EXP. 24.554

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166º
DEMANDANTE(S): MARIANGELA COROMORO PIMENTEL CASTILLO.
DEMANDADO(S): EDUARDO JOSE CAÑIZALES APONTE Y ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA se inició mediante formal libelo de la demanda incoada por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.396.695, debidamente asistida por los abogados en ejercicios JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.088.808 y V-11.467.463, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.133 y N°129.009, con domicilio en: Av. 7 (Maldonado) entre calles 16 y 17 Belén, N° 16-71, primer piso, Municipio Libertador del estado Mérida; en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ APONTE y ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.045.283 y V-12.233.618, con domicilio procesal del primero en: Av. 3 (Maldonado) entre calles 34 y 35, Edificio Pibajal, apartamento N° 3, piso 3, de la Parroquia El Llano del Municipio Belén, N° 16-71, primer piso, Municipio Libertador del estado Mérida, y con domicilio procesal del segundo en: Urbanización Campo Claro, Residencias el Tridente, edificio T-1 apartamento T-1-31, piso ocho (08), Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 01 de abril del año 2024 (f. 07).
En fecha 03 de abril del 2024, se dictó auto dándole entrada a la demanda y formando expediente bajo el N° 24.554, dejándose constancia que en cuanto su admisión se resolverá por auto separado. (f. 31)
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2024, la parte actora confirió PODER APUD-ACTA a los abogados en ejercicios JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA. (f. 32)
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2024, se admitió la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, ni se formó el cuaderno de medida en vista de que la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes. (f. 33)
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2024, la parte actora consigno los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada y para la formación del cuaderno de medida. (f. 34)
Mediante auto de fecha 15 de abril del 2024, el tribunal ordeno librar la boleta de citación y formo cuaderno de medida. (f. 35 y 36)
Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2024, la parte actora retiro copia certificadas. (f. 37)
En fecha 22 de abril del 2024, la parte actora consigno escrito explicativo, solicitando la corrección del segundo apellido del ciudadano Eduardo Cañizales, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 38 y 39)
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2024 (f. 40), la parte actora solicitó se oficiara al Registrador Publico del Municipio Libertador, a los fines de que se estampara la nota marginal; siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 24 de abril del 2024, librándose oficio bajo el N° 156-2024. (f. 41)
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2024, el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, en su carácter de parte Co-demandada otorgo poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA. (f. 42)
En fecha 13 de mayo del 2024, se recibió oficio del Registro Público. (f. 43)
En fecha 07 de junio del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, firmada, librada al ciudadano EDUARDO CAÑIZALEZ, parte Co-demandada. (fs. 44 y 45)
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2024, la parte actora solicito el abocamiento del nuevo juez. (f. 46)
Mediante auto de fecha 25 de junio del 2024, se dictó abocamiento corto del Juez temporal Jorge Gregorio Salcedo. (f. 47)
En fecha 18 de julio del 2024, el Co-demandado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, consigno ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 48 al 70)
En fecha 19 de julio del 2024, el Co-demandado ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, consigno ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA. (fs. 71 al 73)
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de julio del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 74)
En fecha 09 de agosto del 2024, la parte actora consigno escrito de pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 75 y 76)
En fecha 09 de agosto del 2024, las partes demandadas ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO y EDUARDO CAÑIZALES consignaron escritos de pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 77 al 79)
De los folios 80 al 82, obra escrita de pruebas de la parte actora.
Al folio 83, obra escrita de prueba de la parte Co-demandada ALEXIS CASTILLO.
De los folios 84 al 87, obra escrita de pruebas de la parte Co-demandada EDUARDO CAÑOZALES.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de agosto del 2024, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, (f. 88)
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2024, la parte Co-demandada Eduardo Cañizales, solicitó el abocamiento del nuevo juez. (f. 89)
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre del 2024, la parte actora solícito el abocamiento del juez. (f. 90)
Mediante auto de fecha 07 de octubre del 2024, se dictó abocamiento largo del juez Provisorio Rolando Hernández, ordenadose la notificación de la parte Co-demandada ALEXIS CASTILLLO. (f. 91)
En fecha 18 de octubre del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la parte Co-demandada. (fs. 92 y 93)
En fecha 21 de octubre del 2024, la parte Co-demandada EDUARDO CAÑIZALES consignó escrito de oposición a las pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 94 al 96)
En fecha 23 de octubre del 2024, la parte actora consigno escrito de contestación al escrito de oposición a la admisión de pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 97 y 98)
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2024, la parte actora ratifico el escrito de pruebas y el escrito de contestación al escrito de oposición. (f. 99)
En fecha 05 de noviembre del 2025, se dictó auto de admisión a las pruebas. (fs. 100 al 104)
Mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2024, el tribunal deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas, comenzaba a correr una vez constara de auto la última notificación. (f. 105)
En fecha 22 de noviembre del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada a las partes demandantes. (fs. 106 al 108)
En fecha 09 de diciembre del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada al ciudadano EDUARDO CAÑIZALES, parte Co-demandada. (fs. 109 y 110)
Mediante auto de fecha 15 de enero del 2025, el tribunal difiere el acto de declaración de testigo fijado para la presente fecha y fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO. (f. 111)
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2025, la parte actora deja constancia de que le informara al testigo de dicha presentación. (f. 112)
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2025, la parte actora dejo constancia de haber revisado el expediente. (f. 113)
En fecha 16 de enero del 2025, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano ALI RAMIREZ. (fs. 114)
En fecha 17 de enero del 2025, se declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano YURI VIELMA. (f. 115)
En fecha 17 de enero del 2025, se llevó a cabo la declaración de la testigo SILVIA ZERPA. (fs. 116)
En fecha 20 de enero del 2025, se llevó a cabo la declaración del testigo ANGEL CASTILLO. (f. 118 y 119)
Mediante auto de fecha 20 de enero del 2025, el tribunal fijó nuevo día para la declaración del testigo el ciudadano YURI VIELMA. (f. 120)
En fecha 21 de enero del 2025, se llevó a cabo la declaración del testigo ENDER MANRIQUE. (fs. 121 y 122)
En fecha 22 de enero del 2025, se declaró desierto el acto de declaración del testigo YURI VIELMA. (fs. 123)
Mediante auto de fecha 24 de enero del 2025, el tribunal fijó nuevo día para la declaración del testigo el ciudadano YURI VIELMA. (f. 124)
En fecha 29 de enero del 2025, se llevó a cabo la inspección judicial. (f. 125 al 127)
En fecha 30 de enero del 2025, se dictó auto difiriendo el acto de testigo por falta de servicio eléctrico. (f. 128)
En fecha 30 de enero del 2025, se llevó a cabo la declaración del testigo YURI VIELMA. (f. 129 y 130)
En fecha 04 de febrero del 2025, la parte Co-demandada solicitó copias certificadas, siendo acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero del 2025, y retiradas mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2025. (f. 131 al 133)
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del 2025, el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO, en su carácter de apoderado de la parte Co-demandada solicito la constitución del tribunal con jueces asociados. (f. 134)
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2025, el tribunal fijó el 6°to día de despacho para que tuviera lugar el acto de elección de jueces asociados. (f. 135)
En fecha 19 de febrero del 2025, se recibió oficio del banco Provincial. (fs. 136 y 137)
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2025, la parte Co-demandada solicitó el desglose del oficio emanado del banco Provincial, siendo acordado mediante auto de fecha 21 de febrero del 2025. (f. 139 y 140)
En fecha 25 de febrero del 2025, se declaró desierto el acto de elección de jueces asociados. (f. 141)
Previo computo de fecha 07 de marzo del 2025, se fijó la causa para informes. (fs. 142 y 143)
En fecha 09 de abril del 2025, el Co-demandado Eduardo Cañizales consignó escrito de informe extemporáneo por anticipado, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 144 al 170)
En fecha 11 de abril del 2025, el Co-demandado ALEXIS CASTILLO consignó escrito de informe. (fs. 171 al 174)
En fecha 11 de abril del 2025, la parte actora consignó escrito de solicitud. (f. 175)
En fecha 11 de abril del 2025, la parte actora consignó escrito de informe. (fs. 176 al 182)
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran informes, asimismo, se dictó auto en la misma fecha dejándose constancia que comenzó a discurrir el lapso de 8 días de despacho para las observaciones a los informes. (f. 183 y vuelto)
En fecha 07 de mayo del 2025, la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes. (fs. 184 al 208)
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de mayo del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, entrando en términos para decidir a partir de la presente fecha. (fs. 209 y vuelto)
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
DEL ESCRITO LIBELAR
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA LA CIUDADANA MARIANGELA PIMENTEL, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• Que es el caso, que está casada desde el día, siete (07) de agosto del año 2003, con el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.233.618, fijando como único domicilio conyugal, la Urbanización Campo Claro, Residencias el Tridente, Edificio T-1 apartamento T-1-31, piso ocho (08), parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia de ACTA DE MATRIMONIO, N° 49, folio 99 al 100 de fecha 07 de agosto de dos mil tres (2003), que acompañó al presente escrito marcado con la letra “A”.
• Que en fecha 19 de junio del año2013, su cónyuge adquiere parea la comunidad conyugal, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, residencias el Tridente, edificio T-1 designado con el número y letra T-1-31 del octavo (08) piso con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CPN CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125 Mts2), más un hall de entrada aproximadamente de TRES METROS CUADRADOS CON DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3,285 Mts2) y consta de dos (02) habitaciones, un ( 01) estudio, dos (02) baños, sala comedor, cocina oficios, le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento cubiertos identificados con las letras y numero T-1-31, ubicado uno detrás del otro en la fachada lateral del edificio T-1, entrando a los dos puestos limitan al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-32 y lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-15 y T-1-20 los linderos del inmueble objeto de esta negociación son los siguientes: NOR-ESTE: con la pared del apartamento T-1-32 y área de circulación. NOR-OESTE: con la fachada posterior del edificio. SUR-ESTE: Con la fachada interior del edificio y área de circulación y SUR.OESTE: con la fachada lateral izquierda del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas del Edificio de Tres como diecisiete por ciento (3,17%) y del Conjunto de uno como cero cincuenta y uno por ciento (1.051%) conforme al documento de condominio, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 29 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 40, folios 252 del tomo 21 del Protocolo de Transcripción de año 2010, tal y como se evidencia de documento de compra de fecha 19 de junio de 2013, inscrito bajo el número 20112552, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199, correspondiente al Libro del folio Real del año 2011 y que acompañó al escrito de demanda en copia certificada marcada con la letra “B”.
• Que en fecha 05 de abril del 2023, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, antes identificado, quien procedió en forma temeraria, fraudulenta y sin su CONSENTIMIENTO a dar en VENTA, PURA Y SIMPLE, PEFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES APONTE, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.283, domiciliado en la Av. 3 entre calles 34 y 35, Edificio Pibajal, apartamento N° 3, piso 3, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil; un inmueble propiedad de nuestra comunidad conyugal, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias el Tridente, Edificio T-1 designado con el número y letra T-1-31 del octavo (08), previamente identificado, cuyo precio de venta presuntamente fue pactado por las partes por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 490.600,00) en dinero que se pagó, presuntamente a su entera y cabal satisfacción, a través de cheque personal de cuenta corriente N° 0108-0013-74-0100334284, cheque N° 00000630 de fecha 04 de abril de 2023 del Banco Provincial.
• Que, en virtud de ello, se realizó la venta del referido inmueble según se evidencia de la nota del Registro de fecha 5 de abril de 2023, inserto bajo el N° 373.12.8.5.1199 correspondiente al libro del folio Real del año 2011, según se evidencia de copia certificada que acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”.
• Que a pesar de las diferencias personales con su conyugue y que están separados desde hace más de dos (02) años, seguimos viviendo como una pareja normal bajo el mismo techo, pero durmiendo cada uno en habitaciones diferentes, sin hacer vida marital, sin embargo, nunca pensó que el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, antes identificado le fuera a hacer esta bajeza y dejarla sin casa.
• Que nunca, pero nunca dio su consentimiento para la realización de la presente transacción, igualmente nunca convalidará dicha venta, por cuanto afecta y la deja sin patrimonio, al igual que el futuro patrimonio de sus hijos. Es por ello, que está convencida que el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES APONTE, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.283, domiciliado en la Av. 3 entre calles 34 y 35, Edificio Pibajal, apartamento N° 3, piso 3, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en componenda con su conyugue realizo esta venta de manera fraudulenta y temeraria, pensando que ella no se daría cuenta, ya que la data de la venta es de poco menos de un (01) año, pensando y esperando dejar pasar el tiempo, es por ello que está convencida que todo esto fue planeado por su conyugue y el comprador del inmueble.
• Que, en fecha, catorce (14) de marzo de 2024, cuando llego de viaje de la ciudad de Guanare a su domicilio, se consiguió con la sorpresa que todas sus pertenencias personales fueron indebidamente sustraídas del inmueble violentando las puertas de entrada y las cerraduras, y que la presidenta del condominio, la abordo y le manifestó que se apareció un ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ APONTE, ya identificado, quien le manifestó que él era el dueño del inmueble y que requería a llave del estacionamiento, así como de la entrada, sin embargo ya había ingresado al edificio con un cerrajero y había violentado el inmueble de su propiedad.
• Que entre su desesperación y lo dicho por la presidenta del condominio, se comunicó con su esposo ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, ya identificado, y le manifestó que él tuvo que hacer eso debido a una emergencia económica, sin darle mayor explicación, sugiriendo que era mejor que se saliera del inmueble cuya propiedad demanda.
• Que, en consecuencia, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 170 del Código Civil vigente, demanda la nulidad del acto registral de compra-venta de fecha 5 de abril de 2023, inserto bajo el N° 2011.2552, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199 correspondiente al libro del folio Real del año 2011, por estar viciada de nulidad absoluta.
• Que en virtud de todo lo aquí planteado, procede a demandar como en efecto formalmente demanda, a los ciudadanos EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ APONTE, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.283, domiciliado en la Av. 3 entre calles 34 y 35, Edificio Pibajal, apartamento 3, piso 3, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, y al ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.233.618, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, Residencias el Tridente, Edificio T-1 apartamento T-1-31, piso ocho (08), Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, para que convengan en ello o sean condenados por este Tribunal lo siguiente:
• PRIMERO: Se decrete la Nulidad de la Venta realizada sobre el referido inmueble según se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de fecha 5 de abril de 2023, inserto bajo el N° 373.12.8.5.1199, correspondiente al libro del folio Real del año 2011, según se evidencia de copia certificada que acompañó al escrito liberal marcado con la letra “C”.
• SEGUNDO: Se reserva las acciones civiles y penales en contra de dichos ciudadanos demandados.
• TERCERO: Se condene en las costas y costos procesales.
• Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
• Solicitó la citación del ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ APONTE, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.283, domiciliado en la Av. 3 (Independencia) entre calles 34 y 35, Edificio Pibajal, apartamento 3, piso 3, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, y al ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.233.618, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, Residencias el Tridente, Edificio T-1, apartamento T-1-31, piso ocho (08), Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00) equivalente a DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (18.975) EUROS, por ser la monera de mayor denominación al día de hoy, según la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer al tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
• Señaló como domicilio procesal el siguiente: Av. 7 (Maldonado) entre calles 16 y 17 Belén, N° 216-71, primer piso, Municipio Libertador del estado Mérida.
• Por último, señaló que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas.

