JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de julio de dos mil veinticinco.
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2025, suscrita por el abogado Julio Cesar Balza Dávila, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4477, con el carácter de abogado asociado y representante legal de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, parte actora, mediante la cual recusa la experta Ingeniera ROSA MAYIRA DURAN QUINTERO, designada en la presente causa, de conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, expresando en forma resumida lo siguiente:
…Omisis… “Con todo respeto ocurro para solicitar que por cuanto observo agregado al expediente escrito presentado por la experta designada por el ciudadano juez donde se refiere a una Oferta de servicios profesionales para establecer los honorarios Profesionales para la realización de un Informe Técnico su opinión avaluó para establecer el valor del inmueble y se extiende en consideraciones que pretende realizar las cuales constituyen una causa superviniente que modifica totalmente el sentido y alcance de la experticia solicitada, es por lo que con todo respeto y sin entrar en consideraciones distintas en acatamiento a lo señalado en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil recuso al perito designado y que presento el escrito mencionado y pido al ciudadano Juez designe en su lugar a otro Experto si lo considera conveniente, que por su experiencia y conocimiento del significado de la prueba de experticia solicitada, puntos están señalados en el escrito de pruebas admitidas por este Tribunal pedimento que hago con el fin de mantener la igualdad y pulcritud en el presente procedimiento judicial, la experticia es para realizarla en forma conjunta los tres expertos designados no tomar decisiones inconsultas e individuales sin conocimiento de los otros designados no tomar decisiones inconsultas e individuales sin conocimiento los otros designados y sujetándose a lo solicitado en el litigio tal como lo señala el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos expuestos y sin otras consideraciones ratifico el pedimento de que EL Tribunal designe un nuevo Experto en sustitución para que conjuntamente realice la experticia solicitada.”…

En este mismo orden de ideas de los autos se desprende lo siguiente:
• Que en fecha 23 de mayo de 2025, mediante auto el tribunal le hace saber a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzó a discurrir el 12 de mayo de 2025 exclusive. (f.322)
• Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2025, suscrita por la abogada Jetty Gioconda Balza, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual ratifica las pruebas que se encuentran en resguardo del Tribunal para ser agregadas en su oportunidad, igualmente con fecha 05 de junio del mismo año que discurres la apoderada actora consigna diligencia señalando que en fecha 25 de abril promovió pruebas y ratifica las mismas (f. 326)
• Mediante nota de secretaria de fecha 09 de junio de 2025, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por ambas partes. (f.327 al 347)
• Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2025, suscrita por la abogada Jetty Gioconda Balza, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita que se requiera al colegio de ingenieros del Estado Mérida, el listado de experto que puedan realizar la experticia técnica solicitada y que el tribunal y las partes crean procedentes solicitar.
• Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2025, suscrita por la abogada Jetty Gioconda Balza, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual señala que conviene en algunas pruebas y difiere de otras. (f.349 y 350).
• Mediante auto de fecha 16 de junio de 2025, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (f.353 al 358)
• Por acto de fecha 23 de junio de 2025, se realizó el acto de nombramiento de los expertos solicitados, así como la consignación de la aceptación de los mismos, ordenándose la notificación de los expertos designados (f.361 al 365)
• Mediante acto de fecha 15 de julio de 2025, se realizó el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados, en el mismo acto la experta debidamente juramentada Ing. Rosa Mayira Duran Q. consigna ante el tribunal mediante oficio s/n la propuesta de los honorarios profesionales para la realización de la acción, con la oferta de servicios profesionales, así como las solvencias correspondientes. (f.375 al 381)
• Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio Leyda Parra, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el nombramiento del experto faltante, por cuanto la parte actora también manifiesta su interés en la evacuación de la prueba. (399)
• Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Cesar Balza Dávila, como representante legal de la parte actora, mediante la cual recusa a la experta designada por el Juez. (400 y 401)
• Por auto de fecha 23 de julio de 2025, el tribunal nombra como experto al Ing. MANUEL AUGUSTO BRICEÑO RAMIREZ, a quien ordena notificar mediante boleta. (402)
El Tribunal para decidir observa:
La recusación es el medio procesal que tiene la parte contra quien obra el impedimento para exigir la supresión del juez o de cualquiera otro de los funcionarios judiciales, tales como: secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios. Por su parte el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

En este orden de ideas, el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente”.

Respecto a la norma antes citada, se desprende que la recusación de expertos, de acuerdo con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se refiere a la posibilidad de apartar a un perito designado en un proceso judicial cuando existen motivos justificados que impidan su imparcialidad. Estos motivos pueden incluir parentesco con alguna de las partes, amistad íntima o enemistad manifiesta, interés directo en el resultado del juicio, entre otros.
Ahora bien, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece: “son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales de ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:(...) “...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”(...) El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros”. (Subrayado del Tribunal)
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:(...) “No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
De lo anterior se evidencia que, en el presente caso, la recusación a la experta ingeniero Rosa Mayira Duran Q designada por el tribunal, no fue hecha dentro del ordenamiento jurídico vigente, ni en aplicación a las normas que rigen la recusación y por haber sido interpuesta, sin fundamentación legal alguna, y con señalamientos que no constan en el escrito presentado por la experta COMO OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES, en el cual de la lectura se desprende solo la metodología a utilizar en la experticia a realizar. Así como también consigna solvencia que la acreditan para la realización de la prueba promovida, admitida y convocada por el Tribunal.
Verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación, propuesta por la representación judicial de la parte actora y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, puesto que no se enmarca la recusación en ninguno de los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, el alegato esgrimido por el recusante por si solo es insuficiente, ya que los señalamientos presentados en la diligencia consignada el 22 de julio de 2025, no están cónsonos con la realidad de los hechos, en el cual de la lectura de la oferta de servicios profesionales, consignado por la experta recusada, se desprende solo la metodología a utilizar en la experticia a realizar, no considerando este tribunal la falta superviniente por parte de la recusada de autos, ni que haya adelantado opinión alguna referente a la prueba a realizar, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar la existencia del supuesto legal contenido del artículo 82 y 471 del Código de Procedimiento civil, como causal de recusación, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada, por el abogado Julio Cesar Balza Dávila, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4477, con el carácter de abogado asociado y de representante legal de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, parte actora, contra la Ingeniera ROSA MAYIRA DURAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9470592, con inpre 45014 afiliada al colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 80.579 inscrita en el registro de SOITAVE (Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, N° 1417 en su carácter de experta designada. De conformidad con los artículos 82, 90, 102 y 471 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 459, ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, se continua con la notificación del experto designado y la juramentación en la presente causa para la continuación del juicio.
Publíquese, Comuníquese Déjese Copia Certificada de Conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil 2025.
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA ACIDENTAL,
ABG. BETTY PEÑA VERA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria previa las formalidades de ley, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30pm). Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio el año dos mil veinticinco (2025).
LA SRIA
ABG. BETTY PEÑA VERA