REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de Abril de 2025, por la ciudadana, ROSMARY SUAREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad V-16.039.319, y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida , asistida por la profesional del derecho, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, titular de la cedula de identidad N° 3.929.732, domiciliada en la Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso , local 6, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; por el motivo de RESCISION POR LESION DE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, mediante escrito que obra a los folios del 01 al 05 y sus respectivos vueltos en el cual expuso lo siguiente:

Que se evidencia de las copias simples que acompaña constante de veintitrés folios útiles, ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en el Expediente que curso signado con las siglas LP51-H-2019-000053, convino con el ciudadano SILFREDO DE JESUS PARRA, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.570 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante la unión estable de hecho en la que habíamos vivido desde el día 27 de septiembre de 2006, como consta en el Acta Nº 095 de Registro de la Unión Estable de Hecho, de fecha 28 de mayo de 2013, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día 20 de mayo de 2019, que de mutuo acuerdo la disolvieron, ante el ya mencionado Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, según Acta Nº 021, de fecha 20 de mayo de 2019.

Que convino con el mencionado ciudadano, en partir la comunicad de bienes que existió entre ellos formada por los siguientes bienes:
PRIMERO: Un Edificio en propiedad horizontal, denominado ALIDA SALAS, ubicado en el Barrio Bubuqui, en la Avenida 15, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Código Catastral JAPU24350, en un una extensión de noventa metros cuadrados con sesenta centimetros (90,60 mts.2), distribuido de la siguiente manera: 1") UN DEPOSITO signado con el N° 2. ubicado en la planta o área de semi sótano, construido con paredes de bloque frisado, pisos de cemento, un baño, techo de platabanda, puerta de hierro, con los servicios de agua y electricidad, con una escalera de acceso a la planta baja; comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Frente, linda con retiro de la Avenida 15, en la medida de seis metros (6 mts.); fondo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de seis metros (6 mts.); lado izquierdo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de quince metros con diez centimetros (15,10 mts2); lado derecho, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de quince metros con diez centimetros (15,10 mts2), con un área de construcción de sesenta y seis metros (66 mts.) y le corresponde un área de porcentaje del 5% de las áreas comunes; 2°) PRIMERA PLANTA O PLANTA BAJA: Compuesta por un LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL N° 2, construido por paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techos de platabanda, puerta tipo santa maria, un baño, con los servicios de agua y electricidad, una escalera, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con retiro de la Avenida 15, en la medida de seis metros (6 mts.); fondo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de seis metros (6 mts.); lado izquierdo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de once metros (11 mts.); lado derecho, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de once metros (11 mts); con un área de retiro de cuarenta y cinco metros con diez centimetros (45,10 mts), con un área de construcción de sesenta y seis metros (66 mts2) y un porcentaje del 10% sobre las áreas comunes, con acceso y escalera al PRIMER PISO O PRIMER NIVEL donde está construido: 3°) Un apartamento familiar signado con el N° 1, compuesto por tres (03) habitaciones, una sala, comedor, cocina empotrada, lavandería, dos baños, construido con paredes de bloque frisado, pisos de cerámica, techos de platabanda, todos los servicios de agua y electricidad, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Frente, linda con retiro de la Avenida 15, en la medida de nueve metros con setenta y cinco centimetros (9,75 mts); fondo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts.); lado izquierdo, linda con escalera y pasillo, en la medida de diecisiete metros con cuarenta y seis centimetros (17,46 mts); lado derecho, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centimetros (12,85 mts.), con un área de construcción de ciento dos metros con sesenta y cuatro centímetros (102,64 mts). con un porcentaje de condominio del 10%, con acceso a escalera y pasillo; 4°) UNA OFICINA, construida con paredes de bloque frisado, piso de cerámica, un baño, techo de platabanda, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Frente, linda pasillo A, en la medida de cuatro metros con treinta y cinco centimetros (4,35 mts), fondo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de cuatro metros con treinta y cinco centimetros (4,35 mts), lado izquierdo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de tres metros con setenta y dos centimetros (3,72 mts.); lado derecho, linda con escalera, en la medida de tres metros con setenta y dos centimetros (3,72 mts.), con un área de construcción de dieciséis metros con veinte centimetros (16,20 mts) y un porcentaje de Condominio del 5%. Con un área de construcción total de ciento treinta y tres metros con ochenta y cinco centimetros cuadrados (133,85 mts.2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Frente; linda con retiro de la Avenida 15, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centimetros (12,85 mts); fondo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de once metros (11 mts.): lado izquierdo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de once metros (11 mts.); lado derecho, linda con propiedad de Eva Moreno, en la en la medida de doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts); SEGUNDO PISO O SEGUNDO NIVEL: 5°) APARTAMENTO N° 02, compuesto por dos (02) habitaciones, una sala comedor, cocina empotrada, lavandería, un baño, construido con paredes de bloque frisado, pisos de cerámica, techo de platabanda, con los servicios de agua y electricidad, comprendido de las siguientes medidas y linderos: Frente, linda con retiro de la Avenida 15, en la medida de siete metros con setenta y ocho centimetros (7,78 mts.); fondo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de tres metros con quince centimetros (3,15 mts.); lado derecho, linda con escalera, pasillo B y Apartamento 03, en la medida de quince metros con sesenta y dos centimetros (15,62 mts,); lado izquierdo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de once metros (11 mts.), con un área de construcción de cincuenta y nueve metros con once centimetros (59,11 mts.) y tiene un porcentaje de condominio del 10%; 6°) APARTAMENTO Nº 03, compuesto por dos habitaciones, una sala comedor, cocina empotrada, lavanderia, un baño, construido con paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de platabanda, con los servicios de agua y electricidad, comprendido de las medidas y linderos siguientes: Frente, linda con retiro de la Avenida 15, en la medida de cinco metros con siete centimetros (5,07 mts.); fondo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de. cinco metros con siete centimetros (5,07mts.): lado derecho, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centimetros (12,85 mts.); lado izquierdo, linda con escalera, pasillo B y Apartamento 02, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centimetros (12.85mts.), con un área de construcción de sesenta y cinco metros con veintiún centimetros (65.21mts2) y tiene un porcentaje de condominio del 10%. con un área de construcción total de ciento treinta v tres metros con ochenta y cinco centimetros cuadrados (133.85 mts.2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Frente, linda con retiro de la Avenida 15, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centimetros (12,85 mts.), fondo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de once metros (11 mts.); lado izquierdo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de once metros (11 mts.); lado derecho, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centimetros (12,85 mts.); TERCER PISO O TERCER NIVEL: 7°) APARTAMENTO Nº 04, compuesto por dos habitaciones, una sala, comedor, cocina empotrada, lavanderia, un baño, construido con paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de platabanda, con los servicios de agua y electricidad, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Frente, linda con retiro de la Avenida 15, en la medida de siete metros con setenta y ocho centimetros (7,78 mts.); fondo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de tres metros con quince centimetros (3,15 mts); lado derecho, linda con escalera, pasillo B y Apartamento 05, en la medida de quince metros con sesenta y dos centimetros (15,62 mts); lado izquierdo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de once metros (11 mts,), con un área de construcción de cincuenta y nueve metros con once centimetros (59,11 mts), tiene un porcentaje de condominio del 10%; 8°) APARTAMENTO N° 5, compuesto por dos habitaciones, una sala, comedor, cocina empotrada, lavandería, un baño, paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de platabanda, con los servicios de agua y electricidad, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Frente, linda con retiro de la Avenida 15, en la medida de cinco metros con siete centimetros (5,07 mts.); fondo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de cinco metros con siete centimetros (5,07 mts.); lado derecho, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centimetros (12,85 mts.); y lado izquierdo, linda con escalera, pasillo B y Apartamento 04, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centimetros (12,85 mts.), con un área de construcción de sesenta y cinco metros con veintiún centimetros (65,21 mts.). tiene un porcentaje de condominio del 10%, con un área de construcción total de ciento treinta y tres metros con ochenta y cinco centimetros cuadrados (133,85 mts.2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Frente, linda con retiro de la Avenida 15, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts.); fondo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de once metros (11 mts); lado izquierdo, linda con escalera, pasillo B y apartamento 04, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centimetros (12,85 mts.); lado derecho, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centimetros (12,85 mts.), con un área de construcción de sesenta y cinco metros con veintiún centimetros (65,21 mts.), tiene un porcentaje de Condominio del 10%, con un área de construcción total de ciento treinta y tres metros con ochenta y cinco centimetros cuadrados (133,85 mts.2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Frente, linda con retiro de la Avenida 15, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts.); fondo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de once metros (11 mts.); lado izquierdo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de once metros (11 mts.); lado derecho, linda con Eva Moreno, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centimetros (12,85 mts.). CUARTO PISO O CUARTO NIVEL: 9°) Una terraza compuesta por parrillera, deposito, estar de Televisión, un baño, cocina, construido con paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de platabanda, escalera, con un área de construcción de ciento treinta y tres metros con ochenta y cinco centimetros (133,85 mts2), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Frente, linda con retiro de la Avenida 15, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts.); fondo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de once metros (11 mts.); lado izquierdo, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de once metros (11 mts);y lado derecho, linda con propiedad de Eva Moreno, en la medida de doce metros con ochenta y cinco centimetros (12,85 mts), tiene un porcentaje de condominio del 15%, adquirido mediante documentos inscritos ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas: a) 16 de noviembre de 2016, bajo el N° 2016.4409, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.7.5701, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; b) 23 de febrero de 2017, bajo el N° 2016.4409, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.75701, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2016; c) 22 de enero de 2019, bajo el N° 21, folio 66, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2019; c) No 2016.4409, Asiento Registral 3, del inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.7.5701, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; d) 14 de marzo del 2019, bajo el Nº 2019.84. Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.7.6396, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019; y e) 14 de marzo del 2019, bajo el N° 2016.4409, Asiento Registral 4, del inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.7.5701, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2016, el cual fue valorado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00).

