Exp. 24.633
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE: DIEGO REINALDO CORTES RUIZ.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: MARIA ROBAYO DE BRAVO Y NESTOR GERRADO RODRIGUEZ
DEMANDADO(S): LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA Y LEYDI D. SERRANO CUBEROS.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR OPOSICION).
I
El presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar se apertura, según auto de fecha siete de agosto de 2024, previo diligencia suscrita por el ciudadano abogado Néstor Gerardo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.990.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.923 de fecha seis de agosto de 2024. (Folio 1).
A los folios 2 al 8, obran los recaudos para la formación del respectivo cuaderno separado.
Al folio 9, obra auto de fecha 07 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación, identificada con el N° B-41, la cual forma parte integrante del “Conjunto Residencial La Campiña “B”, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2024, inserto bajo el N°2024.48, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.6535, correspondiente al libro de folio real del año 2024.
Al folio 15 obra oficio bajo el N° 371-2024-66RP de fecha 14 de agosto de 2024, procedente del Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida, donde consta que fue debidamente estampada sobre el bien inmueble objeto de la medida.
A los folios16 al 19, obra escrito presentado por el Dr., Carlos Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.913, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lizardo Del Carmen Mora Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.106.288, quien hizo formal oposición a la medida decretada en fecha 7 de agosto de 2024.
Al folio 20, obra auto de fecha 11 de abril de 2025, se ordenó realizar el respectivo cómputo para determinar si fue realizado dentro del lapso.
Al vuelto del folio 20, obra auto de fecha 11 de abril de 2025, este Tribunal admite la oposición de fecha 16 de octubre del 2024, realizada por la representación judicial de la parte demandada abogado Carlos Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.913, contra la medida decretada en fecha 07 de agosto del 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua , en consecuencia se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho, contando a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan pruebas que estimen pertinentes.
Al folio 21, obra nota de secretaria de fecha 7 de mayo de 2025, donde se dejó constancia que no se agregó escrito de pruebas, por cuanto ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Al vuelto del folio 21, obra auto de fecha 22 de mayo de 2025, este Tribunal entro en términos para decidir.
I
DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA
A los folios 16 al 19, obra escrito de oposición presentada por el apoderado de la parte demandada ciudadano Lizardo Del Carmen Mora Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.288, Dr., en Ciencias Jurídicas Carlos Guillermo Portillo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.913. El incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, ciudadano juzgado, el legislador ha dispuesto como carga procesal al solicitante de medida preventivas, la exacta y concurrente comprobación de los requisitos procesales propios de las medidas cautelares típicas, que la doctrina a clasificado en dos fumus boni iuri y periculum in mora, previsto así, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, el accionante, el accionante no logra demostrar, ni siquiera, presumiblemente su pretensión de nulidad absoluta del documento de compra-venta objeto de demanda, la cual, fundamenta en los siguientes hechos: Primero: que presuntamente, mi conferente “…bajo engaño, persuasión e intimidación, prevaliéndose de una supuesta amistad aunado a una serie (sic) actos continuados bajo subterfugio influyo en voluntad del propietario de la vivienda para inducirlo al otorgamiento de un poder, y posteriormente de logrado este primer escenario se vale de la confianza y aprovecha la depresión y duelo en que está inmerso el apoderado para cometer lo que es su propósito verdadero que no es otro que lograr la tradición del inmueble objeto de controversia, lesionando los derechos legítimos del actor…” Segundo: que supuestamente, el accionante no recibió el pago del precio del inmueble. Tercero: que las cedulas de los padres del demandantes, indicaban la firma autógrafa de éstos, no obstante, mi representado; presuntamente, insto al actor a la tramitación de nuevas cedulas que indicaran “imposibilitados” para firmar. Cuarto: que la abogada redactora del documento de compra-venta no pudo visar el mismo, ya que, supuestamente, se encuentra fuera del país.
Ciudadano juez, el requisito fomus boni iuris debe demostrarse mediante pruebas; más o menos fiables, que acrediten el- derecho pretendido por el accionante, orientadas a determinar la presunción que en la definitiva, la demanda será declarada con lugar, en el caso sub iudice, el fundamento fáctico del demandante para solicitar la nulidad del referido documento de compra-venta.
La parte actora no acompaño a los autos prueba que haga al menos presumir el derecho alegado, y siendo contradicho en este acto los hechos delatados en la demanda, los cuales, en nombre de mi mandante, niego y rechazo, ruego a este tribunal sirva revocar el derecho de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble in comento propiedad de mi representado, y así, muy respetuosamente pido sea declarado.
Sobre el periculum in mora, deviene de la necesidad de demostrar ante su magistratura un riesgo fundado y manifiesto capaz de perturbar la efectividad del proceso, pero no un temor abstracto a que la eventual sentencia estimatoria pueda resultar inejecutable por circunstancias causales derivadas del transcurso del tiempo, sino un pliego concreto ad causan atendiendo a circunstancias reales tanto objetivas como subjetivas que rodean la controversia. El periculum in mora es la causa principal que autoriza al juzgado para el decreto de cualquier cautela, ya que tal riesgo no se presume, ni se sobreentiende, debe alegarse y primordialmente justificar aquellas situaciones fácticas que podrían impedir o dificultar la tutela que pudiera otorgarse en un eventual estimatorio.
