EXP. N° 11.178 (CUADERNO DE INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215º y 166º

SOLICITANTE: AB. MIYEISI DAVILA CASTRO JUEZA ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.
NARRATIVA

Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, la cual obra inserta al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), de las actas que conforman el presente expediente, mediante la cual la abogada MIYEISI DAVILA CASTRO, en su carácter de Jueza AccidentalDe Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Transito de da Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, presento INHIBICION en el Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales en el expediente N° 11.178, nomenclatura propia de este Tribunal. DEMANDANTE: VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL. DEMANDADO: JOSE GERARDO ANTEQUERA. MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. FECHA DE ENTRADA: DIA: 10 MES: OCTUBRE AÑO: 2021; con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. De la misma se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone textualmente lo siguiente:
“...Quien suscribe, Abogado MIYEISI DAVILA CASTRO, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaro: "Por cuanto el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.080.518 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.162 obrando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VINICIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad Nro. 8.006.082 inscrito en el instituto de Previsión Social con el Nro. 28.174 en el presente juicio, en fecha 06 de Marzo del año 2025 (f. 56 y su vuelto), suscribió escrito en el Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales que forma parte del expediente con la nomenclatura de este Tribunal 11.178. DEMANDANTES: VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL. DEMANDADOS: JOSE GERARDO ANTEQUERA. MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. FECHA DE ENTRADA: 10 DE OCTUBRE DE 2024 y que entre otras cosas señala lo que se transcribe a continuación: "En vista de que han sucedido de manera repetitiva actos contrarios a la Constitución Nacional como la violación al debido Proceso (sic) y al deber de Impartir (sic)Justicia (sic)ajustada a derecho como lo señalan los Articulos(sic)26, 49 y 51, en concordancia a la falta de repuesta a mis peticiones en el lapso establecido en los Artículos(sic)10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay diligencias y escritos hechos y suscritos en el tribunal que aún no tienen repuesta como el hecho de no aceptar pruebas ilegales y extemporáneas y precluida su oportunidad, además de que no guardan relación con los hechos planteados tanto en la demanda como en la contestación a la misma, se solicitó una medida cautelar en la que se llenaron los extremos de ley y después, responde afirmativamente en cuanto a la procedencia, pero la niega a su vez por motivos no contemplados en la ley, Y (sic)por Motivos (sic)o Razones (sic)que no les fueron exigidas a la abogado Dunia Chirinos cuando solicito una Medida (sic)con el libelo de la demanda en el cuaderno principal y a mi defendido si se le solicitan, con lo que además de las normas citadas viola el principio de Igualdad(sic) de las personas ante la ley, Consagrado (sic)en el Artículo (sic) 20 de la Constitución Nacional, allí se denota y con otros actos que concatenados con los demás cometidos en esta causa como el silencio en responder las solicitudes en el tiempo establecido por la ley,, ahora admitiendo pruebas fuera del lapso legal y con premura su evacuación no dándose cuenta de que son ilegales y no idóneas para la demostración de los hechos, retarda ilegalmente dar repuesta conforme a la ley a las peticiones que he realizado, todos estos actos califican para ver como hay un trato desigual a favor de la parte demandada que conceptualizan Denegación (sic)de Justicia (sic)y sospechas fundadas de parcialidad del tribunal a favor del demandado, por lo que viendo que estas actuaciones comprometen la garantia del Estado a que se administre en su nombre una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, idónea, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. Sin Reposiciones (sic)Inútiles (sic), esta es la justicia que se espera sea impartida en los tribunales y no aquella que afecta y desatiende a una parte para favorecer a la otra y que a plenas luces nos da a entender prematuramente como vendrá con certeza la sentencia respectiva y más aun las que no tienen apelación por su naturaleza jurídica, y ante tales circunstancias en vista de la denegación de justicia que aquí de manera reiterada se está cometiendo en contra de mi defendido, y en vista de que usted ciudadana juez no ha cumplido con el deber de inhibirse de conocer de esta causa, solicito su recusación cuyas causales demostrare en su oportunidad, ya que pasivamente y con el silencio y otras actuaciones es como si se le prestara patrocinio a la parte demandada en esta causa, tal como lo prevé el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil." Como se observa del párrafo que antecede, el profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA, obrando en representación del profesional del derecho VINICIO ROJAS VILLASMIL, se refirió a mi como funcionario público, de una manera descortés y desconsiderada al hacer imputaciones carentes de todo asidero fáctico, con insinuaciones no ajustadas a la verdad formal, que distan en demasía de la realidad del desempeño del órgano jurisdiccional que presido. En consecuencia, tomando en consideración lo que expresa el profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, obrando en representación de la parte demandada VINICIO ROJAS VILLASMIL, en el párrafo que antecede, los hechos señalados, demuestran animadversión en mi contra, por cuanto considera que no puedo actuar con imparcialidad ni en esta ni en ninguna otra causa en que intervengan, lo que impide y limitaría de gozar de un proceso ajustado a derecho, con la correcta aplicación de los preceptos constitucionales y normativa vigente prevista en el Código de Procedimiento Civil, a la parte que representa, debido a que siempre pondrá en tela de juicio cualquier decisión suscrita por mí, y aun cuando no existe ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la Ley, me INHIBO de continuar conociendo al abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO y a su representado el profesional del derecho VINICIO ROJAS VILLASMIL, en la presente incidencia de Cobro de Honorarios Profesionales que forma parte del expediente principal signado con el Nro. 11.178 y en todas aquellas en que sean partes, apoderados, asistentes judiciales o terceros intervinientes, tanto en procedimientos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, dicha inhibición tiene su fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precedente jurisprudencial vinculante que consta de sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nro. 02-2403, la cual entre otras consideraciones expresa: "el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebida o retardo judicial".…”

Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:

“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”


Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia la decisión del Juez debe contener dos extremos, un extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo interno que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
En este mismo orden de ideas la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, establece en cuanto a la recusación y la inhibición lo siguiente:
“Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCII, caso: M del C. Jiménez en amparo, página 188).

Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente vertido y el cual acoge esta juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber: 1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distintas a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.

Establecidas las anteriores premisas, quien aquí decide procede analizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
De la trascripción parcial del acta que contiene la declaración de la funcionaria judicial inhibida se evidencia que la realizó en acta suscrita por la Juez inhibida y la Secretaria, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto en el presente caso la inhibición obra contra el profesional del derecho Abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO y a su representado Ab. VINISIO ROJAS VILLASMIL, parte demandante en la presente Incidencia de Cobro de Honorarios Profesionales, quien le manifestó a la Juez inhibida de manera escrita entre otras aseveraciones lo siguiente:
“ …"En vista de que han sucedido de manera repetitiva actos contrarios a la Constitución Nacional como la violación al debido Proceso (sic) y al deber de Impartir (sic)Justicia (sic)ajustada a derecho como lo señalan los Artículos(sic)26, 49 y 51, en concordancia a la falta de repuesta a mis peticiones en el lapso establecido en los Artículos(sic)10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay diligencias y escritos hechos y suscritos en el tribunal que aún no tienen repuesta como el hecho de no aceptar pruebas ilegales y extemporáneas y precluida su oportunidad, además de que no guardan relación con los hechos planteados tanto en la demanda como en la contestación a la misma, se solicitó una medida cautelar en la que se llenaron los extremos de ley y después, responde afirmativamente en cuanto a la procedencia, pero la niega a su vez por motivos no contemplados en la ley, Y (sic)por Motivos (sic)o Razones (sic)que no les fueron exigidas a la abogado Dunia Chirinos cuando solicito una Medida (sic)con el libelo de la demanda en el cuaderno principal y a mi defendido si se le solicitan, con lo que además de las normas citadas viola el principio de Igualdad(sic) de las personas ante la ley, Consagrado (sic)en el Artículo (sic) 20 de la Constitución Nacional, allí se denota y con otros actos que concatenados con los demás cometidos en esta causa como el silencio en responder las solicitudes en el tiempo establecido por la ley,, ahora admitiendo pruebas fuera del lapso legal y con premura su evacuación no dándose cuenta de que son ilegales y no idóneas para la demostración de los hechos, retarda ilegalmente dar repuesta conforme a la ley a las peticiones que he realizado, todos estos actos califican para ver como hay un trato desigual a favor de la parte demandada que conceptualizan Denegación (sic)de Justicia (sic)y sospechas fundadas de parcialidad del tribunal a favor del demandado, por lo que viendo que estas actuaciones comprometen la garantía del Estado a que se administre en su nombre una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, idónea, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. Sin Reposiciones (sic)Inútiles (sic), esta es la justicia que se espera sea impartida en los tribunales y no aquella que afecta y desatiende a una parte para favorecer a la otra y que a plenas luces