REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2025 (fs. 306 y 307), por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.049.228, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 5370, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN LUISA GONZALEZ CONTRERAS y BIRNAY DEL CARMEN GONZALEZ parte co-demandada, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2025 (fs. 289 al 300), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada contra las recurrentes por el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO, por prescripción adquisitiva.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025 (f. 320), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En escrito de fecha 7 de abril de 2025 (fs. 321) el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes ante esta Alzada. (fs.322 y 323)
Por diligencia de fecha 9 de abril de 2025 el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, en su condición de apoderado judicial, consignó en dieciséis (16) folios útiles escrito de informes (fs. 324 al 339).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025 (f. 340), esta Superioridad dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de octubre de 2016 (fs. 01 al 03), por el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.054.871, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 25.626, mediante el cual demandó a los ciudadanos CARMEN LUISA, CARLOS LUIIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ por prescripción adquisitiva, en los términos que se resumen a continuación:
Que desde el año 1.994 es decir, hace veintidós (22) años y hasta la presente fecha, es exclusivo poseedor y ocupante en forma pública, continua, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con intenciones de tenerla como dueño, de una casa y su correspondiente terreno, ubicada en el plan urbano de la ciudad de Mérida, en la Antigua Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa del antes Municipio Milla, del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el No. 1-51 de la nomenclatura Municipal, conformado por una casa de Tres plantas con las siguientes dependencias: Un sótano con cuatro mini apartamentos tipo estudio con todos sus servicios; Planta Baja, la cual consta de cuatro habitaciones, un baño, cocina, sala comedor, área de servicio y dos puestos de estacionamiento y Segunda Planta: Tres Habitaciones, un baño, cocina, sala, comedor y área de servicio y una azotea techada, que tiene los linderos generales siguientes: NORTE: Con inmueble de Pio Avendaño y camino de servidumbre, en una extensión de Ocho Metros (8 Mts.); SUR: El ramal de la antigua Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres, en una extensión de Cuatro Metros con Ochenta Centímetros (4,80 Mts.); ESTE: Casa que es o fue de Raúl Plaza, en una extensión de Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 Mts.) y por el OESTE: Casa que es o fue de José del Carmen Torrez, en una extensión de Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 Mts.).
• Que comenzó a ocupar el inmueble en el mes de enero de 1994, junto con su grupo familiar, por indicaciones del propietario José Román Zerpa Avendaño y desde la fecha en que comenzó a poseer el inmueble, se dedicó no solo al uso y disfrute del mismo, sino que asumió las Cargas de mantenimiento, tales como reconstrucción total del inmueble, pues el existente estaba casi inhabitable, por lo cual realizó reparaciones generales de techos, reconstruyó pisos y paredes, conductores eléctricos, aguas blancas y negras.
• Que construyó a sus expensas cuatro mini apartamentos tipo estudio en el sótano de la edificación y reconstruyó totalmente la planta baja y la segunda planta, las habitaciones, los baños y en la azotea la habilitó como depósito, previa construcción de escalera y ventanales con sus instalaciones eléctricas, además asumió el pago de todos los servicios públicos y la paga de los impuestos y contribuciones Municipales.
• Que desde la fecha que comenzó a poseer, ha ejercido, personalmente la tenencia y goce del inmueble, como un verdadero propietario, con todos los atributos de la posesión legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin que jamás haya dejado de ocuparlo y poseerlo, sin ausentarse de allí y jamás ha tenido molestias de ningún tipo, jamás se le ha perturbado en su posesión, ni ha tenido problemas judiciales ni extrajudiciales con nadie, producto de su permanencia en el lugar.
• Que esa posesión, además, la ha ejercido, en forma pública, a la vista de todos, sin lugar a dudas, como si fuera el único propietario, y en nombre propio, ejerce el goce, uso y disfrute del inmueble. Es decir en la posesión por el ejercida se resumen "El Corpus y El Animus Dominis", esto es, el elemento material y el elemento intelectual de la posesión, dándose todos los elementos de la posesión legítima, establecidos en el artículo 772 del código civil, cuyo texto es el siguiente: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con interés de tener la cosa como suya propia".
• Que en su caso la posesión: ES LEGITIMA, por tener un tiempo de veintidós (22) años sin ser perturbado, hasta la presente fecha por nadie; ES CONTINUA E ININTERRUMPIDA, por estar en posesión su persona, desde el año 1994 hasta la presente fecha, que se introduce la presente acción de prescripción adquisitiva de propiedad; es decir, ha permanecido en el inmueble, sin abandonarlo jamás, sin dejar en ningún momento de asistirlo y sin cesar en el ejercicio de su posesión, la cual no ha sido suspendida ni por causas naturales, ni por aspectos jurídicos.
