JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, 11 de julio de 2025.
215º y 165º
Vista la transacción judicial de fecha 07/JULIO/2025 (folios 89 y su vuelto), suscrita por una parte, por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.045, parte actora en el presente juicio, quien actúa en su propio nombre, por otra parte, la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad número V-17.793.620, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, titular de la cédula de identidad número V-10.718.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.820, quienes establecen la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual queda comprendida en los términos siguientes:
“1.- La ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, antes identificada, ofrece pagar en este acto a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400 $) y así liberar la obligación contenida en el pagaré que constituye el instrumento fundamental del presente juicio, por su parte la demandante MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, identificada up-supra acepta la oferta de pago que se le hace y recibe la cantidad de dinero ofrecida por la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, manifestando que no se le queda a deber nada por dicho concepto. 2.- Ambas partes han decidido llegar a un acuerdo que permita la resolución definitiva del conflicto, mediante la suscripción de esta transacción, con el fin de evitar la continuación del litigio y garantizar el cumplimiento de las obligaciones mutuas derivadas del documento pagaré. Las partes, con la firma de esta transacción, la demandante renuncia expresamente a cualquier otra reclamación o demanda derivada del pagaré, así como de este juicio, comprometiéndose a no iniciar acciones judiciales o extrajudiciales adicionales relacionadas con el mismo objeto ni interponer reclamos por daños y perjuicios por los hechos que originaron la presente controversia. Ambas partes solicitan a este honorable que, una vez homologada esta transacción, se ordene el cierre y archivo del expediente, dado que la controversia ha sido resuelta de manera amigable y conforme a lo pactado”. (sic).
En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.- Una vez quede firme la presente transacción se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf.
Exp.11.734
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