EXP. 24.587
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166º
DEMANDANTE(S): PROMOTORA LOS 3 ASES, CA.
DEMANDADO(S): JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y OTROS.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SIMULACION DE VENTA. (RECONVENCIÓN)
NARRATIVA

El presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL Y SIMULACION DE VENTA (RECONVENCION), se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARIN V, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.019.735, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25304, con domicilio procesal en escritorio Jurídico Marín: Avenida Las Américas, Centro Comercial El rodeo, Piso 1, oficina 16 y 17 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono N° 0414-7463837, correo electrónico: escritoriojuridicomarin@gmail.com y jurídicamente hábil; actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el N° 58, Tomo A-1, modificados sus Estatutos Sociales en varias ocasiones, siendo la ultima la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho (2008) e inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el N° 21, tomo -15-A R1MERIDA, instrumento poder que reproduce en copias simples, en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, GREISY DAYANA QUINTERO SUESCUN y MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.468.791, V-16.127.501, V17.894.494 y V10.717.470, la cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 10 de julio del año 2024. (f. 19)
Mediante auto de fecha 15 de julio del año 2024, este Tribunal admitió la demanda emplazando a los demandados para la contestación de la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de notificación a la fiscalía, citación de los demandados de autos ni se formó el cuaderno separado de medidas. (f.43)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2024, suscrita por la abogada Yalitza Coromoto Marín V, con el carácter de apoderada de la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., mediante el cual deja constancia de haber pagado los emolumentos correspondientes para la citación de los demandados, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la formación del cuaderno de medidas cautelares solicitadas. (f.44)
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, el tribunal ordeno la notificación del fiscal del Ministerio Publico, igualmente se formaron los cuadernos de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro (f.45)
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, suscrita por la abogada Yalitza Coromoto Marín V, con el carácter de apoderada de la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., mediante el cual solicita la citación de los demandados. (f.46)
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, suscrita por la abogada Yalitza Coromoto Marín V, con el carácter de apoderada de la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., mediante el cual solicita el abocamiento del ciudadano Dr. Rolando Hernández (f.47)
Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2024, se dictó auto de abocamiento del abogado ROLANDO HERNANDEZ, como JUEZ PROVISORIO, en sustitución del JUEZ TEMPORAL, Abg JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, asimismo, en la misma fecha se dictó auto librando los recaudos de citación ordenados y se entregaron al Alguacil del Tribunal para su efectividad. (f.48 y 49)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2024, suscrita por la abogada Yalitza Coromoto Marín V, con el carácter de apoderada de la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., mediante el cual solicita la citación de los co-demandados de autos con las direcciones correspondientes, (f.50)
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, el tribunal ordeno la notificación de los codemandados restantes. (f.51)
Por declaración del alguacil de fecha 09 de diciembre de 2024, agrega boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Guardia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida. (f.52 y 53)
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Eleazar León Morín Aguilera, actuando en nombre y representación de la parte co-demandada ciudadana Greisy Dayana Quintero Suescun, se hace parte en el presente juicio, con poder (54 al 57)
Por declaración del alguacil de fecha 17 de enero de 2025, agrega boleta de citación sin firmar del ciudadano José Alexander García Osorio, como parte co-demandada por cuanto el mismo no se encontraba. (f.58)
Por declaración del alguacil de fecha 24 de febrero de 2025, agrega boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Manuel Antonio Fernández Parra, como parte co-demandada. (f.59 y 60)
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Ender Bladimir Dugarte Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos José Alexander García Osorio y Yurby Paola Velez Rosero, mediante el cual consigna poder de representación y solicita cómputos. (f. 61 al 64)
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Manuel Antonio Fernández Parra, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Olinto Peña Rivas, mediante el cual le otorga Poder Apud Acta, para que defienda sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la demanda. (f.65)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Ender Bladimir Dugarte Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos José Alexander García Osorio y Yurby Paola Velez Rosero, mediante el cual consigna poder de representación mediante la cual expone, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentos insertos en el expediente en copias simples con los números 1, 4, igualmente impugna documento original marcado 2. (f.66)
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, el tribunal ordena la realización de los cómputos solicitados. (f.67)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2025, suscrita el ciudadano Manuel Antonio Fernández Parra, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Olinto Peña Rivas, mediante el cual consigna en 15 folios y sus vtos y los anexos constantes de 56 folios escrito de contestación de la demanda y reconvención, la misma se agregó mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.68 al 144)
