EXP. 24587
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE: PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A...
APODERADO PARTE DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y OTROS.
APODERADOS PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACION DE VENTA. (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR OPOSICION).
I
El presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar se apertura, según auto de fecha cinco de agosto de 2024, previo diligencia suscrita por la ciudadana abogada Yalitza Coromoto Marín V, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.304 de fecha treinta de julio de 2024. (Folio 1).
A los folios 2 al 45, obran los recaudos para la formación del respectivo cuaderno separado.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, suscrita por la abogada Yalitza Coromoto Marín V., quien consigno certificación de gravámenes, que obra a los folios 47 al 48.
A los folios 49 al 52, obra auto de fecha 09 de agosto de 2024, donde se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de un local signado el N° 4-1, ubicado en el nivel 4, el cual forma parte del centro comercial Rodeo Plaza, situado en la margen derecha, dirección norte-sur de las Avenida las Américas, jurisdicción de la Parroquia Mario Picón Salas, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Publica de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida el documento original de fecha 13 de junio de 2024, bajo el N° 2018.3645, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.2956 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, según oficio 350-2024.
Al folio 53, obra oficio N° 7170-352-2024, procedente del Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, participando que estampo la medida decretada por este Tribunal.
A los folios 54 al 57 obra escrito de oposición a la medida en fecha 10 de junio de 2025, por el abogado Ender Bladimir Dugarte Araque , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.407.
Al folio 62, obra auto de fecha 03 de julio de 2025, donde este Tribunal ordeno el computo, desde el día 6 de junio de 2025, exclusive, fecha en la cual se tiene como citada la última de las partes hasta el día 10 de junio de 2025 inclusive, fecha de la oposición formulada. Del cumplimiento a lo ordenado han transcurrido dos días de despacho.
Al vuelto del folio 62, obra auto de fecha 03 de julio de 2025, este Tribunal entro en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente al 25 de junio de 2025.
I
DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA
A los folios 564 al 57, obra escrito de oposición presentada por el apoderado de la parte demandada ciudadana abogado Ender Bladimir Dugarte Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.654.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°142.407, quien actúa en su carácter de apoderado de los ciudadanos José Alexander García Osorio y Yurby Paola Velez Rosero, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N° V-11.468.791 y V- 16.127.501, tal como se evidencia del poder general de administración, disposición y judicial registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2024, bajo el N° 45, folio 196, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2.024. Estando en la oportunidad legal para hacer oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se opone a la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar, decretada por auto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil cuatro, por ser contrario al orden público y a le ley. Por consiguiente, no se cumplió el principio de igualdad de las partes, siendo prohibido y no se pueden realizar los días viernes, o el día laborable anterior a un feriodo oficial, de conformidad con lo establecido por la circular del Consejo de la Judicatura de fecha 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), librada según oficio N° 352-2024, y recibido por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de agosto de 2024, agregado al cuaderno de comprobantes N° 88, folio 120, estampado la respectiva nota marginal de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, consistente en un (1) local comercial, que identificado con el N° 4-1, que forma parte del centro comercial “Rodeo Plaza”, ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur, de la Avenida de la ciudad de Mérida, aldea la otra banda, jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, construida sobre una parcela comercial “H”, numero catastral 02-09-65-0100 Local Comercial N 4-1: ubicado en el nivel 4, tiene una área de sesenta y ochos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados ( 68,64m 2), consiste en un espacio del local, con un punto para baño y linderos son: Frente: En cinco metros con veinte centímetros (5,29), en línea curva, con pasillo de circulación de la Plaza Este; Fondo: En cinco metros con seis centímetros (5,6m), con fachada posterior del “ Centro Comercial”; Lateral Derecho: en doce metros con cincuenta cinco centímetros (12,55m), con Local Comercial N° 4-51; Lateral Izquierdo: En trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82m), con Local Comercial N° 4-2. Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° 2018-3645, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.2956, libro del folio real del año 2018.
