REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de 17 de febrero del 2025 (f. 134), por el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de enero de 2025 (fs. 126 al 128), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaróinadmisibleel auto de admisión de demanda por partición de bienes en común en contra de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025 (f. 138), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal en la presente causa.
En escrito de fecha 05 de diciembre de 2017 (f. 139), comparece ante éste Juzgado, el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes en esta instancia.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 144), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en lapso para dictarsentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 octubre de 2015 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PARRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.523.153, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 190.178, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.955.731,mediante el cual demandó al ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.184.794, por partición de bienes comunes, en los términos que se resumen a continuación:
Que la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, es co-propietaria de un inmueble el cual es una casa unifamiliar ubicado en el sector la calera en el condominio residencial Tulia del Carmen casa N° 4-36, de los chorros de milla Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, como hizo constar en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Méridael cual anexo y marcado con su respectiva letra:documento bajo el número 2012.1835, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.520, de fecha 29 de octubre de 2021 marcado con la letra “A”, documento número2012.1842, asiento registral 2 inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.522, de fecha 01 de junio de 2022, marcado con la letra “B”, documentobajo el número 2012.1836, asiento registral 2 matriculado con el N° 373.12.8.3.521, de fecha 23 de junio de 2023 marcado con la letra “C”, documento bajo el número2012.1219, asiento registral 2 bajo la matricula con el N° 373.12.8.3.484, de fecha 270de octubre de 2021, marcado con la letra “D”, y por último documento número2015.373, asiento registral 2 matriculado con el N° 373.12.8.3.2029 de fecha de 28 de octubre 2021, marcado con la letra “E”, la otra co-propietaria PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 20 de enero de 2015bajo el N° 2015.94, asiento registral 1 matricula N° 373.12.8.3.1078.
Que la señoraTULIA DUARTE era dueña originaria del inmueble de la presente demanda, quiso dar a sus hijos y a su nieta la ciudadanaPAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, vida el INMUEBLE “CONDOMINIO RESIDENCIAL TULIA DEL CARMEN”, para evitar conflictos futuros haciendo un documento de condominio donde desmarco las partes qué correspondía a cada co-propietario y sus zonas comunes, pero en realidad nunca se edificaron dichos apartamentos todo quedo en proyecto donde cada hijo tenía su parte establecida y ninguno de los co-propietariosedificódejando una casa unifamiliar, como se dejo constancia en la inspección extrajudicial realizada por elTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo marcado con la letra “G”. y en sentencia firme por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano De Mérida, marcado con la letra “H”, dejando firmeza que efectivamente el condominio residencial Tulia del Carmen está constituido por una vivienda unifamiliar de dos platas, las cuales se encuentran distribuidas por habitaciones y áreas comunes, mas no por apartamentos como lo quisieron hacer ver en el documento de condominio, en realidad se evidencia que la ciudadana PAOLA GIOCONDA BALZA es dueña de un sexto (1/6) sobre los derechos y acciones del inmueble objeto de la presente partición.
Así mismo la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, negoció de manera verbal la compra de todo el inmueble con todos sus co-propiestarios incluidas la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO, madre y apoderada de la parte demandada, comprometiéndose todos de manera verbal a venderle los derechos y acciones sobre el inmueblepresentede ésta partición, si la ciudadana parte actora antes mencionada , ayudaba a desocuparnos inquilinos que habitaban en el inmueble y que no querían entregar dicho inmueble, cuando la parte actora logró que los inquilinos entregaran el inmueble ayudando a los inquilinos a buscar otroinmueble y con su mudanza y lograr materializar la compra de los derechos y acciones de resto de los co-propietarios. Sin embargo la parte demandada cambio el precio de venta en varias ocasiones hasta llegar a un precio exorbitante que no era acorde a la realidad,posteriormente en una audiencia de reconciliación en el Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedó establecido que la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, apoderada de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA se negó a la opción de vender los derechos y acciones que posee en el inmueble, por lo que no se ha podidollegar a un acuerdo a los fines de comprar los derechos y acciones a la parte demandada, a pesar de la voluntad de comprar de la parte demandante,
Que de conformidad con las leyes, visto que la comunidad provine de la compra de la mayor parte del inmueble antes descrito y así mismo la parte demandada, no quiere llegar a un acuerdo razonable de vender correspondiente del inmueble.
Que lademanda está sustentada en el artículo 768 del código civil, por su parte el procedimiento establecido para solicitar la particiónestá consagrado en el artículo 777 del código de procedimiento civil. En éste mismo orden de ideas, la sala de casación civil en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000.