nos da a entender prematuramente como vendrá con certeza la sentencia respectiva y más aun las que no tienen apelación por su naturaleza jurídica, y ante tales circunstancias en vista de la denegación de justicia que aquí de manera reiterada se está cometiendo en contra de mi defendido, y en vista de que usted ciudadana juez no ha cumplido con el deber de inhibirse de conocer de esta causa, solicito su recusación cuyas causales demostrare en su oportunidad, ya que pasivamente y con el silencio y otras actuaciones es como si se le prestara patrocinio a la parte demandada en esta causa, tal como lo prevé el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.".” (sic) (NEGRILLAS Y CURSIVAS PROPIAS DE QUIEN SUSCRIBIO EL ESCRITO)

Las aseveraciones parcialmente trascritas en el texto que antecede podrían influir en el fuero interno cuartando su objetividad y producen predisposición que comprometen la serenidad e impiden seguir conociendo con la suficiente ecuanimidad e imparcialidad y decidir la presente incidenciaen el expediente N° 11.178 y cualesquiera otras causas en que actúen los referidos ciudadanos FELIX ALBERTO MORA CASTILLO y VINISIO ROJAS VILLASMIL, plenamente identificados en autos, como parte o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria.
Sin embargo también considera esta jurisdicente que ya habiendo manifestado la Juez Inhibida su disposición a no seguir conociendo del asunto, y el tiempo transcurrido desde que lo propuso, resulta claro que declarar sin lugar dicha inhibición, forzando de alguna manera a la juzgadora a continuar conociendo del asunto en cuestión, podría causar un mayor perjuicio al justiciable, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente en este caso es declarar con lugar dicha inhibición tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; Así se decide.
De modo que de lo expuesto por la Juez, donde se inhibe de seguir conociendo la causa en cuestión, resulta claro para esta juzgadora que dicha inhibición reúne los requisitos exigidos en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, para su procedencia con base a causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva dela Juez inhibida, y en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, lo procedente es declarar Con lugar la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición con fundamento a otras causales diferentes del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, propuesta por la AB. MIYEISI DAVILA CASTRO, en su condición de Juez Accidental del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, en la Incidencia de Cobro de Honorarios Profesionales que forma parte del expediente principal signado con el N° 11.178 seguido por el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL contra el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA.
SEGUNDO: Remítase oficio dirigido al Juzgado Accidental De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, (Juez Inhibida) participándole de la presente decisión, con copia debidamente certificada de la misma, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010,sentencia vinculante número 1.175, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco. Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el Nº 0206-2025 a la Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.


LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN






JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veintinueve de julio del año dos mil veinticinco (2025).-

215° y 166º

A los fines de dar cumplimiento con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, se deja copia certificada de la presente decisión en la carpeta de sentenciadores llevadas por este Tribunal en digital, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ ACCIDENTAL

AB. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
SECRETARIA TITULAR

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.
LA SRIA.