• Que son (22) años sin ser perturbador, hasta la presente fecha la posesión ES PACIFICA, debido a que jamás ha sido despojado de la posesión legítima del inmueble, por ninguna persona natural o jurídica; Es PUBLICA, porque ha permanecido poseyendo el inmueble, desde el año 1.994 hasta la presente fecha, a la vista de todos los vecinos del Sector La Milagrosa, sin existir ninguna clandestinidad u ocultamiento de su tenencia o posesión legítima.- NO ES EQUIVOCA, porque, siempre ha ejercido actos materiales de posesión legitima, uso y disfrute sobre el inmueble, sin que exista alguna duda de mi parte de la prescripción adquisitiva de propiedad y así la comunidad lo reconoce como poseedor propietario, por estar más de veinte años poseyendo el inmueble, realizando sobre el mismo actos de posesión legítima y permanencia como si fuese propietario, con LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO MIA PROPIA, he poseído y poseo, el inmueble desde hace más de veinte (20) años como si fuera propietario, realizando, como dijo, actos de dominio directo, tales como el cuidado de todo el inmueble, así como el mantenimiento del mismo por tantos años.
• Que le asiste, un derecho legítimo para adquirir por Prescripción Adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del código civil, ya que se ha dedicado como si fuese el verdadero propietario, a trabajar en el inmueble, cuidarlo, vigilarlo y mantenerlo, dándole protección inclusive, hasta el punto que con su propio esfuerzo personal y económico, ha cumplido con las exigencias necesarias para el mantenimiento en forma personal y pagando con su dinero de su propio peculio los obreros y demás servicios necesarios para dicho mantenimiento, ha pagado todos los servicios públicos, pago la luz, el agua y el teléfono, sin recibir desde su ingreso al inmueble, hasta la presente fecha, ninguna clase de remuneración económica por el mantenimiento y vigilancia del mismo, por ninguna persona natural o jurídica que se dice propietaria.
• Que ha dedicado 21 años de su vida, a trabajar en el inmueble, dándole mantenimiento y vigilancia al mismo, ha hecho todas las reparaciones y remodelaciones, en base a su propio trabajo y esfuerzo personal, y realizo sus actividades comerciales allí que le han servido como medio de subsistencia para él y para su familia.
• Que indicó al tribunal, que según documento protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre del año 2.000, bajo el Nro.28 folios 152 al 158 del Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre, apareció como propietario del inmueble señalado, el ciudadano Luís Pantaleón González López, titular de la cédula de identidad V- 508342 a quien jamás vio acercarse por el inmueble, de quien tan solo se sabe que falleció en la ciudad de Mérida, el día 6 de Abril del año 2.006, tal como se desprende del Acta de defunción.
• Que invocó a su favor, es claro que después de más de veinte (20) años, se ha consolidado a su favor, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva veintenal o Usucapión consagrada en nuestra legislación.
• Que ocurrió para demandar a los sucesores del ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, cuyo último domicilio fue la ciudad de Mérida, del Estado Mérida y quienes según el Acta de defunción son los ciudadanos, CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ, de quienes se desconoce más datos acerca de su identificación y domicilio. (En la mencionada Acta de defunción se señalan tres supuestos herederos más pero del texto de la misma acta se desprende que no fueron reconocidos), para que convengan o así lo sentencie el Tribunal, en que es el propietario del bien suficientemente identificado, en virtud de haber operado a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión establecida en el artículo 796 del código civil y en consecuencia se le otorgue el derecho de propiedad del bien aquí suficientemente identificado, que ha tenido y ocupado, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona operó a su favor la Prescripción Adquisitiva veintenal, establecida en el antes mencionado artículo 796 del código de procedimiento civil vigente y que de conformidad con el artículo 1.977 del código civil, es el único y exclusivo propietario del inmueble y las mejoras sobre el construidas y en consecuencia, se le otorgue el título que así lo acredite, por cuanto los herederos del propietario del inmueble abandonaron el ejercicio de sus derechos sobre el mismo, de manera que no ha compartido con nadie su posesión.
• Hoy en el inmueble, vive junto con su familia desde hace 22 años. La titularidad consta en la certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, que se acompaña a la presente donde aparece como propietario Luís Pantaleón González López, inmueble comprendido dentro de los linderos anteriormente descritos.
• Solicitó que la sentencia definitiva, decrete y otorgue la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD a su favor, le sirva como título de propiedad, para ser registrada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Fundamentó la presente acción, en las disposiciones de los artículos 771, 1.952; 1953; 1975 y 1977 del Código Civil que establecen lo relativo a Prescripción Adquisitiva de propiedad y 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones Bolívares (Bs. 50.000.000,00). o su equivalente en unidades tributarias es decir 282.486 u.t.
Junto al libelo de la demanda consigno los siguientes documentos:
• Certificación de propiedad expedida por el Registrador Público Auxiliar del Municipio Libertador del Estado Mérida marcado con la letra (A).
• Certificación del Registrador Público Auxiliar del Municipio Libertador del estado Mérida, en donde consta nombre, apellido y domicilio de quien aparece como propietario de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del código de procedimiento civil. Marcado con la letra (B).
• Carta de Residencia y Aval del Consejo Comunal Luchadores Sociales de Parroquia Milla Avenida Los Próceres Sector La Milagrosa. Marcado con la letra (C).
• Justificativo Judicial. Marcado con la letra (D).
• Acta de Defunción de quien aparece como propietario del inmueble. Maraco con la letra (E).

