JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

215º y 166º
Expediente Nº 7006

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE DEMANDANTE: YSNARDO GUILLEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.469.362, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.699.980 y V.- 3.574.134 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.965 y 17.597, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: ANA AURA MONTILVA MONTOYA y LUÍS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 5.618.629 y V.- 4.470.746 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V 8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 34.485, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEFENSORA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.- V 7.929.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 174.322, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004) (folios 01 al 03), este Juzgado, recibió demanda de los ciudadanos LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ, identificados en autos; contra los ciudadanos ANA AURA MONTILVA MONTOYA y LUÍS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA, por Reivindicación.

Manifestaron en nombre de su mandante, que en fecha 01 de junio de dos mil, su representado adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de ocho mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (8.379,50 mts2).

Expresaron en nombre de su representado que desde el momento de la compra del lote de terreno, su mandante no ha podido usufructuar o disfrutar el mismo, por cuanto una parte del terreno está ocupado por los ciudadanos ANA AURA MONTILVA MONTOYA y LUIS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA, quienes sin derecho alguno se han negado a restituirle a su poderdante la propiedad del referido inmueble.

Invocaron en nombre de su representado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 548 del Código Civil, y en virtud de lo antes alegado en nombre de quien representan demandan por reivindicación a los ciudadanos ANA AURA MONTILVA MONTOYA y LUIS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que es propiedad del ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ el lote de terreno de 378 metros cuadrados que ocupan indebidamente; así mismo devuelvan el mencionado lote de terreno a su mandante, por ser dicho lote propiedad de éste, tal como se evidencia del documento de compra venta; igualmente demandaron las costas y costos del proceso, estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Por último solicitaron que la presente demanda fuese admitida y que se practicara la citación de los demandados en la casa que ocupan.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004) (folio 28), el Tribunal dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos ANA AURA MONTILVA MONTOYA y LUÍS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA, para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte días de despachos siguientes a sus citaciones, a dar contestación a la demanda o para que opusieran las cuestiones previas que creyeran convenientes.

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) (folios 36 al 39) la parte demandada, asistidos del abogado Freddy Enrique Graterol, opusieron como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la improcedencia en derecho de la acción, por no estar cumplidas las condiciones exigidas para su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, como lo es, la legitimación activa, la legitimación pasiva y el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado; así mismo en el mismo escrito dieron contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Admitieron como cierto que son poseedores legítimos de una casa para habitación, con pisos de cemento, paredes de bahareques y techos de zinc, ubicada en la Avenida Táchira, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, sin admitir que es la misma a que se contrae la demanda de reivindicación, pues no hay identidad con el inmueble que poseen de buena fe y con el ánimo de dueños.

Rechazaron y negaron que el ciudadano Ysnardo Guillen, no haya podido usufructuar o disfrutar el inmueble ocupado por ellos, y falso que le hayan negado restituirle la propiedad del inmueble, pues hasta esta fecha no le conoce ni de vista, ni de trato ni comunicación.

Rechazaron la afirmación del actor en cuanto, que les ha negado a restituirle la propiedad del inmueble, toda vez que no son propietarios y mal puede el referido ciudadano solicitar le entreguen el inmueble que poseen legítimamente con ánimo de dueños, por consiguiente tal afirmación debe ser valorada como confesión, al evidenciar que el actor no puede determinar al alcance del derecho de propiedad sobre el objeto que pretende reivindicar.
Rechazaron y negaron que hayan procedido violentando normas que garantizan derechos constitucionales, así mismo solicitaron la tutela efectiva de sus derechos constitucionales amenazados por la infame demanda intentada en su contra.

Rechazaron en todas y cada una de sus partes el petitorio contenido en el Capítulo III del libelo de demanda, por cuanto no reconocen al ciudadano Ysnardo Guillen como legítimo propietario del lote de terreno de trescientos setenta metros (370 mts) que alega ocupan indebidamente. Rechazaron la estimación de la demanda en la cantidad expresada.

Así mismo en dicho escrito y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvinieron por prescripción adquisitiva al ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a que sea declarado a su favor el derecho de propiedad del inmueble que ocupan, suficientemente descrito por su ubicación, medidas y linderos, ya que han transcurrido más de cuarenta años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbados por persona alguna, operando a su favor la prescripción adquisitiva y conforme a lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 ejusdem y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble; igualmente en que la sentencia que se produzca en este juicio se tenga como título de propiedad suficiente que acredite sus derechos.

Solicitaron de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se emplace al juicio a todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente reconvención la cual estimaron en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

DECISIÓN DE FECHA DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).

A los folios 274 al 294 consta agregada la decisión, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Ysnardo Guillen Pérez y declarada con lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos Luis Enrique Montilva Montoya y Ana Aura Montilva Montoya, es decir la Prescripción Adquisitiva del inmueble a favor de los demandados.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil seis (2006) (folio 299) el apoderado de la parte actora, abogado Luis Emiro Zerpa Molina, apeló de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DECLARANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008) (folios 314 al 334) obra sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta en fecha 14 de septiembre de 2004 por los ciudadanos Luis Enrique Montilva Montoya y Ana Aura Montilva Montoya; declaró la NULIDAD del auto de fecha 29 de noviembre de 2004 así como la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes a dichas providencias cumplidos en el presente procedimiento, incluida la sentencia definitiva apelada proferida en fecha 18 de septiembre de 2006; decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 29 de noviembre de 2004, a fin de que el Juez al cual le corresponda conocer en Primer Instancia, acumule materialmente el cuaderno separado en el que ilegalmente se sustanció la reconvención al presente expediente y, hecho lo cual, continúe en éste sustanciando sólo la demanda de reivindicación propuesta por los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ysnardo Guillen Pérez, contra los demandados ciudadanos Ana Aura y Luis Enrique Montilva Montoya, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (folio 354) se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio N° 0378-2008 de fecha 8 de agosto de 2008. En la misma fecha y por auto el Tribunal, en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en mención, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 29 de noviembre de 2004.

