REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.856
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, venezolana, mayor de edad, comerciante e investigador docente, titular de la cédula de identidad número 13.137.757, correo electrónico verónicaramoslemoine@gmail.com, domiciliada en el Cambote, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, FRANK REINALDO VERA OSORIO, ELEUTERIO ANTONIO BENÍTEZ GONZÁLEZ y IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 8.014.797, 10.105.918, 3.732.903 y 10.103.567, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 143.225, 142.436, 95.602 y 62.786, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 7.647.608, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0424-7321860, correo electrónico hugolinocastillo8@gmail.com, y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (acumulación de acciones).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 14/FEBRERO/2024 (folio 16) se admitió demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO y JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, anteriormente identificados.
Riela del folio 34 al folio 36, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.433.244, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 236.335, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico abadkairos@gmail.com, y jurídicamente hábil, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al folio 59, se lee constancia suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada compareció en fecha 30/JUNIO/2025, a consignar escrito de cuestiones previas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En este orden de ideas, es importante señalar que los abogados en ejercicio REINALDO VERA OSORIO y JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, en el escrito libelar cabeza de autos, alegaron los siguientes hechos:
1. Consta la compra de inmueble, en documento debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04/JUNIO/2013 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19/AGOSTO/2.013, bajo el Nro. 32, Tomo Quinto, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2.013 y que en original agregaron junto con el presente escrito marcada con la letra "B", donde se estableció, que la ciudadana VERONINA RAMOS LEMOINE, es propietaria de una vivienda y un lote de terreno, ubicado dentro de la zona turística El Cambote, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes características según dicho documento: Un (1) lote de terreno de forma irregular, con la mejora de UNA CASA, para habitación familiar, posee un área total de: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (4.405,95 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORESTE: Partiendo del punto Topográfico P-01 de coordenadas E-294485, N-970354, hasta encontrar el punto topográfico P-05 de coordenadas E-294442, N-970397, colinda con terreno de Miguel Jaimes; POR EL SURESTE: Partiendo del punto Topográfico P-01 de coordenadas E- 294485, N-970299, hasta encontrar el punto topográfico P-10 de coordenadas E-294408, N-970299, colinda con Carretera Trasandina; POR EL NOROESTE: Partiendo del punto Topográfico P-05 de coordenadas E-294442, N-970397, hasta encontrar el punto topográfico P-10 de coordenadas E-294408, N-970299, colinda con terreno de Miguel Jaimes: Colinda en parte, con terrenos propiedad de Mario Castillo, en parte con terrenos propiedad de Verónica Ramos y Hugolino Castillo y en parte con terrenos de Omar Monsalve.
2. Que es necesario ACLARAR que del total de terreno se realizaron varias ventas a los ciudadanos: 1. Carlos Rivas, un área de 120 m2, quien es hermano del demandado y documento elaborado y firmado, por la cónyuge del mismo demandado, de nombre Mirella del Socorro Villarreal Rivera, abogada y actual Registrador Subalterno de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida. 2.- Libia Yaneth Maldonado Quintero, un área de: 652.70m2. 3.- Gloria Josefina Sulbarán Peña, un área de 150 m2 y 4.- Shia Bertoni Ramos, un área de 304.89 m2, arrojando un área total en ventas de: Mil doscientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (1.227,59 m2) y quedando un total del lote de terreno de: Tres mil ciento setenta y ocho metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (3.178,36 m2) y sus linderos actuales los siguientes: NORTE: Colinda en parte con terrenos que son o fueron propiedad de Miguel Jaimes, en dos (2) tramos de: treinta y dos metros con setenta y cinco centímetros (32,75 mts.) y diez metros (10 mts.), y en parte se cruza un tramo al oeste o margen derecha con terrenos propiedad de Shia Bertoni Ramos; tramo de: dieciocho metros con un centímetro (18,01 mts.), luego se cruza un tramo a lindero Este o costado izquierdo, de veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts.) ESTE: Colinda con Carretera Trasandina, en cuatro tramos (4) tramos de: treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts.), veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.), once metros con noventa y cuatro centímetros (11,94 mts.), y once metros con treinta centímetros (11,30 mts.) SUR: Colinda en parte con terrenos propiedad de: Sucesión Castillo, en un tramo de: diecisiete metros (17,00 mts.), y en parte con terrenos propiedad de Verónica Ramos y Hugolino Castillo, en dos (2) tramos de: dos metros con sesenta y cuatro centímetros (2,64 mts.) y de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts.). OESTE: Colinda en parte con terrenos propiedad de Gloria J. Sulbarán P., en un tramo de: diez metros (10 mts.), en parte con terrenos propiedad de Libia Y. Maldonado Q., en un (1) tramo de: treinta y nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (39,58 mts.) y en un tramo que cruza ha costado izquierdo u oeste, en veintidós metros (22,00 mts.), en parte con propiedad de Carlos Rivas, en un tramo de doce metros (12,00 mts.) y en parte con la Carretera Trasandina, en un tramo de: nueve metros (9,00 mts.).
