REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTALDE PRIMERA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGIA
EXPEDIENTE N°: 11178 (CUADERNO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION
PARTE RECUSANTE: Abg. VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.082, Inpreabogado N° 28.174 domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandante, representada por su apoderado judicial FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.080.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.162.
RECUSADA: Abg. MIYEISI DAVILA CASTRO, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Con Sede En La Ciudad De El Vigía.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogado MIYEISI DAVILA CASTRO, en su carácter Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escritos presentados en fecha 06 de marzo de 2025 (f. 56 y del 57 al 58), por el profesional del derecho Ab. FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°8.080.518,Inpreabogado N°169.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ab. VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°8.006.082,Inpreabogado N°28.174,parte actora en el juicio seguido contra el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.221.154 por Cobro de Honorarios Profesionales.
Que, en fecha 14 de mayo del año 2025, quien suscribe en virtud haber aceptado la convocatoria efectuada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la incidencia surgida en la causa signada con el N° 11.178 nomenclatura propia del Juzgado natural, solicité a la Juez Accidental Ab MIYEISY DEL CARMEN DAVILA CASTRO, hacerme entrega del referido expediente. El cual fue entregado mediante auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025, se constituyó este Juzgado accidental acordando despachar los días martes de forma presencial y el resto de los días de la semana los lapso procesales corren de igual forma siempre que el juzgado natural despache, advirtiendo a las partes que la presentación de las actuaciones en físico deben entregarse los días martes en el despacho presencial.
En fecha 03 de junio del año 2025 el Tribunal apertura la incidencia a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente incidencia en la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN
De la lectura delescrito contentivo de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata esta juzgadora que la misma fue fundada legalmente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…».
Como fundamento de tal recusación, el apoderado judicial Ab. FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, en susescritosrecusatorios expuso lo siguiente:
“… YO, FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N°-8.080.518, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-169.162, obrando en este acto con el carácter acreditado en autos, ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer:
En vista de que han sucedido de manera repetitiva actos contrarios a la Constitución Nacional como la violación al debido Proceso y al deber de Impartir Justicia ajustada a derecho como lo señalan los Articulos 26, 49 y 51, en concordancia a la falta de repuesta a mis peticiones en el lapso establecido en los Artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay diligencias y escritos hechos y suscritos en el tribunal que aún no tienen repuesta como el hecho de no aceptar pruebas ilegales y extemporáneas y precluida su oportunidad, además de que no guardan relación con los hechos planteados tanto en la demanda como en la contestación a la misma, se solicitó una medida cautelar en la que se llenaron los extremos de ley y después, responde afirmativamente en cuanto a la procedencia, pero la niega a su vez por motivos no contemplados en la ley, Y por Motivos o Razones que no les fueron exigidas a la abogado Dunia Chirinos cuando solicito una Medida con el libelo de la demanda en el cuaderno principal y a mi defendido si se le solicitan, con lo que además de las normas citadas viola el principio de Igualdad de las personas ante la ley, Consagrado en el Articulo 20 de la Constitución Nacional, allí se denota y con otros actos que concatenados con los demás cometidos en esta causa como el silencio en responder las solicitudes en el tiempo establecido por la ley,, ahora admitiendo pruebas fuera del lapso legal y con premura su evacuación no dándose cuenta de que son ilegales y no idóneas para la demostración de los hechos, retarda ilegalmente dar repuesta conforme a la ley a las peticiones que he realizado, todos estos actos califican para ver como hay un trato desigual a favor de la parte demandada que conceptualizan Denegación de Justicia y sospechas fundadas de parcialidad del tribunal a favor del demandado, por lo que viendo que estas actuaciones comprometen la garantia del Estado a que se administre en su nombre una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, idónea, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, Sin