Exp. 24. 687
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO EN SEDE DE AMPARO CONSTITUCIONAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
Presunto Agraviado: JIMMY DAVID LOPEZ SANDREA.
Asistido De Abogado: YAJAIRA MERCEDES MANDUEÑO CARRERO.
Presunto Agraviante: LUCINMARY MUÑOZ.-
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Jimmy David López Sandrea, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.626.320, domiciliado en la Av. Domingo Peña, sector Paseo de Las Ferias, Urb. La Magdalena, edificio Tulio, Piso 1, apartamento 1-5, Parroquia el Llano, Municipio Libertador, correo electrónico lopezbedoya1102@gmail.com, teléfono 0412-8668839, asistido por la abogada Yajaira Mercedes Madueño Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.202.397, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°66.755, contra la ciudadana LUCINMARY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.896.470. Por distribución nos correspondió según nota de recibo de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, (f03). Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, (f14), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente amparo, en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el N°24.687.
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no del presente amparo, en base a las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente hace la siguiente denuncia de acuerdo a los siguientes fundamentos legales artículos 115, 26, 27 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías : “En horas de la tarde del día 02 de julio fui enterado por parte de un funcionario de la violación del candado de seguridad de la puerta principal un apartamento ubicado en la Av. Domingo Peña 1-5, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y el mismo es de exclusiva propiedad según consta en documento debidamente notariado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida, inserto bajo el N° 25, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 15 de agosto de 2016, por parte de la ciudadana Lucinmary Muñoz, supra identificada, es de hacer de su conocimiento, que la referida ciudadana es la madre de mi hijo menor Luccas David López Muñoz, fruto de una relación conyugal que termino con la separación legal en el año 2021, una vez materializada la separación, dicho inmueble nunca ha pertenecido y forma parte de un patrimonio conyugal, en consecuencia esta persona no posee ningún derecho sobre el mismo ni está autorizada para realizar ninguna acción de este tipo. Es el caso que la mencionada ciudadana permanece alojada en mi bien inmueble ya identificado. Las amenazas y señalamientos sin fundamentos de hechos que nunca sucedieron, a medida que ha transcurrido el tiempo, la situación no ha mejorado, por el contrario, se profundizo la desvinculación y la atención del niño, su última ausencia ocurrió el pasado 24 de abril, fecha en la cual salió de viaje para la ciudad de Bogotá/Colombia, faltando a una comparecencia ante el órgano de protección de Niños, Niñas y Adolescente, dicha citación era para solventar la situación de la custodia y régimen de convivencia del niño, y el constante abandono del mismo por parte de la madre. Desde esa fecha no se tenía conocimiento de su paradero, en vista de esa situación procedí a llevarme a mi hijo a mi casa de residencia actual, procedí cerrar el apartamento de mi propiedad con candados de seguridad para garantizar su resguardo y seguridad. El día viernes de 04 julio de 2025 se presentó de forma repentina la mencionada ciudadana tomando por asaltado mi apartamento, procediendo a su allanamiento con unos funcionarios policiales, quienes retiran del lugar al verificar que no existían las condiciones para que la ciudadana antes identificada procediera a forzar los candados para penetrar de forma irregular en el inmueble de mi propiedad, forzando los candados de seguridad, sin presentar ningún documento que la acredite para pernotar el inmueble propiedad del apartamento, se introduce al apartamento, una vez adentro procede a llamarme, y me solicita que le lleve al niño, al enterarme de la situación hice acto de presencia en el sitio, en ese momento después de un cruce palabras, la madre del menor me arrebato al niño y se encerró dentro del apartamento, situación que amerito recurrir ante las autoridades competentes para que procedieran a solventar la situación y tomar las medidas pertinentes que garantices los derechos que me asisten como propietario del inmueble que se me pretende expropiar, y garantizar la integridad física y psicológica de mi hijo menor, que está viviendo una situación de inseguridad, manipulación e inseguridad emocional por parte de la madre. Es por estas y otras razones de fundamento jurídico, que procedo a interponer este Recurso de amparo a los fines se me garanticen mis derechos personales y constitucionales en lo referente a la inviolabilidad del hogar, la propiedad privada y la libertad de tener una vida libre del acceso y hostigamiento permanente por parte de la ciudadana al igual que a mi menor hijo.
