JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º
ASUNTO Exp. 5878.
PARTE DEMANDANTE: ANA LAVINIA UZCATEGUI anteriormente de GRISOLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.994.014, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.094.707, domiciliado en la ciudad de Mérida.
PARTE DEMANDADA: FABIO JESUS GRISOLIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.766.042, domiciliado en la ciudad de Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
PARTE NARRATIVA
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil (2000), (folios 01 al 04), el abogado IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.094.707, domiciliado en la ciudad de Mérida, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA LAVINIA UZCATEGUI anteriormente de GRISOLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.994.014, domiciliada en la ciudad de Mérida, intentó demanda por partición y liquidación de bienes contra el ciudadano FABIO JESUS GRISOLIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.766.042, domiciliado en la ciudad de Mérida,.
En fecha primero treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), (folio 27), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada por la ciudadana ANA LAVINIA UZCATEGUI anteriormente de GRISOLIA, identificada en autos, en contra de la ciudadana FABIO JESUS GRISOLIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.766.042, domiciliado en la ciudad de Mérida, emplazándolo para que comparezcan por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a que conste agregada en autos la citación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin que de contestación a la demanda u opongan lo que crea conveniente, Se comisionó para la práctica de la citación, al Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2000), (folio 36), obra inserta nota de secretaria donde consta el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde el día dieciocho (18) de octubre de 2006, fecha en que consta en la que el apoderado de la parte actora ciudadano IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, procedió a dar contestación hasta la presente fecha, han transcurrido más de diecinueve (19) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En este sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Se libró boleta de notificación para la actora, y se le entregó a la secretaria quien la fijó en la cartelera del Tribunal. -
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero.
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