Que por todo lo antes expuesto, formal y expresamente la parte actora demanda a la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, por partición de bienes comunes, para que reconozca o a que sea obligado a partir elbien inmueble objeto de la presente demanda.
Estimó en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (€22.707,14), o su equivalente a NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (927.358,78 Bs).
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024 (f 120), vista la demandaintentada por la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRAN asistida por el apoderado judicial JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, el tribunal de la causaadmitió en cuanto halugar en derecho, en consecuencia se ordenó emplazar a la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, para que compareciera por ante el tribunal de la causa, consta en autos las resultas de su citación, y contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2024 (f 123), compareció al Tribunal de la causa la ciudadanaYELIXE MARÍA ALBARRAN, para otorgar poder especial apud-acta al abogado en ejercicio JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, por consiguientepodrá darse por notificado, contestar y presentar cualquier diligencia.
Por diligencia 22 de octubre de 2024 (f 124), el abogado en su carácter de apoderado judicial JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA,solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara conrespecto a la citación de la parte demandada, haciendo saber que elretardo judicial es producto del tribunal de la causa.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de enero de enero de 2025 (fs. 126 al 128), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE el auto de admisión de demanda por partición de bienes en común los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«[Omissis]
Revisado exhaustivamente el libelo de demanda y los recaudos que acompaña, este juzgador observa que el inmueble demandado como objeto de partición, se encuentra registrado bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.
Se puede observar que el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece.
“Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento Independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.”
En la propiedad horizontal existen cosas privativas como pueden ser apartamento o locales, y cosas comunes sobre las cuales hay una copropiedad en comunidad de los espacios destinados para el uso común de los propietarios, dice la doctrina nacional que al haber cosas privativas no se podría estar hablando de una comunidad de las que establece el Código Civil.
De los recaudos presentados junto al libelo, se puede observar del documento Protocolizado en fecha 19 de septiembre del año 2011, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que existe un condominio, en el cual como se dijo antes, existen cosas privativas y cosas comunes, además, así como también se observa de dicho documento, las compra ventas de los seis (6) apartamentos que se rigen en propiedad horizontal, teniendo la demandante propiedad de cinco (5) de ellos y el restante – uno - la tiene la demandada.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de librarse los recaudos para citar a la demandada, y del análisis anterior resulta procedente a este juzgador reponer la causa y declararla inadmisible en la dispositiva del presente fallo, por cuanto no existe prueba fehaciente de la comunidad entre las partes establecida en el Código Civil objeto de ser partido (apartamento), ya que los derechos comunes son indivisibles (entrada, pasillo, áreas verdes) del Condominio Residencial Tulia del Carmen. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la NULIDAD del auto de admisión de demanda decretado en fecha 07 de octubre de 2024, que obra al folio 120, por no existir una comunidad propiamente en el presente juicio, es decir, cada propietario de inmueble en comunidad de propiedad horizontal es libre de disponer sobre el uso goce y beneficio de su apartamento. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, revisada la pretensión de la demandante en el escrito libelar y confrontado con los recaudos anexos, se declara inadmisible la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios, es decir, el inmueble objeto del juicio no es de propiedad común entre las partes.
TERCERO: A fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar a la parte demandante. Líbrense la correspondiente boleta.»