En fecha primero (01) de abril del año dos mil once (2011) (folio 368) se ordenó acumular materialmente el cuaderno separado de reconvención al presente expediente a los fines que se tramite como un solo proceso, es decir la demanda de reivindicación propuesta por la parte actora. Acumulación efectuada en la misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011) (folio 420) por auto el Tribunal ordenó citar a la codemandada Ana Aura Montilva Montoya y notificar al ciudadanos Ysnardo Guillen, haciéndoles saber del fallecimiento del codemandado Luis Enrique Montilva Montoya, así mismo de notificarles que la presente causa se encuentra suspendida, y se reanudará en el estado en que se encuentra para esta fecha, una vez que constará en autos la citación y notificación de las partes.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011) (folio 421) el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, solicita de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se libre edicto a los herederos desconocidos del codemandado Luis Enrique Montilva Montoya.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011) (folio 422) por auto el Tribunal ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 451, 454, 459, 463, 467, 471, 475 y 479, constan agregadas diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Emiro Zerpa Molina, mediante la cual consignó los edictos publicados en los diarios Los Andes y Pico Bolívar respectivamente.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012) (folio 483) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, para ser agregado en su oportunidad.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012) (folio 497) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que: en fecha 01 de abril del 2011 comenzó el lapso de los quince días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas; que en fecha 12 de abril del 2012 el apoderado judicial de la parte demandada consignó acta de defunción del ciudadano Luis Enrique Montilva Montoya, transcurriendo hasta la fecha seis (06) días de despacho en cuanto al lapso de promoción de pruebas; que en fecha 29 de junio del 2012, venció el lapso de quince días de despacho en cuanto al edicto ordenado de conformidad con los artículos 692 y 232 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 08 de agosto del 2012, consta en autos cumplida la última de las formalidades ordenadas; que en este fecha se cumplió el séptimo día para promover pruebas.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013) (folio 551) consta acto en el que la abogada Lourdes de Lozada, aceptó y fue juramentada para el cargo de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante Luis Enrique Montilva Montoya.

En fecha diecinueve (19) de octubre del años dos mil diecisiete (2017) (folio 628) los hijos de quien en vida era demandante en el presente juicio ANA AURA MONTILVA MONTOYA, consignaron copia de la cédula de identidad de la prenombrada y expusieron que en fecha 04 de septiembre de 2017, falleció su madre tal como se evidencia en el Acta de Defunción N° 089, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, San Francisco, Tovar del estado Mérida.

En fecha veintitrés (23) de octubre del años dos mil diecisiete (2017) (folio 632) el Tribunal ordenó suspender el curso de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), (folio 633), se presentaron los ciudadanos Aura Y Montilva, Jenny C Henríquez Montilva, José G Montilva, Elitza Y Montilva Montoya, para darse por citados para todos los actos procesales, por ser los herederos o sucesores de la causante ANA AURA MONTILVA MONTOYA, tal como se evidencia en su acta de defunción.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), (folio 635), consta avocamiento de la ciudadana Jueza.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) la parte demandada promovió escrito de pruebas, (folios 554 y 555).

PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° RC-00341, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 27 de abril de 2004, a los efectos de demostrar la improcedencia de la acción intentada, por incumplimiento de los requisitos a que se encuentra condicionada tal acción.

SEGUNDO: Testifícales, promovió la declaración jurada o el testimonio de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ROSALES, OLGA MARÍA CARRERO CORTI, MARÍA SOCORRO PIÑUELA CORREDOR y EFRAÍN DEL CARMEN PEREIRA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.279.883, V.-4.470.197, V.- 8.085.383 y V.-8.073.799 en su orden.

TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicitó al Tribunal, se traslade y constituya a la casa para habitación que ocupa su representada con su familia, ubicada en la carrera cuarta, Sector El Llano, Tovar estado Mérida y que constituye el objeto de la demanda reconvencional, a los fines de practicar inspección judicial y dejar constancia de los siguientes hechos: 1. Ubicación, medidas y linderos del inmueble donde se encuentra constituido. 2. Si se observa dentro del inmueble mobiliario y enseres domésticos, cocina, que permitan establecer que la casa está habitada por un grupo familiar. 3. Dejar constancia de las condiciones físicas externas e internas del inmueble, como techo paredes, pisos y otras características que permitan evidenciar el estado de vetustez del inmueble.

CUARTO: DOCUMENTAL. Promovió los recibos de agua y luz expedidos por los órganos competentes, a nombre de Guillermina de Montilva y Rita Elisa Montilva, madre y hermana respectivamente de su representada, que evidencia la posesión legítima que ejercen en el inmueble y que comenzaron a ejercer la madre e hijo de MARÍA GUILLERMINA DE MONTILVA y su grupo familiar, conforme a los hechos invocados en la contestación de la demanda.

QUINTO:
PRIMERA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se oficie a CADELA C.A. Electricidad de Los Andes Filial de CADAFE, Oficina Tovar del estado Mérida, a fin de que informe si la ciudadana Montilva Rita Elisa es suscriptora del contrato N° 00000495, medidor N° 471084, ubicado en la carrera 4ta, N° 48 al lado del Dr. Vargas, así como también se solicite fecha y año de la suscripción de dicho contrato.

SEGUNDA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó a la Alcaldía del Municipio Tovar, Dirección de Hacienda Municipal, a fin de que informe si la ciudadana Montilva Guillermina se le presta el servicio de agua y aseo urbano, ubicado en la carrera 4, El Llano, N° 48 al lado del Dr. Vargas.

SEXTO: POSICIONES JURADAS. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas que deberá absolver personalmente el demandante, a cuyo efecto su representada se obliga a contestar bajo juramento las posiciones de la parte contraria.

SÉPTIMA: EXPERTICIA. Promovió experticia, a tal efecto solicitó al Tribunal previo nombramiento del Experto, se sirva llevar a efecto la experticia del inmueble ubicado en la avenida Táchira, carrera cuarta, sector el Llano, N° 48, Tovar estado Mérida.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) la parte demandante promovió escrito de pruebas, (folios 556).

Primero: Promovió el valor y merito jurídico de la copia que corre a los folios 67 al 68, donde consta que su mandante el 01 de junio de 2.000, le compró el lote de terreno a que se refiere este juicio al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera. Dicho documento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea el 1 de junio de dos mil, anotado bajo el Nº 194, Folio 197 del Protocolo Primero, Tomo 4.

Segundo: Promovió el valor y mérito jurídico de la Certificación de Gravámenes que corre al folio 69 y 70, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el único propietario del lote de terreno que allí se identifica es YSNARDO GUILLÉN PÉREZ.

Tercero: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple de la sentencia producida en el expediente N° 2.134 que cursó en este Tribunal, mediante la cual se le adjudicó en plena propiedad el inmueble a que se contrae la presente causa, al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, sentencia que quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea el 31 de mayo de 1991, bajo el N° 35 del Protocolo Primero, Tomo Quinto.

Cuarto: Promovió Inspección Judicial sobre el expediente N° 2.134, que fue llevado en este mismo Juzgado, y que para el momento reposa en el Archivo Judicial, por lo cual solicitó sea pedido a ese organismo para poder efectuar la inspección solicitada.

Quinto: Promovió como testigo a los ciudadanos Carlos Enrique Gil Soto, Egberto Abdón Sánchez Noguera, Alberto Sánchez Quintero y Eudes José Sua Sua, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 8.075.050, V- 3.296.052, V- 14.131.312 y V- 13.014.124 en su orden.