II
CONTESTACIÓN
II.1.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO EDUARDO CAÑIZALES
De los folios 48 al 56, obra escrito de Contestación a la demanda presentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, actuando en nombre propio y representación; quien expuso lo siguiente:
• Rechaza, Niega y contradice todos y cada uno de los argumentos planteados en a referida acción por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la supra identificada demandante, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone:
• Señala que efectivamente en fecha cinco (05) de abril del año dos mil veintitrés 82023, adquirió mediante contrato de compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, consistente de un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias el Tridente, Edificio T-1, designado con la letra y numero T-1-31. Del octavo piso, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125M2), más un hall de estrada aproximadamente de TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.285M2), consta de dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, sala comedor, cocina-oficios, le corresponden dos 802) puestos de estacionamiento cubiertos, identificados con el alfanumérico T-1-31, ubicados uno detrás del otro en fecha lateral del edificio T-1, entrando a los (02) puestos limitan al lado derecho con el puesto de estacionamiento del apartamento T-1-32 y al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-15 y T-1-20, cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Con la pared del apartamento T-1-32 y área de circulación, NOR-OESTE: Con la fachada posterior del edificio, SUR-ESTE: Con la fachada interior del edificio y área de circulación, SUR-OESTE: Con la fachada lateral izquierda del edificio, cuya legitima propiedad se demuestra mediante documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el N° 2011-2552, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20111; el cual presentó en este acto con copia simple, documento contentivo de cinco (05) folios útiles, identificado como “ANEXO A”, cuya negociación fue celebrada con el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-12.233.618, con quien manifestó no haber tenido comunicación alguna distinta a las efectuadas con ocasión al negocio jurídico in comento, por cuanto no posee ningún vínculo de amistad o cualquier otra relación interpersonal con el prenombrado ciudadano, más que la generada entre sus personal civilmente hábiles que en razón de sus intereses personales deciden legalmente celebrar una transacción jurídica.
• Que conviene en señalar, que para el momento que elaboraron y visado del documento de compra-venta del inmueble plenamente descrito en autos, se aseguró de constatar que dicho ciudadano no contara con un estado civil casado o en su defecto divorciado, a fin de confirmar que al transmitir el derecho real de propiedad que para la fecha le envestía, el inmueble no estuviese afectado a la disposición y administración de una comunidad conyugal, por tanto en este supuesto de hecho se requería del consentimiento del cónyuge para efectuar dicha transacción jurídica, a tales efecto procedió a confirmar las afirmaciones realizadas por el ciudadano Alexis Castillo, quien en todo momento asevero ser SOLTERO, siendo el único y exclusivo dueño del inmueble en cuestión, situación que corroboro al solicitarle el documento de identidad,, constatando que en el referido instrumento se le identifica como ciudadano venezolano, con estado civil SOLTERO.
• Que sobre dicho particular es pertinente mencionar, que la tratarse de un documento público debe contener con información fidedigna vinculada con la persona que lo aporta, de lo contraria se consideraría como una falsa contestación ante la autoridad pública quien en razón de la buena fe plasmo un estado civil equivoco, lo que constituye un delito contra la fe pública.
• Que, no conforme con la revisión de la documentación enunciada lo cual consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, identificada como “ANEXO B”, proseguido a solicitar en el Registro Publico del MUNCKIPIO Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con la diligencia que representa a un buen padre de familia, información sobre la cadena titulativa vinculada con el inmueble litigioso, con el objeto de conocer las condiciones legales reales del inmueble, confirmando de este modo mediante documento de propiedad suscrito entre el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, antes identificado (COMPRADOR), y la ciudadana YALITZA DEL VALLE CORDOVA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-9.875.537 (VENDEDORA), en fecha 19 de junio del 2013, inscrito bajo el N° 2011.2552, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, que la propiedad del mismo pertenencia a ALEXIS CASTILLO, quien adquirió el inmueble en cuestión ostentando un estado civil SOLTERO, como se evidencia en documento de propiedad que acompañó adjunto a la presente contestación en copia simple, contentivo de 06 folios útiles, marcado como “ANEXO C”.
• Que, en atención al documento de propiedad identificado anteriormente, es necesario señalar lo curioso y significativo que resulta obre el fondo de la controversia, que dicho documento haya sido elaborado y visado por la parte actora de la causa que nos ocupa, fungiendo como abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.560, en la celebración del referido contrato, sin participar en el acto como legitima cónyuge del ciudadano ALEXIS CASTILLO, lo que necesariamente supone que misma estaba en conocimiento de la celebración de negocio jurídicos por el prenombrado ciudadano manifestando contar con un estado civil SOLTERO, aunado al hecho que la accionante en iguales términos es portadora de documento de identidad donde se refleja con estado civil SOLTERA, documento que presentó en copia simple, constante de un folio útil, identificado como “ANEXO D”, deduciendo de esta forma que tanto la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, como el ciudadano ALEXIS CASTILLO, emplean su estado civil de manera discrecional, observando como en algunos actos jurídicos se presentan como SOLTEROS y en otras pretenden gozar de los beneficios y acciones consagradas como prerrogativas conyugales, sin mediar en las consecuencias que acarrea consigo este actuar, verbigracias la inducción al error que genero los acontecimientos por los cuales comparece ante este despacho.
• Señalo, que respecto a los argumentos expuestos por la demandante donde afirmando lo falso y negando lo cierto expresa que en fecha 14 de marzo del año 2024, entro al inmueble sub examine, siendo ese momento en que conoció la enajenación efectuada, resulta falso en toda falsedad, toda vez que la realidad fáctica es que la ciudadana MARIANGEWLA PIMENTEL, antes identificada, no se había apersonado en las instalaciones de las Residencias EL Tridente, donde se encuentra el inmueble litigioso, al menos durante el periodo transcurrido desde la suscripción del contrato hasta el momento en que irrumpió de manera violenta y arbitraria, incluso premeditada, ene le referido inmueble, quien estando en compañía de dos ciudadanos sin identificar valiéndose de la nocturnidad de un día martes 19 de marzo del 2024, siendo las 10:00PM, y aprovechándose que el inmueble para la fecha se encontraba sobre de personas y bienes, debido a la ejecución de algunas reparaciones menores en la paredes y cornisas ocasionadas por filtraciones, procedieron a violentar la cerradura del bien objeto de estudio, para posteriormente soldar dos soportes metálicos a la puerta de acceso del apartamento, colocando en dicha estructura un candado anticizalla para impedir, como en efecto lo ha hecho, su entrada, detentando desde entonces ilegalmente el inmueble.
• Que, sobre lo antes expuesto, es menester mencionar, que, aunque no se vincula directamente con el fondo de los hechos controvertidos, sigue demostrando la intención dañosa de la parte actora, quien, de manera inescrupulosa, decidió tomar justicia por mano propia, antes de accionar las vías legales, a los fines de exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere mejor la asistían para la defensa en sus intereses, actuando nuevamente con mala fe, encima de incurrir con el mencionado despojo arbitrario en la comisión de un hecho punible, delito que actualmente se encuentra judicializado ante la Fiscalía Primera del estado bolivariano, mediante causa signada con el alfanumérico MP-62951-2024.
• Que sumado a la consideraciones que anteceden, se debe examinar que las graves contradicciones afirmadas por la accionante, quien manifiesta se encuentra separada de quien es su cónyuge hasta dos años, pero siguen viviendo como una pareja “normal2, denotan un funcionamiento totalmente anormal de la misma, quienes con un manejo irregular de dicha unión conyugal, han atentado directamente contra su persona, su estabilidad patrimonial y aun peor su moralidad, por cuanto las aseveraciones efectuadas discriminan severamente su desenvolvimiento personal, al imputarle incluso conductas fraudulentas y temerarias, lo que discrepa de la conducta proba que lo caracteriza como padre abnegado y profesional del derecho con más de 25 años de experiencia profesional.
• Que, en cuanto al fundamento legal de procedencia de la acción interpuesta, tendente a la declaración de nulidad del contrato efectuado con ocasión a la compra del inmueble sub Litis, es necesario efectuar un análisis pormenorizado del artículo 170 del Código Civil, donde se establece el presupuesto normativo para la declarativa con lugar de dicha acción.
• Que en virtud de la transcripción del texto legal que precede, se desprende los requisitos legales intrínsecos, que deben concurrir para decir a lugar la condenatoria pro nulidad del acto jurídico in comento, los cuales han sido enumerados por la justicia venezolana, en sentencia dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, designada con el alfanumérico AA20-C-2017-000597 de fecha 14-12-2017, en tres requisitos esenciales.
• Que al realizar un análisis profundo de los mencionados requisitos de procedencia de la acción, se logró constatar que el caso de especie, no se cumple con la exigencia normativa enunciada específicamente en el tercer numeral, por cuanto como se ha alegado y probado en autos, quien aquí suscribe no tenía motivación alguna para ni siquiera presumir sobre un estado civil distinto al reflejado en los documentos estudiados en reglones anteriores, en consecuencia al celebrar el tan mencionado contrato de compra-venta desconocía totalmente que el vendedor Alexis Castillo para lograr enajenar el inmueble litigiosos debía disponer de la exteriorización de la intención negocial de su cónyuge la accionante.
• Que, sobre este aspecto, es propicio mencionar que los criterios jurisprudenciales han sido en su mayoría homólogos, al considerar que para proceder a dictar la condenatoria con lugar a la acción de nulidad en contra del tercero participante en el negocio jurídico, se debe comprobar como condición sine qua non, el conocimiento o los motivos para conocer que tenía el mismo sobre las nupcias contraídas por el enajenante.
• Que en razonamiento que antecede se relaciona estrechamente con la buena fe contractual que debe prevalecer en todas las negociaciones jurídicas celebradas entre las partes, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 1.160 del Código Civil, relativo a los efectos de los contratos, concatenado con el artículo 789 de la Ley ejusdem.
• Que, en caso de marrar, partiendo de la presunción de buena fe, además de las diligencias señaladas en los acápites del presente escrito, era imposible para él conocer de un estado civil diferente al mencionado y probado por Alexis Castillo, quien portando documento de identidad que lo señala como SOLTERO suscribió el acto, toda vez que resultaría ilógico pensar que antes de adquirir algún bien, se deba realizar una búsqueda exhaustiva en cuanta prefectura o registro se encuentren en la entidad federal, o en el territorio nacional, a fin de corroborar si la información presentada en documento público es fidedigna o la persona posee un estado civil distinto que pusiese perjudicar los interés del adquiriente.
• Arguye que el pedimento de la parte actora no cuenta con asidero probatorio alguno que demuestre que a su decir temeraria y fraudulenta celebró el contrato con su cónyuge, por cuanto no aporto ningún elemento que constate fehacientemente que conocía del matrimonio o tenía motivos para conocer del mismo, por cuanto al observar detenidamente el documento privado consignado por la accionante como prueba, se determina que no cuenta con las cualidades mínimos exigidas por las máximas probatorias, en este sentido el referido elemento de probanza no aporta absolutamente nada al proceso para que el juez pueda conseguir el esclarecimiento de los hechos alegados, en todo y en cuanto que el mismo no se encuentra vinculado manifiestamente con los hechos esgrimidos en la causa signada con el N° 24.554, debido a que no se señala con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar controvertidas, no coincidiendo con las fechas ni tan siquiera cercanas de celebración del contrato que les ocupa, además que no hace referencia al contrato especifico impugnado en este acto, tampoco al inmueble objeto de litigio, aparte, que se desconoce quien remite los referidos mensajes, presumiendo que fue ALEXIS CASTILLO, por lo señalado en los mensajes suscritos con un tal Leandro Díaz, mencionando a su vez, que tratarse de un documento emitido por un tercero que no es parte el mismo debe comparecer como testigo a validar lo que allí se expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Que los mensajes plasmados nada prueban, toda vez que nada dice en ellos que permita demostrar verídicamente que quien aquí suscribe tenia conocimiento o razones para conocer que para el momento de suscripción del contrato el estado civil real del ciudadano ALEXIS CASTILLO era casado.
• Que por todo lo antes expuestos, solicita muy respetuosamente ante su honorable autoridad que se deseche por impertinente el inconducente los documentos consignados como elementos probatorios por la actora, y sea declarada SIN LUIGAR la acción por NULIDAD DE VENTA interpuesta, al tratarse quien ante usted comparece de un tercero que actuó con desconocimiento total y sin motivo alguno para conocer que el bien sub Litis era común, al pertenecer una sociedad de gananciales, por ultimo ruega se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes decretada, librando los oficios a que diere lugar a fin de liberar cualquier gravamen impuesto sobre el inmueble sub iudice.
• Que, oponiéndose categóricamente en este acto, por tratarse de la oportunidad legal para hacerlo, al valor de estimación de la demanda calculada por la parte actora por considerarse como excesivo, en razón de lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, se reserva el ejercicio de todas y cada una de las acciones que pueda ejercer contra la parte demandante por los daños y perjuicios ocasionados.

