REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2025 (f. 37), por el abogado Gustavo e, contreras, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, contra el auto de fecha 9 de enero de 2025 (f 37), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud de reposición de la causa, realizado por la representación judicial de la parte demanda, en el juicio seguido contra los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, por los ciudadanos EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, por cumplimiento de obligación de hacer.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2025 (f.43), fueron recibidas en apelación, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el DÉCIMO día de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025 (f 49), vista la inhibición formulada por el juez a cargo del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgado ordenó darle entrada con la nomenclatura de este tribunal y el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025 (57), visto el oficio N° 0136-2025, de fecha 20 de mayo de 2025, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Alzada habiendo asumido el conocimiento de la causa en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el juez a carga del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto el computo recibido se verifico que había transcurrido un (01) día de los ochos correspondientes para presentar observaciones a los informes de la causa.
En fecha 04 de junio de 2025 (f. 78), por auto este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por medio de diligencia de fecha 07 de agosto de 2.023 (f 02), que el ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.904, otorgó conforme al artículo 152 del código procedimiento civil, poder apud acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO E. CONTRERAS y LUIS OMAR GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Números 9.473.668 y 10.900.778, inscritos en el Inpreabogado Nros 56.393y 70.987, quedando los antes nombrados apoderados judiciales, facultados para llevar el proceso judicial en todas sus etapas.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre 2024 (fs 03 al 08), el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS, apoderado judicial de la parte co-demandada, promovió pruebas.
En escrito de fecha 21 de noviembre de 2024 (fs 10 al 14), el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS, apoderado judicial de la parte co-demandada, procedió a oponerse sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024 (fs 16 al 25), el Tribunal de la causa, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en los términos allí señalados.
En acta de fecha 12 de diciembre del 2024, el Tribunal de la causa, dejó constancia que tuvo lugar el acto de posiciones juradas, que debe absolver la co-demandante ciudadana EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES, al ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, conforme a la sentencia de admisión de pruebas de fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, no compareció al mismo ni por si ni por medios de sus apoderados judiciales.
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS, apoderado judicial de la parte co-demandada, expuso y solicitó:
Que en el escrito del acto de promoción de pruebas promovieron POSICIONES JURADAS, en el caso de ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, mal podría él, entonces, estar a derecho. Es decir, como quiera que él no fuera promovente de la prueba acá mencionada, es por lo que a él necesaria y obligatoriamente se le debió haber citado personalmente para el acto propio las posiciones juradas.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2021, de fecha de octubre del año 2007, al hacer el análisis del artículo 416 de la ley adjetiva civil, dejo establecido lo siguiente: “… analizando la norma in comento ésta Sala aprecia qué la misma refleja un indiscutible obligación para todos los jueces de la República, proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto la citación personal es un requisito… ”
Por todo lo antes mencionado, solicitó que se repusiera la causa al estado de ordenar la citación formal e imprescindible del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, porque él no se encueta a derecho, en tanto y cuanto él no promovió posiciones juradas en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante acta de fecha 13 de diciembre de 2024, el tribunal de la causa, dejó constancia del acto de posiciones juradas, que debe estampar el co- demandado ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, al demandante ciudadano JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, conforme el auto de admisión de las pruebas de fecha 28 de noviembre 2024, (folios 628 al 638 de la tercera pieza del presente expediente), a los fines de llevar a cabo las posiciones juradas en referencia, se anuncio a viva voz y el acto se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS y EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES, dejó constancia que no se encuentra presente la parte co- demandada el ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, suspende el acto para dejar trascurrir sesenta (60) minutos, con la advertencia que pasado este tiempo sin que comparezca el absolvente se reanudará el acto produciéndose el efecto consagrado en la parte in fine en la norma adjetiva señalada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de espera concedió por la parte absolvente de posiciones juradas y concedió el derecho de palabra a la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA co-apoderada judicial de la parte actora y quien expuso como punto previo a la continuidad del presente acto en la cual la parte co- demandada JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, debía comparecer para absolver las posiciones juradas y no obstante no haberse presentado ni por si, ni por medio de apoderado judicial , tal como lo determino el tribunal de la causa cumpliendo con el debido proceso, procedió a impugnar, rechazar y contradecir en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, que corre agregados a los folios 664 y 665, consignados en fecha 12 de diciembre 2024, según el cual se solicita que se declararan nulos los actos de “presunta formulaciones y absoluciones de posiciones juradas realizadas el día 09 y el 12 de diciembre de 2024” (sic) solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la citación del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, según e no se encuentra a derecho o no promovió posiciones juradas en su escrito de promoción de pruebas.