Sexto: Promovió inspección judicial sobre el inmueble que ocupan los demandados de autos, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) La medida del área ocupada, esto es cuanto mide por El frente, fondo y cada uno de sus costados. 2) Si la casa está dividida en dos. 3) Quienes ocupan el inmueble.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE LUIS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA.

PRIMERO: Experticia: Solicitó previo nombramiento de expertos, experticia del inmueble ubicado en la Carrera Cuarta El Llano, N° 48, el cual se encuentra ocupado y en posesión de la codemandada ANA AURA MONTILVA MONTOYA y que también fue ocupado por el causante LUIS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA, a los fines de que se rinda informe sobre: 1) La ubicación exacta del referido inmueble. 2) Sobre los linderos y cabida y medidas exactas de dicho inmueble por el frente, lado derecho, lado izquierdo y por el fondo. 3) Sobre el tipo de construcción que existe sobre el mismo. 4) De las dependencias que integran la construcción.

SEGUNDO: Inspección Judicial: Solicitó el traslado y constitución del Tribunal al inmueble ubicado a la margen izquierda de la carrera Cuarta El Llano, Nº 48, que actualmente ocupa la codemandada ANA AURA MONTILVA MONTOYA y su familia, para que mediante Inspección Judicial el Tribunal deje constancia de lo siguiente: 1) Sobre la ubicación, medidas y linderos del referido inmueble. 2) Si el inmueble está siendo usado como casa para habitación. 3) De las personas que se encuentran ocupando dicho inmueble. 4) Que se deje constancia del número que tiene asignado el inmueble.

TERCERO: Se adhiere a las pruebas promovidas por la codemandada Ana Aura Montilva Montoya, bien sea por sí o por intermedio de su apoderado.

OPOSICION A LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013) (folio 558) el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso tanto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 10 de julio del año 2012, como al escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 06 de agosto del año 2013.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013) (folio 560) la Defensora Judicial abogada Lourdes de Lozada, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013) (folio 561) la Defensora Judicial Lourdes de Lozada, hizo oposición a las pruebas promovidas por la pare actora.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha dieciocho (18) de septiembre del años dos mil trece (2013) (folio 562, 567 y 569 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Con relación a la oposición a las pruebas promovidas por el demandante, el tribunal se pronunciará sobre la misma en la sentencia definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I
PUNTO PREVIO

ILEGITIMIDAD ACTIVA, PASIVA E IDENTIDAD DEL INMUEBLE

Antes de pronunciarse con relación al fondo del asunto planteado en el presente juicio de Reivindicación, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
La parte demandada alegó como defensa perentoria de fondo la improcedencia en derecho de la acción, por no estar cumplidas las condiciones exigidas para su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil:

Alegó la parte actora la Ilegitimación Activa; porque la parte demandante se limitó a indicar que es propietario de la cosa cuya reivindicación pretende conforme al título de propiedad que acompaña y conforme al título de su vendedor, siendo estos documentos conforme a la doctrina y a la jurisprudencia patria, insuficientes para demostrar fehacientemente la existencia de su derecho. Debe el actor justificar su propiedad no solo en el justo título, sino que es el mismo inmueble que le pertenecía a su transmitente y sucesivamente acreditar la existencia legal de la adquisición, es decir probar cada transmisión.

Así pues, en cuanto a la cuestión perentoria, relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor, por no tener el carácter que se le atribuye, quien aquí decide observa que según Sentencia Nº 313 de la Sala de Casación Civil en Fecha: 29-06-2018 expuso:
“ Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Dado que las defensas de la ilegitimación activa, legitimación pasiva y que el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificable, son alegatos que tienen que ver con los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, es decir; demostrar que el demandante sea el propietario del inmueble a reivindicar, la posesión legitima de los demandados del bien que ocupa y la identidad del inmueble objeto de la acción, resulta improcedente resolver tales alegatos como punto previo, ya que de hacerlo se adelantaría opinión sobre el fondo del asunto. Así se decide.

II
PUNTO PREVIO

SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la demandada en la contestación de la demanda rechazó, la estimación de la demanda en la cantidad expresada, en tal sentido, como quiera que se destaca de la descripción anterior que, entre las defensas esgrimidas por la parte demandada, se encuentran la impugnación a la cuantía, punto que debe ser resuelto en capitulo previo a la sentencia definitiva, conforme se desprende de la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolverlo:

Sobre la base de lo planteado anteriormente dispone el aludido artículo 38: “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Es evidente que del primer aparte de la citada norma, se desprende la oportunidad, la forma y el motivo para proceder a rechazar la estimación de la cuantía dada por el demandante a su demanda. Así se tienen que, la oportunidad de la impugnación de la cuantía, es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo y el motivo, por insuficiencia o exagerada.

En este caso, se advierte que la impugnación se realizó en la oportunidad de la contestación a la demanda; que fue rechazada, sin especificar el motivo por exagerado o insuficiente.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre tal impugnación, en primer lugar es necesario señalar que según el criterio explanado por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos el contenido en sentencia Nº RH-01063 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006-001000, caso: Salbatore Gallo y otro contra Jhon Elias Clavijo Plazas; el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegatos, es decir, se debe cumplir o fundamentar el o los motivos del rechazo, además de probar este nuevo hecho.

Conforme lo anterior y por cuanto el impugnante no especificó el motivo de su impugnación se debe rechazar la misma, por lo que, la cuantía que debe regir en la presente acción es la estimada por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) para la fecha de la interposición de la demanda. Hoy CERO CON CUATRO MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,000004) de conformidad con las tres reconversiones monetarias, siendo la primera de ellas según Gaceta Oficial N° 38.638, entrando en vigencia el 1 de enero de 2008; la segunda el 20 de agosto de 2018 publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446, mediante Decreto N° 3.548; y la tercera el 01 de octubre de 2021, según gaceta Oficial No. 42.185, publicada en Decreto No. 4.553. Así se decide.

