EXP. 24.134
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): INVERSORA HILDI C.A.
APODERADO(S): Abgs. CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS.
DEMANDADO(S): MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ
APODERADO(S): Abgs: SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES Y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, de la co-demandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA.
HEREDEROS DESCONOCIDOS: DE LA CIUDADANA MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de NULIDAD DE COMPRA VENTA, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., inscrita en fecha 18 de enero de 1995, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 25, tomo A-1, en la persona de la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VANDER HANSZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.178.695, debidamente representada por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.690, contra los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.056.445, V-13.417.510 y V- 4.657.204 respectivamente. Presentada la demanda para distribución, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto del 2018, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento; tal y como consta de la nota de recibo que riela al folio 23 con sus correspondientes anexos. (f. 1 al 156)
Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2018, se admitió la demanda ordenando emplazar a los demandados para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, en cualquiera de las horas de despacho, a fin que dieran contestación a la demanda que se providencia. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia en el expediente. (f.157 y 158)
Obra diligencia de fecha 19 de septiembre de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Leydi Serrano Cuberos en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sufraga los emolumentos necesarios para la citación de la parte co-demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como el resto de los co-demandados, quien por auto de fecha 27 de Septiembre de 2018 ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajera ( SAIME), con oficio 453-2018 (f. 159 al 161)
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2019, suscrita por la abogada en ejercicio Leydi Serrano Cuberos en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se reanude el curso de la presente causa, así como requiere que se recabe información al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de los Movimiento Migratorios de los ciudadanos Miguel Ignacio Urgarte Zugasti y Emma Alicia Navarrete de Ugarte, y proceder a realizar su citación en la persona de su apoderada, abogado Mayela Josefina Quintero Acosta. (f.162)
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, obra abocamiento corto de la Juez Temporal Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en sustitución de la JUEZ PROVISORIA Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA por habérsele designado como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción Judicial. (f.163)
Obra auto de fecha 23 de abril de 2019, mediante el cual se acordó oficiar bajo el N° 87-2019 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERA (SAIME), a los fines que informe al Tribunal sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE.(f.164)
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019, suscrita por la abogada en ejercicio Leydi Serrano Cuberos en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, para proceder al registro correspondiente. (f.165)
Obra abocamiento de fecha 18 de septiembre de 2019, la Juez Temporal Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO en sustitución de la JUEZ TEMPORAL Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, por habérsele designado como Jueza Temporal del Juzgado Superior Primero de esta circunscripción Judicial, en virtud de cubrir la vacante por reposo médico del Juez abogado Julio Newman del Juzgado Superior Primero de esta circunscripción Judicial, y mediante auto de la misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas (f. 166 y 167)
Obra diligencia de fecha 8 de octubre de 2019, suscrita por la Abg. Leydi Serrano, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna registro de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en 20 folios la cual fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta a los folios (f.169 al 199)
Obra diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, suscrita por la Abg. Leydi Serrano, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que la faculte para retirar oficio de los movimientos migratorios, la misma fue acordada, por auto del Tribunal de fecha 22 de octubre del 2019, mediante el cual se nombró como correo expreso a la Abg. Leydi Serrano ante la OFICINA REGIONAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME). (f.200 y 201)
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna respuesta sobre los movimientos migratorios de los co-demandados MIGUEL IGNACION UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE de fecha 13 de noviembre de 2018, así como los emolumentos necesarios para librar las respectivas boletas de citación a la parte demandada los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.203 al 205)
Consta oficio Nº 9-2029 de fecha 8 de agosto del 2019, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION y EXTRANJERIA (SAIME), dicha institución dio respuesta sobre los movimientos migratorios de los codemandados MIGUEL IGNACION UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE. (f.206)
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2020, suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de REFORMA TOTAL de la demanda, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.207 al 230).
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020, el tribunal admite la reforma de la demanda y se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia. (f.231 y 232)
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para que sean libradas las compulsas a la parte demandada. (f.233)
Mediante auto de fecha 04 de Marzo del 2020, el tribunal ordeno la citación de los co-demandados MIGUEL IGNACION UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, y/o a su apoderada judicial abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA; ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA Y MAYERLA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y se entregaron al alguacil del tribunal para su efectividad (f. 234)
Mediante declaración del alguacil, de fechas 19 de febrero 2021 y 13 de abril del mismo año 2021, obran resultas de la citación sin firmar de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA Y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA. (f.235 al 348)
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2021, se ordenó cerrar la pieza uno (1) y se procedió a la apertura de la segunda pieza. (f. 349 al 351 de la segunda pieza)
Obra diligencia de fecha 26 de abril de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita librar carteles de citación de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 27 de abril de 2021, (f. 352 al 353)
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna carteles de citación de la parte demandada en 4 folios, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 08 de junio de 2021 (f. 355 al 361)
Consta mediante nota de secretaria de fecha 22 de Junio de 2021, la fijación de los respectivos carteles de citación, en la morada de los co-demandados folios (362 y 363)
En fecha 19 de julio de 2021, mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo el 15 de julio del mismo mes y año que discurre el último día para que la parte demandada se dieran por citados en la presente causa, no lo hicieron ni por si ni por medio de apoderado judicial (f.364)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se nombre defensor ad litem a la parte demandada (f. 365)
Por auto de fecha 21 de julio de 2021, en el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada al Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, el cual se notificó mediante boleta debidamente firmada, agregada por el alguacil, con fecha 04 de agosto de 2021. (f.366 al 368)
Obra acto de aceptación y juramentación del defensor ad-litem Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ. (f.369)
Mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para que sean librados los recaudos de citación del defensor judicial designado. (f.370)
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021, se libraron recaudos de citación al defensor judicial designado y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que los haga efectivos conforme a la ley (f.371)
Mediante declaración del alguacil de fecha 20 de agosto de 2021, obran boletas de citación debidamente firmadas por el defensor judicial designado. (372 y 373)
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en 9 folios útiles, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de fecha 16 de septiembre de 2021. (f.374 al 384)
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, como parte co-demandada, mediante el cual consigna en dos (2) folios acta de defunción de la co-demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO BARRIOS, la misma se agregó mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.385 al 388)
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, suscrito por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, como parte co-demandada, mediante el cual consigna en físico tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f. 389 al 392)
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de septiembre de 2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda, recibiendo la misma dentro del lapso legal. (f.393)
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, el tribunal vista la copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Mayela Josefina Quintero Barrios, suspende el curso de la causa a partir del 17 de septiembre de 2021 de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean citados los herederos conocidos y desconocidos. (f.394)
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2021, suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas. (f.395)
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita librar edictos para el llamamiento a la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f.396)
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2021, el tribunal ordeno librar el edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, parte co-demandada en la presente causa, el mismo fue retirado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2021. (f.397 y 398)
Mediante diligencias de fecha 19 y 29 de noviembre de 2021, suscritas por los abogados en ejercicio, Leydi D, Serrano Cuberos y Carlos Guillermo Portillo Arteaga, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan que se emita pronunciamiento referente varios particulares y a las pautas procesales de publicación de los edictos, motivado a las vacaciones colectivas, consignando anexos; la cual fue respondida por auto de fecha 02 de diciembre de 2021. (f.399 al 405)
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2022, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita expedir nuevos edictos para su publicación, la misma fue acordada por auto de fecha 24 de enero de 2022 y retirado mediante diligencia de fecha 02 de marzo del mismo año. (f. 406 y 408)
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, suscrita por la ciudadana, ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, como parte co-demandada, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, para que represente y defienda sus derechos e intereses. (f.409)
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2022, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna publicación de edictos respectivos, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.410 al 429)
Mediante declaración del alguacil de fecha 04 de julio de 2022, dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto librado a todos los herederos desconocidos de la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta. (f.430)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, mediante la cual consigna poder debidamente notariado, con fecha 04 de abril de 2023, otorgado por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA. (f.431 al 434)
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, en representación de la parte co-demandada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, mediante la cual sustituye el poder a la abogada en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, reservándose el ejercicio y las facultades otorgadas en el mismo. (f.435)
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de octubre de 2022, dejó constancia que los herederos desconocidos de la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citados. (f.436)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se sirva nombrar defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, la cual fue acordada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022 (f.437 y 438)
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 105.497 y 75.485, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, parte co-demandada, mediante la cual consigna en 12 folios escrito de contestación a la demanda, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.439 452)
Mediante declaración del alguacil del Tribunal de fecha 01 de Noviembre de 2022, devuelve boleta de notificación firmada librada al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, como defensor designado de los herederos desconocidos de la ciudadana Mayela Josefina Quintera Acosta. (f.453 y 454)
Consta acto de aceptación y juramentación del defensor judicial con fecha 03 de noviembre de 2022, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, como defensor designado de los herederos desconocidos de la ciudadana Mayela Josefina Quintera Acosta. (f.455)
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le conceda al defensor los 20 días para la contestación, así mismo solicito, se libre boleta de citación al defensor ad liten, consignando los emolumentos para la reproducción de los fotostatos, la misma fue resuelta por auto de fecha 24 de noviembre de 2024, negando la solicitud, librando los recaudos al defensor judicial designado y notificando a las partes de la decisión.(f.457 al 458)
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2022, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual sustituye poder en los abogados en ejercicio Néstor Alejandro Celis González y Eneida Salas Mora, reservándose el ejercicio del mismo. (f.459)
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo, de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda, en tres (3) folios útiles, en representación de los herederos desconocidos de la causante Mayela Josefina Quintero Acosta. (f.466 al 469)
Mediante nota de secretaria, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. (f.470)
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, suscrita por el defensor judicial de los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, Emmna Alicia Navarrete de Ugarte, Mayela Josefina Quintero Acosta y Alida del Carmen Morillo de Dávila, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas de fecha 5 de octubre de 2021. (f. 471)
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, suscrita por el defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Mayela Josefina QUINTERO Acosta (+), mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (f.472)
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, suscrita por los abogados en ejercicio Miguel Ali Molina Peña y Sabrina del Valle Nieto Valladares con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, mediante la cual consignan escrito de pruebas en 80 folios útiles. (f.473)
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos. (f.474)
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de abril de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio agregando a los autos los escritos de las partes intervinientes en el presente juicio. (f.475 al 584)
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023, suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace oposición a las pruebas de la parte demandada, el mismo se agregó mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.585 al 589)
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Sabrina del Valle Nieto Valladares, con el carácter de co-apoderad judicial de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, mediante la cual consigna escrito en dos (2) folios útiles de contestación a la oposición a la admisión de las pruebas, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.590 al 594)
Mediante computo de fecha 03 de mayo de 2023, y mediante auto de la misma fecha el tribunal procedió a decidir la oposición y a la admisión de las pruebas de las partes en litigio. (f. 595 al 603)
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, el tribunal cerró la segunda pieza y procedió a la apertura de la Tercera pieza. (f.679)
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2024, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de informes. (f.681 al 698)
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2024, dejo constancia del vencimiento para presentar informes, consignando la parte actora escrito de informes. Igualmente dejo constancia que la parte demandada no se presentó, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar sus escritos de informes. (f. 699)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2024, el tribunal apertura el lapso de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes. (vto f.699)
Por escrito de fecha 29 de febrero de 2024, suscrito por los abogados en ejercicio Sabrina del Valle Nieto Valladares y Miguel Ali Molina Peña, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, como parte co-demandada, mediante la cual consignan en 11 folios útiles escrito de observaciones a los informes. (f.701 al 711)
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de febrero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes y mediante auto de la misma fecha entro en términos para decidir (f.712 y 713)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2024, suscrita por la representación judicial de la co-demandada ciudadana Alida del Carmen Morillo de Dávila, mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa. (714)
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, como juez temporal, en sustitución de la Juez Provisoria Claudia Rossana Arias Angulo. (f. 715)
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2024, el tribunal reapertura el lapso y entra en términos para decidir la presente causa. (f.716)
Por decisión de fecha 09 de agosto de 2024, el tribunal repone la causa al estado de librar boleta de notificación del abocamiento del nuevo Juez designado. (f.717 al 724)
Mediante declaración del alguacil de fecha 13 de agosto de 2024, donde agrega boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada. (f.725 al 726)
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ROLANDO HERNANDEZ, como juez Provisorio, ordenando notificar a las partes. (727)
Mediante declaración del alguacil de fecha 18 de octubre de 2024, donde agrega boletas de notificación de la parte actora, debidamente firmadas, por la parte (f.728 al 733)
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, el tribunal reapertura el lapso para dictar sentencia. (f. 734)
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024, el tribunal ordena corregir la foliatura, así como las tachaduras. (f.735)
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Sabrina del Valle Nieto Vallladares, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana Alida Del Carmen Morillo de Dávila, mediante la cual solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa. (f.736)
MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., debidamente representada por los abogados CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS; en los siguientes términos:
Que en fecha 24 de marzo de 1995, su representada adquiere la propiedad de un inmueble consistente de una Parcela de Terreno identificada con el Nº 17 en el plano de mensura del urbanismo del Conjunto Residencial Piedra Grande, ubicada en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de mil ochenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados 1.083,72 m2, cuyos linderos y medidas son: Frente: En una extensión de cuarenta y cinco metros con noventa centímetros lineales (45,90 m); con la calle tres del citado Conjunto Residencial; Costado Derecho (visto de frente): En una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26 ,20 m); con parcela de Terreno Nº 18 del señalado Conjunto Residencial; Costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de treinta y seis metros lineales (36m); en línea irregular con el área verde Nº 01 del Conjunto Residencial; Fondo: En una extensión de Treinta y uno metros con sesenta centímetros lineales (36,60m); con Calle uno (01) del Conjunto Residencial. Dicha propiedad se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en la fecha supra indicada, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo 34, correspondiente al primer Trimestre del año 1995.
Que posteriormente, su representada Lotifica el terreno antes descrito, el cual divide en dos parcelas signadas con los Nº 17-A y 17-B, y edifica a expensas de su dinero, en el lote identificado 17-B, un Inmueble consistente de una casa, constante de cinco (05) habitaciones, cinco (05) Baños, Sala-Comedor, Cocina, Servicios y Star con Planta Baja, Techos de Machihembrado y Tejas, Piso de Cerámica, con superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 m2), ubicado en la dirección señalada ut-supra; cuyos linderos y medidas particulares son: Frente: En una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70m); lindando con la calle tres del Conjunto Residencial; Costado Derecho (visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 m); colinda con parcela de Terreno Nº 18 del Conjunto Residencial; Costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20m); limita con Parcela Nº 17-A de la citada Urbanización; Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30m); demarca con la Calle uno (01) de la Urbanización in comento.
Que en fecha 12 de junio de 1998, el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, actuando con el carácter de Director Administrador de su representada, otorga en venta Publica el descrito Inmueble, a su esposa y Director- Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, transmisión de propiedad de Documento Ilegal Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 12 de junio de 1998 y bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 34.
Que alega que la venta descrita anteriormente, es contraria a la ley, por ser ambos ciudadanos cónyuges, como se videncia en acta Nº 32 de fecha 14 de diciembre de 1980, archivada en el Registro Civil de Matrimonio del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón; y para la fecha de la venta de ambos ciudadanos ostentaban cargos de Dirección de la Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A, Director-Administrativo y Director- Gerente, como se aprecia en los Estatutos Sociales de su Patrocinada, registrados en fecha 18 de enero de 1995, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-1. Circunstancias que aprecio el Registrador Publico, al verificar la paridad del apellido de casada de la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en relación con el apellido paterno-filial del ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, lo cual indica que ambos eran esposos; en consecuencia a la sospecha de fraude del acto registral, debió alertar en lectura de los Estatutos Sociales de su mandante, que ambos desempeñaban cargos de dirección en la Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A, que tiene como objeto la venta de Bienes Inmuebles, estipulado en el artículo veinte y segundo, de las Normas Estatutarias que rigen a su representad; que dio lugar a decretar administrativamente la negativa registral de la venta realizada en fecha 12 de junio de 1998, por el cual cita el artículo 1.482, ordinal 3º del Código Civil.
Que en fecha 06 de junio de 2006, se inició proceso judicial ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 26.891, cuya pretensión de nulidad fue acogida por el Juzgador en sentencia en fecha 17 de marzo de 2016, quedando definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016, la cual cita una parte donde se declara con lugar la Nulidad del Asiento Registral de Venta del Inmueble.
Que, en fecha de 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emite oficio Nº 0666-2017, dirigido al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, con el fin de que se estampe la nota de nulidad de venta del Inmueble y la nulidad de los demás actos.
Que en fecha 28 de diciembre de 2017, fue registrada la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, bajo Nº30, folios 234, tomo 48.
Que en fecha 16 de diciembre de 2005, los demandados MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por medio de su apoderado de según poder de administración y disposición, la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, otorgan en venta el inmueble ya identificado, a la abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, tal como se desprende del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, bajo el Nº 39, tomo 27 y que en fecha 10 de mayo de 2007, se protocolizó ante la oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 19, Folios 155 al 161, protocolo primero Tomo Vigésimo, segundo Trimestre del año, el cual anexan marcado con la letra “J”.
Que al indagar sobre la legitimidad de la venta se observan hechos circunstanciados, que determinan la intención defraudadora de las partes contratantes, concadenado al delito que representa la venta de bienes litigiosos, debido a que la abogado Mayela Josefina Quintero, por mandato expreso está imposibilitada jurídicamente para adquirir el inmueble de la venta, por ostentar el carácter de apoderada, tal como se evidencia en el instrumento poder de Administración y Disposición autenticado ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, de fecha 3 de marzo de 2005, bajo el 55, Tomo 15, estipulación reglada en el artículo 1.482 ordinal 3ero del Código Civil Venezolano.
Que manifiesta como primer hecho de fraude, la afectación de la licitud de la compra del inmueble realizada ilegalmente por la abogado, cuando en juicio interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fungía como apoderada judicial en defensa de los derechos e intereses de los esposo Ugarte, con poder otorgado en fecha 05 de mayo de 2005 del expediente 19.341, folio 349, aunado a esto, citan el artículo 1482 del Código Civil, por lo que su representada reitera que la venta realizada por los Ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI Y EMMA ALICIA NAVARRETE DE DUGARTE por medio de su apoderado judicial y compradora la Abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, está prohibida, expresamente por el legislador, en razón que, ejercía para la fecha del acto de compraventa la representación de sus clientes, parte demandada en juicio antiguo, de nulidad de venta y reivindicación, sobre el mismo inmueble objeto de pretensión, el cual se encontraba para el momento de la venta, en un procedimiento de Segunda Instancia y el mismo concluye, en fecha 6 de mayo de 2007.
Que en cuanto al segundo hecho de fraude, que la compradora y apoderada judicial de la parte demandada Abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, tenía conocimiento preciso y expreso de la situación jurídica del inmueble, del juicio iniciado en fecha 16 de abril de 2002, que inicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente designado 19.341, en el cual se protegió el referido inmueble con medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; por lo que se evidencia que para la fecha del acto de compra venta estaba prohibida la enajenación del inmueble, por orden judicial.
Que como tercer hecho fraudulento, que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente designado 19.341, se interpuso la falta de cualidad de la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VAN DER HANZ; por haber actuado como persona Natural y no como representante de la Sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A, cual fue declarada con lugar. El cual no obstaculiza la posibilidad de insistir en la acción a través de una nueva demanda de nulidad en representación de la Sociedad Mercantil, por lo que se interpuso nueva demanda de nulidad de asiento registral ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 26.891.
