REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ENSU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.724

PARTE ACTORA: ciudadanos HERNAN DARIO ACEVEDO NOVAO, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVAO, DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVAO, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVAO, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVAO y MARIA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 4.329.147, 3.372.278, 5.559.961, 5.559.960, 7.778.680 y 7.895.146, respectivamente, con domicilio procesal enla ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ciudad de Barcelona del Reina de España, ciudad de Caracas del Distrito Capital, ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia y en la ciudad de Maturín del estado Monagas, en su ordeny civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadosALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE y ROSARIOMARTINEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números8.021.775 y 8.022.473, respectivamente; inscritos en el INPREABOGADO bajo losnúmeros 25.428 y 25.726, en su orden;dirección electrónica: alemidu@gmail.com, rmcharomartinez40@gmail.com; teléfonos: 0414-1321799/0414-7460384,con domicilio procesalen Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Camino Real, Torre A, apartamento PB4, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mériday jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA:ciudadanos MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, REYNER JOSE GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.934.696, 14.806.342 y 14.700.099, respectivamente; dirección electrónica: mtrujillo1507@gmail.com; teléfono: 0412-4282460; domiciliada la primera de los nombrados en Residencias La Floresta, Torre A, piso 2, apartamento A2-4, Pedregosa Sur, municipio Libertador del estado Mérida y los dos últimos en la Urbanización San Cristóbal, calle 4, casa-quinta MAMALALA, N°48, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO:SIMULACION DE VENTA (Articulación Probatoria)

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio 127, corre diligenciaconsignada por la ciudadana MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO asistida por el abogado en ejercicioJULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, contentiva de solicitud de perención,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Al folio 128, corre declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 06/JUNIO/2025, mediante la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, coapoderada de auto.

En fecha 09/JUNIO/2025, el abogado ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE, coapoderado de la parte accionante, consigna diligencia solicitando se declare sin lugar la solicitud hecha por la demandada de autos (f.130).

Vista la solicitud interpuesta por la parte demandada y la oposición a esta planteada por la parte accionante, se dictó auto en fecha 10/JUNIO/2025, que ordena la apertura de articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del CPC (f.132).

Al folio 133, corre declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 11/JUNIO/2025, mediante la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano REYNER JOSE GUILLEN MORENO, coapoderado de auto.
En fecha 17/JUNIO/2025, los abogados ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE y ROSARIOMARTINEZ GUZMAN, coapoderados judiciales de la parte actora, consignan en treinta y cuatro (34) folios útiles escrito de reforma de demanda (f.135 al 169).

A los folios 172 y 167, consta escrito de pruebas suscrito por la ciudadana MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO asistida por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, codemandada de autos, en fecha 18/JUNIO/2025.
En fecha 19/ENERO/2024, se dictó auto que hace saber a la parte actora que una vez se resuelva la incidencia del artículo 607 del CPC, se pronunciara respecto a la admisión de la reforma de la demanda (f.175). En la misma fecha se estampo nota de Secretaria que hace constar vencido el lapso para que las partes promovieran pruebas, y que, en fecha 19/ENERO/2024 la codemandada MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO asistida por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, consigno escrito de pruebas a la incidencia (vuelto del f.175).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIRLA ARTICULACION PROBATORIA
Procede este Juzgador a emitir las consideraciones necesarias para el pronunciamiento sobre la articulación probatoria de la incidencia surgida, en este sentido el artículo 607 del CPC establece;

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, en el que, entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad.De lo que se deriva, que la mencionada norma sirve de fundamento para que las partes, providencien lo conducente a los fines de determinar si efectivamente procede o no la solicitud de perención establecida en el encabezado del artículo 267 del CPC.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La perención es una institución creada por el Legislador como sanción legal o castigo por la inactivad de las partes dentro de un proceso judicial, la cual se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente;

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De acuerdo con los ordinales del artículo in comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria de mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la Litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

La perención de la instancia se encuentra en nuestra ley adjetiva como una Institución que sanciona la desidia de las partes en la actividad procesal; por la suspensión prolongada del asunto discutido; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “...Después de un período de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende libertar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,... II, p. 482)...”

En el caso de marras, la codemandada ciudadana MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO debidamente asistida por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, mediante diligencia de fecha 04/JUNIO/2025 (f.127), aduce lo siguiente;

“(…) actuando en mi condición de parte demandada en la presente acción SOLICITO: en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece…

“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

Ante tal solicitud, pido a este Tribunal el reconteo de fechas desde el auto de admisión hasta la presente fecha, inclusive y sea verificada la perención de la instancia en la presente causa solicitada…”

Ahora bien, este Jurisdicentecon el propósito de determinar si se configuró o no la perención de la instancia por inactividad de la parte accionante considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
LA PARTE CODEMANDADA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:Se evidencia en la presente causa lo siguiente, para ser evaluado por este tribunal de acurdo a la petición solicitada;
 En fecha 27 de febrero de 2024, entrada a la presente causa bajo el número 11.724, en la misma fecha se exhorta a la parte solicitante sufragar los emolumentos para la práctica de la citación (f.122).
 En fecha 13 de marzo de 2024, la parte actora diligencia haber pagado los emolumentos respectivos (f.123).
 En fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal libra los recaudos respectivos (f.124).
 En fecha 24 de marzo de 2025, la parte actora diligencia consignando nuevamente los emolumentos para la práctica de la citación respectiva (f.126).

