JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
con sede en Tovar
215º y 166º
Expediente Nº 8995
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.508, domiciliado en la ciudad de Tovar del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, con domicilio procesal en la calle 11, casa El Bunker N° 4-90 de la ciudad de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: FRANCO TOMBOLINI PALMAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.402.084, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (folios 01 al 09), el ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA asistido del abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, presentó demanda por Acción Reivindicatoria contra el ciudadano FRANCO TOMBOLINI PALMAR, mediante el cual expuso que es propietario de un bien inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el Nro. A-1, Planta Baja del Edificio “CARFRO”, ubicado en la Parroquia El Llano, sector Vista Alegre, calle El Porvenir, Nro. 83-4, en la ciudad de Tovar, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área de construcción de doscientos dos metros cuadrados con veintiún centímetros (202,21 mts²), el cual consta de porche, sala-recibo, comedor, cocina, cuatro dormitorios con closets, la habitación principal posee baño incorporado, un baño externo, área de oficios, puertas y ventanas en madera y hierro, paredes de bloques, patio en el cual se encuentra un tanque subterráneo de agua que surte para todo el edificio, pisos de cerámica, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas servidas y energía eléctrica, con techo de placa que sirve de base al primer piso y demás anexidades, comprendido dentro de las medidas y linderos que constan en el documento de adquisición que se anexa marcado “A”.
Expresó el demandante que, hubo la propiedad del inmueble descrito mediante documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo en Nro. 2014.695, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.1.1883, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, conforme compra legalmente realizada al ciudadano FRANCO TOMBOLINI PALMAR, correspondiéndole al mencionado apartamento un porcentaje del cuarenta y uno por ciento (41%) sobre los derechos y obligaciones de las cosas y cargas de uso común del inmueble, según documento de condominio Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, inserto bajo el Nro. 9, Folio 23, Tomo 13, Protocolo de Transcripción de fecha 29 de octubre de 2013 y por documentos registrados por ante la misma oficina registral bajo el Nro 88, folios 150 al 151, Protocolo 1°, Tomo 2° del 11 de septiembre de 1978 y bajo el Nro. 49, folios 168 al 170, Protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 10 de abril de 1992; cuyos planos arquitectónicos se encuentran agregados en el cuaderno de comprobantes en fecha 29 de octubre de 2013, bajo el Nro. 10.502, Folios 10.528-10.528; el precio convenido y pagado por el vendedor fue la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad que recibió conforme a su entera y completa satisfacción, declarando en consecuencia, transmitir al aquí demandante la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de gravamen y sin reserva alguna, con todos sus usos, costumbres y servidumbres.
Así mismo alegó que, el ciudadano FRANCO TOMBOLINI PALMAR identificado en autos posee en forma ilegítima e indebida el apartamento descrito, puesto que en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) le dio en venta al demandante dicho inmueble, y que hasta la presente fecha no ha hecho entrega o realizado la entrega material del mismo, pese a las múltiples y reiteradas diligencias efectuadas con tal fin, las cuales han resultado infructuosas ya que el aquí demandado se niega hacer entrega del apartamento sin razón alguna, a pesar de haber cumplido con la obligación de pagar el precio de la compra venta del inmueble descrito al referido vendedor. Resaltó que la principal obligación del vendedor es la tradición y saneamiento de la cosa vendida, que se verifica poniéndola en posesión del comprador, que si bien el vendedor cumplió con el otorgamiento de la escritura, este continúa en la posesión del citado apartamento sin haber efectuado ningún acto de desprendimiento de posesión del mismo a favor de quien aquí demanda.
Indicó, que de los hechos narrados se subsumen perfectamente en las normas del Código Civil en sus artículos 547 y 548, ya que el demandante es el propietario del bien inmueble descrito conforme ha sido acreditado y la posesión que tiene el ciudadano FRANCO TOMBOLINI PALMAR sobre el inmueble descrito es ilegítima e indebida, por lo cual el ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA tiene la legitimación activa para acudir al órgano jurisdiccional para obtener con prontitud la tutela judicial efectiva de los derechos legítimos de propietario, o la legitimación activa para actuar por vía de reivindicación según el artículo 548 ejusdem a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, incluyendo los artículo 1.486,1.487 y 1.488 del Código Civil que regulan la tradición de la cosa vendida.
En consecuencia procede a demandar por Reivindicación al ciudadano FRANCO TOMBOLINI PALMAR para que convenga, o a ello sea compelida por el Tribunal en la Reivindicación del bien inmueble descrito y en consecuencia que el ciudadano FRANCO TOMBOLINI PALMAR haga la entrega material del bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. A-1, Planta Baja del Edificio “CARFRO”, ubicado en la Parroquia El Llano, sector Vista Alegre, calle El Porvenir, Nro. 38-4, en la ciudad de Tovar, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida con un área de construcción de doscientos dos metros cuadrados con veintiún centímetros (202,21 mts²) cuyas medidas y linderos ya fueron especificados. El pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) que equivalen a CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000 UT).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (folio 14) el Tribunal admitió la demanda de Acción Reivindicatoria, así mismo emplazó al ciudadano FRANCO TOMBOLINI PALMAR para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos la citación, a fin que de contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crea convenientes.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), (folio 18) el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia que en esta misma fecha, quedó legalmente citado el demandado de autos, ciudadano FRANCO TOMBOLINI PALMAR.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) (folio 21), obra agregada nota de Secretaría en la que se dejó constancia del vencimiento de veinte (20) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda, sin que conste que haya ocurrido la misma.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) (folio 22), consta nota de Secretaria en la que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas. No evidenciando en actas prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el demandado quedó emplazado en fecha 06 de noviembre del 2019, tal como consta en autos cursante a los folios 17 y 18, según recibo de citación firmado por éste, y en la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, cuyo lapso precluyó el 10 de diciembre del 2019, tal como se evidencia de la nota de secretaria que cursa al folio 21, igualmente se evidencia que en fecha 23 de enero del 2020, venció el lapso probatorio sin que las partes hayan promovido pruebas que le favorezcan.