Que como cuarto hecho, alega que tanto la parte demandada los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, como la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA; hermana de la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE; y la apoderada judicial de la parte demandada, abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, tenían pleno conocimiento del acto fraudulento propiciados por ellos en contra de su representada. Concadenado a este hecho, que al momento de declararse sin lugar la demandada de nulidad y reivindicación que curso por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente designado 19.341, la abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, al levantarse la Prohibición De Enajenar y Gravar que tenía el referido inmueble, presenta ante la Oficina de Registro Público, para su protocolización el documento autenticado de compra-venta en fecha 10 de mayo de 2007, justo el mismo día, acude la referida abogada Mayela Josefina Quintero Acosta a la Oficina de Registro Público y presenta para su protocolización el documento autenticado de compra-venta, mediante el cual ilegalmente adquirió el mentado inmueble.|
Que alega que todos los hechos antes mencionados demuestran la mala fe de la abogado, apoderado y compradora MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, así como también la de los esposos UGARTE, al celebrar el contrato de compra- venta cuestionado vía autenticación y posteriormente al prese al Registro Publico para su protocolización, en detrimento exclusivo y excluyente del patrimonio de su representada, por tener conocimiento específico de la ilegalidad de tal acto de compra-venta.
Que subsiguientemente, ratifica cada uno de los hechos antes expuesto, que también evidencian la mala fe de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE.
Que se demostró la conducta ilícita de los ciudadanos antes mencionados y cita el artículo 1.482 del Código Civil.
Que cita el artículo 1160 ejusdem, para sustentar que hubo actuaciones de mala fe y la Sentencia Nº 08 en fecha 17 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Social Tribunal Supremos de Justicia; citada para denotar tres elementos esenciales la nulidad de la venta celebrada por los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en perjuicio de su representada; que son la conducta ilícita, mala fe e inobservancia del texto normativo, por el cual hace mención del articulo 1.146 y 1.482 del código civil, de igual forma, alega que la sanción correspondiente a estas actuaciones fue atendida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cita la Sentencia Nº 01342 de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el mismo.
Que con las citas anteriores expuestas, alega la evidencia de anulabilidad del contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos ya identificados, por nulidad relativa; que reafirma su postura de los hechos ya descritos sobre la nulidad del primer contrato de compra venta celebrado entre los esposos UGARTE y por lo cual solicitan a este Tribunal se declare la nulidad por nulidad relativa del segundo documento de compraventa celebrado entre los Esposos UGARTE y la abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA.
Que en fecha 28 de diciembre de 2017, quedando definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta el referido Inmueble a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA, con documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 05 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo primero, que señala la declaración profesada por la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, que no corresponden sus datos registrales y dicha venta fue hecha mientras cursaba el juicio de nulidad de venta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; evidenciándose la ilegalidad de la venta. Por consiguiente, alega que el procedimiento a seguir al momento de adquirir un inmueble o de realizar un negocio jurídico, es de vital importancia tener en cuenta el artículo 23 de la ley de Registro y Notariado y el artículo 1491 del código civil.
Que se evidencia el poco esfuerzo necesario y cabal, sobre el inmueble objeto de litigio, por parte de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA, de revisar los antecedentes del bien que pretendía adquirir, lo cual obliga a la referida ciudadana a indagar sobre el juicio y se conformó con la declaración de la falta de cualidad de la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VAN DER HANZ, socia mayoritaria de su representada, que por esas irregularidades sobre el inmueble, al no ser posible su defensa de alegar el desconocimiento de derecho, ya que contrato servicio profesional de un abogado para el asesoramiento y redacción del documento antes mencionado, por lo que tenía como deber rechazar la oferta de compra del inmueble.
Que alega que la nueva compradora, tenía pleno conocimiento de la situación jurídica del inmueble y el riesgo que representaba la negociación, al existir la posibilidad de perder la propiedad del inmueble por decisión judicial de nulidad contractual, lo que indica la mala fe de la misma. Además, que señala que dicha ciudadana solicito al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, que se le realizara la entrega material de referido inmueble luego del transcurso de dos años, tal como se evidencia en el expediente 8.359. Hecho conocido por su representa en fecha 28 de diciembre de 2017.
Que alega la duda razonada sobre la legalidad de la adquisición de la propiedad sobre el inmueble, en su situación y linderos, por parte de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA y lo que evidencia un fraude cometido por la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, hacia su representada y en contra del Ordenamiento Jurídico.
Que para sustentar las actuaciones de mala fe de todos los ciudadanos involucrados señala el ordinal 3 del artículo 1.482 y ratifica que los mismos tenían pleno conocimiento de la situación jurídica del bien inmueble; lo cual, transgrede el principio de buena fe normado por el artículo 1160 del código civil.
Que cita que parte de la obra Derecho Civil, del Autor Louis Josserand y reitera la mala fe en la conducta, de las ciudadanas MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA, al momento de llevar a cabo el contrato de compra-venta del inmueble objeto de nulidad.
Que cita el artículo 1.161 del Código Civil, la definición del objeto del contrato y parte de la obra Doctrina General del Contrato, del autor José Melich Orsini; que alega que no solo hubo mala fe en la conducta de contratantes, sino que también, hubo una ilicitud en la causa contractual.
Que cita parte de la obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, del autor Antonio Ramón Marín y los requisitos necesarios para la existencia de un contrato, dentro del artículo 1141 del Código Civil; y por lo cual, solicita a este Juzgado la misma se declare la nulidad por inexistencia el documento protocolizado de fecha 05 de octubre de 2009, y como acción subsidiaria en caso de fraude del negocio jurídico de venta, realizado por las ciudadanas MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA, se declare la nulidad de dicha convención por simulación de venta; en razón de la declaraciones dadas en fecha 14 de febrero de 2012, hechos jurídicos encontrados dentro del expediente 8.359 de la nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Que enfatiza la nulidad que recae en los dos contratos de compra venta, realizado por los esposos UGARTE a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, acto nulo por nulidad relativa y el contrato realizado por la abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA, acto nulo por inexistencia y por simulación de venta.
Que cita partes de doctrinas de las obras Doctrina General del Contrato, del autor Melich Orsini, del Informe sobre Venezuela en Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, de los Españoles Annicchiarico y Madrid, y Las Instituciones Fundamentales del Derecho y la Jurisprudencia Venezolana, del autor Brewer-Carias.
Que faculta para demandar la nulidad de los contratos de compra-venta que de seguida se especifican, deviene del perjuicio que irrogan la celebración de los mismos al patrimonio de su representada, motivo por el cual, como medio de defensa judicial, siguiendo instrucciones de su poderdista; Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A., quien ostenta el carácter de propietaria del inmueble en cuestión y agraviada civil, en su nombre y representación demandando formalmente en este orden:
PRIMERO: a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE Y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de vendedores y agraviantes civiles, y por la otra a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad por nulidad relativa del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en Sentencia Definitiva la Nulidad del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre del año, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE Y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, un inmueble propiedad de su representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre el edificada, signada con el 17-B, la cual, consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicios y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86m2), inmueble ubicado en Urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos particulares son: Frente: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70m), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20m), colinda con parcela numero dieciocho de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30m) demarca con la calle uno de la Urbanización in comento propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en fecha supra indicada, bajo el Nº 10, Protocolo primero, tomo 34, correspondiente al primer Trimestre del año 1995.
SEGUNDO: Por una parte, a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de vendedora y agraviante civil, y por la otra, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad por inexistencia contractual y subsidiariamente en la nulidad por conducta simulada en negocio jurídico, que adolece el documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo Nº 12, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo primero, cuarto Trimestre de ese año, mediante la cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta simulada a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA, un inmueble propiedad de su representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre el edificada, signada con el 17-B, la cual, consta de cinco baños, sala-comedor, cocina, servicios y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86m2), inmueble ubicado en Urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos particulares son: Frente: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70m), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20m), colinda con parcela numero dieciocho de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30m) demarca con la calle uno de la Urbanización in comento propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en fecha supra indicada, bajo el Nº 10, Protocolo primero, tomo 34, correspondiente al primer Trimestre del año 1995.
TERCERO: A su vez subsidiariamente; reitera demanda la nulidad por efectos ex tunc; producida por la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha17 de marzo de 2016, contenida en el expediente 26.891, la cual quedo firme el 13 de abril de 2016, de los documentos de compra-venta del inmueble in comento celebrados con posterioridad al acto declarado nulo por el fallo supra indicado, entiéndase intentada esta acción subsidiaria en contra:
A) por una parte; a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI Y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de vendedores y agraviantes civiles, y por la otra, a la ciudadana, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad por efectos ex tunc, producida por la sentencia supra indicada del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean obligados a ello, por este tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento autenticado ante la oficina notarial de ejido en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 39, Tomo 27 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida10 de mayo de 2007, bajo el Nº 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre del año, mediante el cual, los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte zugasti Y Emma Alicia Navarrete de Ugarte, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, un inmueble propiedad de su representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el 17-B, la cual, consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicios y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86m2), inmueble ubicado en Urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos particulares son: Frente: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70m), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20m), colinda con parcela numero dieciocho de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30m) demarca con la calle uno de la Urbanización in comento propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en fecha supra indicada, bajo el Nº 10, Protocolo primero, tomo 34, correspondiente al primer Trimestre del año 1995.
B) Por una parte, a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de vendedora y agraviante civil, y por la otra, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad por efectos ex tunc, producida por la sentencia supra indicada del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean obligados a ello, por este Tribunal a su cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 05 de octubre de 2009, bajo Nº 12, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo primero, cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta ilegal a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVIAL, un inmueble propiedad de su representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre el edificada, signada con el 17-B, la cual, consta de cinco baños, sala-comedor, cocina, servicios y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86m2), inmueble ubicado en Urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos particulares son: Frente: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70m), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20m), colinda con parcela numero dieciocho de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30m) demarca con la calle uno de la Urbanización in comento propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en fecha supra indicada, bajo el Nº 10, Protocolo primero, tomo 34, correspondiente al primer Trimestre del año 1995.
CUARTO: Solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva condenar a las partes demandadas al pago de los costos y costa procesales, al ser declarada con lugar la presente acción.
QUINTO: A su vez, ordene la indexación de la suma pecuniaria, en la cual se estimara la presente acción, desde el momento que se incoe la demanda hasta que sea proveída sentencia definitivamente firme, en ocasión que sea incrementada justamente, evitando con ello, sufrir perjuicio en el desvalor cambiario por bienes y servicios de la cantidad de dinero, que erogara mi mandante para el sostenimiento del presente juicio contenida en las costas y costos procesales, esto en virtud del fenómeno inflacionario, para tal efecto solicita se ordene experticia complementaria del fallo, en sujeción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y los peritos nombrados basen su experticia en los índices que permiten calcular el incremento del valor de los bienes y servicios en el país y el precio cambiario del dinero interrelacionado al precio de los bienes y servicios en el mercado nacional.
Que fundamentan la demanda en los artículos 1.141, 1.15, 1.157, 1160, 1.161, 1.279, 1.281, 1.360, 1.482 en su ordinal 3 y último aparte, del Código Civil.
Que estiman la demanda en la cantidad de CUATRO BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000.000), lo que equivale a tres mil trescientos treinta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (U.T. 3.333.333,33), cuantía demandada que se contrae al valor actual del inmueble; propiedad de su representada.
Que señalan como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos que se deriven de la presente acción, Avenida 08, cruce con calle 24, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso, Sector Las Heroínas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Referencia: al lado de la Panadería Roma.
Por escrito de fecha 7 de febrero de 2020, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reforma totalmente la demanda planteada en los siguientes términos:
Que en fecha 24 de marzo de 1995, su representada adquiere la propiedad de un inmueble consistente de una Parcela de Terreno identificada con el Nº 17 en el plano de mensura del urbanismo del Conjunto Residencial Piedra Grande, ubicada en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de mil ochenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados 1.083,72 m2, cuyos linderos y medidas son: Frente: En una extensión de cuarenta y cinco metros con noventa centímetros lineales (45,90 m); con la calle tres del citado Conjunto Residencial; Costado Derecho (visto de frente): En una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 m); con parcela de Terreno Nº 18 del señalado Conjunto Residencial; Costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de treinta y seis metros lineales (36m); en línea irregular con el área verde Nº 01 del Conjunto Residencial; Fondo: En una extensión de Treinta y uno metros con sesenta centímetros lineales (31,60m); con Calle uno (01) del Conjunto Residencial. Con documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 24 de marzo de 1995 y bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo 34 correspondiente al primer trimestre del año 1995.
Que su representada Lotifica el terreno antes descrito, el cual divide en dos parcelas signadas con los Nº 17-A y 17-B, y edifica a expensas con dinero de su propio peculio, en el lote identificado 17-B, un Inmueble consistente de una casa, constante de cinco (05) habitaciones, cinco (05) Baños, Sala-Comedor, Cocina, Servicios y Star con Planta Baja, Techos de Machihembrado y Tejas, Piso de Cerámica, con superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 m2), ubicado en la dirección señalada ut-supra; cuyos linderos y medidas particulares son: Frente: En una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70m); lindando con la calle tres del Conjunto Residencial; Costado Derecho (visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 m); colinda con parcela de Terreno Nº 18 del Conjunto Residencial; Costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20m); limita con Parcela Nº 17-A de la citada Urbanización; Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30m); demarca con la Calle uno (01) de la Urbanización in comento.
Que en fecha 12 de junio de 1998, el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, actuando con el carácter de Director Administrador de su representada, otorga en venta Publica el descrito Inmueble, a su esposa y Director- Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, transmisión de propiedad de Documento Ilegalmente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 12 de junio de 1998 y bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 34, correspondiente al segundo trimestre del año 1998.
Que insiste con atribuir a la precitada venta, el talante contra legem, en ocasión que ambos ciudadanos además de ser cónyuges, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 32 de fecha 14 de diciembre de 1980, archivada en los libros de registro civil de matrimonio del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, ostentaban para la fecha de la venta cargos de dirección de la Sociedad Mercantil que representa, entiéndase, el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, representaba a dicha Sociedad con el cargo social de Director-Administrador y la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, regentaba la mentada figura mercantil con el cargo de Director-Gerente, tal como se puede apreciar claramente de los Estatutos Sociales de mi patrocinada, registrados en fecha 18 de enero de 1.995, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-1, circunstancias fácticas que tuvo que apreciar el Registrador Público, primeramente, al verificar la paridad del apellido de casada de la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en relación al apellido paterno-filial del ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, lo cual indiciariamente precavía que eran esposos, en consecuencias la sospecha defraudadora del acto registral, y seguidamente, debio alertar en lectura a los Estatuto Sociales de su mandante, que ambos desempeñaban cargos de dirección en la prenombrada Compañía, Sociedad Mercantil que tiene como objeto la venta de bienes inmuebles, según se desprende del articulo veinte y segundo; respectivamente, contenidos en las normas estatutarias que rigen a su conferente.
Que se demuestra palpablemente el fraude consumado por los directores y esposos¸ ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en perjuicio desmedido al patrimonio de su representada, situación jurídica que obligó a su poderista demandar a los referidos ciudadanos por la nulidad contra legem de la venta in comento, proceso judicial iniciado en fecha 06 de junio de 2006, ante el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente 26.891, cuya pretensión de nulidad fue acogida por el Juzgador en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016, al declarar con lugar la demanda de nulidad del asiento registral de venta del inmueble.
Que, en ocasión que, el contexto del pedimento judicial de nulidad intentado por su poderista en la demanda supra indicada, estuvo erigido al Tribunal con la intención expresa de retrotraer “…la situación jurídica existente inmediatamente anterior a su constitución y se declare que la propiedad legítima de los inmuebles a que se contrae cada documento corresponde a su representada la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, quien era la propietaria legítima de dichos inmuebles antes de celebrarse los contratos declarados nulos…”, petitum judicial, que se evidencia del escrito de demanda. El Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, emite oficio Nº 0666-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, dirigido al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ulterior fin que, en conformidad con la sentencia proferida por ese Despacho, estampara la nota de nulidad de venta del precitado inmueble, así como también, la nulidad de los demás actos que se hayan suscitado con posterioridad al acto nulo.
Que la sentencia in cometo fue registrada en fecha 28 de diciembre de 2017, bajo el Nº 30, Folios 234, Tomo 48 del Protocolo de Transcripción de ese año, momento en el cual su representada alerta que, en el ínterin del juicio, los demandados MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y; su esposa, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, quien funge como apoderada de los precitados ciudadanos, según se evidencia instrumento poder de administración y disposición, autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 15 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 2, Folios 121 al 126, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año, otorgan en venta el inmueble antes identificado, a la abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, tal como se desprende de documento, primeramente, autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, presentado para su protocolización ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, documento de compra-venta redactado por la abogada y compradora, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, tal como se evidencia del visado de la precitada venta al margen superior izquierdo.
Que al indagar sobre la legitimidad de la precitada venta, se puede observar hechos circunstanciados que determinan con basta claridad, la intención defraudadora de las partes contratantes, aunado al delito que representa la venta de bienes litigios, a saber:
Que primeramente, la abogada compradora del inmueble, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, estaba imposibilitada jurídicamente para adquirir el citado bien, al ostentar el carácter de apoderada de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, tal como se evidencia de instrumento poder de administración y disposición autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 15 de los libros respectivos, mediante el cual, la facultan para firmar en sus nombres “…documentos públicos y privados, libros, tomos y protocolos…”, lo cual deviene entender que estaba facultada para otorgar en venta bienes propiedad de sus mandantes, argumento válido, que se aprecia al concatenar la facultad aludida con la manifestación de los poderistas de otorgar poder a la precitada abogada de “administración y disposición”, mandato que se tiene por aceptado por la abogado in comento, al ser redactado por sí misma, lo que se evidencia del visado al margen superior izquierdo del instrumento poder, así los actos fraudulentos de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, conculcan el ordenamiento jurídico.
Que en cuanto al segundo hecho en fraude de su patrocinada, nótese, que inicialmente la venta que se cuestiona se realizó vía autenticación en fecha 16 de diciembre de 2005, ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, la cual quedó anotada bajo el Nº 39, Tomo 27, de los libros respectivos, documento autenticado de compra-venta que no pudo ser registrado in situ, en ocasión que para la fecha de otorgamiento cursaba el mentado juicio de nulidad y reivindicación sobre el citado bien inmueble, intentado por la ciudadana Hilda Antonia Díaz Van Der Hanz; socia mayoritaria de la Sociedad Mercantil que representa, contra los referidos ciudadanos esposos UGARTE, iniciado en fecha 16 de abril de 2002, proceso judicial que protegió cautelarmente dicho inmueble mediante prohibición de enajenar y gravar, juicio vetusto referido ut supra, que cursó por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente 19.341.
Que sobre este acontecimiento, es menester precisar, los siguientes hechos: la venta autenticada del inmueble, tuvo su génesis en fecha 16 de diciembre de 2005, ante la Oficina Notarial de Ejido del estado Mérida, por lo cual, la compradora MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, tenía conocimiento preciso y expreso de la situación jurídica del inmueble, al fungir desde el 055 de mayo de 2005, como apoderada de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI Y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, demandados por nulidad y reivindicación sobre el citado inmueble, en fecha 16 de abril de 2002, en el expediente 19.341 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, juicio en el cual, reitera, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según oficio Nro 625 de fecha 29 de abril de 2002. Así, para la fecha del acto de compra venta autenticado, estaba prohibida la enajenación del inmueble in comento por arden judicial, entendiendo que todo acto de venta, aun privado, efectuado sobre el precitado inmueble es nulo, por contravenir mandato judicial.
Que el tercer hecho defraudador, precave del conocimiento preciso de la situación jurídica del inmueble, el cual queda entendido, por parte de la abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, al ejercer la representación de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en el anterior juicio contenido al expediente 19.341 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primer Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se puede apreciar de la lectura del libelo, que el argumento de nulidad estuvo referido a la imposibilidad legal de los esposos Ugarte, de vender en su carácter de Directores e la Sociedad Mercantil Hildi.C.A., entre ellos mismos, bienes que estaban facultados para administrar y vender, según previsiones legislativas del artículo 3° del artículo 1.482 del Código Civil. y aun cuando, la demanda sucumbió por ser declarada la falta de cualidad de la ciudadana Hilda Antonia Díaz Van Der Hanz; socia mayoritaria de su mandante y titular del noventa y ocho por ciento del capital accionario, por haber actuado como persona natural y no como regente de la Sociedad Mercantil que representa, es tajante al conocimiento jurídico.