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2025 (fs 140 al 143), el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal para presentar el escrito de informes en esta instancia en los siguientes términos:
Que se incurrió en el vicio de motivación por parte del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; ya que declara inadmisible la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecerá distintos propietarios, es decir, el inmueble objeto del juicio no es propiedad común entre las parte. Sin valorar la inspección extra judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ni la inspección judicial que realizo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida al inmueble objeto de la presente Litis y donde se pudo constatar que es una vivienda unifamiliar de dos plantas que posee una sola entrada y no es un conjunto residencial con 6 apartamentos como lo establece el documento de condominio del edificio CONDOMINIO RESIDENCIAL "TULIA DEL CARMEN" protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida en fecha diecinueve (19)de septiembre de dos mil once (2.011), inscrito bajo el número 7, folio 40, tomo 49, protocolo de transcripción de ese año. Violando con ello, los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que como puede observar en las actas procesales las inspecciones judiciales solicitadas sobre el inmueble ubicado en el condominio residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como "La hechicera hoy denominado Chorros de Milla, sector La Calera, nomenclatura municipal nº 4-36, jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. El tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dejaron constancia el inmueble está constituido por: sala, cocina, comedor, una (01) habitación con baño y otra sala pequeña, una despensa pequeña en la cocina, un patio que se accede a la cocina, en el patio hay una habitación con baño que se usa para guardar cosas; un patio amplio donde se observa que hay un estacionamiento con reja; unas escaleras que dan a un segundo piso, en el segundo piso hay una sala de star, una habitación con closet, otra habitación con closet, un baño, otra habitación con closet, dos (02) habitaciones cerradas con llave, a las cuales se nos permitió el acceso, una habitación con baño, otra habitación con closet. Se deja constancia, que tres (03) están vacías y dos (02) se encuentran con cama y cosas varias. Se deja constancia que en la parte de afuera hay un portón que permite el acceso al inmueble; un pequeño deposito (lavadero). Como se puede notar de la inspección judicial realizada el día 16 de mayo del 2.024, demuestra que es un inmueble único es decir que no cuenta con otras independencias para precisar el apartamento distinguido con el Nº 5, supuestamente ubicado en la planta alta y que es parte integrante del edificio que se denomina conjunto residencial Tulia del Carmen que según el documento de adquisición protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2.015), inscrito bajo el número 2015.94, Asiento Registral 1 delinmueble matriculado con el número 373.12.8.3.1078 y correspondiente al libro del folio real del año dos mil quince cuyas características particulares del referido apartamento ubicado en la planta alta son las siguientes: dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, dos (02) baños con sus respectivas instalaciones y piezas sanitarias y un puesto para estacionamiento para vehículo automotor demarcado con el mismo número del apartamento. El apartamento está construido en estructura tradicional de concreto paredes de bloques de arcilla frisadas, los pisos de granito, ventanas de vidrio y hierro con rejas de protección: instalaciones eléctricas e hidráulicas empotradas, techo de machihembrado y puertas de madera y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE en parte con el apartamento N° 06 y en parte con el pasillo de circulación; POR EL SUR: con fachada que mira a la calle la calera; POR EL ESTE con la fachada este de la edificación, y POR EL OESTE: en parte con el apartamento Nº 04 y en parte con el pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio del 19.1584 por ciento, sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones comunes de "EL EDIFICIO".
Que como se puede apreciar entre las inspecciones judiciales realizadas y el documento de adquisición existe una incongruencia que parte incluso desde el documento de condominio realizado al inmueble objeto de la inspección cuyo documento fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2.011). quedo inscrito bajo el número 7, folio 40, tomo 49, protocolo de transcripción de ese año, cito textualmente los artículos 1, 2, 3, del documento de condominio: ARTICULO 1: El edificio se denominara CONDOMINIO RESIDENCIAL "TULIA DE L CARMEN" ubicado en el sitio conocido como "la hechicera" hoy denominado Chorros de Milla, Sector La Calera, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida con la nomenclatura Municipal N° 4-36 en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. ARTÍCULO 2: tiene una superficie o área de terreno de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420mts.2) y tiene un área de construcción de QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CERIO OCHOCIENTOS VEINTE CENTIMETROSCUADRADOS (509,0820 mts.2), repartidas en dos (02) plantas: PLANTA BAJA Y PLANTA ALTA DE LOS APARTAMENTOS, LINDEROS, PORCENTAJES DE CONDOMINIO Y CARACTERISTICAS. ARTÍCULO 3: El inmueble consta de una edificación para vivienda multifamiliar de Dos (2) plantas: PLANTA BAJA Y PLANTA ALTA. La Planta Baja posee tres (3) apartamentos, distinguidos con los Nº 1, 2 y 3. También tiene seis (6) puestos de estacionamiento para vehículos, un (1) patio de área común, un (1) pasillo de acceso principal y un (1) depósito de basura. La Planta Alta posee tres (3) apartamentos distinguidos con los Nº 4, 5 y 6. PLANTA BAJA Posee un área de construcción DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS CON MIL SETECIENTOS VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (241.1723 mts. 2) y consta de tres (3) apartamentos: APARTAMENTO Nº 1: posee un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADS (70.0232 mts.2) y consta de: dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, dos (2) baños con sus respectivas instalaciones y piezas sanitarias y un puesto para estacionamiento para vehículo automotor demarcado con el mismo número del apartamento. Dicho apartamento está construido en estructura tradicional de concreto, paredes de bloque de arcilla frisada, los pisos de granito, ventana de vidrios y hierro con rejas de protección; instalaciones eléctricas e hidráulicas empotradas, techo de concreto armado y puertas de madera. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: con el patio de área común; POR EL SUR: En parte con el pasillo de entrada y el puesto de estacionamiento N° 4; POR EL ESTE: Con el apartamento N° 2 y POR EL OESTE: Con el pasillo de acceso principal. Le corresponde un porcentaje de condominio de 13.7548%, sobre los bienes, derechos cargas y obligaciones comunes. APARTAMENTO N°2: Posee un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (80.4573 mts2) y consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, dos (2) baños con sus respectivas instalaciones y piezas sanitarias y un puesto para estacionamiento para vehículo automotor demarcado con el mismo número del apartamento. Dicho apartamento está construido enestructura tradicional de concreto, paredes de bloque de arcilla frisada, los pisos de granito, ventana de vidrios y hierro con rejas de protección: instalaciones eléctricas e hidráulicas empotradas, techo de concreto armado y puertas de madera. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: En parte con el apartamento N° 3 y en parte con el patio de área común, POR EL SUR: Con el puesto de estacionamiento N° 5 y 6, POR EL ESTE: Con propiedad que es o fue de Altagracia Dávila; y POR EL OESTE: con el apartamento N° 1. Le corresponde un porcentaje de condominio de 15.8043%, sobre los bienes, derechos cargas y obligaciones comunes. APARTAMENTO Nº3: Posee un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (90,6918 mts2) y consta de: dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, dos (2) baños con sus respectivas instalaciones y piezas sanitarias y un puesto para estacionamiento para vehículo automotor demarcado con el mismo número del apartamento. Dicho apartamento está construido en estructura tradicional de concreto; paredes de bloque de arcilla frisados, los pisos de granito, ventana de vidrios y hierro, con rejas de protección; instalaciones eléctricas e hidráulicas empotradas, techo de concreto armado y puertas de madera. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE; Con propiedad que es o fue de Altagracia Dávila; POR EL SUR En parte con el patio de área común y en parte con el apartamento N° 2; POR EL ESTE: Con propiedad que es o fue de Altagracia Dávila; y POR EL OESTE: En parte con el patio de área común y en parte con propiedad que es o fue de Altagracia Dávila. Le corresponde un porcentaje de condominio del 17.8147%, sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones comunes. PLANTA ALTA: Posee un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (267.9097 mts. 2) y consta de tres (3) apartamentos: APARTAMENTO N°4: Posee un área de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS COM SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (79,6875 mts. 2) y consta de: dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, dos (2) baños con sus respectivas instalaciones y piezas sanitarias y un puesto paraestacionamiento para vehículo automotor demarcado con el mismo número de apartamento. Dicho apartamento está construido en estructura tradicional de concreto, paredes de bloque de arcilla frisados, los pisos de granito, ventana de vidrios y hierro, con rejas de protección, instalaciones eléctricas e hidráulicas empotradas, techo de machihembrado y puertas de madera. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: con escalera de acceso y pasillo de circulación, POR EL SUR: Con fachada que mira a la calle La Calera, POR EL ESTE. Con el apartamento N°5; y POR EL OESTE Con fachada Oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 15.6531%, sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones comunes. APARTAMENTO N° 5 Posee un área de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (97.5304 mts.2) y consta de: dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, dos (2) baños con sus respectivas instalaciones y piezas sanitarias y un puesto para estacionamiento para vehículo automotor demarcado con el mismo número del apartamento. Dicho apartamento está construido en estructura tradicional de concreto, paredes de bloque de arcilla frisadas, los pisos de granito, ventana de vidrios y hierro, con rejas de protección; instalaciones eléctricas e hidráulicas empotradas, techo de machihembrado y puertas de madera. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: en parte con el apartamento N° 6 y en parte con el pasillo de circulación; POR EL SUR: Con fachada que mira a la calle La Calera; POR EL ESTE: Con fachada Este de la edificación; y POR EL OESTE: en parte con el apartamento N° 4 y en parte con el pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 19.1584%, sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones comunes. APARTAMENTO N°6: Posee un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (90.6918 mts.2) y consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, dos (2) baños con sus respectivas instalaciones y piezas sanitarias y un puesto para estacionamiento para vehículo automotor demarcado con el mismo número del apartamento. Dicho apartamento está construido en estructura tradicional deconcreto, paredes de bloque de arcilla frisadas, los pisos de granito, ventana de vidrios y hierro, con rejas de protección, instalaciones eléctricas e hidráulicas empotradas, techo de machihembrado y puertas de madera. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con la fachada norte de la edificación: POR EL SUR: En parte con el apartamento N° 5 y en parte con la fachada interna del edificio; POR EL ESTE: Con la fachada Este de la edificación; y POR EL OESTE: en parte con la fachada Oeste del edificio y en parte con pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 17.5147%, sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones comunes.