II.2.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO ALEXIS CASTILLO
A los folios 72 y 73, obra escrito de Contestación a la demanda presentado por la ciudadana OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO; quien expuso lo siguiente:
• Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.396.695, de este domicilio y hábil; por ser inexactos los hechos narrados en su libelo.
• Conviene y es cierto que su representado ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, es el esposo de la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, venezolana, casa, titular de la cedula de identidad N° 11.396.695, y que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto del año 2003, según se puede evidenciar del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el N° 49, folio 99 al 100 de fecha 07 de agosto de 2003, y que tenían como último domicilio conyugal, la urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1 apartamento T-1-31, piso 08, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida. Acta de matrimonio que acompañó a la presente demanda marcada con la letra “A”.
• Conviene que es cierto que fecha 19 de junio del 2013, su representado ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO estando legalmente casado con la ciudadana MARIANGELA COROMORO PIMENTEL adquirió para la comunidad conyugal, un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, con el número y letra T-1-31 del piso (08), con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125 Mts2), más un hall de entrada de TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3,285 Mts2), dicho apartamento consta de dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, sala comedor, cocina oficios, y posee dos (02) puestos de estacionamiento cubiertos e identificados con las letras y numero T-1-31, ubicados uno detrás del otro en la fachada lateral del edificio T-1; los linderos del inmueble son los siguientes: NOR-ESTE: Con la pared del apartamento T-1-32 y área de circulación; NOR-OESTE: Con la fachada posterior del edificio; SUR-ESTE: Con la fachada interior del edificio y área de circulación y SUR-OESTE: Con la fachada lateral izquierda del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas del edificio de (3,17%) y del conjunto de (1.051%) conforme se evidencia del documento de condominio, el cual está registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 29 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 40, folios 263, tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2010 y aclaratoria del documento de condominio de fecha 18 de octubre de 2010, inscrito bajo el N° 34, folios 252 del tomo 21 protocolo de transcripción del año 2010., tal y como se evidencia de documento de compra de fecha 19 de junio de 2013, inscrito bajo el número 20112552, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199, correspondiente al libro del folio real del año 2011 y que acompañó la parte demandante en copia certificada marcada con la letra “B”.
• Conviene y es cierto, que en fecha 05 de abril del 2023, su representado el ciudadano ALEXIS CASTILLO PACHECO, antes identificado, procedió sin el CONSENTIMIENTO de su cónyuge, a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad N° 8.045.283, domiciliado en la Av. 3, entre calles 34 y 35, edificio Pibajal, apartamento N° 3, piso 3, parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil; el inmueble antes identificado y objeto de la presente controversia, propiedad de la comunidad conyugal, cuyo precio de venta presuntamente fue pactado por las partes por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 490.600,00), en dinero que se pagó, presuntamente a su entera y cabal satisfacción, a través de cheque personal de la cuenta corriente N° 0108-0013-74-0100334284, cheque N° 00000630 de fecha 04 de abril de 2023 del Banco Provincial.
• Que, en virtud de ello, se realizó la venta del referido inmueble según se evidencia de la nota del registro de fecha 5 de abril de 2023, inserto bajo el N° 2011.2552, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199 correspondiente al libro del folio real del año 2011. Copia Certificada que acompañó con la demanda marcada con la letra “C”.
• Que la venta antes señalada se realizó para garantizar el pago de un préstamo de dinero, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (USD 10.000,00), que el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.283, hiciera a su representado, el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, en dinero efectivo y que para garantizar el pago, exigió que procediera a realizar la venta, con la promesa cierta de otorgar la devolución del inmueble una vez pagado el precitado préstamo de dinero con sus correspondientes intereses.
• Que su representado le manifestó que él estaba casado, argumentando el identificado abogado, que ello no era problema ya que él tenía cedula de soltero y podía realizar la venta sin que su esposa se diera cuenta, mientras resolvía la situación económica y que estaba atravesando para ese momento.
• Posteriormente, el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE, rechaza la oferta de pago y resuelve quedarse con el inmueble, ya que en varias oportunidades su representado le manifestó que tenía hasta la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (USD 15.000,00) para pagarle y recuperar el inmueble a lo que cañizales le manifestó que no, que él quería el valor del inmueble para ese momento y era la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (USD 20.000,00), lo que su representado le manifestó que eso era imposible y que él era un ladrón y estafador, en virtud de ello, en fecha, 20 de marzo del 2024, el ciudadano EDUARDO CAÑIZALES, antes identificado, procedió de manera arbitraria y con abuso de derecho a ingresar al inmueble sin consentimiento, con un cerrajero y sustrajo y desocupo el mismo de todas las pertenencias del inmueble, lo que trajo como consecuencia una cantidad de denuncias por parte de la esposa de su representado, ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, venezolana, casada, titular de la cedula d identidad N° 11.396.695, ya que desconocía la situación que estaba ocurriendo, lo cual probaran en su debida oportunidad.
• Conviene en nombre de su representado en la nulidad de la venta realizada sobre el referido inmueble según se puede evidenciar de documento protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Libertador de fecha 5 de abril de 2023, inserto bajo el N° 2011.2552, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199, correspondiente al libro del folio real del año 2011, según se puede evidenciar de la copia certificada que se acompañó a la presente demanda y que aparece del libelo de demanda marcado con la letra “C”.