En tal sentido, a los fines de resolver, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la figura de la confesión ficta esta Juzgadora considera que si bien la parte demandada no contestó demanda ni promovió pruebas, la acción reivindicatoria, contemplada en el artículo 548 del Código Civil, establece los requisitos de procedencia, cuando preceptúa “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Sí el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”,
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es del criterio que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de procedencia de la pretensión de reivindicación, la tiene el accionante, tal como fue establecido en la sentencia N° 341 de fecha 27-04-2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando dijo: (…) la acción reivindicatoria corresponde al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, quien está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Por su parte la doctrina de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia RC-140 de fecha 24-03-2008, invocada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual a su vez es ratificatoria de la doctrina establecida por dicha Sala en sentencia RC-947 de fecha 24 de Agosto (sic) del 2004, en la cual estableció los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria asentada “(…) Así mismo la Sala en sentencia 947 de fecha 24 de agosto del 2004, en el juicio de Rafael José Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que”…que en el caso de la Reivindicación (sic) es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa. 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”
Así las cosas, por tratarse esta causa de reivindicación de un inmueble, se debe tener presente los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 548 Código Civil, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 229 de fecha 27-04-2017, estableció que dichos requisitos son: A) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa, así como la existencia de la misma. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C) La falta de derecho a poseer el demandado y D) La identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.
Dado que la parte accionada no contestó la demanda, pero en virtud que de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia supra transcrita parcialmente, es que en las acciones de reivindicación la carga de la prueba de los hechos constitutivo de la procedencia de ésta, la tiene el accionante, al ser este caso una acción reivindicatoria, pues no opera la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia debe procederse a analizar las pruebas promovidas por las partes, sin embargo en el caso que nos ocupa las partes no promovieron prueba alguna, por lo que se analizará la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil para determinar el cumplimiento de los mismos;
En cuanto al primer y segundo requisito; Que el demandante alegue ser propietario de la cosa, y que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho.
Con referencia a estos requisitos, se puede observar que el actor consignó junto con el libelo de la demanda, copia simple del documento de venta debidamente registrado en el que adquirió el bien objeto de reivindicación, con lo que se demuestra que es el propietario del inmueble y que cuenta con título para actuar en el presente proceso.
En cuanto al cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, a saber: Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; Con respecto a este requisito, el demandante debe probar que el aquí demandado está en posesión ilegitima del bien objeto de la acción reivindicatoria, y siendo que en este caso no fue probado por ningún medio que el demandado detente o posea indebidamente el bien inmueble, ya que sólo se observa en el expediente las actuaciones como el libelo de la demanda, copia simple del documento de compra venta y el recibo de citación, que en criterio de este Tribunal no resulta suficiente para establecer con certeza el hecho de la posesión del accionado, generando dudas en esta juzgadora. Por tanto, debe concluirse que no fue cumplido dicho requisito que de manera concurrente, debe demostrarse para la procedibilidad de la acción. ASI SE DECIDE.
Frente a esta situación no se determina la legitimidad de la posesión del demandado, ante las dudas que existen, sobre la posesión del inmueble objeto de la acción. En tal sentido, es necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:
“(…Omissis…)
Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial deja asentado que el demandante en reivindicación del bien inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el Nro. A-1, Planta Baja del Edificio “CARFRO”, ubicado en la Parroquia El Llano, sector Vista Alegre, calle El Porvenir, Nro. 83-4, en la ciudad de Tovar, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida con un área de construcción de doscientos dos metros cuadrados con veintiún centímetros (202,21 mts²) es el propietario del mismo, y tiene la cualidad para impetrar dicha acción, no habiendo demostrado en ningún momento la posesión y disfrute del bien a reivindicar por parte del demandado.
Así pues, que este Despacho Judicial basado en tales circunstancias, ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable sobre si el demandado es no el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien en mención, resulta inexorable concluir que lo más cercano a la verdad, es la necesaria aplicación del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de la causa solo puede declarar con lugar la demanda si, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado, por ende ante la duda de esta sentenciadora, por no haberse demostrado la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y por considerarse contraria a derecho se debe declarar IMPROCEDENTE la acción de Reivindicación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para este tribunal, declarar sin lugar la Acción Reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la Confesión Ficta del demandado ciudadano FRANCO TOMBOLINI PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.402.084, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.508, domiciliado en la ciudad de Tovar del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano FRANCO TOMBOLINI PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.402.084, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/ JARP
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/JARP
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