REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA. ASUNTO N° 11.436
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
La presente acción se inicia por quien acudió a la sede de este Tribunal a interponer acción autónoma de amparo constitucional, abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941, con domicilio procesal en El Vigía, Avenida 14, local 4-51, sector “El Carmen”, Parroquia “Rómulo Betancourt”, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Dicho profesional actúa en nombre y representación de los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.572.837, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el sector “Caño Seco II”, calle 14, casa N° 174, en jurisdicción de la Parroquia “Pulido Méndez” del citado municipio; y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.141.087, del mismo domicilio. La representación se acredita mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), inserto bajo el N° 41, Tomo 17, folios 149 al 151 del Libro de Autenticaciones.
El presunto agraviante es el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por su Juez titular, abogada MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.977.
Ha sido identificada como tercera interesada la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.218.729, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien actúa como demandante en el juicio principal de nulidad de documento. Asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.008.
Se deja constancia que se notificó mediante boleta a la Fiscalía del presente proceso, sin embargo no se hizo presente ningún representante del Ministerio Público, aun cuando consta en autos que fue legalmente notificada.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito consignado en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, a través de su apoderado judicial, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial.
La pretensión se dirige específicamente contra la conducta omisiva atribuida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el proceso N° 0056-2015 por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por Arelys del Carmen Castellanos Ruiz contra los hoy accionantes.
Los accionantes fundamentaron su solicitud en los siguientes alegatos, todos centrados en omisiones de pronunciamiento:
Que la decisión del Tribunal Cuarto de Municipio (Juez Miyeisi del Carmen Dávila Castro) omitió pronunciamiento sobre la pretensión contenida en el particular “SEGUNDO” del petitum de la demanda principal, referida a la anulación del documento de Fomento de Mejoras protocolizado el 04 de diciembre de 2015 (N° 2012.106, Asiento Registral 3). Esta omisión, a su juicio, vicia la sentencia de nulidad y la hace inejecutable por carencia de exhaustividad (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Que la Juez Superior, al conocer de la apelación contra dicha sentencia, incurrió en violación del debido proceso al confirmar el fallo sin subsanar la mencionada omisión, lo que derivó en una absolución de instancia que afecta el orden público procesal y vulnera su derecho de propiedad sobre las mejoras, haciendo materialmente imposible la ejecución de la sentencia que ordena la devolución del inmueble a su "estado inicial".
Que, a pesar de sus reiterados pedidos (el último de fecha 20 de noviembre de 2024), la Juez agraviante no se había pronunciado sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia principal.
Que existen otros procesos judiciales en curso que justifican la suspensión de la ejecución: un Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (N° AA50T2024000622, propuesto el 25/06/2024) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una demanda de Nulidad de Asiento Registral del documento de mejoras (N° 11404) pendiente ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito extensión El Vigía.
En virtud de los hechos expuestos, los accionantes solicitaron a este Tribunal la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, pidiendo: Que se ordene al Tribunal Cuarto de Municipio emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la ejecución del 20/11/2024 y que se suspenda la ejecución de la sentencia del 26/05/2023 del juicio N° 0056-2015.
III
DEL TRÁMITE PROCESAL DEL AMPARO Y LA REVELACIÓN DE ELEMENTOS CLAVE EN AUDIENCIA
El presente amparo constitucional fue consignado ante este Juzgado el día nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), y se le dio entrada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), asignándosele el N° 11.436 de la nomenclatura interna.
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordenó la subsanación de defectos y omisiones de la solicitud, así como la ampliación de pruebas documentales. La parte accionante presentó escrito de subsanación en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
No obstante, esta Juzgadora, en decisión de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (citada por la alzada como del 05/02/2025), consideró que la subsanación había sido parcial e insuficiente, especialmente en cuanto a la claridad del objeto del amparo y la ampliación probatoria requerida. En consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra dicha decisión de inadmisión, el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido al Tribunal de Alzada.
El expediente fue recibido nuevamente en este Juzgado el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), luego de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dictara sentencia en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en la cual declaró CON LUGAR la apelación, REVOCÓ la decisión de inadmisión proferida por este juzgado y ORDENÓ la admisión del presente recurso de amparo constitucional.
En acatamiento a la referida sentencia del Tribunal Superior, este Juzgado dictó auto de admisión en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el cual se ADMITIÓ la pretensión autónoma de amparo constitucional y se ordenó su substanciación conforme a las pautas establecidas por la Sala Constitucional en la sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000 (caso Mejía-Sánchez). Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada.
En consecuencia, se procedió a notificar por oficio al Tribunal agraviante y a la Fiscalía del Ministerio Público, y por boletas a los accionantes y a la tercera interesada, con la finalidad de su comparecencia a la audiencia fijada.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, fijada para el día lunes, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes ya identificadas, con la ausencia de la representación fiscal.
La Juez Provisorio de este Juzgado, Abogada LII ELENA RUIZ TORRES, declaró formalmente abierto el acto. Tras la exposición inicial del abogado José Alfonso Márquez Pereira, apoderado judicial de los accionantes, y la oposición de la defensa de la tercera interesada, el Tribunal concedió el derecho de réplica. Es en esta segunda intervención que el abogado de los accionantes, JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, declaró de viva voz:
"DRa., como se puede observar de los últimos folios de la quinta pieza la Dra Miyeisi emitió pronunciamiento el día miércoles pasado 16 de julio del año 2025, razón por la cual se produjo el decaimiento de la acción intentada y la pérdida del interés en sostenerlo porque ya hay decisión, negando la ejecución, por ende el procedimiento de amparo no tiene razón de continuar."