Análisis y Valoración de las Prueba

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° RC-00341, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 27 de abril de 2004.
En lo que respecta a la presente instrumental, la doctrina nacional, extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados al considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. Al respecto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Considerando entonces que el valor y merito no son medios de prueba, y que por ello no se deben valorar, al igual que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues lo que se prueba son los hechos controvertidos y muy excepcionalmente el derecho.
Razón por la cual este Tribunal acoge dicho criterio, en consecuencia no se valora la jurisprudencia como medio de prueba. Así se establece.-

SEGUNDO: Testifícales, promovió la declaración jurada o el testimonio de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ROSALES, OLGA MARÍA CARRERO CORTI, MARÍA SOCORRO PIÑUELA CORREDOR y EFRAÍN DEL CARMEN PEREIRA ARAQUE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.279.883, V- 4.470.197, V- 8.085.383 y V- 8.073.799 en su orden.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencias o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivacion por silencio de las pruebas, pues como ante se indico, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promoviente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los folios (574, 576 y 578), rindieron declaración los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ROSALES, OLGA MARÍA CARRERO CORTI, y EFRAÍN DEL CARMEN PEREIRA ARAQUE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.279.883, V- 4.470.197, y V- 8.073.799 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Tovar del Estado Mérida, respectivamente, los testigos al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: Que si conocen desde hace tiempo a los ciudadanos Ana Aura Montilva Montoya y a Luis Enrique Montilva Montoya; que los prenombrados viven en la Avenida Táchira, carrera 4ta, El Llano Alto, No. 48, pasos abajo del Hospital San José de Tovar; que desde hace más de veinte años viven en dicha casa, Maura y Enrique, sus hijos y sus nietos, que el señor Ysnardo Guillen ha tratado de perturbar la ocupación de la casa donde habita Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya a través de maquinaria que tumbaron algunos árboles que existían en el sitio para supuestamente construir unos apartamentos, existían unas paredes como para caballerizas en ese momento, y que la casa está en estado deplorable.

Los referidos testimonios realizados por los ciudadanos aquí identificados, aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por sí mismos. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dichas pruebas ejerce convicción sobre los hechos narrados, por la parte demandada, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han poseído legítimamente el inmueble que ocupa, donde habita desde hace más de veinte años, así mismo observa quien aquí sentencia que los testigos antes señalados tienen su domicilio en la ciudad de Tovar, además que no se evidencia contradicciones entre sus dichos, lo que hace llevar a la convicción de ésta sentenciadora que dichos testigos están envestidos de veracidad sobre los hechos atestiguados, razón por la cual los referidos testimonios se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a la testigo, MARÍA SOCORRO PIÑUELA CORREDOR corre agregada al folio 577 del expediente, que este Tribunal declaró desierto el acto, por la no comparecencia de la misma.

TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicitó al Tribunal Inspección Judicial a la casa de habitación que ocupan sus representados, ubicada en la Carrera Cuarta, Sector El Llano, Tovar del estado Mérida y que constituye el objeto de la demanda reconvencional.

Inspección Judicial realizada por este Tribunal, que riela de los folios 584 y su vuelto, en la cual para la evacuación de la misma éste Juzgado se trasladó y constituyó en el sector El Llano, Carrera 4ta Tovar estado Mérida, se encuentran presentes la ciudadana Ana Aura Montilva Montoya, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.618.629 asistida por el Abogado Freddy E. Graterol. R titular de la cedula de identidad Nº V-8.023.224 IPSA Nº 34.485, encontrándose presentes también los abogados Lourdes Vega titular de la cedula de identidad Nº V-7.929.956 IPSA Nº 174.322 defensora de los herederos desconocidos del ciudadano Luis Enrique Montoya Montoya y el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, IPSA Nº 31.965 cedulado con el Nº V-4.699.980, apoderado de Ysnardo Guillén, en ese Estado se procedió a nombrar al ciudadano José Ricardo Escalante Carrero, titular de la Cédula de identidad Nº 8.705.205 como práctico para medir el inmueble inspeccionado, dejándose constancia de lo siguiente:

El inmueble está ubicado en la carrera 4ta, sector El Llano, de la ciudad de Tovar, teniendo las siguientes medidas y linderos. Por el Frente carrera cuarta mide seis metros treinta y ocho centímetros (6,38 mts), por el costado izquierdo visto de frente mide treinta y dos metros con noventa y ocho centímetros (32,98) colinda con propiedad de Claudio Vargas hoy Víctor Hugo Márquez en parte; Por el fondo dieciséis (16) metros y por el costado derecho mide veintiocho metros cuarenta y cinco centímetros (28,45 mts) colinda con Cerveleon Rojas y Ana Filomena Guillén. Se observan muebles, cocina, comedor, televisor, camas, mesas, utensilios de cocina, sillas, bicicletas, lencerías, adornos, tabiquería y otros. El Tribunal asesorado por el práctico deja constancia que las paredes se encuentran en regulares condiciones, el piso rustico deteriorado, el techo de afuera en malas condiciones y adentro buenas condiciones. El Tribunal dejó constancia que en el inmueble donde se constituyó habitan la ciudadana Elitza Yusmary Montilva Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.395.596, la ciudadana Ana Aura Montilva Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 5.618.629, una adolescente y un niño. Es todo.

En relación a la prueba de inspección judicial evacuada por este Tribunal quien aquí juzga, considera que dicha prueba es de interés, para las resultas de la presente decisión, ya que se pudo apreciar que el lote de terreno inspeccionado no tiene las mismas medidas que el lote a reivindicar, el cual no aparece claramente determinado en el libelo de la demanda, ya que al identificarlo señala el actor que el terreno que ocupan los demandados es de una área aproximada de seiscientos diez metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (610.60 mts2) y en el petitorio en el particular primero, que dicho lote de terreno de 378 metros cuadrados, asimismo se pudo corroborar que el inmueble donde habitan los demandados de autos tiene un uso de vivienda familiar.

En consecuencia, se valora la presente inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.

CUARTO: DOCUMENTAL. Promovió los recibos de agua y luz expedidos por los organismos competentes, a nombre de Guillermina de Montilva y Rita Elisa Montilva, madre y hermana respectivamente de los codemandados.

A los folios 86 al 186 del presente expediente constan agregados recibos por el pago de servicio de Agua y Aseo, emanado uno del Cuerpo de Bomberos del Dtto Tovar, de fecha 31-12-1976, Sr. Guillermina M. Dirección: Carrera 4ta, Nro 48, El Llano. De igual forma, consta recibo emitido del Consejo Municipal a nombre de la ciudadana Guillermina de Montilva, con dirección carrera 4, El Llano, N° 48 de los meses de septiembre y octubre del año 1981.

Igualmente, consta recibos de luz expedidos por CADELA (CADAFE), a nombre de la ciudadana Montilva Rita Elisa, en la carrera 4, N° 48, lado Dr. Vargas con las fechas: 11/05/81, 10/07/81, 11/09/81, 14/01/83, 14/11/93, 16/01/84, 16/03/84, 14/09/84, 15/05/85, 15/01/86, 15/09/86, 11/03/87, 11/05/87, 13/07/87, 13/01/88, 11/03/88, 13/05/88, 13/07/88, 14/09/88, 13/07/88, 14/11/88, 13/01/89, 10/03/89, 12/05/89, 27/09/89, 29/01/90, 26/09/90, 26/11/90, 26/01/97, 25/09/91, 25/11/91, 14/04/02, 16/05/02, 14/06/02, 14/08/02, 14/10/02, 13/06/03, 14/07/03, 12/09/03, 14/11/02, 13/12/02, 18/03/03, 14/02/03, 14/11/03, 15/10/03, 12/12/03, 14/01/04, 13/02/04, 12/03/04, 16/04/04, 14/06/04, 15/07/04, 12/11/04, 15/10/04 y 14/09/04.