3. Que dicho inmueble actualmente es ocupado de forma violenta y arbitraria, como una acción de INVASION, por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, quien afirma tener derechos sobre el terreno propiedad de la demandante, creyéndose su dueño y desconociendo la cualidad de propietaria de la ciudadana: VERONICA RAMOS LEMOINE, mostrándose indiferente al documento de propiedad antes señalado y que se consignó en original.
4. Que también existe un expediente cuyo motivo es de acción reivindicatoria, bajo el número 11.690, que actualmente es llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y que se refiere solo al espacio del Local Comercial; pero luego este señor HUGOLINO CASTILLO RIVAS, invadió la totalidad del inmueble, propiedad de la accionante.
5. Que el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, ocupa el inmueble sin el consentimiento de la demandante; habiendo colocado en el portón metálico de acceso general, de varios lotes de terreno; de igual número de propietarios, candados metálicos, que evitan el acceso normal al inmueble propiedad de la accionante y de otros.
6. Con su conducta, el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, está privando a la ciudadana: VERONICA RAMOS LEMOINE, del derecho que tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble antes descrito que es de su propiedad, en ningún momento ha sido autorizado para que lo use, tampoco paga suma de dinero alguna lo cual se explica por cuanto no se trata de un Arrendamiento, tampoco tiene la cualidad de COMODATARIO pues nunca le fue dado en préstamo; en otras palabras, no existe entre los ciudadanos VERONICA RAMOS LEMOINE (Propietaria) y HUGOLINO CASTILLO RIVAS (Invasor) contrato alguno de COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPOSITO, MANDATO, ETC, que justifique el uso del bien, simplemente tomó posesión violenta de la vivienda, que se distribuye para el momento de la invasión de: PLANTA BAJA: un (1) local que funciona como taller, cuatro (4) habitaciones, un área de estar, y un baño; EN EL PRIMER PISO: un local comercial con acceso por pasillo que es el acceso principal a la vivienda y local comercial, una (1) cocina, dos (2) baños y dos (2) habitaciones y el lote de terreno con su aclaratoria antes indicada: aprovechándose de que ocupa otros inmuebles (terrenos) colindantes en las mismas circunstancias, tomados por él de la misma forma violenta.
7. Que no puede el prenombrado ciudadano valerse de una simple suposición que está en su mente, la suposición de creerse dueño del bien inmueble, Impidiendo el acceso al mismo de sus legítimos propietarios, pretendiendo tener derechos que por Ley no le corresponden, es evidente y queda plenamente demostrado con el documento que se agregó marcado con la letra "B", que la única y exclusiva propietaria del referido bien inmueble es la demandante y por lo tanto, el artículo 548 del Código Civil (CC) le otorga el derecho, para ejercitar la presente acción.
