JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar.
215º y 166º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 02 de julio del año 2025 (folios 01 al 15) por la ciudadana MARGGY JAMILETH SUAREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.255.980, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.248, domiciliada en municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE BARRETO DABOIN y NILVER DE JESÚS TORRES CHACÓN, tesorera y gerente de operaciones, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.345.745 y V-15.583.196, accionistas de la Compañía Asociación de Productores de Café APROMECA C.A., con domicilio en el municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Nr. 379) en fecha 26 de agosto de 2020, bajo el Nro. 139, Tomo 61-A RM1MÉRIDA, según consta en expediente Nro. 379-4224 del cual anexó, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 10/06/2025, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 10, Folios 59 hasta el 63 (folios 16 al 23) en el juicio de Rendición de Cuentas.
En fecha tres (3) de junio del año dos mil veinticinco (2025) (folio 58), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, acordó emplazar a la Compañía Asociación de Productores de Café APROMECA C.A., en las personas de su Presidente ciudadano Fernando José Prieto Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.724.187; Gerente de Comercialización y Exportaciones ciudadano Luis Alejandro Prieto Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.487.030; Vocero ciudadano Jhon Alexander Prieto Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.487.113, Comisiario ciudadano Jesús Alberto Lean Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.145.345, domiciliados en el sector Puerto Rico, Galpón Nro, 01 El Cram, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la última citación practicada, a los fines de que contestaran u opusieran las cuestiones previas que creyeren convenientes. Se exhortó a la parte interesada a indicar la dirección exacta del codemandado Jesús Alberto Lean Moreno, así como a consignar los fotostatos para resolver las medidas solicitadas.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025) (folio 63), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marggy Jamileth Suárez, ya identificada indicó la dirección exacta del codemandado Jesús Alberto Lean Moreno.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025) (folio 64 y 65), presentó escrito la abogada MARGGY JAMILETH SUAREZ ESCALANTE identificada y con el carácter indicado en autos, mediante el cual expuso: “ …vengo a manifestar de manera formal e inequívoca el DESISTIMIENTO PURO Y SIMPLE de la presente causa, la cual ha sido identificada con el número de expediente Nº 9235… la razón que motiva este desistimiento radica en el hecho de que, tras un proceso de diálogo y negociación entre las partes involucradas en este litigio, se ha logrado alcanzar un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que satisface plenamente los intereses de mis representados. Este acuerdo extrajudicial, producto de la buena fe y la voluntad de conciliar de todas las partes, ha permitido solventar las controversias del procedimiento que dieron origen a la presente acción judicial, haciendo innecesaria la continuación del procedimiento en curso, las condiciones y términos de dicho convenio han sido aceptados por mis poderdantes, MARIBEL DEL VALLE BARRETO DABOIN, Tesorera y NILVER DE JESÚS TORRES CHACÓN, Gerente de Operaciones, quienes han expresado su conformidad con la solución alcanzada… solicito a este Honorable Tribunal se sirva: 1. Tener por desistida la presente causa en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos legales inherentes a esta figura procesal. 2. Ordenar el archivo del expediente, una vez cumplidos los términos administrativos de rigor, dejando sin efecto cualquier actuación o medida que se haya dictado en el marco de este proceso.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Este Tribunal, como argumento de autoridad, en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por la abogada MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 16 de julio de 2025, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éstos, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteados en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una Rendición de Cuentas y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la acción y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el Desistimiento de la acción por Rendición de Cuentas propuesta en fecha 02/07/2025, por la ciudadana MARGGY JAMILETH SUAREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.255.980, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.248, domiciliada en municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE BARRETO DABOIN y NILVER DE JESÚS TORRES CHACÓN, tesorera y gerente de operaciones, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.345.745 y V-15.583.196, accionistas de la Compañía Asociación de Productores de Café APROMECA C.A., con domicilio en el municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Nr. 379) en fecha 26 de agosto de 2020, bajo el Nro. 139, Tomo 61-A RM1MÉRIDA, según consta en expediente Nro. 379-4224, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 10/06/2025, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 10, Folios 59 hasta el 63 (folios 16 al 23); en consecuencia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO
SLCG/LC/dz.
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