JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166°
I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDANTE, SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS LEONARDO ANDRES QUINTERO HERRERA Y JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA PARTE CODEMANDA.

Visto el escrito de fecha siete (07) de Julio presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos LEONARDO ANDRES QUINTERO HERRERA y JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V-28.237.485 y N° 24.552.585 en su orden respectivamente, asistidos por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, IPSA bajo el N° 35.258, mediante el cual expuso:
“CAPÍTULO PRIMERO
Oposición a la Admisión de la Pruebas
Documentales promovida por la representación judicial de la parte accionante:

PRIMERO. Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello nos oponemos a que sea admitida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- El Vigía, a su digno cargo la prueba identificada en la letra "B" del escrito libelar y ratificado en el de Promoción y de Evacuación de pruebas introducido por la parte accionante, correspondiente al Original del Contrato de Compra-Venta, de fecha cinco (5) de de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), suscrito entre la ciudadana KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS, y nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS. Dada que la misma la señala la parte actora como fundamental, ya con ella desea probar la existencia, el contenido y las condiciones del negocio jurídico y argumentando para su promoción, demostrar Ia voluntad de nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS, de vender el inmueble y la perfección del contrato entre las partes Esta oposición ejercida se funda en que respecto a la materia probatoria sin invadir el criterio, la máxima de experiencia pero sobre todo inmacular el fondo del asunto de la littis, ya que deben guardarse la respectiva y lógica pertinencia y legalidad a los efectos de su admisión, por lo que cada prueba promovida debe a su vez expresar los motivos de su promoción y asi ha sido expresamente señalado por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que al respecto se pronuncia en Sentencia N°363, Expediente N°00-132 de fecha 16 de noviembre del 2001. Caso Cedel Mercado de Capitales. C vs Sociedad Microsoft Corporation() para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que esten de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. (...) Asi pues la prueba promovida por la representación judicial de la contraparte deviene lógica y jurídicamente en inadmisible por su manifiesta impertinencia e inconducencia al no expresar que se pretende demostrar con la misma y asi pedimos respetuosamente de este tribunal a su digno cargo sea expresamente declarado en su oportunidad procesal desechándola completamente de este litigio

SEGUNDO. Nos oponemos a que sea admitida por este juzgado la prueba contenida en el escrito libelar la prueba identificada en la letra "D" del escrito libelar y ratificado en el de Promoción y de Evacuación de pruebas introducido por la parte accionante, correspondiente al Acta De Defunción N° 22, de fecha ocho (8) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025), Dada que la misma la señala la parte actora para acreditar el fallecimiento de nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS Esta oposición se funda en que respecto a la materia probatoria es impertinente ya que no está en tela de juicio el fallecimiento nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS, razón por la cual la misma es innecesaria, y asi pedimos respetuosamente de este tribunal a su digno cargo sea expresamente declarado en su oportunidad procesal desechándola completamente de este litigio.

TERCERO: Nos oponemos a que sea admitida por este juzgado la prueba contenida en el escrito libelar la prueba identificada en la letra "C" del escrito libelar y ratificado en el de Promoción y de Evacuación de pruebas introducido por la parte accionante, correspondiente al Documento de Propiedad del Inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha quince (15) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), con el N° 2016.82. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 367 12 1.7.2393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, y su liberación de hipoteca de primer grado en fecha Veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). quedando bajo el N° 2016-82, Asiento Registral 3. Dada que la misma la señala la parte actora para acreditar acredita la propiedad y titularidad de nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS. Esta oposición ejercida se funda en que respecto a la materia probatoria es impertinente ya que no está en tela de juicio el la propiedad de nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS razón por la cual la misma es impertinente e innecesaria, y asi pedimos respetuosamente de este tribunal sea expresamente declarada en su oportunidad procesal desechándola completamente de este litigio