8. Que el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, se negó a reconocer a la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, como propietaria del inmueble al que han hecho referencia y que es objeto de la presente demanda, negándose, a pesar de las múltiples gestiones amistosas practicadas durante mucho tiempo, a permitir el acceso al mismo, a desocuparlo y entregárselo, es por esta razón que acudimos a su noble y competente autoridad, actuando con el carácter precitado, para demandar como en efecto formalmente demandan, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del CC, por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
• PRIMERO: En reconocer que la ciudadana: VERONICA RAMOS LEMOINE, es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda que consiste en vivienda, que se distribuye para el momento de la invasión de: Planta Baja: un(1) local que funciona como taller, cuatro (4) habitaciones, un área de estar, y un baño; en el Primer Piso: un local comercial con acceso por pasillo que es el acceso principal a la vivienda y local comercial, una (1) cocina, dos (2) baños y dos (2) habitaciones y el lote de terreno con su aclaratoria antes indicada, ubicado dentro de la zona turística El Cambote, Parroquia San Rafael. Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida; un (1) lote de terreno de forma irregular, con los siguientes linderos y medidas actuales de hecho posee un área total de Tres mil ciento setenta y ocho metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (3.178.36 m2) y sus linderos actuales son los siguientes: NORTE: Colinda en parte con terrenos que son o fueron propiedad de Miquel Jaimes, en dos (2) tramos de: treinta y dos metros con setenta y cinco centímetros (32,75 mts.) y diez metros (10 mts.), y en parte se cruza un tramo al oeste o margen derecha con terrenos propiedad de Shia Bertoni Ramos; tramo de dieciocho metros con un centímetro (18.01mts.), luego se cruza un tramo a lindero Este o costado izquierdo, de veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts.). ESTE: Colinda con Carretera Trasandina, en cuatro tramos (4) tramos de: treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts.), veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.), once metros con noventa y cuatro centímetros (11,94 mts.), y once metros con treinta centímetros (11,30 mts.); SUR: Colinda en parte con terrenos propiedad de Sucesión Castillo, en un tramo de: diecisiete metros (17,00 mts.), y en parte con terrenos propiedad de Verónica Ramos y Hugolino Castillo, en dos (2) tramos de: dos metros con sesenta y cuatro centímetros (2,64 mts.) y de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts.); OESTE: Colinda en parte con terrenos propiedad de Gloria J. Sulbarán P., en un tramo de: diez metros (10 mts.), en parte con terrenos propiedad de Libia Y. Maldonado Q., en un (1) tramo de: treinta y nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (39,58 mts.) y en un tramo que cruza ha costado izquierdo u oeste, en veintidós metros (22,00 mts.), en parte con Propiedad de Carlos Rivas, en un tramo de doce metros (12,00 mts.) y en parte con la Carretera Trasandina, en un tramo de: nueve metros (9,00 mts.) y que le pertenece a la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, siendo de su propiedad; según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04/JUNIO/2.013 y posteriormente; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19/AGOSTO/2.013, bajo el Nro. 32, Tomo Quinto, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2.013.
• SEGUNDO: En devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, quien es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, consistente en un vivienda, que se distribuye para el momento de la invasión de: Planta Baja: un(1) local que funciona como taller, cuatro (4) habitaciones, un área de estar, y un baño; en el Primer Piso: un local comercial con acceso por pasillo que es el acceso principal a la vivienda y local comercial, una (1) cocina, dos (2) baños y dos (2) habitaciones y el lote de terreno con su aclaratoria antes indicada, ubicado dentro de la zona turística El Cambote, casa número 40, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
9. Fundamentó la presente acción en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547 y 548 del CC.
10. Que la presente acción es eminentemente civil y no existe procedimiento especial para su tramitación por ende se regirá por el procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil, invocando a favor de la demandante el contenido del artículo 548 del CC, que consagra la acción reivindicatoria, fundamentada en la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 469, de fecha 13/AGOSTO/2009.
11. Que se desprende de lo antes narrado, que el inmueble en referencia es de dudosa posesión legítima por parte del demandado, ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe de su parte, pues lo detenta sin el consentimiento del dueño, y habiendo realizado acciones judiciales y administrativas, de mala fe y fraudulentas solicitaron de conformidad con numeral 2º del artículo 599 del CPC, se sirva decretar medida de secuestro del inmueble descrito, y que una vez decretada y ejecutada la misma se acuerde nombrar a la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, como depositaria, toda vez que es la única y exclusiva propietaria, tal y como consta en documento debidamente protocolizado cuya copia certificada anexamos marcada con la letra "B”.
12. Estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de: TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.140.000) equivalente a 50.000,00 EUROS, corno moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, hoy a la fecha de la presentación de este escrito a: Bs. 62,80; estimación que se expresa en Euros en cumplimiento con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Nro. 2023-0001, de fecha 24/MAYO/2023.
13. Señaló la dirección para la práctica de la citación del demandado.
14. Indicó su domicilio procesal.
No obstante, la parte demandada, ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, en cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, alegó entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 04/JUNIO/2013, la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE suscribió por vía de autenticación ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, con el ciudadano MICHLE CONSTANTE TOGLIA, un contrato de compra venta, donde este ciudadano le dio en venta un inmueble ubicado en el sector El Cambote, Parroquia San Rafael de Mucuchies del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación con un área total de cuatro mil cuatrocientos cinco metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (4.405,95 m²), el cual protocolizó en fecha 19/AGOSTO/2013 ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el número 32, del Tomo Quinto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2013, fecha para la cual el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, ya se encontraba en posesión del inmueble que adquirió dicha ciudadana, toda vez que desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1988) ha ocupado dicho inmueble comportándose como su dueño, y con la diligencia de un buen padre de familia.