Reposiciones Inútiles, esta es la justicia que se espera sea impartida en los tribunales y no aquella que afecta y desatiende a una parte para favorecer a la otra y que a plenas luces nos da a entender prematuramente como vendrá con certeza la sentencia respectiva y más aun las que no tienen apelación por su naturaleza juridica, y ante tales circunstancias y en vista de la denegación de justicia que aqui de manera reiterada se está cometiendo en contra de mi defendido, y en vista de que usted ciudadana juez no ha cumplido con el deber de inhibirse de conocer de esta causa, solicito su recusación cuyas causales demostrare en su oportunidad, ya que pasivamente y con el silencio y otras actuaciones es como si se le prestara patrocinio a la parte demandada en esta causa, tal como lo prevé el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISISS…
YO, FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N- 8.080.518, e Inscrito en el inpreabogado bajo el N- 169.162, obrando en este acto con al carácter acreditado en autos, ajustado a derecho y fundamentado en normas jurídicas Constitucionales, Procedimentales y Ordinarias, ante usted, como administradora de justicia, muy respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente:
Nuevamente le hago saber al tribunal que se han violado en este proceso de manera reiterada y constante normas de carácter constitucionales, procedimentales y ordinarias que conllevan a viciar el procedimiento especial, se viola el derecho de igualdad procesal al reabrir lapsos precluidos y sin cumplirse los parámetros legales, no dar repuesta oportuna a solicitudes hechas, pero si a las de la contraparte, admitir pruebas fuera de lapso, inoportunas, e ineficaces y no permitidas por la ley, y que no guardan relación con el objeto de la demanda, así como su evacuación, fragmentar un día de despacho por motivos no consagrados en la ley (como es el caso de que en el transcurso del día se fue por un rato la electricidad, para consignar escritos o diligencias ante el secretario no hace falta electricidad, ya que todo se hace manual), у retrocediendo al acto de contestación a la demanda era alli la oportunidad para que el Demandado impugnara las actuaciones, documentos, valor de cada actuación, (quedando estos fidedignos) solicitar el derecho a retasa, y no lo hizo, el tribunal debió sentenciar al día siguiente, el demandado negligente no promovió pruebas en su oportunidad y no expuso en la Contestación de la Demanda, defensas que dieran origen al lapso probatorio pues lo que hizo fue aceptar tácitamente lo solicitado en el libelo de la demanda, cumpliéndose asi la primera parte del procedimiento es decir el derecho a solicitar los honorarios profesionales, y la otra parte con su aceptación al no contradecirlos, el tribunal debió valorar esta actuación como uno de los equivalentes jurisdiccionales de autocomposición procesal subsumir los hechos con el derecho y proceder sin más dilación a sentenciar la causa, es decir se cumplió con el segundo elemento de este proceso, y no reponer la causa ya que no se cumplieron los supuestos de y hecho que exige el Articulo 602, ya que la negligencia de una de las partes no la consagra el mencionado Artículo como causal para reaperturar un lapso procesal.
A esto solicito un pronunciamiento del tribunal por falta de Repuesta Oportuna a todas las solicitudes antes hechas, como el caso a que habiéndose cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada en el libelo de la demanda por estar llenos los extremos de ley, el tribunal asi la admitió y la decreto, pero por causas no consagradas en la ley no aperturo el cuaderno correspondiente, aduciendo que la parte demandante no aporto emolumentos para su apertura, la cual no le fue notificada, lo que debió fue paralizarla hastal que se consignaran y no negarla... ( pero en el expediente principal si se aperturo y decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante y se admitió, decreto y ejecuto y no hay constancia de que la demandante haya sufragado esos gastos), todas estas actuaciones aunadas al silencio procesal, violación del debido proceso ponen a mi mandante en una situación de desigualdad y en consecuencia obra en su contra la denegación de justicia..... En cuanto a la parte Demandada erróneamente asesorada, desubicada procesalmente, promueve en unas copias de unos billetes (dólares americanos como prueba de pago), esto es insólito y absurdo, debe presentar los originales para su cotejo y no los presento, los cuales impugno en esta oportunidad legal, tal como lo prevé el Articulo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de oficio no debió admitir esta prueba ya que no se ajusta a derecho, no tienen ningún valor probatorio y NO LAS ACEPTO COMO PRUEBAS, a menos que presente los billetes originales para su respectivo cotejo y otro medio de prueba idóneo donde conste que fueron recibidos por mi mandante como su firma y huellas dactilares en esas copias.