Que el cuarto hecho, deviene del conocimiento pleno de la intención defraudadora de la vendedora y apoderada, SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, y la apoderada, abogado y compradora, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sumado a la formación y consumación de actos preparativos para el efecto, en fraude a los derechos de su patrocinada, circunstancias fácticas que permiten concluir que los ciudadanos: MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, y sus apoderadas, la primera abogado, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, y la segunda, su hermana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, tenían perfecto conocimiento del acto fraudulento propiciado por ellos, en detrimento de su representada.
Que el otro hecho, concurrente al conocimiento expreso de la situación jurídica del inmueble por parte de la abogado, apoderada y compradora MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, acaece, cuando al ser declarada sin lugar la demanda de nulidad y reivindicación que curso al expediente 19.341 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentencia confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2006, la cual quedó definitivamente firme en fecha 6 de mayo de 2007, y en consecuencia, levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar prevenida en el mentado juicio, mediante oficio Nº 521 de fecha 09 de mayo de 2007, y estampada la nota de suspensión de dicha prohibición el 10 de mayo de 2007, justo el mismo día, acude la referida abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA a la Oficina de Registro Público y presenta para su protocolización el documento autenticado de compra- venta, mediante el cual ilegalmente adquirió el mentado inmueble.
Que los hechos delatados, demuestran palpablemente la mala fe de la abogado, apoderada y compradora MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, y aún más, de los esposos UGARTE, al celebrar el contrato de compra-venta cuestionado vía autenticación y posteriormente al presentarlo al Registro Público para su protocolización, en detrimento exclusivo y excluyente del patrimonio de su representada, por tener conocimiento específico de la ilegalidad de tal acto de compra-venta.
Que en conclusión atinente a la conducta ilícita propinada por la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, y los esposos Ugarte, ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y Emma Alicia Navarrete de Ugarte, en detrimento al patrimonio de su representada.
Que en este orden de ideas, es menester precisar y delimitar a modo conclusivo la conducta propinada por la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y los esposos UGARTE, con el telos procesal de determinar fehacientemente que el acto de otorgamiento del documento público de compra-venta del inmueble in comento, autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, acarreara sanción de nulidad a saber:
Que los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI Y EMMA ALICIA NAVARRETR DE UGARTE, sostuvieron un primer juicio de nulidad y reivindicación, intentado por la ciudadana Hilda Antonia Díaz Van Der Hanz; socia mayoritaria de su mandante y titular del noventa y ocho por ciento del capital accionario, el cual cursó al expediente 19.341 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, proceso judicial que tuvo su génesis el 16 de abril de 2002, y concluyo el procedimiento de segunda instancia ante el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 6 de mayo de 2007. Mentado juicio, que declaro la falta de cualidad de la ciudadana Hilda Antonia Díaz Van Der Hanz, para intentar la acción, por haberla incoado como persona natural y no como regente de la Sociedad Mercantil que representa, en consecuencia, sucumbió la demanda.
Que no obstante, se puede apreciarse del documento público cuestionado, entiéndase aquel mediante el cual los esposos UGARTE, mediante apoderado, otorgan en venta el inmueble objeto de nulidad a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, que la manifestación de voluntad y celebración del contrato de compra-venta, fue realizada en fecha 16 de diciembre de 2005, ante la Oficina Notarial de Ejido, autenticado bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, nótese, que los contratantes celebran el mentado contrato de compra-venta de un bien litigioso, habida cuenta, el primer juicio de nulidad y reivindicación, inició el 16 de abril de 2002 y tuvo su fin el 6 de mayo de 2007, juicio en mención del cual expresamente tenían conocimiento los demandados esposos UGARTE y la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, quien fungió como apoderada de los expresados esposos, tal como se evidencia de diligencia suscrita por la referida abogado compradora; MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en fecha 05 de mayo de 2005, al folio 349 del expediente 19.341 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primer Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual incorpora al expediente mandato conferido por los ciudadanos, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y; su esposa, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 15 de los libros respectivos, teniéndose así, por aceptado expresamente el poder in comento y evidente intención de la apoderada de ejercer la defensa de los esposos Ugarte, sobre los derechos que estos, pretendían ostentar sobre el bien inmueble descrito ut supra.
Que es imperante señalar que la venta de un bien litigioso, es un acto contra legem, sancionado por el legislador con pena de prisión, según el ordinal 6 del artículo 463 del Código Penal, al haber vendido y comprado los aludidos ciudadanos, con conocimiento de causa, el inmueble en cuestión, estando prohibida su venta por orden judicial mediante decretó de prohibición de enajenar y gravar, según oficio Nº 625 de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Tribunal Primero de Primer Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aduciendo a la conducta ilícita que dicho bien era objeto de litigio, por ello, pide respetuosamente a usted ciudadano Juez informe al Ministerio Público sobre los hechos aquí delatados, los cuales, alertó mi representada en fecha 28 de diciembre de 2017.
Que, demostrada la conducta ilícita por parte de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, es menester, subsumir tal conducta contra legem atendiendo la reglas de derecho civil, con el objeto que este Tribunal sancione a los expresados ciudadanos, con la declaratoria de nulidad del documento público de compra-venta autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizada ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año.
Que de la premisa jurisprudencial antes transcrita, y los hechos demostrados a lo largo de esta delación, se evidencia que el contrato de compra venta del inmueble in comento, celebrado entre los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE Y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, es anulable, por nulidad relativa, ya que la disposición legal contenida en el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, está dirigida a proteger intereses de particulares, en el caso de marras, en salvaguarda de los derechos de su representada por verse afectado su patrimonio con el acto ilegal de compra venta.
Que el conocimiento de los hechos jurídicos circunstanciados, tal como se ha expresado en el contexto de la presente delación, ocurre en el saber de su patrocinada en fecha 28 de diciembre de 2017, momento en el cual, se presenta para su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, fallo judicial que declara la nulidad del asiento Registral del documento de compra-venta, que hizo propietaria a la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, del inmueble in comento, proceso judicial intentado por su representada en fecha 06 de junio de 2006, ante el Tribunal de Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente 26.891, sentencia declarada definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016, mandato judicial, que reposa en el archivo de la precitada Oficina de Registro, bajo el Nº 30, Folios 234, Tomo 48 del Protocolo de Transcripción de ese año.
Que por los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se funda la presente acción, solicita respetuosamente a su Magistratura declare la nulidad por nulidad relativa del documento de compra-venta, mediante el cual, los esposos UGARTE, enajenan el bien inmueble, descrito en su situación y lindero ad initio, a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, entiéndase, documento de compra-venta autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año.
Que en el caso de marras, la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, tuvo que dirigir su conducta al menor esfuerzo necesario y cabal, refiero: revisar por si misma los antecedentes de propiedad del bien que pretendía adquirir, notándose, entre otros asientos de prohibición de enajenar y gravar, y gravámenes sobre el inmueble, aquel estampado en fecha 29 de abril de 2002, según oficio Nº 625, de lo cual se colige, que por orden judicial estuvo prohibida la disposición negocial del referido inmueble, motivado a la protección cautelar decretada en juicio de nulidad y reivindicación, instruido en el expediente Nº 1.934 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, circunstancia jurídica que obliga a la pretendida compradora ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, a indagar sobre tal juicio, y aun cuando el vetusto juicio, sucumbió por ser declarada la falta de cualidad del ciudadana Hilda Antonia Díaz Van Der Hanz; socia mayoritaria de su mandante y titular del noventa y ocho por ciento del capital accionario, por haber actuado como persona natural y no como regente de la Sociedad Mercantil que representa, se puede evidenciar claramente del libelo de la demanda el argumento jurídico de nulidad y reivindicación.
Que se infunde la duda razonada sobre la legalidad de la adquisición de la propiedad sobre el inmueble, descrito ut supra, en su situación y linderos, por parte de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, al constatar de los dichos delatados por la aludida ciudadana ante el Tribunal de Municipio; supra indicados, que no fue hecha la tradición legal de inmueble, ni la entrega de las llaves que permiten el ingreso al mentado bien, por parte de la vendedora; MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, a la compradora; ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, lo cual es del todo incongruente con la manifestación pública contenida en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, en el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, con el objeto de transmitir todos los derechos adquiridos de manera ilegal sobre el inmueble a la compradora; ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, expresamente señala: “…por lo que le transmito la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito…” y en reglón seguido la compradora; ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, manifiesta su aceptación.
Qué no obstante, a la veracidad del argumento que antecede, mayor consternación al conocimiento de su representada, cuando en la oposición a la solicitud de entrega material del inmueble in comento, la cual, consta reproducida al escrito libelar, marcada con la letra “P”, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, señala: “…se evidencia un fraude cometido a mi persona por dicha ciudadana -entiéndase: Alida del Carmen Morillo de Dávila- ya que no se ha especificado tiempo alguno para hacerle entrega de dicho inmueble, por cuanto el mismo no existe ni existirá…”, lo que conlleva tildar la negociación de venta entre las expresadas ciudadanas, como un acto pérfido en perjuicio al patrimonio de mi representada y en contra del ordenamiento jurídico.
Que queda palpablemente demostrado, con las circunstancias fácticas narradas ut supra y comprobadas en esta delación, la mala fe de las ciudadanas MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en la adquisición del inmueble objeto de la presente acción, y la marcada intención del perjuicio intencional por ellas propinado en contra de mi mandante, al conocer los hechos circunstanciados de la situación jurídica del inmueble, cuyas ventas hoy se cuestionan.
Que en ilación contextual, no puede evaluarse de forma aislada la consideración del conocimiento de la vendedora; ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre los actos ilícitos propinados, puesto que la compradora; ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, tenía conocimiento expreso de la situación jurídica del inmueble, actuación de mala fe, que no puede ser tutelada por el ordenamiento jurídico, así, la Judicatura no puede amparar actos perniciosos en contra de los derechos de mi patrocinada, cuando la estructura lógica contractual que dio lugar compra del inmueble, se formó desde su génesis por desidia y dolo en la actuación de la última adquirente del bien objeto de nulidad.
Que no obstante de las circunstancia fácticas antes indicadas -notorias y de fácil apreciación intelectual- conociendo la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, los vicios de los títulos de propiedad del bien objeto de la presente acción, que acarrean sanción de nulidad por prohibición legal, dolosamente adquiere el mentado inmueble, conculcando el principio de buena fe contractual, en perjuicio exclusivo y excluyente de mi representada, lo cual implica que, la sanción de nulidad que adolece el documento que la hace propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y, la consecuencial perdida de la propiedad del bien en cuestionamiento, debe recaer sobre su conducta, al no poder considerarse como débil jurídico en el caso sub iudice, en ocasión al principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, lo que conlleva que este Tribunal a su digno cargo declare indudablemente la nulidad de esa negociación.
Que su patrocinada hace de su conocimiento pasado el 28 de diciembre de 2017, justo en la labor investigativa realizada por quien suscribe, con ocasión a la redacción de la presente demanda, que la actuación maliciosa de las ciudadanas MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en razón a la compra-venta cuestionada, se precisa con mayor preponderancia, cuando incongruentemente a la manifestación de voluntad, por ellas propinadas, en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, precave su mandante que la vendedora MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, no efectuó la tradición legal-entrega del inmueble-, ni proveyó las llaves que permiten la entrada al bien in comento a la compradora ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, lo cual, queda demostrado con la solicitud de entrega material del referido inmueble, incoada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en contra de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en fecha 14 de febrero de 2012, en la cual manifiesta que la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, “Habiendo transcurrido más de dos (02) años de haberse efectuado la compra-venta no ha entregado formalmente el inmueble vendido…”, quedando corroborado el hecho, cuando, al formular oposición a dicha solicitud la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, indica expresamente: “…se evidencia un fraude cometido a mi persona por dicha ciudadana -entiéndase: Alida del Carmen Morillo de Dávila- ya que no se ha especificado tiempo alguno para hacerle entrega de dicho inmueble, por cuanto el mismo no existe ni existirá…”, lo que permite tildar la negociación de compra-venta entre las expresadas ciudadanas, como un acto pérfido en perjuicio al patrimonio de mi representada y en contra del ordenamiento jurídico, lo que conlleva inexorablemente que este Tribunal a su digno cargo declare como primera acción subsidiaria en el caso sub iudice la nulidad de dicha convención por simulación de venta, hechos jurídicos que se pueden apreciar de la lectura del expediente Nº 8359 de la nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida.
Que de las anteriores delaciones se evidencia tajantemente la conducta dolosa en la cual incurren las ciudadanas MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en el otorgamiento del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, al actuar las precitadas ciudadanas de mala fe, al conocer las circunstancias contra legem por ellas propinados y la situación jurídica del inmueble, encontrándose de este modo viciado el contrato in comento por ser doloso el consentimiento manifestado en la formación del documento de compra-venta, tan es así, que hasta los actuales momentos no se ha perfeccionado la trasmisión de la posesión por parte de la ilegítima vendedora a la supuesta compradora, lo que indica la ilegalidad del contrato de compra-venta sobre el precitado bien, actos contra legem que conlleva a solicitar a su Magistratura como segunda acción subsidiaria en el caso sub iudice la nulidad por nulidad relativa por estar el consentimiento infeccionado con dolo.
Que la razón del argumento supra delatado, que obliga forzosamente a su representada a solicitar como acción tercera acción subsidiaria la nulidad del referido acto registral, por efectos ex tunc producidos por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de fecha 17 de marzo de 2016, contenida en el expediente 26.891, la cual quedó firme el 13 de abril de 2016.
Que el interés que faculta a su mandante para demandar la nulidad de los contratos de compra-venta que de seguida se especifican, deviene del perjuicio que irrogan la celebración de los mismos al patrimonio de su representada, motivo por el cual, como medio de defensa judicial, siguiendo instrucciones de su poderista; Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A., quien ostenta el carácter de propietaria del inmueble en cuestión y agraviada civil, en su nombre y representación DEMANDADO formalmente en este orden:
PRIMERO: Por una parte, a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de vendedores y agraviantes civiles, y por la otra, a la ciudadana, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad; por nulidad relativa por contravenir el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a su apoderada abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, un inmueble propiedad de su representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M2), inmueble ubicado en la urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos medidas y linderos particulares son: Frente: En una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 M), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (Visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 M), colinda con parcela número dieciocho de la citada Urbanización. Costado Izquierdo: (Visto de frente): En una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 M), limita con parcela de terreno Nº 17-A de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 M), demarca con la calle uno de la Urbanización in comento, propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en la fecha supra indicada, bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al primer trimestre del año 1.995.
SEGUNDO: Por una parte, a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de vendedora y agraviante civil, y por la otra, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad; por inexistencia contractual y subsidiariamente, primero, en la nulidad por simulación de venta, y segundo, en nulidad por nulidad relativa por dolo en el consentimiento contractual, del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta contra legem, simulada y dolosa a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, un inmueble propiedad de mi representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, la cual, consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicios y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica , con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M2), inmueble ubicado tal como se señaló ut supra en la urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos medidas y linderos particulares son: Frente: En una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 M), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (Visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 M), colinda con parcela número dieciocho de la citada Urbanización. Costado Izquierdo: (Visto de frente): En una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 M), limita con parcela de terreno Nº 17-A de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 M), demarca con la calle uno de la Urbanización in comento, propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en la fecha supra indicada, bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al primer trimestre del año 1.995.
(Las acciones subsidiarias incoadas, referente a la nulidad por simulación y nulidad por dolo, pide sean conocidas en su respectivo orden de proposición por este Tribunal; exclusiva y excluyente, en el supuesto negado que la acción principal o la acción subsidiaria inmediatamente anterior, sea declarada sin lugar)
TERCERO: A su vez, como tercera acción subsidiaria; reitero: demando formalmente, la nulidad por efectos ex tunc, producida por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de fecha 17 de marzo de 2016, contenida en el expediente 26.891, la cual quedó firme el 13 de abril de 2016, de los documentos de compra-venta del inmueble in comento celebrados con posterioridad al acto declarado nulo por el fallo supra indicado, entiéndase intentada esta acción subsidiaria en contra:
A.- Por una parte, a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de vendedores y agraviantes civiles, y por la otra, a la ciudadana, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad; por efectos ex tunc, producida por la sentencia supra indicada, del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, un inmueble propiedad de mi representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, la cual, consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicios y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M2), inmueble ubicado tal como se señaló ut supra en la urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos medidas y linderos particulares son: Frente: En una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 M), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (Visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 M), colinda con parcela número dieciocho de la citada Urbanización. Costado Izquierdo: (Visto de frente): En una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 M), limita con parcela de terreno Nº 17-A de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 M), demarca con la calle uno de la Urbanización in comento, propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en la fecha supra indicada, bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al primer trimestre del año 1.995.
B.- Por una parte, a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de vendedora y agraviante civil, y por la otra, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad; por efectos ex tunc, producida por la sentencia supra indicada, del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta ilegal a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, un inmueble propiedad de mi representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, la cual, consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicios y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica , con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M2), inmueble ubicado tal como se señaló ut supra en la urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos medidas y linderos particulares son: Frente: En una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 M), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (Visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 M), colinda con parcela número dieciocho de la citada Urbanización. Costado Izquierdo: (Visto de frente): En una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 M), limita con parcela de terreno Nº 17-A de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 M), demarca con la calle uno de la Urbanización in comento, propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en la fecha supra indicada, bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al primer trimestre del año 1.995.
(Las acciones subsidiarias incoadas, referente a la nulidad por simulación y nulidad por dolo, pide sean conocidas en su respectivo orden de proposición por este Tribunal; exclusiva y excluyente, en el supuesto negado que la acción principal o la acción subsidiaria inmediatamente anterior, sea declarada sin lugar)
CUARTO: Solicita muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo, se sirva condenar a las partes demandadas al pago de los costos y costa procesales, al ser declarada con lugar la presente acción.
QUINTO: A su vez, ruega a usted, ordene la indexación de la suma pecuniaria, en la cual se estimará la presente acción, desde el momento que se incoe la demanda hasta que sea proveída sentencia definitivamente firme, en ocasión que sea incrementada justamente, evitando con ello, sufrir perjuicio en el desvalor cambiario por bienes y servicios de la cantidad de dinero que erogará su mandante para el sostenimiento del presente juicio contenida en las costas y costos procesales, esto en virtud del fenómeno inflacionario, para tal efecto solicito se ordene experticia complementaria del fallo, en sujeción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y los peritos nombrados basen su experticia en los índices que permiten calcular el incremento del valor de los bienes y servicios en el país y el precio cambiario del dinero interrelacionado al dólar estadounidense y al precio de los bienes y servicios en el mercado nacional.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1160 y 1482, en su ordinal 3º y último aparte, así como en los artículos, 1.141, 1.146, 1.154 1.155, 1.157, 1.161, 1.279, 1.281, 1.360 y 1.482, en su último aparte, del Código Civil.
Igualmente fundamenta la demanda en la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente Nº 26.891, la cual, quedó firme el 13 de abril de 2016.
Que estima la acción en la cantidad de trescientos mil dólares estadounidenses ($ 300.000,00), valga, su equivalente en bolívares a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela, prevista para el día de la presentación de la presente reforma, o sea, la cantidad de veintidós mil ochenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 22.083.744.000,00), lo que equivale a su vez, a cuatrocientos cuarenta y un millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta unidades tributarias (U.T.441.674.880,00), cuantía demandada que se contrae al valor actual del inmueble; propiedad de mi mandante.