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 19), el Juzgado de la causa, le dio entrada al presente expediente.

II
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 (fs. 20 al 22), el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 25.626, reformó el escrito libelar, específicamente en la descripción de la parte co-demandada, indicando, lo que se transcribe in verbis a continuación:
«…para demandar a los sucesores del ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, cuyo ultimo domicilio fue la ciudad de merida, del estado Merida y quienes según el acta de defunción son los ciudadanos, CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, con domicilio en la hoyada de milla, pasaje muñoz, N° 1-28, Parroquia Milla de la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles de quienes se desconocen mas datos (cabe destacar Ciudadano Juez, que en la mencionada Acta de Defunción, que se acompaña a la presente, se señalan once (11) herederos dejados por el causante pero el texto de la misma acta, se deduce que los últimos tres (3) nombrados o señalados supuestos herederos, no fueron reconocidos, por lo cual no pueden ser demandados)..»

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (fs.23), el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ, como sucesores del ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, para que comparecieran ante el Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 201(f, 25) la parte actora consignó ante el alguacil los emolumentos necesarios para la citación de los co-demandados.
En fecha 01 de diciembre de 2016 (f.27) el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 25.26.
Riela en los folios 29 al 33 boletas de citación de los co-demandos.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2017 (f. 34), el abogado ANGÉLICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la costa de traslados de los co-demandados.
Obra inserta en los folios 36 al 94 las actuaciones por parte del alguacil del tribunal para la citación de los codemandados.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2017(f. 95). El abogado MARCO ANTONIO DAVILA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que sea ordenado la citación por carteles a los co-demandados.
En diligencia de fecha 27 de abril de 2017 (f. 98), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “frontera” los cuales corren agregados a los folios 100 al 118 donde aparecen la publicación del Edicto ordenado.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 122), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que fijó el cartel de citación librado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2017 (f. 123), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor judicial.
En auto de fecha 26 de junio de 2017 (f. 124), el Juzgado a quo, designó un defensor judicial.
Por nota de secretaria de fecha 18 de octubre de 2017 (f.128), el abogado designado como defensor de la parte demandada no compareció para dar su aceptación al cargo recaído.
En auto de fecha 19 de octubre de 2017 (f. vto.128), el Juzgado a quo, designó a otro defensor judicial.
Por diligencia de fecha 030 de noviembre 2017 (f. 132), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de otro defensor judicial, ya que el mismo no compareció a juramentarse.
En auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (f. 133), el Juzgado a quo, designó a otro defensor judicial.
Consta en acta de fecha 06 de diciembre de 2017 (f. 138), acto de aceptación y juramentación de defensor judicial.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2017 (f.vto.138), el Juzgado a quo, libró los recaudos de citación al defensor judicial designado.
Obran del folio 141 y 145, resultas de citación.
En diligencia de fecha 31 de enero de 2018 (f. 146), la abogada designada como defensora judicial de la parte co-demandada renunció al cargo que le fue asignado por el ad-quo.
En auto de fecha 05 de febrero de 2018 (f. 147) el tribunal de la causa acordó designar un nuevo defensor judicial de la parte co- demandada.
Obran del folio 148 al 150, resultas de citación.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2018 (f.151) renunció al cargo que le fue asignada por el ad-quo. Que por cuanto a la renuncia de la defensora designada acordó designar un nuevo defensor judicial de la parte co- demandada de fecha 05 de febrero de 2018, (f.154).
Obran del folio 156 al 158, boleta de notificación.
Por nota de secretaría de fecha 6 de abril de 2018 (f.159), el tribunal dejó constancia que no compareció la defensora designada declarando desierto el acto.
Riela en los folios 160 al 172 actuaciones del nombramiento y notificación de un nuevo defensor designado por el tribunal ad-quo.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de2018 (f. 173), se dejó constancia que ni los herederos desconocidos del causante LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ ni la parte demandada comparecieron a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Por auto decisorio de fecha 09 de noviembre de 2018 (174), se repuso la causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a los herederos desconocidos del causante LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ y a la parte demandada ciudadanos CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ. La cual fue declarada firme mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018, y fue designado como defensor judicial el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO de la parte demandada y de los herederos de los herederos desconocidos del causante Luis Pantaleón González López, al abogado JRORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS. (f.177).
Del folio 180 al 185, se observan actuaciones en referencia a aceptación de los defensores judiciales designados.
A los folios 187 al 203, se encuentran insertas actuaciones en el cual se libraron los recaudos de citación a los defensores judiciales, agregando el Alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y agregando la boleta de notificación sin firmar del abogado JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2019 (f.204), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, apoderado judicial de la parte demandante, que en vista que el alguacil devolvió sin firmar recaudos de citación librados al defensor designado para los herederos desconocidos del causante, solicitó al tribunal que sea designado un nuevo defensor.
En auto de fecha 22 de julio de 2019, el tribunal nombró nombrando como defensor de los herederos desconocidos del causante LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ. Al abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA. Siendo agregada la boleta de notificación en fecha 02 de agosto de 2019 boleta de notificación debidamente firmada por el prenombrado profesional del derecho. (f.207).
Por acta de fecha 09 de agosto de 2019 (f.209), se declaró desierto el acto de aceptación o excusa del defensor judicial por cuando no compareció el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2019 (f.210), el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, aceptó el cargo para el cual fue designado, solicitando nuevamente fecha para nuevo acto.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa. Siendo dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal Abg. HEYNI D. MALDONADO G, en fecha 31 de octubre 2019 (f.2012). Siendo agregada la boleta de notificación del defensor judicial DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en fecha 08 de noviembre de 2019. (f.216).