Posteriormente, la Abogada MIYEISI DÁVILA CASTRO, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, hizo uso de su derecho de palabra para desvirtuar las alegaciones de omisión de pronunciamiento sobre solicitudes de suspensión de ejecución. Presentó diversas instrumentales que evidencian la sustanciación de peticiones de la parte accionante, incluyendo la apertura de una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada negatoria a la paralización de la ejecución, destacando que el último pronunciamiento sobre la materia fue precisamente el día 16 de julio de 2025, lo cual fue admitido por la parte accionante.
En atención a lo expuesto en audiencia, este Tribunal solicitó al Tribunal Cuarto de Municipio la remisión de copia certificada del pronunciamiento de fecha 16 de julio de 2025, la cual fue recibida en este Juzgado mediante Oficio N° 25-6561 de fecha 21 de julio de 2025. Se deja expresa constancia en autos de la recepción de dicho oficio y de su contenido, el cual confirma el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Municipio sobre la solicitud de suspensión de ejecución.
Con base en la confesión judicial y manifestación expresa del apoderado judicial de los accionantes sobre la pérdida del interés, al haber cesado la omisión judicial que dio origen al amparo, este Tribunal, en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolvió pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Constitucional, anunciando en la misma audiencia que la decisión sería formalizada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe esta juzgadora pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Asimismo según fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de amparos contra las sentencias y omisiones judiciales que dicten los Tribunales de Municipio en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que se indica como agraviante fue el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida; aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer, por vía de amparo, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado, para conocer en primer grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Este Juzgado, para decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, considera esencial el análisis de los principios que rigen esta acción extraordinaria, particularmente su carácter subsidiario y no sustitutivo de otros recursos, así como la configuración de causales de inadmisibilidad que surgen durante el curso del proceso.
La acción de amparo, como mecanismo de restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, se concibe para brindar una tutela urgente y efectiva cuando no existen vías ordinarias, o cuando estas resultan ineficaces para evitar un daño irreparable. No obstante, su procedencia está supeditada a que el agravio constitucional sea actual y no haya cesado, y a que no existan otras vías judiciales que ya estén conociendo o hayan resuelto la controversia.
En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta específicamente por omisión judicial del Tribunal Cuarto de Municipio respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución y otras presuntas omisiones. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, se produjo un hecho procesal determinante que configura una inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo. El propio apoderado judicial de los accionantes, abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su derecho de réplica, declaró expresamente que la Juez agraviante había emitido un pronunciamiento el día 16 de julio de 2025, negando la ejecución solicitada, y que, por tal razón, "se produjo el decaimiento de la acción intentada y la pérdida del interés en sostenerlo porque ya hay decisión, negando la ejecución, por ende el procedimiento de amparo no tiene razón de continuar."
Esta manifestación, vertida de viva voz en audiencia y cuya veracidad fue corroborada por este Juzgado mediante el Oficio N° 25-6561 de fecha 21 de julio de 2025, implica una cesación de la omisión que constituyó el objeto principal del presente amparo. Si la omisión de pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución era el quid del amparo, y dicha omisión ya fue subsanada con un pronunciamiento (negando la ejecución), el objeto principal del amparo pierde su razón de ser.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, establece que no se admitirá la acción de amparo "cuando el agraviado haya cesado en el goce del derecho o garantía constitucional cuya violación se denuncie." Al haber emitido el Tribunal Cuarto de Municipio un pronunciamiento sobre la solicitud cuya omisión se denunciaba, la situación de agravio por omisión ha cesado, lo que genera la pérdida del interés procesal del accionante para sostener esta acción de amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, ha sostenido la figura de la inadmisibilidad sobrevenida. Por ejemplo, en su Sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala estableció las normas procedimentales en materia de amparo y sentó las bases para que cualquier causal de inadmisibilidad que se evidencie después de la admisión inicial pueda ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. De igual forma, en Sentencia N° 100 del 06 de febrero de 2007 (Caso: Sucesión Rafael Ángel Hernández Salazar), la Sala Constitucional precisó que la verificación de la cesación de la situación denunciada como violatoria de derechos fundamentales comporta la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción de amparo.
La declaración expresa del apoderado judicial sobre la "pérdida del interés" en sostener el amparo, al haberse obtenido un pronunciamiento (aunque sea desfavorable) sobre la omisión que denunciaba, se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No se trata de un desistimiento formal, sino de una manifestación que evidencia la desaparición del objeto inmediato de la acción.
Por cuanto el amparo se interpuso por una "conducta omisiva" y durante la audiencia constitucional se verificó que el Tribunal Cuarto de Municipio ya emitió el pronunciamiento solicitado, cesando así la omisión denunciada y produciéndose el decaimiento de la acción declarado por el propio accionante, la presente acción de amparo ha devenido en una inadmisibilidad sobrevenida por pérdida del interés procesal. En virtud de esta declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos de inadmisibilidad o de fondo esgrimidos por el abogado asistente de la tercera interesada, al no ser pertinente su análisis ante el cese del objeto del amparo.


VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.197, IPSA N° 23.941, correo: 55jamp@gmail.com, celular: 0414-9786842, con domicilio procesal en El Vigía, avenida 14, local 4-51, sector “El Carmen”, parroquia “Rómulo Betancourt”, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, contra la conducta omisiva que le imputó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora, y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado bolivariano de Mérida, que indicó como agraviante, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO, supuestamente ocurrida en el juicio seguido en su contra y del ciudadano WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 0056-2015 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO acerca de las diferentes solicitudes ante ella realizadas.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA el ARCHIVO del presente expediente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente procedimiento constitucional.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. A los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
LA....
….JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
La SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una ( 01:00 Pm) de la tarde.
Sria



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016. Sria.

LERT/GJNG/lNEAG EXP.11.436