EXP. 24.563
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): EDGAR JOSE URBINA RONDÓN.
DEMANDADO(S): DARWIN ARAUJO VILLAREAL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano EDGAR JOSE URBINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-14.718.083, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.373, con domicilio procesal en: Centro Comercial Galerías Ada, planta baja, local 1, Av. Bolívar de Tabay, al lado de la alcaldía de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano DARWIN ARAUJO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.156.299, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, planta alta de Comercial Dayuma C.A., casa s/n, Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 15 de abril del año 2025. (f. 07)
En fecha 17 de abril del año 2024, el tribunal le dio entrada a la presente demanda, formando expediente bajo el N° 24.563, dejando constancia que en cuanto la admisión el tribunal lo resolverá por auto separado. Asimismo, se dejó constancia del desglose y resguardo en la caja fuerte del Tribunal las letras de cambio originales contentico en 02 folios. (f. 11)
Mediante auto de fecha 23 de abril del año 2024, este Tribunal admitió la presente demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de intimación, ni se aperturó el cuaderno de medida, en virtud de que la parte actora no consigno los emolumentos correspondientes. (f. 12)
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del año 2024, la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la intimación de la parte demandada. (f. 13)
Mediante auto de fecha 09 de mayo del 2024, el tribunal ordeno librar la boleta de intimación a la parte demandada, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida (distribuidor), bajo el N° 189-2025. Asimismo, se ordenó la formación del cuaderno de Medida de Embargo. (fs. 14 y 15)
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo del 2024, la parte actora solicitó se le fuera designado como correo expreso a los fines de llevar la comisión de la intimación; por lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo del 2025, acordó conforme a lo solicitado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la respectiva constancia que acredita al abogado EDGAR URBINA para que realizara las diligencias pertinentes. (fs. 16 y 17)
Mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2024, la parte actora se da por entendido del carácter del correo expreso, retirando la comisión de los recaudos de intimación. (f. 18)
En fecha 22 de julio del año 2024, se recibió los recaudos de intimación, debidamente firmados, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, bajo oficio N° 2730-076 de fecha 17 de julio del año 2024. (fs. 19 al 28)
En fecha 31 de julio del 2024, la representación judicial de la parte intimada el abogado ORLANDO DAVILA, consigno escrito de oposición a la demanda de intimación, consignado en original el poder especial, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 29 al 34)
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de agosto del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte intimada pagara o se opusiera al decreto intimatorio. (f. 35)
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de agosto del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte intimada consignara escrito de contestación a la demanda. (f. 36)
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2024, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez (f. 37)
Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2024, se dictó abocamiento largo del juez provisorio ROLANDO HERNADEZ. (f. 38)
En fecha 22 de octubre del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada a la parte intimada. (fs. 39 y 40)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2024, la representación judicial de la parte intimada consigno escrito de pruebas. (f. 41)
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del 2024, la parte actora consigno escrito de pruebas. (f. 42)
A los folios 43 y 44, obra escrita de pruebas de la parte intimada.