En acta de fecha 25 de noviembre de 2019 (f.219) el abogado prenombrado abogado aceptó el cargo para el cual fue designado.
Riela en el folio 224 diligencia de fecha 7 de diciembre de 2021 el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa.
En auto de fecha 10 de diciembre de 2021 (f.225) la Jueza Abg. HEYNI D. MALDONADO G, se abocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 20 de junio de 2022 (f.232) la parte actora solicitó al tribunal el abocamiento del nuevo juez en la presente causa. Librándose boletas de notificación a la parte demandada y a los herederos desconocidos, siendo agregados en fecha 30 de junio de 2022 y 06 de julio de 2022 (f.237).
En fecha 08 de julio de 2022 (f.238), se desglosó boleta de notificación del defensor judicial de los herederos desconocidos para su fijación en el domicilio procesal. Dejando constancia el Alguacil Titular en fecha 25de octubre de 2022, que fijó la boleta de notificación en el domicilio procesal.
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022 (f.240), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho para el lapso de contestación de la demanda. Dándole respuesta mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022.
Riela en el folio 242, nota secretarial de fecha 13 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2023 (f.243) la parte actora solicitó que se le sea signado una nueva defensa a la parte co-demandada.
En auto de fecha 11 de enero de 2023 (f.244), el tribunal nombró defensor judicial de la parte demandada y de los herederos desconocidos del causante LUIS PANTALEON GONZALEZ, al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, a quien se le libró boleta de notificación para su comparecencia. Siendo agregada en fecha 26 de enero 2023 (f.245).
Mediante acta de fecha 01 de febrero de 2023 (f.247), el defensor judicial designado aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Por auto de fecha 09 febrero de 2023, se libraron los recaudos de citación al defensor judicial (f. 249). Dejando constancia el Alguacil Titular en fecha 30 de marzo de 2023, en el cual devolvió recibo de citación debidamente firmado. (f. 251 y 252).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2023 (fs.254 al 258), el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial designado de los ciudadanos CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO. PEDRO LUIS, ZUNAI AMERICA y ACARMEN ELENA GONZALEZ y de los herederos desconocidos del cujus, LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ. Procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que se reproducen a continuación:
Que hace la salvedad al Tribunal el defensor judicial, que necesita la concurrencia de la parte actora a los fines de sufragar honorarios, o en caso contrario, se reservara y hora valer a su favor lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior expuesto, tiene asidero jurídico, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 842 del 04 de julio de 2013, expediente N° 12-10 que dispuso lo siguiente:
"Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que, por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir a del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 a del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen".

Que hace saber a este honorable Tribunal, que realizó una serie de diligencias para ubicar y localizar a sus defendidos a los fines de obtener información para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y que no logro su objetivo, ya que no localizo alguna sede, domicilio fiscal o morada de sus defendidos, ciudadanos CARMEN LUISA. CARLOS LUIS. BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ, y de los herederos desconocidos del de cujus, LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ.
Que fue designado defensor judicial en la presente causa, pero a los fines de no dejar en estado de indefensión a los antes mencionados ciudadanos CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ, de los herederos desconocidos del de cujus, LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que establece:

“…, el Defensor Ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. (omissis). Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad (...), con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia...".

Que de la revisión exhaustiva del presente a expediente, como defensor de la presente demanda estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, en aras de dirigir correctamente la contienda y salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
Que la parte actora alegó en su libelo de demanda que desde el año 1994, es decir, hace 22 años hasta la presente fecha, es exclusivo poseedor y ocupante forma pública, continua, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener como dueño una casa su terreno, signada con el N° 1-51, ubicada en la avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, conformada por tres plantas.
Que comenzó a ocupar el inmueble en el mes de enero de 1994, junto con su grupo familiar, por indicación del propietario JOSÉ ROMAN ZERPA AVENDAÑO, y desde esa fecha comenzó a poseer el inmueble, inmueble se dedicó a su uso y disfrute y asumió las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción, reparaciones, y construyó a sus expensas cuatro (4) mini apartamentos y la azotea que habilitó como depósito. Quien además asumió el pago de los servicios públicos, y ha ejercido personalmente la tenencia y goce del inmueble como un verdadero propietario, sin que jamás haya tenido molestias de ningún tipo; con todas las atribuciones que dispone el artículo 772 del Código Civil. Y por tal motivo le asiste el derecho establecido en el artículo 1.953 del Código Civil.
Que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aparece como propietario, el ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, conforme al documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27/DICIEMBRE/2000, bajo el N°28, folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre, y la Certificación de Propiedad ex artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en virtud de los hechos narrados invoca la prescripción adquisitiva a su favor. Y por ello, procede a demandar a los ciudadanos CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ. herederos del de cujus, LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, para que convengan o así lo sentencie el tribunal, que él es el único propietario del bien inmueble, por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva veintenal conforme al artículo 796 del Código Civil, y en consecuencia se le otorgue el derecho de propiedad del bien inmueble antes mencionado.
Que sobre las nociones de la prescripción adquisitiva el Código Civil en su artículo 1.952 establece:
"La prescripción es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".

La prescripción adquisitiva viene a constituir un medio de adquirir derechos reales, suponiendo la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre ésta actos de dominio durante un período igual o mayor a veinte años, para el caso de los inmuebles. Constituyendo precisamente la pretensión del demandante obtener la declaratoria de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente litis.
Que en la presente causa, tal como fue señalado anteriormente el demandante fundamenta su defensa en posesión desde hace más de 20 años, es decir, desde enero de 1994, que tiene sobre el inmueble constituido identificado en el libelo de la demanda original y reformada, y por lo tanto solicita la procedencia de la prescripción adquisitiva.
Que el juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo con las normas, debe el peticionante demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que de entender que la posesión del inmueble es legítima cuando reúne una serie de requisitos concurrentes, como son continuas, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Decir:
1) CONTINÚA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos.
2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es a permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos.
3) tenencia de la cosa en su PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de posesión ni ha temido serlo.
4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad.
5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no.
6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.
Que en n nombre de sus defendidos, negó, desconoció, e impugnó de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos consignados juntos con el libelo de la demanda por la parte actora:
1) Los sedicentes Carta de Residencia y Aval del Consejo Comunal Luchadores Sociales de Parroquia Milla, Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, que obra agregada a los autos, al folio 12, por no ser terceros ajenos a la controversia.
2) El sedicente justificativo Judicial que obra agregada a los autos, folios 13 al 15, por emanar de tercero ajenos a la controversia.