Y por último, constan además recibos por concepto de pago de Agua y Aseo Urbano expedidos por el Concejo Municipal de Tovar Estado Mérida, a nombre de Guillermina de Montilva, carrera cuatro, El Llano Nº 48 correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre, diciembre del año 1983; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del año 1984; enero, febrero, noviembre y diciembre del año 1985; enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 1986; enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1987; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1988; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1989; enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1990; enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto del año 1991; marzo y abril del año 1992; todo el año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 1980; septiembre, octubre, noviembre, diciembre, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, que van desde el año 1976 hasta el 2005, los cuales constituyen tarjas, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de junio del 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza Exp. Nº 006-0940, en la que dejó establecido el siguiente criterio: “Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas…”

Criterio que comparte quien aquí juzga, pues los mismos prueban de manera fehaciente que las facturas antes mencionadas arrojan la dirección del inmueble ubicado en la carrera 4ta, El Llano, casa N° 48 de esta ciudad de Tovar, objeto del presente litigio y que las mismas están a nombre de Guillermina Montilva y Rita Eliza Montilva, madre y hermana de los codemandados, quienes han poseído junto con sus familiares entre ellos los aquí demandados el inmueble objeto de la presente demanda, haciendo uso de los servicios básicos en el referido inmueble, observando en dichos recibos que el de más vieja data es de fecha 28 de julio de 1976, razón por la cual ésta sentenciadora le otorga pleno valor a los referidos recibos de pago por servicios públicos de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: PRIMERA PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se oficie a:

1.- CADELA Electricidad de Los Andes, oficina Tovar, a fin de que informe si la ciudadana Montilva Rita Elisa es suscriptora del contrato N° 00000495, medidor N° 471084, ubicado en la carrera cuarta, N° 48 al lado del Dr. Vargas, así como también se solicite fecha y año de la suscripción de dicho contrato.

Al folio 601 del presente expediente se evidencia oficio recibido en fecha 21-10-2013, Nº 4000116-0001, de fecha 04 de octubre de 2013 emanado de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, Asesoría Legal Abogado Asesoría Jurídica Zona Mérida Pedro Dugarte, en el cual informa que: “… la ciudadana Montilva Rita Elisa es usuaria del Servicio Eléctrico, su número de identificador de contrato (NIC) es: 3376400 (la numeración del contrato cambio como consecuencia del traslado de la data anterior al sistema OPEN CSE, el cual es el que utiliza la corporación actualmente), la dirección del punto de suministro en nuestro sistema es el siguiente: Urb. El Llano Tovar, Carrera Cuarta Nº 48, Mérida, su fecha de suscripción de contrato es el Veinticinco (25) de Agosto de 1970, cuenta con una tarifa Residencial General y no tiene Medidor instalado ya que se le toma la cálculo de consumo de acuerdo al promedio.”

De este medio de prueba se desprende que en la Oficina de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC existe un contrato signado actualmente con el N° 3376400, perteneciente a la ciudadana Rita Elisa Montilva, en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble que ocupa los demandados, siendo la suscripción de este contrato de fecha 25 de agosto de 1970. Esta juzgadora le concede valor probatorio en cuanto a que demuestra que la familia de los codemandados hace uso del servicio eléctrico en dicha dirección desde agosto de 1970.

2.- Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección de Hacienda Municipal, a fin de que informa si la ciudadana Montilva Guillermina se le presta el servicio de agua y aseo urbano, ubicado en la carrera cuarta El Llano, N° 48 al lado del Dr. Vargas.

Al folio 587 del presente expediente se evidencia oficio recibido en fecha 07-10-2013, Nº DRAT/359-2013, de fecha 04 de octubre de 2013 emanado de la Dirección de Recaudación y Administración Tributaria (DRAT), Abg. Celimar Hidalgo Santander de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, en el cual informa que a la ciudadana Montilva Guillermina, (quien es la madre de los codemandados) se le presta el servicio de agua y aseo urbano desde el año 2005 hasta la presente fecha, en la dirección del inmueble en litigio. A este medio de prueba se le da valor, en cuanto que demuestra la posesión de los codemandados, en el inmueble ubicado en la carrera cuarta El Llano, N° 48 al lado del Dr. Vargas, el cual hacen uso de los servicios de agua y aseo urbano, desde el año 2005.

SEXTO: POSICIONES JURADAS. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas que deberá absolver personalmente el demandante, a cuyo efecto su representada se obliga a contestar bajo juramento las posiciones de la parte contraria.
En vista que este medio de prueba no fue evacuado, esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.

SÉPTIMA: EXPERTICIA. Promovió experticia, a tal efecto solicitó al Tribunal previo nombramiento del Experto, se sirva llevar a efecto la experticia del inmueble ubicado en la avenida Táchira, carrera 4ta, sector el Llano, N° 48, Tovar estado Bolivariano de Mérida, a fin de que los expertos señalen en su informe sobre los siguientes hechos:
1º Sobre la ubicación del inmueble antes señalado,
2º Sobre la cabida, medidas y linderos de dicho inmueble,
3º Sobre las construcciones existentes en este inmueble,
4º y sus dependencias.
Por cuanto no consta en autos que se haya realizado la experticia, esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Antes de proceder a analizar y valorar los medios de pruebas promovidos por la parte accionante, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la oposición realizada por los abogados Freddy Enrique Graterol Rondón y Lourdes Yaneth Vegas de Lozada, plenamente identificados y en su carácter de autos y que constan agregadas a los folios 558 al 561, alegando su extemporaneidad, ya que según ellos la actora promovió dos veces, la primera vez el 10 de julio de 2012, (folios 484 y su vuelto), y la segunda vez en fecha 06 de agosto de 2013, (folio 556), con lo cual pretende subsanar algo que es ilegal e impertinente.

Esta juzgadora de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, considera que si bien el primer escrito de pruebas consignado por la parte demandante en fecha 10 de julio de 2012, es extemporáneo, el segundo escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2013, es tempestivo, ya que la promoción de pruebas puede hacerse en el lapso de quince (15) días de despacho, y que en este caso el vencimiento del mismo ocurrió el ocho (08) de agosto de 2013, según consta de la nota de secretaría que obra inserta al folio 553, en consecuencia el escrito de pruebas presentado en fecha 06 de agosto de 2013, es legal y pertinente. Así se declara.