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Ender Bladimir Dugarte Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos José Alexander García Osorio y Yurby Paola Velez Rosero, mediante el cual consigna poder de representación mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda. (f.145 al 168)
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Eleazar León Morín Aguilera, actuando en nombre y representación de la parte co-demandada ciudadana Greisy Dayana Quintero Suescun, mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda, con sus anexos (f.169 al 178)
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición. (f.179)
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio Ender Bladimir Dugarte Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos José Alexander García Osorio y Yurby Paola Velez Rosero, mediante el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentos insertados en el presente expediente que se encuentran inserto dentro de la inspección judicial en los folios 105-vuelto al 106, 107 al 113, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.180 y 181)
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2025, suscrita por la abogada Yalitza Coromoto Marín V, con el carácter de apoderada de la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., mediante la cual solicita se declare Inadmisible la Reconvención propuesta por el co-demandado Manuel Antonio Fernández Parra, contra la empresa Promotora Los 3 Ases C.A., así como que se declare la acumulación de las causas en los expedientes 11.786 y 11836 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia, que se declare como no propuesta las cuestiones previas y se declaren nulas de nulidad absoluta todas y cada una de las actuaciones realizadas en nombre de la co-demandada Yurby Paola Vélez Rosero.8F.182 al 188)
Siendo este el resumen del historial de la presente causa y encontrándose la misma en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar de la reconvención, la parte co-demandada señala entre otras cosas lo siguiente:
DE LA RECONVENCIÓN
…(Omisis)…“Y yo, MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.717.470, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábil, Teléfono whatsapp 04247007936, dirección electrónica fernandez.manuel1929@gmail.com, asistido en este acto por el abogado: JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad N° V-8.031.219, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 32.355, Teléfono whatsapp 04147559227, dirección electrónica: jesusolintopr@gmail.com, ocurromuy (sic) respetuosamente a su competente autoridad para exponer: Con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, ejusdem propongo la reconvención y efectivamente reconvengo a la Parte Actora la empresa "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.", con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 30 de enero de 1.995, bajo el N° 58, Tomo A-1, modificados sus Estatutos Sociales en varias ocasiones, siendo la última la que consta en Acta de Asamblea Gen ral (sic) Extraordinaria de Accionistas, con fecha 31 de marzo de 2008 e inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 03 de junio de 2008, bajo ei N* 21, Tomo -15-A RIMÉRIDA, representada en la presente causa por su Apoderada Judicial YALITZA COROMOTO MARIN V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la Cedula de Identidad N* V-8.019.735 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.304, en lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Soy propietario de un local comercial el cual me pertenece por compra conforme a documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 2.024, bajo el N° 2018.3645, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12 2956 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2.018, Dicho documento lo anexo en este acto en original marcado con la letra "A". Dicho local comercial, distinguido con el Número Catastral 02096501LCN41 signado con el N° 4-1, el cual tiene un área de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (68,64 mts.²) consiste en espacio del local, con un punto para baño, ubicado en el Nivel 4, el cual forma parte del Centro Comercial Rodeo Plaza, situado en la Margen derecha, dirección norte-sur de la Avenida las Américas, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida y sus linderos son: FRENTE: en cinco metros con veintinueve centímetro (5,29 mts.) en línea curva con pasillo de circulación de la Plaza Este; FONDO: en cinco metros con seis centímetros (5,06 mts.), Fachada Posterior del Centro Comercial; LATERAL DERECHO: en doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55 mts.), local comercial N4-51, Y LATERAL IZQUIERDO en trece metros con ochenta y dos centímetros ( 13,82 mts.), local comercial N4-2. En virtud de la compra del mencionado local comercial, me dirigí al área de administración del Condominio del Centro Comercial Rodeo Plaza y la administradora me remitió a la apoderada del Condominio para actualizar las respectivas cuotas condominiales y el acceso al sistema como nuevo propietario. La apoderada del condominio del referido centro comercial La abogada Yelitza Coromoto Marín, nos atendió amablemente, y acto seguido de presentarle el documento de propiedad del local en cuestión nos informó que por disposición de la administradora de la empresa Promotora los Tres Ases C.A., había ordenado tomar posesión y cambiarle la llave o cerradura de la puerta de acceso del mencionado local. Este acto arbitrario y sorpresivo fue explicado de esa manera por la referida apoderada judicial tal como se evidencia de la Copia certificada de la Inspección Judicial practicada en dicho local comercial, en fecha 09 de julio de 2.024 por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El mencionado inmueble me pertenece por haberlo adquirido conforme a documento registrado antes señalado y es de mi propiedad por cuanto no ha sido enajenado. Ahora bien, resulta que dicho local comercial ha sido invadido y ocupado por la empresa "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., Dicha empresa, atraves de su administrador ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho local comercial me pertenece y, sin embargo, se encuentra ocupandolo sin ningún título, desde hace aproximadamente doce (12) meses, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo.