Que en conclusión, solicitó al Tribunal, desechar del presente proceso las indicadas documentales, tal como lo disponen los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por el demandante en cuanto a que comenzó a usar el inmueble en el mes de enero de 1994, junto con su grupo familiar por indicación que le hiciera el propietario para esa época, ciudadano JOSE RAMON ZERPA AVENDAÑO. Con la anterior afirmación vertida por el demandante de autos, si se analiza la misma, se demuestra a confesión de parte relevo de pruebas, ya que de tal afirmación se demuestra el incumplimiento al supuesto requeridos para la posesión legitima por ser éste requisito indispensable para que pueda prosperar el juicio de prescripción adquisitiva, cual es el que sea no interrumpida y pacífica, así pues, se evidencia el demandante, ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, lo que da a entender es que comenzó a ocupar el inmueble en el mes de enero de 1994 , junto con su grupo familiar, por indicación del anterior propietario, pero sin indicar si fue dado, en arrendamiento, en comodato, o en préstamo.
Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por el demandante en cuanto a que desde que comenzó a poseer el inmueble asumió las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción del inmueble, pues según su decir estaba inhabitable, por lo que realizó reparaciones generales de techo. reconstruyó pisos y paredes, conductores eléctricos, aguas blancas y negras y construyó la segunda planta con habitación, oficina, baño y depósito y además asumió el pago de los servicios públicos e impuestos municipales, cuando el hecho cierto es, que nunca jamás el demandante a poseído el inmueble en posesión legitima y menos aún ha hecho mejoras al inmueble, pues nunca el mismo ha estado inhabitable, ya que del documento protocolizado en fecha 27de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 28, folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 32, que obra a los folios 5 al 9 del presente expediente, se evidencia que se indica que el bien inmueble consiste en una casa, que consta de 3 plantas, 2 estacionamientos, 11 habitaciones, 3 baños, 3 salas comedor, 3 áreas de servicios y una azotea techada.
Que la disposición citada y aplicada al presente caso, quiere decir que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo, lo que poseen por otro, jamás puede prescribir en su propio nombre; siendo éste el caso, aquí se trata de un poseedor precario, y se trata, pues de un detentador que pretende cambiar la causa y el principio de su posesión.
Que aun cuando no consta por escrito, entre el anterior propietario y el demandante, un contrato donde el primero permitió al segundo la ocupación del bien inmueble y es natural que siendo él demandante, quien asumió los gastos de las reparaciones y remodelaciones fuesen de su cargo; pero ello no es suficiente para considerar que su título de posesión cambió y, por ende, es plenamente aplicable la disposición contenida en el artículo 1.963 del Código Civil, conforme al cual nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Que no necesariamente la circunstancia de que el demandante haya construido una habitación, apartamento o dependencia adicional, autónoma, adyacente o no al inmueble que se litiga, significa que haya renunciado, abandonado o cedido (tácitamente) su derecho de propiedad sobre el inmueble; tampoco es suficiente para considerar propietario del inmueble al actor, por el hecho de que siempre hubiesen habitado el bien inmueble, toda vez que la ocupación, a conciencia de que el inmueble pertenecía al ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, no tiene la potencialidad necesaria para cambiar su título, conforme la disposición contenida en el artículo 1.963 del CCV, por cuanto nadie puede prescribir contra su propio título, toda vez que el actor estuvo consciente de que su título era de ocupantes debido a la generosidad del ciudadano JOSÉ ROMAN ZERPA AVENDAÑO o, más técnicamente, de comodatarios en el inmueble, lo cual le impedía, como en efecto se lo impide, adquirir el bien por ocupación.
Que respecto a los artículos 1.952 y 1.953 del CCV, se observa que verificado y establecido que la posesión del actor no era legítima, este juzgado no está obligado a aplicar la consecuencia jurídica de dichas normas.
Que finalmente, se demuestra que el ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, adquirió el indicado bien inmueble en fecha 27 de diciembre de 2000, con lo cual se demuestra, que desde la mencionada fecha 27 de diciembre de 2000 hasta el año 2016, solo han transcurrido DIECISEIS (16) AÑOS, y no como lo alegó el demandante de tener más de 22 años en posesión del bien inmueble.
Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Casa N° 0-58, planta baja, ubicada en la calle principal de Santa Bárbara oeste, parroquia Caracciolo Parra Pérez, avenida Las Américas con la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2023 (f. 264), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas (fs. 265 al 270).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas. (f.271).
En auto de fecha 8 de junio de 2023(f.273) el tribunal de la causa que por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso ordenó cerrar la pieza actual y abrir una nueva pieza que se denominara “SEGUNDA PIEZA”.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2023 (fs. 275), el Juzgado a quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Consta en actas de fecha 19 de junio de 2023 (fs. 276 al 280), declaración de los testigos ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA, ANTONIO MARIA CARRILLO Y ALEXANDER UZCATEGUI.
Obra en actas de fecha 20 de junio de 2023 (fs. 280 al 282), declaración de los testigos ciudadanos FRANCISCO OSCAR CHUECA, Y DENYS DEL CARMEN ZERPA.
En escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2023 (fs. 284 al 286), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023(vto. f. 284), el Juzgado de la causa, dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de informes.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2023 (f.288) el tribunal que siendo el ultimo día fijado para que las partes consignaran observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024 (vto. f. 288), el Juzgado de la causa, dejó constancia de entraba en lapso para dictar sentencia.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de enero de 2025 (fs. 289 al 300), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«… Se entiende por continua que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus. “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y animus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia si es un detentador o poseedor precario, no basta para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones.
Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario” (resaltado y subrayado por el tribunal), de lo transcrito se evidencia que no puede prosperar la prescripción adquisitiva cuando es un poseedor precario, es decir, desde el momento que empieza a tener la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa porque no existe animus o intención de poseer.
En el presente caso que nos ocupa se observa que la parte actora ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, alegan que han ejercido la posesión sobre una vivienda ubicada en el plan urbano de la ciudad de Mérida, en la antigua carretera Panamericana, hoy avenida Los Próceres, sector La Milagrosa del antes municipio Milla, del distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, hoy Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De las pruebas aportadas de las partes durante el proceso quedo evidenciado que la persona que ha ocupado el inmueble es el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO y su grupo familiar, propiedad del ciudadano JOSÉ ROMAN ZERPA AVENDAÑO. Así quedó demostrado con las documentales promovidas. De la misma manera con los documentales administrativos como certificación de propiedad expedida por el Registrador Público Auxiliar del municipio Libertador del estado Bolivariano, certificación del Registrador Público Auxiliar del municipio Libertador del estado Bolivariano, en donde consta nombre, apellido y domicilio de quien aparece como propietario, carta de residencia y aval del Consejo Comunal Luchadores Sociales de parroquia Milla, avenida Los Próceres, sector La Milagrosa de fecha 05/OCTUBRE/2015, justificativo judicial, carta de residencia y aval del Consejo Comunal Luchadores Sociales de parroquia Milla, avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, de fecha 09/MAYO/2023, recibos comprobantes de pago y estado de cuenta, de la línea de electricidad CORPOELEC, instalada en el inmueble objeto de la presente demanda, la cual está a nombre del demandante Mario Antonio de Giulio Toledo, distinguida con el Nº de contrato 5290485, recibo de comprobante de pago a empresa CABLE RED INTERNACIONAL, como suscriptor de la línea, que está instalada en el inmueble objeto de la demanda, en el cual se les dio pleno valor probatorio. Analizado como fue todo el elenco de medio probatorios traídos al proceso, este Juzgador verifica que en la presente pretensión se cumplió con los elementos de la posesión como son el de continua e interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya; por cuanto el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO y su grupo familiar, han tenido dicha posesión sobre el inmueble, es por ello que llena los requisitos establecidos en los artículo 1977 y 1961, originando el cumplimiento de lo establecido en los artículos 772, 1977 y 1961 del Código Civil Venezolano, por todo lo antes expuesto es preciso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. .-