III
PRUEBAS
Establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”. Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la Litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a algún de las partes, es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la Litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conforme en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:

III.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Estando en tiempo útil para promover pruebas la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, debidamente asistida por los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, alegó las siguientes mediante escrito de fecha 09 de agosto del 2024 (fs. 80 al 82), de la siguiente manera:
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
PRIMERO: Reproduce y promueve el valor y merito probatorio de la copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el N° 49, folio 99 al 100, de fecha 07 de agosto de 2003, del Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, que se acompaña al presente escrito marcada con la letra “A”.

Este Juzgador observa que la ACTA DE MATRIMONIO obra agregada en copia certificada a los folios 10 y 11 del presente expediente; y por ser ser un documento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, ya que la misma no fue tachadas de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; con lo cual quedo demostrado que los ciudadanos MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO y ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, en fecha 07 de agosto del 2003, correspondiente al acta N° 49, folio 99 y 100, año 2003. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Reproduce y Promueve el valor y merito probatorio del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, de fecha 19 de junio de 2013, inscrito bajo el número 20112552, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1999, correspondiente al Libro del folio Real del año 2011 y que se acompañó al presente escrito en copia certificada marcado con la letra “B”.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado en copias certificadas del folio 13 al 20 del presente expediente, no siendo impugnado por la parte demandada en la oportunidad respectiva. Razón por la cual, este Juzgador lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público, y le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. En tal sentido, se considera ostensible de que, en fecha 19 de junio del 2013, la ciudadana YALITZA DEL VALLE CORDOVA LUGO, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, un inmueble consistente en un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias “EL TRIDENTE”, edificio T-1, distinguido con la letra y números T-1-31, octavo piso, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90.125M2); más un hall de entrada de aproximadamente TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.285M2), con su correspondiente linderos, inscrito bajo el N° 2011.2552, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; quedando demostrada la titularidad que alega la accionante sobre el bien descrito. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Reproduce y Promueve el valor y merito probatorio del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE que se realizó de fecha 5 de abril del 2023, inserto bajo el N° 2011.2552, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199 correspondiente al libro del folio real del año 2011, según se evidencia de copia certificada que se acompañó a las actas procesales escrito marcado con la letra “C”.

Esta Tribunal observa que el mencionado documento obra agregado en copia certificada a los folios 21 al 29 del presente expediente, no siendo impugnado por la parte demandada en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Juzgado la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público, y le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Por tal motivo, del documento sub examine ha quedado verificado que en fecha 05 de abril del 2023, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, un inmueble consistente en un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias “EL TRIDENTE”, edificio T-1, distinguido con la letra y números T-1-31, octavo piso, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90.125M2); más un hall de entrada de aproximadamente TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.285M2), con su correspondiente linderos, inscrito bajo el N° 2011.2552, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; quedando demostrada la venta que realizo el ciudadano ALEXIS CASTILLO al ciudadano EDUARDO CAÑIZALES. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE INFORMES:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva oficiar al Banco provincial, en su sede de la Av. Urdaneta, sector Glorias Patrias en esta ciudad de Mérida estado Mérida, a fin de que informe a este digno Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- A quien o quienes pertenecen la cuenta signada con el N° 0108-0013-74-0100334284;
2.- Si la misma en los actuales momentos se encuentra activa;
3.- Si la cuenta corriente N° 0108-0013-74-0100334284, fue pagado el cheque N° 00000630, el cual fue emitido en fecha 04 de abril de 2023, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 490.600,00), e igualmente se sirva informar el saldo que poseía la cuenta para la fecha de la emisión del cheque.
4.- De ser cierto, que manifieste que lo cobro o en que cuenta fue depositado, con expresión del titular de la misma.

Este Tribunal observa que la referida prueba fue debidamente admitida, ordenándose oficiar al Banco provincial en fecha 05 de noviembre del 2024, bajo oficio N° 456-2024, de lo cual se obtuvo respuesta el 19 de febrero del año 2025, bajo oficio N° SG-2025000353 de fecha 07 de febrero del 2025, inserto al folio 136 del presente expediente, en el cual dicho banco informa a este Tribunal lo siguiente:
“En atención al contenido del Oficio N° 438-2024, emitido en fecha 05/11/2024, recibido en esta institución en fecha 04/02/2025, relacionado con su expediente N° 24554, nomenclatura de ese Despacho, cumplimos en informarle y anexarle lo siguiente:
Nombre y Apellido /N° C.I Relación con Banco Se anexan Movimientos Bancarios Desde/Hasta
Eduardo José Cañizales Ponte /
V-8045283 Figura con titular de la Cuenta Corriente N° 01080013000100334284
01-04-2024 al 30-04-2024

Para el día 04-04-2023, no se visualiza el Cheque N° 00000630, como pagado, el mismo se encuentra “Disponible” a la presente fecha.

Al respecto de esta documental, si bien es cierto que dicha instrumental está enmarcada en los denominados documentos públicos administrativos, y, sobre este particular en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; también es cierto que la presente prueba fue evacuada conforme a lo establecido en la ley y las resultas provenientes del BANCO PROVINCIAL (BBVA), fueron recibidas ante este tribunal el 19 de febrero del año 2025; es por lo que este juzgado, en virtud de que la parte contraria no impugno las mismas, le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DESCLARA.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en el estado Mérida, con sede en la avenida 4 Bolívar entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Mérida, a fin de que informe a este digno Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- Si por ante ese despacho fiscal, se lleva un expediente signado con la nomenclatura MP-70560-2024, cuya causa esta signada con el numero 14 f2-0498-2024;
2.- Se sirva identificar a la parte denunciante o presunta víctima en dicha investigación;
3.- Se sirva indicar, cual es el objeto de la investigación penal.
4.- Se sirva informar, el estado en que se encuentra dicha investigación.

A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud que no se recibió respuesta alguna del FISCAL EN JEFE DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 472 del CPC, solicitó se sirva fijar día y hora para constituirse y trasladarse a la Urbanización Campo Claro, residencias El Tridente, Edificio T-1, designado con el número y letra T-1-31 del octavo (08) piso, Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que deje constancia sobre los siguientes hechos:
1.- De las condiciones físicas en que encuentra el inmueble objeto de controversia;
2.- De la persona que está habitando en el inmueble y en qué condiciones vive;
3.- Se deje constancia de la condición de poseedora a título de propietaria.