SEGUNDO: Un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una construcción de paredes de bloque de cemento, techo de zinc y pisos de cemento, que conforman un local Comercial, dos habitaciones, una sala de baño y cocina, ubicado en la Avenida 15, Sector Bubuqui, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el Nº 13-362, Código Catastral N° 18-366, con una extensión de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con veinte centimetros (143,20 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente o Sur, visto de frente, linda con la Avenida 15, en la medida de seis metros con treinta y tres centimetros (6,33 mts); costado derecho o Este, visto de frente, linda con propiedad de Vilma Stella Hernández Núñez, en la medida de veintiocho metros con treinta y tres centimetros (28,33 mts); costado izquierdo u Oeste, visto de frente, linda con propiedad de Alfonso Núñez, en la medida de diecinueve metros con cincuenta centimetros (19,50 mts), luego cruza al Este en la medida de cuatro metros con veinte centimetros, (4.20 mts) y luego hasta el fondo, en la medida de siete metros con cinco centimetros (7,05 mts); fondo o Norte, visto de frente, linda con prolongación de la Avenida 16 o Avenida Principal de la Bubuqui, en la medida de cuatro metros (4 mts.), adquirido durante la unión estable de hecho mediante documento autenticado ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2018, inserto bajo el N° 12, Tomo 139, Folios del 35 al 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, el cual fue valorado en la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00).

