JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar.
215º y 166º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha ocho (08) de mayo del año 2002 (folios 01 al 04) por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.198.146, asistida por la abogada en ejercicio JUANA MARIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.705.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.640, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dos (2002) (folio 45), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, acordó emplazar al ciudadano JESUS ANGEL URRIBARRI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.763.873, domiciliado en la ciudad de Maracaibo y civilmente hábil, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su última citación practicada, más tres (03) días que se le concedió como termino de distancia, a los fines de que contestare u opusiera las cuestiones previas que creyeren convenientes.
En fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006) (folio 129), el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.764, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil, presentó diligencia, mediante el cual expuso: “ …por cuanto existe la posibilidad de un arreglo amistoso con la parte demandada, es por lo que retiro el presente procedimiento…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Este Tribunal, como argumento de autoridad, en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido a la diligencia consignado por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 13 de julio de 2006, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éstos, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteados en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una Reivindicación de Inmueble y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la acción y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el Desistimiento de la acción por Reivindicación de inmueble, propuesta en fecha 08/05/2002, por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.198.146, contra el ciudadano JESUS ANGEL URRIBARRI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.763.873; en consecuencia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO
SLCG/LC/mp.
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