Esta juzgadora observa que la mencionada inspección judicial obra agregada a los folios 125 al 127 del presente expediente, en la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio. Por tal motivo, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que la inspección judicial se basa es en la posesión del mismo, es decir, sobre las condiciones que se encuentra el inmueble y de la persona que lo está habitando; mas no, se relaciona con lo controvertido en el presente juicio, como lo es la nulidad de venta del documento de compra-venta del inmueble objeto de inspección. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 403, solicitó al Tribunal se sirviera citar al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.283, domiciliado en la Av. 3, entre calles 34 y 35, edificio Pibajal, apartamento N° 3, piso 3, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil; a absolver POSICIONES JURADAS en el presente caso y manifieste al tribunal estar dispuesta a comparecer al mismo, el día y hora señalado a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

Se deja constancia que la presente prueba no se valora, ya que la misma no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas; en virtud de que solo fue solicitado que se citara al ciudadano EDUARDO CAÑIZALES, debiéndose también ser citado el ciudadano ALEXIS CASTILLO. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE TESTIGOS:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 477 del CPC, promueve a los siguientes testigos y que fije oportunidad a fin de que rinda declaración de las siguientes personas.
1.- SILVIA NATHALI ZERPA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.577.252 y civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida.
2.- ALI EDUARDO RAMIREZ VERA, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.779.717 y civilmente hábil, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3.- YURI DANIEL VIELMA BALZA, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.470.677 y civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida

Antes de proceder a la valoración de los testigos, este Tribunal considera importante precisar lo siguiente: La testimonial debe recaer sobre hechos o cuestiones de hecho, así como juicio de hecho, calificaciones, percepciones o deducciones que no invadan el campo de la experticia, o que no contengan criterios subjetivos personales. Luego el testimonio como prueba debe tener por objeto hechos, sean o no controvertidos. Luego, también la declaración debe tratarse de hechos pasados, vale decir, ocurridos antes de producirse la declaración judicial, aun cuando puedan subsistir al momento de producirse la misma, mas no puede recaer-sobre hechos futuros no percibidos por el testigo, pues como hemos expresado, la prueba por testigo se basa en el conocimiento que tiene un tercero ajeno al proceso que mediante su discurso narrativo, reconstruye o reproduce hechos pasados que ha percibido y que no eran controvertidos, pero que en el presente, cuando se produce la deposición, se controvierten judicialmente. En definitiva, el testimonio debe tratar sobre hechos pasados que son narrados en el proceso judicial, de manera que puedan reconstruirse o reproducirse mediante el dicho del testigo, para formar la convicción del operador de justicia, en cuanto a su ocurrencia o no, a la forma como ocurrieron los hechos y poder establecerse los hechos que servirán de sustento de la sentencia judicial. Otro aspecto que debemos destacar, es el hecho que puede transcurrir mucho tiempo desde el momento en que el testigo percibió los hechos y el momento en que efectivamente los reproduce o reconstruye mediante su discurso narrativo judicial, circunstancia ésta, a la cual se suma el avance de la edad del testigo, que hace mermar su memoria. Luego, para la eficacia de la prueba testimonial, se requiere que el testigo tenga una memoria normal, lo que se traduce que un testigo que declare en forma exacta, sin equivocación en la forma como ocurrieron los hechos, existiendo un tiempo abultado entre el momento en que ocurrieron, fueron percibidos y el momento en que declara, puede considerarse perfectamente como un testigo preparado y sospechoso, pues las máximas de experiencia deben llevar al operador de justicia a precisar, que no resulta lógico ni creíble, que mucho tiempo después de ocurridos los hechos y con el avance de la edad del testigo que hace mellas en la memoria, se produzca una reproducción o reconstrucción exacta, detallada y precisa de los hechos, aun cuando es posible que exista esta clase de personas cuya memoria es privilegiada, pero en todo caso, esto debe ser apreciado por el juzgador. Por otro lado, el operador de justicia debe apreciar la capacidad memorativa del testigo, pues un testigo que al responder insiste en no acordarse de los hechos por haber transcurrido mucho tiempo, o que tiene un recuerdo vago resulta un testigo que no ofrece credibilidad y eficacia para establecer los hechos tal como ocurrieron. Debemos destacar también que uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial y que debe ser cuidadosamente apreciada por el operador de justicia, referido a que el testigo debe fundamentar o motivar su dicho, su ciencia o conocimiento de los hechos percibidos, a través de su actividad sensorial, lo cual ha recibido el nombre de “razón del dicho”. Devis Echandía, al referirse al tema, expresa que la ciencia o razón del dicho se encuentra referida al deber que tiene el testigo de explica o fundamentar sus respuestas. En resumen, el testigo debe explicar en el proceso, al momento de reproducir o reconstruir los hechos, donde, cómo y cuándo sucedieron los mismos y dónde, cómo y cuándo los percibió, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo estuvo presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir. Ahora bien, cuando el testigo declara que no conoce los hechos, que no los presenció, o las respuestas no contienen fundamento o razón de la ciencia o conocimiento del testigo, la misma deberá ser inapreciada por el operador de justicia, pues debe existir en el proceso, en las respuestas, la explicación de dónde y cómo ocurrieron y se percibieron los hechos sobre los cuales declara el testigo. La razón de la ciencia o conocimiento del testigo debe aparecer en la declaración, en forma clara, precisa, determinada, exacta, completa, posible, no solo en cuanto a la ocurrencia del hecho sino a su percepción por el testigo.
Ahora bien, en cuanto al testigo: ALI EDUARDO RAMIREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.779.717, el mismo rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 16 de enero del 2025, tal y como consta al folio 114 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL y ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO. CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNDA: Diga el testigo si tiene amistad íntima o relación familiar con la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL o su esposo ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO. CONTESTO: Con MARIANGELA PIMENTEL somos amigos de la universidad, trabajamos juntos y por medio de ella conocí a su esposo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL y ALEXIS JOSE CASTILLO se hacen ver en forma pública y notoria como un matrimonio. CONTESTO: Si, han compartido con nosotros como pareja, en navidades y fiestas, estas navidades no porque yo vivo en Arzobispo Chacón. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde queda el lugar de residencia o donde viven dichos ciudadanos. CONTESTO: si, ellos viven después del San Juan de Dios, viniendo de los curos para llegar a la Urbanización Campo Claro, en la primera calle a la derecha, el segundo conjunto residencial llamado “el Tridente”, el primer edificio “torre 1”, piso 8, apartamento 1-31. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana MARIANGELA junto a su esposo ALEXIS JOSE CASTILLO han vivido en dicho inmueble en forma pública y notoria frente a los demás vecinos y copropietarios. CONTESTO: Es la única residencia que le conozco a ellos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble donde vive MARIANGELA y su esposo fue vendido en el mes de abril en el año 2023. CONTESTO: lo desconozco. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE. CONTESTO: No lo conozco. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio. CONTESTO: para nada. En este momento, solicita el derecho de palabra la apoderada judicial del codemandado Abg. OLIVIA MOLINA, para hacer sus repreguntas y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y comunicación al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE. CONTESTO: no lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EDUARDO JOSE CAÑIZALES y ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO mantienen relaciones comerciales o de negocios. CONTESTO: No tengo conocimiento. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL. CONTESTO: En las residencias el Tridente después del San Juan de Dios, viniendo de los curos para llegar a la Urbanización Campo Claro, en la primera calle a la derecha, el segundo conjuntos residenciales, el primer edificio “torre 1”, piso 8, apartamento 1-31. Es todo…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

Vista y analizada la presente declaración, este Tribunal la desecha en virtud de que el testigo manifestó en la SEGUNDA PREGUNTA que era amigo de la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL; ante tal circunstancia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al mismo, por encontrarse incursa en causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la testigo: SILVIA NATHALI ZERPA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.577.252, rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 17 de enero del 2025, tal y como consta a los folios 116 y 117 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL y ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO. CONTESTO: Si, los conozco de vista trato y comunicación desde hace más de quince años. SEGUNDA PREGUNDA: Diga el testigo si tiene amistad íntima o relación familiar con la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL o su esposo ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO. CONTESTO: no, no tengo relación familiar ni con MARIANGELA ni con ALEXIS. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL y ALEXIS JOSE CASTILLO se hacen ver en forma pública y notoria como un matrimonio. CONTESTO: Claro que sí, pues a nosotros nos consta su círculo familiar de que ellos son esposos, desde que yo la conozco ella está casada con ALEXIS. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde queda el lugar de residencia o donde viven dichos ciudadanos. CONTESTO: Si, se y me consta que ellos viven en campo claro, residencias el Tridente, edificio T1, apartamento T1-31, piso 8, que quedan detrás de las residencias PUESTAS DEL SOL, bajando del San Juan de Dios, en la primera trasversal a mano derecha. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana MARIANGELA junto a su esposo ALEXIS JOSE CASTILLO han vivido en dicho inmueble en forma pública y notoria frente a los demás vecinos y copropietarios. CONTESTO: Si, ellos han vivido en esa dirección de forma pública, para todos tantos vecinos y amigos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble donde vive MARIANGELA y su esposo fue vendido en el mes de abril en el año 2023. CONTESTO: El mes no lo recuerdo claramente, pero si el apartamento fue vendido, de hecho, cuando fuimos para allá nos dimos cuenta que prácticamente habían saqueado el apartamento. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE. CONTESTO: no conozco ni de vista ni trato al ciudadano que se menciona. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio. CONTESTO: En absoluto no tengo ningún tipo de interés, que se haga justicia. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL tenía conocimiento de que su esposo el señor ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, de manera fraudulenta había vendido el inmueble que ella habita sin ella tener conocimiento. CONTESTO: Se y me consta que MARIANGELA no tenía conocimiento alguno de esa venta fraudulenta. En este momento, solicita el derecho de palabra la apoderada judicial del codemandado Abg. OLIVIA MOLINA, para hacer sus repreguntas y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y comunicación al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE. CONTESTO: No conozco de vista trato y comunicación al ciudadano CAÑIZALES. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EDUARDO JOSE CAÑIZALES y ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO mantienen relaciones comerciales o de negocios. CONTESTO: No lo sé ni me consta, no puedo afirmar ni negar. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL. CONTESTO: Se y me consta que vive en la residencia El Tridente, edificio T1, apartamento T1-31, piso 8, avenida principal de campo claro, detrás de las residencias PUESTAS DEL SOL, en la primera trasversal bajando del hospital San Juan de Dios a mano derecha. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento de a quien le fue vendido el inmueble en la que habita la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL. CONTESTO: tengo conocimiento que ese apartamento, sin el consentimiento de MARIANGELA PIMENTEL, fue vendido a un ciudadano de nombre EDUARDO CAÑIZALES…”.

