionante, que en el especifico caso, estarán conformados por al actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado, los cuales conforme el ordinal 6º del artículo 340, deberán acompañarse junto al escrito libelar sin lo cual no le serán admitidos posteriormente por ser extemporáneos. (Subrayado y negrita por esta alzada)
Por lo que atendiendo a este criterio en cuanto a la admisibilidad siempre y cuando no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, resulta pertinente el criterio presente en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, RC.000464 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente 20-138, la cual resulta aplicable a la presente, por lo tanto, se transcribe en su parte pertinente a continuación que:
“En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
Esta Juzgadora observó en el libelo de la demanda, que no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, alegado por el demandante de manera detallada y específica, aunado a lo anterior, la presente demanda al no encontrarse fundamentada sobre instrumento necesario para sustentar la misma, y por cuanto de la jurisprudencia previamente citada se extrae que la misma, al tratarse de honorarios profesionales sin algún tipo de documento que contenga o exprese cuales fueron los servicios judiciales presuntamente ofrecidos y realizados.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, concluye esta Superioridad, que la demanda que por Estimación e Intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano JOSE MARTINEZ DIAZ, en contra del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, mediante diligencia (f. 44) suscrita por el demandante, abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.938, titular de la cedula de identidad Nº. 7.364.420, actuando en su propio nombre e interés contra la sentencia (fs. 36 al 41) dictada en fecha 9 de diciembre de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el referido ciudadano en contra del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ por Estimación e Intimación de cobro de honorarios profesionales , mediante la cual dicha sentencia declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2024 (fs.36 al 41), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio dos mil veinticinco (2025).
215 y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7421
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