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 9 de enero de 2025 (fs. 37), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la providencia recurrida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… Visto el escrito de fecha 12 de diciembre del año 2024, suscrito por el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, parte co-demandada, mediante el cual solicitó que se reponga la causa al estado de ordenar la citación formal e imprescindible del ciudadano José Heriberto Torres García, parte co-demandada, (…) igualmente que se declaren nulos los actos de presuntas formulaciones y absoluciones de posiciones juradas “realizados…” (Sic), y; visto igualmente el escrito de fecha 19 de diciembre del año 2024, suscrito por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, en su carácter de co-apoderadas judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita: … “se sirva declarar sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte co-demanda ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA…” (Sic) en consecuencia, pasa a providenciar sobre lo solicitado:
1°) en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar la citación del co-demandado ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, el Tribunal de la causa NIEGA el pedimento formulado por el mencionado profesional del derecho, abogado Gustavo Contreras, por cuanto en sentencia de admisión de las pruebas, dictada en fecha de 28 noviembre del año 2024, se pronunció al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
2°) Referente a la impugnación solicitada por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, co-apoderada judicial de la parte actora, el Juzgador no hace pronunciamiento alguno, en virtud que se NEGÓ el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora. …»
Por medio de diligencia de fecha 14 de enero de 2025 (fs. 37), se desprende la apelación formulada por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue hecha dentro del lapso legal, el tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025 (fs 44 al 46), el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS, apoderado judicial de la parte co-demandada, expuso lo siguiente:
Conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar los informes en contra de la DECISIÓN INTERLOCUTORIA dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
Que ciertamente se interpuso “tempestivamente” por ante el Tribunal “A quo” escrito de promoción de pruebas de parte del co-demandado JOSÉ H. TORRES G, identificado, en el cual se promovieron una serie de pruebas conforme a la norma Adjetiva Civil (Escrito éste que se comprende desde el folio 03 hasta 09 del presente cuaderno de apelación). Escrito de promoción de pruebas en la cual se puede verificar en su texto que no se promovió la prueba de posiciones juradas, por el hecho que el ciudadano JOSÉ H. TORRES G, no estaba ni está en capacidad de absolverlas; por su estado de salud mental (es un hombre enfermo) que, a propósito, ha empeorado desde hace años (desde antes del año 2017, año en el que se firmó supuestamente el documento privado sin fecha que es instrumento fundamental de la acción). Sin embargo; en ese mismo orden de ideas se le dijo al juez “a quo” con respecto, que hasta tanto no constatara en autos la experticia psiquiátrica promovida igualmente, pues se le solicitaba que se abstuviera de admitir la prueba de posiciones juradas que si fue promovida por la parte demandante. En tal sentido, y por ello fue que esta misma parte (la demandada) en efecto promovió la correspondiente experticia psiquiátrica y la experticia médico – física integral; para que primero se evidenciara y certificara mediante opinión especializada, si el ciudadano demandado JOSÉ H. TORRES G, estaba o no en capacidad mental y física para absolver posiciones juradas, pruebas las cuales no fueron admitidas por el tribunal a quo.
No, obstante, entrando en contexto única y exclusivamente con la prueba de posiciones juradas, el hecho que haciendo sido admitida la prueba posiciones juradas promovidas por los co-demandantes, el Juez en referencia señalo en su decisión que una vez que constara en autos la citación del ciudadano JOSÉ H. TORRES G, entonces deberá comparecer ante el tribunal a absolver las que formulen, citación ésta que no consta en el expediente de la causa principal.
Es evidente y propicio confirmar el hecho propio de la orden del Juez sobre la citación personal sobre el ciudadano JOSÉ H. TORRES G, para realización de la prueba como tal en el día y la hora indicada por el tribunal, no obstante, el acto se dio sin cumplir con dicho requisito fundamental, como o es la respectiva citación por parte del alguacil del tribunal de la causa; para que el acto en si pueda tener validez jurídica“acordadas las posiciones solicitadas por unas de las partes, el tribunal de la causa fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considérense a derecho, para el acto por la petición de la parte”.