Visto y analizado el interrogatorio, este Tribunal lo aprecia por haber sido dicha testigo conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, la cual no es contradictoria tanto en las preguntas como las repreguntas; habiendo manifestado en la NOVENA PREGUNTA que en efecto la ciudadana MARIANGEL PIMENTEL no tenía conocimiento alguno de la venta. En consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al testigo: YURI DANIEL VIELMA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.470.677, rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 30 de enero del 2025, tal y como consta a los folios 129 y 130 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALEXIS JOSE CASTILLO y MARIANGELA PIMENTEL. CONTESTO: Si los conozco desde hace más de 10 años de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que, en marzo del año 2023, el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO le solicito un préstamo de dinero al ciudadano JOSE CAÑIZALEZ PONTE. CONTESTO: Si se y me consta que él le solicito un préstamo al señor CAÑIZALEZ. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por dicho préstamo de dinero se dio en garantía algún bien inmueble o mueble. CONTESTO: Si, por ese préstamo ALEXIS dio en garantía un inmueble que está ubicado en campo claro, conjunto residencial Tridente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si nos puede dar razón de su dicho. CONTESTO: Si, claro, en febrero del 2023, el señor ALEXIS estaba necesitando dinero para solventar una dificultad que tenía por unos negocios de él, hay conoció al señor CAÑIZALEZ y le hizo un préstamo por DIEZ MIL DOLARES, se llegó a un acuerdo que en garantía de préstamo poner el apartamento, pero el señor CAÑIZALEZ no solo quería que fuera como garantía, sino que fuera como una venta mientras ALEXIS en un término de diez meses le pagaba el apartamento. Luego él estuvo pagando continuo hasta el mes de octubre o noviembre del 2023, ALEXIS se le estaba haciendo difícil de pagar el préstamo, hablo con el señor CAÑIZALEZ y llegaron a un acuerdo, de que lo esperara mientras que ALEXIS vendía el apartamento, cuando eso ocurriera ALEXIS le pagaba la deuda más los intereses de mora, entonces hubo varios clientes pero no llegaron a comprarlo, pareciera que no lo quería vender el señor CAÑIZALEZ, porque él era que buscaba los clientes, luego el señor CAÑIZALEZ empezó a insistir que le diera la llave del apartamento para él enseñarlo personalmente pero ALEXIS se negó, debido a eso el señor CAÑIZALEZ parece que busco un cerrajero violaron la cerradura y se metió pero lo peor fue que el señor CAÑIZALEZ empezó a desvalijar las pertenencia de ALEXIS y su familia, cosas personales como título, fotos, muebles, camas, televisores. En ese momento es cuando la esposa de ALEXIS, MARIANGELA se entera de lo que estaba ocurriendo y se viene de GUANARE donde ella estaba cuidando a su mama. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la señora MARIANGELA PIMENTEL, tenía conocimiento de la negociación que hizo el señor ALEXIS y el señor CAÑIZALEZ. CONTESTO: Si se y me consta que no sabía nada de la negociación, sino no lo hubiera permitido porque el apartamento es su casa. En este estado, solicita el derecho de palabra la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ PONTE. CONTESTO: de trato y comunicación no, pero de vista si, lo vi cuando ALEXIS estaba por primera vez conociéndolo para solicitarle el préstamo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento de cuanto es la cantidad de dinero que le presto el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO al ciudadano JOSE CAÑIZALEZ PONTE. CONTESTO: Si ALEXIS le pidió prestado diez mil dólares para pagar en diez meses, es decir, mil dólares mensuales. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si EDUARDO JOSE CAÑIZALES tenía conocimiento que ALEXIS JOSE CASTILLO y MARIANGELA PIMENTEL son casados. CONTESTO: si, él sabía que él era casado con MARIANGELA. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL. CONTESTO: Si en el mismo apartamento que queda ubicado en campo claro, residencia Tridente, torre 1, piso 8, apartamento 31…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

Visto y analizado el presente interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no es contradictorio tanto en las preguntas como en las repreguntas; ya que da razón fundada de que la ciudadana MARIANGEL PIMENTEL no tenía conocimiento de la negociación, y que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES, tenía conocimiento que ALEXIS JOSE CASTILLO y MARIANGELA PIMENTEL son casados. En tal virtud, esta Jurisdicente le confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

III.2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Estando en tiempo útil para promover pruebas la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte Co-demandada el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, alegó las siguientes mediante escrito de fecha 09 de agosto del 2024 (f. 83 y vuelto), de la siguiente manera:
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
PRIMERO: Se adhiere al acervo probatorio de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada con el N° 49, folio 99 al 100, de fecha 07 de agosto del 2003, y que obra al libelo de demandada marcada con la letra “A”.
Se deja constancia, que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste tribunal nada tiene que valorar en este punto. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Se adhiere al acervo probatorio de la copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, inserto en fecha 19 de junio de 2013, el cual está inscrito con el número 2011.2552, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199, correspondiente al Libro del folio real del año 2011 y que se acompañó al escrito de demanda en copia certificada marcado con la letra “B”.

Se deja constancia, que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste tribunal nada tiene que valorar en este punto. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBA TESTIMONIALES:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 477 del CPC, promueve a los siguientes testigos y que se fijara oportunidad a fin de que rindan declaración de las siguientes personas:
1.- ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.501.056 y civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida.
2.- ENDER NOE MANRIQUE QUIÑONES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.997.658 y civilmente hábil, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto al testigo: ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.501.056, rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 20 de enero del 2025, tal y como consta a los folios 118 y 119 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXIS JOSE CASTILLO y MARIANGELA PIMENTEL. CONTESTO: Si los conozco de trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que, en marzo del 2023, el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO le solicito un préstamo de dinero al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ PONTE. CONTESTO: Si me consta de la solicitud del préstamo, pero tengo entendido que la negociación se hizo en principios de abril. TERCERA PREGUNTA: El testigo puede dar razón de sus dichos. CONTESTO: No, entiendo la pregunta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como es que tiene conocimiento de dicho préstamo. CONTESTO: Porque ambos estuvieron presentes en mi oficina, conversando del tema y como iban a realizar la negociación del préstamo que se le otorgo a ALEXIS CASTILLO. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por dicho préstamo de dinero, se dio en garantía algún bien mueble o inmueble. CONTESTO: Si, se dio como garantía un apartamento de propiedad de ALEXIS CASTILLO y MARIANGELA PIMENTEL. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento de donde se encuentra ubicado el inmueble. CONTESTO: Si tengo conocimiento exacto de donde se encuentra el inmueble, el inmueble se ubica en la urbanización Campo Claro, residencias el Tridente, edificio T1, apartamento T1-32 o 34, piso 8. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si MARIANGELA PIMENTEL tenía conocimiento de esta negociación. CONTESTO: No, no tenía conocimiento de la negociación, ya que el doctor Cañizales no vio necesario, para realizar la negociación que ella tuviese el conocimiento. Solicita el derecho de palabra el coapoderado del parte demandante abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y concedido como fue expuso: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el inmueble objeto de esta negociación se encuentra ubicado en la Urbanización Campo Claro, residencias el Tridente, edificio T-1, apartamento T-1-31. COSTESTO: Si el apartamento se encuentra en esa dirección. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que él dice tener, que negociación realizo ALEXIS JOSE CASTILLO y EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE. CONTESTO: Bueno, ellos realizaron una transacción por carácter de préstamo de un dinero que necesitaba ALEXIS CASTILLO, colocando el inmueble mencionado en garantía de dicho préstamo al ciudadano CAÑIZALES. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener porque si era un préstamo de dinero, el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO procedió en forma fraudulenta a venderle el apartamento al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE. CONTESTO: El procedió a vendérselo porque el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES le exigió que por concepto de préstamo debía otorgarle la venta del inmueble de manera directa por garantía del dinero que ALEXIS CASTILLO necesitaba en ese momento, acordando un lapso aproximadamente de diez meses para el pago del préstamo con sus intereses respectivo y dicha venta se iba a revertir al termino 6 meses aproximadamente ALEXIS CASTILLO no pudo honrar parte de los intereses y se reunieron finales de octubre principios de noviembre para reformular dicho préstamo y acordaron colocar el inmueble a la venta con el compromiso de cancelar el préstamo y que le quedara algo de ganancia a ALEXIS CASTILLO, era en ese momento que ALEXIS CASTILLO, iba a comunicarle a MARIANGELA PIMENTEL la situación real del préstamo que se había hecho, pero se mostró en varias ocasiones el inmueble y el ciudadano CAÑIZALES, empezó a subir de una manera abrupta la deuda contraída por ALEXIS CASTILLO, imposibilitando su pago y colocando tras pie para que la venta se realizara de la mejor manera, fue cuando finales de febrero principios de marzo del 2023, el ciudadano CAÑIZALES se presenta en el inmueble mientras la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL se encontraba atendiendo en Guanare una situación de salud de su papa y el ciudadano CAÑIZALES se aprovechó de irrumpir sin ningún tipo de orden alguna y con un cerrajero al inmueble llevándose en un camión todos los enseres de ALEXIS JOSE CASTILLO, MARIANGELA PIMENTEL y sus hijos, alegando que el inmueble era de él y rompiendo toda relación del acuerdo de la venta del mismo para el pago de la deuda. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por su dicho anterior si los actos realizados por el señor CAÑIZALES según su dicho fue en el año 2023 y tengo entendido que dicha situación ocurrió en el año 2024, podía aclarar esta situación. CONTESTO: En el 2023, fue cuando se realizó el préstamo y a los 6 meses se llegó a un refinanciamiento de la deuda, finales de octubre y principios de noviembre de 2023, desde noviembre a diciembre del 2023 se mostró el inmueble a varios clientes a ver si se realizaba la venta del mismo y en ese momento manifestarle la situación a la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, cosa que no ocurrió ya en el 2024 no supe en principio si habían vendido o no el inmueble pero fue a finales de febrero principios de marzo que MARIANGELA PIMENTEL y ALEXIS CASTILLO me llaman alarmados ya que se están metiendo en su apartamento y yo me apersone al sitio fue cuando vi al ciudadano CAÑIZALES con el camión y otras personas cargando las cosas y enseres de ALEXIS CASTILLO, MARIANGELA PIMENTEL y sus hijos, les solicite si tenía alguna orden legal que le permitiera realizar ese acto, cosa que el negó y me informo que él estaba haciendo uso de sus derecho como propietario del inmueble, le informe que ese no fue el acuerdo ya que el inmueble en ningún momento se le había vendido en función a hacer uso del mismo, sino como garantía de un préstamo que el realizo y que se le iba a cancelar según lo acordado con ALEXIS CASTILLO, en el momento que el inmueble se vendiera y para mí se estaba aprovechando de la situación de salud del papa de MARIANGELA PIMENTEL y no permitir que ella estuviese presente. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo por sus dichos anteriores si tiene conocimiento de cuanto fue el préstamo del dinero que le realizo el ciudadano CAÑIZALES al señor ALEXIS CASTILLO. CONTESTO: tengo entendido según ALEXIS CASTILLO que fue de diez mil dólares (10.000$). SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo durante el tiempo que duro la negociación y el tiempo en que fue desvalijado el apartamento por parte del señor CAÑIZALES, quien tenía las llaves de dicho inmueble. CONTESTO: En principio siempre las tubo ALEXIS CASTILLO y MARIANGELA PIMENTEL por ser propietarios del inmueble, luego ALEXIS CASTILLO, a finales de octubre, principios de noviembre que llegan al acuerdo de la venta del inmueble me entregaron a mí la llave con el compromiso de mostrar el apartamento a ver si había un cliente posible que comprara el apartamento y como manifesté anteriormente lo enseñe en varias oportunidades, cabe destacar que la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL por las razones antes expuestas por la salud de su papa, ella no se encontraba en el inmueble ya que estaba atendiéndolo en Guanare. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo por sus dichos anteriores si el señor CAÑIZALES PONTE, tenía conocimiento de que MARIANGELA PIMENTEL y el señor ALEXIS CASTILLO estaban casados. CONTESTO: Si por supuesto esa fue una de las primeras cosas que ALEXIS CASTILLO le pregunto al señor CAÑIZALES si había la posibilidad de ejecutar dicha venta por concepto de préstamo sin la presencia de MARIANGELA PIMENTEL, y fue el mismo señor CAÑIZALES quien le dio la sugerencia al señor ALEXIS CASTILLO que no se preocupara que no era necesario de que su esposa estuviese presente e hicieron la negociación entre ellos dos. Es todo…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

