JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º

ASUNTO Exp. 6511.

PARTE DEMANDANTE: JESUS RUGELES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.009.029, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en El vigía, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: EDDER ALFREDO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.514, domiciliado en la población de Capitanejo, Municipio Antonio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.

PARTE NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2002), (folios 01 al 04), el abogado JESUS RUGELES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.009.029, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en El vigía, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, introdujo por ante este Juzgado, demanda de intimación contra el ciudadano EDDER ALFREDO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.514, domiciliado en la población de Capitanejo, Municipio Antonio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, alegando por intimación.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil dos (2002), (folio 40), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada por el ciudadano JESUS RUGELES GUTIERREZ, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano EDDER ALFREDO DAVILA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.514, domiciliado en la población de Capitanejo, Municipio Antonio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, emplazándolo para que comparezcan por ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes de despacho a que conste agregada en autos la citación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga lo que crea conveniente, se le entregó al Alguacil del Tribunal para su practica.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil tres (2003), (folios 44 al 53), obra inserta comisión sin cumplir emanada del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.


En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro (2004), (folio 55), obra inserto en el que se acordó librar comisión al tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.


En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 56), obra inserto auto donde la ciudadana Carmen Yaquelin Quintero se aboco al conocimiento de la causa.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que desde el día once (11) de febrero de 2003, fecha en que consta en la que el ciudadano JESUS RUGELES GUTIERREZ, solicitó al Tribunal se libre nuevamente recaudos de intimación señalándole al comisionado e indicándole que el demandado habita en Capitanejo estado Barinas, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintidós (22) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, sin que la parte actora hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese por la cartelera del Tribunal de la presente decisión a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciseis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Titular,


Abg. Lucelia Carrero.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Se libró boleta de notificación para la actora, y se le entregó a la secretaria quien la fijó en la cartelera del Tribunal. -


La Secretaria Titular,


Abg. Lucelia Carrero.