JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º
Visto el escrito que obra a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) del cuaderno de medida de secuestro, de fecha veintiseis (26) de junio de 2025, a las nueve (09:00am) de la mañana, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Alberto Adrini, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, bajo comision N° 1079-25, se traslado y constituyo en la calle 8, casa N° 3-83, Barrio La Inmaculada, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, mediante la cual, expusieron:

“… se encuentran presentes los funcionarios policiales oficial MILENA RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 28.734.430, Oficial Jefe Jose Lopez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.023.454, ambos adscritos a Institucin Autonomo de la Policia del Estado Bolivariano de Merida (IAPEBM), Centro de Coordinacion Policial N° 08 con sede en El Vigia, asi mismo se encuentra presente el demandado Marcos Tulio Moreno Herrera, titular de la cedula de identidad N° V- 3.003.963. Seguidamente el ciudadano Juez, previo juramento de Ley procede a nombrar como Depositario Judicial al ciudadano Jose Ramon Calderon, titular de la cedula de identidad N° V- 9.197.447. Seguidamente el ciudadano Juez otorga un lapso de 15 minutos a los fines de que el ciudadano Marcos Moreno, ya identificado, hable y haga presencia su abogado de confianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.026.308, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el N° 315.070. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Marcos Moreno Herrera, ya identificado, impuesto del precepto constitucional, el cual manifesto: “le hago entrega en este acto a la demandante del inmueble objeto de la medida de secuestro y solicito se me permita permanecer dentro del mismo conjuntamente con la parte actora por el termino de 30 dias consecutivos contados a partir de la presente fecha para buscar donde mudarme y retirar los bienes muebles de mi propiedad. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana demandante Carmelina Ruiz, antes identificada, la cual manifesto: Recibo en este acto el inmueble donde esta constituido el tribunal en las condiciones en las que se encuentra, y le concedo al demandado el plazo solicitado, con la condicion de que yo lo ocupare conjuntamente con el. Es todo” (…).

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… ”
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos los actos de descomposición procesal.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el convenimiento judicial celebrado por las partes.
La presente causa versa acerca de la pretensión de Peticion de Herencia, propuesta por la ciudadana CARMELINA RUIZ DE MENDOZA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.102.996, domiciliada en San Cristobal Estado Tachira; debidamente asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de parte demandante, contra el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.003.963, domiciliado en El Vigía estado Bolivariano de Mérida, parte demandada en el presente juicio.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que, se trata de persona natural que realiza un acto de disposición procesal y se refiere a materia en la cual no están prohibidos los actos de descomposición procesal.

II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, identificado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro.11.471-2025; DEMANDANTE: CARMELINA RUIZ DE MENDOZA. DEMANDADO: MARCOS TULIO MORENO HERRERA. MOTIVO: PETICION DE HERENCIA. FECHA DE ENTRADA: 19 DE MAYO DE 2025, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materia en la que no están prohibidas los autos de descomposición procesal, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el convenimiento judicial celebrado por las partes, en fecha 26 de Junio de 2025 (f. 20 y 21 ) del cuaderno de medida de secuestro, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo, se deja constancia que no se ordenara el Cierre y Archivo del presente expediente hasta tanto no conste en auto el cumplimiento de lo acordado. Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento cuanto a las costas. ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ PROVISORIO,


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 Pm) de la tarde.
LA SRIA.








LERT/ GJNG/ykcb.
Exped. N° 11.471

















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXT EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA.
LERT/ GJNG/ykcb.
Exped. N° 11.471