TERCERO: Unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, compuesta por dos habitaciones, una cocina-comedor, un baño, una sala, un porche con pisos de cemento pulidos y techo de acerolit, ventanas con rejas metálicas y protectora, con sus respectivos servicios de energía eléctrica, aguas potables y servidas, ubicadas en la Urbanización Buenos Aires, calle 7, Nº 3-39, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Lado derecho, visto de frente a fondo, en la medida de veinticuatro metros (24,00 mts.), partiendo del punto señalado en el plano topográfico como V01, en linea recta hasta llegar al punto V04, linda con terrenos propiedad de Eylin Carolina Zambrano M; lado izquierdo, visto de frente a fondo, en la medida de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.), partiendo desde el punto V02 al punto V03, linda con terrenos propiedad de Arminda Moran; frente, en la medida de diez metros (10 mts.), partiendo desde el punto V01 al punto V02, linda con la calle 7; y fondo, en la medida de nueve metros con quince centimetros (9,15 mts.) partiendo del punto V03 al punto V04, linda con terrenos propiedad de Cora Zambrano, adquirido durante la unión estable de hecho según documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 14 de junio del año 2018, inserto bajo el Nº 34, Tomo 88, Folios del 56 al 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, el cual estimamos en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.300.000,00).

CUARTO: Una firma personal denominada ELECTRO AUTOS Y REPUESTOS SILFREDO de SILFREDO DE JESUS PARRA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 29 de abril del año 2013, bajo el N° 65, Tomo 4-B, Expediente N° 380-6588, valorado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Expuso que en el mencionado procedimiento le fueron adjudicados los bienes descritos en los numerales SEGUNDO Y TERCERO y al ciudadano SILFREDO DE JESUS PARRA, le adjudicaron los bienes descritos en los numerales PRIMERO y CUARTO.

Que como puede apreciarse de la simple lectura de los recaudos acompañados, que a su decir hubo una desproporción en los valores declarados a los bienes a partir, a los bienes que me fueron adjudicados se le incrementó su valor y a los bienes adjudicados al ciudadano SILFREDO DE JESUS PARRA, le fue disminuido el valor real, con la finalidad de aparentar que la partición fue equitativa, cuando en realidad no fue así, mientras que al inmueble descrito en el numeral TERCERO, constituido por una casa de habitación familiar, compuesta por dos habitaciones, una cocina-comedor, un baño, una sala, un porche con pisos de cemento pulidos y techo de acerolit, ventanas con rejas metálicas y protección, con sus respectivos servicios de energía eléctrica, aguas potables y servidas fue valorado en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), adquirido mediante documento autenticado, el inmueble descrito en el numeral PRIMERO constituido por un Edificio de cuatro plantas con sótano, compuesto por un depósito, un local comercial, una oficina, cinco apartamentos y una terraza, adquirido mediante documento registrado, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cerámica, fue valorado en la cantidad de UN MLLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Que la partición celebrada según lo antes expuesto le causó lesión a su patrimonio, en una proporción que excede el cuarto de su parte en los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho y es por ello que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, la RESCISIÓN POR LESIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano SILFREDO DE JESUS PARRA, ya identificado, para que convenga en rescindir la partición de bienes homologada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fecha 29 de junio de 2019, en El Expediente signado con las siglas LP51-H-2019-000053, fundamentada esta acción en el Artículo 1.120 del Código Civil, aplicable por remisión del Artículo 183 del mismo Código y, de no convenir el demandado en lo aquí solicitado, y pide así sea declarada por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Que expresamente declara que éste Tribunal es competente para el conocimiento de esta causa, de acuerdo con la Sentencia N° 863, de fecha 10 de julio de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado que en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del "interés superior del niño".

Estimó el valor de esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL DIEZ EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (€ 306.010,65), equivalente a TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS DE DOLAR (USD 330.491,50), equivalente a VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MI NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.988.988,74) que es el valor que tienen los bienes objeto de la partición cuya rescisión demando en este proceso.

Asimismo expuso que está demostrado en este proceso la presunción grave del derecho reclamado por su fumus boni iuris, con las copias de la partición celebrada con el demandado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en el Expediente que curso signado con las siglas LP51-H-2019-000053, acompañada al libelo de la demanda en copia simple y el temor fundado de que queden ilusorias las resultas del fallo a dictarse en este proceso, o periculum in mora. está demostrado, por cuanto el presente juicio tiene por objeto la Rescisión y en consecuencia la Nulidad de la partición de la comunidad concubinaria que existió entre ellos, por lo que debe evitarse que los bienes objeto de la partición sean vendidos o gravados a favor de terceras personas, toda vez que haría que la ejecución del fallo, en caso de ser declarada con lugar la acción, se vería afectado ya que involucraría a personas ajenas al proceso, es por ello que solicito que, conforme a lo previsto en el Articulo 585, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el particular PRIMERO del libelo.

Finalmente, señaló como sede, a los efectos de este proceso la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 6, El Vigia, Estado Bolivariano de Mérida. Que pide que la citación del demandado se practique en la Urbanización Buenos Aires, calle 7, casa N° 4-94, Parroquia Rómulo Gallegos, en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0424-7627444, para lo cual pone a disposición del ciudadano alguacil de este tribunal de los medios y recursos necesarios para su práctica y pidió que fuera admitida la presente demanda y que sustanciada conforme a derecho, fuera declarada con lugar en la sentencia a dictarse en este proceso.

Acompañó junto con el libelo de la demanda, las documentales que obran a los folios 06 al 30 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2025 (folio 31), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, se ordenó emplazar a el ciudadano, SILFREDO DE JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-14.761.570, número de teléfono 0424-7627444; domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle 7, casa N° 4-94, Parroquia Rómulo Gallegos , en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos agregada su citación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal provería lo conducente por auto y cuaderno separado.

Obra al folio 32 de fecha 21 de Abril de 2025, auto mediante el cual se ordenó la apertura al Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En la misma fecha se libraron la boleta de intimación y se dio apertura al cuaderno respectivo.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, (F.33 y su vuelto) el ciudadano SILFREDO DE JESUS PARRA, identificado en auto, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado, DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.250.605, IPSA bajo el N° 115.372 y la abogada LISSETE TERESA RAMIREZ CICCIARELA, titular de la cedula de identidad N° V-15.463.035, IPSA bajo el N° 115.372, otorga poder Apud-acta a los mencionados abogados.