CUARTO. Nos oponemos a que sea admitida por este juzgado la prueba de informes cuya Promoción y de Evacuación de pruebas introducido por la parte accionante, correspondiente al Informe Médico emitido por la Dra. Ruth Marcano, Medico Nefrólogo, de fecha doce (12) de junio del año Dos Veinticinco (2025) que se encuentra en el folio 77 de este expediente. Dada que la misma la señala la parte actora para acreditar que nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS, a pesar de su enfermedad Renal Crónica fase 5, estaba en sus plenas facultades mentales, para el momento en que firmo la venta del inmueble por via privada con la ciudadana KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS. Esta oposición ejercida se funda en que respecto a la materia probatoria es impertinente e ilegal ya que pretende burlar la buena fe de quien preside este honorable tribunal, quiere se vea que la profesional de la medicina está convalidando un acto jurídico, ya que en Venezuela, la determinación de las facultades mentales, especialmente en contextos legales, recae principalmente en jueces y tribunales, quienes pueden apoyarse en dictámenes periciales de psiquiatras, neurólogos para evaluar la capacidad o discernimiento de una persona, y no en un medico nefrólogo que se especializa en enfermedades renales, razón por la cual esta prueba es impertinente e innecesaria, y así pedimos respetuosamente de este tribunal a su digno cargo sea expresamente declarado en su oportunidad procesal, desechándola completamente de este litigio

QUINTO. Nos oponemos a que sea admitida por este juzgado la prueba de informes cuya Promoción y de Evacuación de pruebas introducido por la parte accionante, correspondiente al Informe Médico emitido por el Dr. Marco Aurelio Serrano Rivas. Medico Cardiólogo, Internista Hipertensiologo, de fecha doce (12) de diciembre del año Dos Veinticuatro (2.024). Dada que la misma la señala la parte actora para acreditar que nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS, padecía de las patologias Hipertensión Arterial de Alto riesgo cardiovascular, Cardiopatia Hipertensiva en fase dilatada. Nefropatía Hipertensiva, Oclusión de Arterias Iliacas a predominio izquierdo. Esta oposición ejercida se funda en que respecto a la materia probatoria es impertinente e innecesaria ya que no aporta hechos relevantes al litigio pues solo suministra unas caracteristicas patológicas de nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS, razón por la cual la misma es impertinente e innecesaria, y asi pedimos respetuosamente de este tribunal a su digno cargo sea expresamente declarado en su oportunidad procesal desechándola completamente de este litigio

CAPÍTULO SEGUNDO

Oposición a la Admisión de la Pruebas de Informes promovida por la representación

Judicial de la parte accionante: PRIMERO. Nos oponemos a que sea admitida por este juzgado la prueba de informes cuya Promoción y de Evacuación de pruebas introducido por la parte accionante, correspondiente Certificación de la Existencia del Local Comercial objeto de esta littis, tal información debe solicitarse a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que certifique la existencia del local comercial ubicado en la Avenida 15. signado con el N°11-68, Barrio San Isidro, frente al Circuito Judicial Penal de la ciudad de El Vigía. Parroquia Rómulo Betancourt, asi como sus linderos y medidas actuales y la verificación de su Código Catastral PRBU3197 y su condición de tenencia Municipal Dada que la misma la señala la parte actora para acreditar que es el mismo local objeto del contrato de compra-venta descrito en el escrito libelar. Esta oposición ejercida se funda en que respecto a la materia probatoria es impertinente e innecesaria ya que no aporta hechos relevantes al litigio pues solo suministra unas características catastrales y como no es lo que está en tela de juicio dicha prueba es inoficiosa, razón por la cual la misma es impertinente e innecesaria, y así pedimos respetuosamente de este tribunal a su digno cargo sea expresamente declarado en su oportunidad procesal desechándola completamente de este litigio.

CAPÍTULO TERCERO

Oposición a la Admisión de la Pruebas testimoniales promovida por la representación judicial de la parte accionante:

PRIMERO Nos oponemos a que sea admitida por este juzgado la prueba de testigos cuya Promoción y de Evacuación de pruebas introducido por la parte accionante, correspondiente a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MUÑOZ TORRES, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-13.632 741, con domicilio en las Residencias Villa El Bosque, Apto PBA-4. Avenida Los Próceres Sector El Tejar de la ciudad de Mérida del estado Merida, Dada que la misma la señala la parte actora como TESTIGO del documento privado de compra-venta, para que deponga sobre las circunstancias de la firma del contrato de compra-venta, la presencia de las partes, el acto de pago Y, DE MANERA CRUCIAL, SOBRE EL ESTADO DE CONCIENCIA Y LAS CONDICIONES en las que se encontraba nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS, al momento de suscribir el documento, a fin de DESVIRTUAR LA ALEGACIÓN DE LA INESTABILIDAD MENTAL Esta oposición ejercida se funda en que respecto a la manera tan alevosía, premeditada y ventajosa que la parte acciónate quiere dar a la precitada testigo una supremacía al momento de deponer su testimonio pues desean otorgarle DE MANERA CRUCIAL, SOBRE EL ESTADO DE CONCIENCIA Y LAS CONDICIONES, sin tener facultades académicas o profesionales para determinar esa condición y sumado a ello DESVIRTUAR LA ALEGACIÓN DE LA INESTABILIDAD MENTAL, estamos en presencia de un supra testigo que tratando de influir con su testimonio dejaria claramente el interés que podría por razones de amistad crear falsos positivos de hechos; sus alegatos y aportes son ilegales por no estar facultada para emitir tales pronunciamientos, impertinentes pues son Excesivamente susceptible a la mentira ya que están fuera de propósito e innecesarios porque son superfluo, sobrante, inútil y prescindible, razón por la cual la misma es impertinente e innecesaria, y asi pedimos respetuosamente de este tribunal a su digno cargo sea expresamente declarado en su oportunidad procesal desechándola completamente de este litigio. SEGUNDO. Nos oponemos a que sea admitida por este juzgado la prueba de testigos cuya Promoción y de Evacuación de pruebas introducido por la parte accionante, correspondiente a la ciudadana KARLA JAIRELY QUINTERO RAMIREZ venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NV-17.793.467, con domicilio en las Residencias Villa El Bosque, casa N° 9. Avenida Los Próceres. Sector El Tejar de la ciudad de Mérida del estado Ménida. Dada que la misma la señala la parte actora como TESTIGO del documento privado de compra-venta, para que deponga sobre las circunstancias de la firma del contrato de compra-venta. la AUTENTICIDAD DE LA FIRMA de su padre, nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS, asi como SU ESTADO DE SALUD MENTAL y las circunstancias en las que se llevó a cabo la firma del documento. Su testimonio es fundamental para validar la rúbrica y refutar las alegaciones de INESTABILIDAD MENTAL, dada su presencia en el acto. Esta oposición ejercida se funda en que respecto a la manera tan alevosía, premeditada y ventajosa ya que nuevamente la parte acciónate quiere dar a la precitada testigo una supremacía al momento de deponer su testimonio ahora bajo la primicia de AUTENTICIDAD DE LA FIRMA, SU ESTADO DE SALUD MENTAL pero incorpora un nuevo elemento INESTABILIDAD MENTAL, somos enfáticos en señalar que ninguna de las testigos ofertadas como presenciales no poseen cualidades por lo que se estaria en presencia de falsos positivos, por otro lado tanto la accionante como la segunda de las testigos son hermanas nuestras razón por la cual no puede considerase valida como prueba testimonial por ser familiar directo de la accionante es decir existe una manifiesta relación familiar entre la accionante y la testigo, por estas razones son ilegales por no estar facultada para emitir tales pronunciamientos, impertinentes pues son Excesivamente susceptible a la mentira ya que están fuera de propósito e innecesarios porque son superfluo, sobrante, inútil y prescindible, razón por la cual la misma es impertinente e innecesaria, y asi pedimos respetuosamente de este tribunal a su digno cargo sea expresamente declarado en su oportunidad procesal desechándola completamente de este litigio.

TERCERO Nos oponemos a que sea admitida por este juzgado la prueba de testigos cuya Promoción y de Evacuación de pruebas introducido por la parte accionante, correspondiente a la ciudadana LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10 417.082, con domicilio en el conjunto Residencial El Rodeo, Torre D. Apto PB-04, Avenida Ezzio Valeri, Municipio Libertador estado Mérida, dada que la misma la señala la parte actora como que deponga la testigo sobre las condiciones en las que se encontraba nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS, al momento de suscribir el documento, a fin de desvirtuar la alegación de INESTABILIDAD MENTAL. Somos reiterativos, contestes y certeros al señalar que ninguna de las testigos ofertados no poseen cualidades para emitir pronunciamientos sobre la INESTABILIDAD MENTAL de nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS, por lo que se estaría en presencia de falsos positivos, por otro lado tanto la accionante como la segunda de las testigos son hermanas nuestras razón por la cual no puede considerase valida como prueba testimonial, por estas razones son ilegales por no estar facultada para emitir tales pronunciamientos, impertinentes pues son Excesivamente susceptible a la mentira ya que están fuera de propósito e innecesarios porque son superfluo, sobrante, inútil y prescindible razón por la cual la misma es impertinente e innecesaria, y asi pedimos respetuosamente de este tribunal a su digno cargo sea expresamente declarado en su oportunidad procesal desechándola completamente de este litigio