Que señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida 8, cruce con calle 24, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso, Sector Las Heroínas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Referencia: al lado de la Panadería Roma.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del tiempo útil para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado como defensor judicial de los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Ugarte Zugasti, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, Mayela Josefina Quintero Acosta y Alida del Carmen Morillo de Dávila, mediante escrito dio contestación a la demanda como consta a los folios 375 al 383 en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechaza, Niega y Contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice en nombre de sus defendidos que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, con respecto a la venta que realizo la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, conforme al poder otorgado por ellos, mediante el cual; Dio en venta a la ciudadana abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, el bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que fue una venta legitima.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice en nombre de sus defendidos que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, con respecto a la venta que realizo la ciudadana, abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, mediante el cual; Dio en venta a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, el bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que fue una venta legitima.
La parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, representada por los abogados en ejercicio Sabrina del Valle Nieto Valladares y Miguel Alí Molina Peña presentaron escrito de contestación de la demanda, como consta a los folios 432 al 443 en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCION
La demandante solicita la declaratoria de nulidad relativa del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el 10/05/2007, bajo el N° 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre de 2007, mediante el cual los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y Emma Alicia Navarrete de Ugarte, otorgaron en venta el inmueble objeto de la presente controversia a la hoy Mayela Josefina Quintero Acosta +. Al respecto, interesa destacar, en primer lugar, que el artículo 1.346 del Código Civil dispone que el lapso de prescripción de la acción ejercida en este caso, es de cinco (5) años y, en segundo lugar, que entre el día de su protocolización (10/5/2007) y la fecha en la cual fue interpuesta la demanda, a saber, el 07/08/2018, transcurrió sobradamente dicho lapso, todo lo cual determina con certeza que la acción incoada esta prescrita, y así piden sea declarado.
Señala igualmente que en el supuesto de autos, tampoco procedería declaratoria alguna de nulidad absoluta, puesto que también lo impide la prescripción de la acción. En efecto, desde la citada protocolización, verificada el 10/5/2007, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, el 07/08/2018, también transcurrió el lapso que al respecto prevé el artículo 1.977 del Código Civil, sin que fuera incoada la respectiva demanda.
Y, en cuanto al alegato de la actora, según el cual fue el 28/12/2017 cuando tuvo conocimiento de la venta que impugna, debe advertirse que es absolutamente increíble, pues, inconcebible es que, dictada sentencia el 25/09/2006 por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (expediente N° 02573), declarando sin lugar la demanda interpuesta, el 16/4/2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la accionista mayoritaria de la accionante, ciudadana Hilda Antonia Díaz, contra los ciudadanos Emma Alicia Navarrete y Miguel Ignacio Ugarte, por nulidad de compraventa y reivindicación del mismo bien en litigio, no haya sabido la empresa cuya accionista demandaba, que la prohibición de enajenar y gravar dictada en ese juicio quedaba revocada y que los demandados también accionados en este proceso.
Más inverosímil se hace la versión de la demandante, cuando se pondera el hecho de que interpuso, en fecha 6/6/2006, otro juicio sobre el mismo bien, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (expediente N° 26.891), circunstancia esta que pone en evidencia que no estaba ajena a lo que ocurriera con el mismo.
En cuanto a la peticionada declaratoria de nulidad por simulación del contrato mediante el cual Mayela Josefina Quintero fallecida dio en venta a su representada, ciudadana Alida del Carmen Morillo, el inmueble en cuestión, protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5/10/2009, bajo el N° 12, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2009, observan que, el artículo 1.281 del Código Civil establece el lapso de prescripción de cinco (5) años de la acción respectiva. Pues bien, debido a que, desde el 5//10/2009, fecha en la que se protocolizo dicha venta, hasta el día en que fue interpuesta la demanda, 8/8/2018, han transcurrido más de cinco años, lo procedente es declarar la caducidad de la acción incoada, y así piden que sea declarada.
En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad relativa del documento mediante el cual Mayela Josefina Quintero fallecida dio en venta a su representada, ciudadana Alida del Carmen Morillo, el inmueble objeto de la controversia, por estar el consentimiento infeccionado de dolo, piden sea declarada la prescripción de la acción, en virtud que desde el 5/10/2009, fecha en que fue protocolizada, hasta el día de la interposición de la demanda que contesto el 8/8/2018, transcurrió con creces el lapso de prescripción de cinco años que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La pretensión deducida se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la venta verificada por quien, según la actora, no era su dueña, Mayela Josefina Quintero, fallecida. Pues bien, de conformidad con el con el artículo 1.483 del Código Civil, el legitimado para ejercer la acción respectiva es el comprador de buena fe, en este caso, su representada, ciudadana Alida del Carmen Morillo. Así se deduce de la consideración que dicha norma lo que consagra es una causal de nulidad relativa y, en modo alguno de nulidad absoluta, lo que se traduce en el hecho que no puede entenderse concedida a persona distinta. Ello es así, sencillamente, porque dicha venta seria siempre extraña para el verdadero propietario y no podría tener efectos sino entre los contratantes.
Arguyen que dicho de otro modo, la venta de la cosa ajena no puede producir la nulidad absoluta por inexistencia del objeto contractual, por cuanto el error cometido en tal hipótesis solo violaría normas destinadas a proteger intereses particulares, y si el juez llegare a declarar su nulidad absoluta infringiría, por falsa aplicación, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, pues para ello, tendría que sustentarse en la inexistencia de dicho objeto y ello no ocurre en este caso, a despecho de lo que sostiene la accionante.
DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
El demandante estima la demanda en la cantidad de trescientos mil dólares estadounidenses ($ 300.000,00) o su equivalente en bolívares para el día de la presentación de la reforma de la demanda, o sea, la cantidad de veintidós mil ochenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares /Bs. 22.083.755.000,00), equivalente a cuatrocientos cuarenta y un millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta unidades tributarias (u.t. 441.674.880,00). Con fundamento en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, impugnan dicha estimación por ser exagerada, en virtud que la demanda bajo estudio va dirigida a declarar la nulidad de venta de un inmueble, cuyo precio no supera los Cuarenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 45.000), suma ésta que representa el precio real del inmueble y que, a todo evento, debe servir de referencia.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Señalan que alega la demandante, que en fecha 12/6/1998, su director administrador, Miguel Ignacio Ugarte, otorgo en venta un inmueble de su propiedad de la empresa, objeto de la controversia, a su esposa y Director Gerente de la misma, ciudadana Emma Alicia Navarrete, como consta en documento protocolizado, el 12/6/1998, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 34,protocolo primero, tomo 34, segundo trimestre de 1998, en contradicción con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, pues además de ser cónyuges, ostentaban cargos de dirección dentro de su seno, circunstancias éstas que, en su parecer, debió apreciarlas el Registrador Publico con el fin de negar su protocolización.
Que no obstante, no huelga comentar que la única persona que ha debido tener conocimiento que tenía esposos dentro de su directiva, así como de las ventas que durante años estos celebraban en su nombre y representación, del ejercicio que hacían de la facultad que ella misma les había otorgado y de la honorabilidad de cada uno de ellos, era quien ahora exige que todos hasta el registrador y los abogados asesores de su contraparte conocieran esos extremos.
Alega la parte demandada, que debería tener claro la actora que, si el Registrador ha protocolizado un acto, ha sido porque se ha cumplido con los requisitos establecidos legalmente, al margen de aspectos privados, íntimos o internos que solo conciernan a sus firmantes (el referido matrimonio, los juicios incoados por sus accionistas y los que accionarían y los apoderamientos que hicieron en los procesos respectivos), de las sospechas o inferencias que se le antojen a éstos y de las exigencias relativas a extraer de los estatutos sociales de compañías extremos ajenos a sus atribuciones; en realidad, la única que ha debido cuidar sus intereses ha sido la misma accionante, en vez de ser en extremo negligente o maliciosa como se explano.
También explana, que la nulidad absoluta de dicha venta ya fue objeto de decisión, definitivamente firme, en un proceso anterior y esta circunstancia impide que pueda haber un nuevo pronunciamiento al respecto, sin afectación del principio non bis in ídem que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan se declare sin lugar petición de declaratoria de nulidad absoluta de la venta protocolizada, en fecha 12/06/1998, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N°34, Protocolo Primero, Tomo 34, segundo trimestre del año 1998.
También señalan que la demandante alega que los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte y Emma Alicia Navarrete otorgaron en venta el inmueble objeto de la controversia a Mayela Josefina Quintero, fallecida mediante documento autenticado en fecha 16/12/2005, y protocolizado el 10/05/2007, y que ésta estaba imposibilitada para adquirirlo, pues era apoderada de los citados esposos. Respetable juez, como es de advertir, se trata de un alegato que sucumbe ante las teorías de la venta de la cosa ajena y de la apariencia jurídica como ya se explano. Solicitan se declare sin lugar la petición de declaratoria de nulidad de venta.
Igualmente señalan que alega la demandante, que los poderes otorgados a las abogadas Sonia del Carmen Navarrete y Mayela Josefina Quintero, fueron autenticados en la misma fecha, lo que demuestra la realización de actos preparativos de la venta ilegitima y que la primera nombrada es hermana de la ciudadana Emma Alicia Navarrete. Honorable juez, ni el otorgamiento de poderes ni el vínculo consanguíneo entre las citadas ciudadanas, demuestran la realización de fraude alguno, como pretende hacer ver la actora, mucho menos si se considera que el poder otorgado a Sonia del Carmen Navarrete es de administración y disposición, mientras que el otorgado a Mayela Josefina Quintero, fallecida fue de representación.
Siguen arguyendo que Alega la demandante, que el inmueble objeto de la controversia fue vendido por los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte y Emma Alicia Navarrete por notaria, en virtud que existía una prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (expediente N° 19.341) y que el mismo día en que ésta fue dejada sin efectos, Mayela Josefina Quintero fallecida protocolizo la compra-venta.
Señala la parte co-demandada, que, para la fecha en que MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida, protocolizó la referida venta (10/5/2007), la demanda incoada por la ciudadana HILDA ANTONIO DÍAZ -accionista mayoritaria de la demandante- contra los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE Y EMMA ALICIA NAVARRETE, por nulidad de contrato de venta y reivindicación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, había sido declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (expediente N° 2573), mediante decisión del 25/9/2006 y, según nota marginal estampada en la Oficina de Registro Público, la citada cautelar había sido el 9/5/2007, razón por la cual concluyente es que no existía impedimento alguno para que la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida protocolizara dicha venta.
Que Solicita también la demandante, que sea declarada la nulidad relativa del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10/5/2007, bajo el N° 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre de 2007, por estar prohibida su enajenación por orden judicial y por el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil.
Ciudadano juez, para la fecha en que MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida, protocolizó la venta del inmueble objeto de la controversia (10/5/2007), la demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la accionista mayoritaria de la demandante, ciudadana HILDA ANTONIO DÍAZ, contra los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE Y EMMA ALICIA NAVARRETE, por nulidad de venta y reivindicación, había sido declarada sin lugar, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de esa misma Circunscripción (expediente N° 2573), mediante decisión del 25/9/2006 y, por esta razón, no es cierto que, por virtud de ese proceso, existiera un impedimento para la adquisición de dicho bien. En realidad, la mencionada prohibición de enajenar y gravar había sido revocada como consecuencia de la improcedencia de la citada demanda, decisión definitiva ésta que a adquirió plena firmeza.
Señala igualmente que Aduce la actora, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción declaró la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena (expediente N° 26891). Pues bien, incluso en derecho lato, dicho fallo nunca podría considerarse eficaz frente a personas que no intervinieron en ese juicio, so riesgo de atentar grave e insólitamente contra la conciencia jurídica. Señala la parte co-demandada que su poderdante nunca fue llamada a defenderse en ese proceso y, por esa sencilla razón, no debería verse afectada, jamás, por los efectos de dicho fallo.
Sigue Señalando la demandante, que los datos de protocolización del documento mediante cual su representada adquiere la propiedad del inmueble en cuestión “no corresponde a sus datos registrales aquellos en los cuales está inscrito el expresado bien inmueble en la Oficina Registro Público”. Al respecto, resalta que el Registrador tiene como obligación sin entrar a interpretar o emitir juicios de valor inscribir el documento en los libros de protocolización, siempre y cuando el documento llene los requisitos establecidos en la normas y que, los datos contenidos en el mismo, concuerden con la ubicación espacial y con las dimensiones contenidas en los archivos del mencionado Registro. Pues bien, no existe ningún género de dudas, en el presente caso, acerca de la identidad del inmueble en litigio y cualquier error material no debería redundar en afectación del derecho subjetivo que sobre el mismo recaiga, básicamente, porque el bien vendido a su poderdante es el mismo cuya propiedad se atribuye la demandante.
Sigue Alegando la demandante, que el inmueble objeto de la controversia fue vendido por MAYELA JOSEFINA QUINTERO fallecida, a su representada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, en fecha 5/10/2009, mientras cursaba el juicio de nulidad de venta del mencionado inmueble por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente N° 26.891), el cual inició el día 6/6/2006 y concluyó el 13/4/2016, y que su representada debió, antes de adquirirlo, consultar en el Registro Inmobiliario el estatus quo del mismo. Paradójicamente, Ia actora invoca la seguridad jurídica con el objeto de colegir que el interesado en comprar un inmueble debe consultar en el Registro su status.
Pues bien, precisamente por virtud del principio de seguridad jurídica y sucedáneo relativo a la publicidad registral-, es que nuestra poderdante compró, toda vez que, según la información emanada de la autoridad registra competente, dicho bien era propiedad de la vendedora y no era objeto de gravamen. Vale agregar que, como lo admite la actora, la prohibición que una vez existió había sido revocada más de 2 años y 5 meses antes, por haberse declarado sin lugar la primera demanda continente de su solicitud.
Solicitó la demandante, como tercera acción subsidiaria, que se declare la nulidad por efecto ex tunc producido por la sentencia, dictada en fecha 17/03/2016, la cual quedó definitivamente firme en fecha 13/4/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (expediente N° 26.891) de los documentos “de compra-venta[s] del inmueble in comento celebrados con posterioridad al acto declarado nulo” Insisten que su representada no fue llamada a ese juicio tampoco lo fue MAYELA JOSEFINA QUINTERO fallecida y, por esa sencilla razón, jamás podrían resultar afectadas por dicha decisión.
La representación judicial de la parte co-demandada insiste que su representada no compro a quien tuviera impedimento para vender desde el punto de vista formal y, sobre todo, que le es ajeno todo vicio o fraude cometido por los anteriores vendedores y compradores, todos intimamente relacionados unos con otros (demandante, accionistas, directores y apoderados de éstos y hasta esposos entre si algunos de ellos) y absolutamente desconocidos para ella, de donde se infiere que, si alguna maquinación ha habido, ha sido gracias a la estructura negocial que aquellos armaron y no de su poderdante.
De otro lado, interesa destacar que los actos que iniciaron la cadena titulativa del bien litigioso tienen como autores, nada más y nada menos que a los directores de la demandante, designados (18/01/1995) por sus accionista para dirigirla, y que transcurrieron más de 7 años desde la venta suscrita por ellos (12/6/1998), uno actuando en nombre y representación de la demandante- basta el día en que 1998), servicio de ambos (17/5/2005); no obstante, la demandante pretende hacer creer que durante ese tiempo giro comercialmente, gerenciada y administrada por esos directores, sin saber que éstos habían vendido un bien de su propiedad, posibilidad apenas creíble si se tratara de cualquier mueble entre muchos idénticos, pero increíble si lo vendido es una vivienda de considerable valor. Es obvio, que tales circunstancias, aunadas a las explanadas anteriormente, constituyen serios indicios que conllevan a presumir en forma grave la mala fe de la actora, pues, no hay explicación racional que justifique el mantenimiento de esa relación gerencial y de administración por parte de la empresa, después de los negocios que sus directivos celebraron, supuestamente, en su perjuicio, durante años.
En todo caso, resaltan que, hasta en el supuesto negado que el Tribunal no atienda a los principios que rigen la publicidad registral y la buena fe, resultaría concluyente que lo que habría mediado sería un error colectivo, derivado nada más y nada menos que de los efectos del sistema registral que impone el Estado y que ese equívoco no tiene la entidad suficiente para excluir la buena fe de nuestra mandante ni para afirmar que faltó a la prudencia ni a la inteligencia que debería observar un buen padre de familia.
De aquí, que yerra la demandante cuando alega la inexistencia del contrato cuya nulidad pretende, pues, en tal case, apenas podría evidenciarse una equivocada valoración de la verdad, verdad que se insiste era de carácter formal y oficial, pues emanaba del citado sistema de publicidad estatal, y que no era otra que MAYELA JOSEFINA QUINTERO fallecida era la propietaria del inmueble ante el registro inmobiliario y esa era la apariencia jurídica que transmitía una verdad a ALIDA DEL CARMEN MORILLO. Téngase en cuenta, además, que la compraventa de inmuebles, por ser solemne, se reputa perfecta desde el momento en que vendedor y comprador, mediante el otorgamiento de la escritura pública respectiva, acuerdan el precio y que, en su caso, la tradición se surte con la inscripción de ésta en la oficina de registro competente.
En razón de lo expuesto, respetuosamente solicitan la declaratoria de prescripción de las acciones incoadas o, en su defecto la declaratoria de falta de cualidad de la accionante o, en su lugar, la declaratoria de:
1) Procedencia de la impugnación de la estimación de la demanda y la fijación de ésta en CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($45.000), monto que representa el valor actual del inmueble.
2) Improcedencia de la demanda nulidad de la venta mediante la cual los señalados esposos vendieron el inmueble de marras a MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, fallecida.
Tampoco huelga comentar que, paradójico resulta que la actora exija que su representada haya sabido que quien le vendió el inmueble era apoderada de su Directora Gerente y que ésta, a su vez, era esposa de su Director Administrativo, que éstos tenían una apoderada en materia de administración y disposición, que MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida había sido apoderada judicial de los co-demandados, que un juicio en el cual intervenía su accionista mayoritaria iba a resultar ésta perdidosa y que en un juicio futuro si resultaría gananciosa, entre muchos otros extremos que se le ocurren a dicha parte, y que, además, sobre la base de tal conocimiento, tuviera el deber su poderdante de rechazar la oferta de venta, cuando fue precisamente ella la accionante la que permitió que esos esposos fueran sus directores, la que dejó transcurrir un considerable lapso entre la demanda declarada sin lugar y la fecha en la cual ella demandó y la que nunca procuró una medida cautelar que impidiera nuevas ventas sobre el bien en litigio, es decir, la que, por omisión, permitió que su representada lo adquiriera, más de 20 años después de su primera enajenación.
3) Improcedencia de la acción subsidiaria de nulidad de la venta verificada entre MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida y su representada por la supuesta infracción del artículo 1.482 del Código Civil, así como de la segunda acción subsidiaria, interpuesta en contra de éstas, relativa a la nulidad por simulación de ese mismo contrato, por dolo en el consentimiento y de la tercera acción subsidiaria, relativa a la demanda de nulidad, por efectos ex tunc de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 17 de marzo de 2016 (expediente Nº 26.891), de las ventas del inmueble celebradas con posterioridad, intentada esta acción subsidiaria contra los señalados esposos y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, fallecida por lo que respecta al contrato de compraventa celebrado en fecha 10/5/2007, y contra ésta y la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLLO, por lo que respecta al contrato a la venta de fecha 5/10/2009.
4) Improcedencia de la indexación judicial solicitada, en virtud que la parte demandada solicito se ajustara la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago (vid sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 5/8/2012 en el expediente N° 12-134). En efecto, en tal caso, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
5) Improcedencia de la codena al pago de costos y costas del proceso.
El abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, mediante escrito dio contestación a la demanda como consta a los folios 459 al 461 en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechaza, Niega y Contradice, en nombre de sus defendidos, LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante, ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice, que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, respecto a la venta que realizo la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, conforme al poder otorgado por ellos, mediante el cual; Dio en venta a la ciudadana abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, el bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que fue una venta legitima.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice en nombre de sus defendidos, que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, respecto a la venta que realizo la ciudadana, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, mediante el cual; Dio en venta a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, el bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que fue una venta legitima.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad legal, para promover pruebas, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, procediendo en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, como parte co-demandada mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2021, promueve en los términos siguientes:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito que emerge del artículo 275 del Código de Comercio, que se refiere a las materias que sólo pueden ser decididas por la voluntad soberana de la asamblea de accionistas.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito que emerge del artículo 285 del Código de Comercio.
Con los dos artículos antes mencionados, se evidencia y demuestra la prohibición de los administradores de actuar como mandatarios de los accionistas en la celebración de las asambleas de la sociedad que administran.
TERCERO: Promueve el valor y mérito que emerge del artículo 1.481 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.
CUARTO: Promuevo el valor y mérito que emerge del numeral 3° del artículo 1.482 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas marcadas como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, se evidencia de las actas procesales que en el auto de fecha 03 de mayo de 2023, cursante a los folios 596 al 600, el tribunal no admitió dichas pruebas. En consecuencia, no entra a valorar las mismas. Y así se declara.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 34, del Segundo Trimestre, el cual obra agregado al presente expediente marcado con la letra “B”, folios 27 al 29.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que junto al libelo de la demanda riela a los folios 27 al 29 en copias simples documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, tomo 34, del Segundo Trimestre, del año correspondiente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención del contrato de compra-venta celebrado entre el vendedor ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y la compradora ciudadana EMMNA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, mediante el cual, la co-demandada ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte adquiere la propiedad del inmueble descrito en su situación y linderos. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito del acta de matrimonio N° 32, llevada por el Registro Civil del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 1980, la cual obra agregada al presente expediente marcada con la letra “C”, folio 30.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que el acta de matrimonio que corre agregada junto al libelo de la demanda al folio 30 en copias simples y marcada con la letra “C”, prueba la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y Emma Alicia Navarrete de Ugarte, dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Con la referida prueba vale decir, el de plena prueba se demuestra el acto jurídico, mediante el cual, contrajeron matrimonio los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2016, en el expediente Nº 26.891, de la nomenclatura llevada por dicho tribunal, la cual obra agregada al presente expediente marcada con la letra “E”, a los folios 37 al 52.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que junto al libelo de la demanda riela al folio 37 al 52, en copias simples sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2016, declarada definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016. En cuanto a la Sentencia dictada al expediente 26.891 por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2016, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda, por cuanto la parte actora y los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia simple que fue certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; con la referida prueba se demuestra la declaratoria de nulidad dictada por el Tribunal de Instancia. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros llevados por dicha notaria; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 19, folios 155 al 161, Tomo 20°, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, el cual obra al presente expediente marcado con la letra “J”, que riela a los folios 112 al 116.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que junto al libelo de la demanda riela a los folios 112 al 116 en copias simples documento protocolizado ante la Oficina notarial de Ejido en fecha 16 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros llevados por dicha oficina notarial; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 19, folios 155 al 161, Tomo 20°, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del referido año. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención de la compra-venta celebrada entre la vendedora ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, actuando en nombre de los ciudadanos Emma Alicia Navarrete de Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, según poder notariado en fecha 03 de marzo del 2005, inserto bajo el N°53, tomo 15, y registrado en la misma fecha por ante registro público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el 21, folio 121 al 126, protocolo 3° tomo 2 Primer Trimestre, mediante el cual, la co-demandada ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA adquiere la propiedad del inmueble descrito en su situación y linderos sobre el inmueble objeto de la Litis. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 12, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, el cual obra agregado al presente expediente marcado con la “Ñ”, a los folios 144 al 148.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia junto con el libelo riela a los folios 144 al 148, Documento en copias simples, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, 05 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 12, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acto jurídico de cancelación de hipoteca, a los ciudadanos José Rafael Uzcátegui Ramírez y Gabriela Roa, por parte de la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, así como venta realizada entre la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta a la ciudadana Alida del Carmen Morillo de Dávila, en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue impugnado ni tachado por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Siendo la oportunidad legal, para promover pruebas, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, procediendo en su carácter de defensor judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, como parte co-demandada, según escrito de fecha 17 de abril de 2023 promueve en los términos siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 34, del Segundo Trimestre, agregado a los folios 27 al 29.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento acta de matrimonio N° 32, asentada ante el Registro Civil del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 1980, agregado al folio 30.
Este Tribunal deja expresa constancia que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración probatoria, al analizar las pruebas promovidas por el defensor judicial designado de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2021, como parte co-demandada en el particular Primero, Segundo.Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento acta constitutiva de la empresa mercantil INVERSORA HILDI C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1995, anotado bajo el N° 25, Tomo A-1, el cual obra agregado a los folios 31 al 36.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela en copias simples a los folios 31 al 36, de la empresa mercantil INVERSORA HILDI C.A., estatutos Sociales, registrados en fecha 18 de enero de 1.995, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-1. En consecuencia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y adicionalmente se le asigna valor de documento administrativo, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, ya que con la misma se demuestra las facultades que ostentaban los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI como directores (gerente-administrador) de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento, contentivo de la demanda de nulidad de venta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente N° 26.891, tribunal que dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2016, declarando con lugar la nulidad de venta, quedando definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016, la cual obra agregado a los folios 37 al 52.
Este Tribunal deja expresa constancia que dicha prueba ya fue objeto de valoración probatoria, al analizar la prueba promovida por el defensor judicial designado mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2021, de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, como parte co-demandada en el particular CUARTO.Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento, oficio N° 0666-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, dirigido por el antes mencionado Tribunal al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de estampar la nota de nulidad de venta del precitado inmueble, que obra al folio 75.
El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que mediante orden judicial se estamparon las notas marginales de nulidad del documento de compra-venta sometido al proceso y de todos aquellos suscritos con posterioridad al acto nulo.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela al folio 75 copia simple de oficio Nº 0666-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este Jurisdicente lo valora como un indicio puesto que guarda relación con el mismo inmueble objeto de litigio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento notariado por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros llevados por dicha notaria; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 19, folios 155 al 161, Tomo 20°, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, el cual obra a los folios 112 al 116. De la lectura del mismo se evidencia que dicha instrumental es un documento de venta notariado, donde la ciudadana Sonia del Carmen Navarrete Rueda, actuando en nombre de sus mandantes ciudadanos Emma Alicia Navarrete de Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, venden a la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, y por cuanto la misma no fue tachada de falsedad ni impugnada por la contraria, en consecuencia, esta instancia jurisdiccional de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento notariado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 55, Tomo 15 de los libros llevados por dicha notaria, que obra a los folios 117 al 119. De la lectura del mismo se evidencia que dicha instrumental es un documento de venta notariado, donde la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, le confiere poder de administración y disposición a la abogada Mayela Josefina Quintero Acosta y por cuanto la misma no fue tachada de falsedad ni impugnada por la contraria, en consecuencia, esta instancia jurisdiccional de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento que obra al folio 120. Contentivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, mediante oficio N° 625, de fecha 29 de abril de 2002. De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que al folio 120 del expediente consta es una copia simple de una diligencia que no guarda relación con la prueba promovida, a pesar de haber sido admitida, este tribunal no entra a valorarla, por cuanto hay incongruencia en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 12, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, obra a los folios 121 al 143. En las actas procesales a los folios 144 al 148, consta riela en copias simples documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 12, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. En consecuencia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y adicionalmente se le asigna valor de documento administrativo, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba ya que con dicho documento se evidencia que el ciudadano José Rafael Uzcátegui Ramírez y Gabriela Roa con la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, cancelo la Hipoteca de Primer grado y dio en venta a la ciudadana Alida del Carmen Morillo de Dávila el inmueble objeto de litigio. Y ASI SE DECLARA.
Siendo la oportunidad legal, para promover pruebas, los abogados en ejercicio Sabrina del Valle Nieto Valladares y Miguel Ali Molina Peña, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, como parte co-demandada, según escrito de fecha 17 de abril de 2023 promueve en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el N° 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre de 2007, mediante el cual los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, otorgaron en venta el inmueble objeto de la presente controversia a la hoy fallecida Mayela Josefina Quintero Acosta, en virtud que desde el día de protocolización de dicha venta, vale decir, 10 de mayo de 2007, hasta el día 07 de agosto de 21018, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de cinco (5) años, lo cual determina con certeza que la acción incoada está prescrita, y tampoco procedería declaratoria alguna de nulidad absoluta, puesto que desde la citada protocolización, verificada el 10 de mayo de 2007, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, el 08 de agosto de 2018, también transcurrió el lapso que al respecto prevé el artículo 1.977 del Código Civil, sin que fuera incoada la respectiva demanda.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela a los folios 112 al 116 en copias simples documento protocolizado ante la Oficina notarial de Ejido en fecha 16 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros llevados por dicha oficina notarial; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 19, folios 155 al 161, Tomo 20°, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del referido año. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención que perfecciona la compra-venta celebrada entre la vendedora ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, vendedora, actuando en nombre de los ciudadanos Emma Alicia Navarrete de Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, según poder notariado en fecha 03 de marzo del 2005, inserto bajo el N°53, tomo 15, y registrado en la misma fecha por ante registro público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el 21, folio 121 al 126, protocolo 3° tomo 2 Primer Trimestre, mediante el cual, la co-demandada ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA adquiere la propiedad del inmueble descrito en su situación y linderos, donde se evidencia que los co-demandados ciudadanos Emma Alicia Navarrete de Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, venden el inmueble objeto del presente litigio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor probatorio de las sentencias de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente 02573, mediante el cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en fecha 16 de abril de 2002, por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente N° 19.341, por la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE y MIGUEL IGNACIO UGARTE, por nulidad de compraventa y reivindicación, el cual consignan en copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el N° 19.341, marcada como anexo “A”, a los fines de demostrar que la demandante tuvo conocimiento con dicho juicio, que la medida prohibición de enajenar y gravar dictada en ese juicio quedaba revocada y que los demandados también accionados en este proceso, podían disponer de dicho inmueble, por lo que tenía conocimiento de la venta impugnada, y por consiguiente, la acción de nulidad relativa del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el N° 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre de 2007, se encuentra prescrita y al igual que la acción de nulidad absoluta.
En las actas procesales, a los folios 487 al 552, consta en copias certificadas sentencias de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente 02573, mediante el cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en fecha 16 de abril de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente N° 19.341, por la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE y MIGUEL IGNACIO UGARTE, por nulidad de compraventa y reivindicación. En cuanto a la Sentencia dictada en el expediente 02573, por dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en fecha 16 de abril de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente N° 19.341, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda, por cuanto la parte actora y los co-demandados ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, son las mismas partes que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia que fue certificada de los expedientes en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; con la referida prueba se demuestra que en dichos expedientes se declaró sin lugar la demanda de nulidad, así como sin lugar la demanda y confirma la sentencia apelada por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Valor probatorio de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente N° 26.891, interpuesta por sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, por nulidad de compraventa.
En las actas procesales a los folios 76 al 107, obra en copias simples, sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente N° 26.891, interpuesta por sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, por nulidad de compraventa.
En cuanto a la Sentencia dictada en el expediente N° 26.891 de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Inversora Hildi C.a, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda, por cuanto la parte actora y los co-demandados ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, son las mismas partes que litigan en el presente juicio y es el mismo bien objeto del litigio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia simple del expediente), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; con la referida prueba se demuestra que en dichos expediente se declaró con lugar la demanda de nulidad, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Valor probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo el N° 12, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2009, el cual consignan al presente escrito en original marcado como anexo “B”, y de la nota marginal estampada en dicho documento por el funcionario registrador, mediante el cual la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO(†) dio en venta a su representada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, cursante a los folios 553 al 555. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de una compra-venta celebrada entre la vendedora ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, donde cancela la hipoteca de primer grado, y en el mismo documento da en venta el inmueble a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Valor probatorio de diligencia de fecha 04 de abril de 2016, mediante la cual la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 26.891, dejó constancia que el Alguacil devolvió boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2006, debidamente firmada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A. y de las diligencias de fechas 20 de abril de 2016, 02 de mayo de 2016 y 28 de junio de 2016, correspondientes al Expediente N° 26.891 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que la parte demandante tuvo conocimiento que el inmueble objeto de la controversia había sido vendido a su representada, mucho antes de la fecha alegada por la demandante, vale decir, 28 de diciembre de 2017, fecha de registro de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Expediente N° 26.891. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela al folio 96, 99, 101 y 103 en copias simples, actuaciones, así como diversas diligencias de fechas 20 de abril de 2016, 02 de mayo de 2016 y 28 de junio de 2016, correspondientes al Expediente N° 26.891 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en cuanto a dicha prueba, este Jurisdicente observa que las actuaciones y diligencias cursantes en el expediente 2.6891 son actuaciones procesales propias de dicho juicio y por tal motivo no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Valor probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, segundo trimestre de 1998, a los fines de demostrar que el ciudadano, MIGUEL IGNACIO UGARTE, en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., y en ejercicio de las facultades expresas de disposición que le fueron conferidas en el acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., vendió el inmueble a la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE, y que cumplido los requisitos establecidos legalmente, al margen de aspectos privados, íntimos o internos que sólo conciernen a sus firmantes, el mismo fue debidamente protocolizado. En las actas procesales a los folios 27 al 29 riela en copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, segundo trimestre de 1998, donde el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, le vende a la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte el inmueble en litigio, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de una compra-venta celebrada entre los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y Emma Alicia Navarrete de Ugarte. Y ASI SE DECLARA.
SÉPTIMO: Valor probatorio de copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., de fecha 15 de julio de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2005, bajo el N° 44, Tomo A-21, la cual consignan en copia simple marcada con la letra “C”, a los fines de demostrar que transcurrieron más de diez (10) años para que la parte demandante, removiera del cargo de Director Administrativo al ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, quien fue designado mediante acta constitutiva de fecha inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 1995, bajo el N° 25, Tomo A-1, y más de siete (07) años desde la venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, segundo trimestre de 1998, en la cual el ciudadano, MIGUEL IGNACIO UGARTE, en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A. Riela a los folios 555 al 558, en copias simples marcada con la letra “C” acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., de fecha 15 de julio de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2005, bajo el N° 44, Tomo A-21, donde remueven del cargo de Directores administrativos a la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte y al ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y nombran como director gerente a la ciudadana Hilda Antonia Diaz y al ciudadano Addison Tadeo Diaz. En consecuencia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y adicionalmente se le asigna valor de documento administrativo, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba ya que con la misma se demuestra que se remueven del cargo de Directores administrativos a la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte y al ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y nombran como director gerente a la ciudadana Hilda Antonia Diaz y al ciudadano Addison Tadeo Díaz. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO: Valor probatorio de la solicitud de entrega material del inmueble, tramitada por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 13 de febrero de 2012, a los fines de demostrar que su representada, cuando adquirió el inmueble objeto de la controversia el mismo se encontraba en manos de la vendedora, vale decir, MAYELA JOSEFINA QUINTERO(†), quien vivía en él, y lo exhibió para su venta, siendo su representada compradora de buena fe, ya que compró dicho bien inmueble de manos de quien detentaba la posesión y legítima propietaria. En las actas procesales, marcada con la letra “O”, en copia simple al folio 149 del presente expediente, riela una solicitud de entrega material del inmueble, tramitada por la parte interesada ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 13 de febrero de 2012.
Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte, y la doctrina y jurisprudencia establecen, que la parte no puede fabricar sus propias pruebas. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Valor probatorio del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el N° 25, Tomo A-1, Primer Trimestre. Dicho documento público, consta en copia simple a los folios 31 al 36 de la primera pieza, a los fines de demostrar que el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A. persona jurídica, distinta a sus socios, tenía la facultad de enajenar en nombre de ésta el bien inmueble objeto de la controversia. Consta a los folios 31 al 36 en copias simples marcada con la letra “D”, acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el N° 25, Tomo A-1, Primer Trimestre, de la cual se desprende que para el primer periodo de 5 años designaron como Director Gerente a la socia Emma Alicia Navarrete de Ugarte y Miguel I. Ugarte Z,. En las actas procesales a los folios 31 al 36 en copias simples Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el N° 25, Tomo A-1, Primer Trimestre. En consecuencia el Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y adicionalmente se le asigna valor de documento administrativo, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba ya que con la misma se demuestra que la ciudadana Hilda Díaz Leidenz y la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte, constituyen una compañía anónima, donde quedan para ese entonces Directores administrativos a la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte y al ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, y como comisario a la ciudadana Moraima Angélica Reinoso.Y ASI SE DECLARA.
DÉCIMO: Valor probatorio de recibo de pago de condominio de fecha 17 de abril de 2023, correspondiente al inmueble objeto de la controversia, distinguido con el N° 17-B de la Urbanización “Piedra Grande” a favor de su representada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, y que consignamos en original al presente escrito marcado como anexo “D”, constante de un (01) folio, a los fines de demostrar que su representada se encuentra en posesión de dicho inmueble y como propietaria de este, paga los gastos de condominio. Dicho instrumento privado emanado de un tercero, debe ser ratificado mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, en consecuencia, solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar a la ciudadana Liliana Masini, a los fines que ratifique en su contenido y firma dicho documento privado. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 559, en original costa un recibo a nombre de la ciudadana Alida Morillo de fecha 17 de abril de 2023, donde se menciona que “supone el aporte de 8 meses Dic-Nov-Oct- Sep; Ene a Abr, suscrito por la ciudadana Liliana Masini, la cual debía venir a ratificar dicho documento privado. Y del mismo se evidencia que siendo la oportunidad fijada para dicha ratificación el 14 de diciembre de 2023, el tribunal declaro desierto el acto. En tal sentido los instrumentos privados emanados de terceros, como el presente caso dicho instrumento no fue ratificado en el juicio mediante la prueba testifical, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio al referido instrumento. Y ASI SE DECLARA.
UNDÉCIMO: Solicitan se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que informe sí en el Expediente N° 17.156, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., para solicitar los particulares requeridos. De la revisión a las actas contentivas del escrito de pruebas su admisión y evacuación se evidencia que no consta respuesta sobre la prueba de informe referente al oficio N°174-2023, dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, este jurisdicente no entra a valorar la prueba por cuanto la misma no fue evacuada. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo la oportunidad legal, para promover pruebas, la parte actora representada por la co-apoderada judicial abogada en ejercicio Leydi D. Serrano Cuberos promueve en los siguientes términos:
Pruebas Instrumentales:
1.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre de ese año, agregado al escrito libelar, marcado con la letra “A”. El objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que su mandante es la propietaria del terreno indicado en el documento, y a su vez, la tradición legal del inmueble.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que junto al libelo de la demanda riela a los folios 24 al 26 en copias simples documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre de ese año, agregado al escrito libelar, marcado con la letra “A”. En tal sentido le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente documento antes descrito el cual constituye prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta donde los ciudadanos Francisco Monteagudo y Nora García de Monteagudo, dan en venta a la Inversora Hildi C.A, Empresa Mercantil, una parcela de terreno, ubicado en el sector la Pedregosa, Parroquia Lazzo de la vega, Municipio Libertador del estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas y con la misma se evidencia la propiedad que ostentaba la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., sobre el inmueble objeto de la Litis. Y ASI SE DECLARA.
