JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. EL VIGÍA, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166°
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa de las resultas de la comisión procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025) el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, identificado en autos, consigno escrito de transacción efectuada entre las partes; y visto que mediante auto de fecha diecisiete (17 ) de Junio de dos mil veinticinco (2.025), se ordeno el archivo del expediente, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el mencionado auto que riela al folio veinte (20) de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y ordena homologar la transacción efectuada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025) que obra a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69). Se le dio cuenta a la Juez provisorio. CUMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
LERT/GJNG/lmmg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. EL VIGÍA, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025) presentada por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, identificado en autos, mediante el cual consigno escrito de transacción efectuada entre las partes, mediante la cual expuso: “Consigno constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos TRANSACCION complementaria a la celebrada en fecha 28 de Abril de 2025, solicito que la presente sea homologada”… (SIC). El mencionado escrito expone lo siguiente:
“Entre nosotros, SADDAM DAVOIN ZERPA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-23.236.771 y OSWALDO JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de cédula de identidad Nº V-10.900.612, ambos domiciliados en la Parroquia Chiquará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, conforme por medio del presente documento DECLARAMOS: Para finalizar la presente transacción que realizamos en fecha 28/04/2025 y que cursa en el expediente comisionado Nº 2025-1863, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y cuya acción judicial se deriva de la demanda por Cobro de Bolívares (Mandamiento de Ejecución), respectivamente viene del Tribunal comitente expediente Nº 11.432-2024, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, incoada contra el ciudadano plenamente identificado OSWALDO JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, en cabeza de auto del presente escrito y del mismo libelo de demanda, hemos convenido en forma libre, sin apremio o coacción alguna para las partes, el de efectuar una nueva TRANSACCION, conforme a lo dispuesto en los Artículos: 1.713 y siguientes del Código Civil, y Artículos: 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá por las cláusulas que posteriormente citaré, pero antes todas las partes solicitamos la continuidad del procedimiento y nos damos por notificados a todos los efectos jurídicos subsiguientes: CLAUSULA PRIMERA: Denominación de las partes. A los efectos de esta Transacción se denominara al Ciudadano: SADDAM DAVOIN ZERPA FERNANDEZ, ya identificado, como "EL DEMANDANTE" y al Ciudadano: OSWALDO JOSE RAMIREZ ZAMBRANO como "EL DEMANDADO "; CLAUSULA SEGUNDA: Objeto. Esta transacción se efectúa dejando sin efecto la entrega voluntaria de los bienes mobiliarios citados en la transacción anterior de fecha 28/04/2025 y donde se determinó por las partes un lapso de treinta (30) días y riela en folios útiles en el expediente comisionado Nº 2025-1863, por cuanto el Demandante interpuso acción de Juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y El Demandado acordó la entrega voluntaria de unos bienes muebles, los cuales están perfectamente descritos en el expediente comisionado de la presente demanda, el cual transcribimos en esa transacción, ya que dichos bienes están vinculados al demandado y en este nuevo convenio estos bienes mobiliarios citados (Un cuarto Frio, Una nevera cervecera de cuatro puerta y un refrigerador de exhibición de seis puerta), quedaran como garantía prendaria y seguirán su continuidad en calidad de depósito en el local que tiene arrendado el demandado ubicado en la calle Colon de la Parroquia Chíguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; CLAUSULA TERCERA: "EL DEMANDADO" ciudadano OSWALDO JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, conviene en pagar en efectivo y en dólares Estado Unidenses (americanos), la cantidad de 8.000$ dólares americanos y los mismos serán pagados de la siguiente manera: La cantidad de Mil Dólares (1.000$) que serán entregados en efectivo y con la firma del presente acuerdo por vía privada y con valor público en fecha 30/05/2025 y la cantidad restante, o sea los Siete Mil dólares Estado Unidenses (americanos), (7.000$), serán pagados en cuotas mensuales, cada cuota de Quinientos dólares Estado Unidenses (americanos), (500$) por Catorce (14) Meses continuos, empezando la primera cuota por este valor indicado de Quinientos (500$) dólares Estado Unidenses (americanos), en fecha Treinta (30) de Junio del presente año Dos Mil Veinticinco 30/06/2025 y culminan los pagos el Treinta (30) de Agosto del Año Dos Mil Veintiséis 30/08/2026.- CLAUSULA CUARTA: EL DEMANDADO ciudadano OSWALDO JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, plenamente identificado podrá hacer pagos adelantados antes de su fechas señaladas siempre con previa notificación al Demandante ciudadano SADDAM DAVOIN ZERPA FERNANDEZ.-CLAUSULA QUINTA: Queda entendido entre las partes y acuerdan en caso que el Deudor incumpla con los pagos mensuales acordados o por incumplimiento de pago de un mes y que no le notifique al Acreedor, se garantiza por el presente documento, exigir judicialmente el cumplimiento forzoso con la entrega material de los bienes mobiliarios citados en la Cláusula Segunda del presente convenio y que devienen del expediente comisionado y citado Nº 2025-1863, y que se constituyó aquí como garantía prendaria a favor del Acreedor, perdiendo el deudor, cualquier abono dados en el lapso oportuno aquí acordado, reconociéndolos como indemnización pecuniaria a los daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento del pago dentro del lapso acordado por el deudor.- Los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales, que se generen con ocasión del incumplimiento de este convenio, serán pagados por parte de quien los ocasione y en las condiciones establecidas en el presente documento. Y yo, OSWALDO JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, ya antes identificado, DECLARO: Que acepto y estoy conforme con el presente convenio con todos sus términos expuestos que en este acto se constituye en el presente documento.- Así lo decimos, otorgamos, firmamos y colocando nuestras huellas digito pulgares por vía Privada y con valor público a fines legales subsiguientes y con el fin de asignarle documento original a cada una de las partes y de consignar el nuevo convenio ante el Tribunal Comisionado, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se hacen tres (03) ejemplares a un mismo tenor y a un sólo efecto como complemento del documento suscrito en fecha 28/04/2025 en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida a la fecha de presentación (…)” (SIC).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veinticinco (2.025), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
SRIA
LERT/GJNG/LMMG
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. EL VIGÍA, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg
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