2. De ese lote de terreno y a sabiendas que se encontraba ocupado en su totalidad por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, realizó cuatro (04) ventas puras y simples, de la siguiente manera:
• En fecha 23/AGOSTO/2013, un lote de terreno con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) al ciudadano CARLOS RIVAS, ubicado en el sector El Cambote de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, según documento número 32, Tomo Sexto, Protocolo Primero de los libros de protocolización del Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
• En fecha 23/JULIO/2015, un lote de terreno con un área de seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (652,70 m2) a la ciudadana LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO, ubicado en el sector El Cambote de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, según documento número 47, Tomo Segundo, Protocolo Primero de los libros de protocolización del Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
• En fecha 23/JULIO/2015, un lote de terreno con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) a la ciudadana GLORIA JOSEFINA SULBARÁN PEÑA, ubicado en el sector El Cambote de la Parroquia san Rafael del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, según documento número 48, Tomo Segundo, Protocolo Primero de los libros de protocolización del Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
• En fecha 04/ENERO/2016, un lote de terreno con un área de trescientos cuatro metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (304,89 m2) a la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS, ubicado en el sector El Cambote de la Parroquia san Rafael del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, según documento número 01, Tomo Primero, Protocolo Primero de los libros de protocolización del Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que es necesario dejar sentado que el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS ha ostentado la posesión sobre el cien por ciento (100%) de ese terreno que se trata de una extensión de cinco mil setecientos cuarenta y un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (5.741,62 m2), no solo de los cuatro mil cuatrocientos cinco metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (4.405,95 m²), que han referido los apoderados de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOIN, abogados FRANK REINALDO VERA OSORIO, JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ e IVÁN GOLFREDO MALDONADO, quienes claramente han señalado en su libelo de demanda que "también existe un expediente cuyo motivo es de Acción Reivindicatoria, bajo el N° 11.690, que actualmente es llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que se refiere solo al espacio del Local Comercial".
4. En dicha causa, al momento de dar contestación el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS reconvino la demanda por considerar que ostenta un derecho de prescripción adquisitiva por ser un poseedor legítimo, ya que ha permanecido de manera continua por mucho más de veinte (20) años en la posesión de todo el inmueble de forma libre, pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener como suyo dicho inmueble, no reconociendo sobre el inmueble a terceros con mejor derecho, sobre el cual ha dado los cuidados necesarios como un buen padre de familia.
5. Que al haber planteado la reconvención de la demanda incoada en su contra por los apoderados de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, los profesionales del derecho ciudadanos FRANK REINALDO VERA OSORIO, JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ e IVÁN GOLFREDO MALDONADO -que dicho sea de paso son apoderados también de la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS y LIBIA YANETH MALDONADO- el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS hizo lo propio no solo para reconvenir en contra de esta ciudadana por la totalidad del inmueble, sino para demandar a los demás propietarios que en ningún momento han hecho acto de presencia en tales inmuebles ni han ejercido actos de posesión y dominio, siendo el caso que se co-demandó a la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE por tener conocimiento que ostenta un título de propiedad sobre el terreno en el cual nunca ha ejercido actos de dominio.
6. Debe hacerse del conocimiento de este Tribunal que, en este nuevo proceso, los demandantes quieren timar a este órgano jurisdiccional al hacer ver que el proceso 11.690 se sigue sólo por el espacio del local comercial y este nuevo proceso versa sobre el resto del inmueble, cosa que de mala fe han hecho para retrasar el curso del proceso, pues al momento de la interposición de aquella y de esta acción reivindicatoria, ya tenían conocimiento los demandantes de la posesión del ciudadano HUGOLINO CASTRILLO RIVAS, y al momento de interponer esta nueva acción ya tenían conocimiento de la reconvención anteriormente descrita, donde se hizo saber a este Tribunal que la posesión se ostenta sobre un inmueble mucho más amplio y que habían otros propietarios, situaciones que no fueron indicadas al momento de accionar en la causa hoy identificada con el número 11.690.