Sin convalidar las actuaciones del tribunal y menos aún las del Demandado, este trae y promueve como testigos a los ciudadanos LUCY CAROLINA MARTINEZ, quien es su cónyuge y GENESIS GERALDINE ANTEQUERA MARTINEZ, hija de ambos, conviven en la misma casa, le hago saber al tribunal que estos sujetos están inmiscuidos en la prohibición legal de...NO PUEDE TESTIFICAR.....el que tenga interés en las resultas del juicio (este dúo tiene interés directo).....(b Artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y quienes se confabularon para hacer la grabación y montaje de una conversación burda que no configura delito alguno como lo pretenden infantilmente el demandado y sus asesores, donde no hubo ni promesa ni entrega de cantidad alguna de dinero a ninguna persona y más aun de personas inocentes, ausentes y ajenas en esa burda conversación,,,,, lo que se materializa es la maldad y mala intención en su manera de actuar de este combo diabólico y fracasado, que solo pretenden chantajear y salir airosos con esa simulación de hechos punibles y calumnia que están cometiendo al denunciar hechos de los cuales no fueron víctimas, lo que hará inadmisible y sin fundamentos tales actuaciones.
Con relación a los testigos LUIS MANUEL RAMIREZ Y JOSE TRINIDAD MORAN, son personas desconocidas por mi mandante, las cuales tacho en este acto y solicito del tribunal desestime sus declaraciones en caso de que así fueran, ya que se trata de cobrar una suma determinada Y YA FIRME ENTRE LAS PARTES AL NO SER IMPUGNADA SU VALORACION INDIVIDUAL O RETASADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, ya que la misma fue estimada en el libelo de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 208.600,00 ), le hago saber al tribunal que es inadmisible este medio probatorio ya firme, para probar la existencia o extinción de una cantidad especifica superior a DOS MIL BOLIVARES (BS 2000,00 ), Por señalarlo así el Articulo1.387 del Código Civil, y siendo esta una cantidad única no se aplica el contenido del Artículo 1.388 del Código Civil, así como también le hago saber a quienes asesoran al demandado que las partes en este juicio no entran en el rango que establece el Código de Comercio, ya que el demandado tiene como su ocupación la de mecánico y mi representado es abogado, ambos prestadores de servicios, no comerciantes, ni la obligación proviene de actos de comercio, y en el caso de que por insistencia se reciba declaración a estos testigos inhabilitados legalmente, en su apreciación se aplique y tome en consideración lo dispuesto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la búsqueda de la verdad procesal consagrada en el Artículo 12 del Código ejusdem, ya que está demostrado lo alegado en el libelo de la demanda.
Y en cuanto al acta de fecha 20 de febrero de 2.025, dictada por este tribunal, donde re abre el lapso probatorio fundamentado en lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2006 y el Articulo 202 ejusdem... Y que el tribunal resalta negrillas....sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario...... los supuestos de hecho que consagran las normas citadas ni la sentencia acogida por este tribunal no se cumplieron en este caso para su aplicación, ya que fue por NEGLIGENCIA Y DESUBICACION PROCESAL de la parte demandada, ya que si estuvieron presentes y con electricidad para ese momento en la sede del tribunal (2 y 30 pm), solicitaron el expediente ese día de promoción de pruebas, esta NEGLIGENCIA, no puede considerarse o INTERPRETARSE como ....casos expresamente determinados por la ley, e imputable a la parte demandada, estas actuaciones no las ampara o justifica ni la ley ni la sentencia citadas, que solo benefician a la parte demandada, justificándole sus erradas actuaciones y que a plenas luces se sospecha la parcialidad del tribunal y que incidiria sino se aplica la ley con justicia, en la sentencia, (la cual es inapelable) por lo que nuevamente solicito su recusación, ya que no se cumplió con el deber de inhibirse, y este expediente sea pasado a otro juez imparcial para que dicte una sentencia ajustada a la verdad procesal.….”(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; comillas
de esteJuzgado)
INFORME DELA JUEZ RECUSADA
En fecha 20 de marzo de 2024 (fs. 60 y 61), la Juez recusada, abogada MIYEISI DAVILA CASTRO, procedió a presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo lo expuesto por el ciudadano recusante y a su vez señaló que la misma sea declarada inadmisible, en virtud que el recusante no señalo en el mismo escrito de forma inmediata cual es la causal por las cuales fundamenta la recusaciónen su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 102 eiusdem, por tal razón,la incidencia debía declararse sin lugar, con base en los señalamientos que se transcriben parcialmente a continuación:
“… Quien suscribe, Abogado MIYEISI DAVILA CASTRO, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigia, declaro: el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.080.518 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.162 obrando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VINICIO ROJAS VILLASMIL. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad Nro. 8.006.082 inscrito en el instituto de Previsión Social con el Nro. 28.174 en fecha 06 de Marzo del año 2025 (f. 56 y su vuelto), suscribió escrito en el Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales que forma parte del expediente con la nomenclatura propia de este Tribunal 11.178. DEMANDANTES: VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL. DEMANDADOS: JOSE GERARDO ANTEQUERA, MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; y que entre otras cosas señala lo que se transcribe a continuación:
"En vista de que han sucedido de manera repetitiva actos contrarios a la Constitución Nacional como la violación al debido Proceso (sic) y al deber de Impartir (sic) Justicia (sic) ajustada a derecho como lo señalan los Articulos(sic) 26, 49 y 51, en concordancia a la falta de repuesta a mis peticiones en el lapso establecido en los Articulos(sic) 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay diligencias y escritos hechos y suscritos en el tribunal que aún no tienen repuesta como el hecho de no aceptar pruebas ilegales y extemporáneas y precluida su oportunidad, además de que no guardan relación con los hechos planteados tanto en la demanda como en la contestación a la misma, se solicitó una medida cautelar en la que se llenaron los extremos de ley y después, responde afirmativamente en cuanto a la procedencia, pero la niega a su vez por motivos no contemplados en la ley, Y (sic) por Motivos (sic) o Razones (sic) que no les fueron exigidas a la abogado Dunia Chirinos cuando solicito una Medida (sic) con el libelo de la demanda en el cuaderno principal y a mi defendido si se le solicitan, con lo que además de las normas citadas viola el principio de Igualdad(sic) de las personas ante la ley, Consagrado (sic) en el Artículo (sic) 20 de la Constitución Nacional, alli se denota y con otros actos que concatenados con los demás cometidos en esta causa como el silencio en responder las solicitudes en el tiempo establecido por la ley,, ahora admitiendo pruebas fuera del lapso legal y con premura su evacuación no dándose cuenta de que son ilegales y no idóneas para la demostración de los hechos, retarda ilegalmente dar repuesta conforme a la ley a las peticiones que he realizado, todos estos actos califican para ver como hay un trato desigual a favor de la parte demandada que conceptualizan Denegación (sic) de Justicia (sic) y sospechas fundadas de parcialidad del tribunal a favor del demandado, por lo que viendo que estas actuaciones comprometen la garantia del Estado a que se administre en su nombre una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, idónea, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones Indebidas, Sin Reposiciones (sic)Inútiles(sic), esta es la justicia que se espera sea impartida en los tribunales y no aquella que afecta y desatiende a una parte para favorecer a la otra y que a plenas luces nos da a entender prematuramente como vendrá con certeza la sentencia respectiva y más aun las que no tienen apelación por su naturaleza jurídica, y ante tales circunstancias en vista de la denegación de justicia que aquí de manera reiterada se está cometiendo en contra de mi defendido, y en vista de que usted ciudadana juez no ha cumplido con el deber de inhibirse de conocer de esta causa, solicito su recusación cuyas causales demostrare en su oportunidad, ya que pasivamente y con el silencio y otras actuaciones es como si se le prestara patrocinio a la parte demandada en esta causa, tal como lo prevé el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil."
Como se observa del párrafo que antecede el referido abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, solo aduce "solicito su recusación cuyas causales demostrare en su oportunidad sin señalar en el mismo escrito de forma inmediata cual es la causal por las cuales fundamenta su recusación en mi contra y es preciso recordar que el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas: "La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. es decir, debe hacerlo de forma inmediata, no posteriormente, en consecuencia, solicito al Juez le corresponda el conocimiento de la recusación sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 102 eiusdem….”.(sic)(Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado; comillas de este Juzgado).
En la misma fecha fue agregado el informe dela Juez recusada, y posteriormente fue entregado el expediente a esta Jurisdicente, previa aceptación por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, ala cual corresponde conocer de la recusación, y de ser declarada con lugar correspondería igualmente asumir el conocimiento de la causa.
II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÒN
Planteada la incidencia de recusación en los términos expuestos, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de cuyo resulta¬do dependerá que se emita o no deci¬sión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimien¬to Civil establece como formalidad para proponer la recusación: “la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.(…)”
Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la recusación, por no haber sido propuesta en forma legal. Sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:
"(Omissis) aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurispruden¬cia de este Tribunal, caso: High PointeLimited. B.V.I., en el cual se sentó que: `... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al jui¬cio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conoci¬miento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...´, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Proce¬dimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: `La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...´, debe ser entendida como una formalidad no esen¬cial y por tanto no susceptible de traer como consecuen¬cia la reposi-ción del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inúti¬les.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requi¬sito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escri¬to frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar `cuenta inmediata de ellas al Juez´, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)´ (Ramírez & Garay: `Jurisprudencia Venezolana´, Tomo 181, octubre de 2001, pp. 279-281).
