JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 6681
PARTE SOLICITANTE (S): ARMANDO ALONSO ARAQUE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad No V- 5.497.364, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, comerciante, en su condición de presidente de la empresa “DISTRIBUIDORA DE LICORES AL MAYOR Y AL MENOR AROCHA S.A.” ubicada en la carrera tercera bis, Sabaneta, Tovar estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 4.699.980, inscrito en el IPSA bajo el No 31.905 con domicilio en Tovar estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: BENEFICIO DE ATRASO
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veintitrés (23) de abril del 2003 (folios 01 y 02), fue recibida solicitud de Beneficio de Atraso, la cual fue intentada por el ciudadano ARMANDO ALONSO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.497.364, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, comerciante, en su condición de presidente de la empresa “DISTRIBUIDORA DE LICORES AL MAYOR Y AL MENOR AROCHA S.A.” ubicada en la carrera tercera bis, Sabaneta, Tovar estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.699.980, inscrito en el IPSA bajo el No 31.965 con domicilio en Tovar estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2003 (folio 39), este Tribunal admitió la solicitud incoada por el ciudadano ARMANDO ALONSO ARAQUE, en su condición de presidente de la empresa “DISTRIBUIDORA DE LICORES AL MAYOR Y AL MENOR AROCHA S.A.”, asistido en este acto por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, se designó como sindico a la ciudadana LISBETH VARON VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.898.040, con domicilio en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida inscrita en el Colegio de contadores públicos bajo el N° 27.314, se designó a los comerciantes acreedores de solicitante: HERNAN CARRERO, titular de la cédula de identidad No V-8.707.276, MARIA I RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No V-8.713.451, y VICTOR LUIS SALAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 2.288.468 como comisión de vigilancia, a su vez se convocó por el diario Frontera a todos los acreedores a que manifiesten su oposición sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos sobre la admisión o negativa de dicha solicitud, entre otros aspectos.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003) (folio 40), obra agregada diligencia del ciudadano ARMANDO ALONSO ARAQUE, identificado en autos, asistido en este acto por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado en autos mediante la cual consignó el cartel ordenado y publicado en el diario Frontera.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003) (folio 45), obra agregada diligencia mediante la cual se dio por notificada la ciudadana LISBETH VARON VEGA, ya identificada y aceptó el cargo para la cual fue designada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003) (folio 46), obra agregada diligencia del ciudadano ARMANDO ALONSO ARAQUE, identificado en autos, asistido en este acto por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado en autos mediante la cual solicitó se ordene nuevo cartel donde se convoque a los acreedores a una reunión, y en auto de este Tribunal de fecha 10/06/03 (Folio 50) conforme a lo solicitado se libró y se entregó al interesado para su publicación.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) (folio 47), obra agregada diligencia mediante la cual se dio por notificada la ciudadana MARIA INMCULADA RAMIREZ, ya identificada, quien se hizo presente y aceptó ser miembro del comité de vigilancia designado
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) (folio 48), obra agregada diligencia mediante la cual se dio por notificado el ciudadano VICTOR LUIS SALAS MENDEZ, ya Identificado, quien se hizo presente y acepto ser miembro del comité de vigilancia designado
En fecha cinco (05) de junio de dos mil tres (2003) (folio 49), obra agregada diligencia mediante la cual se dio por notificado el ciudadano TOMAS HERNAN CARRERO MERCADO, ya identificado, quien se hizo presente y aceptó ser miembro del comité de vigilancia designado
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004) (folio 51), obra agregada diligencia del ciudadano ARMANDO ALONSO ARAQUE, identificado en autos, asistido en este acto por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado en autos mediante la cual solicitó se les facilite los Libros Contables que reposan en el Tribunal a fin de actualizarlos, mediante auto separado de fecha 10/03/04 (folio 52) acordó y entregó los Libros Contables a efectos de ponerlos al día en cuanto a la declaración contable.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el articulo 257 eiusdem
La perención, es una institución procesal, que ha sido prevista como sanción por el abandono del juicio, causada por la inactividad de las partes durante un plazo determinado y su consecuencia es, la terminación del proceso
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Articulo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que, los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz que, la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”
Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado J.E.C., de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En se orden de ideas, destacó el Magistrado J.E.C. (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, señala que: es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. (Fecha de Resolución: 30 de Marzo de 2012. Sala de Casación Civil. Expediente Nº: 11-642. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Procedimiento: Recurso de Casación)
Expuesto lo anterior se observa que, esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige, a su vez se evidencia que desde el 10 de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo esta la última actuación de la parte actora, ha transcurrido veintiún (21) años, cuatro (4) meses y seis (06) días. Por tanto, habiendo transcurrido este lapso, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, es decir, no se evidencia de autos que haya impulso alguno para continuar con el curso de la causa, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación al solicitante, ciudadano ARMANDO ALONSO ARAQUE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad No V- 5.497.364, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, comerciante, en su condición de presidente de la empresa “DISTRIBUIDORA DE LICORES AL MAYOR Y AL MENOR AROCHA S.A.” ubicada en la carrera tercera bis, Sabaneta, Tovar estado Bolivariano de Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm) se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para la parte actora.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA Y. CARRERO Z.
SLCG/LYCZ/bc
Exp. 6681
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