2.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 34, Segundo Trimestre de ese año, reproducido en el escrito de la demanda, marcado con la letra “B” El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar, la identificación del terreno y la declaración de mejoras que realizo su representada sobre la parcela signada con la letra “17-B”, que dicho contrato de compra venta es nulo por prohibición de la ley, al haber sido otorgado entre el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti (vendedor ilegitimo), que se evidencia de las notas marginales del documento, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en el expediente 19.341, prohibió cautelarmente enajenar y gravar el inmueble in comento. En las actas procesales a los folios 27 al 29, marcado “B” riela en copias simples documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, segundo trimestre de 1998, donde el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, le vende a la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte el inmueble en litigio, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae, el documento antes descrito el cual constituye prueba de la existencia de una compra-venta celebrada entre los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y Emma Alicia Navarrete de Ugarte. Y ASI SE DECLARA.
3.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del acta de matrimonio, asentado bajo el N° 32 de fecha 14 de diciembre de 1980, archivada en los libros de registro civil de matrimonio del consejo municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, anexada a la demanda, marcada con la letra “ C” . El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y Emma Alicia Navarrete de Ugarte, eran casados al momento de realizar el acto jurídico ilegitimo, al comprar y venderse entre ellos el inmueble in comento. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio que corre agregada al folio 30 y marcada con la letra “C”, prueba la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y Emma Alicia Navarrete de Ugarte, dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Con la referida prueba vale decir, el de plena prueba se demuestra el acto jurídico, mediante el cual, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI. Y ASI SE DECLARA.
4.- Promueve el valor y el mérito jurídico de los estatutos sociales de su patrocinada, registrados en fecha 18 de enero de 1995, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 25, tomo Ha-1, aducido al escrito de la demanda, marcado con la letra “D”. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, regentaba la mentada figura mercantil con el cargo y la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte representaba a dicha Sociedad, con el cargo social de Director Gerente, lo que impedía realizar actos de transmisión de propiedad. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela en copias simples a los folios 31 al 36, marcada con la letra “D” Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil INVERSORA HILDI C.A., registrados en fecha 18 de enero de 1.995, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-1. En consecuencia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y adicionalmente se le asigna valor de documento administrativo, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba ya que con la misma se demuestran las facultades que para el momento ostentaban los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, (directora gerente y director administrador). Y ASI SE DECLARA.
5.- Promueve el valor y el mérito jurídico, sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada al expediente 26891, declarada firme el 13 de abril de 2016, agregada al libelo de la demanda, marcada con la letra “E”. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que su patrocinada siempre ha insistido con devolverse jurídicamente la propiedad del inmueble in comento que fue arrebatada ilegalmente por los esposos Ugarte, que el referido proceso judicial que declaro nulo el contrato de compra venta del citado inmueble celebrado entre los esposos Ugarte, inicio en fecha 06 de junio de 2006 y concluyo el 13 de abril de 2026, que las ventas subsiguientes del referido inmueble; que en el presente proceso se peticiona su nulidad, fueron realizadas sobre un bien litigioso y en el ínterin del referido juicio, que el juzgado declaro con lugar la demanda de nulidad de asiento registral en los términos establecidos.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que junto al libelo de la demanda riela al folio 37 al 52, marcada con la letra “E” en copias simples sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2016, declarada definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016. En cuanto a la copia simple de la Sentencia dictada al expediente 26.891 por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2016, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna la eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda, por cuanto la parte actora y los co-demandados ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, que intervienen en el presente juicio, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia simple que fue certificada del expediente en primigenio), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; con la referida prueba se demuestra la declaratoria de nulidad dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada al expediente 26891, declarada firme el 13 de abril de 2016. Y ASI SE DECLARA.
6.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del libelo de la demanda que dio lugar a la formación del expediente 26891 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al escrito libelar marcado con la letra “F”. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela en copias simples al folio 53 al 73, marcado con la letra “F”, junto al libelo de la demanda que dio lugar al expediente 26.891 de la nomenclatura propia del Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida este Tribunal considera pertinente traer a colación la decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:..
(Omisis)..“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. (omisis)
Por lo tanto, el escrito libelar de la demanda que dio lugar a la formación del expediente 26.891 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, son alegatos que no constituyen prueba alguna; por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
7.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del oficio N° 0666-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, aducido al escrito de la demanda marcado con la letra “G”. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que mediante orden judicial se estamparon las notas marginales de nulidad del documento de compra venta sometida al proceso y de todos aquellos suscritos con posterioridad al acto nulo. En las actas procesales riela en copias simples, al folio 75 marcado con la letra “G” oficio N° 0666-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida. Este Jurisdicente lo valora como un indicio puesto que guarda relación con la solicitud de nulidad de la venta en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
8.- Promueve el valor y el mérito jurídico, de la sentencia registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2017, bajo el N°30 folios 234, Tomo 48 del protocolo de transcripción de ese año, agregado al escrito libelar, marcado con la letra “H”.
En las actas procesales a los folios 76 al 107 marcada “H”, obra en copias simples, sentencia correspondiente al expediente N°26891, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2017, bajo el N°30 folios 234, Tomo 48 del protocolo de transcripción de ese año. Quien suscribe la valora como medio de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Con la referida prueba vale decir, el de plena prueba se demuestra el acto jurídico, mediante el cual, fue registrada la sentencia correspondiente al expediente N°26891, vale decir, el de plena prueba Y ASI SE DECLARA.
9.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del Poder de administración y disposición, autenticado ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N°53, Tomo 15 de los libros respectivos y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 2, folios 121 al 126, protocolo Tercero, primer Trimestre de ese año, marcado con la letra “I”. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que el contrato de mandato, redactado por la abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, fue con el objetivo de defraudar los derechos de su representada, al ser utilizado por la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, para transmitir ilegalmente la propiedad del inmueble objeto de litigio a la misma ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, quien conocía expresamente la situación jurídica del bien inmueble. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que junto con el libelo de la demanda riela a los folios 108 al 111, marcado con la letra “I” en copias simples, un poder de administración y disposición, donde la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte, otorga poder Amplio y suficiente de administración y disposición a la ciudadana Sonia del Carmen Navarrete rueda autenticado ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N°53, Tomo 15 de los libros respectivos y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 2, folios 121 al 126, protocolo Tercero, primer Trimestre de ese año. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acto jurídico en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue impugnado ni tachado por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
10.- Promueve el valor y el mérito jurídico del documento autenticado ante la Oficina Notarial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, presentado para su protocolización ante la oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo Nº19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo Trimestre del año, marcado con la letra “J”. El objeto y pertinencia de esta prueba, es demostrar la transmisión de propiedad del inmueble realizada ilegítimamente por los esposos Ugarte por intermedio de su apoderado a la demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, viciado de nulidad por vigencia de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de que tanto los compradores como la vendedora, poseían conocimiento de la situación jurídica del inmueble y la prohibición expresa contenida en el artículo 1.482 ordinal 3 y ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que junto al libelo de la demanda riela a los folios 112 al 116 en copias simples documento protocolizado ante la Oficina notarial de Ejido en fecha 16 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros llevados por dicha oficina notarial; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 19, folios 155 al 161, Tomo 20°, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del referido año. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención de la compra-venta celebrada entre la vendedora ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, vendedora, actuando en nombre de los ciudadanos Emma Alicia Navarrete de Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, según poder notariado en fecha 03 de marzo del 2005, inserto bajo el N°53, tomo 15, y registrado en la misma fecha por ante registro público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el 21, folio 121 al 126, protocolo 3° tomo 2 Primer Trimestre, mediante el cual, la co-demandada ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA adquiere la propiedad del inmueble descrito en su situación y linderos, sobre el inmueble objeto de la Litis. Y ASI SE DECLARA.
11.- Promueve el valor y el mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo Nº 55, Tomo 15 de los libros respectivos, marcado con la letra “K”. El objeto y pertinencia de esta prueba, es demostrar que la demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, fue facultada por los demandados esposos UGARTE mediante poder de administración, disposición y representación judicial, situación jurídica que le impediría adquirir el bien inmueble. En las actas procesales, obra a los folios 117 al 119 en copias simples documento notariado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 55, Tomo 15 de los libros llevados por dicha notaria, que obra a los folios 117 al 119, y de la lectura del mismo se evidencia que dicha instrumental es un poder de administración y disposición notariado, donde la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, le confiere poder de administración y disposición a la abogada Mayela Josefina Quintero Acosta y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad ni impugnado por la parte contraria, en consecuencia, esta instancia jurisdiccional de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, para dar demostrado la facultad otorgada por la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte actuando en su propio nombre y en nombre de su cónyuge. Y ASI SE DECLARA.
12.- Promueve el valor y el mérito jurídico de la diligencia estampada por la demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en fecha 05 de mayo de 2005, al folio 349 del expediente Nº 19.341 de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcada con la letra “M”. El objeto y pertinencia de esta prueba, es demostrar que la demandada mencionada, consigno dicha diligencia en el expediente identificado, donde se dio tácitamente por citada de la sentencia por este Juzgado, por lo cual, tenía pleno conocimiento de lo actuado y decidido en el procedimiento. Consta al folio 120, en copias simples marcado con la letra “M” diligencia estampada por la demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en fecha 05 de mayo de 2005, al folio 349 del expediente Nº 19.341 de la nomenclatura propia de dicho expediente y independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte, y la doctrina y jurisprudencia establecen, que la parte no puede fabricar sus propias pruebas. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
13.- Promueve el valor y el mérito jurídico de la sentencia proferida en el Procedimiento de Segunda Instancia, que tuvo ocasión en el juicio de nulidad llevado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente 19.341, dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, marcada con la letra “N”. El objeto y pertinencia de esta prueba, es demostrar que al momento de la compra-venta entre los esposos UGARTE y la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, prestaba su representación a los mismos, como apoderada judicial. En las actas procesales, a los folios 121 al 143 marcada con la letra “N”, consta sentencia dictaminada en Segunda Instancia, en el juicio de nulidad llevado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 19.341, dictada en fecha 25 de septiembre de 2006. En cuanto a la Sentencia dictada en el expediente 02573, por dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en fecha 16 de abril de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente N° 19.341, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda, por cuanto la parte actora y los co-demandados ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, son las mismas partes que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia que fue certificada de los expedientes en referencia), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; con la referida prueba se demuestra que en dichos expedientes se declaró sin lugar la apelación, así como sin lugar la demanda. Y ASI SE DECLARA.
14.- Promueve el valor y el mérito jurídico del documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo Nº 12, Folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese Año, marcado con la letra “Ñ”. El objeto y pertinencia de esta prueba, es demostrar que las demandadas MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA, celebran ilegítimamente contrato de compra-venta de un bien litigioso. Riela en copias simples a los folios 144 al 148 marcado “Ñ” documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo Nº 12, Folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese Año. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente el documento antes descrito el cual constituye prueba de la existencia de la convención donde el ciudadano José Rafael Uzcátegui Ramírez y Gabriela Roa, declaran cancelada la hipoteca convencional de primer grado a favor de la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, quien a su vez da en venta pura y simple el inmueble a la ciudadana Alida del Carmen Morillo de Dávila. Y ASI SE DECLARA.
15.- Promueve el valor y el mérito jurídico del escrito de solicitud de entrega material del inmueble in comento, pretendida por la demandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA, en contra de la demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, que riela al folio 01 al 03 del expediente 8.359 de la nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, marcado con la letra “O”. El objeto y pertinencia de esta prueba, es demostrar que los hechos narrados por la demandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en la solicitud son incongruentes con la manifestación pública contenida en el contrato de compra-venta cuestionado anteriormente. En las actas procesales, marcada con la letra “O”, en copia simple al folio 149, riela una solicitud de entrega material del inmueble, tramitada por la parte interesada ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 13 de febrero de 2012. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte, y la doctrina y jurisprudencia establecen, que la parte no puede fabricar sus propias pruebas. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
16.- Promueve el valor y el mérito jurídico del escrito de Oposición en contra de la supra indicada solicitud de entrega material del inmueble in comento, realizada por la demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, que riela del folio 58 al 60 del expediente 8.359 de la nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, marcado con la letra “P”. El objeto y pertinencia de esta prueba, es demostrar que los hechos narrados por la misma son incongruentes con la manifestación pública contenida en el contrato de compra-venta cuestionado. En las actas procesales, marcada con la letra “P”, en copia simple al folio 150 al 152, riela una solicitud de entrega material del inmueble, tramitada por la parte interesada ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 13 de febrero de 2012. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte, y la doctrina y jurisprudencia establecen, que la parte no puede fabricar sus propias pruebas. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
17.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del libelo de demanda contenido en el expediente Nº 19.341 de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asignándole la letra “Q”. El objeto y pertinencia de esta prueba, es demostrar que la demandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, debía realizar el mínimo esfuerzo necesario para darle certidumbre jurídica al futuro acto de compra-venta del inmueble in comento. En las actas procesales, marcada con la letra “Q”, en copias simples a los folios 567 al 574 del libelo de demanda contenido en el expediente Nº 19.341 de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Quien decide considera que Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte, y la doctrina y jurisprudencia establecen, que la parte no puede fabricar sus propias pruebas. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
17.- Promueve el valor y el mérito jurídico del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre el inmueble in comento y oficio dirigido al Registro Público correspondiente para su ejecución de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el juicio primigenio de nulidad, llevado al expediente Nº 19.341 de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcadas con la letra “R”. El objeto y pertinencia de esta prueba, es demostrar que el acto de compraventa celebrado en fecha 16 de diciembre de 2005, estaba prohibido por orden judicial. Riela a las actas procesales, en copias simples a los folios 575 al 577 marcado con la letra “R” decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre el inmueble in comento y oficio dirigido al Registro Público correspondiente para su ejecución con fecha 29 de abril de 2002, dictada por el juicio originario de nulidad, llevado en el expediente Nº 19.341 de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Este Jurisdicente lo valora como un indicio puesto que guarda relación con la solicitud de nulidad de la venta en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
18.- Promueve el valor y el mérito jurídico del acta de defunción Nº 161 de fecha 16 de agosto de 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcadas con la letra “S”. El objeto y pertinencia de esta prueba, es demostrar que la demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, estuvo domiciliada en el referido inmueble hasta su fallecimiento. Riela a los folios 578 y 579 marcado con la letra “S”, en copias simples acta de defunción Nº 161 de fecha 16 de agosto de 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento de la referida causante, y de la cual se lee: “que el día 15 de agosto de 2021, falleció en el hospital Sor Juana Ines de la Cruz. Mérida, a las 8:30am, la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta”. Este sentenciador observa, que es un documento público, el cual por no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedigna, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que la co-demandada ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, vivió en el inmueble objeto del litigio hasta su fallecimiento. Y así se declara.
19.- Promueve el valor y el mérito jurídico de la solicitud de Inspección Judicial al Inmueble in comento, presentada por la demandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en fecha 13 de julio de 2021 y acta judicial de fecha 15 de septiembre de 2021, que contienen los hechos ocurridos en la práctica de la misma, cuyo proceso no contencioso fue llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, al expediente 8735, marcadas en conjunto con la letra “T”. El objeto y pertinencia de esta prueba, es demostrar que la demandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, declara que el inmueble está habitado por personas que no son propietarios y que no se le permitió al Tribunal el acceso al mismo, por negativa del cónyuge de la causante MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA. Riela a las actas procesales, en copias simples a los folios 580 al 583 marcado con la letra “T” copias simples de la solicitud de Inspección Judicial al Inmueble in comento, presentada por la demandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en fecha 13 de julio de 2021 y acta judicial de fecha 15 de septiembre de 2021, que contienen los hechos ocurridos en la práctica de la misma, cuyo proceso no contencioso fue llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, al expediente 8735. Este Jurisdicente la valora como un indicio en relación con la solicitud de nulidad de la venta en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
20.- Promueve el valor y el mérito jurídico del registro de la demanda de nulidad de venta incoada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 24.134, inscrita ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2019, bajo Nº 07, folio 79, Tomo 22 del protocolo de Transcripción de ese año, agregada en autos. El objeto y pertinencia de esta prueba, es demostrar que el acto procesal, mediante el cual se interrumpe formalmente el lapso de prescripción de la presente acción. Consta a los folios 170 al 198, registro de la demanda de nulidad de venta incoada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 24.164, inscrita ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2019, bajo Nº 07, folio 79, Tomo 22 del protocolo de Transcripción de ese año. Quien suscribe la valora como medio de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Con la referida prueba vale decir, el de plena prueba se demuestra el acto jurídico, mediante el cual, fue registrada la demanda objeto del presente litio y con la referida prueba demuestra la interrupción de la prescripción de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: ciudadana Juez el acto ilegitimo de compra-venta del referido inmueble entre los demandados MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI; su esposa, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, tuvo ocasión a través de la mandante de los vendedores, ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, quien actuó con doble carácter, por una parte, apoderada de la demandada ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, y por la otra, apoderada del demandado MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, no obstante, las facultades otorgadas para la representación del demandado MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, no fueron otorgadas personalmente por este último sino concedidas por su esposa EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en virtud de estar supuestamente facultada mediante otro poder de tipo general, tal como se desprende de la lectura del documento aducido al escrito libelar, marcado “I y J”; por lo que solicita a este Tribunal que oficie al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe a este juzgado los particulares requeridos. En las actas procesales a los folios 613 al 619, mediante oficio N° 7170-165-2023, de fecha 30 de junio de 2023, proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual da respuesta al oficio 175-2023, no obstante, a pesar que la información aportada proviene del ente competente, considera este jurisdicente que la información suministrada, no constituye como prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desestima como prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ruega al Tribunal a su cargo sirva de solicitar información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, sobre los movimientos migratorios de la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VANDER HANSZ. El objeto y pertinencia de esta prueba, es demostrar que su representada se encuentra en el país.
En las actas procesales a los folios 608 al 610, mediante oficio N°507-7, de fecha 26 de julio de 2023, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, señalando que la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VANDER HANSZ, registra movimientos migratorios. Considera este jurisdicente que la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, este tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Promueve prueba de experticia valorativa de un bien inmueble, consistente en una casa identificada con el Nº 17-B, ubicada en el urbanismo del Conjunto Residencial Piedra Grande, Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida adquirido por su conferente mediante los siguientes documentos públicos: 1.- El lote de terreno según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre de ese año, agregado al escrito libelar, marcado con la letra “A”, y, 2.- Las mejoras construidas según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 34, Segundo Trimestre de ese año, marcado con la letra “B”.
Con el objeto que los expertos determinen:
PRIMERO: El valor económico en bolívares del inmueble in comento, el cual está descrito en el documento de compra-venta cuestionado, otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, marcado con la letra “Ñ”, para el 05 de octubre 2009, utilizando al efecto el cono monetario que regía para la precitada fecha.
El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar el valor real del inmueble para la fecha que tuvo lugar el ilegítimo acto de compra-venta.
SEGUNDO: El valor económico de dicho inmueble, sus accesorios y dependencias en bolívares y en dólares americanos, según tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha de elaboración del respectivo informe pericial.
El objeto y pertinencia de esta prueba es determinar el valor económico actual del inmueble a efectos de que este Tribunal fije la cuantía del presente juicio.
En las actas procesales a los folios 635 al 678, riela Informe Técnico de Avaluó, presentado por los expertos evaluadores, Ing Emiro Cordova, Lic. Yesenia R Mesa Ruiz y Willian Castillo Guillen. En tal sentido, el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que, con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y ASI SE DECLARA.