Que de la transcripción hecha se puede concluir que sólo la parte que promueve las posiciones juradas, es quien está a derecho, no así la aparte que no la pruebe. A más abundancia se puede también concluir, que por el hecho haberse promovido la prueba en cuestión, de parte de los co-demandados, significa que ellos están a derecho, y por tanto, NO ES NECESARIA SU CITACIÓN para la parte que solicita la prueba como tal. Caso contrario, si era necesaria la citación para la parte que no promueva la prueba en cuestión, porque se trata de un acto personalísimo en el cual la persona debe dar su testimonio de forma DETERMÍNATE, DIRECTA Y CATEGÓRICA, ya sea confesado o negado los hechos.
En sí, el ciudadano JOSÉ H. TORRES G, parte co-demandada necesaria y obligatoriamente se le debió haber citado personalmente para el acto propio de las posiciones juradas, en vista de la admisión de la prueba promovida por parte de los co-demandantes de auto--- si no requieran de citación conforme lo dispuesto del artículo 406 del código de procedimiento civil.
A todo evento, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nro 2021 de fecha de octubre del 2027, al hacer un análisis del artículo 416 adjetivo civil, dejó establecido lo siguiente “… Analizando la norma in comento esta sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evaluación de este medio de prueba razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente a la parte absolvente.”
A más abundancia, debe señalarse que la citación personal debe hacerse conforme a las exigencias del artículo 218 eiusdem. De tal manera que:
“debe recordarse que la citación personal tiene como finalidad que el acto formal de la citación (es en esencia al derecho a la defensa, si no realizase causa de nulidad de las actuaciones y de reposiciones al momento de citación), debe ser comunicada directamente su destinatario, por lo cual el legislador estableció un conjunto de formalidades…
(…omissis…) (Las pruebas en el derecho venezolano, Rodrigo Rivera Morales. 2da edición, san cristobal, estado Táchira pág. 326).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha referido en diversas ocasiones, que la CITACIÓN constituye un acto propio con el cual deben garantizarse los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26,49.1, y 257, Constitucionales en base al principio de la igualdad procesal, (principios constitucionales estos que han sido confirmados por las siguientes sentencias:
1) Caso Nro 1762, del 17 de diciembre del año2014, 2) caso L.J.G, Nro 523, del 29 de mayo del año 2014, 3) caso: “Omar Alberto Corredor” Nro 74, del 30 de enero del año 2007, 4) caso: Juan A.G y otros Nro 708/01 5) Nro 1385, de fecha 21 de noviembre del año2006 6) Nro 531, de fecha de 14 de abril del año 2005, 7) Nro 1924, de fecha 21 de noviembre del año 2006. 8) Nro 2255, fecha 17 de noviembre del año 20074, 9) Nro 65 de fecha de 10 de febrero del año 2009, 10) Nro 1296 de fecha 27 de julio del año 2011 y 11) Nro808 de fecha de 18 de junio del año 2012.
De tal manera que, acá aplica imperativa y obligatoriamente la citación especial de que hablan las citadas jurisprudencias; cuando se requiere a una persona para absolver posiciones juradas, en ese orden de ideas, se concluye que la citación personal requerida, formal y jurisprudencialmente hablando; es necesaria para que se dé esté a derecho y paraqué se entienda que se puede absolver posiciones juradas.
En consecuencia el apoderado judicial del la parte co-demandada que se declaren NULOS LOS ACTOS de las “presuntas formulaciones y absoluciones de posiciones juradas” realizadas en contra del ciudadano JOSÉ H. TORRES G, parte co-demandada, y por supuesto deben ser igualmente declarados nulos los actos sucesivo con relación al derecho que le asiste a los ciudadanos EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, parte actora, quienes si fueron los promovente de la prueba de posiciones juradas en contra del ciudadano JOSÉ H. TORRES G, parte co-demandada.
