REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 30 de junio de 2025 (f. 09), procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem, argumentando el referido Juez que se encuentra incurso en causal de inhibición con el solicitante, abogado AMIR RICHANI YUNIS, con quien desde hace aproximadamente quince (15) años ha mantenido una enemistad desde los años en que se desempeñó como Secretario y desde entonces siempre ha mantenido un trato distante con el citado abogado. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra solicitante, abogado AMIR RICHANI YUNIS
Corre inserto a los folios 02 al vuelto del 5, copias del libelo de solicitud de deslinde solicitado por la ciudadana OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, JESÚS ALBERTO MONSALVE, cuya acta obra agregada al folio 01 y su vuelto del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
« Omissis… En horas de despacho de hoy, lunes Dieciséis de Junio de dos mil Veinticinco ( 16-06-2025) siendo las 10:00 am, presente en este tribunal, el Abogado JESUS [sic] ALBERTO MONSALVE, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y expone: Por cuanto en fecha 13 de junio del año en curso, correspondió a este tribunal, por distribución No 43.400, de la misma fecha, conocer y sustanciar la Solicitud de Deslinde, interpuesta por la abogada OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA, suficientemente identificada en el escrito de Solicitud de Deslinde y en los documentos consignados, actuando en su propio nombre, sobre las cuales este juzgador no hace ningún pronunciamiento por razones obvias; sin embargo observa quien aquí decide que la aludida Solicitud de Deslinde, fue peticionada, contra los ciudadanos: Abogado AMIR RICHANI YUNIS y LEIDY CANDELARIA DUGARTE CADENAS, plenamente identificados tanto en el escrito cabeza de actuaciones, como en los documentos consignados oportunamente por la solicitante; al respecto me permito resaltar que entre el citado Abogado AMIR RICHANI YUNIS, y quien suscribe, desde hace aproximadamente quince (15) años he mantenido y mantengo una enemistad manifiesta por razones del comportamiento hostil de su parte, hacia el suscrito Juez e inclusive la referenciada enemistad, se produjo desde los años en que me desempeñe [sic] como Secretario Titular de este tribunal; además en el caso en particular siempre he mantenido y mantengo un trato distante pero respetuoso con el citado abogado, todo en aras de mantener un buen trato y la debida atención a los usuarios, como funcionario judicial, en procura de mantener el buen perfil y la buena trayectoria, tanto en mi vida privada, como en mi función judicial, desde hace aproximadamente 26 años al servicio vale resaltar que desde el año 2008, hasta la presente fecha y no he conocido causa, solicitud o comisión alguna, como secretario, ni como Juez de este tribunal y de esta manera evitar cualquier malestar o incomodidad, tanto del citado abogado como de mi parte, pero siempre la atención ha sido y es con respeto hacia dicho abogado; sin embargo el aludido abogado ha mantenido y mantiene a la fecha un comportamiento hostil, arrogante y descortés hacia mi persona y que se mantiene en el tiempo y en el espacio; por lo que esta situación existencial de enemistad manifiesta en el tiempo produce en mi fuero interno una animadversión y no me permitiría actuar con toda la imparcialidad en la sustanciación de la presente solicitud, la cual siempre he demostrado en todas y cada una de las causas que [he] conocido como Juez de este despacho; por lo tanto, en procura de salvaguardar el derecho de las partes, asi como también de tener y poner en práctica los Principios de la Probidad, Lealtad, Confianza Legitima del Juez, la Expectativa y la Justicia Plausible, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, por citar algunos, principios estos que deben ser el norte de los jueces, circunstancias estas de modo, tiempo y lugar que han hecho surgir entre el ciudadano abogado AMIR RICHARNI YUNIS, y suscrito Juez una enemistad manifiesta (existencial) desde hace varios años y que se mantiene hasta la presente fecha y es por lo que considero está incurso en la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, procedo formalmente a INHIBIRME de conocer la presente solicitud de Deslinde y en toda y cada una de las causas y/o solicitudes donde sea pacte / demandado, el antes identificado abogado AMIR RICHANI YUNIS de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición la realizo de forma legal, por lo que solicito muy respetuosamente que el tribunal de alzada que ha de conocer, declare la misma CON LUGAR por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado, a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y la documentación que considere el Juez remitir al Tribunal de alzada. asimismo, remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución, a los fines que sigan conociendo de la presente solicitud y Cuaderno Separado con copia certificada del Acta de Inhibición a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores de esta jurisdicción a quien corresponda conocer por distribución, a objeto de proceda a decidir sobre la presente inhibición. Es todo, No expuso más, se terminó, Se leyó y conformes firman. Omissis… » (Corchetes de esta alzada, mayúscula subrayado y negrillas del texto copiado)
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, cuya acta obra agregada a los folio 01 y su Vto., del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que el Juez abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, manifestó que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la abogado AMIR RICHARNI YUNIS, debido a que desde hace aproximadamente quince (15) años ha mantenido y mantiene una enemistad manifiesta desde los años en que se desempeñó como Secretario Titular de ese tribunal, debido al comportamiento hostil de su parte, hacia el Juez inhibido.
Por lo antes expuesto consideró el Juez inhibido que esa actitud deja en evidencia que el referido abogado duda de su imparcialidad y objetividad como administrador de justicia y director del proceso, lo cual significa una ofensa inaceptable a la Institución Judicial, en virtud de estos señalamientos, considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el Juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Inde¬pen¬dencia y 166 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-291-2025 y 0480-292-2025, a los Jueces de los Tribunales Segundo y Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en su carácter de Juez inhibido y Juez sustituto temporal.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Oficio N° 0480-291-2023 Mérida, 03 de julio de 2025
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7477, cuya carátula entre otras menciones dice: «… SOLICITANTE (S): GUILLEN SAAVEDRA OLGA DEL SOCORRO MOTIVO: DESLINDE (INHIBICIÓN). FECHA DE ENTRADA DÍA, 30 DE JUNIO DEL AÑO 2025 »; este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480-292-2023 Mérida, 03 de julio de 2025
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7477, cuya carátula entre otras menciones dice: «… SOLICITANTE (S): GUILLEN SAAVEDRA OLGA DEL SOCORRO MOTIVO: DESLINDE (INHIBICIÓN). FECHA DE ENTRADA DÍA, 30 DE JUNIO DEL AÑO 2025 »;; este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Jesús Alberto Monsalve en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Adjunto lo indicado Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
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