Al folio 31, de fecha 21 de Marzo de 2025, obra diligencia, presentada por la ciudadana, ROSMARY SUAREZ NOGUERA, identificada en autos, asistida por la profesional del derecho, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificada, mediante la cual otorga poder apud-acta a los abogados, DANELLY SUAREZ NOGUERA y DOMENICA SCIORTINO FINOL, titular de la cedula de identidad N° V-13.283.771 y 8.016.930, IPSA bajo el N° 89.548 y 24.195 respectivamente.

Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2025, los apoderados judiciales del demandado, SILFREDO DE JESUS PARRA, identificado en autos, encontrándose dentro del lapso establecido, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas. (Fs 35 al 38 y sus anexos del folio 17 al 115).

Además, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2025 (Fs.116 al 120) y recaudos anexos (Fs.121 al 127) consignaron con la finalidad de subsanar escrito de cuestión previas que presentaron en fecha 21 de mayo de 2025, en virtud de presentar errores de forma en el interlineado y márgenes; y procedieron a promover las siguientes cuestiones previas:

Que ellos, DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.250.605 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.614, y LISSETE TERESA RAMIREZ CICCIARELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.035, inpreabogado: 115.372, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: SILFREDO DE JESÚS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.570, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta en Poder Apud acta inserto en las actas procesales previas, ante mi competente autoridad ocurren para exponer: acuden al noble oficio con la finalidad de subsanar el escrito de cuestiones previas que consignamos en fecha 21 de mayo de 2025, ya que presenta errores de forma en el interlineado y márgenes del mismo que surgieron a la hora de su impresión; además para agregar un nuevo hecho sobrevenido RELEVANTE y URGENTE que debe ser atendido en este caso, todo ello de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano oponemos las siguientes Cuestiones Previas:

Que su representado ha sido demandado ante su autoridad, por la ciudadana: ROSMARY SUAREZ NOGUERA, plenamente identificada en autos en el expediente Nro. 11.462, quien fuere hasta mayo de 2019 la concubina de su poderdante, con motivo de RESCISION POR LESION DE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que fue liquidada formalmente ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de la Ciudad de el Vigía del Estado Mérida, en fecha, veintiuno (21) de junio de 2.019, respectivamente Homologada y adquirió el carácter irrevocable de COSA JUZGADA, documento que riela adjunto a la demanda en Copias Simples, el cual según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º debió haber sido promovido como documento fundamental de la acción mediante una copia debidamente certificada.
Que de dicho escrito libelar han podido a todas luces evidenciar que la demandante ha omitido informar a este digno tribunal el hecho de que la partición objeto de la demanda fue interpuesta ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con sede en El Vigía, por la sencilla razón de que existen 3 hijos producto de la unión concubinaria ya extinta desde el 2019, a quienes procedo a identificar para que sean tomados en cuenta por su autoridad y se les garantice el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva: DISNEY VIVIANA PARRA SUAREZ, de dieciocho (18) años de edad; El Adolescente KEVIN SILFREDO PARRA SUAREZ, quien nació el día 06 de Diciembre de 2010 y al día de hoy tiene catorce (14) años de edad, acompañamos partida de nacimiento en copia certificada signada con la letra "A"; y el niño ENDRY JOSUE PARRA SUAREZ, quien nació el 09 de abril del 2012, quien a la presente fecha tiene trece (13) años de edad, acompañan partida de nacimiento en copia certificada signada con la letra "b".
Que puede esta parte inferir la carencia de muchos de los requisitos formales y necesarios preceptuados en el art. 340 del código de procedimiento civil para que la misma sea admitida.
Que la demanda propuesta ante este juzgado se fundamenta erróneamente en la sentencia n° 863 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, dictada el 10 de julio de 2023, sin tomar en cuenta la existencia de dos justiciables, niños y adolescentes que nunca fueron identificados ni mencionados en el libelo de la demanda, estratégicamente hacen mención de la sentencia pero nunca le advirtieron al tribunal de la existencia de los precitados hijos, cuando debieron hacerlo en la identificación de las partes.
Que esta omisión, tanto legal como procesalmente, genera un vacío, pues la progenitora ha ignorado un aspecto esencial: la identificación de sus hijos, quienes, por mandato constitucional y legal, deben ser protegidos de manera absoluta, en virtud del principio del interés superior del niño.
Que aunque se pretenda aplicar la sentencia mencionada, en este caso resulta inaplicable, ya que vulnera sus derechos fundamentales al ignorar su presencia en el proceso. Que sus intereses y bienestar están en juego, y excluirlos de la acción judicial los deja en una situación de indefensión, privándolos de su derecho a opinar sobre los efectos y consecuencias de este litigio, que los afecta directamente. Que además, el proceso atenta contra la figura paterna, quien ha sido y sigue siendo el único proveedor de todas sus necesidades, a través de los bienes que están siendo objeto de litigio en esta causa específicamente en el caso de la firma personal denominada: ELECTRO AUTOS Y REPUESTOS SILFREDO DE SILFREDO DE JESUS PARRA, inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida con sede en el vigía en fecha 29 de abril del año 2.013 bajo el numero 65, tomo 4b expediente numero 380-6588, que es la fuente de empleo de su representado y de donde se provee todo lo referente a la manutención de sus hijos, con lo que se costean los gastos de educación, alimentación, recreación, vestido y salud, como se puede evidenciar en las documentales que consignan en este acto constante de factura del pago de la UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO JOSE DE SUCRE , desde el mes de Enero hasta el mes de marzo de ambos hijos constante de un folio en copia simple a "efectos videndi" la cual es signada con la letra "C" y estados de cuenta corriente descargados del Banco Provincial a nombre de ELECTRO AUTOS Y REPUESTOS SILFREDO desde donde se hacen los pagos de todas las necesidades de los dos hijos in comento, constante de SETENTA Y DOS folios útiles (72) signados con la letra "D", con la pertinencia de demostrar a su autoridad que CLARAMENTE, los bienes objeto de la presente demanda afectan DIRECTAMENTE, el bienestar tanto físico como emocional de los hijos de su poderdante.
Que también pide a su honorable autoridad entreviste al Adolescente KEVIN SILFREDO PARRA SUAREZ, y al niño ENDRY JOSUE PARRA SUAREZ, para que constate con ellos mismos quien es su sustento económico y de donde proviene el dinero con el que los alimenta y mantiene y además como les afecta la presente demanda emocionalmente, por lo cual le pedimos fije un día y hora para que puedan ser entrevistados.
Que así mismo le solicitan a su autoridad se sirva notificar de las presentes actuaciones a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que se resguarden los derechos de al Adolescente KEVIN SILFREDO PARRA SUAREZ, y al niño ENDRY JOSUE PARRA SUAREZ quienes son los hijos de su representado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que esta situación los obliga a activar la aplicación del Principio del interés superior el niño, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a pesar de que la demandante quiere desviar la jurisdicción a su conveniencia, que no saben con qué intención, pero les queda claro que ignorar la presencia de los hijos ante esta autoridad judicial no es lo más claro ante la ley y crea una ambigüedad innecesaria. Que en razón a lo antes expuesto queda claro que el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a la jurisdicción Civil ordinaria.
Que por lo tanto, invocan la Falta de Jurisdicción de este juzgado y pedimos se radique la causa en el tribunal competente que garantice los derechos de nuestro representado y de sus hijos como justiciables y se respete el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
Que como le anunciamos de esta pugna judicial donde están involucrados los intereses directos de los niños y adolescentes procreados por los ex concubinos partes en este proceso, el día 22 de Mayo del corriente año el Padre Silfredo Parra recibió mensajes vía Whatsapp de su hijo menor donde le manifiesta sus deseos de morir y conductas auto destructivas producto de los conflictos generados por esta demanda; como ya le advertimos a su digna autoridad esto lesiona claramente a los niños y adolescentes involucrados y por ende se hace necesario poner especial atención en estas circunstancias; el día 23 de Mayo acudimos a las instancias administrativas y judiciales con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes para pedir medidas a favor del niño Endry Parra quien ha manifestado su afectación por lo que está ocurriendo en su núcleo familiar, para lo que se activaron los mecanismos de protección psicológica, es entonces donde esa representación pide se sirva a la brevedad y urgencia posible, remitir las presentes actuaciones al tribunal que garantice el equilibrio emocional y psicológico de los niños y adolescentes inmersos en este conflicto y afectados por el, anexan copia del recibido ante el tribunal de protección a los fines de que pueda valorar la gravedad del asunto y decidirlo lo antes posible.
Que subsidiariamente en caso de persistir en continuar conociendo la presente demanda en este Juzgado: Existe un convenimiento judicial celebrado entre las partes con fecha 21 de junio de 2019 ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de El Vigía, el cual fue debidamente homologado. Que este acuerdo tiene carácter irrevocable incluso antes de su homologación, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y adquiere fuerza de COSA JUZGADA según el artículo 272 y 273 eiusdem. Que por tanto, no puede reabrirse un debate que ya fue jurídicamente resuelto y cerrado; la cosa juzgada se caracteriza por su inexpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.
Que la precitada sentencia contiene el reconocimiento de ambas partes que convinieron de manera amistosa una partición que engendró una situación de estabilidad legal que impide que ello se discuta ulteriormente; el objeto de la cosa juzgada lo explica Kisch "Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serian constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado en nuevo procedimiento por una misma causa a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso seria la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los tribunales".
Que por lo antes expuesto y estando claramente declarado DEFINITIVAMENTE FIRME el convenimiento suscrito por la aquí demandante y nuestro representado debidamente homologado, en fecha 21 de Junio de 2019, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de El Vigía, que tiene carácter de COSA JUZGADA, solicitamos se deseche la presente demanda y se declare extinto este proceso de conformidad con los Ut Supra preceptos procesales invocados; entonces SEA DECLARADA CON LUGAR la Cuestión Previa Alegada.
Que de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, la acción de rescisión (NULIDAD) prescribe a los cinco (05) años a partir de la fecha en que se perfecciona el acto jurídico que se pretende impugnar. Esto significa que, una vez transcurrido dicho período sin que se haya ejercido la acción correspondiente, el derecho del demandante se extingue legalmente y no puede ser ejercido ante los tribunales.