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
ÚNICA: Ciudadana Juzgadora, atendiendo a la conducta estandarizada del comprador y vendedor antes de contratar la compra-venta de un inmueble, entiéndase; entre otras, indagar sobre la tradición legal del inmueble, al menos la inmediatamente anterior, verificar la cualidad de quienes suscribieron los actos de transmisión de propiedad y de aquellos que suscribirán el documento definitivo de compra-venta ante el Registro Público respectivo, ruega a este Tribunal emita orden a los demandados de autos, a saber: Miguel Ignacio Ugarte Zugasti; su esposa, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, Mayela Josefina Quintero Acosta; representada por sus herederos y Alida del Carmen Morillo de Dávila, dirigida a la presentación ante Secretaría de este Tribunal del contrato de mandato otorgado por el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti a su esposa; Emma Alicia Navarrete de Ugarte, mediante el cual, esta última faculta a la ciudadana Sonia del Carmen Navarrete Rueda, para la representación de su esposo, en letra del documento reproducido y marcado “I”, “PODER autenticado por la Notaría Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48 donde consta el carácter de la otorgante”, prueba de interés procesal para determinar la ilegitimidad de los contratos de compra-venta cuestionados, solicitud que se realiza mediante el principio de carga dinámica de la prueba, en ocasión, que su mandante se encuentra en una situación de desventaja para hallar tal prueba documental, la cual, ordinariamente tuvo que ser exhibida y entregada por el vendedor al comprador, y, sometida a acto registral, encontrándose los demandados en posición certera de su existencia, ya que, era deber de los compradores indagar sobre la idoneidad y legitimidad de la oferta de venta como mínimo esfuerzo necesario.
En fecha 01 de diciembre de 2023, se realizó acto de exhibición de documentos, en el cual se evidencia que el documento a exhibir no fue presentado. Este Tribunal visto que el principio de la carga dinámica de la prueba se basa en que la persona que tenga mayor disposición de la prueba recaerá el peso de acercar el medio probatorio en el juicio. En tal sentido, evidenciándose que en el mencionado documento la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte actuando como apoderada de Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, conforme a poder autenticado por la Notaría Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48, donde le otorga poder amplio y suficiente de administración y disposición a la Ciudadana ZONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, y visto que se dio cumplimiento al segundo aparte del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento. Y ASÍ SE DECLARA.
INFORMES
Estando dentro del tiempo útil para que las partes actora-demandada presentaran escrito de informes; mediante nota de secretaría de fecha 19 de febrero de 2024, se dejó constancia que solo la parte actora consigno escrito de informes (véase folio 699)
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte co-demandada ciudadana Alida del Carmen Morillo de Dávila, a través de sus apoderados judiciales, presentaron en su oportunidad legal escrito de observaciones a los informes, tal como consta en la nota de secretaría de fecha 29 de febrero de 2024 (véase vuelto del folio 712)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedo delimitada por las partes de la siguiente manera:
En primer lugar la parte actora demanda, a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de vendedores y agraviantes civiles, y a la ciudadana, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad relativa por contravenir el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, del documento público, autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año; o sean, obligados a ello, por el Tribunal a declarar en sentencia definitiva la nulidad del respectivo documento ya señalado, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a su apoderada abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, un inmueble propiedad de su representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M2), inmueble ubicado en la urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos medidas y linderos particulares son: Frente: En una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 M), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (Visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 M), colinda con parcela número dieciocho de la citada Urbanización. Costado Izquierdo: (Visto de frente): En una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 M), limita con parcela de terreno Nº 17-A de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 M), demarca con la calle uno de la Urbanización in comento, propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en la fecha supra indicada, bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al primer trimestre del año 1.995.
Y a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de vendedora, y por la otra, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en su carácter de compradora, para que convengan en la nulidad; por inexistencia contractual y subsidiariamente, primero, en la nulidad por simulación de venta, y segundo, en nulidad por nulidad relativa por dolo en el consentimiento contractual, del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta contra legem, simulada y dolosa a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, un inmueble propiedad de su representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, inmueble ubicado tal como se señaló ut supra en la urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en la fecha supra indicada, bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al primer trimestre del año 1.995.
A su vez, como tercera acción subsidiaria; demanda formalmente, la nulidad por efectos ex tunc, producida por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de fecha 17 de marzo de 2016, contenida en el expediente 26.891, la cual quedó firme el 13 de abril de 2016, de los documentos de compra-venta del inmueble in comento celebrados con posterioridad al acto declarado nulo por el fallo supra indicado.
Por su parte, el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado como defensor judicial de los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Ugarte Zugasti, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, Mayela Josefina Quintero Acosta y Alida del Carmen Morillo de Dávila, dio contestación en los siguientes términos: Rechaza, Niega y Contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.
Niega, rechaza y contradice en nombre de sus defendidos que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, con respecto a la venta que realizo la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, conforme al poder otorgado por ellos, mediante el cual; Dio en venta a la ciudadana abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, el bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que fue una venta legitima. Igualmente contradice en nombre de sus defendidos que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, con respecto a la venta que realizo la ciudadana, abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, mediante el cual; dio en venta a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, el bien inmueble objeto de la presente demanda fue una venta legitima.
Por su parte la co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, representada por los abogados en ejercicio Sabrina del Valle Nieto Valladares y Miguel Alí Molina Peña presentaron escrito de contestación arguyendo lo siguiente:
DE LA PRESCRIPCION: La demandante solicita la declaratoria de nulidad relativa del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el 10/05/2007, bajo el N° 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre de 2007, mediante el cual los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y Emma Alicia Navarrete de Ugarte, otorgaron en venta el inmueble objeto de la presente controversia a la hoy Mayela Josefina Quintero Acosta +. Al respecto, interesa destacar, en primer lugar, que el artículo 1.346 del Código Civil dispone que el lapso de prescripción de la acción ejercida en este caso, es de cinco (5) años y, en segundo lugar, que entre el día de su protocolización (10/5/2007) y la fecha en la cual fue interpuesta la demanda, a saber, el 07/08/2018, transcurrió sobradamente dicho lapso, todo lo cual determina con certeza que la acción incoada esta prescrita, y así piden sea declarado. Señalan igualmente que en el supuesto de autos, tampoco procedería declaratoria alguna de nulidad absoluta, puesto que también lo impide la prescripción de la acción. En efecto, desde la citada protocolización, verificada el 10/5/2007, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, el 07/08/2018, también transcurrió el lapso que al respecto prevé el artículo 1.977 del Código Civil, sin que fuera incoada la respectiva demanda.
En cuanto a la peticionada declaratoria de nulidad por simulación del contrato mediante el cual Mayela Josefina Quintero fallecida dio en venta a su representada, ciudadana Alida del Carmen Morillo, el inmueble en cuestión, protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5/10/2009, bajo el N° 12, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2009, observan que, el artículo 1.281 del Código Civil establece el lapso de prescripción de cinco (5) años de la acción respectiva. Pues bien, debido a que, desde el 5//10/2009, fecha en la que se protocolizo dicha venta, hasta el día en que fue interpuesta la demanda, 8/8/2018, han transcurrido más de cinco años, lo procedente es declarar la caducidad de la acción incoada, y así piden que sea declarada.
En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad relativa del documento mediante el cual Mayela Josefina Quintero fallecida que dio en venta a su representada, ciudadana Alida del Carmen Morillo, el inmueble objeto de la controversia, por estar el consentimiento infeccionado de dolo, piden sea declarada la prescripción de la acción, en virtud que desde el 5/10/2009, fecha en que fue protocolizada, hasta el día de la interposición de la demanda que contesto el 8/8/2018, transcurrió con creces el lapso de prescripción de cinco años que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Igualmente señalan LA FALTA DE CUALIDAD: la pretensión deducida se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la venta verificada por quien, según la actora, no era su dueña, Mayela Josefina Quintero, fallecida. Pues bien, de conformidad con el con el artículo 1.483 del Código Civil, el legitimado para ejercer la acción respectiva es el comprador de buena fe, en este caso, su representada, ciudadana Alida del Carmen Morillo. Así se deduce de la consideración que dicha norma lo que consagra es una causal de nulidad relativa y, en modo alguno de nulidad absoluta, lo que se traduce en el hecho que no puede entenderse concedida a persona distinta. Ello es así, sencillamente, porque dicha venta seria siempre extraña para el verdadero propietario y no podría tener efectos sino entre los contratantes.
DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, la parte demandante estima la demanda en la cantidad de trescientos mil dólares estadounidenses ($ 300.000,00) o su equivalente en bolívares para el día de la presentación de la reforma de la demanda, o sea, la cantidad de veintidós mil ochenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares /Bs. 22.083.755.000,00), equivalente a cuatrocientos cuarenta y un millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta unidades tributarias (u.t. 441.674.880,00). Con fundamento en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, impugnan dicha estimación por ser exagerada, en virtud que la demanda bajo estudio va dirigida a declarar la nulidad de venta de un inmueble, cuyo precio no supera los Cuarenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 45.000), suma ésta que representa el precio real del inmueble y que, a todo evento, debe servir de referencia.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Alega la demandante, que en fecha 12/6/1998, su director administrador, Miguel Ignacio Ugarte, otorgo en venta un inmueble de su propiedad de la empresa, objeto de la controversia, a su esposa y Director Gerente de la misma, ciudadana Emma Alicia Navarrete, como consta en documento protocolizado, el 12/6/1998, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 34,protocolo primero, tomo 34, segundo trimestre de 1998, en contradicción con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, pues además de ser cónyuges, ostentaban cargos de dirección dentro de su seno, circunstancias éstas que, en su parecer, debió apreciarlas el Registrador Publico con el fin de negar su protocolización.
Señala la parte co-demandada, que, para la fecha en que MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida, protocolizó la referida venta (10/5/2007), la demanda incoada por la ciudadana HILDA ANTONIO DÍAZ -accionista mayoritaria de la demandante- contra los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE Y EMMA ALICIA NAVARRETE, por nulidad de contrato de venta y reivindicación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, había sido declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (expediente N° 2573), mediante decisión del 25/9/2006 y, según nota marginal estampada en la Oficina de Registro Público, la citada cautelar había sido el 9/5/2007, razón por la cual concluyente es que no existía impedimento alguno para que la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida protocolizara dicha venta.
Ciudadano juez, para la fecha en que MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida, protocolizó la venta del inmueble objeto de la controversia (10/5/2007), la demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la accionista mayoritaria de la demandante, ciudadana HILDA ANTONIO DÍAZ, contra los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE Y EMMA ALICIA NAVARRETE, por nulidad de venta y reivindicación, había sido declarada sin lugar, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de esa misma Circunscripción (expediente N° 2573), mediante decisión del 25/9/2006 y, por esta razón, no es cierto que, por virtud de ese proceso, existiera un impedimento para la adquisición de dicho bien. En realidad, la mencionada prohibición de enajenar y gravar había sido revocada como consecuencia de la improcedencia de la citada demanda, decisión definitiva ésta que a adquirió plena firmeza.
Para concluir el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, dio contestación en los siguientes términos: señalando que Rechaza, Niega y Contradice, en nombre de sus defendidos, LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante, ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.
En tal sentido, este Tribunal pasa a resolver como punto previo la prescripción de la acción:
PUNTO PREVIO: (PRESCRIPCION)
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
Asimismo, la parte actora en el escrito de informes, en relación a este punto alegó:
…Omisis…
“Por lo que, no puede argumentar la demandada, ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, que el lapso de prescripción de la presente acción debe iniciar su computo desde el día que se registró el contrato de compra-venta cuya nulidad relativa se solicita (10/05/2007), siendo que el lapso de prescripción en la presente acción debe iniciar su computo el día que mi representada se dio por enterada del otorgamiento del mentado contrato; a saber: el 28 de diciembre de 2017, fecha en la cual, se registró la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al expediente N° 26891, que declaró la nulidad del contrato anterior de compra- venta donde ilegalmente adquirieron la propiedad del bien MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI Y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en lo adelante; esposos UGARTE, protocolizada el 28 de diciembre de 2017, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 30, Folios 234, Tomo 48 del Protocolo de Transcripción de ese año”.
Para resolver tal pedimento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 1.346 del Código Civil reza: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC00274, dictada el 31 de octubre de dos mil, al Expediente Nº 00-274, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, esgrima sobre el error procesal de confundir la excepción previa de la caducidad de la acción, con la defensa de prescripción de la misma.
El artículo 1.346 del Código Civil indica:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría de edad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de agosto del 2022, expediente Nº AA20-C-2020-000150, al referirse a la prescripción de la acción de nulidad relativa, determinó:
“…Ahora bien, es de señalar que vista que la fundamentación de la demanda es con base en el vicio de consentimiento como es el dolo, la norma aplicable al caso a los fines de determinar la prescripción de la presente acción de nulidad, efectivamente es el artículo 1.346 del Código Civil siendo el lapso establecido de cinco (5) años para la interposición de la demanda, contado en este caso como el vicio es el dolo a partir del descubrimiento del mismo tal como lo señala la norma y se desprende de la transcripción del libelo de la demanda que la parte demandante tuvo conocimiento en el mes de diciembre del año 2017 de la venta de la casa que dejó su madre al fallecer y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta el 27 de febrero del año 2018, es decir, antes de los cinco años establecidos en el artículos 1.346 ejusdem la presente acción de nulidad no se encuentra prescrita. Así se decide…”
En este tenor, la Sala Civil, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, expediente Nº AA20-C-2017-000381, estableció que “…el lapso de prescripción para la acción de nulidad de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil…”
Así pues, de la norma antes transcrita y las citadas jurisprudencias, se infiere que la acción de nulidad relativa prescribe a los cinco (05) años de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y, la acción de nulidad absoluta prescribe a los 10 años, según lo dispone el artículo 1.977 ejusdem.
En este orden de ideas, es importante diferenciar entre caducidad y prescripción de la Acción.
Para ello requiere partir del contenido establecido en los artículos, 1.977 y 1.346 del Código Civil, que expresan:
Artículo 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Artículo 1.346 “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Respecto al artículo 1.977, esta defensa impone la necesidad de establecer o determinar si la acción de autos es real o personal, en efecto: llamase real a toda acción que versa sobre bienes, que nacen de un derecho real; las otras son acciones personales, que nacen de obligaciones o créditos que no se concretan en cosas o bienes predeterminados. En el caso de autos aun cuando está de por medio un bien inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino que gira en torno al contrato mismo de venta y que como tal engendra simples obligaciones o créditos.
El artículo 1.346, la referida norma regula la acción de nulidad de una convención, estableciendo que su duración es de cinco años, salvo disposición especial en la ley, indicando cuando empieza a correr este tiempo dependiendo del caso que se trate.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1118, dictada el 25 de junio de 2001, al expediente Nº 2205, dejó asentado las semejanzas y distinciones entre la prescripción y la caducidad, en los siguientes términos:
“La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil). La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad. Judicialmente se interrumpe la prescripción: 1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción; 2) Mediante la citación válida del demandado; o, 3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil). Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado. El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos: a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio); b) Si se extingue (perime) la instancia; c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento. Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente 09-460, fallo N° 737, caso: Esperanza Liendo de Álvarez y otros Contra Felicisima Camacho, dicha sala señalo lo siguiente:
“……En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
‘Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable....”. (Resaltado de la Sala).” Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se verifica que la nulidad relativa es aquella sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa por parte de algún contratante y que va dirigida a proteger sus intereses y que esta sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad…”
Observa quien aquí decide, que la parte co-demandada, alegó en el acto de contestación de la demanda, que la demandante solicita la declaratoria de nulidad relativa del documento objeto de nulidad de compra-venta, de fecha 10/05/2007, entre los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y Emma Alicia Navarrete de Ugarte, en el cual otorgaron en venta el inmueble en litigio a la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, fallecida, señalando la representación judicial de la co-demandada que conforme al artículo 1.346 del Código Civil, que desde el 10/05/2007 y la fecha en la cual fue interpuesta la demanda, saber, el 07/08/2018, transcurrió sobradamente dicho lapso, todo lo cual determina con certeza que la acción incoada esta prescrita. Igualmente observa, que el alegato de defensa previo esgrimido por la co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, va dirigido a las acciones de nulidad relativa y nulidad absoluta agregando que tampoco procede declaratoria alguna de nulidad absoluta, puesto que también lo impide la prescripción de la acción, puesto que desde la citada protocolización, verificada el 10/05/2007, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, el 07/08/2018, también transcurrió el lapso que al respecto prevé el artículo 1.977 del Código Civil, sin que fuera incoada la demanda. Al respecto, es menester indicar que en sujeción al artículo 1.346 del Código Civil, el lapso prescriptivo de este tipo de nulidades inicia su cómputo desde el momento en el que el error o el dolo han sido descubiertos.
En el caso de marras, aun cuando la pretensión demandada no va dirigida a una nulidad absoluta, sino, a la nulidad relativa del contrato de compra venta objeto de litigio por inexistencia contractual, y subsidiariamente, a la nulidad del referido contrato por los efectos generados por la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo del 2016, la cual quedó definitivamente firme el 13 de abril del 2016, y la misma fue registrada en 28 de diciembre de 2017, bajo el numero 30 folios 234 del tomo 48 del protocolo de transcripción del referido año, igualmente consta registro de la demanda de nulidad realizado por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de octubre del 2019, bajo el Nº 7, folio 79, tomo 22 del protocolo de transcripción de ese año, el cual causó la interrupción del lapso de prescripción, tanto el previsto para la nulidad absoluta como el indicado para la nulidad relativa.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, versa sobre una acción de nulidad relativa por inexistencia contractual y, subsidiariamente, por efectos generados por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de marzo del 2016, la cual quedó definitivamente firme el 13 de abril del 2016. Así, siendo, que el lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta se contrae a 10 años de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, contados a partir de la protocolización del documento de compra-venta objeto de nulidad, documento que en el caso de marras fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el N° 19, folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre y el registro de la demanda realizado por la actora en fecha 03 de octubre del 2019, logró interrumpir la prescripción alegada ya que entre uno y otro acto no transcurrió el lapso de prescripción peticionado por la representación judicial de la parte co-demandada.
En tal sentido, una vez precisada las normas, doctrina y jurisprudencia en cuanto al punto de la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y en aplicación al caso de marras, en el cual la parte actora, en el juicio de nulidad de documento de compra venta registrado en fecha 10 de mayo de 2007, así como el alegato de defensa previo esgrimido por la co-demandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, va dirigido a las acciones de nulidad relativa, indicando que la parte actora no interrumpió el lapso de cinco (05) años de la caducidad de la acción. Al respecto, es menester indicar que en sujeción al artículo 1.346 del Código Civil, el lapso prescriptivo de este tipo de nulidades inicia su cómputo desde el momento en el que el error o el dolo han sido descubiertos.
En el caso de marras, aun cuando la pretensión demandada no va dirigida a una nulidad absoluta, sino, a la nulidad relativa del contrato de compra venta objeto de litigio por inexistencia contractual, y subsidiariamente, a la nulidad del referido contrato por los efectos generados por la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo del 2016, la cual quedó definitivamente firme el 13 de abril del 2016. El registro de la demanda de nulidad realizado por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de octubre del 2019, bajo el Nº 6, folio 53, tomo 22 del protocolo de transcripción de ese año (folios 145 al 164), causó la interrupción de cualquier lapso de prescripción, tanto el previsto para la nulidad relativa como el indicado para la nulidad absoluta.