CUARTO. Nos oponemos a que sea admitida por este juzgado la prueba de testigos cuya Promoción y de Evacuación de pruebas introducido por la parte accionante, correspondiente al ciudadano JOSÉ EDECIO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.335.794, con domicilio en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, Calle A-59, Barrio Rómulo Gallegos, Pueblo Nuevo El Chivo, Dada que la misma la señala la parte actora como que deponga el testigo sobre las condiciones de la firma del contrato de compra-venta, la presencia de las partes, el acto de pago y, de manera crucial, sobre el estado de conciencia y las condiciones en las que se encontraba en las que se encontraba nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS, al momento de suscribir el documento, a fin de desvirtuar la alegación de INESTABILIDAD MENTAL Somos reiterativos, contestes y certeros al señalar que ninguna de las testigos ofertados no poseen cualidades para emitir pronunciamientos sobre la INESTABILIDAD MENTAL de nuestro causante JAIRO QUINTERO SALAS, por lo que se estaria en presencia de falsos positivos, por otro lado tanto la accionante como la segunda de las testigos son hermanas nuestras razón por la cual no puede considerase valida como prueba testimonial, por estas razones son ilegales por no estar facultada para emitir tales pronunciamientos, impertinentes pues son Excesivamente susceptible a la mentira ya que están fuera de propósito e innecesarios porque son superfluo, sobrante, inútil y prescindible, razón por la cual la misma es impertinente e innecesaria, y asi pedimos respetuosamente de este tribunal a su digno cargo sea expresamente declarado en su oportunidad procesal desechándola En ese coralario de ideas, para dejar sin efecto la prueba completamente de este litigio testimonial es necesario traer a colación lo siguiente, en Venezuela, la inestabilidad mental la diagnostican y tratan la inestabilidad mental son Psiquiatras: Son médicos especializados en salud mental que pueden diagnosticar y tratar una amplia gama de trastornos mentales, incluyendo aquellos que cursan con inestabilidad emocional, a través de evaluaciones clínicas y si es necesario, tratamiento farmacológico. Psicólogos clínicos. También pueden diagnosticar y tratar trastornos mentales, utilizando terapias psicológicas como la psicoterapia para ayudar a las personas a manejar sus emociones y comportamientos. Se utilizan criterios establecidos en manuales de diagnóstico como el DSM-5 (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales) o el CIE-10 (Clasificación Internacional de Enfermedades) para identificar posibles trastornos.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por las razones y fundamentos jurídicos precedentemente expresados e incoados, expresamente nos oponemos a la admisión de las referidas pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante y solicitamos respetuosamente sean declaradas inadmisibles y sean desechadas por completo de este litigio.

Es justicia la que esperamos, a la fecha de su presentación”… (SIC).

Este tribunal para decidir realiza las observaciones siguientes:
Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aun cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la oposición, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de merito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandante, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la parte codemandada, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS LEONARDO ANDRES QUINTERO HERRERA Y JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA.