7. Que se debe indicar que en los actuales momentos esa causa se encuentra a la espera de la práctica de citación de otros co-demandados a fin de conformar el litisconsorcio pasivo, sin embargo, la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, ya dio contestación al fondo de la demanda por prescripción adquisitiva.
8. Que estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 344 del CPC, resulta necesario señalarle a este Tribunal que en el presente caso se encuentran ante una de las causales de acumulación previstas en el último supuesto del primer ordinal del artículo 346 de la citada ley procesal, y que se refiere a la continencia de la causa.
9. Ello obedece a que, si bien el proceso ventilado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inició por medio de una acción reivindicatoria incoada por la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, al haber planteado el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS la reconvención de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de la totalidad del inmueble, demandó a todos los sujetos que pueden tener un interés sobre el inmueble objeto del referido litigio, siendo una de ellas la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, quien además a la fecha actual ya dio contestación a dicha demanda.
10. Así las cosas, es menester traer a colación lo previsto en el primer ordinal del artículo 346 del CPC, que establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negrillas de la parte).
11. Se desprende de la norma transcrita que, para alegar la acumulación de una causa, debe necesariamente comprobarse la existencia de alguno de los tres supuestos bien sea accesoriedad, conexidad o continencia.
12. Que el caso de marras se trata de una evidente causal de continencia del proceso, pues es notorio que al haber sido propuesta una reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre la totalidad del inmueble que se trata de una extensión de cinco mil setecientos cuarenta y un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (5.741,62 m2) y no solo por el lote que le corresponde a la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE en la causa 11.960 llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la cual fuese admitida por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es una causa mucho más amplia y por la cual debe ser en ese proceso judicial donde se resuelva el fondo de la controversia para evitar sentencias contradictorias, pues la acción reivindicatoria aquí incoada por la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE estriba en solo una parte del terreno que en su totalidad ha sido poseído por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS por más de veinte (20) años, y que dicho sea de paso se trata de MÁS DE TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, por lo cual, lo ajustado a derecho es que siendo que ambas causas cursan ante este Tribunal, las mismas sean acumuladas a la causa número 11.690, para que continúen en un solo proceso y así evitar sentencias contradictorias.
13. DE LAS PRUEBAS: Se consignaron las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la contestación y reconvención de la demanda planteadas en el asunto principal 11.690, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
• Copia certificada del auto de admisión de la reconvención.
• Copia certificada de la contestación al fondo de la demanda realizada por los profesionales del derecho ciudadanos FRANK REINALDO VERA OSORIO JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ e IVAN GOLFREDO MALDONADO, en representación de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, quien es co-demandada.
• Copia certificada de la citación practicada al ciudadano CARLOS RIVAS quien es co-demandado.
• Copia certificada de la citación practicada a la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS, quien es co-demandada RECONVENIDA.
• Dichas pruebas documentales son pertinentes por cuanto demuestran que los sujetos procesales que intervienen en ambos procesos son los mismos sujetos e incluso el objeto del litigio es el mismo. Son necesarias para demostrar que efectivamente existe un proceso donde se ventila una acción más amplia a la cual debe acumularse la aquí incoada por la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, por ser una de las partes demandadas. Son útiles a fin de depurar el proceso y acumular las actuaciones a la causa que por prevención debe conocer.
• En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicitó se declare con lugar las cuestiones previas propuestas y como consecuencia, se acumulen las actuaciones a la causa identificada con el número 11.690, a fin de que este digno Tribunal continúe conociendo en un solo proceso y sustanciándolo por tratarse de las mismas partes y del mismo objeto del litigio.