En esta hipótesis, la parte queda facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ellas al Juez.
Ahora bien, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98” ( Negrita, Subrayado y cursiva de este Juzgado).-
En efecto, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, en los siguientes términos:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”.
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2002, expediente Nº 002-000051, La Sala Plena reitera su criterio, y en tal sentido deja establecido:
“En razón de los argumentos expuestos, quien suscribe ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud propuesta, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión, no sin antes reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena de este máximo Tribunal, la cual, en casos como el de autos, ha sostenido lo siguiente: Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso con base en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción de los supuestos de procedencia que establece la ley” ( Negrita propia de este Tribunal).
Acerca de la Recusación sin motivo legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida enel Exp. 02-542 de fecha 20 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
…OMISSIS…
“… El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.….”. (sic) (Mayúsculas, y resaltado del texto copiado; comillas y cursivas de este Juzgado).
En armonia con el anterior criterio, el autor MOROS PUENTES CARLOS, en su obra “EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, según el Tribunal Supremo de Justicia”(Edición 2013, página 305)señala:
“La recusación intentada sin que se hubiese fundamentado en una causal legal, está referida no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.”
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En consecuencia, a juicio de quien suscribe el presente fallo, resultan totalmente fuera de lugar las afirmaciones esbozadas por el recusante como sustento de su recusación, en virtud de lo cual, existe una total imposibilidad de encuadrar los fundamentos de hecho alegados que se circunscriben en este caso específico y relacionarlos con las causales de recusación, pudiendo incluso asimilarse a una ausencia de fundamento legal. Así se decide.
Visto el criterio jurisprudencial y doctrinal antes transcrito, de la revisión de los autos observa esta Jurisdicente que los escritos presentados, contentivos de la recusación propuesta por la parte demandante, a través de su apoderado judicial Ab. FELIX ALBERTO MORA, no se identifica claramente la causal de recusación,según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sólo fundamenta su solicitud en el artículo 82 eiusdem, que trata sobre las causales de recusación, pero no especifica una o cuales causales concretas le son aplicables al caso o a los hechos alegados. Esto significa que el escrito de recusación debe especificar, de manera precisa y conforme a la ley, la causa específica que motiva la recusación del juez. Si no se cumple con este requisito, la recusación se considera inválida y, por lo tanto, inadmisible como lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto es innecesario entrar a considerar la validez o la pertinencia de las pruebas presentadas.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, este Juzgado Accidental De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, declara la INADMISIBILIDAD de la recusación presentada por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del Abg. VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL. ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez recusada. Provéase lo conducente.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la remisión del presente expediente a la Juez recusada; por cuanto en la misma causa se encuentra un planteamiento de inhibición de la referida Juez, el cual será resuelto de acuerdo al orden cronológico en que fue presentado. ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, quince (15) de julio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, quince de julio del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA SECRETARIA TITULAR,
Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró oficio ordenado en la decisión de esta misma fecha, con el número 0194-2025 a la AB. MIYEISI DAVILA Juez del Juzgado Accidental De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De esta Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez recusada.
La Secretaria,
Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Oficio N° 0194-2025 EL VIGIA, 15 de julio de 2025.
215º y 166º
CIUDADANA
AB. MIYEISI DAVILA CASTRO JUEZ DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente Nº 11.178 CUADERNO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL.- DEMANDADO (S): JOSE GERARDO ANTEQUERA.- MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 10 MES: OCTUBRE AÑO: 2021…», este Tribunal declaró INADMISIBLE la recusación presentada por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del Abg. VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL su contra, con el carácter de Juez Del Juzgado Accidental De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariana De Mérida, Extensión El Vigía, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ ACCIDENTALDE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA.
Observaciones: Enviado: __________________________________Hora:____________ Fecha: ________________
_________________________________________________________________________________________________________ UBICADO EN LA AVENIDA 14, CON CALLE 7, EDIFICIO DON EFIGENIO, PRIMER TRES, SECTOR LA INMACULADA, EL VIGIA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, TELF. 0275-8818482.
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