En el caso el actor en su argumentación, ni siquiera, someramente menciona la existencia del riesgo temido, que mi patrocinado pueda cometer actos que permitan que queden ilusorias las resultas del juicio, ante tal omisión, no puede pretender demostrar aquello que no ha afirmado, entiéndase, siendo que el demandante no afirmo ningún hecho concreto que permita acusar, que mi representado puede truncar la ejecución de un futuro fallo estimatorio, no tiene la posibilidad de probar el periculum in mora, al no poner en el debate procesal hechos que permitan entrar a su magistratura en el análisis de tal requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, y así, muy respetuosamente pido sea declarado.
La parte actora no mencionó ningún hecho propinado por mi conferente capaz de poner en riesgo las resultas del juicio, y, en consecuencias, siendo imposible para el demandante demostrar el periculum in mora por falta de alegato, ruego a este tribunal revoque el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble in comento propiedad de mi mandante, y así, muy respetuosamente pido sea declarado.
En conclusión, no logrando la actora demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar in comento, fumus boni iuris y periculum in mora, pido sea revocado el derecho cautelar, y así, muy respetuosamente pido sea declarado.
El decreto cautelar dictado el 07 de agosto de 2024, está infectado de vicio in procedendo por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, error de actividad delatado por falta de motivación del decreto cautelar, al carecer el fallo que declaró procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del razonamiento lógico y jurídico que justifiquen el cumplimiento; por parte de la demandante, de los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva. Téngase el presente escrito como aquel mediante, el cual, se realiza formal oposición al decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un inmueble propiedad de mi mandante.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De la revisión a las actas procesales se evidencia que las partes no promovieron pruebas en la presente incidencia, tal como se evidencia de la nota secretaria de fecha 22 de mayo de 2025. (Folio 21).
III
Procede este Tribunal a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida de innominada decretada por este tribunal en fecha 07 de agosto de 2024, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consistentes en la prohibición de gravar y enajenar sobre el bien inmueble, sobre una casa para habitación, identificación con el N° B-41, la cual forma parte integrante del “Conjunto Residencial La Compañía “B”, Hacienda La Compañía, Lote B, calle 3, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por el incumplimiento de los requisitos de las medidas preventiva, la parte actora no acompaño a los autos prueba que haga al menos presumir el derecho alegado.
En este contexto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Nuestro legislador permite a la parte demandada su intervención como opositor, así en el caso de estudio, el Doctor en Ciencias Jurídicas Carlos Guillermo Portillo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.913, plenamente acreditado en autos en representación de la parte demandada ciudadano Lizardo Del Carmen Mora Mora, realizó su oposición dentro del lapso legal establecido por el legislador en cuanto a la medida decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”.
Observa con detenimiento este operador de justicia que, mediante escrito de fecha 16 de octubre del año 2024, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.913, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó la suspensión de la medida decretada en fecha 16 de octubre de 2024. Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito consignado de oposición suscrito por la parte accionada, en la cual solicito que la Medida decretada por este Tribunal sea suspendida.
Este Juzgado considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “ El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio…Omissis…” y en atención, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas e innominadas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.
En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.
Por otro lado, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el co-apoderado Judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas: que la parte actora no logro demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto a los señalamientos por la parte demandada, este Juzgado estima necesario señalar que el régimen de las medidas preventivas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad de asegurar el resultado práctico del juicio, sin por ningún motivo una vez acordada no significa un pronunciamiento sobre el fondo. Tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, que este Juzgado acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil. Sentencia número 239, dictada en fecha 29 de abril de 2008, caso: La Económica contra Del Sur Banco Universal, C.A.
“(…omissis…) “la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión‘… la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”(…).
De igual forma este Juzgado trae a colación de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
1) Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: Embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2) Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Establecido lo anterior y tratándose de un juicio de nulidad de contrato de compra venta, en el cual se encuentra fundada en un instrumento público, este operador de justicia verifico los extremos de ley, establecidos en los artículos 585, 586 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción del derecho o “fumus bonis iuris”, el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora, y el peligro inminente de daño denominado “periculum in damni”, para decretar la respectiva medida, quien aquí decide de lo expuesto por la parte demandada para la suspensión de la medida no son suficiente para declarar con lugar la presente oposición.
Ahora bien, al aplicar al caso de autos los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que la presente medida decretada en fecha 07 de agosto de 2024, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho y los argumentos de la parte demandada no fueron suficientes para suspender la misma todo ello hace improcedente la oposición. En consecuencia, se mantiene la misma, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la constitución y ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, la oposición realizada por el coapoderado judicial del ciudadano Lizardo Del Carmen Mora Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.106.288, Doctor Carlos Guillermo Portillo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el 117.913, contra la medida decretada en fecha 07 de agosto de 2024. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar la oposición se mantiene con vigencia la medida decretada en fecha 07 de agosto de 2024. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG/ROLANDO HERNANDEZ
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas digitalizadas para la estadística del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación y se ordenó comisionar amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la misma fecha se libró la COMISION y se remitió al Juzgado Comisionado con el Oficio No 344-2025. Se le dio salida. Se dejó copia digitalizada para la estadística del tribunal. Conste.
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D PALENCIA C.
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