Primero: Promovió el valor y merito jurídico de la copia que corre a los folios 67 al 68, donde consta que Ysnardo Guillen Pérez el 01 de junio de 2.000, le compró el lote de terreno a que se refiere este juicio al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera. Dicho documento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea el 1 de junio de dos mil, anotado bajo el Nº 194, Folio 197 del Protocolo Primero, Tomo 4.
La presente instrumental consta en el expediente a los folio 66 y 67 en copia fotostática simple, el cual constituye un documento de venta en donde el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera le vende al ciudadano YSNARDO GUILLÉN PÉREZ un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano del municipio Tovar del Estado Mérida, con un área aproximada de 8.379,50 mts2, con sus medidas y linderos allí descritos, por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00). Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2000, quedando asentado bajo el Nº 194, Folios 196 al 199, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre 2º. Cabe destacar, que se evidencia en el referido documento que las medidas y linderos que aparecen son generales.

Quién aquí juzga, le otorga pleno valor a dicha documental, pues merece fe pública, y no ha sido objeto de impugnación ni de tacha de falsedad, de igual manera el mismo prueba que el demandante ciudadano Ysnardo Guillen Pérez, es el propietario del terreno que allí se señala, por tal razón, esta juzgadora, le concede pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, otorgado con las solemnidades legales concernientes al Registro, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Segundo: Promovió el valor y mérito jurídico de la Certificación de Gravámenes que corre al folio 69 y 70, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el único propietario del lote de terreno que allí se identifica es Ysnardo Guillén Pérez.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar copia fotostática simple expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Tovar y Zea del estado Mérida, en la cual se certifica la tradición legal por los últimos Veinte (20) años sobre un lote de Terreno, ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, con área aproximada de Ocho Mil Trescientos setenta y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (8.379,50 mts2), propiedad del ciudadano Ysnardo Guillén Pérez, quién lo adquirió por compra al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, según documento Registrado en la Oficina de Registro Público bajo el Nro. 194, folios 196 al 198, Protocolo Primero Tomo Cuarto, Trimestre Segundo de fecha primero (01) de junio del Dos Mil (2000). Y este a la vez lo hubo por sentencia de Prescripción adquisitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito, el 27 de mayo de 1991; y por compra a las ciudadanas Carmen Julieta Pérez de Jesús Da Silva en fecha 04 de junio de 1990; y por compra a la misma ciudadana Carmen Julieta Pérez de Jesús Da Silva, Y esta lo hubo a la vez por compra a la ciudadana encarnación de Jesús Burguera el 14 de octubre de 1964.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que fue emitido por autoridad competente, es decir por un Registrador Público, en el que se demostró la inexistencia de limitaciones sobre el bien inmueble. Siendo entonces que dicho documento, es el que acredita si el inmueble está o no sujeto a hipotecas embargos, restricciones o cualquier otro gravamen, y demostrando entonces que el inmueble no posee limitaciones legales, sino que solo certifica la tradición legal del bien por los últimos 20 años sin ningún tipo de gravamen.

En consecuencia, esta Juzgadora, por tratarse de un documento público, que contiene las solemnidades legales establecidas, por un Registrador Público, en la cual certifica que quien aparece como propietario del inmueble objeto de este juicio es el ciudadano Ysnardo Guillen Pérez, identificado en autos, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor jurídico al referido documento de Certificación de Gravamen. Y así se decide.

Tercero: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple de la sentencia producida en el expediente N° 2.134 que curso en este Tribunal, mediante la cual se le adjudicó en plena propiedad el inmueble a que se contrae la presente causa, al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, sentencia que quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea el 31 de mayo de 1991, bajo el N° 35 del Protocolo Primero, Tomo Quinto.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, consta en 10 folios copia simple fotostática de la Sentencia de Prescripción Adquisitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar, en la que en fecha 15 de mayo de 1991, declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera contra los herederos desconocidos de los causantes María Burguera García, José María Burguera García, Rafaela Burguera García, Sofía Burguera García y Elías Burguera García.

Esta juzgadora del análisis del presente medio probatorio considera que se trata de una copia del documento público, que contiene las solemnidades legales establecidas por un juez, en la que se puede evidenciar que no fue impugnada ni tachada, y que demuestra que el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera adquirió el inmueble objeto de la acción por sentencia de fecha 15 de mayo de 1991, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, el cual se describe en el libelo de la demanda siendo actualmente propiedad del demandante ciudadano Ysnardo Guillen Pérez. Y así se decide.

Cuarto: Promovió Inspección Judicial sobre el expediente N° 2.134, que fue llevado en este mismo Juzgado, y que para el momento reposa en el Archivo Judicial, por lo cual solicitó sea pedido a ese organismo para poder efectuar la inspección solicitada.

Se deja constancia que de la revisión de las actas que integran el presente expediente y en virtud de que no consta en el mismo, respuesta alguna del oficio de fecha 18 de septiembre de 2013, Nº 298 dirigido a la Coordinadora del Archivo Judicial del Estado Mérida, en la cual solicitó remitir el expediente civil Nº 2.134, enviado con oficio Nº 905 de fecha 11 de septiembre del 2.000, con legajo Nº 64 al Archivo Judicial.

Esta juzgadora desecha el citado medio probatorio por no haberse evacuado el mismo. Así se decide.

Quinto: Promovió como testigo a los ciudadanos Carlos Enrique Gil Soto, Egberto Abdón Sánchez Noguera, Alberto Sánchez Quintero y Eudes José Sua Sua, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 8.075.050, V.- 3.296.052, V.- 14.131.312 y V.- 13.014.124 en su orden.

En cuanto a los prenombrados testigos promovidos, se deja constancia que no se hicieron presentes para la declaración de la prueba testimonial, en tal sentido, este Tribunal declaro desierto los actos, de los folios 588 al 591. Razón por la cual ésta Juzgadora nada tiene que valorar. Y así se decide.

Sexto: Promovió inspección judicial sobre el inmueble que ocupan los demandados de autos, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) La medida del área ocupada, esto es cuanto mide por El frente, fondo y cada uno de sus costados. 2) Si la casa está dividida en dos. 3) Quienes ocupan el inmueble.