Que en el presente caso, la partición de bienes derivada de la comunidad concubinaria fue realizada amistosamente y con intervención judicial, quedando formalizada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día 21 de junio de 2019; Dicho acto fue debidamente homologado, adquiriendo carácter de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código Civil, lo que refuerza la imposibilidad de su modificación posterior. Que ahora bien, al momento de la interposición de la demanda rescisión por lesión, han transcurrido 5 años, 11 meses, lo que supera el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, configurándose así la prescripción de la acción.
Que la prescripción es una figura jurídica fundamental que garantiza la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas, evitando la perpetuación indefinida de conflictos y resguardando la certeza sobre los actos jurídicos ya consumados. Permitir la continuación de esta acción en sede judicial representaría un desconocimiento flagrante del ordenamiento jurídico vigente, atentando contra principios esenciales de certeza, estabilidad y seguridad jurídica.

Que por ende invoca la caducidad de la acción y la prescripción extintiva a las pretensiones incoada por la contraparte cumpliendo también así lo preceptuado en el artículo 1.952 y 1.956 del Código Civil Venezolano, por lo que exigimos el cumplimiento y ejercicio de este derecho que le asiste a nuestro representado, por lo que pido a su digna autoridad esté declare con lugar los efectos de la prescripción en vista que a todas luces ha sido consumada y están cumplidas todas las condiciones que producen el efecto de extinción de la acción.
Que de las actas procesales se desprende la solicitud de una Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito en el particular primero de la demanda, consistente en un Edificio en propiedad horizontal, denominado ALIDA SALAS, ubicado en el Barrio Bubuqui, en la Avenida 15 en la ciudad de El Vigía estado Mérida; medida solicitada sin que cumpliere con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde queda claro que las medidas deben ser decretadas "solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Que en el caso de marras quienes defienden al demandado se han percatado que ninguno de ambos requerimientos de ley ha sido demostrados; primero porque el Periculum in Mora ósea el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo no está establecido, podemos inferir de la demanda muy somera que solo pide la medida, pero no indica ni demuestra mediante medio probatorio alguno que constituya la presunción grave de la circunstancia y el derecho que reclama. Que A todas luces la demanda se basa en una copia simple y en una apreciación muy subjetiva de dichos y suposiciones para pedir semejante medida de prohibición de venta y gravamen sobre el bien indicado. Que cuál es la intención de su representado para que se constituya el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, por ende piden que se revoque dicha medida ya que también es lesiva a los derechos de los hijos de vuestro representado y de forma grave afectaría la economía con la que se sustentan. Que pide al Juzgado haga una revisión más exhausta para que determine que los extremos legales en este caso no han sido cubiertos y existe una demanda que carece de base y peor aun la medida decretada no fue debidamente fundamentada.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitan respetuosamente a este Honorable Juzgado que: Declare con lugar las cuestiones previas opuestas en especial la falta de jurisdicción, a existencia de cosa juzgada y declare sin lugar la demanda de rescisión por lesión propuesta por la ciudadana Rosmary Suárez Noguera.

