REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en la ciudad de Tovar
215º y 166º
Expediente Nº: 6256
PARTE DEMANDANTE (S): JOSÉ ALFONSO DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-657.570, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.134, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, domiciliado en esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDANDA: MARÍA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.666, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Mérida.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

SINTESIS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) (folio 40 al 42), este tribunal dictó sentencia en la que declaró sin lugar la querella Interdictal restitutoria.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) (folio 95), se recibió constante de 94 folios utilizados, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, junto con oficio Nº 0520-2025 de fecha 10 de marzo de 2006; asimismo se le dio entrada, se hicieron las demás anotaciones de Ley y se ordenó la notificación de la querellada para hacerle saber que se dictó sentencia.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) (folios 71 al 77), el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia declarando la nulidad del auto de fecha 09/10/2003, dictado por este Tribunal; Repuso la causa al estado de que se notificara a la querellada, y admitir por auto expreso en un solo efecto la apelación interpuesta por el querellante contra tal decisión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto la presente causa se recibió en fecha 27/03/2006, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido 19 años, 03 meses y 25 días, no se observa ninguna otra actuación procesal de la parte interesada en solicitar que este Tribunal prosiga la causa; evidenciándose la falta de interés procesal de la actora y la pérdida del interés durante el proceso, corresponde a la juez analizar la utilidad del proceso en concreto.

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:

“{Omissis}
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
{Omissis}
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se le patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
{Omissis}
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que, como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
{Omissis}
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

Este Tribunal, acogiéndose al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado que la parte accionante no ha realizado otras solicitudes de pronunciamiento en la presente causa que se trata de una Querella Interdictal Restitutoria, por lo que le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal en la demanda de Querella Interdictal Restitutoria, intentada en fecha 24/05/2001, por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.134, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, domiciliado en esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-657.570, de este domicilio contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.666, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Mérida.

Segundo: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Tercero: Notifíquese a la parte actora la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para la parte actora, entréguese a la Alguacil para su práctica.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.

SLCG/LYCZ/ms
EXP. 6256