De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 585, que en fecha 03 de octubre de 2013, éste Tribunal se trasladó al inmueble ubicado en la carrera cuarta, sector El Llano, casa Nro 48 de esta ciudad de Tovar, para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en la que se designó como practico al ciudadano Guzmán Alirio Márquez, titular de la cédula de identidad V- 5.448.696, Topógrafo, dejándose constancia de los siguientes particulares: Primera: Por el Frente, mide seis metros treinta y ocho centímetros (6,38 mts), visto de frente, por el fondo dieciséis (16) metros costado derecho visto de frente mide veintiocho metros cuarenta y cinco centímetros (28,45 mts) costado izquierdo mide en línea recta veinticuatro metros con cinco centímetros (24,05 mts) cruza en la izquierda en cuatro metros setenta centímetros (04,70 mts) y vuelve a cruzar a la izquierda en siete metros treinta centímetros (07,30 mts) después cruza a la derecha en cinco metros ochenta y cinco centímetros (5,85 mts). Al Segundo: El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra construido no se evidencia que este dividido en dos. Al Tercero: Se deja constancia que en este inmueble por información de la codemandada habitan la ciudadana Elitza Yuzmary Montilva Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.596, una adolescente y un niño y su persona, Ana Aura Montilva Montoya cedulada con el Nº V- 5.618.629.

En cuanto a este medio de prueba quien aquí juzga, considera que se pudo apreciar que el lote de terreno inspeccionado no tiene las mismas medidas que el lote a reivindicar, el cual no aparece claramente determinado en el libelo de la demanda, ya que al identificarlo señala el actor que el terreno que ocupan los demandados es de una área aproximada de seiscientos diez metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (610.60 mts2) y en el petitorio se observa en el particular primero, que son propiedad del ciudadano Ysnardo Guillen Pérez ya identificado el lote de terreno de 378 metros cuadrados que ocupan indebidamente, asimismo se pudo corroborar que el inmueble, objeto de la presente demanda se encuentra habitado por los demandados de autos.

En consecuencia, se valora la presente inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE LUIS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA.

PRIMERO: Experticia: Solicitó previo nombramiento de expertos, experticia del inmueble ubicado en la carrera cuarta El Llano, N° 48, el cual se encuentra ocupado y en posesión de la codemandada Ana Aura Montilva Montoya y que también fue ocupado por el causante Luis Enrique Montilva Montoya, a los fines de que se rinda informe sobre: 1) La ubicación exacta del referido inmueble. 2) Sobre los linderos y cabida y medidas exactas de dicho inmueble por el frente, lado derecho, lado izquierdo y por el fondo. 3) Sobre el tipo de construcción que existe sobre el mismo. 4) De las dependencias que integran la construcción.

Por cuanto no consta en autos que se haya realizado la experticia por tanto esta Juzgadora nada tiene que valorar. Y Así se decide.

SEGUNDO: Inspección Judicial: Solicitó el traslado y constitución del Tribunal al inmueble ubicado a la margen izquierda de la carrera Cuarta El Llano, Nº 48, que actualmente ocupa la codemandada Ana Aura Montilva Montoya y su familia, para que mediante Inspección Judicial el Tribunal deje constancia de lo siguiente: 1) Sobre la ubicación, medidas y linderos del referido inmueble. 2) Si el inmueble está siendo usado como casa para habitación. 3) De las personas que se encuentran ocupando dicho inmueble. 4) Que se deje constancia del número que tiene asignado el inmueble, en la que la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante Luis Enrique Montilva Montoya manifestó al Tribunal que desiste de la presente inspección judicial, en virtud de que la misma versa sobre los particulares ya desarrollados en las anteriores inspecciones.
Por cuanto no consta que se haya realizado la inspección judicial, ésta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.

TERCERO: Se adhiere a las pruebas promovidas por la codemandada Ana Aura Montilva Montoya, bien sea por sí o por intermedio de su apoderado.

En cuanto a este particular, conforme al principio de la comunidad de la prueba, estas pertenecen al proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

(Subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, “… Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300)

Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Acerca del primer requisito, a saber: Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

En este sentido, la doctrina señala: “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)

En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).

En la causa que se investiga, la parte actora ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, pretende la reivindicación de un bien inmueble contra los ciudadanos ANA AURA MONTILVA MONTOYA y LUIS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA, expresando que en fecha 01 de junio de 2000 adquirió un inmueble “… ubicado en La Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de ocho mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con 50 decímetros cuadrados (8.379,50 mts2), y en ese lote de terreno se encuentra construida una casa de piso de cemento, paredes de bahareque y techo de zinc, y está dividida internamente, es decir, que por medio de la casa clausuraron las vías de acceso de un lado a otro y fue habitada por dos grupos familiares, la parte izquierda de la casa está habitada por los mencionados ciudadanos, quienes ocupan una área aproximada de seiscientos diez metros cuadrados con sesenta centímetros (610,60 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: avenida Táchira o carrera cuarta, seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts); POR EL FONDO: dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts); POR EL LADO DERECHO: sesenta metros con ochenta centímetros (60,80 mts); POR EL LADO IZQUIERDO: sesenta y dos metros con setenta y cinco (62,75 mts)…”; cuya propiedad, según aduce, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2000, con el Nro. 194, folios 196 al 199, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, habiéndolo adquirido el anterior propietario Egberto Abdón Sánchez Noguera por Usucapión o Prescripción Adquisitiva.

Por tales motivos, en el petitorio de la demanda solicita sea declarado por el tribunal lo siguiente: 1. Que es propiedad del ciudadano Ysnardo Guillen Pérez, el lote de terreno de trescientos setenta y ocho metros cuadrados (378,00 mts2) que ocupan indebidamente. 2. En devolver el mencionado lote de terreno al propietario y 3. Las costas y costos del procedimiento.

Por su parte, los codemandados ciudadanos ANA AURA MONTILVA MONTOYA y LUIS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA se excepcionan alegando: 1. La ilegitimación activa, 2. La legitimación pasiva. 3. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado, y que esa misma cosa es la que indebidamente posee la parte contra la que se dirige la acción y el actor se limita a señalar con su terreno las medidas donde están construidas las casas sin indicar con precisión los linderos, es decir que no está determinado con exactitud el inmueble cuya reivindicación pretende. Alegan igualmente, que no hay identidad con el inmueble que poseen de buena fe y con el ánimo de dueños. No reconocen al ciudadano Ysnardo Guillen como legítimo propietario del lote de terreno de trescientos setenta metros cuadrados (370 mts) que alega que estos ocupan indebidamente. Rechazan la estimación de la demanda.

Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre el inmueble consistente en las mejoras de una casa para habitación antes identificada y, por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietario.

Esta juzgadora a los fines de decidir observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo, el artículo 254 eiusdem, prevé: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quién corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quién deba ocurrirse”

En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

A todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa el actor logró demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa:
En cuanto al primer requisito, a saber: Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.
En cuanto a este requisito, la casación venezolana, estableció:

“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

Sentadas las anteriores premisas, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.