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, en contra de los sucesores del ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, ciudadanos CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ, anteriormente identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1.977 y 1.961 del CC. Y así se declara.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara como propietario del inmueble objeto de controversia, al ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.054.871, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, consistente de una casa y su correspondiente terreno, ubicada en el plan urbano de la ciudad de Mérida, en la Antigua Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa del antes Municipio Milla, del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el No. 1-51 de la nomenclatura Municipal, conformado por una casa de Tres plantas con las siguientes dependencias: Un sótano con cuatro mini apartamentos tipo estudio con todos sus servicios; Planta Baja, la cual consta de cuatro habitaciones, un baño, cocina, sala comedor, área de servicio y dos puestos de estacionamiento y Segunda Planta: Tres Habitaciones, un baño, cocina, sala, comedor y área de servicio y una azotea techada, que tiene los linderos generales siguientes: NORTE: Con inmueble de Pio Avendaño y camino de servidumbre, en una extensión de Ocho Metros (8 Mts.); SUR: El ramal de la antigua Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres, en una extensión de Cuatro Metros con Ochenta Centímetros (4,80 Mts.); ESTE: Casa que es o fue de Raúl Plaza, en una extensión de Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 Mts.) y por el OESTE: Casa que es o fue de José del Carmen Torrez, en una extensión de Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 Mts.). Con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 531 del CPC, y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del CPC. Y así se decide».

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2025 (fs. 306 y 307), el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN LUISA GONZÁLEZ BIRNAY DEL CARMEN GONZALEZ, según poder especial otorgado por dichas ciudadanas que rielan el los folios 308 al 316, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025 (f.318), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Mediante escrito consignado en fecha 07 de abril de 2025 (fs. 321 al 323), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, presentaron informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que se trata de una demanda incoada por el representado MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, en contra de los sucesores del ciudadano Luis Pantaleón González, quien aparece como propietario del inmueble, objeto de la pretensión, ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, pero ya fallecido, como se desprende en acta de defunción acompañado junto al libelo, señalados por ellos mismos como únicos herederos del causante e identificados en autos, en su condición de herederos y co- herederos del causante, quien fuera propietario del inmueble, sobre el cual recae la acción, por prescripción adquisitiva de un inmueble, conformado por una vivienda de tres plantas propia para habitación y el lote de terreno que ocupa y le corresponde, ubicado en el plan urbano de la ciudad de Mérida, Avenida los próceres; sector denominado la Milagrosa, N° 1-51 Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas características están señaladas en el libelo de la demanda.
Que con lo anteriormente expuesto el representado demandante accionante, en su libelo con sus respectivos soportes, de, demuestra que es un bien comunero, producto de la herencia de su causante común, que no se podía intentar la demanda contra el propietario, simplemente porque falleció.
Que el recurso ejercido por el representante de la parte co- demandada que se debió haber demandado al difunto propietario quien según el apelante conserva sus derechos aun después de muerto, que aun cuando el a quo, oyó la apelación esta no tiene asidero legal es por la cual solicitó al tribunal que sea declarado sin lugar.
Si del libelo se desprende, que el causante propietario del inmueble, falleció y que de la planilla sucesoral acompañada a los autos por el demandante, se evidencia claramente la situación, mal podría pedirse que se demande al fallecido. Siendo tan elemental que a todas luces no debió ser admitido el recurso de apelación, ya que fue fundamentado con ese argumento. En consecuencia, le señaló al tribunal los razonamientos jurídicos, y por lo tanto solicitó sea declarado sin lugar, el recurso de apelación, intentado fundamentado en el punto alegado, que debió ser demandado quien aparece como propietario aun habiendo fallecido.
Que lógicamente, vale la pena estudiar este falso, incierto e ilógico argumento esgrimido por la parte co- demandada, pues si se hace un detallado análisis de los documentos aportados, estableciéndose claramente, que el propietario del inmueble falleció y que está claramente probado, es que el inmueble pertenece a la sucesión, según los documentos aportados, de no ser así, no tendría cualidad el recurrente para actuar en juicio y habría que esperar a que el difunto viniera apelar.
Que por otro lado se libraron edictos y se llamó a todos cuanto tuviera interés en el juicio. El apoderado judicial de la parte demandada o defensor ad Litem en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes y fundamentó sus alegatos.
Que dentro del lapso legal establecido lo que hizo fue demostrar los hechos s narrados en el libelo y con la declaración de los testigos, comprobar la posesión legítima ejercida por el mandante del inmueble.
Que por las razones expuestas, es por lo que solicitó al tribunal declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte Co- demandada.