Se opone por cuanto no estuvieron llenos los extremos exigidos por la ley, no se evidencia que la parte actora sin cualidad activa, que promovió l aprueba correspondiente, siendo una deficiencia de pruebas, solo copias simples del libelo de la demanda folios 2 al 20 simples, copia simple del poder especial de los folios 21 al 22, copia simple del supuesto contrato de permuta de los folios 23 al 26, copia simple del supuesto contrato de permuta de los folios 23 al 26, copia simple del expediente 9827 de los folios 27 al 39, copia simple escaneado de presunción de propiedad folios 40 al 43, copia simple auto de admisión 44 al 45 vuelto, diligencia expediente 24.584, de fecha 7 de agosto 2024 del supuesto deudor del folio 46 y certificación de gravamen a nombre del ciudadano Manuel Antonio Fernández Parra, identificado en autos folios 47 al 48-vueltos. De la misma manera, dichas copias simples, carece de legalidad por cuanto no se consignó en el presente expediente en originales o en copia certificadas, no fueron expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. De tal manera que no goza de legalidad.
De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este digno tribunal debió ordenar abierta una articulación de ocho días, para promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En consecuencias, solicito que la medida de prohibición de enajenar y gravar sea suspendida que se dicte conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y se le participe lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de la misma manera solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, que se ordene estampar, la correspondiente nota marginal de la suspensión de la Medida Cautelar Prohibición de Enajenar y Gravar, antes mencionada, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el siguiente registro protocolizado documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° 2018-3645, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.2956, libro de folio real del año 2018.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De la revisión a las actas procesales se evidencia que las partes no promovieron pruebas en la presente incidencia, tal como se evidencia del auto de fecha 03 de julio de 2025. (Vuelto del folio 62).
III
Procede este Tribunal a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida de innominada decretada por este tribunal en fecha 09 de agosto de 2024, por ser contraria al orden público y a la ley, por no cumplir el principio de igualdad de las partes, siendo prohibido y no se pueden realizar los días viernes, o el día laborable anterior a un feriado oficial, los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma y no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, por la deficiencia de pruebas, solo acompaño copias simple.
En este contexto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Nuestro legislador permite a la parte demandada su intervención como opositor, así en el caso de estudio, el abogado Ender Bladimir Dugarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos José Alexander García Osorio y Yurby Paola Vélez Rosero, plenamente identificados en autos, su apoderado realizó su oposición dentro del lapso legal establecido por el legislador en cuanto a la medida decretada por este Juzgado.
En tal sentido, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”.
Observa con detenimiento este operador de justicia que, mediante escrito de fecha 10 de junio del año 2025, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio Ender Bladimir Dugarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.407, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó la suspensión de la medida decretada en fecha 14 de agosto de 2024, sobre un inmueble, consistente en un (1) local comercial identificado con el N° 4-1, que forma parte del Centro Comercial “Rodeo Plaza” , protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito consignado de oposición suscrito por la parte demandada, en la cual solicito la suspensión de la Medida decretada por este Tribunal.
Este Juzgado considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio…Omissis…” y en atención, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el artículo 588 ejusdem, que establece “…El Tribunal puede decretar…”, del cual se desprende un amplio poder discrecional y cautelar que detenta el Juez de la instancia para asegurar la efectividad de las medidas decretadas y ello es así porque tal como lo afirma el autor Piero Calamdrei, así en su obra “ Providencia cautelares” “las providencias cautelar están dirigidas más que a defender los derechos subjetivos a garantizar la eficacia y, poder decir así, la seriedad de la función jurisdiccional “
En consecuencia en cuanto a decretar o no las medidas cautelares, es ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.
En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.
Por otro lado, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el apoderado Judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas: por ser contrario al orden público y a la ley, por consiguiente, no se cumplió el principio de igualdad de las partes, siendo prohibido y no se pueden realizar los viernes, o el día laborable anterior a un feriado oficial de conformidad con lo establecido por la circular del Consejo de la Judicatura de fecha nueve de diciembre de 1999. De igual forma no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, siendo una deficiencia de pruebas, solo en copia simples. De conformidad con el artículo 602, debió una articulación de ocho días, para promover y evacuar las pruebas que convenga a sus derechos.
En cuanto a los señalamientos por la parte demandada, este Juzgado estima necesario señalar que el régimen de las medidas preventivas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad de asegurar el resultado práctico del juicio, sin por ningún motivo una vez acordada no significa un pronunciamiento sobre el fondo. Tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, que este Juzgado acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil. Sentencia número 239, dictada en fecha 29 de abril de 2008, caso: La Económica contra Del Sur Banco Universal, C.A.
