EXP. 24.610
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166°

DEMANDANTE (S): JUAN CARLOS CARRILLO RAMIREZ.
APODERDOS JUDICIALES: ANTONIO CAMILLI SALVATORE Y CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN
DEMANDADO(S): LUIS ERASMO MOLINA AGUILERA. ASISTIDO DE ABOGADA BEATRIZ DEL C. ZERPA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. (MEDIDA DE EMBARGO)

NARRATIVA
El presente cuaderno de medida de embargo se apertura, según auto de fecha veintidós (22) de enero de 2025, previa diligencia suscrita por el ciudadano abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.748 de fecha veinte de enero de 2025. (Folio 1).
A los folios 2 al 29, obran los recaudos para la formación del respectivo cuaderno separado.
Al folio 30, obra diligencia de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por el abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.748, quien solicitó al Tribunal se sirva medida de embargo provisional de los bienes muebles propiedad de los demandados.
Al folio 31, obra auto de fecha 17 de febrero de 2025, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, obra nota de secretaria de fecha 05 de marzo de 2025, donde se dejó constancia que no promovieron pruebas las partes ni por ni por medio de sus apoderados.
Al folio 33, obra auto de fecha 05 de marzo de2025, donde este Tribunal entra en términos para decidir.
Al folio 34, obra auto de fecha 10 de marzo de 2025, donde se decretó medida de embargo preventivo y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor).
A los folios 39 al 83, mandamiento de ejecución, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 84, obra nota de secretaria de fecha 14 de julio de 2025, donde se recibió el cuaderno de embargo.

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
I
CONVENIMIENTO
Visto el acta de fecha 8 de julio de 2025, que obra a los folios 70 al 82 del presente cuaderno, que dentro de otras cosas expusieron: “El ciudadano Luis Erasmo Molina, parte intimada asistido por la abogada Beatriz Zerpa, llega a una transacción las costas procesales por el monto de mil quinientos dólares (1500$). Que van hacer canceladas de la siguiente manera: la primera de 500 dólares el día nueve de julio de dos mil veinticinco (09-09-2025). La segunda de quinientos dólares americanos (500$) el día veintitrés (23) de julio del 2025 (23-07-2025) y la tercera por quinientos dólares (500$) el día seis de agosto del 2025, (06-08-2025), eso lo que correspondería a las costas procesales”. De igual forma la parte demandada “conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada y para pagar la suma de diecinueve mil seiscientos ochenta y dos dólares americanos ($19.682,50), ofrece fraccionar, dicha cantidad de dinero en diez (10) pagos mensuales y consecutivos razón de mil novecientos sesenta y ocho dólares con veinticinco centavos de dólar estadunidenses (1.968,25$). Correspondiendo el pago de la primera fracción el día treinta (30) de agosto del año en curso, la falta de pago de una fracción se considerará de plazo vencido del resto de la obligación entendiendo que la parte demandante procederá a la ejecución forzosa de la obligación. La parte demandada acepta la propuesta de pago en los términos arriba expuestos. Ambas partes acuerdan y señalan que la última fracción será pagada el veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) ambas partes acuerdan en dar por terminado el presente procedimiento judicial quedando pendiente el pago en las formas y términos aquí establecidos y solicitamos de este Tribunal remitir las actuaciones al Tribunal de causa para que sea homologada la presente transacción seguidamente la parte demandante acepto en todas y cada una de sus partes la propuesta planteada por la parte demandada.”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto el convenimiento suscrito por las partes ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que obra a los folios 70 al 82 del presente expediente realizado en fecha 8 de julio de 2025, solicitaron que se homologue la transacción.
En consecuencia, este Juzgado observa lo establecido por el legislador en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma que la cosa Juzgada”.
En este sentido según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. Antonio García García. Expediente N° 01-0073. Sentencia del 05-06-2001, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por las partes, y una vez homologado alcanza efectos de cosa juzgada (…)”.
Por su parte el artículo 256 ejusdem:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otra parte, la transacción está definida en la norma sustantiva en sus artículos 1713 y 1718 “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Y “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De lo antes se colige que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la Litis, mediante las partes elevan ante el Juez de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Aplicando lo antes expuesto al presente y vista el convenimiento que obra al folios 70 al 82, suscritos por las partes intervinientes en el presente proceso, es decir parte demandante y demandada ciudadanos Juan Carlos Carrillo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 9.473.253, a través de sus apoderados judiciales abogados Antonio Camilli Salvatore y Carlos Enrique Pacheco Calderón, inscriros en el Inpreabogado bajo los números 108.394 y 42.748 parte demandante y Luis Erasmo Molina Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 19.318.697. De conformidad con lo establecido con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar el conveniemiento realizado en fecha 8 de julio de 2025, e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la constitución y ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha 06 de noviembre de 2024, por apoderados judiciales abogados Antonio Camilli Salvatore y Carlos Enrique Pacheco Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.394 y 42.748 del ciudadano Juan Carlos Carrillos Ramírez y la aceptación del ciudadano Luis Erasmo Molina Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números V- 9.473.253 y V-19.318.697, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se no se ordena el archivo del expediente hasta que conste el total cumplimiento de la obligación contraídas por las partes, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: se ordena insertar en copia de la presente decisión al expediente principal. . Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.



COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG/ROLANDO HERNANDEZ
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas digitalizadas para la estadística del Tribunal. Se libraron dos boletas de notificación y se entregaron al Alguacil adscrito a este Tribunal para que las haga efectiva. Conste.

SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D PALENCIA C.