De la revisión a las actas procesales se evidencia al folio 122 y su vuelto auto de admisión de fecha 27/FEBRERO/2024, seguido de ello riela al folio 123 diligencia suscrita por la abogada ROSARIO MARTINEZ GUZGAN, coapoderada judicial de la parte accionate mediante la cual sufraga los gastos necesarios para la reproducción del libelo de demanday del auto de admisión a los fines de la citación de los codemandados en fecha 13/MARZO/2024; al folio 124 corre auto de fecha 18/MARZO/2024, que acuerda librar recibo de citación a los demandados y al folio 126 diligencia de fecha 24/MARZO/2025 consignada por los abogados ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE y ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, apoderados judiciales de los demandantes consignando emolumentos a los fines de que el alguacil se traslade a realizar la citación personal de los demandados.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a estas prueba promovidas por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

A los fines de verificar la perención planteada,conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye;

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes” (Subrayado del Tribunal).

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, considera quien aquí decide señalar con especial a atención a las partes, que si bien es cierto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé una sanción (extinción del proceso) por falta de impulso o por inactividad de las partes, no es menos cierto que el mismo hace mención de los tipos de perención de la instancia, lo cual se configura como, perención breve (ordinal 1°) y la perención anual (encabezado del artículo 267), situaciones definidas y con supuestos de lapsos diferentes. En consecuencia, resulta ineludible señalar que del cómputo ordenado por este Tribunal se evidencia que, para efectos de la perención breve (ordinal 1° del 267 del CPC)desde el día 27 de febrero de 2024, exclusive, fecha en que este Juzgado admitió la presente demanda, hasta el día 13 de marzo de 2024, inclusive, han transcurrido QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS. Y para efectos de la perención anual (encabezado del 267 del CPC) desde el día 18 de marzo de 2.024, exclusive, fecha en que este Tribunal dio respuesta a requerimiento de la parte actora hasta el día 24 de marzo de 2025, inclusive, fecha de la diligencia suscrita por los coapoderados judiciales de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil del Tribunal, realice la citación personal de los demandados, han transcurrido TRESCIENTOS VEINTIDOS (322) DÍAS CONTINUOS, excluyendo de dicho cómputo los días correspondientes a los períodos vacacionales y festividades navideñas.

De estas actuaciones y del cómputo de días continuos acordado por este Tribunalse puede apreciar con total claridad, en el primero de los casos, perención breve, se constata que admitida la presente acción en fecha 27/FEBRERO/2024, la parte actora a través de su representante judicial, consignó, los emolumentos necesarios al alguacil de este tribunal correspondiente para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 13/MARZO/2024, lo cual consta de diligencia inserta al folio 123 del cuaderno principal del expediente de marras; y en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte accionante para la continuación de la causa, tal y como lo dispone el ordinal 1° del artículo 267 del CPC, en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, que es dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa,y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la codemandada MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO mediante diligencia de fecha 04/JUNIO/2025 (f.127), quien conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 267 del CPC se plantea la perención anual de la instancia, de cuyo contenido nace con claridad que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber:La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de un (01) año contado a partir de la del último acto de procedimiento realizado por la parte demandante. De una exhaustiva revisión del presente expediente se constató que la última actuación procesal de la parte demandante posterior a la admisión de la demanda fue el 13/MARZO/2024 (f.123), y posterior diligencia de fecha 24/MARZO/2025 (f.126), lapso de trescientos veintidós (322) días continuos, que no se encuadra dentro del supuesto establecido en la normativa antes señalada, en consecuencia forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la petición de la perención de la instancia solicitada por la parte codemandada MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, supra identificada en el encabezado del presente fallo,y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIAplanteada por la codemandada MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por SIMULACION DE VENTA, incoado por los ciudadanosHERNAN DARIO ACEVEDO NOVAO, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVAO, DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVAO, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVAO, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVAO y MARIA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS, a través de sus apoderados judiciales abogadosALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE y ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, contra los ciudadanosMONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, REYNER JOSE GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se hace saber a las partes que una vez quede firme la presente decisión, este Juzgado se pronunciara por auto separado sobre la admisión o no de la reforma de demanda consignada por la parte accionante en fecha 17/JUNIO/2025.

TERCERO:No hay condenatoria en costasde conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO:Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.

QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida,dieciséis (16) dejunio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 11.724
MAMR/Ap/mgr