A los folios 45 y 46, obra escrita de pruebas de la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de noviembre del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para agregar las pruebas. (f. 47)
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2024, la parte actora consigno escrito de oposición a las pruebas, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 48 al 51)
Mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2024 (vuelto del folio 51), este tribunal previo computo dejo constancia que la oposición a las pruebas fue realizada fuera del lapso legal. Asimismo, dicto auto admitiendo las pruebas de las partes. (f. 52)
En fecha 07 de marzo del 2025, la parte actora consigno escrito de informes. (f. 53 al 56)
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo del 2025, la representación judicial de la parte intimada consigno escrito de informes. (fs. 57 y 58)
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de marzo del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran el escrito de informes, dictándose auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura de lapso de 08 días de despacho para las observaciones a los informes. (f. 60)
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de marzo del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran el escrito de observaciones a los informes. Asimismo, se dictó auto entrando en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60 y vuelto)
En fecha 21 de julio del 2025, se recibió escrito de convenimiento suscrito por las partes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 61 al 63)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. En tal sentido, Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la HOMOLOGACIÓN celebrada entre las partes en controversia (véase folios 61 y 62 del presente expediente) en fecha 21 de julio del año 2025, en la cual las partes expusieron textualmente lo siguiente:
“…Nosotros ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.045.533 e Inpreabogado 37.142, con domicilio procesal en la calle 28 Áreas, entre Avenidas 3 y 4, N° 3-55, de la ciudad de Mérida, correo electrónico Orlandodavilaramirez66.0@gmail.com, teléfono celular 0414-7517259, actuando en nombre y representación del demandado ciudadano DARWIN ARAUJO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, Contador Público, titular de la Cedula de Identidad N° 14.156.299 domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, ampliamente identificado en autos, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 22 de julio de 2024, bajo el N° 5, Tomo 21, Folios 28 al 31, poder que corre en autos, PARTE DEMANDADA en la presente causa y por la otra el abogado en ejercicio EDGAR JOSE URBINA RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.718.083, e Inpreabogado N° 137.373, correo electrónico ejur555@gmail.com, teléfono 0426-5209607/0274-2830007, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, PARTE DEMANDANTE en el Juicio de Intimación, por endoso en procuración. Acudimos a su noble oficio para exponer el presente CONVENIMIENTO MAYOR Y CONVENIMIENTO JUDICIAL por la demanda incoada y que cursa por este Tribunal a razón de los siguientes términos: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, para dar por terminado la presente causa ofrece pagar a la PARTE DEMANDANTE ciudadano EDGAR JOSE URBINA RONDON, la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD) (USD 6.000,00$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al día de cada fecha de pago correspondiente al pago establecido y los cuales serán pagados de la siguiente manera: PRIMER PAGO: La cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 2.000$), en efectivo en divisas, con ocasión a la fecha de este acto por ante Tribunal (21 DE JULIO DE 2025). SEGUNDO PAGO: La cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.000$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago del día 30 DE DICIEMBRE DE 2025, los cuales podrán ser pagados en divisas o en bolívares que podrán ser depositados a la cuenta del banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0441-1700-0034-0252 a nombre del ciudadano EDGAR JOSE URBINNA RONDÓN, C.I. N° 14.718.083. TERCER PAGO: La cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 2.000$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago del día 30 DE JULIO DE 2026, los cuales podrán ser pagados en divisas o en bolívares que podrán ser depositados a la cuenta del banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0441-1700-0034-0252 a nombre del ciudadano EDGAR JOSE URBINNA RONDÓN, C.I. N° 14.718.083. CUARTO PAGO: La cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.000$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago del día 30 DE DICIEMBRE DE 2026, los cuales podrán ser pagados en divisas o en bolívares que podrán ser depositados a la cuenta del banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0441-1700-0034-0252 a nombre del ciudadano EDGAR JOSE URBINNA RONDÓN, C.I. N° 14.718.083. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE en este acto acepta dicho ofrecimiento, y una vez que reciba la totalidad de lo ofrecido por la PARTE DEMANDADA, solicita el CIERRE DEL EXPEDIENTE y da por terminada la presente causa que corre en el Expediente N° 24563 (DEMANDA POR INTIMACION EN PROCURACIÓN). TERCERO: La PARTE DEMANDANTE acepta este ofrecimiento realizado por la PARTE DEMANDADA, y en virtud de ellos SOLICITA AL CIUDADANO JUEZ abstenerse de archivar el Expediente correspondiente hasta tanto el DEMANDADO no cumpla con la totalidad de los pagos indicados en los ítems anteriores. Ahora bien, el incumplimiento por parte del DEMANDO de los pagos en la fecha aquí establecida, se considera un INCUMPLIMIENTO A LA TRANSACCIÓN AQUÍ PACTADA, este incumplimiento dará lugar a que la PARTE DEMANDANTE solicite la Ejecución de la Sentencia que se produzca a razón de esta transacción. CUARTA: Dado el entendido que es practicada común que la Administración Publica y el Poder Judicial, producto por receso por Navidad y por Año Nuevo resuelve no dar despacho los días 30 de diciembre de cada año, las partes ACUERDAN que los pagos programados para esta fecha, las efectuará el DEMANDADO en las fechas acordadas por esta transacción a la cuenta ya mencionada o por vía privada a la parte DEMANDANTE y se dejará constancia en recibo escrito del referido pago, por lo que no constituirá en modo alguno justificativo para NO PAGAR en dichas fechas el hecho de Receso Navideño. QUINTO: Queda entendido entre las partes, que cada uno de ellos pagara los Honorarios Profesionales de sus Abogados y que una vez cumplido el presente convenimiento nada queda a deberse por la DEMANDA DE INTIMACION EN PROCURACION, ni por ningún otro concepto. SEXTO: La parte solicita al ciudadano Juez que se HOMOLOGUE el convenimiento judicial celebrado y le dé carácter de Cosa Juzgada; y no se archive el expediente hasta que el demandado cumpla a cabalidad con los pagos estipulados. Justicia en Mérida, a los dieciocho (21) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025)”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