CAPITULO II
EL DERECHO
El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil que dice: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes". "Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador “En este sentido, la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, las siguientes: "a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reinvindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario" (KUMMEROW, Gert: Bienes y Derechos Reales, Caracas, UCV, 1969, p. 350); extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda. Como puede apreciarse, el derecho aplicable al presente caso es la norma del artículo 548 del Código Civil. ..(Omisis)..
CAPITULO III
PETITORIO
No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del local N 4-1 no ha sido posible que la Empresa Promotora Los 3 Ases C.A. restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual formalmente demando a la empresa "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.", con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 30 de enero de 1.995, bajo el N° 58, Tomo A-1, modificados sus Estatutos Sociales Fecha 07-05-1985. Sala Político Administrativo. BJ: 18 G.F. 128 3E. Vol. 1Pág. 198 Acción Reivindicatoria Procedencia La materia de fondo de una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no "El derecho a poseer", como lo declaro el sentenciador, con tal pronunciamiento, es indudable que infringió por erronea interpretación el art, 548-CC y así se declara Acción Reivindicatoria Fecha 05-02-1987 Sala Casación Civil BJ: 25 G.F. 135 3E. Vo! U Pág. 611 Acción Reivindicatoria Procedencia. Con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa: y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Fecha 05-02-1987 Sala Casación Civil BJ: 25 GF 135 3E. Vol UH Pág 612 Reivindicación Prueba de la Legitimidad de los Actos PNT Ernesto Silva Telleria La recurrida hizo un minucioso examen de las sucesivas transmisiones de la propiedad del bien reivindicado. La cuestión de la filiación legítima no fue materia de litigio y, por tanto, no podian ser infringidos los denunciados Art. 206, Art, 477 y Art. 113 del Código Civil; y Art. 32 de la Ley de Impuesto Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexas. Fecha 16-12-1981. Pág. 442.
CAPÍTULO III
PETITORIO
No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del local N 4-1 no ha sido posible que la Empresa Promotora Los 3 Ases C.A. restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual formalmente demando a la empresa "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.", con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 30 de enero de 1.995, bajo el N° 58, Tomo A-1, modificados sus Estatutos Sociales en varias ocasiones, siendo la última la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con fecha 31 de marzo de 2008 a inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 03 de junio de 2008, bajo ei N* 21. Tomo-15-A RIMÉRIDA, representada en este proceso por su Apoderada Judicial abogado Yelitza Coromoto Marin, plenamente identificada en autos para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: que yo soy el propietario único y exclusivo del local comercial, distinguido con el Número Catastral 02096501LCN41, signado con el N° 4-1, el cual tiene un área de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decimetros cuadrados (68,64 mts.²) consiste en espacio del local, con un punto para baño, ubicado en el Nivel 4, el cual forma parte del Centro Comercial Rodeo Plaza, el cual me pertenece por compra conforme a documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 2.024, bajo el N° 2018.3645, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12 2956 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2.018, y que está suficientemente identificado en el presente libelo, SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que LA EMPRESA COMERCIALIZADORA 3 ASES, ha invadido y ocupado indebidamente desde fecha 15 de junio de 2.024, el inmueble de mi propiedad, la ocupación e invasión se efectuó con el cambio de llave de la cerradura de la puerta principal del local. TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que LA EMPRESA PROMOTORA 3 ASES no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese local comercial de mi exclusiva propiedad. CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que LA EMPRESA PROMOTORA 3 ASES restituya y me entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificado antes en el presente libelo. Me reservo la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentaré posteriormente por vía autónoma. Solicito del Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada. A tales efectos acompaño marcado "D" Inspección judicial que prueba qué la demandante se encuentra ocupando el local N4-1 Anteriormente identificado. Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$. 60.000,00), que es el precio que pague por dicho local comercial tal como se evidencia del documento privado de propiedad de fecha 02 de junio de 2.024, el cual anexo en copia certificada a la presente demanda, los cual, a la presente fecha equivalen a seis millones quinientos ochenta y seis mil doscientos bolívares (Bs 6.586.200) de acuerdo al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el dia de hoy, a razón de Bs 109,77 por cada dólar, cantidad esta que equivale a CINCUENTA novecientos setenta y seis con setenta y ocho EUROS, (€50.976,78) a razón de Bs 129,20 por cada Euro para la presente fecha, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por éste Tribunal. Por último, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Justicia que espero de su digna autoridad en Méridala (sic) fecha de su presentación.
