REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.721.
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN PEÑA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.174.346 y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y OMAIRA ROSA PAREDES, titulares de la cédula de identidad números V-12.779.684 y V-10.108.601, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.023 y 109.880, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: YONY ALEXANDER CASTILLO, DORIGEN DEL CARMEN CASTILLO y ENDER ENRIQUE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.710.191, V-10.100.099 y V-10.710.191 (sic), en su orden, y civilmente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 15/FEBRERO/2024, demanda contentiva de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PEÑA BENITEZ, contra los ciudadanos YONY ALEXANDER CASTILLO, DORIGEN DEL CARMEN CASTILLO y ENDER ENRIQUE CASTILLO.
En fecha 20/FEBRERO/2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
En fecha 18/MARZO/2024, la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PEÑA BENITEZ, otorgó poder apud a las abogadas MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y OMAIRA ROSA PAREDES, igualmente diligenciaron consignando los emolumentos ante el Alguacil para los fotostatos, a los fines de librar recaudos de citación a los demandados de autos.
En fecha 25/MARZO/2024, el Tribunal dictó auto, librando los recaudos de citación a los demandados, y por cuanto se encuentran domiciliados en el Municipio Campo Elías, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/DICIEMBRE/2024, se recibió comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia que solo fue citado el co-demandado DORIGEN DEL CARMEN CASTILLO.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
Que si bien es cierto, en fecha 25/MARZO/2024, este Tribunal libró recaudos de citación y que para su efectividad, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por distribución, al Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, también es cierto, que no consta en autos que la parte actora, dentro de los 30 días siguientes al recibo de la comisión en el Juzgado comisionado, haya cumplido con todas las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de todos los demandados, más sin embargo se puede observar de las actas procesales, que el referido Juzgado en fecha 27/NOVIEMBRE /2024, logró la citación solo del co-demandado DORIGEN DEL CARMEN CASTILLO, siendo recibida dicha comisión en fecha 06/DICIEMBRE/2024, parcialmente cumplida..
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION BREVE, en la presente causa de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PEÑA BENITEZ, a través de sus apoderadas judiciales abogadas MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y OMAIRA ROSA PAREDES contra los ciudadanos YONY ALEXANDER CASTILLO, DORIGEN DEL CARMEN CASTILLO y ENDER ENRIQUE CASTILLO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la referida notificación.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
) ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf.-.
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