Al respecto, la presente homologación, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito por una parte entre el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.045.533, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.142, actuando en nombre y representación del demandado ciudadano DARWIN ARAUJO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, Contador Público, titular de la Cedula de Identidad N° 14.156.299, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 22 de julio de 2024, bajo el N° 5, Tomo 21, Folios 28 al 31, poder que corre en autos, en su carácter de PARTE DEMANDADA en la presente causa, y por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE URBINA RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.718.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.373, en su carácter de PARTE ACTORA en la presente causa; por lo tanto, es un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y no bajo la figura jurídica del convenimiento, tal y como lo señala las partes en el escrito ut supra transcrito, ya que la homologación por convenimiento se refiere a cuando una resolución judicial se convierte en firme, es decir, se acepta sin necesidad de ninguna transacción previa, y la homologación por transacción implica que las partes han llegado a un acuerdo mutuo para resolver un conflicto legal, pero necesitan que un juez valide este acuerdo. En tal sentido, la presente homologación es un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, en virtud de que ambas partes llegaron a un acuerdo para que la parte intimada cancele la deuda en varias fechas determinadas. Es por ello que, en el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012, dictada el 26-05-2004, dejo sentado lo siguiente:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegal, no puede surtir efecto así el juez las homologue…”. (Subrayado y en Negrita por este Tribunal).
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor MARCOS J. SOLIS en su obra “Consideraciones jurídicas de la jurisdicción voluntaria”, (P. 265) reproduciendo del criterio de otros autores y el propio nos indica:
“cuando se trate de homologar una auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y, por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el juzgador, el proveimiento que entonces emita el juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado; en tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“…la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Subrayado y en Negrita por el Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718, dispone lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Subrayado y en Negrita por el Tribunal)
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
De tal manera, como ya fue dicho las partes amistosamente por ante esta misma causa, procedieron a la transacción, el cual se trata de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, por lo que considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como características la ausencia de formalismo, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos, de que este tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades.
En tal sentido, siendo la transacción una sentencia en que la partes se dicta, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que la partes se dictan se hacen irrevocablemente firmes en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. Y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Por consiguiente, atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
De manera que, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta sentenciadora concluye que se configuro un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación. En consecuencia, vista la transacción que obra a los folios 61 y 62 del presente expediente, suscrita por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.045.533, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.142, actuando en nombre y representación del demandado ciudadano DARWIN ARAUJO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, Contador Público, titular de la Cedula de Identidad N° 14.156.299, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 22 de julio de 2024, en su carácter de PARTE DEMANDADA en la presente causa, y por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE URBINA RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.718.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.373, en su carácter de PARTE ACTORA en la presente causa; y visto que el convenio celebrado por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que resulta procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN DE FECHA 21 DE JULIO DEL AÑO 2024 e impartirle el CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dejando a salvo el derecho de terceros, tal y como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 21 de julio del año 2025 (fs. 61 y 62), por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.045.533, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.142, actuando en nombre y representación del demandado ciudadano DARWIN ARAUJO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, Contador Público, titular de la Cedula de Identidad N° 14.156.299, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 22 de julio de 2024, y por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE URBINA RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.718.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.373; de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste de autos el cumplimiento de los pagos indicados en los ítems de la transacción realizada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las DOCE DE LA TARDE (12:00PM), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste, hoy 23 de julio del año 2025.
SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
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