En el caso de la nulidad relativa, el lapso de prescripción comenzó a computarse desde el momento en el que la demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., tuvo conocimiento de la existencia del contrato de compra-venta cuestionado, siendo alegado por la actora en el libelo de demanda, y, no controvertido por los co-demandados, que conoció tal hecho en fecha 28 de diciembre de 2017, momento en el cual, se registró ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que anuló el documento que compra-venta, mediante, el cual, adquirieron la propiedad los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGAST, bajo el Nº 30, Folios 234, Tomo 48 del Protocolo de Transcripción de ese año, transcurriendo un año, nueve meses y tres días, desde el mencionado acto hasta el 03 de octubre de 2019, día en el que se protocolizó la demanda de nulidad.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, la presente causa, versa sobre una acción de nulidad relativa por inexistencia contractual, y, subsidiariamente, por efectos generados por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo del 2016, la cual quedó definitivamente firme el 13 de abril del 2016. Así, siendo, que el lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta se contrae a 10 años de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, contados a partir de la protocolización del documento de compra-venta objeto de nulidad, documento que en el caso de marras fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre del 2010, bajo el Nº 2010.1129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.175 y correspondiente al Libro de Folio Real de ese año y el registro de la demanda realizado por la actora en fecha 03 de octubre del 2019, quien juzga evidencia que en las actas procesales constan una serie de documentos de venta entre las partes en litigio, así como demandas ante los diferentes tribunales de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que si fue interrumpida la prescripción de la acción al igual que la caducidad. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto en base a las normas, criterios y doctrinas ut supra citadas, se declara SIN LUGAR el punto previo alegado por la co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA a través de sus apoderados judiciales, abogados SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, por cuanto no se consumó el lapso de prescripción alegada en el presente caso, en sujeción al artículo 1.346 del Código Civil, el lapso prescriptivo de este tipo de nulidades inicia su cómputo desde el momento en el que el error o el dolo han sido descubiertos y por cuanto no se consumó el lapso de prescripción en el presente caso, motivado a la interrupción de dicho lapso por efecto del registro de la demanda realizado por la parte demandante, tal como será expuesto en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
Resuelto como ha quedado el primer punto previo. Este Tribunal pasa a resolver el Segundo punto previo referente a la falta de cualidad y hace las siguientes consideraciones:
DE LA FALTA DE CUALIDAD: la pretensión deducida se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la venta verificada por quien, según la actora, no era su dueña, Mayela Josefina Quintero, fallecida. Pues bien, de conformidad con el con el artículo 1.483 del Código Civil, el legitimado para ejercer la acción respectiva es el comprador de buena fe, en este caso, su representada, ciudadana Alida del Carmen Morillo. Así se deduce de la consideración que dicha norma lo que consagra es una causal de nulidad relativa y, en modo alguno de nulidad absoluta, lo que se traduce en el hecho que no puede entenderse concedida a persona distinta. Ello es así, sencillamente, porque dicha venta seria siempre extraña para el verdadero propietario y no podría tener efectos sino entre los contratantes. Dicho de otro modo, la venta de la cosa ajena no puede producir la nulidad absoluta por inexistencia del objeto contractual, por cuanto el error cometido en tal hipótesis solo violaría normas destinadas a proteger intereses particulares, y si el juez llegare a declarar su nulidad absoluta infringiría, por falsa aplicación, los artículos 1.141 y 1142 del Código Civil, pues, para ello, tendría que sustentarse en la inexistencia de dicho objeto y ello no ocurre en este caso, a despecho de lo que sostiene la accionante. Como se advierte, el establecimiento de tal legitimación no obra en contra del verus domino quien, por el contrario, tendrá a su disposición la acción reivindicatoria a la acción de indemnización contra el vendedor de la cosa ajena. En consecuencia, piden que se declare la falta de cualidad in comento.
El tribunal para resolver observa:
En cuanto a la legitimación de las partes, la doctrina patria sostiene:
“El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en el juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).(Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, de A. Rengel-Romberg, Tomo II)
Así mismo en el artículo 1141 del Código Civil, establece los elementos para la existencia de un contrato: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato.
3° Causa Lícita.
Igualmente el articulo 1142 ejusdem, establece “ El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
2° Por vicios del consentimiento.”
En el caso en juzgamiento, se observa con el material probatorio examinado en autos considera que la accionante Inversora Hildi C.A., respecto a la nulidad de la compra venta objeto del presente juicio, si tiene cualidad activa necesaria para intentar la nulidad pretendida, requisito de procedibilidad de la acción incoada, razón por la cual, es ineludible declarar sin Lugar la falta cualidad. Y ASI SE DECIDE.
Resuelto como ha quedado el segundo punto previo. Este Tribunal pasa a resolver el Tercer punto previo referente a la impugnación de la estimación de la cuantía y hace las siguientes consideraciones:
El demandante estima la demanda en la cantidad de trescientos mil dólares estadounidenses ($ 300.000,00) o su equivalente en bolívares para el día de la presentación de la reforma de la demanda, en la cantidad de veintidós mil ochenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares /Bs. 22.083.755.000,00), equivalente a cuatrocientos cuarenta y un millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta unidades tributarias (u.t. 441.674.880,00). Con fundamento en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, impugnan dicha estimación por ser exagerada, en virtud que la demanda bajo estudio va dirigida a declarar la nulidad de venta de un inmueble, cuyo precio no supera los Cuarenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 45.000), suma ésta que representa el precio real del inmueble y que, a todo evento, debe servir de referencia.
El Tribunal para resolver observa:
Con relación a la impugnación de la cuantía el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva (…)”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda por considerarla exigua o exagerada, lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. no pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del código de procedimiento civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).
Del criterio casacional ut supra citado, se infiere que la parte demandada al alegar la impugnación de la cuantía de la demanda, debió probarlo en su oportunidad procesal; sin embargo, la opositora no expreso tácitamente las razones de hecho y de derecho para impugnar o contradecir la cuantía, como tampoco promovió prueba alguna que guardara relación con el valor real de la estimación o cuantía demandada. En consecuencia, este jurisdicente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio antes señalado de la Sala de Casación Civil, debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por la abogada SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA. Tal y como será expuesto en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.
Resueltos los puntos previos este Jurisdicente procede a resolver el fondo de la presente demanda y al respecto señala:
Por la naturaleza del caso, se hace necesario señalar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual expresa la definición del contrato como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Se desprende del artículo antes transcrito que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer. Es decir, el contrato crea obligaciones, también puede modificar o extinguir. Así mismo en el artículo 1141 ejusdem establece los elementos para la existencia de un contrato: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato.
3° Causa Lícita.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ello impide la formación del contrato y lo hace inexistente.
Por otra parte, como se explicó anteriormente el artículo 1.141 del Código Civil señala que son condiciones para la existencia del contrato: el consentimiento de las partes; el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita; y el artículo 1.142 ejusdem preceptúa que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes ó de una de ellas y por vicios del consentimiento y el artículo 1.146 también del Código Civil, señala que aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
El artículo 1154 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado”.
En relación a la acción de nulidad de venta para su demostración exige la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan a este jurisdiscente determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole. En materia de nulidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, efectúo un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado:
“Omissis el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. Pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. Pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. Pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble. La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa. Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato. En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de al comunidad conyugal. Omissis la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta del consentimiento…Omissis.”(Resaltado y negrillas por este Tribunal).
De la jurisprudencia transcrita up supra, se infiere que la nulidad relativa va dirigida a los contratos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley. Así, planteado por la parte actora la inexistencia del contrato objeto de nulidad por ilicitud del consentimiento, objeto y causa, quien fundamentada su acción en el hecho jurídico, que el contrato, mediante, el cual, los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, le otorgan poder de administración a la ciudadana Sonia del Carmen Navarrette, quien vende el inmueble objeto del litigio a la ciudadana Mayela Josefina Quintero+, es anulado por contravención al ordinal 3 del artículo 1.482 del Código Civil, este Juzgado conocerá la causa como una acción conducente a la declaratoria de la nulidad absoluta del documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el N°19, folio 155 al folio 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre de dicho año
En tal sentido, como ha quedado establecido en la jurisprudencia transcrita, se han determinado otros aspectos vinculantes para el presente caso; respecto a la pretendida nulidad de venta que solicita la parte actora, en base a lo anterior se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.
Por su parte, los co-demandados representados por el defensor judicial de los ciudadanos, Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, así como el defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta+ niega y rechaza y contradice en nombre de sus defendidos que el documento objeto de la demanda, sea anulado puesto que el mismo es una venta legitima. Y la representación judicial de la parte co-demandada Alida del Carmen Morillo de Dávila, manifestaron entre otras cosas que la adquisición del inmueble a través de los documentos de compra-venta cuya nulidad se solicita, fue realizada basados en el principio de la buena fe contractual, por lo que, considera quien juzga que es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.160 del Código Civil, establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
La buena fe, atiende al deber de actuar con lealtad, probidad, honestidad en situaciones jurídicas regidas por nuestro ordenamiento jurídico. Así, debe estar presente desde la fase precontractual (la oferta y la aceptación), en la formación del contrato y hasta la ejecución del mismo.
Sobre el tema el autor, Gustavo Ordoqui Castilla, en su obra la Buena fe en los contratos, señala:
“…La buena fe conforma un principio fundamental del orden jurídico constituyendo una regla ética que establece cómo se debe proceder en la relación obligacional. No supone un contenido predeterminado, sino que funciona como una suerte de norma abierta que exige conductas distintas según las circunstancias del caso concreto…” (Zavalia-Temis-Ubijus-Reus. Madrid, 2011. p.215)
Siendo así, surge para el Juez la obligación de analizar la conducta de los sujetos según las máximas de experiencia y la interpretación de las circunstancias propias del caso para determinar si se ha obrado de buena fe, si se ha ejecutado; al menos una medida o grado de diligencia exigible, para dar certidumbre al negocio jurídico.
Así bien, del estudio de las actas procesales y del cumulo de pruebas promovidas por la parte actora, este juzgador, procede a realizar un análisis de los documentos que conforman la tradición legal del contrato de compra-venta objeto del litigio:
Observa quien decide, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1998, en el cual, el co-demandado MIGUEL IGNACIO UGARTE, se identifica con el estado civil casado, procediendo con el carácter de Director- Administrador de la Compañía “Inversora Hildi C.A.., y bajo tal carácter vende a la co-demandada EMMA ALICIA NAVARRETTE DE UGARTE, el bien inmueble ubicado en el Urbanismo del Conjunto Residencial Piedra Grande, Sector la Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, indicando a su vez, que el inmueble vendido pertenece a la compañía por haberlo adquirido, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de marzo de 1995, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Trigésimo Cuarto, Primer Trimestre del año de cuya lectura se desprende que el co-demandado MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, se identifica con el estado civil casado y actúa en su condición de Director-Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI, C.A. Parcela que fue adquirida por la mencionada compañía, mediante documento público que cursa en las actas del expediente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de marzo de 1995, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Trigésimo Cuarto, Primer Trimestre del año 1995, del cual se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO MONTEAGUDO Y NORA GARCIA DE MONTEAGUDO, otorga en venta a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI, C.A., la parcela originaria.
Asimismo, observa este Juzgador, que del análisis al instrumento poder que riela en copias simples en la presente causa, la co-demandada EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, se identifican como cónyuges y actuando en su carácter de personas naturales otorgan poder general de disposición patrimonial a la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, última ciudadana, que en uso de las facultades otorgadas en nombre de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI vende a la co-demandada, ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA+ quien a su vez hipoteca el inmueble y posteriormente lo vende a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA el inmueble, cuyas ventas son cuestionadas por la parte actora en el presente juicio.
En el caso de marras, la parte actora demostró mediante las pruebas promovidas por el mismo; que los aquí co-demandados ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, actuaron contra legem en virtud que aprovechándose de las facultades que ostentaban en sus cargos (director-gerente y director-administrador), dentro de la empresa; vale decir, ARTICULO QUINCE de los estatutos de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., promovida como prueba marcada “D” en el escrito libelar; vendiendo la parcela “ 17 A” entre ellos y después a un tercero por medio de otra persona; enmarcándose así en lo tipificado en el artículo 1482 del Código Civil venezolano vigente, el cual reza lo siguiente:
“No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por medio de otras personas:
1° El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2° Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela y curatela.
3° Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4° Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieran encargados ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5° Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal que forman parte…”. (Negrillas y subrayados propios del Tribunal)
Los actos ejecutados en contravención a la ley trasgreden el principio de buena fe, por lo que, el dolo, los vicios del consentimiento, la ilicitud de objeto y causa de los contratos, y aún, el error en la conducta que supone la inobservancia de un deber, atenta contra la buena fe. La mala fe, equivale al conocimiento que se actúa con prescindencia de legitimidad al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico y causa perjuicios.
De las consideraciones que anteceden, quien juzga, observa que los co-demandados, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA + no actuaron de buena fe, ya que pudieron determinar a simple vista el vicio de nulidad que adolecía el documento de propiedad de los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, quienes le ofrecieron en venta el referido inmueble, y en razón que la buena fe, supone hacer las diligencias y estudios necesarios para verificar que el inmueble objeto de la negociación podía ser traspasado lícitamente, puesto que, para que prospere la protección del tercero que alega que adquirió de buena fe, tal como lo describe la doctrina, requiere de su parte hacer la mínima diligencia para resguardar su actuar ante la celebración de un contrato, indagando lo necesario para asegurar la legalidad del otorgamiento de documento de compra-venta, y, siendo que de la somera revisión de la tradición legal del inmueble se apreciaba que los oferentes del inmuebles, codemandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, en su carácter de administradores de la compañía estaban impedidos de contratar entre sí por prohibición de ley, según el ordinal 3º del artículo 1482 del Código Civil, este Tribunal evidencia que efectivamente los co-demandados , MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, dieron su consentimiento a la adquisición del inmueble con los vicios que adolecía el contrato en su tradición legal.
Por consiguiente, este Jurisdicente considera que se está en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA; en virtud que los prenombrados co-demandados actuaron con dolo al momento de vender el inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., entre ellos y como consecuencia se ve afectado los elementos esenciales de validez del contrato objeto de la presente Litis (causa licita) realizados entre los aquí co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, quien, por medio de otra persona su apoderada abogada SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, vende a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, quien a su vez vende a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA. Y ASI SE DECLARA.-
En este orden, el artículo 1.155 del Código Civil establece un conjunto de requisitos de naturaleza concurrente para que el contenido del contrato (el objeto) sea válido, en este sentido, debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Así, viciado el consentimiento en la formación contractual de la voluntad de las partes, por consecuencia inmediata, el objeto del contrato en el caso de marras trasgrede el ordenamiento jurídico, es ilícita la ejecución de la prestación prometida en el contrato compra-venta efectuada por los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en favor de los codemandados, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA Y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA entiéndase que transmitir los derechos de propiedad en el acto de otorgamiento del contrato de compra-venta cuya nulidad se pide, conculca el ordenamiento jurídico, ya que, la propiedad adquirida, por los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI Ugarte, violó una ley prohibitiva como lo estableció sentencia definitivamente firme, y nadie puede trasmitir derechos que no tiene.
Asimismo, en cuanto a la causa lícita, prevista en el 1.157 del Código Civil, indica el legislador que la obligación fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley a las buenas costumbres o al ordenamiento jurídico, quien ha pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya violación de aquella.
Del artículo antes transcrito se colige que la intención del legislador fue regular que los motivos perseguidos por las partes en el contrato sean lícitos; amparados por el ordenamiento jurídico, en el caso de marras, no puede contener el contrato una causa lícita cuando el bien que fue vendido por el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTi a su cónyuge EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, quien otorga poder de administración a la ciudadana Sonia del Carmen Navarrete quien a su vez vende a Mayela Josefina Quintero Acosta, y esta última vende a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en contravención del ordenamiento jurídico.
Igualmente en el caso que nos ocupa se desprende que la demanda versa sobre una acción de nulidad por inexistencia contractual y, subsidiariamente, por efectos generados por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de marzo del 2016 en el expediente 26891, la cual quedó definitivamente firme el 13 de abril del 2016, evidenciándose que la venta de fecha 12 de junio de 1998, entre el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti a su cónyuge ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte, fue declarada con lugar y consecuencialmente los asientos registrales de dicha venta anulados, lo que también conllevaría a la nulidad de los documentos de compra venta subsiguientes. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de indexación peticionada por la representación judicial de la parte actora, de la suma pecuniaria, en la cual se estimara la presente acción, desde el momento que se incoe la demanda hasta que sea proveida sentencia definitivamente firme, en ocasión que sea incrementada justamente, evitando con ello, sufrir perjuicio en el desvalor cambiario por bienes y servicios de la cantidad de dinero que erogara su mandante sostenimiento del presente juicio contenida en las costas y costos procesales, esto en virtud del fenómeno inflacionario, para tal efecto solicita se ordene experticia complementaria del fallo, en sujeción del artículo 249 del Código de procedimiento Civil, y los peritos nombrados basen su experticia en los índices que permiten calcular el incremento del valor de los bienes y servicios en el país y el precio cambiario del dinero interrelacionado al dólar estadounidense y al precio de los bienes y servicios en el mercado nacional.
El tribunal para resolver observa:
Referente a la solicitud de indexación de la suma pecuniaria, esto en virtud del fenómeno inflacionario y la compensación por la desvalorización de los bienes y servicios, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2021, en el exp. Nro 628, estableció lo siguiente:
…(Omisis… “Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

En base a lo antes explanado y según diversas sentencias de la Sala Civil y Sala Constitucional del tribunal de la República, en lo que respecta a la solicitud de indexación en dólares, este tribunal acoge el criterio y se abstiene de providenciar dicha solicitud. Y así se declara.
En conclusión, se evidencia de las actas que en el presente juicio de nulidad de compra-venta quedaron demostrados todos los elementos y fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora. Por tal motivo este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, forzosamente debe declarar CON LUGAR la nulidad de compra-venta celebrado entre los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, (vendedores) y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, quien a su vez vende a ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA (compradores), al no cumplir con las condiciones contractuales requeridas por el legislador en el artículo 1.141 de la ley sustantiva civil, y 1154 ibídem y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, así como todos los fundamentos de ley, normas, doctrina y jurisprudencia citadas tal y como será expuesta en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo, referente a la prescripción de la acción realizada por los co-apoderados judiciales abogados en ejercicio Sabrina del Valle Nieto Valladares y Miguel Alí Molina Peña, de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, de conformidad al artículo 1.346, 1.977 del Código Civil, en concordancia con las normas, doctrina y jurisprudencias invocadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la abogada SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, de conformidad con las normas y doctrina citada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía, opuesta por la abogada en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia invocada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., representada por los abogados en ejercicio Leydi D. Serrano Cuberos, Carlos Portillo Almeron, Doris Arteaga de Portillo. En contra de los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, Mayela Josefina Quintero Acosta (+) y Alida del Carmen Morillo de Dávila, representados por el defensor judicial designado para los co-demandados ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, y para los herederos desconocidos de la causante Mayela Josefina Quintero Acosta, el abogado en ejercicio Daniel Sanchez, y de la co-demandada ciudadana Alida del Carmen Morillo de Davila los abogados en ejercicio, Sabrina del Valle Nieto Valladares y Miguel Alí Molina Peña, todos debidamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 1458 del Código Civil en concordancia con los artículos 1141 y 1154 ibídem, doctrina y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, doctrina y jurisprudencias invocadas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, se decreta la nulidad de las compras ventas contenidas en los documentos inscritos en primer lugar, en la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 39, tomo 27 de los libros respectivos y posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 10 de mayo de 2007, bajo el N° 19, folio 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo Trimestre del mismo año.
Así como el Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Y conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se anulan los asientos registrales de las ventas registradas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 10 de mayo de 2007, bajo el N° 19, folio 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo Trimestre del mismo año, donde la ciudadana SONIA DEL CARMEN, actuando en nombre de los co-demandados ciudadanos Emma Alicia Navarrete de Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, mediante poder le vende a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y la venta del asiento registral del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, el inmueble, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, la cual, consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicios y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M2), inmueble ubicado en la urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos medidas y linderos particulares son: Frente: En una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 M), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (Visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 M), colinda con parcela número dieciocho de la citada Urbanización. Costado Izquierdo: (Visto de frente): En una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 M), limita con parcela de terreno Nº 17-A de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 M), demarcada con la calle uno de la Urbanización in comento, propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en la fecha supra indicada, bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al primer trimestre del año 1.995. Se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe las notas marginales de anulabilidad de las ventas supra identificadas, una vez quede firme la presente decisión. Igualmente se ordena la publicación de la sentencia definitivamente firme, conforme lo establece el artículo 1.922 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora-demandada y defensor judicial) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025)
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR PALENCIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00pm). Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) EL SRIO
ABG. VICTOR PALENCIA