REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 30 de junio de 2025 (f. 18), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem, argumentando el referido Juez que se encuentra incurso en causal de inhibición con el Abogado Arturo José Bonomie Medina, parte Demandada, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada, surgida en el expediente 4.582 de fecha 20 de enero del presente año, por cuanto, que fue declarada con lugar la inhibición por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de febrero de 2025el expediente 24.582. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la parte demandada y su apoderado judicial.
Por auto de fecha 30 de junio de 2025 (f. Vto. 18), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, cuya acta obra agregada a los folios 12 y su Vto., del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:

«… En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de junto del dos mil veinticinco (2025), presente ante este Juzgado EL JUEZ PROVISORIO ABG. ROLANDO HERNANDEZ [sic], expuso: "Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18 del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N [sic] 24.601, cuya carátula dice: DEMANDANTE: LILY DAMARIS AULAR RANGEL Y OTROS. DEMANDADO: NAYEF MAAZ YCHTAY. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION [sic] A COMPRA. Por cuanto en el presente juicio actúa como apoderado judicial el Abogado Arturo José Bonomie Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad. N [sic] V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344, del ciudadano Nayef Maaz Ichtay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586 [sic], parte Demandada, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, en el expediente bajo el N° 24.582 de fecha 20 de enero del presente año, por cuanto en fecha 07 de febrero de 2025, me fue declarada con lugar la inhibición por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente 24.582, ya que el mencionado Abogado, en fecha catorce (14) de enero del 2025, presento [sic] escrito de apelación de la recusación que fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2025, señalando en el referido escrito entre otras cosas, lo siguiente:
"Ese Juzgador ha retrasado de forma deliberada la repuesta y la firma de los petitorios [que] he realizado, caso concreto en el expediente N 24.887, realice [sic] una diligencia con petitorio el día 17 de octubre del año 2024, no habiendo aun respuesta a mu [sic] solicitud en esta fecha. En el expediente Nº 24.351, ese Tribunal se ha dedicado a colocar reiteradas trabas y retrasos en una solicitud de tercería solicitada, profiriendo una Sentencia descabellada sobre la misma que como dice en la misma ese Juez opiniones personales más que jurídicas, apartándose de la Tutela Jurídica, debido proceso y el derecho a la defensa, inclusive dándose la oportunidad de no contestar y en su lugar me llama la atención por mis escritos, los cuales solo han llamado a la debida corrección de la actividad en ese Tribunal.... (omissis..) Solicite [sic] ese Juzgado en fecha diez (10) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el computo [sic] de un lapso que me era necesario para un recurso de hecho solicitado y ese Tribunal nunca, me lo contesto [sic], perjudicándome en la tramitación del Recurso citado. (Omissis) Ha incurrido ese Tribunal en retardo procesal en los expedientes Nº 24.351-24582 [sic]-24.887, todos en los cuales soy Abogado Apoderado. En Venezuela, la celeridad de la decisión jurisdiccional tiene rango constitucional. El Incumplimiento de este mandato produce la conocida "justicia tardía" (...), básicamente, tres principios procesales de capital importancia: En Primer lugar, el principio del libre acceso a la jurisdicción, en segundo lugar, el principio de igualdad ante la ley y en tercer lugar el principio del debido proceso. (... Omissis...) En el Tribunal mencionado (…), se han sucedido graves irregularidades, ilícitos que rayan en lo delictual, allí la ciudadana Mirna Nahir López Rondón, venezolana, mayor de edad, secretaria asistente del ciudadano Abg. Rolando Hernández, Juez en funciones de ese Juzgado ha venido interviniendo en las dos causas mencionadas Nº 24.351 y Nº 24.582, bajo las iniciales MIR. (...) es una conducta eminentemente irregular, ilícita, que viola flagrantemente el principio de igualdad procesal en Venezuela, que implica que todas las partes en un proceso civil tengan las mismas oportunidades de actuaciones, sin que ninguna se encuentre en desventaja: las partes deben ser tratadas de forma igualitaria, no se pueden conceder privilegios procesales sin justificaciones objetiva y razonable. No se puede negar a una de las partes posibilidades de alegación y prueba que se concedan a la otra. (…omissis…) significa que ningún litigante debe estar en una posición de inferioridad respecto a los demás (…omissis…) el hecho que tarde lo que desea en contestar, firmar, y hace mal uso de si [sic] investidura de Juez para dictar cátedra de Derecho, dar consejos, emitir opiniones personales, chantajear y obligarme a hacer escrito a su real saber y entender. ignorancia diría yo, lejos de los Códigos y Leyes, por la simple razón de ser Juez (…) Ratifico su mala actitud hacia mi persona como Abogado Privado. (…omissis…) A ese ciudadano, que las acciones que yo tome en resguardo de mis representados son de mi única competencia y asumo total responsabilidad de ellas, mal puede usted indicarme que debí recurrir a su persona cuando usted no atiende a los Abogados, de circunstancia atiende su personal. (…Omissis...) En ese Tribunal hay personas interesadas en perjudicarme por intereses particular [es], personas a su cargo que obro en mi contra causándome un daño irreparable, no tanto a mí a los que confiaban en usted como Juez (...)”
Por lo antes expuesto considero que esa actitud deja en evidencia que el referido abogado duda de mi honestidad y rectitud como administrador de justicia y director del proceso, que significa una ofensa inaceptable a la Institución Judicial, por lo que debo garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa, colocando en tela de juicio mi idoneidad, honestidad y capacidad profesional como Juez en este Despacho Judicial, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y para salvaguardar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el Abogado ARTURO JOSE [sic], BONOMIE MEDINA, como parte, apoderado o asistiendo, motivo por el cual yo, Abogado ROLANDO HERNANDEZ [sic], Juez Provisorio de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia Nº 2140 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto y de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 84 ejusdem. Dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandada, ciudadano NAYEF MAAZ ICHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N' V- 11.223.269 y su apoderado judicial Arturo José Bonomie Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° V-4.486.586, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344. Es todo". No expuso más. Terminó, se leyó y conforme firman… » (omissis) (Corchetes de esta alzada, mayúsculas y subrayado del texto copiado)
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, cuya acta obra agregada a los folio 12 y 13 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que el Juez abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, señaló expresamente que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el abogado Arturo José Bonomie Medina, apoderado judicial de la parte demandada, no onstante al final del acta deja constancia que la inhibición obra contra contra el ciudadano NAYEF MAAZ ICHTAY, parte demandada y su apoderado judicial antes identificado; aun así, considera quien decide que el segundo presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el Juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Inde¬pen¬dencia y 166 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-293-2025 y 0480-294-2025, a los Jueces de los Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en su carácter de Juez inhibido y Juez sustituto temporal.
La Secretaria,
Exp. 7478 María Auxiliadora Sosa Gil