Desde luego, que todo aquello constituye un estado de cosas muy graves y cuestionables; que demás está decirlo, atentan contra el derecho a la tutela judicial, al derecho a la defensa y a la eficacia procesal. Además la falta de citación personal para la prueba de posiciones juradas; atentan contra el estado venezolano y su ordenamiento jurídico (art 2 Constitucional). En sentido, le solicito declare con lugar la apelación interpuesta en consecuencia se garantice los derechos descritos, lo que significa anular los actos de las posiciones juradas realizados y que correspondían a el ciudadano JOSÉ H. TORRES G, parte co-demandada, y a los promovente de las, mismas, así como ordenar que se le cite al ciudadano JOSÉ H. TORRES G, parte co-demandada, tal cual lo ordena la ley, para absolver las posiciones juradas promovidas por la contra parte, entre otras consideraciones. E igualmente se le solicita se dicten lo pronunciamientos de la ley a que hay lugar.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2025 (fs 58 al 74) la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, apoderada judicial de los ciudadanos EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, ante ésta alzada en la mejor forma de derecho con el debido respeto y acatamiento ocurren y exponen: que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7,26, 213,214,412 del Código de Procedimiento Civil, para realizar OBSERVACIONES ESCRITAS A LOS INFORMES presentado el día 26 de marzo del 2025, se hacen en los siguientes términos:
PRIMERO: con fecha 04 de octubre del 2024, se dio inicio al lapso probatorio en presente causa por cumplimiento de obligación de hacer ante el tribunal de la causa. SEGUNDO: con fecha 18 de noviembre del año 2024la parte acorta promovió las pruebas pertinentes y escrito de promoción de pruebas de la parte demandada del presente expediente. TERCERO: con fecha 21 de noviembre del año 2024, la parte actora se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. CUARTO: con fecha de 28 de noviembre del año 2024, el tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria en la que procedió a admitir las posiciones juradas, prueba grafotécnica y experticia, entre obras promovidas por la parte demandante, fijando día, fecha y hora, según sentencia que corre agregada a los folios 16 al 26 del presente expediente. QUINTO: con fecha 06 de diciembre del año 2024, se celebro el acto de nombramiento de los expertos para la realización de la prueba de experticia y grafotécnica promovida por la parte actora y admitidas por a quo a través de sentencia interlocutoria. SEXTO: fechas 09 y 13 de diciembre del 2024, con fecha y hora pautada el tribunal de la causa daba inicio a que tuviera lugar las posiciones juradas que debía absolver el co-demandado ciudadano JOSÉ H. TORRES G, a la co-demandante EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, conforme al auto de admisión de las pruebas de fecha 28 de noviembre del 2024, en este sentido, y como quiera que efectivamente el absolvente NO COMPARECIÓ en ninguna de las fechas referidas. SÉPTIMA: en la misma fecha en la cual el co-demandado en auto debía comparecer para absolver posiciones a la co-demandante EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES, el día 09 de diciembre del año 2024, a las1:02 pm el apoderado judicial del co-demandado JOSÉ H. TORRES G, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre del año 2024. OCTAVO: posteriormente con fecha 12 de diciembre del año 2024, el apoderado judicial del co-demandado JOSÉ H. TORRES G, interpuso un escrito solicitando la nulidad de las “…presuntas formulaciones y absoluciones de posiciones juradas el día 09 y en el día 12 de diciembre del 2024…” se constato su incomparecencia para absolver posiciones juradas al co-demandante JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, según acta que corre agregada a los folios 32 y 33 del presente expediente. NOVENO: con fecha 19 de diciembre del 2024, la parte actora presentó ante el tribunal de la causa escrito de impugnación a la solicitud de nulidad y reposición de la causa requerida por el co-demandado de autos en escrito de fecha 12 de diciembre del 2024. NOVENO (sic): con fecha 09 de enero del 2025. El tribual a quo NEGÓ la solicitud presentada por la parte demandada, según que corre agregado al folio 37 del presente expediente. DECIMO: con fecha 14 de enero del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto del tribunal de la causa que decidió negarle la solicitud de nulidad y reposición de la causa ante él a quo.