Que declare con lugar los efectos de la prescripción en vista que a todas luces ha sido consumado y están cumplidas todas las condiciones que producen el efecto de extinción de la acción.
Que se condene en costas a la parte actora.
Obra al folio 128, diligencia de fecha 02 de Junio de 2025, mediante la cual el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.250.605, IPSA bajo el N° 115.372, mediante el cual solicita acordar una audiencia conciliatoria entre las partes. Asimismo, solicito se sirva expedir copias certificada de los folios 35 al 38 para lo cual consigna los emolumentos necesarios.
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2025, el Tribunal acordó audiencia conciliatoria para el jueves, 05 de Junio de 2025, a las (10:00 A.M) de la mañana la cual se efectuaría en la sede del Tribunal. (F.130).
Al folio 131, obra auto mediante el cual este Juzgado acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.250.605, IPSA bajo el N° 115.372.
En fecha 05 de Junio de 2025, obra audiencia conciliatoria mediante la cual se hicieron presente la ciudadana, ROSMARY SUAREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad V-16.039.319, y su apoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469; y DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.250.605 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.614, y LISSETE TERESA RAMIREZ CICCIARELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.035, inpreabogado: 115.372, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: SILFREDO DE JESÚS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.570. (F.132).
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2025, el abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.250.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito el préstamo del libro de diarizaciones llevadas por este Tribunal, haciéndole entrega del mismo. (F.133).
Al folio 134, obra nota de secretaria de fecha 25 de Junio de 2025, mediante la cual se dejo constancia que venció el lapso de veinte (20) días de contestación en la presente causa.
En fecha 26 de Junio de 2025, (Fs.135) la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNAS, identificada previamente en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora donde consigno de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento civil , escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por el demandado en los términos siguientes:
Que el ordinal 1º del artículo 346 del citado Código contiene cuatro supuestos, que son:
1°) La falta de jurisdicción del juez, por carecer el tribunal de la causa de la facultad de dirimir la controversia, por corresponderle esa facultad a la administración pública, al juez extranjero o al tribunal arbitral (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).
2°) La incompetencia del tribunal por la materia, por el valor de la demanda o por el territorio (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil).
3°) La litis pendencia, que es cuando una misma causa se ha promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil).
4°) La acumulación de autos, que opera cuando una controversia tiene conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial (articulo 51 del Código de Procedimiento Civil).
Que en el caso de autos, los apoderados judiciales del demandado confunden la falta de jurisdicción con la incompetencia del tribunal por la materia.
Que en efecto, no se corresponden los hechos alegados con el supuesto de la norma invocado cuando textualmente dicen:
"Por lo tanto, invocamos la Falta de Jurisdicción de este juzgado y pedimos que se radique la causa en el tribunal competente,..."
Que a todo evento, señala que en la citada sentencia N° 863, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2023, dejó sentado lo siguiente:
"Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del "înterés superior del niño" (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 108 del 26 de febrero de 2013 y 173 de 14 de junio de 2022).
Enfatiza entonces esta Sala que, para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra "m" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

"El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:(...)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...".
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia número 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
"(...) es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal (...)".
Que el criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia civil, en el cual los accionantes en amparo ciudadanos Jesús Rafael Rondón Guzmán y Meglys Margot Guzmán denunciaron una situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales ejecutada por los ciudadanos Vestalia Josefina Guzmán, Ángel Hernández, Florangel Hernández Lugo y Alexis Figueroa, quienes presuntamente alegan ser propietarios del inmueble objeto de controversia; por lo cual se trata de un conflicto intersubjetivo en que ambas partes son mayores de edad y en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños y la adolescente referidos en la causa...."
Que con respecto a la solicitud de intervención en esta causa del Ministerio Público, cabe resaltar que, según el artículo 129 del citado Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el citado Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales en resguardo del orden público o de las buenas costumbres y el artículo 131 señala expresamente los casos señalados por dicho Código y no está comprendido el caso de autos en ninguna de los casos.
COSA JUZGADA. Que como se evidencia de las copias simples producidas con el libelo de la demanda, su mandante convino ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en el Expediente que curso signado con las siglas LP51-H-2019-000053, con el demandado, SILFREDO DE JESUS PARRA, en liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante la unión estable de hecho en la que habían vivido, en un procedimiento no contencioso que no causa COSA JUZGADA conforme a lo previsto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que:
"Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable..."
CADUCIDAD DE LA ACCION.
A su decir los apoderados del demandado confunden la CADUCIDAD de la acción con la PRESCRIPCIÓN de la acción ya que la acción prevista en el invocado artículo 1.346 del Código Civil, no es de caducidad sino de prescripción y prevé la nulidad de las convenciones que no reúnen las condiciones requeridas para la existencia del contrato, previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, que son:
1") Consentimiento de las partes:
2°) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°) Causa liquida.
Que de acuerdo con el citado artículo, los contratos pueden ser anulados por la incapacidad de las partes o de una de ellas, por vicios del consentimiento, por que el objeto no sea posible, licito, determinado o determinable o por ausencia de causa, causa falsa o ilícito.
Que en el caso de autos, no se ha solicitado la nulidad de la convención por carecer de las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, sino la rescisión, por cuanto la partición le causó a su mandante lesión en su patrimonio, en una proporción que excede el cuarto de su parte en los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho, cuyo término de prescripción está previsto en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil, solicitando se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas, con la correspondiente condenatoria en costas procesales

Este es el historial de la presente causa.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN

DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora no promovió pruebas sobre la presente incidencia.