En razón de lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que este recurso de amparo de derechos y garantías se admitido y sustanciado conforme a derecho; de igual manera se dicten las medidas pertinentes a los de garantizar los derecho constitucionales inherentes a mi persona y la de mi menor hijo; y se haga entrega del mencionado e identificado inmueble que se han visto vulnerados por parte de este ciudadana.”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a esta Tribunal, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante ciudadano Jimmy David López Sandrea, le fueron presuntamente violados sus derechos Constitucionales. Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el Amparo fue propuesto contra la ciudadana Lucinmary Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.896.470, lesiva de los derechos Constitucionales de la querellante; a tales efectos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional conocer del presente por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jimmy David López Sandrea, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.626.320, asistidos por la abogada Yajaira Mercedes Madueño Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°66.755
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo: …5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” … (Negritas y Subrayado por el Tribunal).
Del contenido de la norma antes transcrita, se refiere cuando el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien, que, antes la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
En este orden de ideas, es oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referente a la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las condiciones bajo la que opera la extraordinaria vía de amparo, ha establecido una sólida y pacífica doctrina en innumerables sentencias, entre sentencia de fechas 02 de marzo de 2001, 23 de noviembre de 2001, Exp. N°2.369, caso (Mario Téllez García), 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0958, 18 de junio de 2009, magistrada ponente Carmen Zuleta Merchán, 18 de agosto de 2022, Exp. 22-0498, Magistrada ponente Tania D´Amelio Cardiet, entre otras. En la cual reitera una vez más el criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes:
“Omissis…. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, tratado, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado por la Sala). Omissis…. Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes: (Omissis). De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que: 1) Para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. 2) La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa. Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(resaltado y subrayado por este Tribunal) (Omissis)”
Sentado lo anterior y en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Tribunal, actuando con sede Constitucional, a pronunciarse sobre la denuncia formulada realizado las siguientes consideraciones: Los alegatos facticos y jurídicos que fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, son esencia, la supuesta conculcación de los derechos y garantías que la presunta querellante al señalar: “02 de julio fui enterado por parte de un funcionario de la violación del candado de seguridad de la puerta principal un apartamento ubicado en la Av. Domingo Peña 1-5, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y el mismo es de exclusiva propiedad según consta en documento debidamente notariado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida, inserto bajo el N° 25, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 15 de agosto de 2016, por parte de la ciudadana Lucinmary Muñoz, es de hacer de su conocimiento, que la referida ciudadana es la madre de mi hijo menor Luccas David López Muñoz, fruto de una relación conyugal que termino con la separación legal en el año 2021, violando, la inviolabilidad del hogar, la propiedad privada y la libertad de tener una vida libre del acceso y hostigamiento permanente por parte de la ciudadana al igual que a mi menor hijo. ”.
Ahora bien, fijados los términos en los cuales fundamenta su solicitud el querellante, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados con anterioridad, se puede concluir que, no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, el amparo es de carácter extraordinaria y no residual, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede el amparo constitucional.
Este Tribunal, con sede constitucional deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En este sentido constata este Juzgador, de la revisión a las actas procesales no se evidencia que el ciudadano Jimmy David López Sandrea, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.626.320, asistido por la abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°89.439, no optó por no ejercer las vías ordinas correspondientes cuando le menoscabaron su propiedad, con forzar los candados para penetrar de forma irregular en el inmueble de su propiedad; este Tribunal observa que la parte accionante tenía a su disposición otras acciones, antes de solicitar el presente amparo, los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, que debió agotar por ese medio judicial ordinario que ofrece la norma adjetiva, para restituir esa situación jurídica infringida. En consecuencia se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano Jimmy David López Sandrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.626.320, asistido por la abogada en ejercicio Yajaira Mercedes Mandueño Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°66.755, contra la ciudadana Lucinmary Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.896.470, conforme lo establece el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Tribunal, que la recurrente en amparo el ciudadano Jimmy David López Sandrea, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.- Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, a los treinta días del julio de 2025. Año 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, a los treinta días del julio de 2025. Año 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG/ ROLANDO HERNANDEZ
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se dejó en el copiador digital del tribunal. Conste hoy, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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