En este orden de ideas, se hace necesario precisar el contenido de la norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, que establece lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Asimismo, este sentenciador observa que en el expediente número 11.856, la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, demandó por acción reivindicatoria al ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, a los fines que este Tribunal le ordene reconocer que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia, se le ordene devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble consistente en un vivienda, que se distribuye para el momento de la invasión de: Planta Baja: un(1) local que funciona como taller, cuatro (4) habitaciones, un área de estar, y un baño; en el Primer Piso: un local comercial con acceso por pasillo que es el acceso principal a la vivienda y local comercial, una (1) cocina, dos (2) baños y dos (2) habitaciones y el lote de terreno con su aclaratoria antes indicada, ubicado dentro de la zona turística El Cambote, casa número 40, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente, se evidencia que el presente juicio signado con el número 11.690, se trata de una demanda donde figuran las mismas partes --actora y demandada--, que pretende la acción reivindicatoria de un inmueble constituido por un lote de terreno, de forma irregular, con la mejora de una casa para habitación familiar, la cual también dispone de varios anexos, entre ellos: Uno constituido por un local, que sirve de tienda o local comercial, y que es la entrada principal a su casa de habitación, y otro, en la parte inferior de la casa de habitación y de la tienda o local comercial, una especie de sótano utilizado como depósito de la tienda y otra parte del mismo sótano y que sirve como taller de carpintería; todo ubicado dentro de la zona turística de "EL Cambote", jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
En este orden de ideas, es importante citar lo que han señalado los doctrinarios con respecto a la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales o ante un mismo Juzgado, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así, la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Ahora bien, dos de los principios fundamentales de nuestro proceso son la economía y la armonía procesal, los cuales se desprenden de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNB). En este sentido, y a los fines de asegurar dichos principios, encontramos dentro de nuestro derecho la figura de la acumulación.
Por otra parte siendo que la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, abarcando todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal y profilaxis procesal para resolver en el mismo fallo, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias, también tiene por finalidad, influir positivamente en la celeridad del proceso, de allí que para que esta figura judicial pueda ser procedente, es necesario también que se cumpla alguno de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia número 122, de fecha 22/MAYO/2001, indicó:
“obedece,… a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objeto influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
Siendo ello así, tenemos que la figura de la acumulación surge por la necesidad de evitar sentencias contradictorias en aquellas causas que sean conexas o que exista una relación de accesoriedad o continencia; el cual tiene por objeto garantizar el principio de la economía procesal.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del TSJ, en auto decisorio de fecha 22/ABRIL/2005, emanado de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:
“De lo anterior se desprende que no se trata de dos juicios diferentes sino de una sola causa, razón por la cual, a los fines de evitar sentencias contradictorias, se ORDENA AGREGAR las actas contenidas en el expediente 04-2713, al expediente 04-2670, ya que conforman un solo juicio. Así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el correcto proceder en aquellos casos que exista conexión o entre ellos se demuestre una relación de accesoriedad o continencia, es acumular las causas y conformar un solo juicio.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del TSJ, sentencia número 00602, de fecha 25/ABRIL/2007, que estableció que:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”.
En este sentido, la Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia número 685, de fecha 12/MAYO/2011, señaló que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una misma sentencia éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción en aquellos asuntos que, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la parte demandada ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, solicitó la acumulación de las causas signadas bajo los números 11.856 y 11.690, toda vez que en ambos juicios procuran la ACCIÓN REIVIDICATORIA de la totalidad del inmueble ubicado dentro de la zona turística de "EL Cambote", jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, existiendo conexión en la identidad de las personas y la causa o título de pedir.
Asimismo, los artículos 51 y 52 del CPC, establecen los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, a saber:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida.”
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Por otro lado, tenemos que el artículo 81 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.
La doctrina ha establecido que no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del CPC, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.
Con base a las normas invocadas, se precisa si entre las causas cuya acumulación se solicita se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52 de la Norma adjetiva en rigor, o si en definitiva existen elementos que lleven a concluir en la necesidad de resolverlas a través de una única decisión.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, y de la lectura de ambas causas numeradas 11.690 y 11.856, este Jurisdicente observa que si existe: 1. Coincidencia entre las personas que están actuando en el presente juicio; 2. Identidad en cuanto al objeto (acción reivindicatoria) y, 3. Las demandas guardan relación al solicitarse la acción reivindicatoria de la totalidad del inmueble ubicado dentro de la zona turística de "EL Cambote", jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, existiendo conexión en la identidad de las personas y la causa o título de pedir, por lo que se declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, y en tal virtud, este Tribunal acuerda ACUMULAR ambos expedientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, por existir entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, conforme en los principios procesales de economía y celeridad procesal y déjese constancia de tal circunstancia en el Libro de Entrada de Causa en sus asientos respectivos. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, relacionada a la acumulación de pretensiones por existir entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, interpuesta por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, a los fines de evitar sentencias contradictorias, se ordena agregar las actas contenidas en el expediente 11.856 a la causa signada con el número 11.690, para que conformen un solo juicio y continúe su curso legal. Déjese constancia de tal circunstancia en el Libro de Entrada de Causa en sus asientos respectivos.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso establecido en el artículo 349 del CPC, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MARM/AP/ymr.
Expediente N° 11.856
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