Visto y analizado el presente interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no es contradictorio tanto en las preguntas como en las repreguntas; ya que da razón fundada en la SEPTIMA PREGUNTA que la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL no tenía conocimiento de la negociación, ya que el doctor Cañizales no vio necesario, para realizar la negociación que ella tuviese el conocimiento. Asimismo, señala en la SEPTIMA REPREGUNTA que el ciudadano CAÑIZALES PONTE, tenía conocimiento de que MARIANGELA PIMENTEL y el señor ALEXIS CASTILLO estaban casados. En tal virtud, este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al testigo: ENDER NOE MANRIQUE QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.997.658, rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 21 de enero del 2025, tal y como consta a los folios 121 Y 122 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXIS JOSE CASTILLO y MARIANGELA PIMENTEL. CONTESTO: si yo conozco al señor ALEXIS CASTILLO y la señora MARIANGELA desde hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que, en marzo del 2023, el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO le solicito un préstamo de dinero al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ PONTE. CONTESTO: Si yo conozco de la negociación que hizo el señor ALEXIS CASTILLO de un préstamo de dinero que le pidió al señor CAÑIZALES, donde el señor CAÑIZALES le pide como garantía para poder prestarle el dinero el apartamento. TERCERA PREGUNTA: DIGA el testigo si puede dar razón de sus dichos. CONTESTO: sí, tengo conocimiento de que el amigo ALEXIS en febrero del año 2023, pidió un préstamo al señor CAÑIZALES, donde ellos acordaron de que ponían en garantía el apartamento, mientras que el señor ALEXIS le hacia la devolución del dinero prestado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por dicho préstamo de dinero, se dio en garantía algún bien mueble o inmueble. CONTESTO: Si, el préstamo se realizó bajo la condición de que dieran en garantía un apartamento que está ubicado en campo claro. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento de donde se encuentra ubicado el inmueble o si conoce la dirección. CONTESTO: tengo conocimiento que está en campo claro, en residencias el tridente, en el último piso. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si MARIANGELA PIMENTEL tenía conocimiento de esta negociación. CONTESTO: No, la señora MARIANGELA no tenía conocimiento de la negociación, ella tuvo conocimiento ya cuando el señor CAÑIZALES tuvo el inconveniente con el señor ALEXIS. Solicita el derecho de palabra el coapoderado del parte demandante abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y concedido como fue expuso: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento porque habla de un préstamo de dinero si la operación que realizo el señor ALEXIS y el señor CAÑIZALES fue la venta del inmueble ubicado en el sector campo claro. CONTESTO: Hablo que fue de un préstamo porque el señor ALEXIS necesitaba un dinero, pero la condición del señor CAÑIZALES para poderle dar el dinero prestado, fue que pusieran en garantía en venta el apartamento. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por sus dichos anteriores si tienen conocimiento cuanto fue el dinero que le presto el señor CAÑIZALES al señor ALEXIS. CONTESTO: si tengo conocimiento que fueron DIEZ MIL DOLARES. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo por sus dichos anteriores quien ha mantenido las llaves del inmueble de residencias el Tridente piso 8, apartamento T1-31 de la urbanización Campo Claro. CONTESTO: tengo conocimiento que la señora MARIANGELA vivía en su apartamento y pues tenía las llaves en poder de ella del apartamento. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por sus dichos anteriores si el ciudadano CAÑIZALES en el mes de febrero del año 2024, procedió en forma indebida a buscar un cerrajero y un camión y desocupar el inmueble de las residencias el Tridente, piso 8, apartamento T1-31. CONTESTO: Si tengo conocimiento de que el señor CAÑIZALES desocupo el apartamento buscando un camión para llevarse las cosas, tengo conocimiento de esto porque la señora MARIANGELA estaba de viaje visitando a su padre que estaba enfermo y ella me llamo pidiendo el favor de que me acercara al apartamento para ver qué era lo que estaba pasando y sucediendo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo por sus dichos anteriores si sabe y le consta que el ciudadano CAÑIZALES cuando le presto el dinero al señor ALEXIS sabía que este estaba casado con MARIANGELA PIMENTEL. CONTESTO: Si conozco de la negociación y el señor CAÑIZALES tenía conocimiento de que el señor ALEXIS CASTILLO estaba casado y que el apartamento era solo por garantía mientras que el señor ALEXIS le hacia la devolución del dinero prestado. Es todo…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada de que la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL no tenía conocimiento de la negociación, y que el ciudadano CAÑIZALES sabía que el ciudadano ALEXIS CASTILLO estaba casado. En consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
III.3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Estando en tiempo útil para promover pruebas el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, actuando en su propio nombre y representación como para Co-demandada en la presente causa, alegó las siguientes mediante escrito de fecha 09 de agosto del 2024 (fs. 84 al 87), de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 2011.2552, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, inserto en los folios 13 al 20 del presente expediente.
Se deja constancia, que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste tribunal nada tiene que valorar en este punto. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el documentó publico protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 2011.2552, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, inserto en los folios 21 al 29 del presente expediente.
Se deja constancia, que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste tribunal nada tiene que valorar en este punto. Y ASI SE DECLARA.
IV
INFORMES
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril del 2025 (f. 183), se dejó constancia que la parte actora, el Co-demandado ALEXIS JOSE CASTILLO PACXHECO, y el Co-demandado EDUARDO CAÑIZALES, consignaron escrito de informes.
V
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de mayo del 2025 (f. 209), se dejó constancia que el Co-demandado EDUARDO CAÑIZALES, consigno escrito de observaciones a los informes, no habiendo consignado escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte actora y el Co-demandado ALEXIS CASTILLO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
1-1.- PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DEMANDA: (OPOSICIÓN AL VALOR DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDADA).
La parte Co-demandada el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALE PONTE, actuando en nombre propio y representación, en su escrito de contestación a la demanda expreso:
“...Oponiéndome categóricamente en este acto, por tratarse de la oportunidad legal para hacerlo, al valor de estimación de la demanda calculada por la parte actora por considerarse como excesivo, en razón de lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva (…). Subrayado propio...”.

En relación a ello, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”. (Negrillas y subrayado propias del Juez).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil). (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).

Del criterio casacional up supra citado, se infiere que la parte demandada al alegar la oposición de la cuantía de la demanda, debió probarlo en su oportunidad procesal; sin embargo, el opositor no promovió prueba alguna que guardara relación con la estimación o cuantía de la demanda. En consecuencia, esta Jurisdicente de conformidad con el criterio antes mencionado de la Sala de Casación Civil, declara SIN LUGAR la oposición de la cuantía, opuesta por el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, parte Co-demandada en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, resuelto el punto previo este Juzgador para resolver observa:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. En tal sentido, Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Al respecto, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto hace las siguientes consideraciones:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, ejerció la acción de NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE y ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO; en virtud, de que el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, procedió en forma temeraria, fraudulenta y sin su consentimiento a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE, un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, consistente de un apartamento ubicado en LA Urbanización Campo Claro, Residencias el Tridente, Edificio T-1, designado con el número y letra T-1-31 del Octavo piso.
Por su parte, el Codemandado EDUARDO CAÑIZALES en su contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo todo y cada uno de los argumentos planteados en la referida acción por NULIDAD DE VENTA, en razón de que él actuó con desconocimiento total y sin motivo alguno para conocer que el bien sub Litis era común, al pertenecer a una sociedad de gananciales. De igual manera, el Co-demandado ALEXIS CASTILLO en su contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demandada, por inexactos los hechos narrados en el libelo, arguyendo que es cierto que en fecha 05 de abril del año 2023, procedió sin el consentimiento de su cónyuge a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO CAÑIZALES el inmueble objeto de la presente controversia, propiedad de la comunidad conyugal, a los fines de garantizar el pago de un préstamo de dinero, con la promesa cierta de otorgar la devolución del inmueble una vez pagado el precitado préstamo de dinero con sus correspondientes intereses. Asimismo, señalo que el ciudadano EDUARDO CAÑIZALES sabía que él estaba casado, quien le manifestó que ello no era problema ya que él tenía cedula de soltero y podía realizar la venta sin que su esposa se diera cuenta, igualmente señala, que conviene en la nulidad de la venta realizada sobre el referido inmueble.
Ahora bien, sobre la naturaleza de la nulidad de venta alegada, este juzgador hace necesario señalar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, que expresa la definición del contrato:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Se desprende del artículo antes transcrito, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer. Es decir, el contrato crea obligaciones. Asimismo, en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece los elementos para la existencia de un contrato, señalando lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes:
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa Licita.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ello impide la formación del contrato y lo hace inexistente. En tal sentido, de lo alegado por la parte actora, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El consentimiento”, ya que la venta que pretende anular fue realizada sin su consentimiento, ni autorización, en virtud que el bien mencionado y objeto de la referida venta, formaba parte de la comunidad conyugal.
Es de significar que el artículo 1.146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone:
“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente, el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…”.

