REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.457.
PARTE DEMANDANTE: AUXILIADORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.959.915 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ Y DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, titulares de la cédula de identidad números V-20.848.888, V-19.097.714 y V-19.592.279, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 248.719, 247.561 y 302.454, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE CARRERO PEÑA, JHERSON RAMON CARRERO PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, TANIA CAROLINA CARRERO RIVAS Y WILMER RAMON CARRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-24.350.319, V-20.434.398, v-17.895.334, v-12.347.374 y V-13.804.333, en su orden, y civilmente hábiles.
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 10/JUNIO/2021, demanda contentiva de UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana AUXILIADORA PEÑA, contra los ciudadanos DANIEL JOSE CARRERO PEÑA, JHERSON RAMON CARRERO PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, TANIA CAROLINA CARRERO RIVASY WILMER RAMON CARRERO RIVAS.
En fecha 21/JUNIO/2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
En fecha 13/OCTUBRE/2022, el Tribunal dictó auto decisorio declarando la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento, por cuanto de la revisión hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que entra la primera citación de los demandados hasta el día que se dictó el auto, esto es, 13 de octubre de 2022, habían transcurrido CIENTO VEINTINUEVE (129) DÍAS CONTINUOS.
En fecha 16/NOVIEMBRE/2022, el Tribunal dictó auto, librando nuevamente los recaudos de citación de los demandados, si bien es cierto, que los demandados DANIEL JOSE CARRERO PEÑA, JHERSON RAMON CARRERO PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA Y WILMER RAMON CARRERO RIVAS, se dieron por citados, no es menos cierto que la co-demandada TANIA CAROLINA CARRERO RIVAS, no fue encontrada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 18/ENERO/2023, se dictó auto librando cartel de citación a la co-demandada TANIA CAROLINA CARRERO RIVAS, de conformidad con el artículo 223 del C.P.C., asimismo se observa, que tal publicación no consta en el expediente.
En fecha 09/JULIO/2025, la parte actora mediante diligencia consignó poder apud-acta a los abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ Y DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Desde la fecha del auto mediante el cual el Tribunal le advirtió al apoderado actor consignar copia certificada de la pag. Web donde aparece publicado el cartel de citación de la co-demandada TANIA CAROLINA CARRERO RIVAS, esto es, 22/FEBRERO/2023, no consta gestión alguna para impulsar la continuación del presente juicio.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 22 de febrero de 2024; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por UNION ESTABLE DE HECHO, interpuso la ciudadana AUXILIADORA PEÑA, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos DANIEL JOSE CARRERO PEÑA, JHERSON RAMON CARRERO PEÑA, LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, TANIA CAROLINA CARRERO RIVASY WILMER RAMON CARRERO RIVAS.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de julio de 2025.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/dsf.-
Exp. 11.457.-
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