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2025 (fs 75 al 78) el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS, apoderado judicial de la parte co-demandada, expuso lo siguiente:
Que las actuaciones procesales llevadas a cabo por el apoderado judicial del codemandado apelante y requirente de la nulidad y reposición de la causa, podemos concluir que indefectiblemente, el decreto de nulidad y subsecuente reposición de la causa en el caso que nos ocupa, se traduciría en lo que la Jurisprudencia denomina UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, es una interpretación de la ley de forma estable y reiterativa, una administración de justicia idónea, responsable y con imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil, pues conforme a el principio de utilidad de la reposición: no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, UNA LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE LOS MEDIOS LEGALES SUFICIENTES PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN POR PARTE DEL APARATO JUDICIAL DE LOS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS DE LAS PARTES en atención a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(L) (M) sic Que En concepción de lo deliberado, no se puede entonces a través de una inútil e infructuosa reposición de la causa, justificar de esta manera la inexcusable incomparecencia del co-demandado José Heriberto Torres García, ni de su apoderado judicial con facultad expresa para darse por citado y absolver posiciones juradas en nombre y representación de su mandante, a los actos celebrados en las fechas y horas prefijadas por el Tribunal A Quo, para que el ciudadano José Heriberto Torres García absolviera las posiciones juradas a la parte actora, tomando en cuenta la reciprocidad de las mismas en la forma y términos como fue promovida, y tampoco se puede justificar su falta de impugnación mediante el medio recursivo correspondiente en la oportunidad procesal expresamente establecida en los Artículos 298 de la Ley Adjetiva, en cuanto al término de cinco (5) días que tenía para apelar de la sentencia interlocutoria con respecto al punto controvertido mucho tiempo después por conducto de una solicitud de nulidad y reposición de la causa y el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad para solicitar la nulidad y reposición de la causa con respecto al punto controvertido, todo lo cual obedeció directamente a la negligencia, impericia y abandono del apoderado judicial del codemandado de autos, motivo por lo que se hace imposible jurídicamente hablando vetar todo lo legalmente sucedido en las fechas prefijadas por el Tribunal a quo, porque no hubo violación sustancial al derecho de la defensa del demandado,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesto en fecha 14 de enero de 2025, por la representante judicial de la parte co-demandados, abogado GUSTAVO CONTRERAS, contra el auto de fecha 9 de enero de 2025, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar la citación del co-demandado JOSÉ HERIBERTO TORRES CONTRERAS y referente a la impugnación solicitada por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, apoderada judicial de la parte actora; asimismo, el Tribunal de la causa no hizo pronunciamiento alguno, en virtud que se negó el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada. A tal efecto, este Tribunal observa:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perse¬guir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intere¬ses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, expediente nº AA21-C-2021-000332, estableció que: “no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso”(sic), en los siguientes términos:
“[Omissis]
No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que bajo ningún pretexto o circunstancia se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso (vid. sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).
En la delación sometida a examen, el recurrente pretende fulminar la validez de dos actos procesales efectuados por el juez de alzada. El primero de ellos, se trata del decreto de reanudación de la causa, el cual fue dictado de oficio y no por solicitud de las partes y; el segundo, el acto mediante cual se ordenó la notificación de las partes de dicha reanudación mediante publicación de boleta en la cartelera del juzgado superior, por considerar que no fue publicada durante el tiempo establecido legalmente.
El recurrente considera que tanto la reanudación de oficio de la causa como la defectuosa notificación de ésta le impidieron realizar actuaciones como la eventual promoción de pruebas en fase de apelación o la solicitud de constitución de asociados, motivo por el cual pretende la reposición de la presente causa al estado que dichos actos sean renovados.
Ahora bien, recientemente esta Sala de Casación Civil realizó un viraje de gran envergadura, en cuanto al alcance de la institución de la casación civil, con el objeto de adaptarla a los nuevos postulados constitucionales. En tal sentido, en el marco de las nuevas regulaciones del recurso extraordinario de casación, se estableció, entre otros postulados, que: 1) aquellos errores en la sustanciación en los que la forma quebrantada haya alcanzado su fin no ameritarán la reposición de la causa, y 2) aquellos casos en los que la forma quebrantada no hayan alcanzado su fin, solo ameritarán reposición cuando su renovación tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 510 de fecha 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018)
[Omissis]”.
Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen al presente punto previo, lo cual hace seguidamente:
Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte demandada, pretende que se repusiera la causa al estado de ordenar la citación formal e imprescindible del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, porque no se encontraba a derecho, en tanto y cuanto él no promovió posiciones juradas en su escrito de promoción de pruebas, por lo que de la revisión de las actuaciones se observa, que el Juez a quo, en acta del 13 de diciembre de 2024, que corre agregada a los folios 32, dejó constancia que ambas partes habían solicitado la evacuación de posiciones juradas, es por lo que el tribunal de la causa consideró obviar la citación personal para la evacuación de ésta prueba ya que estaban a derecho y manifestaron su reciprocidad para absolver las mismas, por lo que resultaría inútil la reposición de la causa.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que el recurso de apelación interpuesto a la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar la citación del co-demandado JOSÉ HERIBERTO TORRES CONTRERAS, resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte demandante debe ser denegado, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en el auto de fecha 09 de enero de 2025 (f37), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la constitución y sus leyes, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2025 (f. 37), por la representante judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO CONTRERAS CH, contra el auto de fecha 09 de enero de 2025, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos, JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA y BELKYS ISABEL VILLANUEVA BENTA, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida de fecha 09 de diciembre de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7438.-
|