Visto los escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, a las doce y treinta y uno (12:31 P.M) minutos de la mañana, del día veintiuno (21) de Mayo de dos mil veinticinco (2.025) , constante de cuatro (04) folios útiles, por los ciudadanos LEONARDO ANDRES QUINTERO HERRERA y JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V-28.237.485 y N° 24.552.585 en su orden respectivamente, asistidos por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, IPSA bajo el N° 35.258, mediante la cual promovieron las siguientes pruebas: Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERO. Ratifica, promueve y evacua en su oportunidad por el principio de la Comunidad de las pruebas el documento privado de compra-venta por improcedencia jurídica que su causante padre JAIRO QUINTERO SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.028.235, quien falleció ab intestato, el día 08 de enero de 2025, haya celebrado un contrato de comprar-venta con la ciudadana KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero en computación, titular de la cedula de identidad N° V-11.224.235, sobre un inmueble de su propiedad constituido en un local comercial construido con piso de cemento, techo de acerolit. Sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas, portones de metal, ventanas de vidrio con protecciones de hierro, y un (1) baño, así mismo cuenta con servicio, de agua, y electricidad, todo ello anclado sobre un lote de terreno Municipal, ubicado comercial ubicado en la Avenida 15, signado con el Nº 11. 68, Barrio San Isidro, frente al Circuito Judicial Penal de la ciudad de El Vigia. Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y cuyos linderos y medidas, han sido corregidos y verificados por la Gerencia de Catastro Municipal, Código Catastral PRBU3197. Tenencia Municipal, los cuales son los siguientes: FRENTE: Retiro de avenida 15 en la medida de seis metros con noventa centímetros (6.90 mts): FONDO: Con mejoras de Manuel Gregorio Maestre, en la medida de cinco metros (5 mts); COSTADO IZQUIERDO: con mejoras de Victor Saavedra, en la medida de Veintiún metros con treinta centimetros (21,30 Mts): COSTADO DERECHO: Con mejoras de Ladino Ávila en la medida en Veintidós metros diez centimetros (22.10 mts). Con una extensión aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro metros con cincuenta y seis centimetros (144.56 mts). Según se puede evidenciar de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha Quince (15) de noviembre de 2016; anotado bajo el N° 2016.82, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.2393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
SEGUNDO. De los testimoniales contenidos en el particular “PRUEBAS TESTIMONIALES” De los ciudadanos: 1- ERMELINDRA SERRANO RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12-049-900, con domicilio en la ciudad de El Vigia Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, 2- GEOVANY EMIRO GOMEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.025.267, con domicilio en la ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida y 3.- ALI GREGORIO URDANETA COHEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 4.332.744, con domicilio en la ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida. A fin de que presten su testimonio sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocieron al ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, plenamente identificado en autos, de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si conocen y les consta por conocimiento sobre los hechos y les consta que el ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, fue siempre un comerciante de honorable conducta y la celebración de sus actos jurídicos eran a través de instituciones públicas tales como Notarias y registros. TERCERO: Si de este conocimiento, saben y les consta que durante su delicado estado de salud terminar no podía celebrar actos jurídicos. CUARTO: Si de este conocimiento que dicen tener digan que su estado convaleciente requería de cuidados asistidos por lo que jamás estuvo solo en su habitación. QUINTO: Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. Y SE ACUERDA de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el NOVENO (9°) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez (9:00 AM) de la mañana para oír declaración de el ciudadano 1- ERMELINDRA SERRANO RAMIREZ; seguidamente a las diez (10:00) de la mañana, 2- GEOVANY EMIRO GOMEZ CONTRERAS; asimismo, se fija oír la declaración del ciudadano 3.- ALI GREGORIO URDANETA COHEN, a las once (11:00) de la mañana. CUMPLASE.-
DE LA PRUEBA DE INFORME
TERCERO. Solicita se oficiara a la Institución Financiera S.A.C.A Banco Provincial Banco Universal un estado de la CUENTA CORRIENTE 0108-0372-16-0100403491, de manera detallada en los lapsos comprendidos entre el 01-11-2.024 al 08.01.2025. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. Y SE ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Este Juzgado, en consecuencia ordena oficiar a la Institución Financiera S.A.C.A Banco Provincial Banco para que remita a este Juzgado información detallada sobre la interrogante antes mencionada. SE LIBRO OFICIO N° 0182-2025. CUARTO. Solicito oficiar a la Institución Médica Hospital Universitario de Los Andes (HULA), un informe médico pormenorizado sobre el cuadro patológico y terminal del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS titular de la Cédula de Identidad numero V-.9.028.235 y plenamente identificado en autos, (hoy difunto) sobre sus limitaciones e imposibilidades desde la fecha que ingreso hasta la fecha que permaneció interno en dicho Centro Hospitalario. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. Y SE ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Este Juzgado, en consecuencia ordena oficiar a la Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, para que remita a este Juzgado información detallada sobre la interrogante antes mencionada. SE LIBRO OFICIO N° 0183-2025.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA TECNICA