“(…omissis…) “la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión‘… la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado” (…).Subrayado por este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal le saber al solicitante en cuanto a lo señalado que no se cumplió el principio de igualdad de las partes, siendo prohibido y no se pueden realizar los viernes, o el día laborable anterior a un feriado oficial de conformidad a lo establecido en la Circular del Consejo de la Judicatura de fecha nueve de diciembre de 1999. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la medida decretada por este Tribunal fue en fecha 09 de agosto de 2024, y el apoderado hace la aseveración que la misma fue estampada el día 14 de agosto de 2024, por ante le Registro correspondiente, es de acotar que no se evidencia en qué fecha fue estampada la misma ya que el oficio que se recibió procedente del Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, fue fecha 19 de septiembre de 2024 y diarizado en fecha 01 de octubre de 2024. En cuanto a la resolución mencionada por el apoderado de la parte demandada al señalar que este Tribunal no observo la circular en mención, es de significar que para decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar los días viernes, no van en contra de la circular ni de ninguna decisión judicial. La respectiva medida cautelar se pueden dictar siempre y cuando exista una justificación legal y procesal en cualquier día hábil y no en días específicos, de igual forma la Circular hace mención a la ejecución de embargos. Y así se establece.
Señala que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, siendo una deficiencia de pruebas, solo en copia simples. En cuanto a este punto este Tribunal observa lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifestó de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, este Juzgado trae a colación la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De la norma y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
1) Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: Embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2) Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 000172, de fecha 23 de abril de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Resaltado de la sentencia).
Conforme a la sentencia antes transcrita, esta Sala estableció que luego de que el tribunal determine el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, deberá decretar la medida cautelar, “…sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”.
Las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Establecido lo anterior y tratándose de un juicio de fraude procesal y subsidiariamente simulación de venta, en el cual se encuentra fundada en un instrumento público, este operador de justicia verifico los extremos de ley, establecidos en los artículos 585, 586 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción del derecho o “fumus bonis iuris”, el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora, y el peligro inminente de daño denominado “periculum in damni”, para decretar la respectiva medida. Y así se establece.
Así mismo, este Tribunal le hace saber al apoderado de la parte demandada cuando señala que solo existe copia simple para decretar la respectiva medida, es de aclarar que los recaudos que conforman el cuaderno de prohibición de enajenar y gravar, son certificadas de sus originales que reposan en el expediente principal tal como queda evidenciado de la certificación de los respectivos documentos de fecha cinco de agosto de 2024, folio 45 del presente cuaderno. Y así se establece.
De igual forma el apoderado de la parte demandada de autos señala: Que debió aperturar una articulación de ocho días, para promover y evacuar las pruebas. Es de señalar que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece en su segundo aparte: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. Es de expresar que la voluntad del Legislador en referencia a la articulación probatoria de ocho días de despacho, posteriores a la oposición, la misma se entenderá abierta ope lege. Se le hace saber al apoderado judicial de la parte demandada, que no hace falta auto expreso para abrir dicha articulación probatoria, en virtud que la presente causa quedo abierto dicho lapso al día siguiente a la fecha de la oposición. Y así se establece.
Ahora bien, al aplicar al caso de autos los precedentes doctrinarios, normas establecidas para el presente caso y criterios jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que la presente medida decretada en fecha 9 de agosto de 2024, se encuentra ajustada a derecho y los argumentos de la parte demandada no fueron suficientes para suspender la misma todo ello hace improcedente la oposición. En consecuencia, se mantiene la misma, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la constitución y ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, la oposición realizada por el apoderado judicial de los ciudadanos José Alexander García Osorio y Yurby Paola Velez Rosero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-11.468.791 y V-16.127.501, abogado Ender Bladimir Dugarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°142.407, contra la medida decretada en fecha 9 de agosto de 2024. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar la oposición se mantiene con vigencia la medida decretada en fecha 09 de agosto de 2024. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG/ROLANDO HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas digitalizadas para la estadística del Tribunal. Se libraron dos boletas de notificación y se entregaron al Alguacil adscrito a este Tribunal para que las haga efectiva. Se dejó copia digitalizada para la estadística del tribunal. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY PEÑA
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