Que no hay relación entre el documento de condominio y la realidad del inmueble objeto de la inspección; hecho que el Tribunal Aquo no le dio ningún valor jurídico.
Que como consecuencia de las inspecciones realizadas en el inmueble objeto de la presente Litis, es difícil precisar cuál es el apartamento número 05 ya que como se puede notar no existe ni siquiera una cocina con sus instalaciones de tuberías de aguas blancas y aguas negras y de más accesorios que amerita una cocina, si comparamos las características de la planta alta es decir, lo que considero el tribunal como segundo piso hay una diferencia exorbitante el total de habitaciones que dan los tres apartamentos supuestamente existentes (04, 05 y 06) deberían existir 6 habitaciones, 6 baños, 3 salas, y 3 cocinas-comedor y de las inspecciones se denota lo que existe realmente es una sala de estar, una habitación con closet, otra habitación con closet, un baño, otra habitación con closet, una habitación con baño, otra habitación con closet; dejando constancia el tribunal que lo que realmente existe en el segundo piso son 6 habitaciones, 2 baños, una sala de estar y ninguna cocina-comedor.
Que aunado a ello, se consignó ante el Tribunal aquo la sentencia dictada por esta misma Superioridad, de fecha 15 de julio de 2024, que quedo firme el 23 de julio de 2024, y no tomo en cuenta el criterio asentado por un Tribunal Superior en la decisión, en donde aclara todo lo referente al inmueble objeto de la presente Litis.
Que por consiguiente, teniendo en cuenta todas las irregularidades en la cual se basó el Juez del Tribunal Aquo para emitir su pronunciamiento y la carencia de fundamentos de la misma, violó lo establecido en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil; por lo que ruego a su competente autoridad que declare CON LUGAR la apelación y revoque la sentencia apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de enero de 2025 (fs. 126 al 128), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaróinadmisible la demanda de partición intentada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
Entre los modos de partición o división de los bienesadquiridos en comunidad en un proceso pendiente entre otraspersonas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada doctrinalmente "partición de comunidad", cuya consagración normativa se encuentra prevista en lamencionada disposición, que establece:
"La demanda de partición o división de bienes comunes sepromoverá por los trámites del procedimiento ordinario yen ella se expresará especialmente el título que originala comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (omissis)”.
A su vez el artículo 768 del Código Civil, establece que:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadoraque, de los hechos articulados en el libelo de la demanda y supetitum(folios 1 al 4), cuyo resumen se
hizo precedentemente, se evidencia del documento Protocolizado en fecha 19 de septiembre del año 2011, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que existe un condominio, en el cual como se dijo antes, existen cosas privativas y cosas comunes, además, así como también se evidencia de dicho documento, las compra ventas de los seis (6) apartamentos que se rigen en propiedad horizontal, teniendo la demandante propiedad de cinco (5) de ellos y el restante – uno - la tiene la demandada.
Asimismo, se observa que el bieninmueble que se pretende partir y liquidar le corresponde a las partes, por cuantoen el documento de condominio se encuentra ya dividido para ser vendidos los apartamentos en propiedad horizontal, y de los recaudos que acompañan la demanda, hay seis (6) ventas de los apartamentos, cinco (5) de ellos pertenecen a la demandante y uno (1) a la demandada, en la cual hay bienes privados y bienes comunes, por lo cual los bienes privados no pueden ser objeto de partición, o sea pertenece a cada propietario, por lo tanto, cada propietario de inmueble en comunidad de propiedad horizontal es libre de disponer sobre el uso goce y beneficio de su apartamento
Por otra parte, importa señalar que a la demanda de autos, le resultan aplicables las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas en forma genérica, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta inadmisible la demanda interpuesta, conforme fue decidido por el a quo en la sentencia recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de las actas procesales y, en especial, del documento fundamental de la acción que éste no se encuentra registrado y, así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la partedispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar laapelación interpuesta por el demandante y se confirmará entodas y cada una de sus partes la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de 17 de febrero del 2025 (f. 134), por el abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de enero de 2025 (fs. 126 al 128), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró inadmisible el auto de admisión de demanda por partición de bienes en común en contra de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por partición de bienes comunes incoada la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGOasistida por el abogadoJESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, contra la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
TERCERO: En consecuencia, del pronunciamiento anterior, se REVOCA, la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictada en fecha 16 DE ENERO DE 2025 (fs. 126 al 128).
CUARTO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del juicio y del recurso.
Queda en estos términos revocada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7410.-
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