ANEXOS:
1) Copia cerificad (sic) de la transacción celebrada entre los codemandados José Alexander García Osorio y Greisy Dayana Quintero suescun, por el cual acuerdan que la propiedad del local comecial (sic) N4-1 pase a propiedad exclusiva de José Alexander Garcia Osorio y Greisy Dayana Quintero suescun
2) Copia cerificada (sic) de la sentencia homologatoria debidamente registrada de la transacción celebrada entre los codemandados: José Alexander Garcia Osorio y Greisy Dayana Quintero suescun, por la cual propiedad del local comecial (sic) N4-1 pasa a Osorio y Greisy Dayana Quintero suescun. José Alexander Garcia
3) Copia certificada del Documento de venta registrado en fecha 13 de junio de 2.024, por el cual Alexander Garcia Osorio le vende a Manuel Antonio Fernandez Parra el local comercial.
4) Copia certificada del Documento de venta privado de fecha 02 de junio de 2.024 por el cual Alexander Garcia Osorio le vende a Manuel Antonio Fernandez Parra el local comercial.
5) Copia certificada de la Inspección Judicial en la que se deja constancia de la ocupación arbitraria del local comercial por la Empresa Comercializadosra (sic) los 3 Ases C.A.

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia considera necesario exteriorizar lo que el legislador patrio dejó sentado en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a tenor de lo siguiente:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distinto al juicio principal, lo determinara como se indica el 340”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem, expresa:
“El juez, a solicitud de la parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable…Omissis…

En tal sentido, es importante mencionar que para el tratadista RICARDO HERNRÍQUE LA ROCHE, en su código de Procedimiento Civil, TOMO III, expresa lo siguiente:
“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente <
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:
“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…”.
De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aun basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expresó:
“…desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, establecidas los anteriores fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, observa este Juzgador que del escrito de reconvención el co-demandado ciudadano Manuel Antonio Fernández Parra, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Olinto Peña Rivas en su escrito de reconvención, en la fundamentación del derecho propone una acción reivindicatoria, sin embargo, en su petitorio realiza una serie de pedimentos que no guardan relación con lo fundamentado, encontrándose la acumulación de pretensiones de FRAUDE PROCESAL CON SIMULACION DE VENTA Y ACCION REIVINDICATORIA. En tal sentido, no se está permitida la acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, ya que el fraude procesal con simulación, tiene un fin específico y la Acción reivindicatoria es el derecho de propiedad que se tiene mediante un documento público. Por lo tanto, aunque ambos son procedimientos ordinarios, los derechos y obligaciones de cada una de estas figuras son distintos. En tal razón, este Tribunal advierte que dicha reconvención está incursa en una inepta acumulación según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

Es notorio, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En el subiudice, como ya se dijo, se desprende que se acumularon dos pretensiones a saber: el fraude procesal con simulación de venta, y la acción reivindicatoria, a pesar que ambas acciones se tramitan por el juicio ordinario, los efectos son diferentes, puesto que la primera persigue la simulación del acto administrativo y la acción reivindicatoria es la demostración de la propiedad del inmueble mediante un documento público, en consecuencia, por disposición del ordenamiento jurídico no podrán acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, tal como lo ha solicitado el co-demandado reconviniente lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con las jurisprudencias ut supra citadas, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.717.470, representado por el abogado en ejercicio JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.219, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.355, como parte co-demandada; contra la demandante de autos PROMOTORA LOS 3 ASES,CA., representada por la abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARIN V, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.019.735, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25304. De conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con las jurisprudencias ut supra citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales del presente fallo, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE. -
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio el año dos mil veinticuatro (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR PALENCIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00pm). Se ordenó librar boletas de notificación a la parte actora, a la Fiscalía del Ministerio Publico y a los demandados de autos y se entregaron al alguacil del tribunal a los fines que se hagan efectivas conforme a la Ley. Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio el año dos mil veinticinco (2025).
EL SRIO
ABG. VICTOR PALENCIA