Riela en los folios 324 al 339 escrito de informes presentados extemporáneos por tardío por la parte demandada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025 (fs. 289 al 300), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
La Prescripción Adquisitiva es una figura de derecho sustantivo, prevista en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de adquisición de propiedad. En este sentido, el autor Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:
«…Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo…»
Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:
«…un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)...»
Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual se considera que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar se tiene el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción, y señala que «…es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…».
Y por su parte, el artículo 796 ejusdem, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad, cuando expresa que «…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…»
Ahora bien, con relación a las exigencias de ley para que proceda la prescripción el Código Civil Venezolano en su artículo 1953 señala que «…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima…». Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual «…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...».
Asimismo, aparte de lo antes indicado, la norma sustantiva exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1977 del Código Civil, según el cual «…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...».
De modo que, de acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que el primer requisito, es decir, la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Expresado lo anterior, se infiere que para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; y definiéndose que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos.
A este respecto Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra ut supra indicada y citando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona, señala que:
«…Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho… Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares. Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca…»
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar el cumplimiento o no de los requisitos de prescripción adquisitiva, anteriormente señalados, en base a la valoración de los elementos probatorios traídos a los autos, a tal efecto, así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, ut supra transcrito, a los fines de determinar si la posesión es legítima:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2023 (f. 264), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas (fs. 265 al 270). En los términos siguientes:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de todo el contenido de los documentos acompañados con la demanda, los cuales son:
a) Certificación de propiedad expedida por el Registrador Público Auxiliar del municipio Libertador del estado Bolivariano (f. 04 al 09)
b) Certificación del Registrador Público Auxiliar del municipio Libertador del estado Bolivariano, en donde consta nombre, apellido y domicilio de quien aparece como propietario de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (f. 10 y 11).
d) Justificativo judicial (f. 13 al 15)

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 04 al 11 de la primera pieza, copia certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el Nº 28, Folios 152 al 158, Protocolo 1º, Tomo 32, Trimestre 4º, mediante el cual el ciudadano JOSE RAMON ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.575, dio en venta al ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 508.342, un inmueble constante de una casa y terreno signada con el número 1-51, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se describen en el presente documento que se encuentra junto con el libelo de la demanda.
Así como su justificativo judicial y acta de defunción del ciudadano LUIS PANTALEON GONZALEZ LOPEZ, que constan en documento protocolizado en los folios 14 y 15. 16 al 18.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
c) Carta de residencia y aval del Consejo Comunal Luchadores Sociales de parroquia Milla, avenida Los Próceres, sector La Milagrosa de fecha 05 de octubre de 2015 (f. 12).
SEGUNDO: Valor y mérito de la carta de residencia y aval del Consejo Comunal Luchadores Sociales de parroquia Milla, avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, marcada con la letra “A1” de fecha 09 de mayo de 2023. (f.265).

Esta Juzgadora observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la ley de los Consejos Comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de la solicitante, en la forma y el orden que afirma es lo correcto.
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:
“Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que la Constancia emanada de un Consejo Comunal es un documento público administrativo por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se establece.
TERCERO: Valor y mérito de los recibos comprobantes de pago y estado de cuenta, marcado con la letra “A2” de la línea de electricidad CORPOELEC, instalada en el inmueble objeto de la presente demanda, la cual está a nombre del demandante Mario Antonio de Giulio Toledo, distinguida con el Nº de contrato 5290485 (fs. 267 al 269).
CUARTO: Valor y mérito de recibo de comprobante de pago a empresa CABLE RED INTERNACIONAL, como suscriptor de la línea, que está instalada en el inmueble objeto de la demanda, marcado con la letra “A3” (f.270).