De acuerdo a la redacción del artículo señalado ut supra, se interpreta que el Legislador ha querido establecer que cada cónyuge administra sus propios bienes adquiridos por su trabajo o industria, aunque sea de la comunidad de gananciales. Asimismo, establece que se requiere el consentimiento del otro cónyuge cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles y también derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad acciones, bonos y cuotas de sociedades y fondos de comercio. Ahora bien, en el caso de que uno de los cónyuges no haya convalidado el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización del mismo, este puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil que dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones se tramitará a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapos útiles para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”. (Subrayado y en Negritas por la Sala).

De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar.
Es por ello que, en relación a la normativa o directrices establecidas en el citado artículo, la sala de Casación Civil en sentencia número 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, ratificada en fallo número 700, del 10 de agosto de 2007, (caso: Evelyn Danis Campos de Márquez contra Ramón Márquez Velazco y otro), indicó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ciertamente en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaban negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los conyugues haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el conyugue no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

La disposición sustantiva transcrita, refiere el derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenencia a la comunidad conyugal, además asegura el derecho de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
Así, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y por último 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe. Cabe destacar que la buena fe de los terceros se presume, tal como fue previamente analizado, y no requiere ser comprobado durante el proceso. Por el contrario, cuando se alegue que el tercero involucrado en la negociación cuya nulidad se solicita, tenía motivos para conocer que los bienes afectados por los actos de disposición pertenecían a la comunidad conyugal, esto será objeto de prueba y es preciso establecer plenamente tal situación, es decir, la mala fe con que obró el tercero. Así lo dejó estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia número 1147, de fecha 14 de diciembre de 2022, (cao: Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma).
De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y a falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar. En tal sentido, realizadas las consideraciones que anteceden, este Juzgador analiza los requisitos para la procedencia de la acción ejercida, en virtud del análisis de las pruebas aportadas, y a tal efecto se observa:
1).- Con respecto al primer requisito para la procedencia de la acción ejercida, atinente a que “el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro”, el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, ya que la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL demostró con la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO y MARIANGELA COROMORO PIMENTEL CASTILLO, de fecha 07 de agosto del año 2003; demostrando a su vez, que el inmueble objeto de litigio fue adquirido por el ciudadano ALEXIS CASTILLO, en fecha 19 de junio del año 2013, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de lo cual se deriva, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, que el aludido bien pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO y MARIANGELA COROMORO PIMENTEL CASTILLO; por lo tanto, queda plenamente demostrado que el bien pertenece a la comunidad de gananciales y para la realización de dicha venta se necesitaba del consentimiento del otro cónyuge; hecho que no ocurrió, ya que la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, alegó en su escrito libelar que el ciudadano ALEXIS CASTILLO procedió en forma temeraria, fraudulenta y sin su consentimiento a dar en venta el referido bien inmueble, siendo dicho alegato convalidado por la parte Co-demandada el ciudadano ALEXIS CASTILLO, en su escrito de contestación arguyendo que en efecto su esposa la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, no tenía conocimiento de la venta. De igual manera, fue reafirmado por los testigos SILVIA ZERPA, YURI VIELMA, ANGEL CASTILLO y ENDER MANRIQUE, en el acto llevado a cabo en fecha 17, 20, 21 y 30 de enero del año 2025, en el cual los declarantes arguyeron que en efecto la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL no tenía conocimiento de la negociación.
2).- En cuanto al segundo de los requisitos de la acción incoada respecto a que “dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante”, el mismo se encuentra igualmente cumplido en la presente causa, ya que en el presente caso no se logró demostrar que la cónyuge demandante ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, hubiese convalidado la negociación, por el contrario, se denota de la declaración dada por el Co-demandado ALEXIS CASTILLO, que la negociación se realizó a sus espaldas, en vista de que la ciudadana no se encontraba en el estado Mérida, hecho aludido y confirmado por el testigo ANGEL CASTILLO, en el acto llevado a cabo en fecha 20 de enero del año 2025, quien afirmo que la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL se encontraba atendiendo en Guanare una situación de salud de su papá.
3).- Asimismo, se constata que, en cuanto al cumplimiento del tercer requisito de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el conyugue actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”, el mismo se encuentra verificado a través de los medios probatorios, en lo que respecta a la declaración de los testigos YURI VIELMA, ANGEL CASTILLO y ENDER MANRIQUE, llevado a cabo mediante acto de fecha 20, 21 y 30 de enero del año 2025, mediante el cual los declarantes arguyeron lo siguiente:
(…Omissis…).
“…TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si EDUARDO JOSE CAÑIZALES tenía conocimiento que ALEXIS JOSE CASTILLO y MARIANGELA PIMENTEL son casados. CONTESTO: si, él sabía que él era casado con MARIANGELA.
(…Omissis…). SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo por sus dichos anteriores si el señor CAÑIZALES PONTE, tenía conocimiento de que MARIANGELA PIMENTEL y el señor ALEXIS CASTILLO estaban casados. CONTESTO: Si por supuesto esa fue una de las primeras cosas que ALEXIS CASTILLO le pregunto al señor CAÑIZALES si había la posibilidad de ejecutar dicha venta por concepto de préstamo sin la presencia de MARIANGELA PIMENTEL, y fue el mismo señor CAÑIZALES quien le dio la sugerencia al señor ALEXIS CASTILLO que no se preocupara que no era necesario de que su esposa estuviese presente e hicieron la negociación entre ellos dos.
(…Omissis…).
QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo por sus dichos anteriores si sabe y le consta que el ciudadano CAÑIZALES cuando le presto el dinero al señor ALEXIS sabía que este estaba casado con MARIANGELA PIMENTEL. CONTESTO: Si conozco de la negociación y el señor CAÑIZALES tenía conocimiento de que el señor ALEXIS CASTILLO estaba casado y que el apartamento era solo por garantía mientras que el señor ALEXIS le hacia la devolución del dinero prestado…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

Con lo cual, se demuestra que el demandado-comprador siempre tuvo conocimiento que el ciudadano ALEXIS CASTILLO, es casado. Por ende, se puede concluir que el demando de autos el ciudadano EDUARDO CAÑIZALES no actuó de buena fe, ya que, aunque le era imposible conocer un estado civil diferente al mencionado en la cedula de identidad, así como al señalado en el documento de venta (SOLTERO); el mismo fue desvirtuado por la parte actora a través de la prueba de testigos. Quedando de igual forma demostrada la mala fe, en vista que en la prueba de informe dirigido al Banco Provincial dicho banco señalo lo siguiente: “que para el día 04-04-2023, no se visualiza el Cheque N° 00000630, como pagado, el mismo se encuentra “Disponible” a la presente fecha”; es decir, para 07 de febrero del 2025. Por lo tanto, si en el oficio del banco se indica que el cheque nunca fue cobrado, eso puede insinuar que la compra no se realizó de buena fe. La buena fe implica actuar con honestidad y transparencia en las transacciones, si el cheque no se hizo efectivo, pone en duda la legitimidad de la compra y la intención detrás de la misma. Esto podría demostrar que, al menos en parte, el Co-demandado que compró el inmueble podría haber estado consiente de una irregularidad.
De lo antes expuesto, se denota que el ciudadano EDUARDO CAÑIZALES siempre tuvo conocimiento de dicha condición; lo que se traducía inequívocamente, en que la obligación pesaba sobre un bien que pertenece a una comunidad de gananciales; razón por la cual, dicho instrumento debía contar con la anuencia de la cónyuge, la ciudadana MARIANGELA PIMENTEL, lo cual, no se verifica del referido instrumento objeto de nulidad, ni de los elementos que conforman el expediente, donde se pueda extraer que la tantas veces mencionada cónyuge, haya manifestado su aceptación de acuerdo con la norma prevista en el artículo 1.351 del Código Civil.
Por consiguiente, como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva; se evidencia que en el presente juicio de nulidad de venta quedaron demostrados todos los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, y visto que el error invocado no fue desestimado, en virtud que la parte demandada no comprobó el consentimiento de la cónyuge, ni su buena fe, tal como uno de los Co-demandados manifestó que así fue, y tampoco promovió pruebas que le favorecieran, y por cuanto, en el presente caso surgía la obligación y necesidad que la cónyuge para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico o lo convalidara posteriormente, y, sabido era por el vendedor y por el comprador que dicho inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales. Por tales motivos, la presente acción debe prosperar por falta del consentimiento de la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, en su carácter de cónyuge del ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO. En consecuencia, quien aquí decide declara CON LUGAR la demanda de nulidad de venta, en lo que respecta al acto jurídico contenido en el documento registrado en fecha 05 de abril del año 2023, por ante el Registró Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el N° 2011.2552, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n° 373.12.8.5.1199 y correspondiente al libro d folio real del año 2011; todo ello, de conformidad con los artículos 1.141, 1.146, 168 y 170 del Código Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, en lo que respecta a la oposición de la cuantía, opuesta por el abogado EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE, parte Co-demandada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.396.695, debidamente representada por los abogados en ejercicios JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.088.808 y V-11.467.463, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.133 y N°129.009; en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ APONTE y ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.045.283 y V-12.233.618, el primero actuando en su propio nombre y representación, y el segundo debidamente representado por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.174.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.261. De conformidad a lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil y jurisprudencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el N° 2011.2552, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, consistente de un inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, edificio T-1, designado con la letra y numero T-1-31, del octavo piso, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125M2); mas un hall de entrada aproximadamente de TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.285M2); consta de dos (2) habitaciones, un (1) estudio, dos (2) baños, sala comedor; cocina-oficios, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos identificaos con la letra y numero T-1-31, ubicados uno detrás del otro en la fachada lateral del edificio T-1, entrando a los (2) puestos limitan al lado derecho con el puesto de estacionamiento del apartamento T-1-32 y al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-15 Y t-1-20; siendo los linderos del inmueble descrito los siguientes: NOR-ESTE: Con la pared del apartamento T-1-32 y área de circulación, NOR-OESTE: Con la fachada posterior del edificio, SUR-ESTE: con la fachada inferior del edificio y área de circulación; SUR-OESTE: con la fachada lateral izquierda del edificio. Por consiguiente, SE ORDENA OFICIAR al registro correspondiente para que estampe la nota marginal de anulabilidad de la venta realizada por el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.233.618, al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.283, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00PM). Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Asimismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación, una (01) a la parte actora MARIANGELA PIMENTEL, una a la parte Co-demandada ALEXIS CASTILLO y una (01) al Co-demandado EDUARDO CAÑIZALES. Conste hoy, 22 de julio del año 2.025.

EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.