QUINTO. Solicito nombrar un experto DACTILOSCÓPICO y GRAFOTÉCNICO al instrumento privado de compra-venta objeto de esta littis, entre el causante JAIRO QUINTERO SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.028.235. quien falleció ab intestato, el dia 08 de enero de 2025. con la ciudadana KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS. venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero en computación, titular de la cedula de identidad Nº V-11.224.235, el cual riela como elemento probatorio en el escrito libelar. SE ADMITE por ser legales y procedente salvo su valoración en la sentencia. SE FIJA para el UNDECIMO (11°) día de despacho siguiente al presente auto a las diez (10:00 A.M) de la mañana para que tenga lugar el nombramiento de EXPERTOS DACTILOSCÓPICO y GRAFOTÉCNICO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
SEXTO. Promovió posiciones juradas para absolver la ciudadana KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS, plenamente identificada en autos, en su condición de parte actora, obligándose a absolverlas de la misma forma los codemandados, LEONARDO ANDRES QUINTERO HERRERA y JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V-28.237.485 y N° 24.552.585 en su orden respectivamente tal y como los dispone el artículo 406 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. Y ACUERDA: Dicha posición para que sea absuelta ante este Tribunal por el oferido, previa citación personal, al SEGUNDO (2DO) día de despacho, una vez conste en auto boleta de citación librada, a las nueve (09:00AM), de la mañana. En consecuencia se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos: LEONARDO ANDRES QUINTERO HERRERA y JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, plenamente identificados en autos; quienes manifestaron estar dispuestos a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que le será formulado. Se fija a su vez para el PRIMER (1ER) día de despacho siguiente a aquel en el que concluya el acto de absolución de posiciones juradas de la oferida, para que la parte oferente comience a absolver las posiciones que le formulen la oferida o su apoderado judicial, a partir de las NUEVE (09:00 A.M) minutos de la mañana. CUMPLASE.- LÍBRESE BOLETAS DE CITACION . Se deja constancia que no se libra la boleta de citación de la ciudadana KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS, en virtud que no consta en auto domicilio alguno, en consecuencia, se le insta a la parte consignarlo.
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Visto escrito de prueba presentado el día de treinta (30) de Junio de dos mil veinticinco (2.025), constante de cuatro (04) folios y dos (02) anexos, por la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V11.216.002, IPSA bajo el N° 15.550m apoderada judicial de la ciudadana , KEYLA JAQUELINE QUINTWERO SALAS, plenamente identificada en autos; mediante la cual expuso: “ante su competente autoridad, con el debido respeto, comparezco en la oportunidad legal para PROMOVER LAS PRUEBAS que demuestran la veracidad de los hechos alegados en nuestro libelo de demanda y desvirtúan las alegaciones de la parte demandada, específicamente en lo concerniente a la capacidad mental del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS al momento de suscribir el contrato de compra-venta y la autenticidad de su firma”…(SIC). Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO. Original del Contrato de Compra-Venta de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), suscrito entre su representada, KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS, y el hoy fallecido ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, documento consignado marcado con la letra "B" en el libelo de demanda y que se encuentra en este tribunal bajo resguardo. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO. Acta de Defunción N° 22, de fecha 08 de enero de 2025, emitida por el Registro Civil v Electoral del estado Mérida, correspondiente al ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS. Este documento fue anexado al libelo de demanda, marcado con la letra "D". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO. Documento de Propiedad del Inmueble debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha Quince (15) de noviembre de 2016; anotado bajo el Nº 2016.82, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No 367.12.1.7.2393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y su liberación de hipoteca de primer grado en fecha 23 de febrero del 2017, anotado bajo el Nro. 2016.82, Asiento Registral 3 (documento marcado con la letra "C" en el libelo). SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTO. Informe Médico emitido por la Dra. Ruth Marcano, Medico Nefrólogo, en fecha 12 de junio de 2025. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. QUINTO. Informe Médico emitido por el Cardiólogo. Dr. Marco Aurelio Serrano Rivas, Internista Hipertensiologo; CM6166/ MPPS: 60660. En fecha 12/12/2024. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LA PRUEBA DE INFORME