PRUEBAS DE LA PARTE OPONENTE DEMANDANDA:
Promovió copia certificada marcada con la letra “A” del acta de nacimiento del ciudadano KEVIN SILFREDO PARRA SUAREZ, expedida por el Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de Diciembre de 2.024. (F.39 y 40)
Consigno marcado con la letra “B” copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ENDRY JOSUE PARRA SUAREZ, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de Diciembre de 2.024.. (F.41 y vuelto)
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que las mismas emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos en cuanto al nacimiento de los ciudadanos KEVIN SILFREDO PARRA SUAREZ, en fecha 06 de Diciembre del año 2.010 y ENDRY JOSUE PARRA SUAREZ, en fecha 09 de Abril de 2.012; cuyos progenitores son los ciudadanos ROSMARY SUAREZ NOGUERA y SILFREDO DE JESUS PARRA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió copia de factura emitida por la Unidad Educativa “Antonio José de Sucre” S.R.L. , RIF.J-30644286-3 , inscrito en el Ministerio de Educación Bajo el N° PD-00081401 , factura de fecha 30 de Abril , marcada con la letra “C”, por concepto de 06 mensualidades desde Enero hasta Marzo de Parra 1.3 y 3C. (F.42) por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, (Bs.3.647,00 bs) a nombre de SILFREDO PARRA.
Del análisis minucioso de este instrumento, este Tribunal observa, que se trata de copia de facturas, las cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al pago de mensualidades a la Unidad Educativa “Antonio José de Sucre” S.R.L., RIF.J-30644286-3.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
A los folios 43 al 115, marcado con la letra “D”, obra estado de la cuenta corriente N° 0108-0392-64-0100561630 a nombre del ciudadano PARRA SILFREDO DE JESUS ELECTRO AUTOS Y REPU, desde el día 30 de abril de 2025 al 30 de Noviembre de 2024.
Del análisis minucioso de esté instrumento se puede constatar que se trata de pagos a terceros a nombre de PARRA SILFREDO DE JESUS. Ahora bien, Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo considera que en nada se relaciona el referido instrumento con controvertido en la presente incidencia. ASI SE DECLARA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, consiste en determinar si la CUESTION PREVIAS prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del referido Código, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados, DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.250.605, IPSA bajo el N° 115.372 y la abogada LISSETE TERESA RAMIREZ CICCIARELA, titular de la cedula de identidad N° V-15.463.035, IPSA bajo el N° 115.372, es o no procedente en derecho.

DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Establecido lo anterior, a continuación, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada, es o no procedente en derecho.
El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso que aquí se resuelve resulta oportuno indicar el punto en el que se fundamenta la parte demandada para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que:
“Declinatoria de conocimiento. Falta de jurisdicción o incompetencia (…) Que por lo tanto, invocan la Falta de Jurisdicción de este juzgado y pedimos se radique la causa en el tribunal competente que garantice los derechos de nuestro representado y de sus hijos como justiciables y se respete el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva”.
En el caso de autos, los coapoderados judiciales oponen la falta de jurisdicción solicitándole a este Juzgado que “(…) radique la causa en el tribunal competente que garantice los derechos de nuestro representado y de sus hijos como justiciables y se respete el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva (…)” (sic) y a tales afectos a los fines de dilucidar lo acá planteado quien aquí decide lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros supuestos la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública, frente al juez extranjero o a los laudos arbitrales según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Procesal vigente, cuya consecuencia en caso de su declaratoria trae consigo la extinción del juicio en razón de que el Poder Judicial no puede conocer, ni decidir, el asunto controvertido, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de un asunto a otra instancia distinta y la incompetencia del tribunal por la materia, por el valor de la demanda o por el territorio conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es la declinatoria de la causa al Tribunal al cual se considere es el competente.
En apoyo a lo sometido a tutela, según el maestro Cuenca Espinoza, “La jurisdicción es una potestad que los ciudadanos otorgan constitucionalmente al Poder Publico Nacional, para que sea el Estado quien asuma la composición de las controversias que surjan en la sociedad, eliminado así la justicia por mano propia (…)”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 29).
El referido autor en dicha obra también establece en lo que se refiere a la falta de jurisdicción que, “(…) el Poder Publico Nacional, a través del Poder Judicial, ejerce como función propia la administración de justicia, con competencia para decir cual es el derecho aplicable en los casos concretos –con autoridad de cosa juzgada- y ejecutar los juzgado” (sic), como lo ordena el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la jurisdicción es una potestad que ejerce el Poder Judicial.
También establece Cuenca Espinoza que como se ha señalado, por disposición constitucional, el poder Judicial se ejerce a través del tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República que determina la ley (Art. 253) y que la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial no la ejerce un tribunal único que conozca de todas las controversias que se susciten en todo el territorio nacional, confiriéndole la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía o grado del Tribunal, de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y por razones de índole territorial. (p. 37 y 38)
Por su parte el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado que es la “(…) COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)” y que “(…)Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento(…)”.
En este sentido en cuanto al concepto de Jurisdicción, ha establecido que “(…) Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría). Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí(…)”.
Al respecto, conviene entonces determinar la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia y en este contexto señala tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 827 emitido en fecha 23 de mayo del 2001, en el expediente 00-3203 y la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00510, de fecha 19 de marzo de 2002, establecieron la notable diferencia que existe entre ambas instituciones, precisando lo siguiente:

“De lo copiado, es evidente que conforme a los señalamientos efectuados en ambos fallos copiados, la jurisdicción viene a ser la función pública que ejercen los diferentes órganos del Estado dotados de la competencia necesaria para dirimir y resolver las controversias que se sometan a su conocimiento; y la competencia es la función jurisdiccional que por mandato legal y constitucional tienen atribuida los diversos juzgados que conforman el poder judicial venezolano, basado en el criterio del valor de la demanda, de la materia y del territorio. En el primer caso los conflictos de jurisdicción se deben suscitar entre el poder judicial y órganos de la administración pública o sistema de justicia, y un juez extranjero, y en el caso de la competencia, la misma se suscita entre tribunales que conforman el poder judicial. En el caso bajo estudio se advierte que la representación judicial confunde ambos conceptos por cuanto siendo que la falta de jurisdicción opera cuando se discute que el conocimiento de la causa no le corresponde al poder judicial sino a un juez extranjero o a un órgano administrativo, y la falta de competencia involucra discusión sobre a cual Tribunal le corresponde el conocimiento de un asunto, basándose en tres parámetros previstos en el Código de Procedimiento Civil, como lo son la materia, el valor de la demanda y el territorio. Se advierte que el representante judicial de la parte accionada entremezcló ambas instituciones de manera indebida, ya que contradictoriamente alegó la falta de jurisdicción de este Juzgado por considerar que el Tribunal no tiene competencia por el territorio. Concretamente sostuvo el apoderado JOSÉ LOMBARDO GIAMBALVO que opone la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la presente causa en vista de que el contrato de promesa bilateral de compraventa objeto de la presente acción fue firmado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua. Así el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente los supuestos de hecho que determinan cuando los tribunales de la República carecen de jurisdicción para conocer de los asuntos sometidos a su consideración como lo es el caso de la falta de jurisdicción respecto a la administración pública y respecto del Juez extranjero.” (Negrillas propias de este Tribunal)
Bajo tales consideraciones resulta evidente que la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Tribunal fue planteada bajo un fundamento errado, equívoco, puesto que una cosa es que el Tribunal sea incompetente por la materia, valor de la demanda o el territorio, y otra muy distinta, es que el poder judicial carezca de jurisdicción, ya que en el primer caso –se insiste- el conocimiento del asunto pasará de un Juez a otro, dependiendo de la resolución que se dicte, y en el segundo sale del ámbito jurisdiccional o del conocimiento del poder judicial nacional pasando a manos de un ente administrativo, tribunal de arbitraje o juez extranjero.
De ahí, que bajo tales consideraciones éste Tribunal, en consecuencia, por cuanto la parte demandada oponente solicita a este Tribunal que sea declarada con lugar “en especial la falta de jurisdicción” (sic) y piden que se radique la causa en el tribunal competente que garantice los derechos de nuestro representado y de sus hijos como justiciables y se respete el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, bajo las premisas anteriormente expuestas esta sentenciadora considera que lo que quiso oponer la representación judicial de la parte demandada fue la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia para decidir este Tribunal por tratarse de materia de orden público, debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la demanda de rescisión por lesión de la partición de la comunidad concubinario interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público en tal sentido la competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”, como se dijo anteriormente.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado propio de este Tribunal).
Así, para recordar y tener presente aspectos relativos a la competencia, resulta menester traer a colación el fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional de nuestro Alta Tribunal de Justicia:
“(Omissis) (…) La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia…” (sic) (Vide: www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En este orden de ideas, el Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la v.d.n. y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.
En tal sentido, el artículo 177 de la LOPNNA estable:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos.
a. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
b. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
c. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;
d. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
e. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la LOPNA, régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, N° 44, Exp. AA10-L-2006-000061, (Caso “Sucesión Carpio de Monro Cesarina”) cuyo ponente también fue el Magistrado Dr. L.A.S.C., sentencia en la cual precisó lo siguiente:
“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)
. (Destacado de la Sala)
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.”
(Vide: www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Diciembre/AA10-L-2006-000229.htm) (Negrilla propias de este Tribunal de 1era. Instancia).

En este orden de ideas la parte actora en la presente causa asegura que este Tribunal es competente para el conocimiento de la demanda por ella interpuesta, basándose en sentencia de mas reciente data dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en fecha 10 de julio de 2023 N° 863, mediante la cual estableció que en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño, la cual no resulta aplicable en el caso de autos a criterio de esta operadora de justicia por cuanto aún cuando el convenimiento al que aquí hacen alusión fue suscrito por las partes del presente juicio en el de partición signado con el alfanumérico LP-H-2019-000053, debidamente homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de El Vigía, se produjo en el marco de una causa cuyo fuero atrayente fue el de la materia especial que protege el interés superior del niño. ASÍ SE OBSERVA.-
Finalmente, quien aquí sentencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo lo establecido por los precedentes jurisprudenciales anteriormente parcialmente transcritos y los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa sino la de declarar CON LUGAR la cuestión previa de la falta de competencia por la materia de este Juzgado, la incompetencia del m ismo y en consecuencia declinar el conocimiento del presente juicio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia.- ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada, abogados, DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.250.605, IPSA bajo el N° 115.372 y la abogada LISSETE TERESA RAMIREZ CICCIARELA, titular de la cedula de identidad N° V-15.463.035, IPSA bajo el N° 115.372.

SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la demanda que por RESCISIÓN POR LESIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIUDAD CONCUBINARIA que intento la ciudadana ROSMARY SUAREZ NOGUERA, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificadas previamente en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se APERTURARA LA ARTICULACION PROBATORIA de ocho (08) días de despacho , consagrada en el artículo 352 de la Norma Adjetiva Civil , a los fines de sustanciar y resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE-

SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes a los fines de la interposición de los recursos respectivos. LIBRESE BOLETAS.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025)

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. NELON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y cinco (03:05 P.M) minutos de la tarde.

Srio.



LERT/NEAG/lmmg





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, EL VIGIA OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.


LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. NELON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
LERT/NEAG/lmmg.-