REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 00346
SOLICITANTES: RIVAS JEREZ EGBERTO EMIRO y SANCHEZ DE RIVAS CARMEN IMELDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.027.605 y V-8.002.295, respectivamente y civilmente hábiles.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante diligencia de fecha 09/JULIO/2025, la ciudadana CARMEN YMELDA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.870, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANACELIS VARELA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.888 e inscrita en el Inpreabogado Nº 80.231, en la cual expuso: “solicito a este Tribunal sea corregido mi segundo nombre en la sentencia de divorcio dictada en fecha 14/DICIEMBRE/1993, toda vez, que se colocó “IMELDA”, siendo lo correcto “YMELDA”, para fines legales que me interesan”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal observa que la solicitud de corrección del segundo nombre de la ciudadana CARMEN YMELDA SANCHEZ, fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 14/DICIEMBRE/1993, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: No obstante la proposición tardía de la corrección indicada, debe tener presente este Tribunal que la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20/JUNIO/2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Como quiera que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, es posible resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: Este juzgador de la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al segundo nombre de la ciudadana CARMEN YMELDA SANCHEZ, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva de fecha 14/DICIEMBRE/1993, mediante la cual declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento que existía entre los ciudadanos: EGBERTO EMIRO RIVAS JEREZ y CARMEN YMELDA SANCHEZ; error que se cometió específicamente en la DECISION, siendo el correcto y verdadero segundo nombre de la co-solicitante “YMELDA” y no “IMELDA”. Y así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal vetusto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14/DICIEMBRE/1993 y declarada firme mediante auto de fecha 01/AGOSTO/1994.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2.025).
EL JUEZ PROVISORIO
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp
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