JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º
Revisada de manera exhaustiva las actas y autos que conforman el expediente signado con el N° 11.407-2024, nomenclatura propia de este Juzgado, por cuanto consta de autos, que el Defensor Ad-Litem ENDER DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.654.149, IPSA N° 142.407; debidamente citado y juramentado para actuar como defensor de los demandados no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue inexistente, ya que el mismo no promovio pruebas en la presente causa; por lo que visto que el defensor tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el Defensor Ad-Litem, antes identificado quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de los demandados.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostiene:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Destacado de la Sala). (sic). (VIDE: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-01045-191206-06456.htm)
En consecuencia, de conformidad con los artículos 206, 211, 212, 223 y 321 Del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en el fallo anteriormente citado se REPONE la causa al estado de nombrarle Defensor Ad-Litem a los codemandados: MAURA INMACULADA HERNANDEZ DE ACUÑA, JOSE DAVID ACUÑA HERNANDEZ, MAURY DEL CARMEN ACUÑA HERNANDEZ, ROSMELY ADRIANA ACUÑA HERNANDEZ, JONH JAIRO ACUÑA HERNANDEZ, EDYS YOHANA ACUÑA HERNANDEZ, FRANCY ISABEL ACUÑA SOTO Y ANNY ROSCELI ACUÑA SOTO; para que actúe en su nombre y represión cumpliendo los deberes inherentes a su cargo consagrados en la jurisprudencia de marras, conforme a las reglas ordinarias establecidas en la ley procesal vigente, al abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.250.344, IPSA N° 112.590 , domiciliado en El Vigía, Estado Bolivariano de Merida, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestar el juramento de cumplir fielmente con su cargo. Líbrese boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este juzgado a fin de que la practique.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
En la misma fecha se libro la referida boleta y se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal a fin de que la haga efectivo.
EL SRIO
LERT/GJNG/ykcb
EXP. 11.407-2024
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
EL SRIO.
EXP. 11.407 LERT/GJNG/ykcb
EXP 11.407-2024
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025),
215º y 166º
(BOLETA DE NOTIFICACION)
“SE HACE SABER”
Al abogado: JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.250.344, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 112.590, domiciliado en El Vigía, Estado Bolivariano de Merida, se acuerda designar como Defensor Ad-Litem de los demandados: MAURA INMACULADA HERNANDEZ DE ACUÑA, JOSE DAVID ACUÑA HERNANDEZ, MAURY DEL CARMEN ACUÑA HERNANDEZ, ROSMELY ADRIANA ACUÑA HERNANDEZ, JONH JAIRO ACUÑA HERNANDEZ, EDYS YOHANA ACUÑA HERNANDEZ, FRANCY ISABEL ACUÑA SOTO Y ANNY ROSCELI ACUÑA SOTOde conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En virtud deberá comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a las diez (10:00 am) de la mañana, a fin de que manifieste su aceptación al cargo o preste su excusa al mismo, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
Firmará al pié de la presente boleta en prueba de haber sido notificado.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
EL NOTIFICADO: _________________________ FECHA: ___________
HORA________ LUGAR: ____________
|