En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”

Así las cosas, en la presente causa el problema judicial se centra en determinar si el demandante ciudadano YSNARDO GUILLÉN PÉREZ, tiene la LEGITIMACIÓN ACTIVA, es decir, si es propietario del bien inmueble, tal como lo alegó la parte accionada.
Por lo tanto, el actor para demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, identificado plenamente en el libelo de la demanda, produjo junto con la misma, copia de un documento público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 01 de junio de 2000, anotado bajo el N°194, folio 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de la cual se evidencia el acto traslativo de la propiedad por compra hecha al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera de un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano, Carrera cuarta, del Municipio Tovar del estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE HACIA EL ESTE: Partiendo de la pared divisoria con la propiedad que fue de la sucesión del Dr. Claudio Vargas, hoy de Hugo Márquez, se sigue la línea de la acera de la Avenida Táchira o Carrera Cuarta en sentido sur o norte, hasta la medida de veinticinco metros, luego cruza a la derecha, esto es hacia el oeste, en ángulo recto en la medida de veinte metros, desde la línea de retiro, al término de dicha medida se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el norte, en la medida de trece metros, aquí se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el este, en la medida de veinte metros, hasta encontrar nuevamente la Carrera Cuarta o Avenida Táchira, aquí se cruza hacia la izquierda, hacia el norte, y sigue la línea de acera de dicha vía hasta donde de la mediad de trece metros, colinda con la Carrera Cuarta o Avenida Táchira en parte y en parte con terreno de Elda Pernía. COSTADO DERECHO HACIA EL NORTE: Partiendo del extremo norte del lindero del frente, se sigue en línea recta hacia el oeste, hasta donde la medida de ciento dieciocho metros (118 mts), en un punto que dista sesenta y dos metros del lindero del costado izquierdo, colinda en toda su extensión terreno quedante de la propiedad del ciudadano Egberto Abdón Sánchez; FONDO, HACIA EL OESTE: línea recta en la medida aproximada de sesenta y dos metros (62 mts), colindando terreno que en esta misma fecha vendió a la compradora. COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL SUR: Línea quebrada determinada por la pared de bloques divisorias de la propiedad del colindante Hugo Márquez, en la medida aproximada de ciento cincuenta y siete metros (157 mts), colinda en toda su extensión propiedad del referido Hugo Márquez, antes sucesión del Dr. Claudio Vargas, siendo dicho lote de terreno es pequeña parte de un inmueble de mayor extensión que fue adquirido por el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera mediante sentencia de Prescripción Adquisitiva, documentos estos que fueron valorados previamente en el texto de este fallo.

En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, considerando que en el presente caso, si existe la legitimación activa. Así se decide.-

En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identidad de la cosa).

Según ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia.

Acerca de la importancia de esta prueba en el juicio reivindicatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: Antonio Martínez López vs. INAVI), se estableció lo siguiente:
“(…) Advierte este Máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.
De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459)
Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, cuando surjan dudas acerca de la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, el hecho de la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien.

De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, el que supuestamente poseían los codemandados ciudadanos AURA MONTILVA MONTOYA y LUIS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA hoy sus herederos, limitándose a consignar como fundamento de su demanda las copias de los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, que en criterio de este Tribunal no resulta suficiente para establecer con certeza que el terreno reclamado sea el mismo o esté comprendido dentro del inmueble que poseen dichos ciudadanos, en virtud que estos solo señalan el área total del terreno que es de ocho mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con 50 decímetros cuadrados (8.379,50 mts2). Y con respecto a la inspección judicial no quedó determinada el área y los linderos exactos del mismo inmueble. Alegando los accionados que no existe identidad entre el inmueble que ocupan de manera legítima y de buena fe.
Ante la excepción de hecho de los demandados, correspondía al actor demostrar la identidad entre el bien inmueble del que se dice propietario y el bien cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada.

De acuerdo al estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no produjo junto con el libelo de la demanda, ni ofreció durante el lapso de promoción de pruebas, medio de prueba alguna a fin de demostrar tal identidad, ya que de manera confusa se muestran las medidas del inmueble, tanto en el libelo de la demanda, que señala la parte izquierda de la mencionada casa está ocupada por los ciudadanos ANA AURA MONTILVA MONTOYA y LUIS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA en un área aproximada dentro del terreno de seiscientos diez metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (610 mts2), y en el petitorio menciona que el terreno ocupado indebidamente es de trescientos setenta y ocho metros cuadrados (378 mts2), así como en las inspecciones judiciales realizadas, se refleja la falta de coincidencia de tales medidas. Por otra parte se evidencia de la copia simple de la sentencia de Prescripción Adquisitiva, que no se especifica las medidas del bien, lo que dificulta para determinar la ubicación real del inmueble reclamado por el accionante, y siendo que de allí se deriva el documento de propiedad, que establece que lo que se vende es una pequeña parte de un inmueble de mayor extensión, no le queda claro a esta juzgadora las medidas que identifican el bien a reivindicar, y que supuestamente ocupan los demandados, lo que resulta ineficaz para la demostración del segundo requisito. Así las cosas, debe concluirse que no fue cumplido el mismo, y que de manera concurrente, debe demostrarse para la procedibilidad de la pretensión reivindicatoria. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como se dijo, el accionante no logró probar en el presente juicio, uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad entre el inmueble del que se dice propietario, antes identificado, y el inmueble que según adujo poseen ilegítimamente los demandados, cuestión que no se determina en este fallo en razón de no haberse demostrado el requisito de la identidad toda vez que, el actor no promovió la prueba de experticia, medio idóneo oportuno para demostrar tal presupuesto, ni otro medio de prueba que produjera la convicción de esta juzgadora.

Frente a esta situación no se determina la legitimidad de la posesión del demandado, ante las dudas que existen, debido a la identidad del inmueble objeto de la acción. En tal sentido, es necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:

“(…Omissis…)

Para decidir la Sala observa:

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)”.

Así pues, que este Despacho Judicial basado en tales circunstancias, ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable sobre la identidad del inmueble en cuestión, resulta inexorable concluir que lo más cercano a la verdad, es la necesaria aplicación del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por ende al no haberse demostrado el requisito de la identidad del inmueble, se debe declarar IMPROCEDENTE la acción de Reivindicación. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para este tribunal, declarar sin lugar la Acción Reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble, incoada por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.469.362, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra los ciudadanos quien en vida se llamaran ANA AURA MONTILVA MONTOYA y LUÍS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 5.618.629 y V.- 4.470.746 respectivamente, hoy representados por los hijos de la causante ANA AURA MONTILVA MONTOYA, ciudadanos Aura Yelitza Montilva, Jenny Carolina Henríquez Montilva, José Giovanny Montilva, Elitza Yusmary Montilva Montoya, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.208.625, V-18.208.290, V- 20.395.018, V-20.395.596 en su orden. Así como los herederos desconocidos del causante LUÍS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO
En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am.) se publicó la anterior sentencia, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil para su práctica.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO
SLCG/LCZ/JARP