Ahora bien, en relación con las notas de consumo de los servicios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013-000103, dejó sentado:
“(Omissis):…
Con relación a los estados de cuenta expedidos por la empresa de telefonía celular, Telefónicas Movistar, es conveniente hacer alusión al criterio de esta Sala, contenido en la decisión N° 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón, contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, en la cual, con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, señaló lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…’.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que al recurrente no le asiste la razón al alegar que los estados de cuenta emitidos por la empresa Telefónica Movistar, eran documentos privados emanados de terceros y por ende, era necesario su ratificación mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no incurrió en la falta de aplicación de dicha normativa, por cuanto, los referidos estados de cuentas en los cuales se reflejan las notas de consumo por el servicio de telefonía celular, no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado propios).
Del criterio antes trascrito, se colige que las notas de consumo de los servicios de telefonía, energía eléctrica y servicio de aguas servidas, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y por lo tanto no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Así las cosas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, ha actuado con la intensión de poseer el bien inmueble objeto de la presente acción como suya propia. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIFICALES:
PRIMERO: Ratificó de la declaración de loa testigos rendida en el justificativo judicial.
SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO, cédula de identidad N° V-3.110.229, ANTONIO MARIA CARRILLO, cédula de identidad N° V- 8.001.362, ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA, cédula de identidad N° V- 11.466.255, EDGAR MAKARIO GUZMAN ROBLES cédula de identidad N° V- 5.759.914, FRANCISCO OSCAR CHUECO AMAT, cédula de identidad N° V- 13.801.827 y DENYS DEL CARMEN ZERPA TREJO, cédula de identidad N° V- 11.464.154. Para que probaran los hechos narrados en el escrito libelar.
Se puede evidenciar que en fechas 19 y 20 de junio de 2023, fueron evacuadas por el Juzgado, las testimoniales de los ciudadanos testigos anteriormente mencionados, promovidos por la parte demandante, cuyas declaraciones obran del folio 276 al 282, en su orden.
Antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los testigos promovidos, este Juzgado, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
Ahora bien, del examen detenido de las deposiciones dadas por los ciudadanos testigos, a las preguntas formuladas por la parte promovente, son contestes al indicar que conocen al ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO; que les consta que desde hace más de 20 años dicha ciudadana ocupa de manera pública, notoria, inequívoca, ininterrumpida, el inmueble ubicado en la Milagrosa N° 1-51, Municipio Libertador del Estado Mérida; que les consta y que no ha sido perturbado en la posesión del antes mencionado inmueble. Asimismo, concluyeron que el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO ha sido y es el único poseedor público y notorio del inmueble.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de las deposiciones de los testigos ya identificados, que las declaraciones concuerdan entre sí, logrando demostrar que el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO ha estado por más de 20 años en posesión, pacífica y continua, no interrumpida ni equivoca y con la intensión de poseer la cosa como suya propia en el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. En virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas. (f.271). en los términos siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1°) Valor y merito jurídico que emerge del documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario fecha 27 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 28, folios 152 al 158, protocolo primero, tomo 32, cuarto trimestre(f. 05 al 09)
En cuanto a esta prueba anteriormente señalada, promovidas por el defensor judicial de la parte demandada con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, se observa que tal instrumentos ya fue valorado anteriormente, otorgándole pleno valor y merito probatorio jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, como se expuso con anterioridad, cuya existencia en la presente causa, fue estudiada con base a las probanzas aportadas por las partes, determinándose lo siguiente:
Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que riela al presente expediente, un cúmulo de pruebas que indican que el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, en forma continua ha ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión; asimismo se desprende de las deposiciones de las testimoniales valoradas, en donde afirman que tal posesión ha sido continua, siempre el demandante se ha mantenido allí como propietario de dicho inmueble, desde hace más de veinte (20) años; por otra parte no constando en las actas procesales situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, esta Sentenciadora concluye que se ha verificado el primer supuesto en estudio.
Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacifica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia publica o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de pruebas evacuadas y valoradas por este Juzgador, que el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO , no ha sido perturbado por persona, ni autoridad alguna, y no constando en el presente caso, el ejercicio de propiedad de la parte demandada, sobre dicho inmueble, por lo que es igualmente imperioso considerar que se ha verificado el segundo elemento.
Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa.
En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que la actora ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las pruebas valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
Por último, con relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el animu domini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente.
En consecuencia, y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, esta Alzada debe concluir que en el presente juicio, operó la posesión legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por prescripción adquisitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito que se debe probar, sobre el transcurso del tiempo, que establece la ley; de acuerdo con este elemento para que opere la prescripción adquisitiva se requiere del transcurso de un determinado tiempo establecido y por cuanto se observa del acervo de pruebas promovidas por el parte demandante ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, éste ejerce la posesión de dicho inmueble, desde hace más de veinte (20) años, concluyendo esta Jurisdicente que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, esta Juzgadora concluye forzosamente que el demandante logró probar con exactitud que ha venido poseyendo por más de veinte años, el bien inmueble objeto de su pretensión constituido en un inmueble ubicado en la av. Los próceres , sector Milagrosa casa 1-51 del Municipio libertador, Mérida, Estado Mérida, pues del acervo probatorio se evidenció que su posesión cumple con los elementos de la posesión legitima exigidos por el articulo 772 del Código Civil.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, doctrinales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO ha venido poseyendo por más de veinte (20) años el inmueble inmueble ubicado la Avenida los Proceres, la Milagrosa, casa N° 1-51, ubicado en el Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, de manera continua e ininterrumpida, pacífica, y con la intención de tenerla como suya propio, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el defensor judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se declarará CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva, quedando CONFIRMADA la sentencia dictada en 20 de enero de 2025 (fs. 289 al 300), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte co- demandada, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2025 (fs. 286 al 300), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, contra los ciudadanos CARMEN LUISA, CARLOS LUIS, BIRNAY DEL CARMEN, JOSE LUIS, LUIS EDGARDO, PEDRO LUIS, ZUNAY AMERICA y CARMEN ELENA GONZALEZ.
TERCERO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 20 de enero de 2025 (fs. 286 al 300).
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Indepen¬den-cia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil




















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7408.-