SEXTO. Solicita se oficiara al Banco Provincial para que informe y certifique sobre la transferencia realizada a la cuenta corriente Nro. 0108-0372-16-0100403491, cuyo titular es el ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 230.976,00), especificando la fecha exacta de la transacción y el origen de los fondos, lo cual corresponde a la transferencia realizada por mi representada, KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. Y SE ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Este Juzgado, en consecuencia ordena oficiar al Banco Provincial Banco para que remita a este Juzgado información detallada sobre la interrogante antes mencionada. SE LIBRO OFICIO N° 0184-2025. SEPTIMO. Solicito oficiar a la Gerencia de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida para que informe y certifique la existencia del local comercial ubicado en la Avenida 15, signado con el N° 11-68, Barrio San Isidro, frente al Circuito Judicial Penal de la ciudad de El Vigia, Parroquia Rómulo Betancourt, asi como sus linderos y medidas actuales, y la verificación de su Código Catastral PRBU3197 y su condición de Tenencia Municipal. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. Y SE ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Este Juzgado, en consecuencia ordena oficiar a la Gerencia de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que remita a este Juzgado información detallada sobre la interrogante antes mencionada. SE LIBRO OFICIO N° 0185-2025.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA TECNICA
OCTAVO Solicito nombrar un experto DACTILOSCÓPICO y GRAFOTÉCNICO para que realice un estudio técnico y científico del documento privado de compra-venta. El experto deberá analizar la firma y las huellas dactilares atribuidas al ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS en dicho documento. El experto deberá pronunciarse de manera concluyente sobre los siguientes puntos: Autenticidad de la firma: Determinar si la firma plasmada en el contrato de compra-venta es auténtica y corresponde a la del ciudadano Jairo Quintero Salas, comparándola con elementos indubitados (firmas y rúbricas reconocidas) del de cujus. A tales efectos, solicito al Tribunal oficiar a las entidades que puedan poseer registros de firmas de Jairo Quintero Salas, Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, De fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Noveno para que remitan muestras indubitadas, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigia, de fecha 29 de septiembre del año 2015, Nº 37, Tomo 19-A. Expediente N° 380-3171. EL PALACIO DE TUS LICORES C.A, para que remitan muestras indubitadas. Autenticidad de las huellas dactilares: Establecer si las huellas dactilares estampadas en el referido documento pertenecen al ciudadano Jairo Quintero Salas. Condiciones del firmante: Evaluar si, con base en los trazos y caracteristicas grafoscopias, existen indicios que sugieran que la firma fue realizada bajo coacción, con alteración de la voluntad, o en un estado de incapacidad que afectara la lucidez del firmante al momento de su ejecución. SE ADMITE por ser legales y procedente salvo su valoración en la sentencia. SE FIJA para el DECIMO SEGUNDO (12°) día de despacho siguiente al presente auto a las diez (10:00 A.M) de la mañana para que tenga lugar el nombramiento de EXPERTOS DACTILOSCÓPICO y GRAFOTÉCNICO. SE ACUERDA librar oficios a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigia, para que remita la información solicitada, se libraron oficios 0186-2025 y 0187-2025, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
NOVENO. De los testimoniales contenidos en el particular “PRUEBAS TESTIMONIALES” De los ciudadanos: 1. KATIUSKA DEL VALLE MUÑOZ TORRES, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V -13.632.741, soltera, domiciliada en las Residencias Villas el Bosque, Apto PBA-4, avenida Los Próceres sector el Tejar de la ciudad de Mérida del Bolivariano de Mérida. 2. KARLA JAIRELY QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.793.467, soltera, domiciliada en las Residencias Villas el Bosque, casa N.º 9, avenida Los Próceres sector el Tejar, de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida. 3. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, Mayor de edad, Titular de las Cedulas de Identidad N° 10.417.082, celular: 0414-7599456, correos electrónicos:lindamaria3133@gmail.com, respectivamente, domiciliada en conjunto Residencial El Rodeo Torre "D", Apto PB-04, Av Ezzio Valeri; Municipio Libertador, Estado Mérida. 4. JOSE EDECIO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.335.794, con Numero de celular 0424. 7682612, domiciliado en el Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, calle A-59 Barrio Rómulo Gallegos, Pueblo Nuevo El Chivo. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. Y SE ACUERDA de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a que conste en auto la boleta de citación, a las nueve (9:00 AM) de la mañana para oír declaración de el ciudadano. 1- KATIUSKA DEL VALLE MUÑOZ TORRES, seguidamente a las diez (10:00) de la mañana, 2. KARLA JAIRELY QUINTERO RAMIREZ; asimismo, se fija oír la declaración del ciudadano 3. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, a las once (11:00) de la mañana y al ciudadano 4. JOSE EDECIO CONTRERAS MORALES, a las dos (02:00 P.M) de la tarde. Se ordena librar boletas de citación a los ciudadanos: LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS y JOSE EDECIO CONTRERAS MORALES, vía telemática. Se fija para el DECIMO (10°) día de despacho siguiente al presente auto a las diez (10:00 A.M) de mañana para la práctica de la citación. CUMPLASE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes y libraron las respectivas boletas de citación para las posiciones juradas y las testimoniales. Se deja constancia que no se libro la boleta de citación de la ciudadana, KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS, en virtud que no consta en auto domicilio alguno, en consecuencia se le insta a la parte consignarlo.

SRIA.
LERT/NEAG/lmmg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166°

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Sria.
LERT/GJNG/lmmg
EXP.11.444