REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.544.
PARTE DEMANDANTE: ANAS MASOUD AAMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.918.583, domiciliado en la calle 26, entre carrera 15 y 16, edificio centro empresarial torre David, nivel Mezzania, oficina M-4, sector centro ciudad de Barquisimeto, parroquia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. Abogados NAILETT DEL CARMEN SANTIAGO RODRIGUEZ Y HENRY DURLEY CACERES HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.465.569 domiciliado en Timotes, calle Sucre, entre avenidas Bolívar y Guaicaipuro, edificio Familia Marquina, piso 1, ciudad Capital del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 12/AGOSTO /2022, la demanda contentiva de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, interpuesta por ciudadano ANAS MASOUD AAMER, debidamente asistido por los abogados NAILETT DEL CARMEN SANTIAGO RODRIGUEZ Y HENRY DURLEY CACERES HERNANDEZ, contra la ciudadana YAMBAO GUILLEN.
En fecha 21/SEPTIEMBRE/2022, se dictó auto admitiendo la demanda.
En fecha 13/OCTUBRE/2022, diligencio la parte actora asistido de abogado solicitando se libren recaudos de intimación. El Tribunal dictó auto en fecha 20/OCTUBRE/2022, librando recaudos de citación, igualmente se observa que la parte actora, no dio impulso procesal a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 07/FEBRERO/2023 se recibió resultas de intimación del Juzgado Comisionado sin cumplir
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha del auto mediante el cual se libraron recaudos de citación, no hubo impulso procesal por la parte actora.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó desde el día 20 de octubre de 2023, al haber transcurrido hasta la presente fecha, un año y nueve meses aproximadamente desde que este tribunal libró recaudos de citación y la parte actora no dio el impulso correspondiente al proceso; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que, por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, ha incoado el ciudadano ANAS MASOUD AAMER, debidamente asistido por los abogados NAILETT DEL CARMEN SANTIAGO RODRIGUEZ Y HENRY DURLEY CACERES HERNANDEZ, contra el ciudadano JESUS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de julio de 2025.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se libró boleta de notificación a la parte actora comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren del estado Lara, bajo oficio N° 273.-2025. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/Ap/cg.
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